Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales
También conocida como: RD 1690/1986, RD 1690/86Esta norma regula cómo se gestiona el padrón municipal y cómo se organizan los municipios y otras entidades locales en España.
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Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, cuyo texto completo se inserta a continuación en la norma.
Artículo 1
El término municipal es el territorio donde el Ayuntamiento ejerce competencias. Pertenece a una provincia. Está formado por territorios continuos, aunque se mantienen discontinuidades reconocidas. El Ayuntamiento divide el término en distritos y barrios.
Artículo 2
Los términos municipales pueden alterarse por: incorporación de municipios, fusión de municipios, segregación para constituir otro independiente o segregación para agregar a otro limítrofe.
Artículo 3
La creación de nuevos municipios requiere núcleos diferenciados, recursos suficientes y sin disminuir la calidad de los servicios prestados.
Artículo 4
La incorporación de municipios a otros limítrofes se acuerda por necesidades económicas, administrativas o mejora de gestión. Implica anexión del término municipal. Los motivos deben constar en el expediente.
Artículo 5
La fusión de municipios limítrofes se permite por falta de recursos, confusión de núcleos urbanos por desarrollo urbanístico, o motivos económicos/administrativos. El Estado puede fomentarla por criterios geográficos, sociales, económicos y culturales.
Artículo 6
Se pueden crear nuevos municipios por segregación si hay interés público (colonización, minas, industrias, regadíos, obras). Deben cumplir las condiciones del artículo 3 y no dejar sin ellas a los municipios de origen.
Artículo 7
La segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe podrá realizarse por las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.º.
Artículo 8
La segregación parcial divide territorio, bienes y deudas según habitantes y riqueza. No procede si el municipio queda sin condiciones o si el núcleo está unido urbanísticamente a otro.
Artículo 9
Los expedientes de alteración de términos municipales se inician por la Comunidad Autónoma, a instancia de Ayuntamientos, Diputaciones, Delegado del Gobierno u otros órganos autonómicos. Tras instruirse, se da audiencia de un mes a municipios interesados y dictamen al Consejo de Estado o órgano cons
Artículo 10
Las alteraciones de términos municipales pueden tramitarse voluntariamente por los Ayuntamientos. Requieren acuerdos con mayoría calificada, información pública de 30 días y dictamen del Consejo de Estado o órgano consultivo autonómico.
Artículo 11
La segregación municipal puede ser promovida por la mayoría de vecinos residentes en la parte a segregarse. Se constituye una Comisión promotora con la documentación del art. 14. Los Ayuntamientos la someten a información pública (mín. 30 días) y adoptan acuerdo en 2 meses. El expediente se eleva a
Artículo 12
Simultáneamente a la petición del dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma, se da conocimiento a la Administración del Estado de las características y datos principales del expediente sometido a dicho dictamen.
Artículo 13
La resolución definitiva se aprueba mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, sin alterar límites provinciales. Se publica en el BOE y boletines autonómicos y provinciales. Tras ejecutarse, se traslada a la Administración del Estado para el Registro Estatal.
Artículo 14
Los expedientes de alteración municipal deben incluir: plano del término, informe de motivación y memoria de solvencia o acta notarial de compromiso de vecinos. Se aportan estipulaciones jurídicas y económicas sobre deudas, bienes y derechos. En segregaciones parciales para crear municipio, se exige
Artículo 15
Las resoluciones definitivas deben incluir: nombre del nuevo Municipio, núcleo urbano para la capitalidad, nuevos límites de los términos municipales afectados y aprobación de las estipulaciones jurídicas y económicas acordadas para llevar a cabo la alteración.
Artículo 16
Hasta las próximas elecciones municipales: en segregación, el municipio origen mantiene concejales; el nuevo se rige por Comisión Gestora designada por Diputación o Comunidad Autónoma. En incorporación, cesan alcaldes y concejales; si hay exceso de concejales, se cubre con vocales gestores entre los
Artículo 17
Para la demarcación, cada Ayuntamiento afectado nombra una Comisión (Alcalde, tres Concejales, Secretario y Perito). Asisten dos personas mayores con conocimiento de mojones, propietarios de terrenos atravesados y fuerzas de seguridad para mantener el orden.
Artículo 18
Si hay divergencias, cada Comisión levanta acta separada. Las Alcaldías remiten actas a la Comunidad Autónoma, quien envía el expediente al Instituto Geográfico Nacional para designar Ingenieros y realizar el deslinde.
