Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia
También conocida como: L 1/1995, L 1/95Esta ley regula cómo proteger el medio ambiente en Galicia, controlando la contaminación y las actividades que puedan dañar el entorno natural.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece normas para la defensa, protección, conservación y restauración del medio ambiente en Galicia, asegurando el uso racional de recursos.
Artículo 2 — Principios y objetivos
La ley gallega de protección ambiental se basa en principios de prevención, uso racional de recursos, educación, coordinación, subsidiariedad, sanción, transparencia, pacto ambiental e integración económica.
Artículo 3 — Mandato general
La Ley obliga a toda persona, pública o privada, que realice actividades susceptibles de deteriorar el medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4 — Ámbito de protección
Protege el medio natural (fauna, flora, agua, aire, paisaje) y los recursos culturales (patrimonio arquitectónico y arqueológico) frente a contaminación y deterioro ambiental.
Artículo 5 — Clasificación del grado de protección y autorización de actividades
Proyectos que afecten al medio ambiente requieren declaración ambiental según clasificación: impacto o incidencia. Es vinculante para medidas correctoras. Se puede solicitar información previa y exigir fianza para daños.
Artículo 6 — Aplicación a actividades en funcionamiento
Las medidas de esta Ley se aplican a actividades en funcionamiento o ya realizadas para comprobar efectos nocivos, establecer medidas correctoras y exigir responsabilidad.
Artículo 7 — Ámbito
La evaluación de impacto ambiental se aplica a proyectos, obras y actividades regulados por normativa comunitaria, legislación básica estatal y autonómica.
Artículo 8 — Procedimiento
La Xunta de Galicia elabora un catálogo de actividades sujetas a evaluación ambiental. Además, regula por Decreto el procedimiento para declarar dicha evaluación.
Artículo 9 — Efectos de la declaración de impacto
La declaración de impacto es vinculante para el órgano competente si es negativa o impone medidas correctoras.
Artículo 9 bis — Vigencia de la declaración de impacto ambiental
La declaración de impacto ambiental pierde vigencia si no se inicia la ejecución del proyecto en 6 años desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 10 — Ámbito
Todos los proyectos, obras y actividades relacionados en la legislación sectorial y sus normas de desarrollo de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, están sujetos a evaluación de efectos ambientales.
Artículo 11 — Actividades sujetas y procedimiento
La Xunta de Galicia determina mediante decreto las actividades sujetas a evaluación de efectos ambientales y su procedimiento de declaración.
Artículo 12 — Efectos
La declaración de efectos ambientales es vinculante para el órgano competente si es negativa o impone medidas correctoras.
Artículo 13 — Ámbito
Sometidas a evaluación: actividades del nomenclátor de la Xunta y las molestas (ruidos/humos), insalubres (salud), nocivas (agrícolas) o peligrosas (riesgos graves).
Artículo 14 — Actividades sujetas y procedimiento
Las actividades sujetas al trámite de evaluación de incidencia ambiental y su procedimiento se regularán por Decreto de la Xunta de Galicia.
Artículo 15 — Delegación
La administración autonómica puede delegar la evaluación ambiental en los Ayuntamientos, previa solicitud, si estos acreditan medios técnicos, personales y materiales suficientes.
Artículo 16 — Contenido y publicidad del acuerdo
El acuerdo de delegación debe incluir competencias, fecha inicio, condiciones y control autonómico. Se publica en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 17 — Facultades autonómicas en supuestos de delegación
La administración autonómica puede establecer instrucciones técnicas, solicitar información y requerir subsanación de deficiencias. Puede revocar la delegación, motivando y publicando en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 18 — Deber de información
Los Ayuntamientos deben informar a la administración autonómica sobre las peticiones de evaluación ambiental en que intervienen y las licencias otorgadas.
Artículo 19 — Efectos
El dictamen de evaluación ambiental es vinculante para la autoridad municipal al otorgar licencias si es negativo o impone medidas correctoras no incluidas en el proyecto.
Artículo 20 — Régimen de registros, catálogos e inventarios
La administración autonómica elabora inventarios de espacios y ecosistemas para catalogarlos y protegerlos jurídicamente. Estos registros son abiertos, con contenidos mínimos reglamentarios y revisiones periódicas para mantenerlos actualizados.
