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Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia

También conocida como: L 2/2007, L 2/07
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21 de julio de 2008·7 de junio de 2025·Comunidad Autónoma de la Región de Murcia·BOE-A-2008-12492
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se debe pescar y criar peces en el mar en Murcia para cuidar el medio ambiente y organizar el trabajo de los pescadores.

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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley regula en la Región de Murcia: pesca marítima, ordenación del sector y pesca recreativa, marisqueo, acuicultura, alguicultura, cultivo industrial, actividad comercial de productos pesqueros, investigación pesquera y acuícola, control, inspección y régimen de infracciones y sanciones.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define términos clave: actividad pesquera, acuicultura, aguas interiores/exterior, artes, arrecifes artificiales, autorizaciones, concesiones, licencia, lonjas, esfuerzo pesquero, sostenibilidad, ordenación comercial y sector pesquero, productos y zonas de pesca.

  3. Artículo 3 — Fines

    La Ley 2/2007 persigue: explotación equilibrada, formación profesional, adaptación de flota, modernización, revitalización costera, asociacionismo, compensaciones, comercio responsable, calidad, acuicultura, gestión, investigación, pesca recreativa y marcas.

  4. Artículo 4 — Principios generales

    La política pesquera de la Región de Murcia se desarrolla mediante: conservación de recursos, regulación de pesca profesional y recreativa, y regulación del marisqueo.

  5. Artículo 5 — Medidas de conservación

    La consejería puede adoptar medidas de conservación: limitar esfuerzo o capturas, regular artes de pesca, establecer tallas mínimas, vedas, prohibir capturas y elaborar planes de pesca según la situación de los recursos.

  6. Artículo 6 — Zonas de protección pesquera

    La Región de Murcia declara zonas de protección pesquera (reservas, acondicionamiento, repoblación). Requiere informes de Medio Ambiente y Consejo Asesor. Se delimitan geográficamente y establecen limitaciones.

  7. Artículo 7 — Las reservas marinas

    El Consejo de Gobierno puede declarar reservas marinas para regenerar recursos pesqueros. En estas reservas se pueden delimitar áreas con distintos niveles de protección.

  8. Artículo 8 — Zonas de acondicionamiento marino

    La Consejería puede declarar zonas de acondicionamiento marino para proteger y reproducir recursos pesqueros, mediante obras como arrecifes artificiales. Requiere cumplir la legislación sobre ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

  9. Artículo 9 — Zonas de repoblación marina

    La consejería declara zonas de repoblación marina para liberar especies con autorización. Se requiere informe del ministerio competente sobre aguas exteriores. La introducción de especies foráneas exige informes técnicos y científicos para garantizar la inocuidad.

  10. Artículo 10 — Régimen aplicable a los espacios dotados de un régimen especial de protección ambiental

    La consejería competente fija la regulación de actividades pesqueras en aguas interiores de espacios con protección ambiental especial, conforme a la normativa específica de estas zonas.

  11. Artículo 11 — Extracción de flora y fauna

    La consejería regula la extracción de flora y fauna marina en aguas interiores. Se requiere autorización previa, con informe del órgano de medio ambiente, para la extracción de flora marina.

  12. Artículo 12 — Obras, instalaciones y demás actividades en el mar

    Obras en aguas interiores requieren informe favorable de la consejería competente, salvo las promovidas por la administración estatal. Las actividades con impacto en recursos pesqueros requieren informe preceptivo.

  13. Artículo 13 — Vertidos

    Toda autorización de vertidos en aguas interiores requiere informe preceptivo de la consejería competente para valorar su incidencia en recursos pesqueros y medio marino.

  14. Artículo 14 — Resolución de discrepancias

    Las discrepancias entre la consejería competente y el órgano ambiental sobre medidas de protección o proyectos se resuelven por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

  15. Artículo 15 — Autorización de la actividad

    Embarcaciones con base en puertos murcianos y autorización para aguas exteriores pueden pescar en aguas interiores. Deben cumplir las condiciones de la zona. No valen permisos temporales de cambio de modalidad. La consejería puede establecer autorizaciones especiales complementarias.

  16. Artículo 16 — Cambio temporal de actividad de pesca

    La consejería competente puede autorizar temporalmente un cambio en las condiciones de la licencia de pesca para aguas interiores, si los recursos lo permiten. La autorización debe indicar el período de vigencia y los datos modificados.

  17. Artículo 17 — Registro de actividades, medios y personas

    Las embarcaciones con puerto base en la Región de Murcia dedicadas a pesca o acuicultura deben inscribirse en el Registro de actividades, medios y personas. Cualquier modificación de los datos, especialmente la titularidad, debe comunicarse para su actualización.

