Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria
También conocida como: L 1/2021, L 1/21Esta ley regula cómo se puede pescar, mariscar y criar peces en Cantabria, estableciendo las normas y permisos necesarios para estas actividades.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula en Cantabria: conservación marina, pesca, marisqueo, algas, acuicultura, ordenación sectorial, comercialización, buceo, formación náutica e inspección sancionadora.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica en aguas interiores (pesca/conservación), zona marítimo-terrestre y mar territorial (marisqueo/algas), todo Cantabria (acuicultura/ordenación) y buceo.
Artículo 3 — Finalidades
La ley busca proteger recursos marinos, explotarlos racionalmente, fomentar acuicultura sostenible, garantizar condiciones dignas a profesionales, promover la incorporación de mujeres, modernizar estructuras, capacitar, investigar, diversificar y mejorar la comercialización responsable.
Artículo 4 — Definiciones
Define sector pesquero, actividad extractiva, marisco, algas, producto pesquero, pesca en aguas interiores, puertos base, comercialización, establecimiento autorizado, descarga y primera venta.
Artículo 5 — Zonas de protección
Se declaran zonas protegidas en aguas interiores: reservas marinas (limitan extracción), zonas de acondicionamiento (obras para protección) y zonas de repoblación (liberación controlada de especies).
Artículo 6 — Declaración de zonas de protección
Las reservas marinas se declaran por Decreto del Gobierno. Las zonas de acondicionamiento y repoblación, por orden de la consejería. La declaración incluye delimitación, objetivos, vigencia, limitaciones y medidas de conservación.
Artículo 7 — Otras medidas de protección
Las actividades que afecten a recursos pesqueros, marisqueros, de acuicultura o a la calidad del agua requieren autorización de la Consejería competente en materia de pesca.
Artículo 8 — Planes de recuperación
El Plan de Recuperación determina acciones para que especies alcancen conservación favorable. Debe incluir: ámbito, especies, objetivos, estado actual, medidas de conservación y plan de seguimiento. Se aprueba por orden de la consejería de pesca y tiene la vigencia que se determine.
Artículo 9 — Planes de gestión
El Plan de Gestión determina condiciones de explotación para obtener rendimiento máximo sostenible. Debe contener: ámbito, especies, periodos hábiles, cupos, métodos, seguimiento, requisitos de participación, control y régimen sancionador. Es elaborado y aprobado por la consejería competente.
Artículo 10 — Zonas de producción de moluscos y otros invertebrados marinos
La Consejería determina límites y clasificación sanitaria de zonas de producción de moluscos mediante Orden, basada en el Plan de Vigilancia y normativa comunitaria de higiene.
Artículo 11 — Otras medidas de gestión
Se adoptarán las medidas necesarias de prevención y control sanitario y medioambiental para la protección de los recursos marinos.
Artículo 12 — Principios generales
La actividad extractiva solo usa artes y especies permitidas. La consejería fija normas con audiencia previa. Autoriza la pesca de recreo garantizando conservación y compatibilidad con la profesional.
Artículo 13 — Requisitos
La consejería establece condiciones: artes, zonas vedadas, cupos, tallas mínimas, especies prohibidas, limitaciones de embarcaciones y competiciones deportivas, entre otras medidas reguladoras.
Artículo 14 — Censos
Se crean censos de buques y personas para gestionar la capacidad extractiva, considerando habitualidad e idoneidad. La pérdida de habitualidad causa baja en el censo según la normativa.
Artículo 15 — Licencias
Se requiere licencia de la consejería para la actividad extractiva. Tienen validez determinada y renovable. Para renovar la licencia profesional se acredita habitualidad en la actividad.
Artículo 16 — Silencio administrativo
Si no se notifica resolución sobre otorgamiento o renovación de licencias en el plazo reglamentario, la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo.
Artículo 17 — Revocación de la licencia
La licencia se revoca por pérdida de requisitos o incumplimiento reiterado. Esto impide su renovación y causa baja en el censo.
