Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
También conocida como: L 2/2016, L 2/16Esta ley regula cómo funcionan los ayuntamientos y otras entidades locales en el País Vasco para garantizar mejores servicios a los ciudadanos.
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Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 29 de diciembre de 2025
El pleno municipal aprobará los proyectos básicos de actuación prioritaria
La Ley de Instituciones Locales de Euskadi incorpora una nueva disposición que atribuye al pleno de cada municipio la aprobación del proyecto básico de actuación prioritaria. La medida se introduce mediante la ley vasca de medidas urgentes en materia de vivienda, suelo y urbanismo.
Reforma BOE-A-2026-1256Ver qué cambió → - 3 de agosto de 2023Reforma BOE-A-2023-17871Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2022Reforma BOE-A-2023-1405Ver qué cambió →
- 14 de abril de 2016Versión original BOE-A-2016-4171
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad de la ley
La ley desarrolla la autonomía local en Euskadi, garantizando el ejercicio de competencias para un gobierno abierto y transparente. Determina la posición del municipio en el sistema institucional, la coordinación interinstitucional y la financiación municipal.
Artículo 2 — Entidades locales: potestades y prestación de servicios
Son entidades locales: municipio, concejos, mancomunidades, cuadrillas de Álava y otras agrupaciones. Los servicios se prestan preferentemente por el municipio, o por otras entidades locales si hay eficiencia. Tienen potestades expropiatorias.
Artículo 3 — Título competencial
La ley se aprueba conforme a competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Constitución, Estatuto y Concierto Económico), sin perjuicio de competencias de territorios históricos vascos.
Artículo 4 — Principios rectores del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales
Se rigen por subsidiariedad y suficiencia financiera. Las competencias incumben a autoridades cercanas. Se garantiza financiación suficiente. La dirección política sigue principios de autonomía, igualdad, proximidad, participación, transparencia, eficacia y pluralismo
Artículo 5 — Garantía del principio de autonomía local
Los municipios tienen derecho a participar en la elaboración de normas y políticas vascas que afecten a sus competencias. Esta participación se articula por cada nivel de gobierno, usando sus potestades de autoorganización.
Artículo 6 — Lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi
El euskera y el castellano son oficiales. Las entidades deben atender en la lengua elegida. Los documentos pueden redactarse en euskera si no se vulneran derechos. Deben existir mecanismos para recibir comunicaciones en la otra lengua oficial sin cargas.
Artículo 7 — Competencias de las entidades locales y de los municipios respecto al uso del euskera
Los municipios fomentan el euskera, planifican su normalización, regulan topónimos y usan ambas lenguas oficiales. Los contratos públicos deben garantizar la atención en la lengua elegida y condiciones equivalentes.
Artículo 8 — El municipio
El municipio es la entidad local básica en Euskadi con legitimidad democrática directa. Constituye el cauce principal para la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos locales.
Artículo 9 — Autonomía local
Los municipios tienen plena autonomía para ordenar y gestionar asuntos de interés público, buscando mejorar la calidad de vida. Pueden configurar políticas propias y diferenciadas. La autonomía incluye la gestión de órganos, territorio, servicios, iniciativa económica, personal, patrimonio y haci
Artículo 10 — Potestad de autoorganización
Los municipios establecen su organización administrativa para una gestión eficaz. Deben ajustarse a la ley y pueden asociarse para obras o servicios, garantizando subsidiariedad y proximidad.
Artículo 11 — Registro de entidades locales
Existe un único registro de entidades locales en la Administración vasca para garantizar información fiable y evitar duplicidades. Las anotaciones se trasladan inmediatamente al territorio histórico correspondiente.
Artículo 12 — Entidades locales y competencias de los territorios históricos
La ley reconoce competencias de los territorios históricos vascos sobre entidades locales. Garantiza concejos, hermandades y cuadrillas en Álava, si lo prevén normas forales. Los órganos forales amparan peculiaridades locales.
Artículo 13 — Entidades locales menores
Los órganos forales vascos tienen competencia normativa, ejecutiva y económico-financiera sobre las entidades locales menores.
Artículo 14 — Competencias de las entidades locales. Principios generales
Las competencias municipales son propias, transferidas o delegadas. El autogobierno se basa en competencias propias. Pueden realizar actividades no competenciales si no hay duplicidad ni riesgo financiero.
Artículo 15 — Definición de competencia de las entidades locales territoriales
La competencia local incluye facultades normativas, de planificación, gestión y ejecución. Ser competencia propia implica ejercer todas estas facultades, salvo acotación legal específica.
Artículo 16 — Cláusula universal de competencias municipales y actividades, servicios o prestaciones que no tengan el carácter de competencias propias, transferidas o delegadas
Los municipios pueden realizar actividades para mejorar la calidad de vida, evitando duplicidades. Deben justificarlo mediante informe vinculante del Gobierno Vasco y Diputación Foral en 20 días hábiles.
