Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo
También conocida como: RD 430/2004, RD 430/04Esta norma obliga a grandes fábricas y centrales eléctricas a reducir sus emisiones contaminantes para mejorar la calidad del aire que respiramos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y estructura
Regula emisiones a la atmósfera de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas de grandes instalaciones de combustión, y control de emisiones de refinerías.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El capítulo II aplica a instalaciones de combustión >=50 MW, excepto calentamiento directo, poscombustión, reactores químicos, baterías de coque, propulsión vehículos, turbinas marinas y motores diesel/gasolina/gas. El capítulo III aplica a refinerías. No aplica a instalaciones del RD 815/2013.
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: emisión, gases residuales (Nm3/h), valor límite (mg/Nm3), titular, combustible, biomasa (residuos vegetales/madera), caldera mixta, nueva (post-1987) y existente (pre-1987). Las instalaciones combinadas se consideran únicas.
Artículo 4 — Programa de reducción de emisiones en instalaciones existentes
El órgano competente establece un programa de reducción progresiva de emisiones anuales en instalaciones existentes, respetando topes y porcentajes de los anexos I y II. Incluye calendario y procedimientos. La Administración determina emisiones anuales. Modificaciones por cambios inesperados se prop
Artículo 5 — Valores límite de emisión y Plan nacional de reducción de emisiones de las grandes instalaciones de combustión existentes
Nuevas instalaciones: límites según anexo III-VII (A antes nov-2002; B después). Existentes: Plan nacional de reducción hasta 1 ene 2008. Exención si titular declara no superar 20.000 horas operativas entre 2008-2015.
Artículo 6 — Excepciones para valores límite de emisión de dióxido de azufre
Instalaciones ≥ 400 MW con uso ≤ 2.000 h/año (hasta 31/12/2015) o ≤ 1.500 h/año (desde 01/01/2016) tienen límite de SO2 de 800 mg/Nm3. No aplica a nuevas instalaciones autorizadas según artículo 5.2.
Artículo 7 — Procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción
Averías: notificar en 48h; reducir/interrumpir si no se repara en 24h (máx. 120h/año). Excepciones por energía o sustitución. Suspensión máx. 6 meses por falta combustible bajo azufre o máx. 10 días por falta gas.
Artículo 8 — Instalaciones equipadas con caldera mixta
Calderas mixtas: límites ponderados por combustible. Si residuo refino >50%, aplica límite más alto. Alternativa: 1.000 mg/Nm3 (existentes) o 600 mg/Nm3 (nuevas, excl. turbinas) para SO2 en refinerías.
Artículo 9 — Expulsión de gases residuales por chimenea
La expulsión de gases residuales debe realizarse por chimenea adecuada. Las autorizaciones fijan condiciones, asegurando que la altura de la chimenea proteja la salud y el medio ambiente.
Artículo 10 — Valores límite de emisión en caso de modificaciones de las instalaciones de combustión
Si la potencia térmica aumenta 50 MW, se aplican valores límite a la nueva parte. También aplican a modificaciones de instalaciones según la Ley 16/2002.
Artículo 11 — Instalaciones cuyas emisiones puedan afectar a otro Estado miembro
Si una instalación afecta al medio ambiente de otro Estado miembro, el Gobierno facilita información y consultas según la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 12 — Medición y evaluación de las emisiones
La medición de emisiones de instalaciones de combustión se realiza conforme al apartado A del anexo VIII del Real Decreto.
Artículo 13 — Información que debe suministrarse a la Administración
El titular informa a la Administración anualmente sobre mediciones continuas, control de aparatos y resultados individuales según el anexo VIII.
Artículo 14 — Valoración de los resultados de las mediciones de las emisiones
Para emisiones continuas, ningún valor medio mensual supera el límite. El 97% de valores 48h SO2/partículas y 95% NOx no rebasan el 110% del límite. Para nuevas instalaciones, ningún valor diario supera el límite y el 95% horario no supera el 200%. Se excluyen arranque/parada.
Artículo 15 — Información a la Comisión Europea
La Administración remite informes anuales a la Comisión Europea sobre programas de reducción de emisiones y su aplicación.
