Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores
También conocida como: RD 347/2011, RD 347/11Esta norma regula cómo y dónde puedes practicar la pesca de recreo en aguas exteriores, estableciendo los permisos y límites necesarios.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 19 de marzo de 2026
La pesca recreativa tramitará autorizaciones y declaraciones mediante una aplicación móvil
El nuevo artículo exige usar una aplicación del Ministerio para solicitar autorización de captura o tenencia a bordo de especies protegidas, y establece que se necesita una licencia autonómica válida. También suprime el envío mensual de declaraciones de capturas y elimina varios formularios anexos. El anexo II incorpora seis especies, entre ellas la lubina y el bacalao.
Reforma BOE-A-2026-6401Ver qué cambió → - 21 de enero de 2021Reforma BOE-A-2021-838Ver qué cambió →
- 3 de agosto de 2020Reforma BOE-A-2020-9021Ver qué cambió →
- 2 de abril de 2020Reforma BOE-A-2020-4255Ver qué cambió →
- 5 de abril de 2011Versión original BOE-A-2011-6099
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (35 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Regula la pesca recreativa en aguas exteriores españolas como actividad no comercial. Se prohíbe la venta o transacción de las capturas obtenidas.
Artículo 2 — Zonas de pesca marítima de recreo
Las aguas exteriores se dividen en 4 zonas: Cantábrico y Noroeste (Francia-Portugal), Golfo de Cádiz (Tarifa-Guadiana), Mediterránea (este de Punta Marroquí, Baleares, Ceuta, Melilla) y Canaria (Archipiélago Canario).
Artículo 3 — Modalidades
La pesca marítima de recreo en aguas exteriores se ejerce desde tierra, desde embarcación o de forma submarina (buceando a pulmón libre, sin respiración ni propulsión mecánica).
Artículo 3 bis — Uso de medios electrónicos en materia de pesca recreativa
Se exige usar la app del MAPA para solicitar autorizaciones de especies protegidas, declarar capturas/suelta en 24h y comunicar actividades. El Registro de Pesca de Recreo se gestiona automáticamente con datos de licencias y embarcaciones.
Artículo 4 — Especies autorizadas
Solo se capturan especies del anexo I. Deben respetarse tallas mínimas del Real Decreto 560/1995 y prescripciones técnicas específicas.
Artículo 4 bis — Medidas de gestión para la pesca recreativa de lubina y bacalao
En la zona del artículo 2.a), la talla mínima para lubina y bacalao es de 42 centímetros.
Artículo 5 — Volumen de capturas
El Ministerio fija el volumen máximo diario de capturas por zona y modalidad. Queda prohibido el transbordo.
Artículo 6 — Limitaciones
La actividad está sujeta a este real decreto, otra normativa aplicable y al derecho internacional.
Artículo 7 — Colaboración interadministrativa
El Ministerio y las comunidades autónomas pueden suscribir convenios para garantizar la protección de los recursos pesqueros.
Artículo 8 — Pesca marítima de recreo desde tierra
Para pescar desde tierra se requiere licencia de una comunidad autónoma litoral, Ceuta o Melilla, cumpliendo la normativa local.
Artículo 9 — Pesca marítima de recreo desde embarcación
Para pescar desde embarcación se necesita licencia por embarcación de una comunidad autónoma litoral, Ceuta o Melilla, cumpliendo la normativa local.
Artículo 10 — Especies de protección diferenciada
Para especies del anexo II se requiere autorización específica de la Dirección General de Recursos Pesqueros, válida 3 años (renovable con 3 meses de antelación). Debe estar a bordo. Las especies con planes de recuperación siguen su normativa específica.
Artículo 11 — Aparejos permitidos
Se permiten línea de mano, caña, curricán, volantín y potera. El Ministerio puede autorizar otros aparejos por zona de pesca y regular sus características técnicas.
Artículo 12 — Prohibiciones
Se prohíbe usar artes profesionales, interferir pesca profesional (distancias mínimas: 300m, 500m túnidos, 148m artes, 200m acuicultura), más de dos carretes eléctricos, atracción artificial, sustancias nocivas.
Artículo 13 — Pesca marítima de recreo submarina
Para la pesca submarina se requiere licencia de comunidad autónoma litoral, Ceuta o Melilla, cumpliendo la normativa local de la zona donde se practique.
Artículo 14 — Instrumentos de captura
Solo se permite arpón manual o mecánico. Se prohíbe llevar simultáneamente instrumentos de captura submarina y equipos de respiración en inmersión a bordo.