Artículo 19
Si los Ayuntamientos están conformes con los límites actuales, no procede nueva fijación, salvo excepcionales errores materiales o vicios de procedimiento documentalmente justificados.
Artículo 20
La incomparecencia de la representación de los Ayuntamientos convocados fehacientemente para las operaciones de campo del Instituto Geográfico Nacional implica el decaimiento del derecho a impugnar la línea fijada.
Artículo 21
Si hay conformidad, las Comisiones levantan acta conjunta, colocan hitos o mojones y remiten copias a la Comunidad Autónoma y al Instituto Geográfico Nacional.
Artículo 22
La fijación de la línea límite se comunica a la Administración del Estado para su inscripción en el Registro de Entidades Locales.
Artículo 23
En deslindes provinciales, cada Diputación incorpora a la Comisión una representación igual a la de cada Ayuntamiento.
Artículo 24
Los conflictos de deslinde entre municipios los resuelve la Comunidad Autónoma, con informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o órgano consultivo superior.
Artículo 25
La Comunidad Autónoma determina los límites de municipios y entidades locales inferiores al municipio creadas según los artículos 3 y 6 del Reglamento.
Artículo 26
Cambiar nombre o capitalidad requiere acuerdo municipal (2/3 votos y mayoría absoluta), informe de Diputación y aprobación autonómica. Se comunica al Registro en un mes.
Artículo 27
El cambio de capitalidad exige motivos fundados (desaparición, comunicaciones, historia, habitantes, economía). Requiere exposición pública de 30 días y resolución de reclamaciones.
Artículo 28
El Consejo de Gobierno aprueba cambios de capitalidad previa informe de la Real Sociedad Geográfica, Real Academia de la Historia o instituciones autonómicas especializadas.
Artículo 29
Los expedientes de cambio de nombre de los municipios deben cumplir los mismos trámites establecidos para los expedientes de cambio de capitalidad, según los artículos precedentes del Reglamento.
Artículo 30
Los nombres municipales son oficiales al publicarse en el BOE. Pueden ser en castellano o lengua cooficial. No se autorizan nombres idénticos o confusos.
Artículo 31
Los municipios pueden asociarse en Mancomunidades para obras y servicios comunes, sin necesidad de pertenecer a la misma provincia ni continuidad territorial.
Artículo 32
Las Mancomunidades tienen personalidad jurídica propia y se rigen por sus Estatutos. No pueden asumir la totalidad de las competencias municipales.
Artículo 33
Los municipios deben redactar Estatutos para mancomunarse. La creación, modificación o disolución requiere mayoría absoluta de votos. Los órganos de gobierno representan a los Ayuntamientos.
Artículo 34
Los Estatutos deben incluir: municipios, sede, representantes, fines, competencias, recursos, duración, modificación y causas de disolución.
Artículo 35
La aprobación sigue la legislación autonoma: Concejos elaboran, Diputación informa y Plenos aprueban con mayoría. La modificación sigue procedimiento similar.
Artículo 36
Otros Ayuntamientos pueden adherirse asumiendo obligaciones. La adhesión requiere informe favorable del órgano de gobierno. La separación sigue trámites análogos.
Artículo 37
La Junta incluye Presidente, Vicepresidente, Vocales y Secretario. El Secretario debe ser funcionario de habilitación nacional. El funcionamiento se rige por Estatutos.
Artículo 38
El Presidente de la Mancomunidad debe solicitar al Registro de Entidades Locales su inscripción en un mes, así como modificaciones o cancelación por extinción, conforme al Real Decreto 382/1986.
Artículo 39
Entidades tradicionales rigen por normas consuetudinarias, ajustando presupuestos y cuentas a la Ley. Envían estatutos y normas a la Comunidad Autónoma. Sus secretarios/interventores son funcionarios con habilitación nacional.
Artículo 40
Podrán constituirse entidades de ámbito inferior al municipio para administrar descentralizadamente núcleos de población separados, bajo denominaciones tradicionales como caseríos, parroquias, aldeas, barrios o pedanías.
Artículo 41
Los núcleos separados pueden constituir entidades inferiores al municipio si: se suprime el municipio, son urbanos nuevos, cambian de término, son colonización interior con población, o se solicitan conforme al artículo siguiente.
