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En vigorReal Decreto

Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación

También conocida como: RD 815/2013, RD 815/13
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19 de octubre de 2013·25 de enero de 2023·Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente·BOE-A-2013-10949
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los permisos y controles que deben cumplir las industrias para evitar la contaminación del aire, el agua y el suelo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento

    Se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación

  2. Disposición adicional primera — Necesidades de recursos humanos

    La aplicación del reglamento no implica incremento de gasto público. Las nuevas necesidades de recursos humanos se atenderán mediante reordenación o redistribución de efectivos.

  3. Disposición adicional segunda — Normas de procedimiento

    En aspectos no regulados por este reglamento, el procedimiento de las Administraciones Públicas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

  4. Disposición adicional tercera — Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental

    Se crea la Comisión de Cooperación en Calidad Ambiental, adscrita al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Tiene 20 vocales (1 por CCAA/Ceuta/Melilla + 1 ministerial) y un secretario. Sus funciones abarcan gestión química, calidad del aire y medio ambiente industrial. Cea

  5. Disposición transitoria única — Aplicación transitoria

    Instalaciones con autorización antes del 7/1/2013 aplican normas desde 7/1/2014 (excl. cap. V y anejo 3). Otras desde 7/7/2015. Combustión desde 1/1/2016. Coincineración aplica anexo 2 según tipo.

  6. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogados el Real Decreto 653/2003 sobre incineración de residuos y el Real Decreto 509/2007 sobre desarrollo de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación.

  7. Disposición final primera — Modificación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico

    Se modifica el Decreto 833/1975 añadiendo una disposición sobre la eficacia jurídica del anexo IV. Este no será aplicable a actividades incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002.

  8. Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades

    Modifica el RD 117/2003: define 'instalación existente' (funcionando antes del 29/03/1999 o autorizada antes del 01/04/2001). Las comunidades autónomas deben publicar información pública sobre instalaciones y emisiones, conforme a la Ley 27/2006.

  9. Disposición final tercera

    Añade un apartado 3 al artículo 2 del RD 430/2004: este real decreto no se aplica a las instalaciones de combustión referidas en el artículo 44.3 del Reglamento de emisiones industriales (RD 815/2013).

  10. Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas

    Se modifica el anexo 1 del Real Decreto 508/2007 sobre suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y autorizaciones ambientales integradas, según establece el anejo 5.

  11. Disposición final quinta — Título competencial

    Este real decreto es legislación básica ambiental. Las comunidades autónomas pueden establecer normas adicionales de protección, según el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.

  12. Disposición final sexta — Habilitación normativa

    Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente e Industria, Energía y Turismo para dictar disposiciones técnicas necesarias y modificar los anexos conforme a la normativa comunitaria.

  13. Disposición final séptima — Incorporación del derecho comunitario

    Incorpora parcialmente la Directiva 2010/75/UE. Transpone los artículos 3 (apts. 23-44), 4.3, 10, 16, 23, 27-36, 37-40, 42-55, 57.1, 66-71, 82 (apts. 3-6) y los anexos V, VI y VIII de dicha directiva.

  14. Disposición final octava — Entrada en vigor

    El Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  15. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    El reglamento desarrolla la ley de contaminación y establece el régimen de emisiones industriales para proteger el medio ambiente, evitando o reduciendo la contaminación de instalaciones específicas como incineradoras o de titanio. No aplica a actividades de I+D.

  16. Artículo 2 — Definiciones

    El Reglamento define 31 términos clave: aves de corral, biomasa, capacidad de producción/nominal, chimenea, combustibles, dioxinas, gestor de residuos, horas de funcionamiento, índice de desulfuración, inspectores ambientales, instalaciones de coincineración/combustión/incineración (existentes/nue),

  17. Artículo 3 — Técnicas emergentes

    Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo y aplicación de técnicas emergentes, especialmente las mencionadas en los documentos de referencia de mejores técnicas disponibles (MTD).

  18. Artículo 4 — Tramitación electrónica

    Se impulsa la tramitación electrónica de obligaciones de información y procedimientos derivados de esta norma, promoviendo los medios necesarios por las Administraciones Públicas.

  19. Artículo 5 — Régimen sancionador

    El incumplimiento de las disposiciones de este reglamento se sanciona conforme al título IV de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

  20. Artículo 6 — Alcance de la autorización ambiental integrada

    La autorización incluye actividades del anejo 1 y otras técnicas relacionadas con repercusiones en emisiones. La responsabilidad es solidaria salvo pacto. Se permiten focos virtuales para contaminantes comunes.

