Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
También conocida como: L 17/2013, L 17/13Esta ley busca asegurar que haya luz en las islas y ciudades autónomas, fomentando la competencia para mejorar el servicio y controlar los costes.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de junio de 2026
El operador del sistema deberá ser titular del bombeo en Canarias
En los territorios no peninsulares de Canarias, las instalaciones de bombeo deberán pertenecer al operador del sistema. En los demás territorios no peninsulares y supuestos, la titularidad se asignará según las reglas siguientes, incluida la adjudicación mediante concurrencia competitiva cuando no corresponda al operador.
Reforma BOE-A-2026-14112Ver qué cambió → - 4 de julio de 2018Reforma BOE-A-2018-9268Ver qué cambió →
- 30 de octubre de 2013Versión original BOE-A-2013-11332
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Régimen económico de las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares
El régimen retributivo en islas se vincula a no superar potencia necesaria. Se prohíbe a empresas con >40% de potencia en el sistema, salvo renovaciones sin aumentar capacidad o casos extraordinarios autorizados por el Director General.
Artículo 2 — Resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica y renovaciones de las existentes en los territorios insulares y extrapeninsulares
Las nuevas instalaciones eléctricas en territorios insulares y extrapeninsulares requieren resolución favorable de compatibilidad técnica y económica de la Dirección General de Política Energética y Minas para acceder a retribuciones adicionales. Sin ella, solo perciben el precio de mercado. Anualmente, el operador del sistema informa al Ministerio sobre riesgos de suministro y necesidades de generación.
Artículo 3 — Determinación de los conceptos retributivos asociados a los combustibles en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
En territorios insulares/extrapeninsulares, el concepto retributivo de combustible se fija por mecanismos transparentes. Las empresas deben remitir al Ministerio contratos y facturas de 2009-2012 en un mes.
Artículo 4 — Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en caso de incidencias de funcionamiento
La Dirección General de Política Energética y Minas puede minorar la retribución de producción si hay reducción sustancial de disponibilidad o calidad del suministro imputable a la instalación.
Artículo 5 — Titularidad de las instalaciones de bombeo en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
La titularidad de instalaciones de bombeo corresponde al operador del sistema para garantizar suministro. En otros casos, por concurso competitivo. El incumplimiento del calendario de construcción ejecuta el aval y suprime retribución.
Artículo 6 — Titularidad de instalaciones de regasificación en los sistemas gasistas insulares y extrapeninsulares
Las instalaciones de regasificación en Canarias son subsistema de transporte. Su titularidad corresponde al grupo del Gestor Técnico del Sistema. Deben transmitirse en 6 meses; si no hay acuerdo, arbitra la CNE.
Disposición adicional primera — Órdenes de arranque a las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
El operador da instrucciones de arranque para comprobar funcionamiento. El incumplimiento suprime la retribución por garantía de potencia. Un segundo incumplimiento conlleva supresión definitiva.
Disposición adicional segunda — Excepciones a la limitación en la titularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares
Las empresas con instalaciones a 1 de marzo de 2013 quedan exceptuadas de la limitación de titularidad si fueron adjudicatarias en concursos, tenían autorización administrativa o estaban inscritas en el registro de preasignación de retribución.
Disposición transitoria primera
Excepciones al art. 2 para instalaciones con inscripción/autorización antes del 1/3/2013. Las sin inscripción requieren resolución favorable o solo precio de mercado. Plazo 1 mes para solicitar resolución o indemnización (si desembolso >25%).
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio para determinadas instalaciones de bombeo
Empresas con concesión previa deben presentar calendario y aval (10% inversión) en 1 mes. Incumplimiento ejecuta aval y pierde beneficios. El Ministro puede ordenar transmisión al operador en 6 meses si garantiza suministro. Precio se acuerda o arbitra en 3 meses.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico
Se modifica la Ley 54/1997: se amplía el art. 10.2 sobre reducciones de disponibilidad; el 10.3 permite medidas como limitación de mercado, operación directa, sanciones por riesgo de suministro, y otras medidas de seguridad o internacionales.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
Se añade un apartado 5 al art. 9 de la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos, permitiendo métodos geofísicos, geoquímicos, perforación y técnicas como fracturación hidráulica o recuperación secundaria.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos
Se añade al Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental (RD Legislativo 1/2008) la letra e), que incluye proyectos de perforación para hidrocarburos con fracturación hidráulica.
Disposición final cuarta — Título competencial
La Ley tiene carácter básico al amparo de las competencias del Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, relativas a la planificación económica y el régimen energético.
Disposición final quinta — Habilitación normativa y desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno y al titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
La Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Arts. 10 y 66 y las disposiciones adicionales 1 y 15 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
- Art. 9 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre BOE-A-1998-23284
- Anexo I del grupo 2 de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero BOE-A-2008-1405
Leyes que la modifican
- con la disposición adicional 1 definiendo los criterios por los que se considera una instalación de producción tiene un índice de funcionamiento reducido: Resolución de 31 de julio de 2014 BOE-A-2014-8642
- el art. 2, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- el art. 5.1 y 2, por Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio BOE-A-2026-14112
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