Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación
También conocida como: RD 815/2013, RD 815/13Esta norma regula los permisos y controles que deben cumplir las industrias para evitar la contaminación del aire, el agua y el suelo.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación
Disposición adicional primera — Necesidades de recursos humanos
La aplicación del reglamento no implica incremento de gasto público. Las nuevas necesidades de recursos humanos se atenderán mediante reordenación o redistribución de efectivos.
Disposición adicional segunda — Normas de procedimiento
En aspectos no regulados por este reglamento, el procedimiento de las Administraciones Públicas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional tercera — Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental
Se crea la Comisión de Cooperación en Calidad Ambiental, adscrita al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Tiene 20 vocales (1 por CCAA/Ceuta/Melilla + 1 ministerial) y un secretario. Sus funciones abarcan gestión química, calidad del aire y medio ambiente industrial. Cea
Disposición transitoria única — Aplicación transitoria
Instalaciones con autorización antes del 7/1/2013 aplican normas desde 7/1/2014 (excl. cap. V y anejo 3). Otras desde 7/7/2015. Combustión desde 1/1/2016. Coincineración aplica anexo 2 según tipo.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogados el Real Decreto 653/2003 sobre incineración de residuos y el Real Decreto 509/2007 sobre desarrollo de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación.
Disposición final primera — Modificación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico
Se modifica el Decreto 833/1975 añadiendo una disposición sobre la eficacia jurídica del anexo IV. Este no será aplicable a actividades incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades
Modifica el RD 117/2003: define 'instalación existente' (funcionando antes del 29/03/1999 o autorizada antes del 01/04/2001). Las comunidades autónomas deben publicar información pública sobre instalaciones y emisiones, conforme a la Ley 27/2006.
Disposición final tercera
Añade un apartado 3 al artículo 2 del RD 430/2004: este real decreto no se aplica a las instalaciones de combustión referidas en el artículo 44.3 del Reglamento de emisiones industriales (RD 815/2013).
Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas
Se modifica el anexo 1 del Real Decreto 508/2007 sobre suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y autorizaciones ambientales integradas, según establece el anejo 5.
Disposición final quinta — Título competencial
Este real decreto es legislación básica ambiental. Las comunidades autónomas pueden establecer normas adicionales de protección, según el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.
Disposición final sexta — Habilitación normativa
Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente e Industria, Energía y Turismo para dictar disposiciones técnicas necesarias y modificar los anexos conforme a la normativa comunitaria.
Disposición final séptima — Incorporación del derecho comunitario
Incorpora parcialmente la Directiva 2010/75/UE. Transpone los artículos 3 (apts. 23-44), 4.3, 10, 16, 23, 27-36, 37-40, 42-55, 57.1, 66-71, 82 (apts. 3-6) y los anexos V, VI y VIII de dicha directiva.
Disposición final octava — Entrada en vigor
El Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El reglamento desarrolla la ley de contaminación y establece el régimen de emisiones industriales para proteger el medio ambiente, evitando o reduciendo la contaminación de instalaciones específicas como incineradoras o de titanio. No aplica a actividades de I+D.
Artículo 2 — Definiciones
El Reglamento define 31 términos clave: aves de corral, biomasa, capacidad de producción/nominal, chimenea, combustibles, dioxinas, gestor de residuos, horas de funcionamiento, índice de desulfuración, inspectores ambientales, instalaciones de coincineración/combustión/incineración (existentes/nue),
Artículo 3 — Técnicas emergentes
Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo y aplicación de técnicas emergentes, especialmente las mencionadas en los documentos de referencia de mejores técnicas disponibles (MTD).
Artículo 4 — Tramitación electrónica
Se impulsa la tramitación electrónica de obligaciones de información y procedimientos derivados de esta norma, promoviendo los medios necesarios por las Administraciones Públicas.
Artículo 5 — Régimen sancionador
El incumplimiento de las disposiciones de este reglamento se sanciona conforme al título IV de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 6 — Alcance de la autorización ambiental integrada
La autorización incluye actividades del anejo 1 y otras técnicas relacionadas con repercusiones en emisiones. La responsabilidad es solidaria salvo pacto. Se permiten focos virtuales para contaminantes comunes.
Artículo 7 — Informe urbanístico del Ayuntamiento
El informe urbanístico es independiente de la licencia de obras. Valora exclusivamente la conformidad del proyecto con la normativa urbanística aplicable a la parcela en el momento de la solicitud.