  21. Artículo 7 — Informe urbanístico del Ayuntamiento

    El informe urbanístico es independiente de la licencia de obras. Valora exclusivamente la conformidad del proyecto con la normativa urbanística aplicable a la parcela en el momento de la solicitud.

  22. Artículo 8 — Contenido de la solicitud de la autorización ambiental integrada

    La solicitud de autorización ambiental integrada debe incluir: identidad del titular, identificación de focos de emisión atmosférica, documentación técnica para situaciones no normales y comunicación previa de residuos. Para instalaciones de tratamiento de residuos, se exige documentación específica

  23. Artículo 9 — Tramitación de la autorización ambiental integrada cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado

    Para vertidos a aguas de cuencas estatales, el titular presenta documentación de aguas. El órgano competente la remite al organismo de cuenca en 5 días (informe en 10). Si falta documentación, se requiere subsanación en 10 días. Tras información pública (20-30 días) e informes, se da audiencia. La

  24. Artículo 10 — Contenido de la autorización ambiental integrada

    La autorización debe incluir requisitos mínimos, código de residuos y focos de emisión. El control de aguas subterráneas es cada 5 años y suelo cada 10. Se considera EMAS y bienestar animal. Para cría intensiva, se pueden exigir MTD en lugar de límites.

  25. Artículo 10 bis — Publicidad de la autorización ambiental integrada

    Las comunidades autónomas publican en su web las resoluciones de autorizaciones ambientales, con sus motivos. Envían anuncio a los ayuntamientos para exhibición en tablones durante 20 días. Los ayuntamientos facilitan copias impresas a quien lo solicite.

  26. Artículo 11 — Comunicación de la autorización ambiental integrada al organismo de cuenca

    Si la autorización implica vertidos, el órgano competente remite copia completa de la resolución al organismo de cuenca para mantener el censo nacional de vertidos.

  27. Artículo 12 — Inicio de la actividad

    El titular dispone de 5 años para iniciar la actividad tras la autorización. Debe presentar declaración responsable indicando fecha y cumplimiento de condiciones. Tras el inicio, el órgano competente realiza una visita de inspección.

  28. Artículo 13 — Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación

    El cese temporal dura máx. 2 años. El titular cumple condiciones, puede reanudar o cambiar titularidad. Si no reanuda en 2 años, tiene 1 mes para acreditarlo. Si no, se modifica la autorización o se cierra. El cierre requiere verificación y baja en el inventario.

  29. Artículo 14 — Criterios de modificación sustancial

    Modificación sustancial si supera umbrales: +50% capacidad/consumo, +25% emisiones/vertidos, +10t/año residuos peligrosos o +50t/año no peligrosos, o cambios en procesos/incineración. Se suman modificaciones no sustanciales.

  30. Artículo 15 — Procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización

    La solicitud de modificación sustural requiere proyecto básico, datos ambientales y MTD. El órgano requiere subsanación en 10 días. Hay información pública de 20 días e informe de cuenca en 3 meses. La resolución se dicta en 4 meses; silencio negativo.

  31. Artículo 16 — Procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada

    Tras publicar MTD, el órgano competente pide a otros órganos, en 10 días, qué revisar. El titular aporta documentación en 15 días. Si no hay resolución en 5 meses, caduca el procedimiento.

  32. Artículo 17 — Ámbito de aplicación del procedimiento de coordinación

    Se aplica a instalaciones que requieren intervención estatal y evaluación de impacto ambiental. Los documentos comunes se presentan una sola vez. Se definen órgano sustantivo, ambiental y titular.

  33. Artículo 18 — Presentación de solicitudes

    El titular presenta ante el órgano sustantivo la solicitud de autorización o declaración responsable y el estudio de impacto ambiental. Ante la comunidad autónoma, presenta la solicitud de autorización ambiental integrada.

  34. Artículo 19 — Trámite conjunto de información pública y consulta a las Administraciones Públicas

    La comunidad autónoma remite el expediente al órgano sustantivo para información pública y consulta en 10 días, con duración mínima de 30 días. Tras ello, se remite al órgano autonómico en 5 días.

  35. Artículo 20 — Formulación de la declaración de impacto ambiental

    El órgano ambiental envía la propuesta al órgano autonómico en 15 días para observaciones. Tras valorarlas, formula la declaración y la remite en 10 días al órgano sustantivo y al autonómico para continuar la tramitación.

