Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero

También conocida como: RD 36/2014, RD 36/14
Ver en BOE
17 de febrero de 2014·4 de noviembre de 2025·Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente·BOE-A-2014-1687
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece los títulos y requisitos de formación necesarios para trabajar como profesional en los barcos de pesca españoles.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

58
Artículos
6
Versiones
6
Categorías

Qué ha cambiado

5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (58 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    El real decreto regula las condiciones básicas para obtener los títulos profesionales necesarios para trabajar a bordo de buques pesqueros españoles y define las atribuciones de cada título.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 36/2014 define 34 términos clave para títulos pesqueros, incluyendo Convenio STCW-F 1995, buque pesquero, capitán, oficiales, tripulación y aguas limitadas.

  3. Artículo 3 — Condiciones para el ejercicio de la actividad a bordo de los buques pesqueros españoles

    Para ejercer como capitán, jefe de máquinas, oficial o marinero en buques españoles se requiere título en vigor. En buques >24m es obligatorio el certificado STCW para toda la tripulación; en menores, según normativa.

  4. Artículo 4 — Determinación de los títulos profesionales de pesca

    Títulos: Capitán, Patrón altura/litoral/costero polivalente/local, Marinero pescador, Mecánico mayor/naval. Se clasifican en puente, polivalente y máquinas. Cumplen reglas Convenio. No afectan a otros certificados obligatorios.

  5. Artículo 5 — Capitán de pesca

    Capitán de pesca: título patrón altura/pesca altura, aptitud psicofísica (CRC o art. 13), 600 días embarque (300 tras título) y examen. Manda buques cualquier clase/eslora/distancia; primer oficial.

  6. Artículo 6 — Patrón de altura

    Patrón de altura: 20 años, aptitud CRC/art.13, título técnico superior, 2 años embarque (6 meses post-examen) o 12 meses formación. Primer oficial sin límite; capitán buques ≤70m (12 meses embarque ≥18m).

  7. Artículo 7 — Patrón de litoral

    Patrón de litoral: 18 años, aptitud CRC/art.13, título técnico navegación, 2 años embarque (6 meses post-examen) o 12 meses formación. Primer oficial ≤70m; capitán ≤42m zona específica (12 meses embarque ≥12m).

  8. Artículo 8 — Patrón Costero Polivalente

    Patrón Costero Polivalente: 18 años, aptitud CRC/art.13, examen, 2 años embarque (18 meses previos permitidos) o formación ≤1 año, 6 meses máquinas. Capitán ≤32m aguas limitadas; capitán/jefe máquinas ≤26m/550kW/60 millas.

  9. Artículo 9 — Patrón local de pesca

    Patrón local de pesca: 18 años, aptitud CRC/art.13, examen, 18 meses embarque (6 meses puente post-examen, 6 máquinas). Capitán/jefe máquinas ≤16m/140kW/12 millas; primer oficial ≤24m/60 millas; jefe máquinas ≤250kW.

  10. Artículo 10 — Mecánico mayor naval

    Mecánico mayor naval: 20 años, aptitud psicofísica, título superior mantenimiento, curso incendios y 12 meses embarque (6 guardia). Ejerce como jefe en <750 kW o <3.000 kW con experiencia, o sin límite con curso y 24 meses embarque.

  11. Artículo 11 — Mecánico naval

    Mecánico naval: 18 años, aptitud psicofísica, título técnico mantenimiento, curso incendios y 12 meses embarque (6 guardia). Ejerce como jefe en <750 kW o hasta 2.000 kW con curso adicional y experiencia.

  12. Artículo 12 — Marinero pescador

    Marinero pescador: obligatorio para ejercer. Requisitos: 16 años y certificado de curso o prueba aptitud. Atribuciones: mando embarcaciones <10m en puertos (6 meses experiencia) o marinero en buques pesqueros.

  13. Artículo 13 — Reconocimiento médico de embarque marítimo

    Reconocimiento médico de embarque marítimo acredita aptitud para títulos de pesca. Certificados equivalentes del Instituto Social de la Marina también válidos. Se deniega título puente o máquinas si el certificado excluye esas funciones.

  14. Artículo 14 — Calidad de la formación

    Los centros deben autorización del Ministerio de Educación o comunidad autónoma. Las CCAA comunican la lista al Ministerio de Agricultura. La Secretaría General de Pesca inspecciona cada 5 años la calidad formativa conforme al Convenio STCW-F, pudiendo encargarlo a auditores.

  15. Artículo 15 — Formación a bordo

    Los alumnos no forman parte de la tripulación mínima de seguridad. El embarque como marinero sí lo hace. Los períodos en enseñanzas náuticas son computables. Quienes superen la formación académica tienen derecho al título de marinero pescador, con requisitos específicos de certificado básico.