Artículo 18 — Cambio temporal de actividad
La Consejería autoriza temporalmente cambiar arte o modalidad de pesca si los recursos lo permiten. El plazo lo fija la reglamentación y no afecta a la habitualidad de la licencia.
Artículo 19 — Otras normas afectadas
La licencia de pesca no exime de obtener otras autorizaciones exigibles. Si se usa buceo profesional, se requiere titulación adecuada a los medios empleados.
Artículo 20 — Obligación de información
Los titulares de licencias deben facilitar a la Administración autonómica la información sobre su actividad que reglamentariamente se determine.
Artículo 21 — Otras explotaciones
Se podrán autorizar la explotación de cetáreas, los centros de expedición y otros establecimientos marisqueros.
Artículo 22 — Definición
La pesca marítima profesional es la extracción comercial de especies piscícolas, crustáceos, moluscos e invertebrados, desde embarcación o a pie.
Artículo 23 — Ejercicio de la pesca marítima profesional
Se establecen licencias para pesca profesional desde embarcación y a pie. La consejería fija condiciones para distribución equitativa. La licencia detalla artes, especies, zonas y periodos autorizados.
Artículo 24 — Licencia para la práctica de la pesca marítima profesional desde embarcación
La licencia para pesca profesional desde embarcación se expide a nombre de un buque del Censo Operativo y cubre a la tripulación enrolada. Es intransferible, salvo si se transfiere la embarcación.
Artículo 25 — Licencia para la práctica de la pesca marítima profesional a pie
La licencia de pesca profesional a pie es personal, individual e intransferible. Se requiere ser mayor de 18 años y estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Artículo 26 — Definición
La pesca recreativa es actividad extractiva por entretenimiento sin ánimo de lucro, desde embarcación, a pie o buceando. Se permite capturar invertebrados como cebo con limitaciones reglamentarias.
Artículo 27 — Ejercicio de la pesca marítima recreativa
Se requieren licencias de 1ª clase (desde tierra/embarcación, +16 años) y 2ª clase (submarina, +16 años, certificado médico y federativo). La licencia es personal. Si se pesca desde embarcación comercial, se comunica con un mes de antelación.
Artículo 28 — Prohibición de venta
Queda prohibida la venta y transacción de las capturas obtenidas en la práctica de la pesca recreativa.
Artículo 29 — Definición
El marisqueo profesional es la extracción exclusiva de moluscos, crustáceos, etc., a pie, desde embarcación o buceando, para comercialización.
Artículo 30 — Ejercicio del marisqueo
El marisqueo requiere licencia profesional de la Consejería. Existen tres tipos: desde embarcación, a pie y buceando. La Consejería determina condiciones para garantizar acceso equitativo. La licencia especifica artes, especies, zonas y periodos.
Artículo 31 — Licencia de marisqueo desde embarcación
La licencia de marisqueo desde embarcación se expide a nombre de un buque del Censo de Flota Operativa (artes menores) y cubre a la tripulación enrolada. Es intransferible, salvo que se transfiera la embarcación, comunicándolo a la Consejería.
Artículo 32 — Licencia de marisqueo a pie
La licencia de marisqueo a pie es personal e intransferible. Requisitos: ser mayor de 18 años, tener certificado de competencia (curso exigido por la consejería) y estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Se autorizan embarcaciones auxiliares regl
Artículo 33 — Licencia de marisqueo buceando
La licencia de marisqueo buceando es personal e intransferible. Requisitos: mayor de 18 años, certificado de competencia (curso de la consejería), titulación de buceo, certificado médico de aptitud y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Artículo 34 — Comercialización de capturas
La totalidad de las capturas de marisqueo profesional deben pasar obligatoriamente por una lonja o establecimiento autorizado para su pesaje y primera venta.
Artículo 35 — Autorizaciones marisqueras
La consejería competente puede delimitar zonas para explotación exclusiva de recursos marisqueros, si se justifica que es más adecuado que el acceso controlado mediante licencias.
Artículo 36 — Régimen
La autorización busca explotación racional mediante un plan de gestión. Prohibida la construcción de instalaciones. La zona debe ser proporcional al número de personas y señalizada sin peligro. Se especifican especies; otras pueden capturarse bajo condiciones de la Administración.