Artículo 16 — Emisiones de dióxido de azufre de la regeneración de catalizadores de las unidades de craqueo catalítico en lecho fluido
Las emisiones de SO2 de la regeneración de catalizadores FCC no superarán 3.000 mg/Nm3, sujetas a requisitos del artículo 14.
Artículo 17 — Niveles de emisión
Desde la entrada en vigor del real decreto, los niveles de emisión de SO2 y partículas en refinerías se rigen por el artículo 3.c) de este real decreto. Se excluyen los períodos transitorios de arranque, parada y soplado.
Artículo 18 — Rendimiento de las nuevas plantas de recuperación de azufre
El rendimiento de nuevas plantas de recuperación de azufre en refinerías debe ser: 96,5% si capacidad ≤ 20 t/día; 97,5% si > 20 y < 50 t/día; 98,5% si ≥ 50 t/día.
Artículo 19 — Régimen sancionador
El incumplimiento del real decreto está sujeto a regímenes sancionadores de la legislación aplicable, la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico y la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación.
Disposición transitoria primera — Emisiones de centrales térmicas de carbón o de fuel-oil existentes
Centrales carbón/fuel-oil existentes mantienen niveles vigentes (Decreto 833/1975). Grupos anteriores sin niveles específicos siguen los posteriores. Chimeneas únicas: niveles referidos al flujo resultante. Mediciones continuas/discontinuas reguladas.
Disposición transitoria segunda
Centrales sólidas >500 MW autorizadas antes de 2005: límite SO2 800 mg/Nm3 (importación) o desulfuración 60% (nacional). Límite capacidad: 2.000 MW (nacional) o 7.500 MW/50% (importación).
Disposición transitoria tercera — Exclusión de la aplicación del capítulo II a las turbinas de gas autorizadas antes del 27 de noviembre de 2002
El capítulo II no aplica a turbinas de gas autorizadas o solicitadas antes del 27/11/2002, si se pusieron en marcha antes del 27/11/2003.
Disposición transitoria cuarta — Disposiciones en relación con nuevas instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de este real decreto
Para instalaciones nuevas autorizadas antes de la entrada en vigor, el Real Decreto 646/1991 sigue vigente hasta el 1 de enero de 2008 en los artículos y anexos especificados.
Disposición transitoria quinta — Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión
Las normas de medición de emisiones aplican a instalaciones existentes y nuevas autorizadas desde el 27 de noviembre de 2004.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de grandes instalaciones de combustión, a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero
Se modifica el Decreto 833/1975. Las emisiones de SO2 de refinerías se aplican solo a «otras instalaciones», con límites de 3,4 mg/Nm3 para existentes y nuevas, y 2,5 para previsión 1980.
Disposición final segunda — Fundamento constitucional
Este real decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.23.ª y 25.ª de la Constitución.
Disposición final tercera — Habilitación de desarrollo
Los Ministros de Economía, Medio Ambiente y Ciencia y Tecnología pueden dictar disposiciones para el desarrollo de este real decreto, incluyendo procedimientos de medición de emisiones e información a la Comisión Europea.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, sobre limitación de emisiones de grandes instalaciones de combustión y refinerías, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Ley 38/1972, de 22 de diciembre BOE-A-1972-1885
- el anexo IV del Real Decreto 833/1975, de 6 de febrero BOE-A-1975-8450
- en la forma indicada el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril BOE-A-1991-10107
- Ley 16/2002, de 1 de julio BOE-A-2002-12995
- la Directiva 2001/80/CE, de 23 de octubre DOUE-L-2001-82450
Leyes que la modifican
- aprobando el plan nacional de reducción de emisiones de las grandes instalaciones de combustibles existentes: Orden PRE/77/2008, de 17 de enero BOE-A-2008-1467
- regulando procedimientos de determinación y control de emisiones de contaminantes atmosféricos: Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo BOE-A-2008-8842
- el art. 5.1, disposición transitoria 3 y el anexo VIII.A.5.1, por Real Decreto 687/2011, de 13 de mayo BOE-A-2011-9139
- el art. 2, por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre BOE-A-2013-10949
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