Artículo 8 — Contenido de la solicitud de la autorización ambiental integrada
La solicitud de autorización ambiental integrada debe incluir: identidad del titular, identificación de focos de emisión atmosférica, documentación técnica para situaciones no normales y comunicación previa de residuos. Para instalaciones de tratamiento de residuos, se exige documentación específica
Artículo 9 — Tramitación de la autorización ambiental integrada cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado
Para vertidos a aguas de cuencas estatales, el titular presenta documentación de aguas. El órgano competente la remite al organismo de cuenca en 5 días (informe en 10). Si falta documentación, se requiere subsanación en 10 días. Tras información pública (20-30 días) e informes, se da audiencia. La
Artículo 10 — Contenido de la autorización ambiental integrada
La autorización debe incluir requisitos mínimos, código de residuos y focos de emisión. El control de aguas subterráneas es cada 5 años y suelo cada 10. Se considera EMAS y bienestar animal. Para cría intensiva, se pueden exigir MTD en lugar de límites.
Artículo 10 bis — Publicidad de la autorización ambiental integrada
Las comunidades autónomas publican en su web las resoluciones de autorizaciones ambientales, con sus motivos. Envían anuncio a los ayuntamientos para exhibición en tablones durante 20 días. Los ayuntamientos facilitan copias impresas a quien lo solicite.
Artículo 11 — Comunicación de la autorización ambiental integrada al organismo de cuenca
Si la autorización implica vertidos, el órgano competente remite copia completa de la resolución al organismo de cuenca para mantener el censo nacional de vertidos.
Artículo 12 — Inicio de la actividad
El titular dispone de 5 años para iniciar la actividad tras la autorización. Debe presentar declaración responsable indicando fecha y cumplimiento de condiciones. Tras el inicio, el órgano competente realiza una visita de inspección.
Artículo 13 — Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación
El cese temporal dura máx. 2 años. El titular cumple condiciones, puede reanudar o cambiar titularidad. Si no reanuda en 2 años, tiene 1 mes para acreditarlo. Si no, se modifica la autorización o se cierra. El cierre requiere verificación y baja en el inventario.
Artículo 14 — Criterios de modificación sustancial
Modificación sustancial si supera umbrales: +50% capacidad/consumo, +25% emisiones/vertidos, +10t/año residuos peligrosos o +50t/año no peligrosos, o cambios en procesos/incineración. Se suman modificaciones no sustanciales.
Artículo 15 — Procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización
La solicitud de modificación sustural requiere proyecto básico, datos ambientales y MTD. El órgano requiere subsanación en 10 días. Hay información pública de 20 días e informe de cuenca en 3 meses. La resolución se dicta en 4 meses; silencio negativo.
Artículo 16 — Procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada
Tras publicar MTD, el órgano competente pide a otros órganos, en 10 días, qué revisar. El titular aporta documentación en 15 días. Si no hay resolución en 5 meses, caduca el procedimiento.
Artículo 17 — Ámbito de aplicación del procedimiento de coordinación
Se aplica a instalaciones que requieren intervención estatal y evaluación de impacto ambiental. Los documentos comunes se presentan una sola vez. Se definen órgano sustantivo, ambiental y titular.
Artículo 18 — Presentación de solicitudes
El titular presenta ante el órgano sustantivo la solicitud de autorización o declaración responsable y el estudio de impacto ambiental. Ante la comunidad autónoma, presenta la solicitud de autorización ambiental integrada.
Artículo 19 — Trámite conjunto de información pública y consulta a las Administraciones Públicas
La comunidad autónoma remite el expediente al órgano sustantivo para información pública y consulta en 10 días, con duración mínima de 30 días. Tras ello, se remite al órgano autonómico en 5 días.
Artículo 20 — Formulación de la declaración de impacto ambiental
El órgano ambiental envía la propuesta al órgano autonómico en 15 días para observaciones. Tras valorarlas, formula la declaración y la remite en 10 días al órgano sustantivo y al autonómico para continuar la tramitación.