Artículo 37 — Duración y prórrogas
La autorización marisquera dura máximo 10 años, prorrogable hasta 30 años. Si no se resuelve la prórroga en 3 meses, se entiende desestimada.
Artículo 38 — Transmisión y revocación
Las autorizaciones son intransmisibles y revocables si desaparecen las causas, perjudican la conservación o hay interés público. Se revocan por uso impropio, infrautilización o abandono (12 meses). Se extinguen por renuncia, superar plazo sin iniciar o daños graves al medio ambiente.
Artículo 39 — Procedimiento iniciado a solicitud de la persona interesada
Para obtener licencia marisquera se solicita a la consejería con plan de gestión. Hay un mes de información pública en el BOC. La resolución se dicta en 6 meses; el silencio es desestimatorio. La resolución se publica en el BOC.
Artículo 40 — Procedimiento iniciado mediante convocatoria de concurso
La consejería convoca concursos para autorizaciones por publicidad y libre concurrencia. Se fijan criterios como experiencia y empleo profesional. Se publican en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Artículo 41 — Definición
Explotación profesional de algas: extracción a pie, desde embarcación o buceando, para comercializar algas y argazos.
Artículo 42 — Ejercicio de la explotación de algas y argazos
Se requieren licencias de la consejería competente para extraer algas y argazos. Hay dos tipos: desde embarcación y a pie.
Artículo 43 — Licencia para la extracción de algas y argazos desde embarcación
La licencia desde embarcación se otorga a buques pesqueros con puerto base en Cantabria. Es intransferible salvo venta del barco.
Artículo 44 — Licencia para la recogida de algas y argazos a pie
Licencia a pie para personas físicas (+16 años, alta en Régimen Especial de Trabajadores del Mar o Autónomos, sin deudas) o empresas constituidas con ese fin.
Artículo 45 — Definición
Acuicultura: cría de organismos acuáticos para aumentar producción. Los organismos son propiedad del criador hasta su recogida.
Artículo 46 — Fomento de la acuicultura
La Administración autonómica fomenta la acuicultura con ayudas para mejorar higiene, sanidad, reducir contaminación, modernizar instalaciones y fomentar especies autóctonas o en peligro.
Artículo 47 — Atribuciones
La consejería de pesca otorga permisos, establece condiciones técnicas, dicta normas de desarrollo, fija especies autorizadas, autoriza simientes, e inspecciona instalaciones de acuicultura.
Artículo 48 — Zonas de Interés para la Acuicultura
La consejería establece Zonas de Interés para la Acuicultura (ZIA) mediante Decreto del Gobierno, con informe vinculante de la Administración del Estado, para compatibilizar cultivos y biodiversidad.
Artículo 49 — Títulos habilitantes
Se requieren títulos habilitantes (autorización en dominio público, privado o experimental) para acuicultura. Ocupaciones >4 años exigen concesión demanial. No exime de otras licencias.
Artículo 50 — Puesta en funcionamiento
Las instalaciones de acuicultura deben ponerse en funcionamiento en un año desde la publicación de la resolución. La consejería puede ampliarlo un año más si hay causas no imputables al titular.
Artículo 51 — Modificación
La modificación o reforma de la explotación y sus condiciones requiere autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, según determine reglamentariamente.
Artículo 52 — Cambio de titularidad
El cambio de titularidad exige mantener la unidad del establecimiento. La resolución se notifica en un mes; transcurrido este plazo sin respuesta, se entiende desestimada la solicitud.
Artículo 53 — Extinción
Se extingue el título por renuncia, mutuo acuerdo, alteración de condiciones naturales, vencimiento del plazo de puesta en funcionamiento, abandono de 12 meses, incumplimiento sancionable, daños al medio, transmisión sin autorización o caducidad de concesión.
Artículo 54 — Objeto
Para acuicultura en dominio público, la Consejería competente otorga autorizaciones de actividad a personas físicas o entidades públicas y privadas.
