Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina
También conocida como: L 1/2002, L 1/02Esta ley regula cómo se debe pescar, mariscar y cultivar especies marinas en Andalucía para proteger el mar y asegurar el futuro del sector.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley 1/2002 regula en Andalucía: explotación de recursos pesqueros, pesca marítima profesional y de recreo, marisqueo, flota, sector, acuicultura, comercialización, investigación, control, infracciones y sanciones.
Artículo 2 — Definiciones
Define pesca marítima (interior, profesional, recreo), marisqueo, acuicultura marina (granjas, criaderos, parques, viveros, jaulas) y pesca artesanal (pequeña escala, familiar, baja tecnificación).
Artículo 3 — Fines
La ley busca: explotación racional de recursos, mejora de flota andaluza, comercio responsable, fomento de acuicultura marina, mejora de ventas, gestión eficaz, condiciones dignas para profesionales y mantenimiento del tejido socioeconómico en zonas pesqueras.
Artículo 4 — Objetivo
La Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Agricultura y Pesca, establece medidas para conservar y mejorar los recursos pesqueros dentro de las aguas interiores.
Artículo 5 — Actuaciones
La Consejería regula la pesca y el marisqueo en aguas interiores y litoral andaluz, promoviendo prácticas selectivas. En espacios naturales protegidos, las actividades requieren informe preceptivo de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Artículo 6 — Medidas de conservación
La Consejería establece medidas de conservación para especies marinas: fijación de tallas mínimas, épocas de vedas, prohibición de captura de especies sensibles o amenazadas, y cupo máximo de explotación por especies, zonas, caladeros o períodos.
Artículo 7 — Medidas de protección y recuperación
La Consejería establece medidas de protección (zonas vedadas, arrecifes) y recuperación (repoblación, descanso pesquero, artes selectivas) para los recursos.
Artículo 8 — Otras medidas de protección
La Consejería de Agricultura y Pesca emite informe preceptivo para autorizaciones de obras en aguas interiores que afecten a recursos pesqueros, vertidos en aguas interiores y extracción de flora marina en aguas interiores.
Artículo 9 — Zonas marítimas protegidas
Se declaran zonas marítimas protegidas para preservar recursos. Incluyen reservas de pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblación, con delimitación geográfica y restricciones.
Artículo 10 — Reservas de pesca
Se pueden declarar reservas de pesca en zonas de reproducción, desove, cría y engorde de especies de interés para proteger y regenerar los recursos pesqueros.
Artículo 11 — Arrecifes artificiales
La Consejería de Agricultura y Pesca instalará arrecifes artificiales en aguas interiores para proteger y regenerar recursos pesqueros.
Artículo 12 — Repoblaciones marinas
La Consejería de Agricultura y Pesca efectuará repoblaciones marinas para regenerar e incrementar los recursos marinos, delimitando las zonas y las especies objeto de la misma.
Artículo 13 — Planes específicos de pesca
La Consejería establece planes de pesca en aguas interiores limitando embarcaciones, pescadores, tipos de barco, horarios, artes y fijando medidas de conservación.
Artículo 14 — Artes de pesca selectivos
La Consejería regula el uso de artes selectivos para reducir descartes y evitar capturas de inmaduros, estableciendo sus condiciones de uso.
Artículo 15 — Acciones de fomento
La Consejería fomenta iniciativas para conservar y regenerar recursos marinos, recuperando el medio y reduciendo la mortalidad por pesca.
Artículo 16 — Normas generales
Se establecerán reglamentariamente las normas y condiciones para ejercer la pesca profesional en aguas interiores y el marisqueo.
Artículo 17 — De las licencias de pesca y marisqueo
Es necesaria una licencia específica de la Consejería para ejercer la pesca en aguas interiores y cualquier modalidad de marisqueo.
Artículo 18 — De las autorizaciones temporales
La Consejería de Agricultura y Pesca puede otorgar autorizaciones temporales para mejora, ordenación o investigación. Estas pueden ser revocadas sin indemnización si desaparecen las circunstancias justificativas o su mantenimiento perjudica la conservación de los recursos.