Artículo 15 — Balizamiento
Cada buceador debe marcar su posición con boya visible, sin alejarse más de 25 metros (0,013 millas náuticas) de la misma.
Artículo 16 — Prohibiciones
Se prohíbe fusil cargado fuera del agua, puntas explosivas/eléctricas, focos (salvo linterna mano), hidrodeslizadores y actividad nocturna (ocaso a orto).
Artículo 17 — Autorización de concursos
Los concursos requieren autorización: Dirección General para especies protegidas (1 mes antelación) o comunidad autónoma para otros. Estas deben comunicar celebración y topes en 15 días. Cualquier incidencia se comunica inmediatamente.
Artículo 18 — Concursos de especies de protección diferenciada
El organizador es responsable de la captura y suelta de especies protegidas. En 15 días debe remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros la declaración de capturas usando el modelo del anexo VII.
Artículo 19 — Destino de las capturas
Las capturas obtenidas en la pesca marítima de recreo no podrán ser vendidas ni cedidas a terceros con un fin comercial.
Artículo 20 — Comunicación anual sobre el ejercicio de esta actividad
Los titulares de embarcaciones comerciales deben comunicar anualmente, un mes antes del inicio, el ejercicio de la actividad a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, cumplimentando el modelo del anexo VIII.
Artículo 21 — Informe de capturas y suelta
Los titulares de embarcaciones autorizadas para especies de protección diferenciada deben remitir mensualmente un informe de capturas y sueltas al Ministerio, cumplimentando el modelo del anexo IV.
Artículo 22 — Registro de embarcaciones de pesca marítima de recreo en aguas exteriores
Se crea el Registro de embarcaciones de pesca recreativa en aguas exteriores en la Dirección General de Ordenación Pesquera. Se nutre de registros autonómicos con licencia vigente, que deben actualizarse al menos una vez al año.
Artículo 23 — Infracciones y sanciones
Las infracciones se sancionan según la Ley 3/2001. Se establecen mecanismos de coordinación para garantizar las competencias de la Administración General del Estado.
Disposición adicional primera — Registro de embarcaciones recreativas de pesca en aguas exteriores
Las comunidades autónomas deben remitir sus registros de embarcaciones al registro nacional en un año. Si no tienen registro, deben crearlo en un año, prorrogable.
Disposición adicional tercera — Silencio administrativo
El vencimiento del plazo para resolver solicitudes de autorizaciones se entiende como silencio administrativo negativo.
Disposición adicional cuarta — Aplicación
Se aplica el Real Decreto 2133/1986 sobre pesca recreativa en aguas del archipiélago canario, salvo que se oponga a este real decreto.
Disposición adicional quinta — Reconocimiento de licencias
La licencia de pesca de recreo la expide la comunidad autónoma del puerto base de la embarcación. Las comunidades establecen mecanismos de colaboración para el reconocimiento mutuo de licencias.
Disposición transitoria única — Transitoriedad
Hasta aprobar las normas de desarrollo del artículo 5, continúan vigentes los topes máximos de capturas y tallas mínimas de la Orden de 26 de febrero de 1999.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden de 26 de febrero de 1999 sobre pesca marítima de recreo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única del presente real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
El Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, que regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, constituye legislación de pesca marítima. Se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda — Modificación de anexos
El Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino está autorizado para modificar o actualizar los anexos del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, que regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.
Disposición final tercera — Acuerdos de delimitación de espacios marítimos
El real decreto no prejuzga ni perjudica los posibles acuerdos de delimitación de espacios marítimos que España haya concluido o pueda concluir en el futuro con otros Estados.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, que regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Orden de 26 de febrero de 1999 BOE-A-1999-5160
- Ley 3/2001, de 26 de marzo BOE-A-2001-6008
- Ley 17/2009, de 23 de noviembre BOE-A-2009-18731
- Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
Leyes que la modifican
- el anexo II, por Orden APA/315/2020, de 1 de abril BOE-A-2020-4255
- el art. 4 bis, por Real Decreto 703/2020, de 28 de julio BOE-A-2020-9021
- el anexo I, por Orden APA/21/2021, de 19 de enero BOE-A-2021-838
- el art. 10, el anexo II, SE AÑADE el art. 3 bis y SE SUPRIME la disposición adicional 2 y los anexos III a V y VII a IX, por Real Decreto 214/2026, de 18 de marzo BOE-A-2026-6401
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