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30 jun 2026 · ModificaciónGenerado con IA

El operador del sistema deberá ser titular del bombeo en Canarias

En los territorios no peninsulares de Canarias, las instalaciones de bombeo deberán pertenecer al operador del sistema. En los demás territorios no peninsulares y supuestos, la titularidad se asignará según las reglas siguientes, incluida la adjudicación mediante concurrencia competitiva cuando no corresponda al operador.

El titular y el resumen están generados con inteligencia artificial y pueden contener errores. Fuente oficial: la disposición en el BOE ↗ (se abre en una pestaña nueva). Cómo los hacemos.

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 5▾
Eliminado1. En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares las instalaciones de bombeo tendrán como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables. En estos casos, la titularidad de las instalaciones de bombeo deberá corresponder al operador del sistema.
Antes2. En otros supuestos distintos a los contemplados en el apartado anterior, la titularidad de las instalaciones de bombeo corresponderá al que resulte adjudicatario de un procedimiento de concurrencia competitiva convocado en los términos que reglamentariamente se determinen por real decreto del Consejo de Ministros. A tal fin, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada en cada caso para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones que se harán constar en la resolución del procedimiento.
Ahora1. En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares las instalaciones de bombeo tendrán como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables. En el caso de los territorios no peninsulares de la Comunidad Autónoma de Canarias, la titularidad de las instalaciones de bombeo deberá corresponder al operador del sistema. En los restantes territorios no peninsulares y en todos los demás supuestos, la titularidad de estas instalaciones se asignará conforme a lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.
Párrafo añadido
2. En aquellos casos en los que la titularidad de las instalaciones de bombeo no corresponda al operador del sistema, la titularidad de dichas instalaciones corresponderá al que resulte adjudicatario de un procedimiento de concurrencia competitiva convocado en los términos que reglamentariamente se determinen por real decreto del Consejo de Ministros. A tal fin, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada en cada caso para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones que se harán constar en la resolución del procedimiento.