Artículo 19 — Censos
La Consejería de Agricultura y Pesca elabora censos por modalidad. Es obligatorio estar en el censo para pescar en aguas interiores o marisquear con embarcación. También existe un censo para el marisqueo a pie.
Artículo 20 — Regulación de las artes de pesca
Solo se permiten artes autorizados. Se clasifican en: arrastre, cerco, palangres, artes menores (red, anzuelo, trampa), rastros/dragas, almadrabas. Se prohíben artes de playa.
Artículo 21 — Marisqueo y pesca artesanal con artes menores
En aguas interiores, el marisqueo y la pesca artesanal con artes menores tienen preferencia general frente a otras modalidades pesqueras.
Artículo 22 — Limitaciones a la pesca con artes de arrastre y de cerco
Se prohíbe arrastre y cerco en aguas interiores, salvo regulación especial excepcional. Se establecen condiciones, como fondos mínimos, en el Mediterráneo.
Artículo 23 — Pesca con almadrabas
La Consejería promueve las almadrabas. En aguas exteriores, colabora con el Estado en condiciones y aspectos socioeconómicos. En interiores, determina las condiciones técnicas de explotación.
Artículo 24 — De las capturas
Se prohíbe la pesca de especies con talla o peso antirreglamentario, debiendo devolverlas al mar. También se prohíbe la tenencia, transbordo y desembarque de especies prohibidas o de talla inferior.
Artículo 25 — Objetivo
La Consejería promueve la pesca de recreo en aguas interiores como ocio, garantizando que no afecte a la conservación de recursos pesqueros, fondos y flora marinos.
Artículo 26 — Regulación de la actividad
La Consejería regula la pesca de recreo en interiores: útiles, zonas, especies y topes. Se permite desde tierra, embarcación o submarina a pulmón. Es necesaria licencia de la Consejería.
Artículo 27 — De las especies y útiles de pesca
Solo se capturan peces (u otras autorizadas). Desde tierra y embarcación se usa anzuelo; submarina, arpón definido reglamentariamente. Se prohíbe la comercialización de capturas de pesca recreativa.
Artículo 28 — Objetivo
La Consejería de Agricultura y Pesca fomenta la modernización y renovación de la flota andaluza para mejorar su competitividad y adaptación.
Artículo 29 — Principios generales
Se promueven: mejorar condiciones laborales, adecuar capacidad extractiva, fomentar calidad y proteger medioambiente. Se defiende el acceso a caladeros internacionales.
Artículo 30 — Establecimiento y cambio de puerto base
La Consejería de Agricultura y Pesca autoriza el establecimiento y cambio de puerto base de las embarcaciones en Andalucía, conforme a la legislación básica del Estado.
Artículo 31 — Registro oficial de la flota pesquera andaluza
Se crea un Registro Oficial de la Flota Pesquera Andaluza por puertos para asentar las embarcaciones con base oficial en Andalucía. Las condiciones y régimen jurídico se establecerán reglamentariamente.
Artículo 32 — Principios básicos para el otorgamiento de la autorización de construcción
La Consejería de Agricultura y Pesca autoriza la construcción de embarcaciones de pesca profesional en Andalucía. Se consideran: condiciones de vida, mantenimiento del potencial pesquero, tecnologías selectivas, calidad y medio ambiente, y vinculación socioeconómica al puerto.
Artículo 33 — Alcance de las autorizaciones de construcción
La autorización de construcción no implica derecho de pesca ilimitado ni percepción de ayudas económicas. El ejercicio de la pesca requiere la obtención de la preceptiva licencia o permiso correspondiente.
Artículo 34 — Autorización para llevar acabo obras de modernización
La Consejería de Agricultura y Pesca autoriza reformas que varíen dimensiones, motor, capacidad extractiva o modalidad de pesca. No se requiere autorización para reparaciones, mantenimiento, conservación o mejoras de seguridad y habitabilidad que no afecten a dichos aspectos.
