Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears
También conocida como: L 20/2006, L 20/06Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos y consejos insulares en las Islas Baleares para prestar servicios a los ciudadanos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
29 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 13 de junio de 2026
Los bienes municipales quedan afectados al servicio durante el plazo fijado
La Ley municipal de Baleares modifica la regla sobre la afectación de bienes y derechos al uso o servicio público. La afectación se entiende consumada tras treinta años o el plazo inferior establecido en los acuerdos de mutación.
Reforma BOE-A-2026-15579Ver qué cambió → - 6 de diciembre de 2025
Los ayuntamientos podrán transferir bienes públicos a otras administraciones
La ley permite que las entidades locales cedan bienes de dominio público a otra administración con o sin transferir su titularidad. La administración que los reciba deberá destinarlos al uso público acordado; si dejan de cumplir ese fin, el ayuntamiento podrá exigir que vuelvan a su patrimonio, salvo que se consolide la transferencia tras el plazo fijado, hasta un máximo de treinta años.
Reforma BOE-A-2026-487Ver qué cambió → - 9 de octubre de 2025
La cesión de bienes públicos locales ya no cambia su titularidad
Las entidades locales pueden destinar bienes y derechos de dominio público a un uso o servicio de otra Administración, pero la cesión no altera quién es su titular ni su carácter demanial. El cambio forma parte de una ley ómnibus.
Reforma BOE-A-2025-90242Ver qué cambió → - 6 de septiembre de 2025Reforma BOE-A-2025-90220Ver qué cambió →
- 13 de diciembre de 2024Reforma BOE-A-2025-720Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2023Reforma BOE-A-2024-1569Ver qué cambió →
- 8 de noviembre de 2022Reforma BOE-A-2023-2981Ver qué cambió →
- 7 de julio de 2022Reforma BOE-A-2022-13847Ver qué cambió →
- 18 de diciembre de 2021Reforma BOE-A-2022-230Ver qué cambió →
- 13 de abril de 2021Reforma BOE-A-2021-9286Ver qué cambió →
- 20 de octubre de 2020Reforma BOE-A-2020-14467Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2019Reforma BOE-A-2020-850Ver qué cambió →
- 19 de marzo de 2019Reforma BOE-A-2019-5581Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2018Reforma BOE-A-2019-996Ver qué cambió →
- 26 de junio de 2018Reforma BOE-A-2018-9775Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2017Reforma BOE-A-2018-929Ver qué cambió →
- 13 de julio de 2017Reforma BOE-A-2017-10494Ver qué cambió →
- 14 de enero de 2017Reforma BOE-A-2017-1680Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2016Reforma BOE-A-2017-558Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2015Reforma BOE-A-2016-824Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2015-1059Ver qué cambió →
- 29 de marzo de 2014Reforma BOE-A-2014-6438Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2014-656Ver qué cambió →
- 30 de julio de 2013Reforma BOE-A-2013-9129Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2013-631Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2011Reforma BOE-A-2012-2272Ver qué cambió →
- 25 de noviembre de 2010Reforma BOE-A-2010-19487Ver qué cambió →
- 17 de mayo de 2008Reforma BOE-A-2008-9686Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2007Reforma BOE-A-2008-5651Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 2006Versión original BOE-A-2007-1893
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (221 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Organización territorial
Las Illes Balears articulan su organización territorial en islas y municipios. El gobierno de las islas corresponde a los consejos y el de los municipios a los ayuntamientos.
Artículo 2 — Otras entidades locales
Tienen condición de entes locales las mancomunidades de municipios, entidades locales menores, áreas metropolitanas y consorcios locales constituidos para prestar servicios y obras de competencia local.
Artículo 3 — Principios de organización
Se garantiza la plena autonomía municipal para gestionar intereses y competencias. Los entes locales actúan con eficacia, coordinación y sometimiento a la ley, considerando sus características demográficas y de gestión.
Artículo 4 — Representación objetiva de los intereses locales
Los municipios pueden asociarse y cooperar para ejercer competencias y mejorar servicios, creando mancomunidades o consorcios. La Asamblea de municipios representa a los entes locales en las instituciones balears y debe ser escuchada antes de iniciativas legislativas o normas autonómicas o insulares
Artículo 5 — Fuentes del régimen local
Los entes locales se rigen por legislación estatal básica, esta ley, reglamentos autonómicos y ordenanzas propias, según la prelación constitucional y estatutaria.
Artículo 6 — Consejos
Los consejos gobiernan, administran y representan Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera e islas adyacentes, gozando de autonomía para gestionar sus intereses conforme a la Constitución y el Estatuto.
Artículo 7 — Composición y competencia
Los consejos de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera están integrados por consejeros elegidos. Ejercen competencias del Estatuto de Autonomía y las atribuidas por legislación estatal y autonómica.