Artículo 21 — Sistemas de inspección ambiental
Los órganos competentes deben contar con un sistema de inspección ambiental para las instalaciones en su territorio. Este sistema analiza los efectos ambientales relevantes y garantiza el cumplimiento. Las Administraciones Públicas deben dotar los medios personales y materiales necesarios, asegurado
Artículo 22 — Labor de inspección ambiental
Los inspectores ambientales, funcionarios con condición de agentes de la autoridad, realizan las inspecciones. El titular debe permitir el acceso, facilitar información y colaborar con pruebas. En cría intensiva, se respetan las normas de sanidad animal. Los asesores técnicos
Artículo 23 — Planificación de la inspección ambiental
Las instalaciones deben estar en un plan de inspección revisado periódicamente. Las visitas se realizan en 1 año desde el inicio, con intervalos de 1 a 3 años según el riesgo. Si hay incumplimiento grave, se visita en 6 meses. Los planes y programas están disponibles
Artículo 24 — Documentación de la labor inspectora, su notificación y publicidad
El inspector levanta un acta firmada por él. El titular puede firmar sin aceptar los hechos y recibir copia. En 2 meses se notifica el informe al titular, quien tiene 15 días para alegaciones. El informe se publica al público en 4 meses. El titular debe tomar las
Artículo 25 — Medidas provisionales
Durante el procedimiento sancionador, el órgano competente puede adoptar medidas provisionales para evitar riesgos. Antes de iniciarlo, en casos de urgencia, se pueden adoptar medidas por máximo 15 días. Se elige la medida menos dañina para el titular, basándose en
Artículo 26 — Ámbito de aplicación
Se aplica a incineración de residuos, excepto radiactivos, animales, petróleo marino o experimentales <50t/año. Incluye todas las instalaciones auxiliares y sistemas de control.
Artículo 27 — Autorización de las instalaciones
Requieren autorización ambiental integrada (Ley 16/2002) o autorizaciones de residuos, aire, aguas y costas. Las autorizaciones son revisables y su incumplimiento conlleva sanciones.
Artículo 28 — Solicitud de autorización
La solicitud debe incluir diseño, recuperación de calor, reducción de residuos, identificación genérica o detallada de residuos, y eficiencia energética para domésticos. Debe acreditar técnicas de medición.
Artículo 29 — Contenido de las autorizaciones
La autorización enumera residuos, capacidad, límites de emisión, parámetros de vertidos, frecuencias de muestreo y tolerancias de fallos. Para residuos peligrosos, añade cantidades y límites químicos.
Artículo 30 — Entrega y recepción de los residuos
El gestor debe evitar contaminación al recibir residuos. Determina su masa y, si son peligrosos, verifica documentación, composición y riesgos. Realiza muestreo antes de descargar, conservando muestras un mes. El órgano competente puede eximir a instalaciones que solo traten sus propios residuos.
Artículo 31 — Condiciones de diseño, equipamiento, construcción y explotación
Las instalaciones deben lograr COT <3% o pérdida <5%. Temperaturas mínimas: 850°C (2s) o 1.100°C (2s) para residuos con >1% organohalógenos. Quemador auxiliar automático. Sistema automático corta alimentación si baja temperatura o supera límites. Recupera calor. Residuos clínicos directos al horno.
Artículo 32 — Autorización para cambiar las condiciones de explotación
El órgano competente puede autorizar condiciones distintas de explotación si se cumplen exigencias. En coincineración, se exigen límites de emisión de COT y CO. Para temperatura, se requiere prueba real: cloro orgánico <0,1% y emisiones inferiores a límites. Las comunidades autónomas informan al Min
Artículo 33 — Valores límite de emisión a la atmósfera
Las instalaciones de incineración no superan valores límite del anejo 2, parte 5. Las de coincineración usan parte 2, salvo si >40% calor de residuos peligrosos o son domésticos no tratados, aplicándose parte 5. Las mediciones se refieren a condiciones del artículo 37.
Artículo 34 — Valores límite de emisión a las aguas
Vertidos de aguas residuales tratados deben cumplir límites del anejo 2, parte 4. No se considera dilución. El control es post-depuración. Si se tratan fuera, aplica límite en salida. Se impide vertido accidental al suelo/agua y se dispone capacidad para escorrentía contaminada.
Artículo 35 — Residuos de la incineración
Se minimizan residuos de incineración. Se reciclan, valorizan o eliminan según la legislación. El transporte de polvo evita dispersión. Antes de eliminar, se analizan características físicas, químicas y metales pesados.