Artículo 35 — Objetivos de las ayudas a la flota
Las ayudas a la flota andaluza buscan: mejorar seguridad y condiciones de trabajo, introducir tecnologías para reducir costes, mejorar calidad de producción, aumentar selectividad, cumplir programas de modernización y fomentar la flota artesanal.
Artículo 36 — Actuaciones prioritarias
Las acciones prioritarias de la Consejería de Agricultura y Pesca se orientan a renovar la flota artesanal y la que faena en terceros países. También se apoya a la flota afectada por planes de recuperación de recursos o falta de actividad por condiciones técnico-sanitarias.
Artículo 37 — Ayudas a la construcción de embarcaciones
La Consejería de Agricultura y Pesca gestiona ayudas para renovar la flota andaluza. Los criterios priorizan: ventajas para tripulantes, seguridad, selectividad, rentabilidad, tecnología, evitar vertidos y acceso a caladeros.
Artículo 38 — Definición y objetivo
Las organizaciones del sector pesquero, marisquero y acuícola son asociaciones de armadores, productores, transformadores, comercializadores y trabajadores. La Consejería de Agricultura y Pesca fomenta su participación en decisiones. Se crea el Consejo Asesor Pesquero de Andalucía.
Artículo 39 — Funciones de las organizaciones del sector pesquero
Las organizaciones del sector en Andalucía participan en la ordenación de pesquerías, colaborando en planes de pesca. Mejoran condiciones de venta mediante modernización, concentración de oferta y revalorización. Se promueve su participación en órganos consultivos.
Artículo 40 — Asociaciones pesqueras de carácter comercial
La Consejería reconoce asociaciones pesqueras comerciales (productores, transformadores, compradores) para mejorar ventas. Fomenta organizaciones de productores para aplicar normas de comercialización y mejorar calidad.
Artículo 41 — Naturaleza, funciones y órganos de las cofradías de pescadores
Las cofradías son corporaciones públicas sin ánimo de lucro. Funciones: consulta, informes, formación, recepción documentación y defensa intereses. Órganos: Junta General, Cabildo y Patrón Mayor.
Artículo 42 — Constitución de cofradías de pescadores y de federaciones de cofradías y ámbito territorial
Personas físicas/jurídicas con actividad pesquera habitual pueden crear cofradías con autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca. Esta también autoriza fusiones, disoluciones y la creación de federaciones provinciales. La disolución requiere información pública y consulta al sector.
Artículo 43 — Principios generales
El Consejo de Gobierno regulará las cofradías basándose en: elección democrática universal y secreta; estructura interna democrática; paridad trabajadores/empresarios; libertad de afiliación; tutela de la Consejería de Agricultura y Pesca; y autonomía en gestión económica.
Artículo 44 — Régimen económico, presupuestario y contable
El régimen económico de cofradías incluye: universalidad y unidad presupuestaria; anualidad; aprobación por órganos rectores; plan contable homogéneo; control interno; y fiscalización por la Cámara de Cuentas de Andalucía e Intervención General de la Junta de Andalucía.
Artículo 45 — Objetivo
La regulación y fomento de la acuicultura marina buscan el máximo aprovechamiento de recursos naturales, su desarrollo racional y sostenible, el respeto al medio ambiente y el aumento de la competitividad del sector.
Artículo 46 — Atribuciones
La Consejería de Agricultura y Pesca regula y fomenta la acuicultura marina. Sus atribuciones incluyen: otorgar autorizaciones y títulos habilitantes (previo informe del Estado); establecer condiciones técnicas; declarar especies autorizadas/prohibidas; inspeccionar; regular inmersiones; declarar z.
Artículo 47 — Establecimientos de cultivos marinos
Los establecimientos de cultivos marinos se clasifican en terrestres/marítimo-terrestres con toma de agua (granjas, criaderos) y marítimos sin canalizaciones (parques, viveros, jaulas). La Consejería puede definir nuevos tipos. Permiten instalaciones auxiliares para almacenamiento y regulación.
Artículo 48 — Autorización de actividad
Se requiere autorización de la Consejería para instalar y explotar cultivos marinos. En dominio público, se necesita además título habilitante (con informe del Estado) y autorización medioambiental si procede.