  18. Artículo 18 — Artes de pesca

    En aguas interiores de la Región de Murcia se permiten artes de arrastre, cerco, menores o artesanales (enmalle, anzuelo, trampa, otros), almadrabas y morunas. La consejería regula sus características técnicas y el Gobierno puede declarar aptitud de otras artes o excluir algunas.

  19. Artículo 19 — De las capturas

    Se prohíbe capturar, retener, trasbordar, desembarcar o depositar especies de talla o peso antirreglamentario, así como especies prohibidas o vedadas. Las capturas accidentales de estas especies deben devolverse inmediatamente al mar.

  20. Artículo 20 — Comunicaciones desde los buques

    Se establecen sistemas de comunicación desde buques para seguir la actividad pesquera. Se conoce en tiempo real entradas, salidas, estancia, capturas y llegada a puerto, u otras circunstancias reglamentarias.

  21. Artículo 21 — Definición

    El marisqueo es la actividad extractiva habitual y con ánimo de lucro, dirigida exclusivamente a moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, usando artes selectivos y específicos.

  22. Artículo 22 — Licencias

    Para marisqueo se requiere carné de mariscador y licencia. La consejería puede establecer otros requisitos específicos para determinadas especies, previa consulta al Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura.

  23. Artículo 23 — Desarrollo reglamentario

    La consejería competente establece períodos hábiles de marisqueo, zonas restringidas, épocas de veda, artes a emplear y demás extremos significativos para el ejercicio de dicha actividad.

  24. Artículo 24 — Concepto

    La pesca de recreo es extractiva, por afición, sin ánimo de lucro. Las capturas son para autoconsumo, fines benéficos o devolución. Excepcionalmente, con autorización, se puede vender en lonja entregando el importe a centros benéficos o Cofradías.

  25. Artículo 25 — Modalidades

    La pesca recreativa se realiza en superficie (desde tierra o embarcación) o submarina (nando o buceando a pulmón libre). Está prohibida la pesca submarina de noche.

  26. Artículo 26 — Licencias

    Es necesaria una licencia expedida por el órgano competente para la pesca de recreo. Se establecerán reglamentariamente los requisitos y pruebas para obtenerla y validar licencias de otras administraciones.

  27. Artículo 27 — Útiles de pesca

    Superficie: solo anzuelos. Submarina: solo arpón mecánico (prohibido buceo autónomo). Se prohíben artes profesionales, tóxicos, explosivos y luces de atracción.

  28. Artículo 28 — Prohibiciones

    Se prohíbe capturar especies vedadas o pequeñas (devolverlas). No pescar en reservas, canales portuarios ni zonas próximas fijadas. Mantener 200m de distancia de pesca profesional y acuicultura. No pescar dentro de polígonos acuícolas.

  29. Artículo 29 — Pesca recreativa colectiva

    La pesca recreativa colectiva empresarial requiere licencia específica con límites de personas, capturas y conservación. Las embarcaciones profesionales pueden obtener autorizaciones temporales para competiciones oficiales del Ministerio de Marina Mercante.

  30. Artículo 30 — Concursos de pesca

    Los concursos de pesca requieren autorización previa del órgano competente, que puede establecer condiciones. Las solicitudes pueden tramitarse a través de la Federación de Pesca. Las autorizaciones se comunican a la Federación de Cofradías y a la Federación de Pesca.

  31. Artículo 31 — Ordenaciones específicas

    La consejería puede establecer medidas para la pesca recreativa en aguas interiores, como vedas, prohibición de artes, límites de tiempo, capturas máximas, autorizaciones complementarias o declaraciones de desembarque. Se establecerán actuaciones de vigilancia y control.

  32. Artículo 32 — Desarrollo reglamentario

    El Consejo de Gobierno regulará la pesca marítima de recreo por vía reglamentaria, a propuesta de la consejería competente y tras oír al Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura.

  33. Artículo 33 — Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero

    La política de ordenación pesquera incluye: capacitación profesional, fomento de entidades asociativas, modernización de buques, adaptación de la flota, regulación de bases de buques y regulación del desembarque y primera venta de productos pesqueros.

  34. Artículo 34 — Acreditación de la capacitación profesional

    La Región de Murcia regulará la expedición, renovación y convalidación de títulos náutico-pesqueros. La formación profesional solo se imparte en centros autorizados por la consejería competente en materia de pesca.