Artículo 55 — Tipos de procedimiento
Las autorizaciones de actividad en dominio público se otorgan a solicitud de la persona interesada o mediante concurso público convocado al efecto.
Artículo 56 — Procedimiento iniciado a solicitud de la persona interesada
La solicitud de autorizaciones requiere plan de explotación y viabilidad. La consejería abre un periodo de información pública de un mes en el BOC. El plazo máximo de resolución es de seis meses; el silencio administrativo es desestimatorio.
Artículo 57 — Procedimiento iniciado mediante convocatoria de concurso
El concurso se rige por publicidad y libre concurrencia. Se valoran cualificación, viabilidad y creación de empleo. Plazo máximo de resolución: seis meses (silencio desestimatorio). Si afecta a expedientes previos, se suspenden y se reembolsan gastos.
Artículo 58 — Duración
La autorización dura máximo 10 años, prorrogable hasta 30 años si se solicita 6 meses antes. Se extingue a los 30 años o por rescate por utilidad pública.
Artículo 59 — Extinción de la autorización de actividad en dominio público por trascurso del plazo
12 meses antes del vencimiento (30 años), se decide sobre levantamiento o mantenimiento. Si se extingue, se deben retirar instalaciones y restaurar la zona. El mantenimiento requiere convocatoria pública.
Artículo 60 — Objeto
La Consejería otorga autorizaciones de acuicultura en terrenos privados a personas físicas o entidades públicas/privadas.
Artículo 61 — Procedimiento
Solicitud con plan de viabilidad. Plazo máx. 6 meses. Silencio negativo. Resolución publicada en BOC.
Artículo 62 — Duración
La autorización de actividad en terrenos privados tiene carácter indefinido, salvo que se produzcan las causas de extinción reguladas en los artículos 52 y 53 de la Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
Artículo 63 — Objeto
Autorización experimental para investigación en acuicultura a entidades con objeto social de investigación.
Artículo 64 — Procedimiento
Solicitud con proyecto de investigación. Plazo máx. 6 meses. Silencio negativo. Resolución publicada en BOC.
Artículo 65 — Duración
Duración máx. 5 años, prorrogable 5. Solicitud prórroga entre 12 y 6 meses antes. Silencio positivo en 3 meses.
Artículo 66 — Comercialización
No se permite la venta de los productos obtenidos de la actividad de acuicultura de naturaleza experimental, según la Ley 1/2021 de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
Artículo 67 — Obligación de información
El titular de la autorización experimental debe informar anualmente a la Administración autonómica sobre los resultados de las experiencias realizadas.
Artículo 68 — Concepto y régimen jurídico
Las cofradías son corporaciones públicas sin ánimo de lucro. La consejería ejerce tutela, control legal, resuelve recursos y autoriza creación, disolución, estatutos, cambios territoriales, auditorías y procesos electorales.
Artículo 69 — Funciones
Las cofradías realizan estudios, proponen actuaciones, participan en ordenación y comercialización, gestionan patrimonio y servicios, forman a profesionales, crean servicios sociales, asesoran sobre ayudas y colaboran con inspecciones.
Artículo 70 — La Federación de Cofradías de Pescadores de Cantabria
La Federación de Cofradías de Pescadores de Cantabria, constituida por cofradías voluntarias, tiene personalidad jurídica pública. Actúa como órgano de representación, consulta, colaboración y mediación ante la Administración.
Artículo 71 — Registro de cofradías de pescadores y su federación
Las cofradías y su federación se inscriben en un registro de la consejería. Se anotan actos sobre estructura, estatutos, fusiones, disoluciones, órganos, acuerdos, memorias, cuentas y auditorías.
Artículo 72 — Régimen económico, contable y presupuestario
Gestión económica anual. Recursos: cuotas, patrimonio, servicios, transferencias, donaciones. Contabilidad ordenada. Memoria antes del 31/12. Liquidación primeros 6 meses. Auditoría externa obligatoria a solicitud.
Artículo 73 — Organizaciones de productores
Organización de productores: persona jurídica reconocida, iniciativa de productores de pesca o acuicultura. Fin: ejercicio racional de la pesca y mejora de condiciones de venta de su producción.