Artículo 36 — Mediciones
Los órganos competentes verifican mediciones. Las instalaciones deben tener equipos para seguir parámetros. Los equipos automatizados pasan pruebas anuales. Se fijan puntos de muestreo accesibles. Se realizan mediciones periódicas de emisiones a atmósfera y aguas, registrando resultados.
Artículo 37 — Periodicidad de las mediciones a la atmósfera y cumplimiento de los valores límite de emisión
Instalaciones de incineración miden continuo NOx, CO, partículas, COT, HCl, HF, SO2, temperatura, oxígeno, presión y vapor. Metales y dioxinas: trimestral (bimestral primer año). Se permiten excepciones si se prueban emisiones bajas. El cumplimiento se verifica con valores medios diarios, semihorari
Artículo 38 — Periodicidad de las mediciones de las emisiones al agua y cumplimiento de los valores límite de emisión
Se exigen mediciones continuas de pH, temperatura y caudal; diarias de sólidos; mensuales de metales (Hg, Cd, Tl, As, Pb, Cr, Cu, Ni, Zn); y trimestrales de dioxinas. En condiciones anormales, el funcionamiento no supera 4 horas ni 60 horas anuales. Los límites se cumplen según criterios estadístico
Artículo 39 — Condiciones anormales de funcionamiento
En averías, se reduce o detiene la instalación. No se puede incinerar más de 4 horas seguidas ni 60 anuales si se superan límites. Las emisiones de partículas no superan 150 mg/m3 ni los límites de CO y COT.
Artículo 40 — Verificación del valor de eficiencia energética de las instalaciones de incineración de residuos domésticos
Los gestores remiten informe acreditado externamente sobre eficiencia energética. El órgano competente verifica y clasifica como R1 o D10 en 3 meses, con validez de 5 años. Se recalcula si hay cambios o al finalizar el plazo.
Artículo 41 — Presentación de informes e información al público sobre instalaciones de incineración y coincineración de residuos
Las solicitudes de autorización están disponibles 30 días para observaciones. Los gestores de instalaciones >=2t/h remiten informe anual de funcionamiento y emisiones. Las CCAA publican listas de instalaciones <2t/h y facilitan información a la Comisión Europea.
Artículo 42 — Ámbito de aplicación
Se aplica a instalaciones de combustión ≥50 MW. Excluye: calentamiento directo, postcombustión no autónoma, regeneración catalizadores, conversión H2S, reactores químicos, hornos coque, cowpers, propulsión vehículos, turbinas marinas y residuos distintos a los del art. 2.2 b).
Artículo 43 — Normas de adición
Si varias instalaciones usan chimenea común, se suman sus potencias. No se incluyen las <15 MW. Esto aplica si comparten chimenea o si se autorizaron tras el 1/7/1987 y el órgano competente lo permite técnicamente y económicamente.
Artículo 44 — Valores límite de emisión
Las emisiones de combustión deben controlarse por chimeneas. Las instalaciones autorizadas antes de 2013 cumplen el anejo 3 parte 1; las demás, parte 2. Las exenciones por escasez de combustible duran 6 meses (SO2) o 10 días (cambio combustible). Hay excepciones para motores diésel y calderas de pul
Artículo 45 — Índice de desulfuración
El órgano competente puede aplicar índices mínimos de desulfuración (anejo 3) a instalaciones con combustible sólido nacional si no cumplen límites de SO2, previa validación técnica. En coincineración, el Cresiduo es 0 mg/Nm³.
Artículo 46 — Plan nacional transitorio
Plan transitorio 2016-2020 para instalaciones de combustión antiguas. Cubre NOx, SO2 y partículas. Excluye refinerías y calefacción urbana. Limita emisiones totales anuales según potencia y uso, con techos decrecientes hasta 2020.
Artículo 47 — Exención por vida útil limitada
Hasta 2023, las instalaciones de combustión pueden eximirse de límites de emisión si operan máx. 17.500 horas (18.000 en redes aisladas; 32.000 en carbón específico). Deben mantener límites de 2015 y presentar historial anual.
Artículo 48 — Pequeñas redes aisladas
Hasta 2019, las instalaciones de pequeñas redes aisladas pueden eximirse de ciertos límites de emisión, manteniendo los de 2015. Deben reportar anualmente el consumo energético y la interconexión a la comunidad autónoma.