Artículo 42
La creación de entidades locales inferiores al municipio requiere: petición escrita de la mayoría de vecinos o acuerdo del Ayuntamiento; información pública de 30 días; informe del Ayuntamiento en 30 días; y resolución definitiva del Consejo de Gobierno autonómico.
Artículo 43
La petición puede ser firmada por terceros si los vecinos no saben. El Ayuntamiento verifica firmas o exige ratificación, salvo autorización notarial. La información pública se fija en la Casa Consistorial, Juzgado e iglesias. El informe valora si es núcleo del art. 30, concejo abierto o antiguo ane
Artículo 44
Las resoluciones se publican en el BOCA y BOP. Tras ejecutarse, el Presidente solicita inscripción en el Registro de Entidades Locales (RD 382/1986), que traslada al Registro Central de Cartografía. La designación de miembros sigue el art. 45 de la Ley 7/1985 y art. 199 de la LORG.
Artículo 45
Una vez constituida la entidad, el Ayuntamiento determina límites y patrimonio en 30 días, a propuesta de la Junta Vecinal. Si no hay acuerdo en ese plazo, la Comunidad Autónoma fija el ámbito territorial de la nueva entidad.
Artículo 46
La Junta Vecinal u órgano de control ejerce competencias sobre la parte del territorio municipal asignada, sin perjuicio de las competencias generales del municipio al que pertenezca.
Artículo 47
Los límites de entidades inferiores al municipio se fijan así: parroquias rurales (límites eclesiásticos), concejos abiertos o municipios anexionados (ámbito original), núcleos urbanos/rurales (casco y terrenos vecinos), y otros casos (asignación municipal).
Artículo 48
La modificación o disensión de entidades inferiores al municipio se hace por acuerdo autonómico (con audiencia e informes) o a petición de la entidad. Las variaciones se comunican al Registro de Entidades Locales y al Registro Central Cartográfico.
Artículo 49
La disolución de entidades inferiores al municipio requiere comprobar falta de recursos para servicios mínimos o motivos económicos/administrativos. Las Corporaciones Provinciales deben informar en 30 días.
Artículo 50
No puede constituirse entidad inferior al municipio en el núcleo donde radique el Ayuntamiento. Ninguna entidad inferior al municipio puede pertenecer a dos o más municipios.
Artículo 51
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, formada por municipios. España tiene 50 provincias con sus límites, nombres y capitales actuales.
Artículo 52
Cambiar el nombre o capital de una provincia requiere Ley de las Cortes Generales. Modificar los límites provinciales exige Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales.
Artículo 53
El padrón registra vecinos y prueba residencia. Sus datos se ceden a otras administraciones solo si son necesarios para sus competencias o para estadísticas oficiales. Se aplican normas de protección de datos.
Artículo 54
Toda persona debe inscribirse en el padrón del municipio donde resida habitualmente. Los menores tienen la misma vecindad que sus padres. Quienes no tengan domicilio se inscriben tras informar a servicios sociales.
Artículo 54 bis
La inscripción en el padrón dura mientras subsista el hecho motivante. Los extranjeros no comunitarios sin residencia larga deben renovarla cada dos años. La falta de renovación causa caducidad sin necesidad de audiencia previa.
Artículo 55
Son vecinos quienes residen habitualmente y están inscritos en el padrón. Solo se puede ser vecino de un municipio. El conjunto de vecinos forma la población municipal.
Artículo 56
El vecino tiene derechos como votar, participar en la gestión municipal, usar servicios públicos, contribuir económicamente, ser informado, pedir consultas populares y exigir servicios. La inscripción de extranjeros en el padrón no prueba residencia legal ni otorga derechos adicionales.
Artículo 57
El padrón municipal incluye obligatoriamente: nombre, sexo, domicilio (con referencia catastral), nacionalidad, nacimiento, documento de identidad (DNI o NIE/pasaporte según nacionalidad), título escolar y datos para censo electoral. Voluntariamente se pueden recoger: representante padronal, telé
Artículo 58
El Ayuntamiento facilita hojas padronales físicas o electrónicas para notificar datos de inscripción. Estos documentos indican claramente que la aportación de datos es voluntaria.
Artículo 59
La hoja padronal debe firmarse por los vecinos o su representante. El Ayuntamiento puede verificar los datos exigiendo DNI, pasaporte, tarjeta de extranjero, libro de familia u otros documentos acreditativos.
