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En vigorReal Decreto

Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores

También conocida como: RD 347/2011, RD 347/11
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5 de abril de 2011·19 de marzo de 2026·Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino·BOE-A-2011-6099
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo y dónde puedes practicar la pesca de recreo en aguas exteriores, estableciendo los permisos y límites necesarios.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (35 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Regula la pesca recreativa en aguas exteriores españolas como actividad no comercial. Se prohíbe la venta o transacción de las capturas obtenidas.

  2. Artículo 2 — Zonas de pesca marítima de recreo

    Las aguas exteriores se dividen en 4 zonas: Cantábrico y Noroeste (Francia-Portugal), Golfo de Cádiz (Tarifa-Guadiana), Mediterránea (este de Punta Marroquí, Baleares, Ceuta, Melilla) y Canaria (Archipiélago Canario).

  3. Artículo 3 — Modalidades

    La pesca marítima de recreo en aguas exteriores se ejerce desde tierra, desde embarcación o de forma submarina (buceando a pulmón libre, sin respiración ni propulsión mecánica).

  4. Artículo 3 bis — Uso de medios electrónicos en materia de pesca recreativa

    Se exige usar la app del MAPA para solicitar autorizaciones de especies protegidas, declarar capturas/suelta en 24h y comunicar actividades. El Registro de Pesca de Recreo se gestiona automáticamente con datos de licencias y embarcaciones.

  5. Artículo 4 — Especies autorizadas

    Solo se capturan especies del anexo I. Deben respetarse tallas mínimas del Real Decreto 560/1995 y prescripciones técnicas específicas.

  6. Artículo 4 bis — Medidas de gestión para la pesca recreativa de lubina y bacalao

    En la zona del artículo 2.a), la talla mínima para lubina y bacalao es de 42 centímetros.

  7. Artículo 5 — Volumen de capturas

    El Ministerio fija el volumen máximo diario de capturas por zona y modalidad. Queda prohibido el transbordo.

  8. Artículo 6 — Limitaciones

    La actividad está sujeta a este real decreto, otra normativa aplicable y al derecho internacional.

  9. Artículo 7 — Colaboración interadministrativa

    El Ministerio y las comunidades autónomas pueden suscribir convenios para garantizar la protección de los recursos pesqueros.

  10. Artículo 8 — Pesca marítima de recreo desde tierra

    Para pescar desde tierra se requiere licencia de una comunidad autónoma litoral, Ceuta o Melilla, cumpliendo la normativa local.

  11. Artículo 9 — Pesca marítima de recreo desde embarcación

    Para pescar desde embarcación se necesita licencia por embarcación de una comunidad autónoma litoral, Ceuta o Melilla, cumpliendo la normativa local.

  12. Artículo 10 — Especies de protección diferenciada

    Para especies del anexo II se requiere autorización específica de la Dirección General de Recursos Pesqueros, válida 3 años (renovable con 3 meses de antelación). Debe estar a bordo. Las especies con planes de recuperación siguen su normativa específica.

  13. Artículo 11 — Aparejos permitidos

    Se permiten línea de mano, caña, curricán, volantín y potera. El Ministerio puede autorizar otros aparejos por zona de pesca y regular sus características técnicas.

  14. Artículo 12 — Prohibiciones

    Se prohíbe usar artes profesionales, interferir pesca profesional (distancias mínimas: 300m, 500m túnidos, 148m artes, 200m acuicultura), más de dos carretes eléctricos, atracción artificial, sustancias nocivas.

  15. Artículo 13 — Pesca marítima de recreo submarina

    Para la pesca submarina se requiere licencia de comunidad autónoma litoral, Ceuta o Melilla, cumpliendo la normativa local de la zona donde se practique.

  16. Artículo 14 — Instrumentos de captura

    Solo se permite arpón manual o mecánico. Se prohíbe llevar simultáneamente instrumentos de captura submarina y equipos de respiración en inmersión a bordo.

  17. Artículo 15 — Balizamiento

    Cada buceador debe marcar su posición con boya visible, sin alejarse más de 25 metros (0,013 millas náuticas) de la misma.