Artículo 49 — Requisitos y criterios para el otorgamiento de la autorización
La Consejería otorga autorizaciones si cumplen requisitos técnicos y especies autorizadas. Se valoran impacto socioeconómico, experiencia, tecnología, empleo y abastecimiento. Prefieren entidades asociativas.
Artículo 50 — Condiciones de la autorización
La autorización de acuicultura especifica titular y condiciones. Las modificaciones requieren nueva autorización. La actividad es transferible por actos entre vivos o mortis causa, debiendo comunicarse a la Consejería.
Artículo 51 — Obligaciones de la autorización
El titular debe cultivar especies autorizadas según el proyecto, mantener en buen estado el dominio público y las instalaciones, aplicar medidas correctoras ambientales e históricas, y desaguar garantizando la calidad del agua.
Artículo 52 — Vigencia de la autorización
En dominio público marítimo-terrestre, la vigencia coincide con la concesión de ocupación. En terrenos privados, las autorizaciones tienen carácter indefinido.
Artículo 53 — Extinción de la autorización
Se extingue por causas naturales, utilidad pública, daños ecológicos, incumplimiento o renuncia. En dominio público, también por incumplimiento legal o vencimiento sin prórroga. El titular debe restaurar el medio previo informe administrativo.
Artículo 54 — Experiencias de cultivos marinos
La Consejería otorga autorizaciones temporales experimentales para nuevos cultivos o proyectos innovadores sin experiencias previas, determinando condiciones y vigencia, condicionada al cumplimiento legal en dominio público.
Artículo 55 — Zonas de Interés para Cultivos Marinos
El titular del departamento competente propone al Consejo de Gobierno declarar Zonas de Interés para promover la acuicultura y el empleo en costas andaluzas, acompañadas de medidas de planificación, protección y promoción.
Artículo 56 — Planes de aprovechamiento integral
La Consejería aprueba planes en Zonas de Interés para Cultivos Marinos. Finalidades: consolidar acuicultura, reforzar gestión tecnológica, promover nuevas tecnologías, crear infraestructuras comunes, minimizar impacto ambiental, fomentar instalaciones idóneas, mejorar comercialización, estimular cre
Artículo 57 — Registro de establecimientos de acuicultura
Se crea un Registro Oficial de establecimientos y empresas de cultivos marinos en Andalucía. La Administración de la Junta de Andalucía gestiona este registro para ejercer sus competencias. El contenido y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 58 — Restricciones al cultivo
La Consejería de Agricultura y Pesca puede restringir temporal o indefinidamente el cultivo de especies marinas en Andalucía, motivado por criterios biológicos, medioambientales o de protección de recursos.
Artículo 59 — Inmersión de especies acuícolas
La inmersión de especies acuícolas requiere autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca y, para especies no comunitarias, informe previo de la Administración Ambiental, según reglamento.
Artículo 60 — Comercialización
La comercialización de acuicultura abarca desde la primera venta hasta el consumidor. Se realiza en establecimientos autorizados, cumpliendo etiquetado, tallas reglamentarias y sanidad.
Artículo 61 — Objetivo
El objetivo es mejorar la venta de pesca: salubridad, modernización, calidad, participación sectorial, revalorización de productos andaluces y comercio responsable.
Artículo 62 — La comercialización en origen
La comercialización en origen incluye: desembarco en puertos andaluces, transporte a mercados autorizados, primera venta y expedición a destinos.
Artículo 63 — Desembarcos de los productos de la pesca
Los desembarcos se realizan en recintos portuarios pesqueros con instalaciones seguras, higiénicas y de control. La Consejería autoriza descargas excepcionales.
Artículo 64 — Mercados en origen
La Consejería autoriza mercados en origen. Las lonjas son gestionadas por organizaciones pesqueras. Los productos de acuicultura pasan controles antes de su expedición.
Artículo 65 — Actividades comerciales de primera venta
La primera venta de productos pesqueros sigue el libre comercio. En lonjas, los productores o titulares venden. Los compradores necesitan autorización reglamentaria.