  35. Artículo 35 — Registro de Profesionales del Sector Pesquero

    La consejería lleva un registro de profesionales con titulación náutico-pesquera expedida en la Región de Murcia. Los datos se remiten al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  36. Artículo 36 — Concepto

    Las cofradías son corporaciones públicas sin ánimo de lucro. Pueden ser miembros armadores, trabajadores extractivos y titulares de acuicultura. Están bajo tutela de la Región de Murcia.

  37. Artículo 37 — Funciones

    Las cofradías consultan y colaboran con administraciones. Sus funciones incluyen: participar en normas, fomentar sostenibilidad, ordenar comercialización, formar profesionales, representar intereses y administrar patrimonio.

  38. Artículo 38 — Régimen jurídico

    Las cofradías de pescadores se rigen por la legislación básica estatal, esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y sus estatutos.

  39. Artículo 39 — Creación, modificación y disolución

    Crear cofradía requiere acuerdo del 40% del censo y aprobación de la consejería. Modificar, fusionar o disolver exige mayoría de dos tercios y aprobación. La consejería puede disolverlas forzosa si no cumplen fines.

  40. Artículo 40 — Estatutos

    Los estatutos de las cofradías deben regular: denominación y domicilio; membresía y pérdida; derechos, obligaciones y régimen disciplinario; órganos rectores y quórums; comisión gestora; estructura organizativa; elección de cargos y sustituciones; régimen económico, contable, patrimonio, recursos, y

  41. Artículo 41 — Órganos rectores

    Los órganos rectores son la Junta General, el Cabildo y el Patrón Mayor, elegidos por sufragio libre, igual y secreto cada 4 años, con posibilidad de reelección. Debe respetarse la paridad entre trabajadores y empresarios. La Junta General aprueba estatutos; el Cabildo gestiona; el Patrón Mayor es

  42. Artículo 42 — Normas electorales

    La Junta General designa una comisión electoral que prepara el plan, aprueba el censo (afiliados mayores de edad al corriente de pagos) y proclama candidaturas. La consejería aprueba el plan y controla recursos. La mesa electoral preside la votación y realiza el escrutinio. Para ser Patrón Mayor se

  43. Artículo 43 — Comisión Gestora

    Si la paridad en la Junta General se desequilibra y no se restablece en 90 días, dimita la mayoría de órganos o no haya elecciones legales, la consejería competente designa una comisión gestora que revoca los mandatos existentes. Su objetivo principal es convocar elecciones, actuando como comisión

  44. Artículo 44 — Régimen presupuestario y contable

    Las cofradías aprueban presupuesto anual con la Junta General. Sus recursos son cuotas, rentas patrimoniales, ingresos por servicios, donaciones y subvenciones. Siguen un plan de cuentas único y remiten balances anuales. La consejería puede auditar sus cuentas.

  45. Artículo 45 — Federación de Cofradías

    Las cofradías pueden crear una federación con acuerdo de dos tercios. Requiere autorización de la consejería y estatutos aprobados. La federación tiene fines de consulta y asistencia técnica. Se aplica el mismo régimen presupuestario que a las cofradías.

  46. Artículo 46 — Registro de Cofradías de Pescadores y Federación

    Las cofradías de pescadores y su federación se inscriben en un registro dependiente de la consejería competente. En este registro se anotan todos los actos sujetos a tutela de la presente ley.

  47. Artículo 47 — Concepto

    Las organizaciones de productores son personas jurídicas que garantizan la pesca racional y mejoran la venta. Incluyen productos pesqueros y transformados a bordo. Pueden agruparse como asociaciones de organizaciones de productores.

  48. Artículo 48 — Condiciones para su reconocimiento

    La consejería reconoce organizaciones de productores si su producción es principalmente de la Región de Murcia y cumplen requisitos estatales y autonómicos. El reconocimiento puede modificarse o retirarse si no cumplen requisitos.

  49. Artículo 49 — Entidades asociativas y organizaciones sindicales

    Las asociaciones de armadores, entidades asociativas reconocidas y organizaciones sindicales del sector pesquero tienen consideración de entidades representativas para la interlocución y colaboración en decisiones que afecten a sus intereses.

  50. Artículo 50 — Construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros

    La construcción, modernización y reconversión de buques con base en Murcia requiere autorización previa del órgano competente, con informe favorable del Ministerio de Agricultura.

  51. Artículo 51 — Adaptación de la flota a la situación de las pesquerías

    La Comunidad Autónoma puede incentivar la paralización temporal o definitiva de buques pesqueros para adaptar la flota a los recursos, previa consulta a los agentes sociales.