Artículo 74 — Otras entidades representativas del sector pesquero
Asociaciones de armadores, entidades asociativas y sindicatos de profesionales del sector tienen consideración de entidades representativas para interlocución y colaboración en decisiones que afecten sus intereses.
Artículo 75 — Puerto base
Puerto base requiere autorización de la consejería, previo informe de cofradía y autoridad portuaria. Cambio de base también autorizado por consejería. La resolución atiende características del puerto y recursos.
Artículo 76 — Construcción de buques
La construcción de nuevos buques pesqueros con puerto base en Cantabria requiere autorización de la consejería de pesca. El plazo máximo de resolución es de seis meses; si no se notifica resolución, la solicitud se entiende desestimada.
Artículo 77 — Modernización de la flota
La modificación técnica de embarcaciones con puerto base en Cantabria necesita autorización previa de la consejería de pesca, según procedimiento reglamentario. El plazo máximo de resolución es de seis meses; la falta de notificación implica desestimación.
Artículo 78 — Descanso
La consejería competente fija los días y horarios del descanso semanal para buques con puerto base en Cantabria, cuya extensión determina el ministerio competente en ordenación pesquera.
Artículo 79 — Desembarco
La consejería determina los puertos autorizados para el desembarco, previa informe de la autoridad portuaria. Se permite descarga en otros espacios marítimos o zonas fuera de recintos si los buques no pueden acceder con seguridad a su puerto base.
Artículo 80 — Control previo de los productos frescos de la pesca
Los productos frescos de pesca en puertos de Cantabria pasan controles previos a la primera venta. Si se subastan, el control es en la lonza; si no, en lugares establecidos por la consejería.
Artículo 81 — Primera venta
La primera venta de pesca, marisqueo, acuicultura, algas y argazos se realiza en lonjas o establecimientos autorizados por la consejería competente. No se permiten segundas subastas tras la adjudicación.
Artículo 82 — Lonjas
La consejería competente autoriza las lonjas como establecimientos de control y venta. Sus informes sobre ordenación del sector son vinculantes y aprueba los reglamentos de régimen interior de las entidades gestoras.
Artículo 83 — Control de ventas
Los responsables de lonjas y centros autorizados deben cumplimentar y remitir a la consejería competente la documentación justificativa de las primeras ventas, incluyendo todos los datos reglamentarios.
Artículo 84 — Transporte de los productos pesqueros
El transporte de productos marítimos requiere documentación con cantidades, origen y destino para garantizar la trazabilidad. Debe remitirse copia a la consejería si el origen o destino son puertos o lonjas de Cantabria.
Artículo 85 — Control de la comercialización
El comercio de productos pesqueros y de acuicultura requiere nota de primera venta y factura/albarán con centro expedidor. Deben estar etiquetados correctamente. Prohíbe tenencia y transporte de especies que incumplan vedas, tallas, pesos mínimos o normas sanitarias.
Artículo 86 — Información al consumidor
Mercados, superficies y pescaderías deben proporcionar información suficiente al comprador. Deben figurar en lugar visible las dimensiones mínimas reglamentarias de las especies. Los establecimientos de consumo también deben facilitar esta información.
Artículo 87 — La formación del sector profesional
Se consideran profesionales del sector náutico-pesquero quienes ejercen pesca, marisqueo, acuicultura o náutica. La formación busca capacitación integral, sostenibilidad y adaptación tecnológica. La consejería competente promueve la formación y expide títulos y certificados.
Artículo 88 — Formación en actividades náutico-deportivas
La consejería competente en formación náutico-deportiva (salvo buceo) garantiza la normativa, expide titulaciones, controla centros autorizados y convoca pruebas de titulaciones, respetando la protección de la vida humana en el mar.
Artículo 89 — Centros de formación
Los centros de formación de actividades náutico-deportivas deben ser autorizados por la consejería de pesca, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
Artículo 90 — Títulos acreditativos
La consejería competente en formación náutico-pesquera y náutico-deportiva expide los títulos que acreditan la formación mínima necesaria para realizar estas actividades, junto con la documentación adicional requerida.