  36. Artículo 21 — Sistemas de inspección ambiental

    Los órganos competentes deben contar con un sistema de inspección ambiental para las instalaciones en su territorio. Este sistema analiza los efectos ambientales relevantes y garantiza el cumplimiento. Las Administraciones Públicas deben dotar los medios personales y materiales necesarios, asegurado

  37. Artículo 22 — Labor de inspección ambiental

    Los inspectores ambientales, funcionarios con condición de agentes de la autoridad, realizan las inspecciones. El titular debe permitir el acceso, facilitar información y colaborar con pruebas. En cría intensiva, se respetan las normas de sanidad animal. Los asesores técnicos

  38. Artículo 23 — Planificación de la inspección ambiental

    Las instalaciones deben estar en un plan de inspección revisado periódicamente. Las visitas se realizan en 1 año desde el inicio, con intervalos de 1 a 3 años según el riesgo. Si hay incumplimiento grave, se visita en 6 meses. Los planes y programas están disponibles

  39. Artículo 24 — Documentación de la labor inspectora, su notificación y publicidad

    El inspector levanta un acta firmada por él. El titular puede firmar sin aceptar los hechos y recibir copia. En 2 meses se notifica el informe al titular, quien tiene 15 días para alegaciones. El informe se publica al público en 4 meses. El titular debe tomar las

  40. Artículo 25 — Medidas provisionales

    Durante el procedimiento sancionador, el órgano competente puede adoptar medidas provisionales para evitar riesgos. Antes de iniciarlo, en casos de urgencia, se pueden adoptar medidas por máximo 15 días. Se elige la medida menos dañina para el titular, basándose en

  41. Artículo 26 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a incineración de residuos, excepto radiactivos, animales, petróleo marino o experimentales <50t/año. Incluye todas las instalaciones auxiliares y sistemas de control.

  42. Artículo 27 — Autorización de las instalaciones

    Requieren autorización ambiental integrada (Ley 16/2002) o autorizaciones de residuos, aire, aguas y costas. Las autorizaciones son revisables y su incumplimiento conlleva sanciones.

  43. Artículo 28 — Solicitud de autorización

    La solicitud debe incluir diseño, recuperación de calor, reducción de residuos, identificación genérica o detallada de residuos, y eficiencia energética para domésticos. Debe acreditar técnicas de medición.

  44. Artículo 29 — Contenido de las autorizaciones

    La autorización enumera residuos, capacidad, límites de emisión, parámetros de vertidos, frecuencias de muestreo y tolerancias de fallos. Para residuos peligrosos, añade cantidades y límites químicos.

  45. Artículo 30 — Entrega y recepción de los residuos

    El gestor debe evitar contaminación al recibir residuos. Determina su masa y, si son peligrosos, verifica documentación, composición y riesgos. Realiza muestreo antes de descargar, conservando muestras un mes. El órgano competente puede eximir a instalaciones que solo traten sus propios residuos.

  46. Artículo 31 — Condiciones de diseño, equipamiento, construcción y explotación

    Las instalaciones deben lograr COT <3% o pérdida <5%. Temperaturas mínimas: 850°C (2s) o 1.100°C (2s) para residuos con >1% organohalógenos. Quemador auxiliar automático. Sistema automático corta alimentación si baja temperatura o supera límites. Recupera calor. Residuos clínicos directos al horno.

  47. Artículo 32 — Autorización para cambiar las condiciones de explotación

    El órgano competente puede autorizar condiciones distintas de explotación si se cumplen exigencias. En coincineración, se exigen límites de emisión de COT y CO. Para temperatura, se requiere prueba real: cloro orgánico <0,1% y emisiones inferiores a límites. Las comunidades autónomas informan al Min

  48. Artículo 33 — Valores límite de emisión a la atmósfera

    Las instalaciones de incineración no superan valores límite del anejo 2, parte 5. Las de coincineración usan parte 2, salvo si >40% calor de residuos peligrosos o son domésticos no tratados, aplicándose parte 5. Las mediciones se refieren a condiciones del artículo 37.

  49. Artículo 34 — Valores límite de emisión a las aguas

    Vertidos de aguas residuales tratados deben cumplir límites del anejo 2, parte 4. No se considera dilución. El control es post-depuración. Si se tratan fuera, aplica límite en salida. Se impide vertido accidental al suelo/agua y se dispone capacidad para escorrentía contaminada.