Artículo 17 — Competencias propias de los municipios
Los municipios ejercen competencias en 37 ámbitos: protección civil, tráfico, vivienda, medio ambiente, urbanismo, salud, servicios sociales, agua, limpieza, residuos, transporte, deporte, cultura, patrimonio, turismo, educación, empleo, euskera, igualdad, playas, participación ciudadana, vías, ocio
Artículo 18 — Atribución de competencias municipales propias por ley o norma foral: exigencias
Las competencias municipales se determinan por ley vasca o norma foral, evaluando proximidad y subsidiariedad. Deben incluir un anexo con recursos financieros suficientes, sin aumentar el gasto público salvo autorización del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
Artículo 19 — Garantía y prestación de las competencias municipales
Los municipios ejercen competencias directamente o mediante fórmulas asociativas. Las normas forales pueden establecer intermunicipalidad o demarcaciones supramunicipales por eficiencia. Los órganos forales asisten técnicamente a los municipios.
Artículo 20 — Delegación y transferencia de competencias
Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales pueden transferir o delegar competencias en los municipios o entidades locales, haciendo efectivo el principio de diferenciación.
Artículo 21 — Transferencia de competencias
Las competencias se transfieren por ley vasca o norma foral, determinando su régimen jurídico. Toda transferencia exige financiación suficiente. Las instituciones pueden reservar facultades de ordenación, planificación, coordinación y control.
Artículo 22 — Delegación de competencias
Las instituciones vascas pueden delegar competencias en municipios si no son propias de estos, con criterios homogéneos. La delegación busca eficiencia, evita duplicidades y garantiza financiación suficiente. Sin dotación financiera, la delegación es nula.
Artículo 23 — Condiciones y procedimiento para la delegación de competencias
La delegación se hace por acuerdo del Gobierno Vasco, respetando la autoorganización local y requiriendo aceptación expresa. Debe incluir normas, funciones, medios, coste, plazo y condiciones de control. El incumplimiento puede suspender la delegación.
Artículo 24 — Garantía de financiación en los supuestos de competencias delegadas y de convenios de colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de las diputaciones forales vascas con las entidades locales
Las delegaciones y convenios con obligaciones financieras deben incluir una cláusula de garantía. Ante impago, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas puede retener transferencias no realizadas y asignarlas al municipio afectado, compensándose en tres meses.
Artículo 25 — Principios generales
Los municipios se rigen por legislación básica y reglamentos orgánicos. Se garantiza paridad de género (mínimo 40%) y permisos de maternidad/paternidad con delegación de voto. Los alcaldes dictan decretos organizativos. Se promueve el uso del euskera.
Artículo 26 — Vicealcaldías
Los municipios pueden crear la figura de vicealcaldía, que sustituye al teniente de alcalde. Sus funciones, designación y remoción siguen la legislación básica de régimen local, en uso de sus potestades de autoorganización.
Artículo 27 — Delegaciones del alcalde o alcaldesa
El alcalde delega competencias en junta, vicealcaldes, tenientes y concejales según ley básica. En municipios grandes, se aplica legislación básica. Puede delegar en directivos funciones no representativas.
Artículo 28 — Municipios de gran población
La organización de municipios de gran población sigue la legislación básica de régimen local y sus normas propias, salvo lo establecido en esta ley.
Artículo 29 — Organización complementaria
Los órganos complementarios se rigen por reglamentos o acuerdos plenarios. Todos los grupos con representación participan proporcionalmente, o por mayoría/voto ponderado si no hay proporcionalidad exacta.
Artículo 30 — Publicidad de las sesiones
Pleno público. Junta pública salvo mayoría absoluta en contra, salvo intimidad. Órganos complementarios públicos si el pleno lo acuerda. Debate secreto por intimidad. Accesibilidad y uso de lenguas oficiales garantizados.
Artículo 31 — Régimen de representantes municipales
El régimen jurídico, electoral, de incompatibilidades, derechos, deberes y retribuciones de los representantes municipales se rige por la legislación básica de régimen local y electoral, salvo que los órganos forales de los territorios históricos establezcan el régimen electoral o determinen los máx
Artículo 32 — Derechos económicos y régimen de dedicación de los representantes y las representantes de las entidades locales
Los representantes locales tienen derecho a dedicación exclusiva (alcalde en municipios >1.000 hab.) o parcial, con retribuciones fijadas por el pleno. Quienes no tienen dedicación perciben pagos por asistencia (fijo y variable). Se indemnizan gastos efectivos y se define el tiempo ind
Artículo 33 — Estatuto de la oposición
En municipios >10.000 habitantes, al menos un concejal de la oposición tendrá dedicación exclusiva. En municipios de 5.000 a 10.000 habitantes, al menos uno tendrá dedicación parcial. Estos derechos corresponden al partido más representativo o, en igualdad de votos, se alternan
Artículo 34 — Grupos políticos municipales
Los representantes constituyen grupos políticos con derechos económicos (fijo y variable) fijados por el pleno. Los no adscritos tienen derechos inferiores. El reglamento fija el mínimo de miembros; los que no lo alcancen forman el grupo mixto. La constitución requiere escrito al
Artículo 35 — Código de conducta de las entidades locales