Artículo 91 — Desarrollo reglamentario
La consejería competente en formación profesional náutico-pesquera y náutico-deportiva está facultada para regular estas materias y todas las necesarias para la correcta regulación del sector afectado, por vía reglamentaria.
Artículo 92 — Las actividades de buceo
La consejería competente en pesca regula las condiciones del buceo. Para intervenir en Cantabria se requieren titulaciones que certifiquen capacidad, certificación médica de aptitud y autorizaciones reglamentarias, según si es profesional o deportivo.
Artículo 93 — Formación en actividades de buceo
La consejería competente en formación subacuático-profesional y subacuático-deportiva regula las titulaciones y requisitos de capacitación para el ejercicio de estas actividades, especialmente el buceo profesional, respetando la normativa básica de protección de la vida humana en el mar.
Artículo 94 — Centros de formación
Los centros de formación de pesca, marisqueo y acuicultura requieren autorización de la consejería competente. Esta se otorga tras acreditar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios establecidos.
Artículo 95 — Títulos acreditativos
La consejería competente en materia de buceo expide los títulos que acreditan la formación mínima necesaria para realizar las actividades. Estos títulos incluyen las limitaciones previstas y la documentación adicional requerida.
Artículo 96 — Desarrollo reglamentario
La consejería competente en materia de buceo está facultada para regular estas materias y todas las necesarias para una correcta regulación del sector afectado, mediante vía reglamentaria.
Artículo 97 — Competencias
La consejería competente en materia de pesca controla el cumplimiento de la ley y la normativa comunitaria y estatal aplicable. Ejerce estas funciones mediante inspección, medidas provisionales e imposición de sanciones.
Artículo 98 — Inspección
La vigilancia e inspección la realiza personal funcionario de la consejería competente, con consideración de agentes de la autoridad. Sus actas gozan de presunción de veracidad. Pueden requerir auxilio de autoridades marinas y fuerzas de seguridad. La colaboración es obligatoria.
Artículo 99 — Funciones
La inspección controla las actividades de la ley. Los inspectores pueden investigar, examinar y adoptar medidas cautelares. Acceden sin aviso a embarcaciones, establecimientos, documentos y vehículos relacionados con la pesca, marisqueo y acuicultura, respetando la inviolabilidad del domicilio.
Artículo 100 — Obligaciones del inspeccionado
El inspeccionado debe permitir el acceso y facilitar información para la inspección. El incumplimiento se considera obstrucción a la labor inspectora.
Artículo 101 — Objeto
Este título regula la potestad sancionadora en protección de recursos marinos, actividades extractivas, acuicultura, ordenación pesquera, buceo y formación náutico-pesquera y deportiva.
Artículo 102 — Potestad sancionadora
La potestad sancionadora corresponde a la administración competente, ejerciéndose conforme a la Ley 40/2015 y la Ley 39/2015, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 103 — Sujetos responsables
Son responsables quienes cometan infracciones. Los padres/tutores responden por menores/incapaces. Hay responsabilidad solidaria para propietarios de buques, empresas de acuicultura/transporte, lonjas y hostelería según el caso.
Artículo 104 — Concurrencia de responsabilidades
La responsabilidad es administrativa e independiente. No se sanciona si ya hubo sanción penal/administrativa por mismo hecho. Si hay delito, se suspende el procedimiento administrativo hasta resolución judicial firme.
Artículo 105 — Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad por infracciones se extingue por fallecimiento del sancionado, cumplimiento de la sanción, prescripción de la infracción o prescripción de la sanción.
Artículo 106 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones tienen los mismos plazos. El cómputo inicia al finalizar la actividad o manifestarse los hechos.
Artículo 107 — Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas
Se crea el Registro Autonómico de Infractores con datos de sanciones. Tras extinguir la responsabilidad, se cancelan los antecedentes y se da de baja de oficio tras un año.
Artículo 108 — Tipo de infracciones
Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves, aplicándose sin perjuicio de otras responsabilidades legales vigentes.