  52. Artículo 52 — Concepto de puerto base

    El puerto base es aquel desde donde el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de inicio de marcas, despacho y comercialización de capturas en caladeros nacionales.

  53. Artículo 53 — Establecimiento de puerto base

    El puerto base se otorga al autorizar la construcción del buque, entre puertos murcianos, con informes de la autoridad portuaria y la Cofradía de Pescadores. No limita la elección del astillero.

  54. Artículo 54 — Cambios de puerto base

    Los cambios de puerto base entre puertos murcianos requieren autorización del director general, con informes de la autoridad portuaria y cofradías. Para uso superior a 3 meses en otro puerto, se pide autorización específica.

  55. Artículo 55 — Requisitos para los cambios de base

    Los cambios de base exigen que el puerto se adapte al buque, tenga servicios y no contravenga medidas de contención pesquera. La consejería puede añadir requisitos para evitar desequilibrios en el esfuerzo de pesca.

  56. Artículo 56 — Lugares de desembarque y descarga

    El desembarque se realiza en puertos murcianos autorizados, en muelles delimitados. Deben tener instalaciones seguras, adecuadas para conservación higiénico-sanitaria y medios de inspección. Se permiten excepciones si se garantizan controles.

  57. Artículo 57 — Control administrativo de los productos de la pesca

    Todos los productos de la pesca, vivos o transformados, deben pasar por lonjas u otros centros autorizados para la primera venta tras el desembarque, para realizar los controles administrativos pertinentes.

  58. Artículo 58 — Primera venta de productos de la pesca

    La primera venta de productos pesqueros se realiza en lonjas autorizadas. El titular emite nota de venta informática a la consejería. Si no es en lonja, solo compradores autorizados pueden adquirirlos.

  59. Artículo 59 — Declaración de recogida

    Si los productos no se venden inmediatamente, el propietario debe cumplimentar la declaración de recogida con visto bueno de la lonja. Se remite a la consejería en el plazo vigente.

  60. Artículo 60 — El transporte anterior a la primera venta

    El transporte sin nota de venta requiere documento con visto bueno de lonja. El transportista es responsable de emitirlo y presentarlo ante la autoridad pesquera.

  61. Artículo 61 — Transporte posterior a la primera venta

    Tras la primera venta, el transportista debe acreditar la transacción mediante nota de venta, albarán o factura durante el traslado a otro lugar.

  62. Artículo 62 — Medidas reglamentarias

    Se prohíbe la tenencia, transporte, venta y otros actos con productos de talla o peso inferior a lo reglamentado. La excepción aplica a huevos, esporas o individuos menores para cultivo, investigación o experimentación con autorización.

  63. Artículo 63 — Instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros

    La política de comercialización incluye: normalización para transparencia y trazabilidad; normas de conservación en la cadena; fomento de la transformación; y medidas de mejora de calidad y promoción.

  64. Artículo 64 — Concepto

    La comercialización abarca desde la primera venta hasta el consumidor final, incluyendo tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la restauración.

  65. Artículo 65 — Normalización

    Durante la comercialización, los productos deben identificarse correctamente y cumplir la normativa estatal y autonómica sobre frescura, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado.

  66. Artículo 66 — Principios generales de la identificación

    El etiquetado debe ofrecer información veraz sobre origen y características, indicar la especie, no inducir a error, no falsear datos y declarar la calidad según normas específicas.

  67. Artículo 67 — Prohibiciones

    Se prohíbe comercializar productos pesqueros de talla/peso inferior al reglamentario, obtenidos ilegalmente o que incumplan la normativa sanitaria. También se prohíbe comercializar capturas de pesca no profesional.

  68. Artículo 68 — Concepto

    La transformación pesquera son operaciones que modifican características físicas o químicas para comercializar. Incluye preparación, tratamiento y conservación.

  69. Artículo 69 — Fomento de la transformación

    La Región de Murcia fomenta la transformación pesquera hacia: diversificación, calidad, innovación, recursos excedentarios, interprofesiones, impacto ambiental y subproductos.

  70. Artículo 70 — Promoción de los productos pesqueros

    La promoción de productos pesqueros en la Región de Murcia se dirigirá a: favorecer consumo de infrautilizados, facilitar comercialización artesanal, adaptar oferta y demanda, divulgar producciones autóctonas, impulsar denominaciones de calidad e informar al consumidor.

  71. Artículo 71 — Mejora de la calidad de los productos pesqueros

    El Gobierno de la Región de Murcia debe mejorar la calidad de los productos pesqueros en normas y medidas de fomento, para incrementar el valor añadido y favorecer un aprovechamiento racional de los recursos.