Artículo 60
El Ayuntamiento gestiona el padrón con medios electrónicos, interconectado con el INE. Las Comunidades Autónomas y diputaciones apoyan técnica y económicamente, asumiendo la gestión si el municipio no puede. Se conservan las hojas de inscripción.
Artículo 61
Las certificaciones las expide la Secretaría del Ayuntamiento o personal sustituto. Los Ayuntamientos pueden emitir volantes informativos sin formalidades. Al modificar datos, se entrega el volante tras el cambio.
Artículo 62
Los Ayuntamientos deben mantener actualizados los padrones. Si no lo hacen, el Instituto Nacional de Estadística puede ejecutar sustitutorias tras informe del Consejo de Empadronamiento.
Artículo 63
Organismos estatales remiten datos al INE para los Ayuntamientos. Incluyen Registro Civil, Interior, Educación y Catastro. La remisión debe ser mensual en los casos de Registro Civil e Interior.
Artículo 64
Las comunicaciones de datos se transmiten a los Ayuntamientos a través del Instituto Nacional de Estadística. Todas las interacciones interadministrativas se realizan por medios electrónicos.
Artículo 65
Los Ayuntamientos remiten al INE las variaciones de sus padrones en tiempo real. También deben informar a la Oficina del Censo Electoral para actualizar el censo electoral.
Artículo 66
El Instituto Nacional de Estadística y la Oficina del Censo Electoral comunican a los Ayuntamientos discrepancias y variaciones para actualizar el padrón municipal y garantizar la concordancia con el censo electoral.
Artículo 67
Las comunicaciones previstas en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales pueden integrarse en el mismo envío.
Artículo 68
Los vecinos deben comunicar al Ayuntamiento las variaciones personales que afecten al padrón. La obligación recae en los padres o tutores para menores, y en quienes ejerzan medidas de apoyo para personas con discapacidad.
Artículo 69
Los Ayuntamientos actualizan el padrón con datos públicos y vecinos. Deben notificar a cada vecino sus datos al menos cada cinco años para permitir rectificaciones.
Artículo 70
Al cambiar de municipio, se solicita alta en el destino. El Ayuntamiento de destino comunica al Instituto Nacional de Estadística, que avisa al municipio de origen para dar de baja sin más trámite.
Artículo 71
Los Ayuntamientos eliminan inscripciones duplicadas tras comprobarlo y oír al interesado. Si la duplicidad es intermunicipal, lo gestiona el Ayuntamiento con la inscripción más reciente.
Artículo 72
Los Ayuntamientos dan de baja de oficio por inscripción indebida (art. 54), con audiencia previa. El interesado debe comunicar su residencia habitual y solicitar alta en el nuevo padrón o consulado. Si no hay conformidad, se requiere informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
Artículo 73
Los Ayuntamientos inscriben de oficio a quienes viven habitualmente en el municipio sin estar empadronados, mediante expediente con audiencia. La aceptación expresa implica baja automática en el padrón anterior; de lo contrario, se requiere informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
Artículo 73 bis
Los Ayuntamientos declaran oficiosamente el cambio de domicilio si no se comunica, tras expediente con audiencia. Se realiza sin informe del Consejo de Empadronamiento, aunque no haya aceptación expresa.
Artículo 74
Las altas y bajas de oficio se trasladan al Instituto Nacional de Estadística para actualizar los padrones correspondientes. La Presidencia del INE resuelve discrepancias entre Ayuntamientos, Corporaciones Locales y el INE, previa propuesta del Consejo de Empadronamiento.
Artículo 75
Los Ayuntamientos mantienen actualizada la nomenclatura de vías, numeración de edificios y cartografía de direcciones, informando a las Administraciones públicas. Los órganos competentes de la Administración General del Estado apoyan técnicamente a los Ayuntamientos que lo soliciten.
Artículo 76
Los Ayuntamientos revisan al menos una vez al año la relación de entidades, núcleos de población y división en secciones del término municipal, conforme a la normativa vigente, y remiten la información al Instituto Nacional de Estadística para su comprobación.
Artículo 77
Los Ayuntamientos realizan muestreos y controles periódicos para actualizar el padrón, informando al INE. El INE apoya técnicamente a los Ayuntamientos que lo soliciten.