El código de conducta recoge valores y normas para electos y empleados públicos, aprobado por el pleno o junta de gobierno. Debe difundirse públicamente. La adhesión es expresa e individual. Puede incluir seguimiento y debe promover la igualdad de género. Se aplican los principios de
Artículo 36 — Puestos directivos públicos de las entidades locales y principio de autoorganización
Las entidades locales definen su estructura directiva. El pleno aprueba las áreas (propuesta alcaldía) y puestos. En municipios grandes, la junta de gobierno aprueba puestos. El presidente nombra o contrata. Puestos profesionales en >40.000 hab: coordinación, máx. responsabilidad organismos o tempor
Artículo 37 — Personal directivo público profesional
Los directivos profesionales deben tener titulación universitaria. Pueden ser funcionarios o laborales fijos. Excepcionalmente, el pleno puede nombrar personas sin condición de empleado público mediante acuerdo motivado, atendiendo a las funciones a desarrollar
Artículo 38 — Funciones de los directivos públicos profesionales
Las funciones incluyen dirección técnica, coordinación, gestión presupuestaria, administración electrónica, transparencia, innovación, evaluación y elaboración de informes. También otras asignadas por la estructura organizativa de la entidad local correspondiente
Artículo 39 — Régimen jurídico de los directivos públicos profesionales
El régimen jurídico y estatuto se determinan de acuerdo con la legislación básica estatal y vasca. Los directivos son cargos públicos para conflictos de intereses, transparencia y buen gobierno. Su condición no sirve para acceder a funcionario, pero sí para promoción interna
Artículo 40 — Provisión de los puestos de personal directivo público profesional de las entidades locales
Los puestos directivos se cubren por convocatoria pública. Se exigen competencias en gestión de personas, recursos económicos y tecnológicos, y experiencia previa. El periodo de prácticas o prueba dura hasta 6 meses. La designación es discrecional y la continuidad depende de la evaluación satisfacta
Artículo 41 — Responsabilidad por la gestión
Los directivos están sujetos a evaluación por eficacia, eficiencia y control de resultados. Las metas se fijan en un acuerdo de gestión en 3 meses desde el nombramiento. La evaluación la realiza el superior jerárquico, el órgano de gobierno o asesores externos
Artículo 42 — Personal directivo de los municipios de gran población
Los municipios de gran población pueden determinar estructuras directivas con denominaciones distintas y agrupar órganos directivos para que los desempeñe la misma persona. El reglamento orgánico municipal define las funciones de los órganos no cubiertos por funcionarios de carrera
Artículo 43 — Derechos de las personas vecinas de un municipio
Los derechos de los vecinos incluyen participación en políticas públicas, medio ambiente, accesibilidad, igualdad de acceso a servicios, información de riesgos, cultura, uso de euskera/castellano e igualdad de trato. Estos derechos se reconocen también a extranjeros empadronados y menores
Artículo 44 — Deberes y responsabilidades ciudadanas de las personas vecinas de un municipio
Los deberes de los vecinos incluyen contribuir a competencias municipales, actualizar datos del padrón, cumplir normativa local, usar racionalmente el patrimonio municipal, respetar convivencia y medio ambiente, eficiencia energética y normas de vialidad. Estos deberes son exigibles a quienes estén
Artículo 45 — Cartas de servicios
Municipios con más de 20.000 habitantes deben aprobar cartas de servicios. Estas incluyen derechos, deberes, compromisos de calidad e indicadores objetivos desagregados. Se publican en la web municipal y portal de transparencia.
Artículo 46 — Calidad de los servicios públicos locales
Los municipios promueven la calidad de los servicios públicos mediante sistemas de certificación, acreditación o evaluación, que se integran en las cartas de servicios.
Artículo 47 — Gobierno abierto
Garantiza gobierno abierto mediante transparencia, acceso a información, datos abiertos y participación ciudadana. Define transparencia, publicidad activa, información pública y participación para reforzar la calidad institucional.
Artículo 48 — Transparencia de las entidades locales y participación ciudadana
Regula obligaciones de transparencia y acceso a la información pública de entidades locales vascas, determinando el órgano responsable. También regula la participación ciudadana en dichas entidades.
Artículo 49 — Ámbito de aplicación de las normas del presente título
Aplica a municipios, cuadrillas, organismos públicos y empresas públicas (>50% capital local). Incluye entidades privadas con ayudas >100.000€ o >40% ingresos públicos. Entidades sin ánimo de lucro con presupuesto <50.000€ usan medios locales.
Artículo 50 — Publicidad activa. Principios generales
Las entidades locales publican información periódica en su web y otros medios, con perspectiva de género y accesibilidad universal. La información debe ser veraz, clara, gratuita y usar gráficos para datos complejos, garantizando acceso a personas con discapacidad y uso del euskera.
Artículo 51 — Carácter de la publicidad activa
Las normas de transparencia son mínimas. Las entidades locales pueden mejorarlas mediante potestades normativas, acuerdos de gobierno o estándares más exigentes, salvo excepciones legales.
Artículo 52 — Información institucional y organizativa
Se publica información institucional: órganos, personal político, plan de gobierno, dedicación de cargos, puestos eventuales, declaraciones de bienes, grupos políticos, estructura organizativa, órganos consultivos, entidades instrumentales y planes. Incluye datos de contacto y canales de atención y.