  72. Artículo 72 — Finalidad

    La regulación de la acuicultura busca compatibilizar el aprovechamiento productivo con la protección de recursos y ecosistemas marinos. La consejería competente puede adoptar medidas de conservación y regular la actividad.

  73. Artículo 73 — Registro de explotaciones de acuicultura

    La consejería competente lleva un Registro de Explotaciones de Acuicultura donde se inscriben de oficio las autorizaciones, concesiones, sus modificaciones y cambios de titularidad.

  74. Artículo 74 — Zonas de interés para cultivos marinos

    La consejería declara zonas de interés para cultivos marinos con informes vinculantes de órganos estatales y competentes en defensa, navegación, turismo, puertos, medio ambiente, litoral y Ayuntamientos. Las autorizaciones se conceden por convocatoria pública. Se prohíben vertidos contaminantes.

  75. Artículo 75 — Polígonos de cultivos marinos

    En zonas de interés se delimitan polígonos de cultivos marinos para fondeo de jaulas, especificando capacidad y especies. No requieren evaluación de impacto ni informes previos. La consejería dicta normas de gestión; su incumplimiento extingue la autorización. Las obligaciones ambientales y balizado

  76. Artículo 76 — Inspección y control de instalaciones

    La Consejería inspecciona cultivos marinos (métodos, instalaciones, producción, enfermedades, impacto ambiental). Los titulares deben permitir libre acceso a técnicos e inspectores y facilitar datos sanitarios y de funcionamiento.

  77. Artículo 77 — Libro de Explotación Acuícola

    Las instalaciones de acuicultura en la Región de Murcia deben tener y cumplimentar el Libro de Explotación Acuícola (datos administrativos, técnicos, sanitarios y ambientales). Debe estar disponible para inspecciones. La Consejería regula su contenido.

  78. Artículo 78 — Comunicación de la información y control administrativo

    Los titulares de cultivos marinos deben remitir mensualmente (primera semana del mes siguiente) a la consejería datos de producción: volumen, precio, lugar, nombre comercial/científico y facilitar información para control sanitario.

  79. Artículo 79 — Control de las especies cultivadas

    La introducción de especies en acuicultura requiere autorización previa del órgano competente, acreditando documentación sanitaria. Se denegará si altera el ecosistema o genera riesgos para la salud o recursos.

  80. Artículo 80 — Lugares de desembarque y descarga

    El desembarque y descarga de productos acuícolas se rige por lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.

  81. Artículo 81 — Comercialización y transformación de los productos acuícolas

    La comercialización de productos acuícolas sigue la normativa de pesca. Se requiere autorización para individuos pequeños o en veda, salvo para cultivo, investigación o consumo final con documentación de procedencia.

  82. Artículo 82 — Transporte de productos acuícolas

    Durante el transporte de productos acuícolas, el transportista debe llevar un documento que acredite la propiedad, origen, destino, especies y cantidades de la mercancía.

  83. Artículo 83 — Restricciones al cultivo

    La Consejería puede restringir cultivos marinos por criterios biológicos, sanitarios o medioambientales, previa informe de órganos competentes. También puede determinar especies preferentes.

  84. Artículo 84 — Ejercicio de la actividad

    Se requiere autorización o concesión administrativa para cultivos marinos, con declaración de impacto ambiental previa. En dominio público se exige concesión, salvo excepciones experimentales; en privado, basta autorización.

  85. Artículo 85 — Tramitación de concesiones y autorizaciones

    Se solicita en la Consejería con proyecto y estudio de viabilidad. Plazo información pública: 1 mes. Informes preceptivos en 2 meses (silencio favorable). Si requiere dominio público, se remite al Ministerio para título de ocupación.

  86. Artículo 86 — Resolución

    Las concesiones se otorgan por orden del Consejero, publicándose en el BORM. Duran mínimo 5 y máximo 30 años. Las experimentales duran 1 año (prorrogable a 3). Plazo resolución: 1 año. Requiere seguro de responsabilidad civil.

  87. Artículo 87 — Modificación y revisión

    Las modificaciones en cultivos requieren autorización previa. Si afectan superficie, especies o producción, se necesita informe favorable de costas. Las autorizaciones pueden modificarse por alteraciones o adaptación normativa.