  18. Artículo 16 — Prohibiciones

    Se prohíbe fusil cargado fuera del agua, puntas explosivas/eléctricas, focos (salvo linterna mano), hidrodeslizadores y actividad nocturna (ocaso a orto).

  19. Artículo 17 — Autorización de concursos

    Los concursos requieren autorización: Dirección General para especies protegidas (1 mes antelación) o comunidad autónoma para otros. Estas deben comunicar celebración y topes en 15 días. Cualquier incidencia se comunica inmediatamente.

  20. Artículo 18 — Concursos de especies de protección diferenciada

    El organizador es responsable de la captura y suelta de especies protegidas. En 15 días debe remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros la declaración de capturas usando el modelo del anexo VII.

  21. Artículo 19 — Destino de las capturas

    Las capturas obtenidas en la pesca marítima de recreo no podrán ser vendidas ni cedidas a terceros con un fin comercial.

  22. Artículo 20 — Comunicación anual sobre el ejercicio de esta actividad

    Los titulares de embarcaciones comerciales deben comunicar anualmente, un mes antes del inicio, el ejercicio de la actividad a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, cumplimentando el modelo del anexo VIII.

  23. Artículo 21 — Informe de capturas y suelta

    Los titulares de embarcaciones autorizadas para especies de protección diferenciada deben remitir mensualmente un informe de capturas y sueltas al Ministerio, cumplimentando el modelo del anexo IV.

  24. Artículo 22 — Registro de embarcaciones de pesca marítima de recreo en aguas exteriores

    Se crea el Registro de embarcaciones de pesca recreativa en aguas exteriores en la Dirección General de Ordenación Pesquera. Se nutre de registros autonómicos con licencia vigente, que deben actualizarse al menos una vez al año.

  25. Artículo 23 — Infracciones y sanciones

    Las infracciones se sancionan según la Ley 3/2001. Se establecen mecanismos de coordinación para garantizar las competencias de la Administración General del Estado.

  26. Disposición adicional primera — Registro de embarcaciones recreativas de pesca en aguas exteriores

    Las comunidades autónomas deben remitir sus registros de embarcaciones al registro nacional en un año. Si no tienen registro, deben crearlo en un año, prorrogable.

  27. Disposición adicional tercera — Silencio administrativo

    El vencimiento del plazo para resolver solicitudes de autorizaciones se entiende como silencio administrativo negativo.

  28. Disposición adicional cuarta — Aplicación

    Se aplica el Real Decreto 2133/1986 sobre pesca recreativa en aguas del archipiélago canario, salvo que se oponga a este real decreto.

  29. Disposición adicional quinta — Reconocimiento de licencias

    La licencia de pesca de recreo la expide la comunidad autónoma del puerto base de la embarcación. Las comunidades establecen mecanismos de colaboración para el reconocimiento mutuo de licencias.

  30. Disposición transitoria única — Transitoriedad

    Hasta aprobar las normas de desarrollo del artículo 5, continúan vigentes los topes máximos de capturas y tallas mínimas de la Orden de 26 de febrero de 1999.

  31. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga la Orden de 26 de febrero de 1999 sobre pesca marítima de recreo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única del presente real decreto.

  32. Disposición final primera — Título competencial

    El Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, que regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, constituye legislación de pesca marítima. Se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española.

  33. Disposición final segunda — Modificación de anexos

    El Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino está autorizado para modificar o actualizar los anexos del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, que regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

  34. Disposición final tercera — Acuerdos de delimitación de espacios marítimos

    El real decreto no prejuzga ni perjudica los posibles acuerdos de delimitación de espacios marítimos que España haya concluido o pueda concluir en el futuro con otros Estados.

  35. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, que regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de abril de 2011
Departamento
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el anexo II, por Orden APA/315/2020, de 1 de abril BOE-A-2020-4255
  • el art. 4 bis, por Real Decreto 703/2020, de 28 de julio BOE-A-2020-9021
  • el anexo I, por Orden APA/21/2021, de 19 de enero BOE-A-2021-838
  • el art. 10, el anexo II, SE AÑADE el art. 3 bis y SE SUPRIME la disposición adicional 2 y los anexos III a V y VII a IX, por Real Decreto 214/2026, de 18 de marzo BOE-A-2026-6401
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