Artículo 78
El INE controla la precisión de los padrones, informa a los Ayuntamientos y propone operaciones conjuntas de actualización, incluyendo la comprobación de residencia de extranjeros.
Artículo 79
El INE forma el censo usando datos del padrón con colaboración de los Ayuntamientos, separando datos censales y padronales. Los gastos de colaboración los sufragará el Estado.
Artículo 80
Las discrepancias entre Administraciones sobre el control del padrón se resuelven por el Presidente del INE a propuesta del Consejo de Empadronamiento.
Artículo 81
Los Ayuntamientos revisan sus padrones el 1 de enero de cada año. La cifra de población y copia de datos se remiten al Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 82
Si hay discrepancias, el Instituto Nacional de Estadística las somete al Consejo de Empadronamiento. El Presidente propone cifras oficiales al Gobierno, que las aprueba por Real Decreto publicado en el BOE.
Artículo 83
El Instituto Nacional de Estadística comparte datos con Administraciones si son necesarios para sus competencias. Los Ayuntamientos pueden consultarlos telemáticamente. No sirven para certificaciones, pero sí para trámites administrativos.
Artículo 84
El Consejo de Empadronamiento, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, es un órgano colegiado nacional con Secciones Provinciales para agilizar su funcionamiento.
Artículo 85
El Consejo de Empadronamiento resuelve discrepancias, informa cifras oficiales, propone instrucciones técnicas, informa acciones sustitutorias y altas/bajas de oficio, y otras funciones padronales.
Artículo 86
El Consejo de Empadronamiento lo preside el Presidente del INE. Sus vocales son representantes del INE, Oficina del Censo Electoral, Ministerios de Política Territorial, Asuntos Exteriores y Secretaría General de Administración Digital, y siete de Entidades Locales. Todos deben tener rango de Subd
Artículo 87
El Secretario del Consejo de Empadronamiento es un funcionario del INE (nivel 28), nombrado por el Presidente. Organiza servicios, levanta actas, convoca sesiones, gestiona el interior y dirige el registro. Asiste a Pleno y Comisión con voz pero sin voto.
Artículo 88
El Consejo se rige por la Ley 40/2015 y el voto del Presidente es dirimente en empates. Su Reglamento de funcionamiento aprueba el Pleno, estableciendo procedimiento para discrepancias con derecho a alegaciones. Las indemnizaciones siguen el Real Decreto 462/2002.
Artículo 89
El Consejo funciona en Pleno (Presidente, Vocales, Secretario) y Comisión Permanente. El Pleno se reúne una vez al semestre de forma ordinaria, o extraordinaria por decisión del Presidente o solicitud de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 90
La Comisión Permanente incluye al Presidente (voto dirigente), representantes de Censo Electoral, Ministerio y Entidades Locales, y el Secretario (voz sin voto). Informa discrepancias, asuntos para el Pleno, prepara instrucciones técnicas y cumple funciones delegadas.
Artículo 91
Cada provincia tiene una Sección Provincial presidida por el Delegado del INE. La forman 2 representantes del Estado y 3 de Entidades Locales. La Secretaría la ejerce un funcionario del INE.
Artículo 92
Las Secciones Provinciales resuelven discrepancias del padrón y altas/bajas de oficio. Los conflictos no resueltos pasan a la Comisión Permanente o Pleno del Consejo de Empadronamiento.
Artículo 93
El padrón de españoles en el extranjero registra a quienes viven fuera. Sus datos se ceden sin consentimiento solo si son necesarios para competencias o estadísticas oficiales bajo secreto.
Artículo 94
Datos obligatorios: nombre, sexo, nacimiento, DNI/pasaporte, título escolar, domicilio, municipio electoral. Datos voluntarios: representantes consulares, teléfonos y email.
Artículo 95
El padrón de españoles en el extranjero se forma con datos del Registro de Matrícula de Oficinas Consulares, adaptando su contenido a lo establecido en el artículo 94.
Artículo 96
Los españoles en el extranjero inscritos en el padrón son vecinos solo para votar, no forman población. El municipio se determina según la normativa electoral vigente.
Artículo 97
Las Oficinas Consulares envían los datos al Instituto Nacional de Estadística, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, para mantener el fichero central de españoles residentes en el extranjero.
Artículo 98
Los españoles en el extranjero deben comunicar cambios obligatorios al Consulado. Los padres o tutores lo hacen por menores; quienes ejerzan medidas de apoyo, por personas con discapacidad.