  88. Artículo 88 — Extinción

    Las concesiones se extinguen por: renuncia, acuerdo, paralización >1 año, vencimiento sin prórroga, obras no iniciadas/terminadas, alteración finalidad, daños ambientales/salud/navegación, incumplimiento, caducidad título ocupación u otras causas. Se publica en BORM. El titular debe restituir el med

  89. Artículo 89 — Inicio de la actividad

    La Consejería inspecciona la instalación en 1 mes desde la notificación de finalización, levantando acta. Si no visita en ese plazo, el concesionario puede iniciar actividad. Durante la actividad, la Consejería puede ordenar visitas de comprobación de condiciones.

  90. Artículo 90 — Limitaciones y prohibiciones

    En instalaciones de acuicultura se prohíbe: tránsito de embarcaciones ajenas, vertido de residuos, introducir ejemplares naturales sin autorización, alimentar cetáceos y tortugas, limpiar redes en el mar (debe ser en tierra), usar antifouling no autorizado y ejercer pesca recreativa o profesional.

  91. Artículo 91 — Transmisión de títulos concesionales

    La transmisión de concesiones requiere autorización previa si se cede con el establecimiento o cambia el 50% del capital. Se exige solvencia y haber transcurrido 1 año. Silencio administrativo negativo a los 3 meses. En herencia, 3 meses para manifestar voluntad.

  92. Artículo 92 — Objeto

    El régimen de control e inspección garantiza el cumplimiento de la normativa comunitaria, estatal y autonómica en las materias reguladas por esta ley, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  93. Artículo 93 — Disposiciones generales

    La vigilancia e inspección pesquera corresponde al personal de la consejería competente, con asistencia de Fuerzas de Seguridad del Estado u otras administraciones. Los inspectores son agentes de la autoridad y sus actas tienen valor probatorio.

  94. Artículo 94 — Facultades y funciones de inspección

    Los inspectores tienen acceso a embarcaciones, industrias y documentos. Los titulares deben facilitar acceso y colaborar. Las funciones incluyen vigilancia de buques, inspección de vehículos (pueden requerir detención) y control desde el desembarque o primera comercialización.

  95. Artículo 95 — Cooperación en la función inspectora

    La Región de Murcia establece mecanismos de colaboración con otros organismos o administraciones públicas para mejorar la inspección, intercambiando información necesaria y garantizando la confidencialidad de los datos.

  96. Artículo 96 — Otros órganos de inspección

    Funcionarios de otros órganos públicos con funciones inspectoras en salud, alimentación, consumo, comercio, transportes y medio ambiente tienen condición de autoridad para denunciar incumplimientos pesqueros, trasladando el acta a la consejería competente.

  97. Artículo 97 — Fomento de la investigación

    Se fomenta la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola para compatibilizar la explotación sostenible con el respeto al medio ambiente y la biodiversidad. La Región de Murcia favorece la cooperación con órganos públicos y privados para reforzar recursos.

  98. Artículo 98 — Objetivos

    La investigación pesquera, oceanográfica y acuícola busca conocer el medio marino, la biología de especies, evaluar impactos y recursos, buscar energías alternativas, orientar la Administración, desarrollar acuicultura, mejorar pesca selectiva y modernizar industrias y comercialización.

  99. Artículo 99 — Planificación y programación

    Se promueven acciones conjuntas con otras administraciones o entidades para programas de investigación. Las entidades representativas del sector pesquero pueden intervenir en la planificación, programación y determinación de objetivos.

  100. Artículo 100 — Colaboración del sector

    Las organizaciones profesionales pesqueras y los agentes del sector deben colaborar con la investigación pesquera y oceanográfica, facilitando actuaciones a bordo, en puertos y lonjas, y aportando la información correspondiente.

  101. Artículo 101 — Objeto y régimen jurídico

    Regula el régimen sancionador en pesca, comercialización, aguas interiores, marisqueo y acuicultura. Las infracciones se estructuran en: pesca de recreo, pesca profesional, y marisqueo y acuicultura.

  102. Artículo 102 — Responsables

    Son responsables quienes cometan infracciones. Responderán solidariamente: propietarios de buques y capitanes (pesca); transportistas (transporte); comercializadores (transformación); y operadores de lonjas (venta/almacenaje).

  103. Artículo 103 — Concurrencia de responsabilidades

    La responsabilidad es administrativa e independiente. No se sanciona si ya hubo sanción penal/administrativa por mismo hecho. Si hay delito, se suspende el procedimiento administrativo hasta resolución judicial firme.

  104. Artículo 104 — Medidas restauradoras

    El infractor debe restituir el estado anterior y adoptar medidas restauradoras. En caso de incumplimiento, la Administración ejecuta a su costa. Debe indemnizar daños, valorados por la consejería competente.

