Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
También conocida como: RD 949/2001, RD 949/01Esta norma regula cómo las empresas usan las redes de gas y cómo se fijan los precios para que el suministro llegue a los hogares de forma justa.
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- 7 de septiembre de 2001Versión original BOE-A-2001-17027
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Se regula el acceso de terceros a instalaciones gasistas, criterios técnicos, tarifas, peajes y liquidaciones, garantizando continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplican a regasificación, transporte, almacenamiento y distribución. Se excluye el suministro de gases licuados del petróleo por canalización, aunque el sistema de tarifas se aplica a su distribución.
Artículo 10 — Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacionados con el acceso de terceros a las mismas
Titulares de instalaciones gasistas tienen derecho a cobrar, exigir seguridad/calidad del gas y acceso a mediciones. Deben gestionar instalaciones, firmar contratos, facilitar información, mantener equipos de medida, leer contadores, calcular balances, asegurar confidencialidad y ampliar capacidad.
Artículo 11 — Derechos y obligaciones de los sujetos con derecho de acceso
Los sujetos con derecho de acceso tienen derechos como contratar servicios, recibir gas con calidad/regularidad, solicitar conexiones directas, obtener información, leer contadores, verificarlos. Sus obligaciones incluyen comunicar programas de consumo, mantener equipos de medida, informar a la D.G.
Artículo 12 — Derechos y obligaciones del gestor técnico del sistema
El gestor técnico garantiza la seguridad y continuidad del gas, actuando con transparencia. Sus derechos incluyen percibir retribución, exigir información y supervisar operaciones. Sus obligaciones abarcan informar sobre viabilidad, coordinar mantenimiento, calcular balances, mantener bases de datos, asegurar el secreto, proponer desarrollos de red, informar a la Dirección General de Política Energética y Minas y la CNE, ejecutar obras del Ministerio de Economía y mantener seguros.
Artículo 13 — Normas de Gestión Técnica del Sistema
El Ministro aprueba las Normas de Gestión Técnica del Sistema. Deben regular programaciones (anuales, mensuales, semanales, diarias), balances, desbalances, mermas, mediciones, comunicaciones y capacidad de instalaciones.
Artículo 14 — Emergencias y plan de mantenimiento
El gestor técnico propone planes de emergencia al Ministerio, aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas. Los titulares deben tener planes de mantenimiento e informar con antelación a usuarios y comercializadores.
Artículo 20 — Retribución de la actividad de distribución
Se derogaron los apartados 1, 2, 3, 4 y 5. Los ingresos por derechos de acometidas son facturados directamente por las distribuidoras, sin incluirse en costes ni liquidaciones.
Artículo 25 — Criterios para la determinación de las tarifas, peajes y cánones
El Ministro fija tarifas, peajes y cánones. Son únicos, máximos y nacionales. Sus objetivos son retribuir actividades, asignar costes equitativamente, incentivar uso eficaz y evitar distorsiones.
Artículo 26 — Elementos generales de cálculo para las tarifas, peajes y cánones
Peajes y cánones se basan en demanda, costes regulados y previsiones. Tarifas usan sistema basado en costes (materia prima, conducción, gestión). Unidad de referencia: kWh. Incluye recargo para Comisión Nacional de Energía.
Artículo 27 — Estructura de la tarifa de último recurso
La tarifa de último recurso de gas natural se divide en escalones según el consumo anual, coincidiendo con los peajes de red local de la Circular 6/2020. Estos escalones también se aplican a distribuidores de gas manufacturado en territorios extrapeninsulares sin conexión a la red de gasoductos.
Artículo 29 — Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos
Los peajes y cánones se aplican a sujetos con derecho de acceso según la Ley 34/1998 y a servicios básicos del Real Decreto 984/2015. El Ministro de Energía puede definir peajes para productos agregados con informe previo de la CNMC. La facturación la realiza el titular, salvo productos agregados, a
Artículo 30 — Peaje de regasificación
El peaje de regasificación permite usar instalaciones para licuar gas natural. Incluye un término fijo diario y uno variable por kWh regasificados, calculado como Pr = Tfr x Qr + Tvr x Vr.
Artículo 30 bis — Peaje de descarga de buques
El peaje de descarga de buques permite usar instalaciones para descargar GNL en plantas de regasificación. Incluye un término fijo por operación y uno variable por kWh descargados. La fórmula de facturación es: Pd = Tfd + Tvd x Vd, donde Pd es el importe, Tfd el término fijo, Tvd el variable y Vd la
Artículo 30 ter — Peaje de carga de GNL a buque
Peaje carga GNL a buque: fórmula con término fijo y variable. Cuatro peajes según volumen (≤5.000, ≤15.000, >15.000 m3, puesta en frío). Cuatro servicios según frecuencia. Descuento trasvase buque-buque.