  50. Artículo 35 — Residuos de la incineración

    Se minimizan residuos de incineración. Se reciclan, valorizan o eliminan según la legislación. El transporte de polvo evita dispersión. Antes de eliminar, se analizan características físicas, químicas y metales pesados.

  51. Artículo 36 — Mediciones

    Los órganos competentes verifican mediciones. Las instalaciones deben tener equipos para seguir parámetros. Los equipos automatizados pasan pruebas anuales. Se fijan puntos de muestreo accesibles. Se realizan mediciones periódicas de emisiones a atmósfera y aguas, registrando resultados.

  52. Artículo 37 — Periodicidad de las mediciones a la atmósfera y cumplimiento de los valores límite de emisión

    Instalaciones de incineración miden continuo NOx, CO, partículas, COT, HCl, HF, SO2, temperatura, oxígeno, presión y vapor. Metales y dioxinas: trimestral (bimestral primer año). Se permiten excepciones si se prueban emisiones bajas. El cumplimiento se verifica con valores medios diarios, semihorari

  53. Artículo 38 — Periodicidad de las mediciones de las emisiones al agua y cumplimiento de los valores límite de emisión

    Se exigen mediciones continuas de pH, temperatura y caudal; diarias de sólidos; mensuales de metales (Hg, Cd, Tl, As, Pb, Cr, Cu, Ni, Zn); y trimestrales de dioxinas. En condiciones anormales, el funcionamiento no supera 4 horas ni 60 horas anuales. Los límites se cumplen según criterios estadístico

  54. Artículo 39 — Condiciones anormales de funcionamiento

    En averías, se reduce o detiene la instalación. No se puede incinerar más de 4 horas seguidas ni 60 anuales si se superan límites. Las emisiones de partículas no superan 150 mg/m3 ni los límites de CO y COT.

  55. Artículo 40 — Verificación del valor de eficiencia energética de las instalaciones de incineración de residuos domésticos

    Los gestores remiten informe acreditado externamente sobre eficiencia energética. El órgano competente verifica y clasifica como R1 o D10 en 3 meses, con validez de 5 años. Se recalcula si hay cambios o al finalizar el plazo.

  56. Artículo 41 — Presentación de informes e información al público sobre instalaciones de incineración y coincineración de residuos

    Las solicitudes de autorización están disponibles 30 días para observaciones. Los gestores de instalaciones >=2t/h remiten informe anual de funcionamiento y emisiones. Las CCAA publican listas de instalaciones <2t/h y facilitan información a la Comisión Europea.

  57. Artículo 42 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a instalaciones de combustión ≥50 MW. Excluye: calentamiento directo, postcombustión no autónoma, regeneración catalizadores, conversión H2S, reactores químicos, hornos coque, cowpers, propulsión vehículos, turbinas marinas y residuos distintos a los del art. 2.2 b).

  58. Artículo 43 — Normas de adición

    Si varias instalaciones usan chimenea común, se suman sus potencias. No se incluyen las <15 MW. Esto aplica si comparten chimenea o si se autorizaron tras el 1/7/1987 y el órgano competente lo permite técnicamente y económicamente.

  59. Artículo 44 — Valores límite de emisión

    Las emisiones de combustión deben controlarse por chimeneas. Las instalaciones autorizadas antes de 2013 cumplen el anejo 3 parte 1; las demás, parte 2. Las exenciones por escasez de combustible duran 6 meses (SO2) o 10 días (cambio combustible). Hay excepciones para motores diésel y calderas de pul

  60. Artículo 45 — Índice de desulfuración

    El órgano competente puede aplicar índices mínimos de desulfuración (anejo 3) a instalaciones con combustible sólido nacional si no cumplen límites de SO2, previa validación técnica. En coincineración, el Cresiduo es 0 mg/Nm³.

  61. Artículo 46 — Plan nacional transitorio

    Plan transitorio 2016-2020 para instalaciones de combustión antiguas. Cubre NOx, SO2 y partículas. Excluye refinerías y calefacción urbana. Limita emisiones totales anuales según potencia y uso, con techos decrecientes hasta 2020.

  62. Artículo 47 — Exención por vida útil limitada

    Hasta 2023, las instalaciones de combustión pueden eximirse de límites de emisión si operan máx. 17.500 horas (18.000 en redes aisladas; 32.000 en carbón específico). Deben mantener límites de 2015 y presentar historial anual.