Artículo 8 — Remisión a la ley específica
Los consejos se rigen por su ley autonómica específica, por esta ley municipal y de régimen local, y por las normas de la legislación básica estatal que les sean aplicables.
Artículo 9 — Elementos del municipio
El municipio es la entidad local básica con personalidad jurídica. Sus elementos son territorio, población y organización. La población se adquiere inscribiéndose en el padrón. La organización básica es el ayuntamiento, compuesto por alcalde y concejales elegidos por sufragio universal o por los ed.
Artículo 10 — Identificación
Cada municipio se identifica por nombre oficial, escudo, bandera e himno. Su aprobación o modificación requiere mayoría absoluta del Pleno. Los cambios de nombre son oficiales tras inscripción en registro y publicación en BOE y BOIB.
Artículo 11 — Supuestos
El término municipal puede alterarse para crear nuevos municipios (fusión o segregación), suprimir municipios (incorporación a otro limítrofe) o modificar límites mediante segregación y agregación entre municipios.
Artículo 12 — Requisitos
No se alteran términos municipales si los afectados no tienen capacidad económica. Solo cabe por fusión/incorporación si hay insuficiencia de medios, continuidad urbana o razones geográficas, económicas o administrativas.
Artículo 13 — Creación de un nuevo municipio
Se crea un municipio por segregación si hay 5 km de suelo rústico, 6.000 habitantes (y el origen mantiene 9.000), medios económicos suficientes y mejora de calidad de servicios.
Artículo 14 — Procedimiento
Alterar términos municipales requiere iniciativa del Gobierno o vecinos. El acuerdo municipal se somete a información pública 45 días. El expediente pasa por municipios, Consejo Consultivo y resolución final del Consejo.
Artículo 15 — Contenido de la resolución
La resolución sobre alteración de términos municipales determina reparto de patrimonio, asignación de personal, liquidación de créditos y deudas, fijación de capitalidad y convenios intermunicipales.
Artículo 16 — Deslinde de términos municipales
Los ayuntamientos pueden promover el deslinde de sus términos. Los conflictos entre ayuntamientos los resuelve el consejo competente, previo informe del Instituto Geográfico y dictamen del Consejo Consultivo.
Artículo 17 — Definición
La población del municipio son las personas inscritas en el padrón con residencia habitual. La inscripción de extranjeros no prueba residencia legal ni otorga derechos adicionales. El ayuntamiento forma, mantiene y actualiza el padrón, pudiendo especificar requisitos de inscripción mediante regl
Artículo 18 — Interdicción de la discriminación
Los derechos se ejercen sin discriminación. Los extranjeros empadronados tienen derechos de vecindad. El sufragio se rige por legislación electoral.
Artículo 19 — Registro de la población estacional
Los municipios pueden crear un registro voluntario para población estacional regular o vinculada por vivienda, con el fin de informarles y ofrecerles trámite de audiencia sobre asuntos que les afecten.
Artículo 20 — Organización municipal
El gobierno y la administración municipal corresponden al ayuntamiento, integrado por el pleno, el alcalde o la alcaldesa y la junta de gobierno local, allí donde exista.
Artículo 21 — Competencias orgánicas
Las competencias de los órganos municipales son las que establece la legislación básica de régimen local.
Artículo 22 — Órganos municipales de carácter obligatorio
Todos los ayuntamientos tienen como órganos obligatorios: el pleno, el alcalde o alcaldesa, los tenientes de alcalde y una comisión especial de cuentas.
Artículo 23 — La junta de gobierno local
La junta de gobierno local existe en municipios de más de 5.000 habitantes o si el pleno lo acuerda. La preside el alcalde y tiene máximo un tercio de concejales, designados por él.
Artículo 24 — Órganos de consulta, estudio y control
Existen comisiones informativas y de control integradas por todos los grupos. También pueden existir consejo social para participación ciudadana y comisión de sugerencias si el pleno lo acuerda.
Artículo 25 — Estructura orgánica de la administración municipal
La administración municipal se estructura en departamentos dirigidos por tenientes de alcalde o concejales delegados, que actúan por delegación del alcalde en materias atribuidas.
Artículo 26 — La gerencia municipal especializada
Los municipios pueden crear gerencias municipales especializadas bajo la dependencia del alcalde o teniente de alcalde, con acuerdo previo del pleno y modificación de la relación de puestos de trabajo.
Artículo 27 — Régimen especial del municipio de Palma de Mallorca
Palma de Mallorca tendrá una ley de capitalidad especial aprobada por el Parlamento. El Ayuntamiento participa en su elaboración y es consultado en iniciativas legislativas que afecten a este régimen.
Artículo 28 — Municipios de régimen especial
Los municipios con sedes de consejos o por sus circunstancias supramunicipales disfrutarán de un régimen especial mediante ley del Parlamento, considerando los servicios prestados a la ciudadanía.