Artículo 30 quater — Peaje de carga de cisternas
El peaje de carga de cisternas permite cargar GNL en vehículos cisternas. Incluye un término fijo por capacidad diaria contratada y uno variable por cantidad cargada. La facturación mensual se calcula con: Pc = Tfc* Qm + Tvc*Vc, donde Pc es el importe, Tfc y Tvc son los términos fijo y variable
Artículo 31 — Determinación del peaje de transporte y distribución
El peaje de transporte y distribución incluye reserva de capacidad y conducción. Este último varía por presión (>60, 4-60, ≤4 bares) y consumo anual, con fórmulas de cálculo fijo/variable y requisitos de telemedida.
Artículo 31 bis — Peaje de almacenamiento en el Punto Virtual de Balance
El peaje de almacenamiento en el Punto Virtual de Balance permite usar instalaciones de almacenamiento. Se factura con un término fijo diario aplicable a la capacidad contratada, según la fórmula Pa = Tfp*Qp.
Artículo 32 — Canon de almacenamiento subterráneo
El canon de almacenamiento subterráneo cubre almacenamiento, inyección y extracción. Factura tres términos fijos por capacidad contratada (Ps = Tfs*Qfs + Tfi*Qfi + Te*Qfe). Si hay productos asociados, se usan cantidades reales inyectadas/extraídas.
Artículo 33 — Canon de almacenamiento de GNL
El canon de almacenamiento de GNL permite usar instalaciones en plantas de regasificación. Incluye un término fijo diario aplicable a la capacidad contratada, calculado como Pg = Tfg*Qg.
Artículo 33 bis — Peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de regasificación
El peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de regasificación cubre el transporte de GNL. Incluye un término fijo diario y uno variable por kWh transferidos, calculado como Pl = Tfl x Ql + Tvl x Cl.
Artículo 34 — Actividades sujetas a liquidación
Se liquidan: recepción/almacenamiento/regasificación GNL, almacenamiento, transporte y distribución gas. Incluye actividades retribuidas con cuotas. No se liquidan gestión compra-venta ni suministro a tarifa.
Artículo 35 — Procedimiento de liquidación
El Ministerio de Economía fija el procedimiento de liquidación. La Dirección General de Política Energética y Minas determina cobros/pagos a propuesta de la Comisión Nacional de Energía. Hay liquidaciones provisionales mensuales y una anual.
Artículo 36 — Ingresos y costes liquidables
Ingresos liquidables: tarifas, peajes y cánones por suministros/accesos a instalaciones. Se computan independientemente del cobro. Costes liquidables: retribución regasificación, transporte, almacenamiento, distribución y cuotas con destinos específicos.
Artículo 37 — Cuotas con destinos específicos
Cuotas específicas: % sobre tarifas/peajes para gestor técnico y Comisión Nacional de Energía. Distribuidores recaudan % sobre facturación venta gas. Titulares de instalaciones recaudan % sobre peajes/cánones acceso. Sin deducir descuentos pactados.
Artículo 38 — Actuaciones de inspección y comprobación
Transportistas y distribuidores de gas deben auditar sus cuentas anuales y enviarlas al Ministerio de Economía. También remiten estados financieros provisionales cada trimestre. El Ministerio puede inspeccionar la facturación y realizar nuevas liquidaciones.
Disposición adicional primera — Retribución a empresas distribuidoras de gases manufacturados de origen distinto al gas natural en territorios extrapeninsulares
Empresas distribuidoras de gases manufacturados (nafta, propano) en territorios extrapeninsulares sin gas natural tienen derecho a retribución por suplemento de coste. Estos costes se incluyen en la retribución de distribución y están sujetos a liquidación.
Disposición adicional segunda — Planificación en materia de hidrocarburos
El Ministerio de Economía, con las CCAA, inicia en 3 meses estudios para planificar hidrocarburos (obligatorio para gasoductos y almacenes). Las autorizaciones de construcción se otorgan por concurso transparente; si no hay concurrencia, el Ministerio encarga al gestor técnico del sistema.
Disposición transitoria primera — Sistema de actualización de retribuciones
El artículo 15.2 se aplica en máximo 2 años desde que todos los consumidores sean cualificados, para evaluar el nuevo sistema de retribuciones.
Disposición transitoria segunda — Instalaciones
Las instalaciones de seguridad con concesión previa a la Ley 34/1998 se tratan según la disposición transitoria sexta de dicha ley para el cálculo de retribuciones.
Disposición transitoria tercera — Contratos de acceso en vigor
Los contratos de acceso vigentes deben adaptarse en 3 meses. El Real Decreto aplica desde su entrada en vigor, independientemente de la adaptación.