Artículo 49 — Instalaciones de calefacción urbana
Hasta 2022, las instalaciones de calefacción urbana (>200 MW, autorizadas antes de 2002) pueden eximirse de límites si el 50% del calor se emite a la red. Deben mantener límites de 2015 y reportar anualmente la proporción de calor.
Artículo 50 — Almacenamiento geológico de dióxido de carbono
Las instalaciones de combustión (>300 MW) deben evaluar la viabilidad de almacenamiento de CO2, transporte y captura. Si es viable, deben reservar espacio para equipos de captura y compresión en sus emplazamientos.
Artículo 51 — Procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción de emisiones
En caso de avería del equipo de reducción de emisiones, se debe notificar en 48 horas. Si no se repara en 24h, se reduce la explotación o se usan combustibles limpios. El tiempo sin equipo no supera 120 horas/año, salvo excepciones.
Artículo 52 — Control de las emisiones a la atmósfera
El control de emisiones atmosféricas en instalaciones de combustión sigue el anejo 3. El equipo de control automático requiere prueba anual. El órgano competente fija puntos de medición. Los Ministros establecen procedimientos para resultados homogéneos. Los resultados se registran para verificar el
Artículo 53 — Cumplimiento de los valores límite de emisión
Se considera respetado el valor límite de emisión a la atmósfera si se cumplen las condiciones establecidas en el anejo 3, parte 4.
Artículo 54 — Instalaciones de combustión con caldera mixta
En calderas mixtas, la autorización fija límites ponderando por combustible según potencia térmica. Si el combustible determinante aporta ≥50%, aplica su límite. Si <50%, se calcula multiplicando por dos el límite del determinante y restando el más bajo, luego ponderando. También aplican límites de
Artículo 55 — Comunicación de información a la Comisión Europea
Desde 2016, los Ministerios crean inventarios anuales de emisiones (SO2, NOx, partículas) y consumo energético para la Comisión Europea. Se recogen datos como potencia, tipo, horas y consumo. Las comunidades autónomas comunican datos específicos (azufre, horas) anualmente. Los Ministerios remiten
Artículo 56 — Ámbito de aplicación
El capítulo se aplica a las instalaciones que producen dióxido de titanio, conforme al Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que desarrolla la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 57 — Prohibición de la eliminación de residuos
Se prohíbe emitir a aguas: residuos sólidos; aguas de proceso con >0,5% ácido sulfúrico libre y metales pesados (incluidas diluidas); residuos de procedimiento cloro con >0,5% ácido clorhídrico libre y metales pesados (incluidas diluidas); y sales/limos con metales pesados, excepto si pH>5,5
Artículo 58 — Control de las emisiones al agua
Las emisiones al agua no superan los límites del anejo 4, parte 1. Se pueden añadir otros parámetros si los órganos competentes los consideran característicos del vertido.
Artículo 59 — Prevención y control de las emisiones a la atmósfera
Se debe evitar la emisión de pequeñas gotas ácidas. Las emisiones a la atmósfera no superan los límites del anejo 4, parte 2.
Artículo 60 — Control de las emisiones
Los órganos competentes controlan emisiones al agua y aire (mínimo medición anejo 4, parte 3). Los métodos de análisis deben estar validados (EN ISO/IEC-17025) con incertidumbre ≤50% y límite de cuantificación ≤30% del valor límite.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la disposición adicional única al Decreto 833/1975, de 6 de febrero BOE-A-1975-8450
- la Ley 16/2002, de 1 de julio BOE-A-2002-12995
- Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo BOE-A-2003-11946
- Arts. 2 y 8 y anexo II del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero BOE-A-2003-2515
- Art. 2 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-5117
- Anexo 1 del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril BOE-A-2007-8351
- Real Decreto 509/2007, de 20 de abril BOE-A-2007-8352
- parcialmente la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre DOUE-L-2010-82362
Leyes que la modifican
- el anejo 1.4.4, por Real Decreto 231/2014, de 4 de abril BOE-A-2014-3656
- la disposición adicional 3 y SE MODIFICA la disposición transitoria.4 y 5 del Real Decreto y determinados preceptos de su Reglamento, por Real Decreto 773/2017, de 28 de julio BOE-A-2017-10054
- el art. 15.5 y 9, por Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17340
- el art. 16.4 y SE AÑADE el 10 bis, por Real Decreto 34/2023, de 24 de enero BOE-A-2023-2026
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