Artículo 29 — Competencias
Los municipios balears tienen competencias propias en: padrón, participación ciudadana, urbanismo, patrimonio, cultura, museos, normalización lingüística, vías públicas, vivienda, policía local, servicios básicos, seguridad, agua, residuos, protección civil, playas, educación infantil, tráfico, economía local, mercados, consumo, medio ambiente, deporte, telecomunicaciones, servicios sociales, cementerios y funerarios.
Artículo 30 — Derecho de asociación de los municipios
Los municipios pueden asociarse en mancomunidades para ejecutar obras y servicios. No es necesaria continuidad territorial si la naturaleza de la finalidad no lo exige. Se rigen por esta ley, legislación básica y estatutos propios.
Artículo 31 — Convenios intermunicipales
Si no se crea una persona jurídica nueva, los ayuntamientos pueden formalizar convenios intermunicipales para prestar servicios o realizar actividades de interés respectivo.
Artículo 32 — Competencias de las mancomunidades
Las mancomunidades son entes locales con personalidad jurídica. Tienen potestades tributarias para establecer tasas, contribuciones especiales, precios públicos y tarifas. Pueden ejercer funciones de planificación y desarrollo para mejorar las condiciones de vida.
Artículo 33 — Procedimiento para crear una mancomunidad
La creación de una mancomunidad se inicia con acuerdo del pleno de cada ayuntamiento interesado. Requiere mayoría absoluta y designa a un representante para la comisión gestora.
Artículo 34 — Composición de la comisión gestora
La comisión gestora incluye un representante de cada municipio y elige a un presidente. El secretario es del ayuntamiento del presidente. Representa a los municipios hasta que se constituyan los órganos de la mancomunidad.
Artículo 35 — Estatutos de las mancomunidades
Los estatutos de las mancomunidades deben incluir: municipios integrantes, objetivos, denominación, sede, órganos de gobierno (con al menos un representante por municipio), normas de funcionamiento, régimen del personal, recursos económicos, vigencia, disolución, adhesión, separación, modificación y
Artículo 36 — Procedimiento para aprobar los estatutos
Los estatutos se aprueban en asamblea (quórum 2/3 o 1/2). Siguiente: info pública 1 mes, informe no vinculante 1 mes, observaciones autonómicas 1 mes. Ayuntamientos deciden con mayoría absoluta. Si hay desacuerdo 3 meses, se entiende desistimiento. Inscripción final en Registro.
Artículo 37 — Modificación de los estatutos
La modificación de estatutos requiere: aprobación de la iniciativa por el órgano supremo, información pública de un mes, informe del consejo, aprobación por mayoría absoluta en cada ayuntamiento, acuerdo definitivo si hay alteraciones y publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 38 — Adhesión de otros municipios
La adhesión de municipios requiere acuerdo con mayoría absoluta del pleno, previo periodo de información pública de un mes, acuerdo favorable del órgano supremo de la mancomunidad y publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio de trámites estatutarios.
Artículo 39 — Separación de municipios
La separación de municipios exige acuerdo con mayoría absoluta del pleno, información pública de un mes, comunicación a la mancomunidad y comunidad autónoma para su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio de trámites estatutarios adicionales.
Artículo 40 — Disolución de la mancomunidad
La disolución de la mancomunidad se ajusta a sus estatutos. El acuerdo se publica en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y se traslada al consejo, Gobierno de las Illes Balears y Registro de Entidades Locales.
Artículo 41 — Medidas de fomento
El Gobierno de la comunidad autónoma y los consejos deben prestar asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades y al funcionamiento de las existentes.
Artículo 42 — Competencia específica
Los planes territoriales pueden asignar a una mancomunidad la ejecución y gestión de parte del territorio, si el objetivo del plan está comprendido en sus finalidades y competencias.
Artículo 43 — Derecho de asociación mediante consorcios
Los municipios pueden asociarse con otros entes locales o administraciones públicas para constituir consorcios locales, a fin de realizar obras, actividades o prestar servicios de su competencia.
Artículo 44 — Formalización de convenios
Las administraciones pueden formalizar convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro para servicios o actividades, si los intereses de estas son concurrentes con el interés administrativo y están justificados.
Artículo 45 — Competencias
Los consorcios locales son entes con personalidad jurídica. Tienen potestades locales, pueden establecer tasas, contribuciones especiales, precios públicos y tarifas.
Artículo 46 — Régimen jurídico
Los estatutos siguen la norma de mancomunidades. El órgano decisorio incluye a todos los miembros. Sus acuerdos se pueden impugnar como entes locales.