Disposición transitoria cuarta — Duración mínima de los contratos
Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte o almacenamiento con contratos de acceso vigentes superiores a 2 años (más del 75% de capacidad) podrán mantenerlos hasta su vencimiento, sin prórrogas ni nuevos contratos superiores a 2 años, hasta cumplir el artículo 6.5.
Disposición transitoria quinta — Almacenamiento operativo incluido en el peaje de regasificación
Hasta el 1/1/2004, el almacenamiento operativo es de 5 días. A partir de esa fecha, si hay menos de 10 días, se descuenta la diferencia del peaje.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga cualquier disposición contraria al Real Decreto. En particular, queda derogado el Real Decreto 1914/1997, de 19 de diciembre, sobre condiciones de acceso a instalaciones de recepción, regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural.
Disposición final primera — Carácter básico
La norma tiene carácter básico, conforme a la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y al amparo de los artículos 149.1, 15.ª y 25.ª de la Constitución.
Disposición final segunda — Procedimiento de liquidación
En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor, el Ministro de Economía publicará mediante Orden ministerial el procedimiento de liquidación definido en el artículo 35.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: 8 de septiembre de 2001.
Leyes en las que se basa
- la disposición final 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre BOE-A-1998-23284
- el Real Decreto 1914/1997, de 19 de diciembre BOE-A-1998-552
- Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-17027
Leyes que la modifican
- sobre precios máximos para suministro de gas para usos industriales: Orden de 30 de enero de 2002 BOE-A-2002-1861
- regulando los procedimientos de liquidación y el sistema de información que deben presentar las empresas: Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre BOE-A-2002-21185
- los arts. 7.4, 8 y 31, por Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25421
- sobre retribución de las actividades reguladas del sector gasista: Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero BOE-A-2002-3225
- sobre tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores: Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero BOE-A-2002-3226
- sobre peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas: Orden ECO/303/2002, de 15 de febrero BOE-A-2002-3227
- sobre tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores: Orden ECO/31/2003, de 16 de enero BOE-A-2003-1054
- sobre peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas: Orden ECO/32/2003, de 16 de enero BOE-A-2003-1055
- sobre retribución de las actividades reguladas del sector gasista: Orden ECO/0031/2004, de 15 de enero BOE-A-2004-1017
- sobre peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas: Orden ECO/0032/2004, de 15 de enero BOE-A-2004-1018
- sobre tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores: Orden ECO/0033/2004, de 15 de enero BOE-A-2004-1019
- los párrafos a) y b) del art. 29.2, por Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio BOE-A-2004-15457
- los arts. 6.8, 16.6, 19.3, 20.5, 22.3, 23 y 24, por Real Decreto 942/2005, de 29 de julio BOE-A-2005-13335
- con el art. 13.1, aprobando las normas de gestión técnica del sistema gasista: Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre BOE-A-2005-16830
- sobre peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas: Orden ITC/4100/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2005-21529
- con el art. 38.4, sobre normas de presentación de información contable para las empresas que actuan en el sector indicado: Orden ITC/2348/2006, de 14 de julio de 2006 BOE-A-2006-13169
- sobre retribución de las actividades de regasificación.: Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre BOE-A-2006-22966
- sobre retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica: Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre BOE-A-2006-22967
- las tarifas indicadas en el art. 27. Grupo 2 a partir del 1 de julio de 2007 y se publica calendario de adaptación del sistema tarifario, por Ley 12/2007, de 2 de julio BOE-A-2007-12869
- el art. 5, por Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22455
- con el art. 5.3, sobre reglas a aplicar para la asignación de la capacidad de transporte en las conexiones internacionales con Francia: Orden ITC/2607/2008, de 11 de septiembre BOE-A-2008-15041
- con el art. 15, estableciendo un nuevo sistema de retribución del transporte de gas: Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero BOE-A-2008-4144
- sobre obligaciones de presentación de información para las empresas que operan en los sectores indicados: Orden ITC/1548/2009, de 4 de junio BOE-A-2009-9839
- los arts. 3 a 9, por Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11725
- los arts. 18, 29 a 33 y SE AÑADE los 17 bis, 30 bis, 30 ter, 30 quater, 31 bis, 33 bis, por Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo BOE-A-2018-6998
- con el art. 13.1 y SE MODIFICA diversas normas de gestión técnica del sistema, por Resolución de 15 de febrero de 2019 BOE-A-2019-3691
- el art. 27 y SE DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2021, los arts. 15 a 24 a excepción de lo indicado del art. 20.2, por Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17279
- con el art. 13.1, se aprueban las normas de gestión técnica del sistema gasista de competencia ministerial: Orden TED/181/2025, de 13 de febrero BOE-A-2025-3873
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