Artículo 66 — Control de la comercialización en origen
Los productos pesqueros se controlan en origen por lonjas: higiene, calidad, tamaño, vedas y datos. Excepcionalmente, fuera de lonjas si es para exportación.
Artículo 68 — Actividades comerciales en destino
La comercialización en destino incluye transporte, distribución, almacenamiento, manipulación, transformación, envasado, venta al por mayor y menor, y ofrecimiento en restauración. Se crea un Registro reglamentario para establecimientos de actividades b) y c).
Artículo 69 — Normas de comercialización en destino
Prohibido tener productos de pesca con talla inferior a la reglamentaria o capturados en veda. Las tallas y vedas siguen la normativa comunitaria, nacional o autonómica. Prohibida comercialización de productos de terceros con dimensiones inferiores a las comunitarias. Excepción para cultivo, i
Artículo 70 — Control de la comercialización en destino
Los productos pesqueros en destino cumplen controles higiénicos, de tamaño y normas comerciales. Los establecimientos deben indicar origen, frescura, calibrado, nombre comercial, obtención y presentación, además de dimensiones mínimas visibles.
Artículo 71 — Controles documentales y de identidad
El comercio de productos comunitarios requiere documentación con centro expedidor. Los moluscos llevan marca sanitaria. En Andalucía se prohíbe el comercio de productos no autorizados o importados sin inspección fronteriza.
Artículo 72 — Medidas estructurales
La Consejería de Agricultura y Pesca fomenta inversiones para mejorar el equipamiento de los puertos pesqueros, así como los establecimientos de comercialización, almacenamiento y transformación de productos de la pesca y la acuicultura.
Artículo 73 — Mejora de las condiciones de venta de la producción
La Consejería impulsa asociaciones comerciales, acuerdos para concentrar oferta y transparencia. Prioriza gestión de mercados de origen, mejora de primera venta (contratos, precios), apoyo financiero a asociaciones y comercialización directa.
Artículo 74 — Revalorización de la producción
La Consejería impulsa estrategias para revalorizar la producción andaluza mediante normalización, cualificación personal, distintivos de calidad para pesca artesanal, campañas conjuntas con compradores y promoción de productos diferenciados.
Artículo 75 — Objetivo
La investigación y el desarrollo tecnológico son actividades fundamentales para orientar la pesca sostenible, conservar los recursos marinos, modernizar las estructuras pesqueras y mejorar la comercialización de productos.
Artículo 76 — Medidas de fomento
La Consejería de Agricultura y Pesca fomenta la investigación mediante: planificación de estrategias, financiación de proyectos con fondos propios y promoción de la cooperación entre entidades y sectores pesqueros.
Artículo 77 — Actuaciones
La Consejería promueve actuaciones para: mejorar técnicas sostenibles y rentables, controlar recursos y comercialización, transferir tecnología, crear bases de datos para el sistema de información andaluz y adecuar el desarrollo a condiciones socioeconómicas.
Artículo 78 — De la coordinación de las actuaciones de investigación más desarrollo
La Consejería coordina investigación y desarrollo pesquero/acuícola, fijando objetivos, evaluando programas y asignando recursos para maximizar la productividad.
Artículo 79 — Fomento de la formación en los sectores de la pesca y acuicultura
La formación profesional es esencial para la modernización de los sectores pesquero y acuícola, siendo promovida por la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 80 — Competencias
La Consejería de Agricultura y Pesca gestiona la formación no reglada y capacitación profesional marítimo pesquera para obtener titulaciones y tarjetas profesionales, dictando normas y coordinando acciones.
Artículo 81 — Actuaciones
La Consejería programa cursos anuales adaptados al sector, promueve colaboraciones con organismos de pesca, educación y trabajo, y dota los recursos materiales y humanos necesarios para los programas.
Artículo 82 — Objetivo
El régimen de control garantiza el cumplimiento de la normativa de esta ley, así como de la comunitaria, estatal y autonómica aplicable.
Artículo 83 — Competencias en materia de control
La Consejería de Agricultura y Pesca controla las actividades de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura marina, ordenación del sector y comercialización de productos de la pesca.
