Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas
También conocida como: RDL 11/1995, RDL 11/95Esta norma obliga a los municipios a tratar y limpiar las aguas residuales antes de devolverlas a la naturaleza para proteger el medio ambiente.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este Real Decreto-ley complementa la Ley de Aguas y la Ley de Costas para proteger la calidad de las aguas continentales y marítimas frente a los vertidos de aguas residuales urbanas.
Artículo 2 — Definiciones
Define aguas residuales urbanas (domésticas, industriales, pluviales), aglomeración urbana, sistema colector, habitante equivalente (60g DBO5), tratamientos primario (reducción DBO5 20%, sólidos 50%), secundario, adecuado, fangos, zonas sensibles y menos sensibles, y estuario.
Artículo 3 — Aglomeraciones urbanas
Las Comunidades Autónomas definen las aglomeraciones urbanas y el ente público responsable del cumplimiento de las obligaciones tras oír a los Ayuntamientos.
Artículo 4 — Sistemas colectores
Plazos para sistemas colectores: 2001 (>15.000 hab.-eq.), 2006 (2.000-15.000 hab.-eq.), 1999 (>10.000 hab.-eq. en zonas sensibles). Excepcionalmente, se permiten sistemas individuales si el coste es excesivo o no beneficia al medio ambiente.
Artículo 5 — Tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas
Tratamiento secundario obligatorio: 2001 (>15.000 hab.-eq.), 2006 (10.000-15.000 y 2.000-10.000 hab.-eq. en aguas continentales/estuarios). Ampliación hasta 2005 por problemas técnicos justificados. En alta montaña (>1.500m), tratamiento menos riguroso si no perjudica el medio ambiente.
Artículo 6 — Tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas
Tratamiento adecuado obligatorio antes del 1 de enero de 2006 para: aglomeraciones <2.000 hab.-eq. en aguas continentales/estuarios, y <10.000 hab.-eq. en aguas marítimas.
Artículo 7 — Tratamiento de aguas residuales urbanas en «zonas sensibles» y «menos sensibles»
Zonas sensibles (>10.000 hab.-eq.): tratamiento más riguroso antes del 1/1/1999. Zonas menos sensibles: tratamiento primario o menos riguroso si estudios lo justifican. Declaración de zonas: Estado para cuencas intercomunitarias, CCAA para resto.
Artículo 8 — Prohibición de vertidos de fangos
Queda prohibido el vertido de fangos de aguas residuales al mar desde el 1 de enero de 1999. La evacuación a aguas continentales está prohibida desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley.
Artículo 9 — Programa de aplicación
Las Comunidades Autónomas deben elaborar un plan de aplicación y notificarlo a la Administración General del Estado antes del 31 de diciembre de 1996, para informar a la Comisión Europea.
Disposición final primera — Habilitación competencial
Los preceptos tienen naturaleza de legislación básica, amparados en los artículos 149.1.18.ª y 23.ª de la Constitución. Para cuencas que excedan una Comunidad, se ampara en el artículo 149.1.22.ª.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario
El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto-ley sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- titulo V de la Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
- la Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- titulo III de la Ley 22/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18762
- la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo DOUE-L-1991-80646
Leyes que la modifican
- por Resolución de 30 de enero de 1996 BOE-A-1996-2306
- por Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo BOE-A-1996-7159
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