Artículo 99
Quien traslade residencia al extranjero debe solicitar alta consular. El Consulado notifica al INE, que informa al municipio de origen para dar de baja al interesado sin más trámite.
Artículo 100
Los españoles residentes en el extranjero que trasladen su residencia a España deben solicitar el alta en el padrón municipal. El municipio remite el alta al INE, que la traslada a la Oficina Consular para dar de baja en el Registro de Matrícula.
Artículo 101
Las Oficinas Consulares remiten al INE, mediante intercambio de datos en tiempo real, las altas, bajas y modificaciones del Registro de Matrícula. También informan a la Oficina del Censo Electoral para actualizar el censo electoral.
Artículo 102
El Instituto Nacional de Estadística y la Oficina del Censo Electoral comunican a las Oficinas Consulares, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, discrepancias y variaciones para que introduzcan las rectificaciones pertinentes en los Registros de Matrícula.
Artículo 103
Las comunicaciones previstas en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.
Artículo 104
Las Oficinas o Secciones Consulares darán de baja las inscripciones duplicadas en el Registro de Matrícula, tanto las detectadas por ellas mismas como las deducidas de la confrontación de datos realizada por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 105
Si se producen actualizaciones en el Registro de Matrícula no comunicadas por los interesados, la Oficina o Sección Consular debe informar a los afectados para que puedan realizar las rectificaciones o variaciones que procedan.
Artículo 106
Las Oficinas o Secciones Consulares realizan las actuaciones necesarias para mantener actualizados los Registros de Matrícula, asegurando que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
Artículo 107
La negativa a cumplimentar hojas padronales, falsedades u omisiones se sancionan por la Alcaldía según el art. 59 del RDL 781/1986. Padres, tutores o residentes mayores de edad responden por menores; quienes ejercen medidas de apoyo, por personas con discapacidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los expedientes de alteración de términos municipales iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento se tramitan conforme a su procedimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga el Reglamento de Población de 1952 y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Reglamento.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Reglamento aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-6555
- la Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
Leyes que la modifican
- con el art. 69, aplicando la Elaboración de los Censos y Padrones 1990-1991: Real Decreto 1422/1988, de 18 de noviembre BOE-A-1988-27706
- el art. 65, por Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
- disponiendo la formación de los Censos y Padrones de 1991: Real Decreto 1394/1990, de 8 de noviembre BOE-A-1990-27556
- con el art. 67.2, sobre Rectificación Anual del Padron: Resolución de 26 de julio de 1991 BOE-A-1991-23406
- sobre inscripción en el Padron de 1991 de los Españoles Residentes en el Extranjero: Resolución de 19 de febrero de 1991 BOE-A-1991-5633
- con el art. 66.2, disponiendo la Renovación de los Padrones Municipales: Real Real Decreto 280/1995, de 24 de febrero BOE-A-1995-5279
- con los arts. 65 y 66, aprobando las Intrucciones Técnicas sobre Comunicaciones Electronicas entre las Administraciones Referentes a las Padrones Municipales: Orden de 11 de julio de 1997 (Ref . 97/15814) BOE-A-1997-15814
- sobre Actualización del Padron Municipal: Resolución de 21 de julio de 1997 BOE-A-1997-16679
- sobre Instruccciones Técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y Revisión del Padron Municipal: Resolución de 9 de abril de 1997 BOE-A-1997-7707
- la disposición adicional, se modifica el título II y se renumera el art. 87, por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre BOE-A-1997-810
- el art. 86.3 y 4, por Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre BOE-A-2001-174
- los art. 82 y 85, declarando las cifras oficiales de población referidas a 1 de enero de 2004: Real Decreto 2348/2004, de 23 de diciembre BOE-A-2004-21834
- sobre revisión del padron municipal y el procedimiento de obtención de la propuesta de cifras oficiales de población: Resolución de 29 de diciembre de 2003 BOE-A-2004-221
- con los art. 82 y 85, declarando las cifras oficiales de población referidas a 1 de enero de 2006: Real Decreto 1627/2006, de 29 de diciembre BOE-A-2006-22954
- con los efectos indicados, determinados preceptos y SE AÑADE los arts 54 bis y 73 bis, por Real Decreto 141/2024, de 6 de febrero BOE-A-2024-2248
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