Artículo 21 — Conexión con los instrumentos de planeamiento
El planeamiento urbanístico debe incorporar medidas de protección ambiental y del paisaje. La clasificación de suelo como no urbanizable de protección especial no puede modificarse solo por agresiones previas al terreno.
Artículo 22 — Educación ambiental
La educación ambiental forma a ciudadanos, especialmente jóvenes, con enfoque práctico e interdisciplinario. Se promueven escuelas-taller, aulas y centros de interpretación, con atención al medio rural y orientación profesional.
Artículo 23 — Investigación
Se potencia la investigación ambiental mediante el plan gallego de I+D. Se orientan estudios sobre contaminación, laboratorios homologados, tecnología adecuada, redes de control y métodos de análisis.
Artículo 24 — Información y participación ciudadana
El público tiene libre acceso a información ambiental objetiva y fiable, facilitándose trámites de información pública y alegaciones. Se permiten restricciones justificadas por defensa, secreto industrial o intimidad.
Artículo 25 — Pacto ambiental
Se establece un pacto ambiental con objetivos y plazos. Se crea un sistema voluntario de ecogestión y ecoauditoría para que las empresas mejoren su impacto ambiental y informen al público.
Artículo 26
Se instituye la ecoetiqueta como mecanismo voluntario para elegir productos ecológicos en su ciclo de vida. La Xunta promulgará la normativa correspondiente, adecuada a la general y comunitaria.
Artículo 27 — Administración ambiental
La administración ambiental ejerce competencias autonómicas: velar por normas, proteger el medio, usar recursos racionalmente y mejorar la calidad. Su organización se desarrolla reglamentariamente.
Artículo 28 — Consejo Gallego de Medio Ambiente
Se crea el Consejo Gallego de Medio Ambiente como órgano consultivo para la participación pública y científica. Su organización, composición y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente.
Artículo 29 — Órganos de inspección
Existe una inspección ambiental única autonómica, coordinada reglamentariamente. La administración local desarrolla su propia inspección, pudiendo solicitar auxilio a la autonómica si se considera imposibilitada.
Artículo 30 — Inspección ambiental
La inspección ambiental vigila actividades que afecten al medio ambiente. Los funcionarios son agentes de autoridad, acceden sin aviso tras identificarse. Las policías municipales o estatales deben auxiliarles.
Artículo 31 — Clases de inspección
Las inspecciones pueden ser: previas a la autorización, por denuncia o acordadas de oficio durante el funcionamiento de la actividad.
Artículo 32 — Comprobación
Las inspecciones adoptan medidas reglamentarias para asegurar el resultado. Las actas tienen presunción de veracidad. Se establece el procedimiento reglamentario.
Artículo 33 — Infracciones
Son infracciones: iniciar obras sin autorización, vertidos contaminantes, abuso de recursos, ocultar datos, incumplir condiciones o órdenes, obstruir inspección o incumplir la ley.
Artículo 34 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones son leves, graves o muy graves. Las graves son las letras a-g. Las muy graves incluyen malicia, coste >10M ptas, daño irreversible o reincidencia.
Artículo 35 — Sanciones
Las multas son: leves (hasta 1M ptas), graves (1-10M) y muy graves (10-50M). Las graves y muy graves pueden conllevar cierre o suspensión (máx. 2 y 4 años respectivamente) o clausura definitiva. Deben publicarse en el DOG. Si se inicia un proyecto sin evaluación ambiental, se obliga a realizarla.
Artículo 36 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 6 meses (leves), 2 años (graves) y 4 años (muy graves), contados desde el hecho o la detección del daño.
Artículo 37 — Aplicación de las sanciones
Las sanciones consideran el daño ambiental, coste de restitución, riesgo para la salud, malicia, beneficios obtenidos y reincidencia. El tiempo de cierre cautelar se computa en la sanción definitiva.
Artículo 38 — Compatibilidad de sanciones
Si un hecho es sancionable por esta Ley y otras normativas ambientales autonómicas, se impone únicamente la sanción más elevada.
Artículo 39 — Sujeto responsable
Son responsables quienes realizan o ordenan la infracción, o los titulares/promotores. La responsabilidad es solidaria si hay varios autores. Las administraciones públicas se rigen por normas disciplinarias.
Artículo 40 — Suspensión de actividades
Se suspenden actividades sin autorización o con incumplimientos graves. La suspensión se acuerda por ocultación de datos o transgresión de condiciones ambientales, previa audiencia.