  16. Artículo 16 — Acreditación de los períodos de embarco

    Para computar embarques se requiere declaración, certificado del capitán o naviera y libreta marítima compulsada. No se aceptan días en buques de pesca ilegal o de países no cooperantes identificados por la Unión Europea.

  17. Artículo 17 — Simuladores

    La formación de guardias de navegación para capitanes y patrones requiere simuladores (norma STCW si son posteriores a 2002). Para patrones costeros y locales, los simuladores pueden sustituirse por rosas de maniobra y, si es posible, un buque de prácticas.

  18. Artículo 18 — Títulos profesionales

    Los títulos se emiten en castellano e inglés; las CCAA pueden añadir su lengua. Existen dos modelos de refrendo según el Convenio STCW-F. Se mantienen formatos antiguos para patrón local de pesca, marinero pescador y renovaciones específicas.

  19. Artículo 19 — Revalidación y renovación de títulos

    Títulos de capitán/oficial se revalidan cada 5 años con certificado médico CRC o art. 13 RD 36/2014. Se exige 1 año embarque (últimos 5) o 3 meses (último año), o superar prueba/curso del Ministerio. Renovación obligatoria a los 50 años y cada 5 años.

  20. Artículo 20 — Sobre la expedición, renovación y revalidación de títulos

    Las comunidades autónomas expiden, renuevan y revalidan títulos. Si no tienen competencia, lo hace la comunidad de formación. Ceuta y Melilla dependen de la Secretaría General de Pesca. Los no residentes en España son gestionados por el Ministerio de Agricultura.

  21. Artículo 21 — Dispensas

    La autoridad marítima puede dar dispensas excepcionales sin peligro por 6 meses máx. No aplica a operadores de radio. Se requiere cualificación para el puesto inferior. Las dispensas anuales se notifican a la Secretaría General de Pesca antes del 31 de enero.

  22. Artículo 22 — Registro de profesionales del sector pesquero

    Todos los titulados se inscriben en el Registro del Ministerio de Agricultura. Las comunidades autónomas llevan el registro y envían datos a la Secretaría General de Pesca en 2 meses. El registro incluye títulos, refrendos y dispensas.

  23. Artículo 23 — Poseedores de credencial de homologación de títulos extranjeros

    Quienes tengan credencial de homologación de títulos extranjeros pueden solicitar el título profesional de pesca ante la comunidad autónoma competente, presentando dicha credencial en lugar del título académico.

  24. Artículo 24 — Cooperación técnica

    El Ministerio de Agricultura, con la Organización Marítima Internacional, presta ayuda técnica a otras partes en formación de personal, establecimiento de instituciones, suministro de equipos, programas de formación y mejora de competencias.

  25. Artículo 25 — Normas generales para el reconocimiento de títulos expedidos por otros estados

    Se reconocen títulos de países STCW-F. Excepción: acuerdos de pesca exigen titulación local en ZEE. Para capitanes/primeros oficiales se exige prueba de legislación española. La Administración puede autorizar ejercicio temporal (3 meses) con seguro o aval.

  26. Artículo 26 — Reconocimiento de títulos expedidos por estados miembros del Espacio Económico Europeo

    Las comunidades autónomas reconocen títulos del Espacio Económico Europeo. Para capitanes/primeros oficiales se exige curso/prueba de legislación española, salvo que la ley exija nacionalidad española. Los marineros EEE obtienen título pescador directamente.

  27. Artículo 27 — Normas para el reconocimiento de títulos expedidos por estados no miembros del Espacio Económico Europeo

    El Ministerio reconoce títulos de terceros países si están en lista UE y hay acuerdo bilateral previo. Las comunidades autónomas emiten el refrendo. Si hay acuerdo con Marina Mercante, puede valer para pesca sin diferenciación.

  28. Artículo 28 — Generalidades

    Las infracciones se rigen por la Ley 3/2001 de Pesca Marítima del Estado y la Ley 30/1992. El procedimiento sancionador aplica el Real Decreto 747/2008 y el Real Decreto 1398/1993, además de la legislación autonómica.

  29. Artículo 29 — Inspección de buques pesqueros con pabellón de una Parte

    Inspección de buques extranjeros en puertos españoles para verificar títulos y guardias. Se notifica deficiencias peligrosas. Se evita detención indebida. El personal inspeccionado tiene derecho a indemnización si el buque es detenido injustificadamente.

  30. Artículo 30 — Prevención del fraude y las malas prácticas

    Las comunidades autónomas o el Ministerio investigan casos de incompetencia o amenazas a la seguridad o medio marino para retirar, suspender o anular títulos y evitar fraude.

  31. Artículo 31 — Infracciones y sanciones

    Las infracciones se tipifican en la ley de Pesca Marítima y el Código Penal. La Secretaría General de Pesca informa al Ministerio Fiscal de infracciones penales. El Ministerio colabora con partes extranjeras.