Artículo 84 — De la Inspección pesquera
La Inspección pesquera, dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca, realiza funciones ordinarias y extraordinarias. Sus inspectores son funcionarios y agentes de la autoridad pública.
Artículo 85 — Procedimiento ordinario de inspección
La inspección ordinaria cubre pesca, marisqueo, acuicultura y comercialización en origen. La Unidad de Policía de la Junta de Andalucía colabora. La comercialización en destino la gestionan otros departamentos.
Artículo 86 — Procedimientos extraordinarios de inspección
En planes coordinados o circunstancias especiales, inspectores pesqueros, Policía de la Junta y Policías Locales ejercen funciones extraordinarias de inspección en todos los ámbitos.
Artículo 87 — Programación de las actividades de inspección
La inspección ordinaria se desarrolla según planes y programas generales y específicos que se determinan reglamentariamente, sin perjuicio de actuaciones singulares.
Artículo 88 — Lugares de inspección y acceso a los mismos
Los inspectores pueden acceder a embarcaciones, puertos, astilleros, acuicultura, comercialización y transporte de productos pesqueros. Si es domicilio, se requiere consentimiento o autorización judicial. Deben facilitar acceso y documentación.
Artículo 89 — De las actas de inspección
Las actas de inspección tienen valor de documento público y prueba de los hechos. Deben indicar los medios técnicos usados (tierra, embarcaciones, aeronaves) y las circunstancias de la infracción.
Artículo 90 — Objeto
El régimen sancionador garantiza el cumplimiento de la Ley. Se informa a la Unión Europea sobre las resoluciones de infracciones y sanciones según la normativa vigente.
Artículo 91 — Potestad sancionadora
La Consejería competente en pesca marítima ejerce la potestad sancionadora conforme a las leyes 39/2015, 40/2015 y 9/2001, respetando el plazo máximo de 3 años del artículo 94 de la Ley 3/2001 del Estado.
Artículo 92 — Infracciones y sanciones
Se consideran infracciones las acciones u omisiones tipificadas en la Ley. Dichas conductas serán sancionadas según las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 93 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Afectan a: pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, acuicultura marina, pesca de recreo en aguas interiores, ordenación del sector y comercialización de productos pesqueros.
Artículo 94 — Medidas provisionales
Se adoptan medidas provisionales motivadas (fianza, retención de tarjetas, suspensión de licencia, inmovilización, cierre, incautaciones). Son obligatorias para productos de talla no reglamentaria. El órgano de inspección puede aplicarlas por urgencia antes de iniciar el expediente, que debe iniciarse en 15 días. Los gastos de conservación corren a cargo del imputado si se confirma la infracción.
Artículo 95 — Medidas restauradoras y ejecución subsidiaria
El infractor debe costear las medidas restauradoras para reponer la situación original. Si no actúa, la Consejería de Agricultura y Pesca ejecuta la reparación a su costa, según la Ley 30/1992.
Artículo 96 — Clases de sanciones
Sanciones: apercibimiento, multa, incautación de artes, decomiso, suspensión de licencias (hasta 5 años), retención de embarcación, inhabilitación (hasta 5 años) y bloqueo de ayudas (hasta 5 años). Se acumulan. Multas coercitivas máx. 20% de la multa principal.
Artículo 97 — Criterios de graduación
Las sanciones se gradúan considerando: naturaleza de perjuicios, intencionalidad, reincidencia y beneficio obtenido. Es circunstancia atenuante corregir la infracción en el plazo del requerimiento.
Artículo 98 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves).
Artículo 99 — Responsabilidad
Son responsables quienes cometan la infracción. En actividades pesqueras responden propietarios, armadores, capitanes. En transporte, transportistas. En comercialización, titulares de lonjas, operadores y vendedores. La tenencia de peces pequeños se presume para venta.
Artículo 100 — Concurrencia de responsabilidades
La responsabilidad administrativa no excluye otras. No se exige doble sanción por mismo hecho. Si hay delito, se suspende el expediente hasta resolución judicial firme. Las sanciones a distintos sujetos son independientes.