Artículo 53 — Información jurídico-normativa
Se publican proyectos de ordenanzas, reglamentos y presupuestos tras aprobación inicial. Son públicos los acuerdos con efectos jurídicos, informes de órganos consultivos, memoria de participación ciudadana y procesos participativos iniciados, en curso o concluidos.
Artículo 54 — Información de políticas públicas locales y de la cartera de servicios
Se difunde la cartera de servicios con costes y horarios. Se publican cartas de servicios y certificaciones. Se informa sobre mantenimiento, seguridad, residuos, agua, limpieza, licencias, urbanismo, cultura, deportes, servicios sociales e igualdad.
Artículo 55 — Información sobre gestión pública
Se publican contratos (objeto, importe, adjudicatario, modificaciones), estadísticas de adjudicación, penalidades, contratos resueltos y menores (trimestralmente). También convenios, encomiendas de gestión y subvenciones con beneficiarios e importes.
Artículo 56 — Información sobre el personal al servicio de las entidades locales
Transparencia en personal local: ofertas empleo, formación, sindicatos (miembros, liberados, horas), relaciones de puestos (cuadro retributivo) y resoluciones compatibilidad.
Artículo 57 — Información económico-financiera y presupuestaria
Se publica íntegro el presupuesto local, cuentas anuales, auditorías, estabilidad presupuestaria, ingresos/gastos, plazos de pago a proveedores, bienes inmuebles y retribuciones de políticos y directivos.
Artículo 58 — Información de interés general
Se publica información de interés general para la ciudadanía, sin perjuicio de otras normas. Se dan a conocer los canales de atención y participación ciudadana.
Artículo 59 — Apertura de datos
Los sujetos afectados deben promover la apertura de datos públicos en formato digital, accesible vía web, estandarizado y abierto, respetando privacidad, seguridad y propiedad.
Artículo 60 — Reutilización de la información
Las entidades locales fomentan la reutilización de datos públicos por la ciudadanía, con fines comerciales o no, sin ser actividad administrativa. Se promueve el uso libre sin solicitud previa ni licencias, salvo supuestos tasados.
Artículo 61 — Portal de transparencia y sistema multicanal
Las entidades locales vascas con más de 20.000 habitantes deben tener portal de transparencia. Incluye espacio para sugerencias y participación en aplicaciones de apertura de datos. Se pueden habilitar sistemas multicanal.
Artículo 62 — Principios en materia de acceso a la información pública
Derecho de acceso a información pública sin motivación. Limitaciones interpretadas restrictivamente. Gratuito, salvo tasas por copias. Se prioriza acceso a organización pública. Se disocian datos personales. Expedientes terminados son de libre acceso.
Artículo 63 — Resolución de solicitudes
Resolución en 1 mes, ampliable 1 mes si complejidad (comunicación en 10 días). Si no se tiene, se remite al competente. Notificación con acceso inmediato o en 10 días. Recurso contencioso-administrativo posible.
Artículo 64 — Materialización del acceso a la información pública
Acceso en formato elegido por el solicitante, o electrónico. Excepciones: ya publicado, deterioro soporte, falta equipos, propiedad intelectual, o más sencillo/económico. Se indica cómo acceder si ya está publicado.
Artículo 65 — Reclamaciones ante el órgano competente en materia de control de la transparencia
Las reclamaciones por denegación de acceso a información pública se resuelven por el consejo de transparencia de la Comunidad Autónoma u órgano correspondiente.
Artículo 66 — Seguimiento del grado de cumplimiento de la transparencia y del acceso a la información pública
En el primer trimestre se elabora un informe anual sobre transparencia, analizando publicidad activa, contenidos del portal y estadísticas detalladas de solicitudes de información.
Artículo 67 — Objeto
Se garantiza el derecho a participar individual o colectivamente en políticas públicas y elaboración de normas, mediante instrumentos legales y municipales.
Artículo 68 — Participación ciudadana y potestad de autoorganización local
Los municipios eligen los procedimientos de participación mediante su reglamento orgánico. Estos procesos pueden ser vinculantes salvo decisión del pleno o la ley.
Artículo 69 — Finalidad de la participación ciudadana y ejercicio del derecho de participación
Participan vecinos, residentes, jóvenes 16-18, entidades sin ánimo de lucro y plataformas. Se exige motivación si no se realiza el proceso y se promueve la igualdad de género.
Artículo 70 — Entidades de participación ciudadana y registro de entidades de participación ciudadana
Las entidades sin ánimo de lucro relacionadas con competencias locales son entidades de participación ciudadana. Las entidades locales pueden crear registros, cuya inscripción no es obligatoria para participar.
Artículo 71 — Regulación sobre el registro de entidades de participación ciudadana
Los registros locales valen solo para su ámbito. Se organizan por áreas temáticas. Plataformas temporales no se inscriben pero deben comunicar su identidad y objeto para participar en procesos deliberativos.
Artículo 72 — Seguimiento de los procesos de participación ciudadana
Las entidades locales siguen los procesos de participación, aprueban programas anuales con recursos y fomentan la participación en órganos municipales, habilitando cauces de atención directa al ciudadano.
Artículo 73 — Evaluación de la participación ciudadana
Los ayuntamientos evalúan el sistema de participación municipal y los procesos, previendo instrumentos y recursos en los presupuestos anuales e incluyendo las evaluaciones en sus planes.