Artículo 41 — Medidas cautelares en el procedimiento sancionador
Se ordena la suspensión inmediata de actividades con riesgo grave para el medio ambiente. Las medidas se adoptan en 5 días tras audiencia, salvo urgencia.
Artículo 42 — Restauración del medio ambiente e indemnización
El infractor debe reparar el daño. Si no lo hace, se imponen multas de hasta 3.000 euros o ejecución subsidiaria. Las sanciones se publican en el DOG.
Artículo 43 — Responsabilidad penal y administrativa
Si la infracción es delito, se suspende la vía administrativa pero no la restauración. Si hay absolución judicial, la administración puede imponer sanción administrativa.
Artículo 44 — Remisión normativa
El procedimiento sancionador por incumplimientos de esta Ley se rige por el capítulo II del título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 45 — Competencia
La incoación corresponde al órgano que otorgó la autorización o al municipal por falta de comunicación. La resolución la decide el titular del centro (leves), el Consejero (graves) o el Consejo de la Xunta (muy graves).
Artículo 46 — Vía del apremio
Sanciones, indemnizaciones y costes de ejecución subsidiaria son exigibles por vía de apremio. El coste de la ejecución se exige cautelarmente conforme al artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Artículo 47 — Recursos contra resoluciones sancionadoras
Las resoluciones de los Alcaldes agotan la vía administrativa. Las de la administración autonómica se comunican a los Alcaldes en 15 días: contra las de infracciones leves cabe recurso ordinario; las de graves y muy graves agotan la vía.
Artículo 48 — Incumplimiento de medidas cautelares
Si el Ayuntamiento no ejecuta medidas cautelares o de sanción (salvo multa), la administración autonómica puede adoptarlas tras requerimiento y audiencia al Ayuntamiento e interesado, para salvaguardar el medio ambiente.
Artículo 49 — Resoluciones municipales no ajustables a Derecho
La administración autonómica puede anular actos municipales que infrinjan la normativa ambiental, siguiendo el procedimiento del artículo 65 de la Ley 7/1985 de Régimen Local.
Disposición adicional primera
Las normas reglamentarias de desarrollo deben aprobarse en un año desde la entrada en vigor de la Ley, salvo que establezcan otro plazo.
Disposición adicional segunda
La Xunta de Galicia puede actualizar las multas según el índice general de precios al consumo para adecuarlas al coste de la vida.
Disposición adicional tercera
Los Ayuntamientos de Galicia deben adaptar sus ordenanzas ambientales a esta Ley en un plazo de dos años.
Disposición adicional cuarta
Por las autorizaciones administrativas previstas en la Ley de protección ambiental de Galicia, se exigen las tasas correspondientes conforme a la legislación reguladora.
Disposición transitoria primera
Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley se tramitan según normas vigentes en su inicio, considerando sus criterios.
Disposición transitoria segunda
Hasta aprobar normas de desarrollo, siguen vigentes: Decreto 2414/1961 (actividades molestas), Decreto 442/1990 (impacto ambiental Galicia) y Decreto 327/1991 (efectos ambientales Galicia).
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.
Disposición final primera
Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de esta Ley.
Disposición final segunda
La Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 29, de 10 de febrero de 1995.
Leyes en las que se basa
- Reglamento aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre BOE-A-1961-22449
- art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
Leyes que la modifican
- la disposición derogatoria, por Ley 2/1995, de 31 de marzo BOE-A-1995-14603
- sobre protección contra la contaminación Acustica: Ley 7/1997, de 11 de agosto BOE-A-1997-21042
- sobre protección del medio ambiente atmosférico: Ley 8/2002, de 18 de diciembre BOE-A-2003-1266
- sobre la protección, conservación y mejora de los rios gallegos: Ley 5/2006, de 30 de junio BOE-A-2006-14945
- el capítulo III del título II, y SE MODIFICA el art. 5.2, por Ley 12/2011, de 26 de diciembre BOE-A-2012-1252
- el capítulo IV del título II y SE MODIFICA los arts. 2, 5, 31, 33, 40 y 45, por Ley 9/2013, de 19 de diciembre BOE-A-2014-883
- los arts. 35 y 42, por Ley 5/2019, de 2 de agosto BOE-A-2019-13519
- el art. 9 bis, por Ley 7/2019, de 23 de diciembre BOE-A-2020-1849
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