Artículo 101 — De los bienes aprehendidos, incautados y de comisados
Los productos antirreglamentarios se destruyen o donan. Los reglamentarios se venden o depositan. Las embarcaciones se liberan con fianza (máx. importe sanción) en 1 mes. Los artes antirreglamentarios se destruyen. Los gastos corren a cargo del infractor.
Artículo 102 — Infracciones leves
Son infracciones leves: usar luces que dificulten visibilidad reglamentaria; anotaciones incorrectas en documentos que no alteren datos de capturas; incumplir legislación comunitaria o convenios internacionales sin ser grave o muy grave.
Artículo 103 — Infracciones graves
Son infracciones graves: pescar sin autorización, incumplir horarios, vedas, falsificar documentos, alterar datos, desembarcar fuera de puerto, no llevar matrícula visible, usar artes no reglamentarios o dañar dispositivos de control.
Artículo 104 — Infracciones muy graves
Son muy graves: pescar sin censo; usar explosivos o tóxicos; impedir la pesca; dañar reservas; tener invertebrados de zonas cerradas; usar documentos falsos para ayudas; resistencia grave a la inspección.
Artículo 105 — Sanción principal
Las multas por infracciones en pesca marítima profesional, aguas interiores y marisqueo son: 60-300 euros (leves), 301-60.000 euros (graves) y 60.001-300.000 euros (muy graves).
Artículo 106 — Sanciones accesorias
Sanciones accesorias: leves (suspensión/inhabilitación hasta 1 año); graves/muy graves (incautación, decomiso, suspensión hasta 5 años, retención buque, inhabilitación hasta 5 años, bloqueo subvenciones). El infractor paga gastos.
Artículo 107 — Infracciones leves
Infracciones leves: pesca recreativa en zonas prohibidas/acotadas, sin guardar distancias a baños, cañas de otros pescadores, artes de pesca, o sin licencia desde tierra.
Artículo 108 — Infracciones graves
Infracciones graves: pesca sin licencia, venta de capturas, tenencia de especies prohibidas o de talla inferior, incumplir horarios, usar artes prohibidas, pescar en zonas vedadas o obstruir inspección.
Artículo 109 — Infracciones muy graves
Son muy graves: pesca submarina con arpón no autorizado, obstrucción grave a la inspección, y captura de peces de talla inferior o volumen excesivo.
Artículo 110 — Sanción principal
Las multas por pesca recreativa son: leves (30-300€), graves (301-3.000€) y muy graves (3.001-60.000€).
Artículo 111 — Sanciones accesorias
Sanciones accesorias: leve incauta artes y decomisa capturas; grave/muy grave añade retirada de licencia (hasta 5 años) y retención de embarcación. El infractor paga los gastos.
Artículo 112 — Infracciones leves
Es infracción leve no aportar la documentación o información exigida por la Administración.
Artículo 113 — Infracciones graves
Son graves: cultivos sin autorización, cambio de especies, introducción de especies importadas sin requisitos, venta de talla inferior, ventas no autorizadas, falta de balizamiento, obstrucción leve a inspección y falsear información.
Artículo 114 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: cultivar especies prohibidas, propagar enfermedades, obstruir a inspectores o comercializar fraudulento en veda/talla baja.
Artículo 115 — Sanción principal
Las multas por acuicultura son: leves (60-300€), graves (301-30.000€) y muy graves (30.001-150.000€).
Artículo 116 — Sanciones accesorias
Infracciones graves y muy graves pueden llevar suspensión de autorizaciones, inhabilitación, pérdida de ayudas o retirada de productos hasta 5 años.
Artículo 117 — Normativa de aplicación
En Andalucía, el régimen sancionador pesquero sigue la legislación estatal con particularidades de esta Ley.
Artículo 118 — Infracciones leves
Son infracciones leves: cumplimentación incompleta de la obligación de información a las administraciones públicas y carga de productos de la pesca fuera de los horarios establecidos.
Artículo 119 — Infracciones graves
Son infracciones graves: no cumplimentar obligaciones de información en materia de ordenación del sector pesquero, desembarco fuera de horarios autorizados y tenencia o comercialización de productos en época de veda.