  105. Artículo 105 — Medidas provisionales

    Las autoridades pueden adoptar medidas provisionales (fianza, retención de licencias, clausura, incautación, apresamiento) para asegurar la eficacia de la resolución. Deben ser proporcionales y motivadas. Si se adoptan verbalmente por urgencia, se reflejan por escrito en 48 horas. Deben confirmarse,

  106. Artículo 106 — De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados

    Los buques se liberan con fianza (plazo 1 mes). Las artes antirreglamentarias se destruyen; las reglamentarias se devuelven. La pesca decomisada se distribuye, destruye o subasta. Si no hay infracción, se devuelven bienes y gastos. Los gastos corren a cargo del culpable.

  107. Artículo 107 — Competencia sancionadora

    La competencia sancionadora corresponde al director general (leves/graves), al consejero (muy graves hasta 150.000 euros) y al Consejo de Gobierno (muy graves superiores a 150.000 euros).

  108. Artículo 108 — Sanciones principales

    Sanciones: pesca profesional/marisqueo/acuicultura (leves: hasta 300€; graves: hasta 60.000€; muy graves: hasta 300.000€). Recreo (leves: hasta 200€; graves: hasta 3.000€; muy graves: hasta 60.000€). Multas coercitivas máx. 20%.

  109. Artículo 109 — Graduación de las sanciones

    Las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad. Se consideran: perjuicios, intencionalidad, reincidencia, beneficio obtenido, precio de mercado de especies y volumen de medios ilícitos o capturas.

  110. Artículo 110 — Prescripción de infracciones y sanciones

    Prescripción infracciones: 3 años (muy graves), 2 años (graves), 6 meses (leves). Sanciones: 3 años (muy graves), 2 años (graves), 1 año (leves). Plazos inician al finalizar actividad o conocerse hechos.

  111. Artículo 111 — Reducción de la sanción

    El pago de la multa antes de la resolución implica reconocimiento de responsabilidad y reduce el importe sancionador en un 20%.

  112. Artículo 112 — Infracciones leves

    Infracciones leves: pesca recreativa sin licencia o sin llevarla (exento si se presenta en 72h), cederla, usar más aparejos, pescar en zonas prohibidas o sin respetar distancias, faltar al respeto a la autoridad o celebrar concursos sin autorización.

  113. Artículo 113 — Infracciones graves

    Infracciones graves: pesca submarina o colectiva sin licencia, pescar en reservas o canales, capturar especies vedadas o sin autorización, usar equipo autónomo, vender capturas, exceder cupos, tener fusil cargado, obstruir inspección, celebrar concursos sin permiso o repetir 3 infracciones leves en

  114. Artículo 114 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: obtener licencia con datos falsos, usar sustancias tóxicas o explosivas, o cometer una tercera infracción grave en dos años.

  115. Artículo 115 — Sanciones accesorias

    Sanciones accesorias: además de multa, se pueden incautar aparejos o decomisar capturas. Se puede retirar o inhabilitar la licencia hasta 2 años (infracciones graves) o 5 años (muy graves).

  116. Artículo 116 — Infracciones leves

    Infracciones leves profesionales: no llevar licencia de pesca o marisqueo (exento si se presenta en 72h), no actualizar datos personales, usar luces que dificulten visibilidad, anotar mal el Diario de Pesca, incumplir normas comunitarias o no comunicar estadísticas de lonjas.

  117. Artículo 117 — Infracciones graves

    Infracciones graves: 1) Ejercicio sin autorización o exceder límites; 2) Incumplir condiciones, normas de pesca, distancias, boletines, diarios, inspección, matrículas, luces; 3) Especies: repoblación, tenencia sin permiso, prohibidas, vedadas, talla, topes, identificación; 4) Artes: medidas técnicas, prohibidos, señalización, transporte, selectividad, modalidad, número.

  118. Artículo 118 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves: pesca profesional sin censo, actividades en zonas protegidas, impedir la pesca, usar documentos falsos, pesca no comunitaria sin autorización, violar convenios internacionales, resistencia a inspección, uso de explosivos o tóxicos.

  119. Artículo 119 — Sanciones accesorias

    Sanciones accesorias graves: inhabilitación hasta 3 años, incautación de artes, decomiso de productos, suspensión de autorizaciones hasta 3 años. Muy graves: inhabilitación hasta 5 años, imposibilidad de ayudas públicas, incautación del buque.

  120. Artículo 120 — Infracciones leves

    Son infracciones leves: falta de documentación no grave, falta de colaboración en inspección sin impedirla, incumplimiento leve de normativa de acuicultura, cumplimentación indebida del Libro de Explotación Acuícola y obstrucción leve a la vigilancia.