  63. Artículo 48 — Pequeñas redes aisladas

    Hasta 2019, las instalaciones de pequeñas redes aisladas pueden eximirse de ciertos límites de emisión, manteniendo los de 2015. Deben reportar anualmente el consumo energético y la interconexión a la comunidad autónoma.

  64. Artículo 49 — Instalaciones de calefacción urbana

    Hasta 2022, las instalaciones de calefacción urbana (>200 MW, autorizadas antes de 2002) pueden eximirse de límites si el 50% del calor se emite a la red. Deben mantener límites de 2015 y reportar anualmente la proporción de calor.

  65. Artículo 50 — Almacenamiento geológico de dióxido de carbono

    Las instalaciones de combustión (>300 MW) deben evaluar la viabilidad de almacenamiento de CO2, transporte y captura. Si es viable, deben reservar espacio para equipos de captura y compresión en sus emplazamientos.

  66. Artículo 51 — Procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción de emisiones

    En caso de avería del equipo de reducción de emisiones, se debe notificar en 48 horas. Si no se repara en 24h, se reduce la explotación o se usan combustibles limpios. El tiempo sin equipo no supera 120 horas/año, salvo excepciones.

  67. Artículo 52 — Control de las emisiones a la atmósfera

    El control de emisiones atmosféricas en instalaciones de combustión sigue el anejo 3. El equipo de control automático requiere prueba anual. El órgano competente fija puntos de medición. Los Ministros establecen procedimientos para resultados homogéneos. Los resultados se registran para verificar el

  68. Artículo 53 — Cumplimiento de los valores límite de emisión

    Se considera respetado el valor límite de emisión a la atmósfera si se cumplen las condiciones establecidas en el anejo 3, parte 4.

  69. Artículo 54 — Instalaciones de combustión con caldera mixta

    En calderas mixtas, la autorización fija límites ponderando por combustible según potencia térmica. Si el combustible determinante aporta ≥50%, aplica su límite. Si <50%, se calcula multiplicando por dos el límite del determinante y restando el más bajo, luego ponderando. También aplican límites de

  70. Artículo 55 — Comunicación de información a la Comisión Europea

    Desde 2016, los Ministerios crean inventarios anuales de emisiones (SO2, NOx, partículas) y consumo energético para la Comisión Europea. Se recogen datos como potencia, tipo, horas y consumo. Las comunidades autónomas comunican datos específicos (azufre, horas) anualmente. Los Ministerios remiten

  71. Artículo 56 — Ámbito de aplicación

    El capítulo se aplica a las instalaciones que producen dióxido de titanio, conforme al Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que desarrolla la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

  72. Artículo 57 — Prohibición de la eliminación de residuos

    Se prohíbe emitir a aguas: residuos sólidos; aguas de proceso con >0,5% ácido sulfúrico libre y metales pesados (incluidas diluidas); residuos de procedimiento cloro con >0,5% ácido clorhídrico libre y metales pesados (incluidas diluidas); y sales/limos con metales pesados, excepto si pH>5,5

  73. Artículo 58 — Control de las emisiones al agua

    Las emisiones al agua no superan los límites del anejo 4, parte 1. Se pueden añadir otros parámetros si los órganos competentes los consideran característicos del vertido.

  74. Artículo 59 — Prevención y control de las emisiones a la atmósfera

    Se debe evitar la emisión de pequeñas gotas ácidas. Las emisiones a la atmósfera no superan los límites del anejo 4, parte 2.

  75. Artículo 60 — Control de las emisiones

    Los órganos competentes controlan emisiones al agua y aire (mínimo medición anejo 4, parte 3). Los métodos de análisis deben estar validados (EN ISO/IEC-17025) con incertidumbre ≤50% y límite de cuantificación ≤30% del valor límite.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
19 de octubre de 2013
Departamento
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el anejo 1.4.4, por Real Decreto 231/2014, de 4 de abril BOE-A-2014-3656
  • la disposición adicional 3 y SE MODIFICA la disposición transitoria.4 y 5 del Real Decreto y determinados preceptos de su Reglamento, por Real Decreto 773/2017, de 28 de julio BOE-A-2017-10054
  • el art. 15.5 y 9, por Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17340
  • el art. 16.4 y SE AÑADE el 10 bis, por Real Decreto 34/2023, de 24 de enero BOE-A-2023-2026
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