Artículo 74 — Información para la efectividad de la participación
Las entidades locales garantizan información, audiencia y participación. Se facilita acceso a datos para juicio fundado, con medidas para grupos vulnerables y protección de datos personales mediante disociación.
Artículo 75 — Procesos de deliberación participativa. Concepto
La deliberación participativa implica escucha activa y debate público integrado en decisiones o políticas. Puede realizarse en identificación, diseño, ejecución o evaluación de políticas con impacto relevante.
Artículo 76 — Acuerdos de deliberación participativa
Se aprueba un acuerdo que define naturaleza, tema, participantes, duración y responsables. Se considera perspectiva de género y equilibrio de expertos. Se escuchan órganos de participación sectorial.
Artículo 77 — Iniciativa y desarrollo del proceso participativo. Eficacia del proceso
La normativa local regula el desarrollo de procesos. Toda decisión municipal debe estar motivada, especialmente si se aparta de las conclusiones de la deliberación participativa.
Artículo 78 — Iniciativa para el impulso, elaboración y aprobación de ordenanzas y reglamentos
Ciudadanía y entidades proponen ordenanzas. La junta o alcalde valora viabilidad. Se requiere 10% firmas (>5.000 hab.) o 20% (≤5.000 hab.), o menos si las ordenanzas lo permiten.
Artículo 79 — Participación ciudadana en la identificación de compromisos de gasto público en los presupuestos municipales
Las entidades locales vascas realizan consultas públicas sobre gasto municipal antes de los presupuestos. No se deliberan ingresos. Se respetan objetivos de déficit y deuda. La forma se establece por normativa local.
Artículo 80 — Consultas populares
El alcalde convoca consultas populares con acuerdo plenario y autorización estatal. Iniciativas ciudadanas requieren 10% (población >5.000) o 20% (≤5.000) de vecinos. Votan extranjeros y mayores de 16 años. Son vinculantes si la ley lo permite.
Artículo 81 — Consultas sectoriales o de ámbito territorial limitado
Consultas sectoriales o territoriales convocadas por el alcalde con acuerdo plenario. Participan extranjeros y mayores de 16 años empadronados. El voto puede ser papel o electrónico. La secretaría certifica resultados. Se garantiza imparcialidad.
Artículo 82 — Consultas ciudadanas abiertas de carácter local sobre políticas públicas o decisiones públicas de especial relevancia
Consultas abiertas sobre políticas públicas locales. Votación en papel o telemático, máx. 15 días. Participan extranjeros y mayores de 16 años. No vinculantes; si se desestima resultado, se motiva. Se excluyen ingresos públicos salvo tributos locales.
Artículo 83 — El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales
Se crea el Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales para garantizar la cooperación entre municipios y el Gobierno Vasco, asegurando que los intereses locales se consideren en el diseño y evaluación de políticas públicas.
Artículo 84 — Naturaleza del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales
El Consejo es la estructura de representación municipal en instituciones autonómicas, con autonomía orgánica y funcional. Está adscrito presupuestariamente al departamento competente en régimen local.
Artículo 85 — Composición del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales
Presidido por la consejera de régimen local, tiene 18 vocales: 6 del Gobierno, 2 por cada diputación y 6 por municipios. Mandato de 4 años. Al menos un tercio de los representantes municipales debe ser de municipios de menos de 5.000 habitantes.
Artículo 86 — Funciones del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales
Funciones: informar sobre planes autonómicos (no vinculante), canalizar propuestas normativas, promover colaboración, debatir políticas, instar recursos de inconstitucionalidad. Acuerdos por mayoría simple. Crea comisiones sectoriales con participación externa.
Artículo 87 — Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi. Naturaleza y composición
Se crea la Comisión de Gobiernos Locales como órgano de alerta temprana para salvaguardar la autonomía municipal. Compuesta por 12 miembros: 6 del Consejo y 6 alcaldes/concejales, con un tercio de municipios de menos de 5.000 habitantes.
Artículo 88 — Funciones de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi
La Comisión de Gobiernos Locales defiende la autonomía municipal. Sus funciones incluyen: actuar como alerta temprana ante normativas autonómicas; participar en la elaboración de disposiciones generales; realizar estudios sobre retribuciones del personal local; estudiar el coste efectivo de los serv
Artículo 89 — Designación de los miembros del nivel institucional local en la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi
El lehendakari designa a los miembros locales de la Comisión de Gobiernos Locales a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación. La designación debe respetar criterios territoriales, paridad de género y que al menos un tercio de los representantes provengan de municipios de
Artículo 90 — Funcionamiento de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi cuando actúa como órgano de alerta temprana
La Comisión emite informe preceptivo en 15 días (8 si hay urgencia) sobre anteproyectos que afecten competencias municipales. Si hay desacuerdo, se convoca una comisión bilateral. Si no hay acuerdo en un mes, el órgano promotor justifica el rechazo. El texto remitido al Parlamento incluye el informe
Artículo 91 — Participación en la elaboración de disposiciones de carácter general que afecten a competencias propias de los municipios
Los anteproyectos que afecten competencias municipales requieren informe previo de la Comisión de Gobiernos Locales en 15 días (8 con urgencia). El informe evalúa la idoneidad respecto a intereses municipales. Tras el registro, se evalúa el impacto sobre la autonomía local, entendida como afectación
Artículo 92 — Órganos territoriales de participación del municipio
Los territorios históricos pueden crear órganos para que los municipios participen en la elaboración de normas y planes que les afecten. Estas funciones pueden asignarse a órganos ya existentes.