Artículo 120 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: falsificación de información sobre producción, desembarque, venta o transporte de productos pesqueros, e identificación de productos o autorizaciones, así como comercialización de invertebrados de zonas cerradas por motivos higiénicos sanitarios.
Artículo 121 — Competencia sancionadora
La competencia para imponer sanciones corresponde al titular de la Delegación Provincial para infracciones leves, al de la Dirección General para graves y al de la Consejería para muy graves.
Disposición adicional primera — Establecimiento de líneas divisorias en desembocaduras de ríos
La Consejería de Agricultura y Pesca propone por Decreto las líneas divisorias en desembocaduras de ríos para aplicar esta Ley, conforme al artículo 2.1.
Disposición adicional segunda — Medidas de conservación y protección de los recursos
Las medidas de conservación y protección de los recursos se adoptan conforme al ordenamiento jurídico comunitario, respetando el deber de información previsto en la ley.
Disposición adicional tercera — Zonas marítimas protegidas
La Consejería de Agricultura y Pesca establece las zonas marítimas protegidas, indicando su delimitación geográfica y las medidas de prohibición o restricción de actividades.
Disposición adicional cuarta — Colaboración en la inspección
Los agentes de inspección colaboran con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y Agentes de la Administración del Estado en el control y policía de pesca marítima.
Disposición adicional quinta — Aparejos de anzuelo en la pesca marítima de recreo en aguas interiores
Reglamentariamente se establecerá el tipo y características de los aparejos de anzuelo permitidos en la pesca marítima de recreo en aguas interiores.
Disposición adicional sexta — Actualización de sanciones
El Consejo de Gobierno actualiza las cuantías de las sanciones de esta Ley conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
Disposición adicional séptima — Prórroga extraordinaria de las autorizaciones de cultivos marinos
Titulares de acuicultura previa a la Ley 2/2013 pueden solicitar prórroga extraordinaria de autorización y ocupación del dominio público. La solicitud debe presentarse con hasta 6 meses de antelación al vencimiento. No aplica a zonas portuarias ni cultivos experimentales.
Disposición transitoria primera — Licencias para el marisqueo
Hasta nueva regulación, los carnets de mariscadores expedidos por la Consejería de Agricultura y Pesca valen como licencia para marisqueo a pie. La inscripción en el censo de embarcaciones marisqueras vale como licencia para la actividad desde embarcación.
Disposición transitoria segunda — Vigencia de las autorizaciones de cultivos marinos
Las autorizaciones de cultivos marinos en terrenos privados que pasen a dominio público marítimo-terrestre mantendrán su vigencia según la del título habilitante de ocupación del dominio público otorgado para cada establecimiento.
Disposición transitoria tercera — Elaboración de censos
El sistema actual de autorizaciones pesqueras se mantiene vigente hasta que se elaboren los censos correspondientes, conforme al artículo 19 de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta — Licencias de pesca marítima
Las embarcaciones con base en puertos andaluces y licencia para aguas exteriores pueden pescar en aguas interiores hasta que se establezca otra regulación. No valen las autorizaciones temporales de cambio de modalidad.
Disposición derogatoria única
En Andalucía, se derogan normas contradictorias con esta Ley. En especial, los artículos 2, 3, 5 y parcialmente 6 y 8 del Decreto 84/1999, de 6 de abril, sobre régimen sancionador y de inspección de productos de la pesca.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOE con error en el número de disposición.
Leyes en las que se basa
- los arts. 13.18 y 15.1.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
Leyes que la modifican
- el art. 23.2 y SE SUPRIME lo indicado del art. 68.1, por Ley 3/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2005-1082
- en el Recurso 4419/2002, su extinción por desistimiento de la parte demandante, en relación con el art. 23 y el inciso indicado del 68.1, por Auto de 30 de mayo de 2005 BOE-A-2005-9600
- los arts. 46, 48, 52 y 91 y SE AÑADE la disposición adicional 7, por Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo BOJA-b-2020-90058
- el art. 67, por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021 BOJA-b-2021-90434
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