  32. Artículo 32 — Límite de alcohol en sangre

    El límite de alcohol es 0,05% en sangre o 0,25 mg/l en aliento para capitanes, oficiales y tripulación relacionada con seguridad, protección y medio ambiente marino.

  33. Disposición adicional primera — Operadores de radio

    Capitanes u oficiales con guardia de navegación en buques bajo el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima deben poseer el certificado de operador de radio prescrito en los artículos 9 y 10 de la Orden FOM/2296/2004.

  34. Disposición adicional segunda — Titulados de máquinas de la marina mercante española

    Jefes y oficiales de máquinas de marina mercante pueden trabajar en pesca acreditando su tarjeta ante la comunidad autónoma o el Ministerio. Deben estar en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero.

  35. Disposición adicional tercera — Titulados de puente de la marina mercante

    Capitanes y pilotos de marina mercante pueden ejercer en pesca según la Orden de 1976. Los patrones de altura/litoral obtienen título con restricción si no acreditan embarque. Los portuarios mandan buques <12m y 3 millas.

  36. Disposición adicional cuarta — Títulos pesqueros de puente obtenidos de conformidad con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 930/1998

    Los títulos de patrón de primera clase de pesca litoral y de altura pasan a denominarse patrón de litoral y patrón de altura, manteniendo sus atribuciones desde la entrada en vigor del real decreto.

  37. Disposición adicional quinta — Títulos pesqueros de máquinas obtenidos de conformidad con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 930/1998

    Mecánico naval de 1ª clase y mayor pasan a denominarse mecánico naval y mecánico mayor naval. Los de 2ª clase obtienen mecánico naval acreditando 24 meses navegando en buques civiles >300 kW. Su título actual habilita para jefes/primeros oficiales en buques <750 kW.

  38. Disposición adicional sexta — Títulos menores de puente y máquinas obtenidos de acuerdo con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 662/1997

    Titulares de títulos anteriores a 1997 mantienen atribuciones y pueden obtener nuevos títulos o convalidar módulos. Ejemplo: patrón de segunda clase manda buques hasta 32m; patrón local hasta 16m y 12 millas.

  39. Disposición adicional séptima — Obtención de los títulos de patrón costero polivalente, de patrón local de pesca y marinero pescador a través del certificado de profesionalidad

    Los títulos de patrón costero polivalente, patrón local de pesca y marinero pescador se obtienen convalidando certificados de profesionalidad. Requiere superar un examen en centro acreditado y cumplir el período de embarque.

  40. Disposición adicional octava — Convalidación de titulaciones expedidas por el Ministerio de Defensa

    A miembros de la Armada y exmiembros con titulaciones de Técnico Militar equivalentes (según Orden ECD/3869/2003) se les convalidan módulos coincidentes para títulos de patrón local, costero polivalente y otros del sector pesquero.

  41. Disposición adicional novena — Titulados de puente y máquinas embarcados en buques españoles que permanezcan más de 6 meses sin arribar a un puerto nacional

    Los buques españoles sin puerto nacional en más de 6 meses deben comunicar cada 4 meses a la Secretaría General de Pesca, vía armador o directo, la lista con nombre, DNI y titulación del capitán, jefe de máquinas y oficiales.

  42. Disposición adicional décima — Principios fundamentales que procede observar en las guardias de navegación a bordo de buques de pesca

    Los propietarios deben tener en el puente una copia de los principios de guardia del anexo XI. El patrón garantiza la seguridad, y los oficiales de guardia son responsables de evitar abordajes o varadas bajo la autoridad del capitán.

  43. Disposición adicional undécima — Atribuciones de los titulados de pesca en otros buques relacionados con la actividad pesquera

    Los titulados de pesca tienen las mismas atribuciones en buques auxiliares de acuicultura, investigación y prácticas. El patrón costero polivalente con restricción puede actuar en acuicultura <24m y 6 millas.

  44. Disposición adicional duodécima — Convalidación de estudios

    Títulos como capitán de pesca o mecánico naval convalidan módulos de patrón costero/polivalente. Las CCAA pueden convalidar máquinas. Superar Patrón Costero convalida Patrón Local. Formación en Litoral/Altura o Mecánica convalida secciones de puente o máquinas.

  45. Disposición adicional decimotercera — Primeros oficiales de puente

    Los patrones costeros y de segunda clase que trabajaban como primeros oficiales de puente antes del 29/09/2012, con enrole habitual (>3 años), conservan el derecho a enrolarse en el mismo buque. La acreditación se realiza ante la autoridad de marina.