Artículo 93 — Gestión de servicios públicos locales
Las entidades locales gestionan sus servicios públicos. Se prestan prioritariamente por ellas; si no es viable, por otra entidad local. Deben aprobar reglamento con financiación y derechos de usuarios antes de iniciar el servicio.
Artículo 94 — Formas de gestión
Los servicios pueden gestionarse directa o indirectamente. La gestión directa (propia, organismo público o sociedad mercantil local) exige justificar sostenibilidad y eficiencia. El pleno debe aprobar la modalidad y publicitar informes de coste.
Artículo 95 — Entes públicos instrumentales
Los municipios pueden crear entes instrumentales, salvo si tienen plan económico financiero vigente. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas fija umbrales de desviación. Las diputaciones pueden autorizar aportaciones excepcionales si se cumplen requisitos de deuda.
Artículo 96 — Iniciativa local en el ejercicio de actividades económicas
Las entidades locales pueden desarrollar actividades económicas garantizando estabilidad presupuestaria. El libre concurso requiere acuerdo del pleno. Los monopolios requieren acuerdo del pleno y aprobación autonómica; si no responden en tres meses, se entiende aprobado.
Artículo 97 — Gestión de servicios mínimos obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes
Municipios <20.000 hab. gestionan servicios mínimos. Las diputaciones forales coordinan mediante propuestas de gestión compartida o integrada, repercutiendo costes efectivos a los municipios.
Artículo 98 — Coste efectivo de los servicios públicos locales
Las diputaciones forales establecen criterios para calcular el coste efectivo de servicios locales, basado en datos presupuestarios y costes reales directos e indirectos.
Artículo 99 — Redes de cooperación municipal y local
Las redes de cooperación municipal se constituyen por convenio, pueden crear entidades con personalidad jurídica e inscribirse en el registro de entidades locales.
Artículo 100 — Convenios de cooperación
Las entidades locales pueden celebrar convenios para gestionar servicios eficientemente, evitar duplicidades, coordinar políticas, ejecutar obras, compartir sedes, ceder bienes patrimoniales, desarrollar actividades prestacionales, racionalizar la contratación, agrupar servicios administrativos o tr
Artículo 101 — Creación, modificación y supresión de entidades intermedias
Los municipios pueden crear, modificar o suprimir entidades intermedias de base asociativa para prestar servicios públicos conjuntos. Los órganos forales pueden crear entidades supramunicipales que agrupen a varios municipios. El marco regulador es la legislación básica de régimen local, las normas
Artículo 102 — Entidades locales de base asociativa
Las mancomunidades y fórmulas asociativas de entidades locales pueden gestionar obras y servicios públicos derivados del artículo 17 de la ley, así como cuando sea necesario mejorar costes o calidad. Las mancomunidades de un solo territorio histórico se rigen por la legislación básica de régimen
Artículo 103 — Mancomunidades de municipios pertenecientes a más de un territorio histórico y a distintas comunidades autónomas
Las mancomunidades interterritoriales se constituyen mediante estatutos aprobados por asamblea de alcaldes/concejales, exposición pública de 20 días, informes de diputaciones forales y aprobación definitiva por mayoría absoluta de los plenos. La publicación en el BOPV es constitutiva. Los estatutos,
Artículo 104 — Consorcios
Municipios y otras administraciones pueden crear consorcios para servicios públicos. Son preferentes para gestionar servicios mínimos si mejoran costes o calidad. Usan gestión directa o indirecta. Deben garantizar eficiencia y sostenibilidad financiera.
Artículo 105 — Consorcios conformados por entidades de ámbito territorial pertenecientes a un mismo territorio histórico
Los consorcios dentro de un mismo territorio histórico se rigen por la legislación básica local y normativa foral. Su régimen jurídico general se completa con la legislación básica y normativa foral, debiendo estar adscritos a una administración pública.
Artículo 106 — Consorcios cuyo ámbito territorial exceda de un territorio histórico
Consorcios que superan un territorio histórico requieren acuerdo de mayoría absoluta en los plenos. Sus estatutos los elaboran representantes de todas las entidades y los aprueban cada ente. Deben determinar su adscripción administrativa y analizar su impacto financiero.
Artículo 107 — Colaboración interterritorial
Se fomenta la colaboración entre entes locales de Euskadi y territorios históricos vecinos (Lapurdi, Nafarroa, Zuberoa) para mejorar servicios. También se permite cooperación con entidades del Estado español y otros estados mediante instrumentos jurídicos válidos.
Artículo 108 — Áreas metropolitanas que superen el ámbito territorial de un territorio histórico
El Parlamento Vasco puede crear áreas metropolitanas que abarquen más de un territorio histórico. La ley de creación establece sus competencias, órganos y régimen jurídico.