  121. Artículo 121 — Infracciones graves

    Son infracciones graves: cultivo no autorizado, incumplimiento de balizamiento, orinques fuera de límites, aumento de producción sin permiso, incumplimiento medioambiental, falseamiento de datos, modificaciones no autorizadas, cesión sin permiso, jaulas no autorizadas, falta de libro de explotación,

  122. Artículo 122 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves instalar o explotar cultivos marinos sin título habilitante, y obtener autorizaciones con documentos o datos falsos.

  123. Artículo 123 — Sanciones accesorias

    Las infracciones graves o muy graves en acuicultura conllevan sanciones accesorias de hasta 5 años: suspensión de autorizaciones, inhabilitación, imposibilidad de ayudas públicas y decomiso de especies no autorizadas.

  124. Disposición adicional primera — Régimen de infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura

    El régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos se rige por la legislación básica estatal, con las particularidades contenidas en el capítulo I del título VII de esta Ley.

  125. Disposición adicional segunda — Alguicultura y otros cultivos industriales

    Las disposiciones de esta Ley sobre acuicultura se aplican a la alguicultura y otros cultivos industriales, en lo compatible.

  126. Disposición adicional tercera — Tenencia ilegal de especies

    La tenencia de especies prohibidas o de talla/peso inferior a lo reglamentado se presume con fines de venta, salvo prueba en contrario.

  127. Disposición adicional cuarta — Silencio administrativo en autorizaciones y licencias para el ejercicio de la actividad pesquera

    Si no se notifica resolución expresa de autorización o licencia de pesca en el plazo máximo, la solicitud se entiende desestimada.

  128. Disposición adicional quinta — Zonas de Protección Pesquera

    Son Zonas de Protección Pesquera: la Reserva Marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas y los arrecifes artificiales en aguas interiores de Murcia.

  129. Disposición adicional sexta — Lonjas y establecimientos de primera venta

    Las lonjas y establecimientos de primera venta de productos vivos, frescos y refrigerados deben adecuarse a la Ley en dos meses desde su entrada en vigor.

  130. Disposición adicional séptima — Cofradías de pescadores

    Se reconocen como cofradías de la Región de Murcia las de Águilas, Mazarrón, Cartagena y San Pedro del Pinatar. Deben adaptar sus estatutos a esta ley en un año, remitiendo los proyectos a la consejería competente para su aprobación en seis meses.

  131. Disposición transitoria primera — Procedimientos en tramitación

    Los procedimientos en tramitación se adaptan a la nueva Ley, salvando trámites previos. Las infracciones antiguas se rigen por la normativa vigente al cometerse, salvo que esta Ley sea más beneficiosa para el infractor.

  132. Disposición transitoria segunda — Comisión gestora de las cofradías de pescadores

    La Orden de 27 de diciembre de 1995 sobre comisiones gestoras de cofradías mantiene su vigencia durante la adaptación de estatutos y hasta que se dicten nuevas normas de desarrollo.

  133. Disposición derogatoria

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley. Quedan derogados expresamente el Decreto 5/1986 sobre potestad sancionadora en pesca y marisqueo, y los artículos 17 a 23 del Decreto 92/1984 sobre pesca de recreo.

  134. Disposición final primera — Modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia

    Se modifica la Ley 1/1995 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. Se excluyen del ámbito de aplicación las instalaciones de cultivos marinos ubicadas dentro de un polígono de cultivos marinos.

  135. Disposición final segunda — Supletoriedad de la legislación estatal

    Se aplica supletoriamente la legislación estatal en ordenación del sector pesquero, comercialización, pesca en aguas exteriores, marisqueo y acuicultura, sin perjuicio de la aplicación directa de la legislación básica estatal.

  136. Disposición final tercera — Actualización de sanciones

    Las cuantías económicas de las sanciones previstas en esta ley pueden ser actualizadas por el Consejo de Gobierno conforme al índice de precios al consumo o al sistema que lo sustituya.

  137. Disposición final cuarta — Desarrollo reglamentario

    Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

  138. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    La Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de julio de 2008
Departamento
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Notas oficiales

Publicada en el BOMU núm. 66, de 12 de abril de 2007.

Leyes en las que se basa

  • el art. 10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
  • el anexo 1 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo BOE-A-1995-13295
  • Ley 3/2001, de 26 de marzo BOE-A-2001-6008

Leyes que la modifican

  • el art. 91.3, por Ley 14/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2014-752
  • los arts. 6, 28.2 y 113.3, por Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio BORM-s-2025-90130
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