  46. Disposición adicional decimocuarta — Disposiciones específicas para la pesquería del bonito del norte y para la pesca de atunes y especies afines en Canarias

    Se amplían las aguas limitadas para bonito del norte (junio-septiembre) y túnidos en Canarias (marzo-junio) hasta 140 millas. Los patrones locales pueden ejercer hasta 45 millas en verano. También se autoriza actividad anual entre islas Canarias con coordenadas específicas.

  47. Disposición adicional decimoquinta — Buques cuya regularización de potencia haya provocado un incremento de esta última

    Los titulados con al menos 2 años de experiencia en los últimos 5 como jefe o primer oficial de máquinas en buques con potencia regularizada pueden seguir en el cargo hasta el fin de la vida útil del buque. La Secretaría General de Pesca expedirá la certificación.

  48. Disposición transitoria primera — Títulos académicos anteriores a la entrada en vigor de la presente norma

    Los poseedores de títulos académicos de navegación y pesca de 1994 pueden obtener el título profesional si cumplen los períodos de embarque. Quienes iniciaron servicio antes del 29/09/2012 pueden acogerse a la duración del RD 930/1998, solicitando el título en 5 años desde la entrada en vigor delCon

  49. Disposición transitoria segunda — Certificados de examen de la titulación de patrón costero polivalente, con calificación de apto, obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio

    Los poseedores de certificado de patrón costero polivalente (apto) anterior al Convenio pueden obtener el título profesional cumpliendo embarque. Si iniciaron servicio antes del 29/09/2012, pueden aplicar la duración del RD 662/1997, solicitando en 5 años.

  50. Disposición transitoria tercera — Reconocimiento de títulos expedidos por terceros países

    Hasta que la UE publique la lista de países reconocidos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá reconocer titulaciones pesqueras de terceros países amparándose en la Directiva 2008/106/CE sobre formación marítima.

  51. Disposición transitoria cuarta — Expedición de títulos en el modelo previsto en el anexo I del Real Decreto 930/1998

    Las comunidades autónomas pueden expedir títulos en el formato del anexo I del Real Decreto 930/1998 durante un máximo de 2 años desde la entrada en vigor del Convenio STCW-F.

  52. Disposición transitoria quinta — Titulados de la antigua formación de adultos

    Las personas con exámenes de antigua formación de adultos, sin embarque previo al 31/12/2008, pero que iniciaron servicio antes del 29/09/2012, tienen 5 años desde esa fecha para acreditar embarque y solicitar titulación profesional.

  53. Disposición transitoria sexta — Canje de títulos de competencia de marinero

    Los poseedores de certificado de competencia de marinero pueden canjearlo por título de marinero pescador ante la comunidad autónoma, sin límite de tiempo. Pueden seguir enrolándose hasta recibir el título. Los embarques previos con certificado son computables.

  54. Disposición derogatoria

    Se derogan normas que se opongan al real decreto. Específicamente: RD 662/1997, RD 930/1998, RD 1833/2004, RD 2017/2004, RD 1519/2007, Orden de 1975 y Orden de 1988.

  55. Disposición final primera — Título competencial

    El real decreto es norma básica del sector pesquero (art. 149.1.19ª Constitución). Se exceptúan los artículos 6.1.c), 7.1.c), 10.1.c) y 11.1.c) sobre acceso a profesiones, amparados en el art. 149.1.30ª.

  56. Disposición final segunda — Cumplimiento del STCW-F 1995

    El real decreto cumple el Convenio internacional STCW-F 1995 sobre formación y titulación del personal de buques pesqueros, firmado en Londres el 7 de julio de 1995.

  57. Disposición final tercera — Facultad de desarrollo

    Se autoriza al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar disposiciones de desarrollo y modificar los anexos para adaptarlos a la normativa internacional.

  58. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, sobre títulos profesionales del sector pesquero, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de febrero de 2014
Departamento
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 118, de 15 de mayo de 2014 BOE-A-2014-5174
  • la disposición adicional 13, por Real Decreto 519/2015, de 19 de junio BOE-A-2015-7628
  • por Orden APM/243/2018, de 7 de marzo BOE-A-2018-3436
  • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 32, por Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo BOE-A-2020-4914
  • el anexo III.6, por Real Decreto 618/2020, de 30 de junio BOE-A-2020-7044
  • el art. 8.2 f), por Orden APA/1413/2021, de 26 de noviembre BOE-A-2021-20881
  • la disposición adicional 14, por Real Decreto 528/2023, de 20 de junio BOE-A-2023-14683
  • el art. 11.2.d) y SE AÑADE la disposición adicional 15, por Real Decreto 660/2024, de 9 de julio BOE-A-2024-14082
  • los arts. 8 y 26.3, por Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre BOE-A-2025-22249
carnet de marineroformación sector pesquerorequisitos para embarcartrabajar en barcostítulos de patrón de pescatítulos de pescatítulos profesionales náuticos