Artículo 109 — Las haciendas locales
La hacienda local vasca incluye derechos y obligaciones económico-financieras de municipios y entidades locales. Se regula por normas de los órganos forales y esta ley.
Artículo 110 — Principios de actuación de las haciendas locales vascas
Las haciendas locales vascas actúan bajo principios de autonomía financiera, estabilidad presupuestaria, suficiencia y coordinación con la Hacienda vasca y foral, además de legalidad y transparencia.
Artículo 111 — Financiación incondicionada. Excepciones
La financiación local es incondicionada. La condicionada es excepcional y requiere participación local, estabilidad presupuestaria y garantía de calidad y eficiencia en los servicios públicos.
Artículo 112 — Régimen de las nuevas competencias y servicios municipales
Las normas que atribuyan nuevas competencias a los municipios deben determinar simultáneamente la financiación necesaria. Los proyectos deben incluir memoria económica e informe de hacienda sobre el impacto.
Artículo 113 — Régimen de adquisición, destino y prescripción de derechos
La adquisición de derechos se rige por normativa específica. El producto financia obligaciones generales, salvo liberalidades con fines determinados. La prescripción sigue disposiciones aplicables.
Artículo 114 — Asunción y efectividad de obligaciones
Las entidades asumen obligaciones legales y jurídicas. El pago solo es efectivo si deriva de la ejecución presupuestaria o de sentencia judicial firme.
Artículo 115 — Régimen de endeudamiento, presupuestario y de contabilidad
Las entidades pueden concertar crédito según normas forales. Los préstamos superiores a un año se coordinan con el Consejo Vasco de Finanzas Públicas mediante informes anuales de las diputaciones.
Artículo 116 — Planes económico-financieros de las entidades locales
Las diputaciones tutelan los planes económico-financieros ante incumplimientos. Estos planes deben identificar causas de desviación y medidas correctoras definidas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
Artículo 117 — Rendimiento de los tributos concertados
Las haciendas locales participan en tributos concertados. Los municipios participan en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas para garantizar recursos y en reformas de la distribución de recursos.
Artículo 118 — Determinación de la participación en cada territorio histórico
Los órganos forales determinan la participación de entidades locales. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas establece criterios basados en población y esfuerzo fiscal, pudiendo fijar un nivel mínimo de participación en tributos concertados.
Artículo 119 — Aplicación de recursos
La financiación a municipios y entidades locales es un recurso ordinario para sostener servicios de su competencia, según esta ley y normas aplicables.
Artículo 120 — Liquidación
La liquidación definitiva de los importes puestos a disposición de los municipios se realiza al finalizar el ejercicio, basada en datos reales de ingresos de tributos concertados. El resultado puede ser positivo o negativo.
Artículo 121 — Participación en los tributos no concertados
La participación de los municipios y entidades locales en tributos no concertados se rige por el Concierto Económico y la normativa foral aplicable.
Disposición adicional primera — Potestad normativa local
Las entidades locales dictan reglamentos (pleno/junta), ordenanzas (derechos/obligaciones), decretos de alcaldía (organización/social) y bandos (urgencia/recordatorio). Las ordenanzas y reglamentos pueden habilitar al alcalde o junta para modificar requisitos o cuantías por cambios legales oblig, r.
Disposición adicional segunda — Procedimientos sancionadores
El órgano sancionador puede sustituir multas por trabajos comunitarios formativos o cívicos, equivalentes a la gravedad de la infracción, previo consentimiento de la persona afectada y salvo que la ley imponga la multa obligatoriamente.
Disposición adicional tercera — Federaciones y asociaciones
Las entidades locales pueden asociarse para proteger intereses. Pueden celebrar convenios, gestionar subvenciones, crear redes, adherirse a contratación centralizada y crear centrales de contratación. Tienen legitimación para negociación colectiva. Se declaran de utilidad pública. Tras elecciones, o
Disposición adicional cuarta — Ofertas de empleo público conjuntas
Las ofertas de empleo público municipales pueden incorporarse a las convocadas por la Comunidad Autónoma o el territorio histórico, siguiendo la normativa vasca.
Disposición adicional quinta — Funcionarios de la Administración local
El Gobierno Vasco distribuye, mediante decreto, las funciones de funcionarios locales entre instituciones autonómicas, forales y locales. La distribución atiende a la evolución histórica del reparto de facultades y a la experiencia acreditada de dichas instituciones.
Disposición adicional sexta — Participación de los municipios en la determinación de los criterios de distribución de los tributos
La asociación vasca de municipios propone representantes locales en los consejos territoriales de finanzas para determinar criterios de distribución de tributos. La representación garantiza al menos un tercio de municipios con población inferior a 5.000 habitantes.
Disposición adicional séptima — Directivos públicos profesionales
El Gobierno Vasco podrá modificar el límite de población para directivos públicos profesionales en un plazo de tres años desde la aprobación de la ley, tras contrastar con los ayuntamientos que lo hayan previsto y con la asociación de municipios de mayor implantación.
Disposición adicional octava — Órganos municipales competentes para la aprobación del proyecto de actuación urbanística
La competencia para aprobar el proyecto básico de actuación prioritaria corresponde al pleno municipal.