Artículo 109 — Infracciones leves
Son infracciones leves: falta de licencia, información defectuosa, señalización incorrecta, incumplimientos leves de normas comunitarias, exceso de utensilios recreativos, errores en libros de registro, incumplimiento de cupos para cebo con licencia recreo, pesca en zonas vedadas para cebo recreo y,
Artículo 110 — Infracciones graves
Infracciones graves: operar sin licencia, falsificar datos, obstaculizar inspección, capturar en vedas, exceder tallas/cupos, acuicultura no autorizada, buceo ilegal y formación no reglada.
Artículo 111 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: uso de documentos falsos, obstrucción a inspectores, violencia, arrastre en aguas interiores, explosivos, daños marinos, acuicultura sin título, buceo sin autorización y títulos falsos.
Artículo 112 — Clases de sanciones
Sanciones: multas, puntos, inmovilización (1-3 años), incautación, clausura (1-3 años), decomiso, inhabilitación (3-5 años) y pérdida de ayudas. Las multas coercitivas no superan el 20%.
Artículo 113 — Criterios de graduación de las sanciones
Criterios: daños, salud pública, volumen capturas, beneficio, reincidencia y colaboración. La sanción debe superar el beneficio ilícito. Si excede el límite, se indemniza aparte.
Artículo 114 — Multas
Multas: leves (100-600€), graves (601-60.000€) y muy graves (60.001-100.000€).
Artículo 115 — Reducción de las multas
Pago voluntario reduce multa según ley 39/2015. Finaliza procedimiento, agota vía administrativa y fija firmeza. No afecta a otras sanciones accesorias.
Artículo 116 — Órganos competentes
La dirección general inicia sanciones. La misma resuelve leves y graves; la consejería, las muy graves.
Artículo 117 — Plazo de tramitación
Plazo máximo de 6 meses para resolver. Si se agota, caduca el procedimiento. Se interrumpe o suspende por causas legales o del interesado.
Artículo 118 — Medidas provisionales
Medidas provisionales: decomiso, incautación, fianza, cierre, suspensión licencias/tarjetas, retención buques. Confirmación en 15 días.
Artículo 119 — Destino de los productos y bienes decomisados obtenidos como medida provisional
Destino decomisos: fianza 1 mes, destrucción antirreglamentarios. Capturas: devolución, donación, venta o subproductos. Gastos a cargo del infractor.
Artículo 120 — Medidas restauradoras
Obligación de restaurar el medio a costa del infractor. Si no lo hace, la Administración ejecuta subsidiaria. Indemnización de daños obligatoria.
Artículo 121 — Remisión a la normativa estatal
En materia de infracciones y sanciones, lo no previsto por la Ley de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria se rige por las normas básicas dictadas por el Estado.
Disposición transitoria primera — Instalaciones de acuicultura existentes a la entrada en vigor de la Ley
Las instalaciones de acuicultura con concesiones vigentes mantienen su situación hasta que expiren, aplicándose lo dispuesto por la Consejería según el artículo 59.
Disposición transitoria segunda — Otorgamiento de licencias, autorizaciones, concesiones y permisos
Los procedimientos no concluidos de licencias, autorizaciones, concesiones y permisos se tramitan conforme a la legislación anterior.
Disposición transitoria tercera — Cofradías de pescadores existentes antes de la entrada en vigor de la ley
Las cofradías de pescadores existentes y su federación deben adaptar sus estatutos a la ley en un plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el artículo 6 de la Ley de Cantabria 5/2019, el Decreto 140/2003 y otras normas de igual o inferior rango que se opongan a esta ley.
Disposición final primera — Habilitación reglamentaria
Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero competente en pesca para dictar disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, entra en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCT núm. 55, de 22 de marzo de 2021.
Leyes en las que se basa
- el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-635
- con efectos desde el 22 de abril de 2021, el art. 6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre BOE-A-2020-504
Leyes que la modifican
- los arts. 13, 27.5, 89, 94, 109 a 111, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre BOE-A-2022-2180
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