Disposición transitoria primera — Ejercicio en los ámbitos materiales de competencia propia de los municipios
Los municipios conservan competencias y financiación vigentes. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas analizará la financiación en un año. Hasta entonces, se pueden ejercer facultades con financiación propia o convenios.
Disposición transitoria segunda — Incorporación normativa de las previsiones resultantes del estudio del ámbito competencial y de financiación local
Se mantiene la actual Ley de Metodología de Distribución de Recursos hasta que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas realice el análisis general previsto en la disposición transitoria primera, tras lo cual se redactará una nueva ley.
Disposición transitoria tercera — Continuación de actividades, servicios o prestaciones
Los municipios pueden continuar con actividades no incluidas en competencias propias ni delegadas, sin aplicar los apartados séptimo y octavo del artículo 16 de esta ley.
Disposición transitoria cuarta — Cartas de servicios
En 4 años, los municipios de más de 20.000 habitantes deben aprobar cartas de servicios con objetivos cuantificables y evaluación bianual con perspectiva de género.
Disposición transitoria quinta — Aplicabilidad diferida de las obligaciones de transparencia recogidas en el título VI
Plazos transparencia: hasta 2.000 hab. (solo legislación general, excepto concejos alaveses); 2.001-5.000 (5 años); 5.001-10.000 (4 años); 10.001-20.000 (3 años); más de 20.000 (2 años). Mancomunidades siguen al municipio mayor.
Disposición transitoria sexta — Portal de transparencia
La obligación de transparencia del artículo 61.2 debe cumplirse en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición transitoria séptima — Régimen específico de las escuelas de música locales y euskaltegis municipales
Las ayudas a escuelas de música y euskaltegis se regulan por convenios. Para euskaltegis, se crea una comisión mixta en 3 meses. Para escuelas musicales, la administración financia un tercio, incrementándose progresivamente en 3 años.
Disposición transitoria novena — Desarrollo reglamentario de leyes sectoriales
El desarrollo reglamentario de leyes sectoriales anteriores que concreten servicios o prestaciones de competencias propias de los ayuntamientos debe ir necesariamente acompañado de la financiación adecuada.
Disposición transitoria décima — Vigencia del Registro de Administración Local de Euskadi
El Registro de Administración Local de Euskadi regulado por el Decreto 383/1987 sigue vigente hasta que se desarrolle reglamentariamente el nuevo registro previsto en el artículo 11 de esta ley.
Disposición transitoria decimoprimera — Convenios relativos al Registro de Entidades Locales
El Gobierno Vasco debe suscribir convenios con las tres diputaciones forales en 6 meses para lo previsto en el artículo 11 de esta ley sobre el Registro de Entidades Locales.
Disposición transitoria decimosegunda — Régimen jurídico transitorio aplicable al personal directivo público profesional
Transitoriamente, las entidades locales definen criterios de dirección pública. Los funcionarios pasan a servicios especiales; los laborales fijos a situación laboral. Los no funcionarios firman contrato de alta dirección.
Disposición transitoria decimotercera — Ejercicio de facultades y funciones en relación con funcionarios públicos
Hasta aprobarse el decreto del Gobierno Vasco, las facultades sobre funcionarios públicos seguirán ejerciéndose por las administraciones que las tuvieran al entrar en vigor esta ley.
Disposición derogatoria
Se derogan leyes que se opongan a esta ley. Concretamente: Decreto 326/1994 (Consejo Municipal de Euskadi), Decreto 364/1987 (signos distintivos) y Decreto 271/1983 (cambio de nombre de municipios).
Disposición final primera — Modificaciones de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos
Se modifica la Ley 27/1983. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas coordina con Hacienda. Se reúna a petición municipal. Incorpora 3 representantes municipales (1 por territorio histórico, 1/3 de municipios <5.000 hab). Voto pleno en arts. 115-117.3-118; voz en resto. Mayorías específicas.
Disposición final segunda — Puesta en funcionamiento del nuevo sistema
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor, la asociación vasca de municipios de mayor implantación propondrá al lehendakari la designación de los representantes municipales en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
Disposición final tercera — Modificación de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal
Se incorporan 3 representantes municipales al Órgano de Coordinación Tributaria para asuntos locales. Los acuerdos requieren mayoría absoluta con representantes de ámbitos autonómico, foral y municipal.
Disposición final cuarta — Desarrollo normativo
El Gobierno Vasco queda facultado para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 70, de 14 de abril de 2016.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- el art. 16 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo BOE-A-2012-3402
- el art. 28 de la la Ley 27/1983, de 25 de noviembre BOE-A-2012-5193
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 169 de 14 de julio de 2016 BOE-A-2016-6720
- con efectos desde el 29 de marzo de 2023, la disposición transitoria 8, por Ley 14/2022, de 22 de diciembre BOE-A-2023-1405
- en la Cuestión 6002/2021, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 6.2, por Sentencia 85/2023, de 5 de julio BOE-A-2023-17871
- la disposición adicional 8, por Ley 6/2025, de 11 de diciembre BOE-A-2026-1256
- en BOPV núm. 123 de 29 de junio de 2016 BOPV-p-2016-90403
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