Artículo 47 — Forma de constitución
Se constituyen por convenio. Acuerdos con mayoría absoluta e información pública de 1 mes. Plazo máximo 1 año. Inscripción en Registro tras publicación en BOIB.
Artículo 48 — Hacienda
La hacienda, el régimen financiero, presupuestario y contable de los consorcios locales se rige por la legislación reguladora de las haciendas locales.
Artículo 49 — Patrimonio
Los consorcios locales pueden poseer bienes de dominio público o patrimoniales, ya sean propios o adscritos por los miembros que integran el consorcio.
Artículo 50 — Personal
Los estatutos del consorcio local deben regular el régimen de su personal.
Artículo 51 — Creación de entidades locales menores
Entidades locales menores: núcleos separados, 50 años de antigüedad, recursos suficientes. Mínimo habitantes y distancia reglamentarios. Subsidiaria de otras figuras.
Artículo 52 — Procedimiento de creación, modificación y supresión de entidades locales menores
La creación de entidades locales menores requiere acuerdo del pleno, información pública de un mes, aprobación provisional y definitiva. La propuesta debe incluir memoria justificativa, informe económico, servicios y delimitación territorial.
Artículo 53 — Naturaleza de las entidades locales menores
Las entidades locales menores tienen personalidad jurídica y competencias municipales, excepto expropiación y urbanismo. El ayuntamiento garantiza la calidad de los servicios y aporta los recursos necesarios para su ejercicio.
Artículo 54 — Competencias de las entidades locales menores
Las entidades locales menores gestionan patrimonio, conservación de vías, licencias menores, limpieza, alumbrado, fiestas, agua, alcantarillado, residuos y obras de interés exclusivo no asumidas por el municipio.
Artículo 55 — Órganos de gobierno de la entidad local menor
El presidente y la junta vecinal gobiernan la entidad. La junta aprueba presupuestos, administra patrimonio y fiscaliza la gestión. El presidente designa a su sustituto en casos de ausencia o enfermedad.
Artículo 56 — Áreas metropolitanas
Las áreas metropolitanas son entidades locales de grandes aglomeraciones urbanas con vínculos que requieren planificación conjunta. Tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para ejercer sus competencias.
Artículo 57 — Entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales
Los ayuntamientos pueden crear entes autónomos, distritos y delegaciones. Las juntas vecinales requieren solicitud de la mayoría de vecinos. El procedimiento incluye proyecto, aprobación inicial, info pública 30 días y definitiva. Distritos y delegaciones organizan servicios y participación.
Artículo 58
Las administraciones de las Illes Balears pueden transferir, delegar competencias o encomendar gestión de servicios entre sí, respetando sus ámbitos competenciales y buscando eficacia y mejor servicio.
Artículo 59 — Transferencia de competencias
Consejos y ayuntamientos pueden recibir competencias estatales o autonómicas mediante ley, si mejora el servicio. Requiere aceptación local y dotación de medios materiales, personales y económicos.
Artículo 60 — Delegación del ejercicio de la competencia y encomienda de gestión de actividades y servicios
El Gobierno de las Illes Balears puede delegar competencias o encomendar actividades a entidades locales por falta de medios o eficacia, previa dotación de recursos suficientes.
Artículo 61 — Régimen de la delegación
La delegación se realiza con autonomía y responsabilidad local, requiriendo aceptación y medios. Las competencias delegadas no pueden ser objeto de nueva delegación.
Artículo 62 — Dirección y control del ente delegante
La comunidad autónoma conserva facultades de dirección, control, envío de comisionados, requerimientos y revocación justificada de la delegación.
Artículo 63 — Régimen de la encomienda de gestión
La encomienda de gestión no cede titularidad. Requiere dotación económica y se formaliza mediante convenio interadministrativo.
Artículo 64 — Delegación del ejercicio de la competencia y encomienda de gestión por consejos y ayuntamientos
Los consejos pueden delegar o encomendar a ayuntamientos. El Gobierno balear debe facilitar el acercamiento de servicios a la ciudadanía.
Artículo 65 — Dispensa de la prestación de servicios obligatorios
Reglamentariamente se establecerá la posibilidad de solicitar dispensa justificada de servicios municipales obligatorios y su sustitución.
Artículo 66
El control local debe basarse en ley. Se permiten técnicas como aprobación, coordinación, integración de competencias y sustitución por inactividad.
Artículo 67 — Cooperación interadministrativa
Las relaciones interadministrativas se rigen por colaboración, cooperación, coordinación, igualdad y lealtad entre Estado, comunidad autónoma y entidades locales, incluyendo asistencia técnica y financiera.
Artículo 68 — Convenios, sociedades instrumentales y consorcios
Los entes locales pueden suscribir convenios y constituir sociedades instrumentales para servicios públicos. También pueden crear consorcios con otras administraciones o entidades privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 69 — Régimen jurídico
Los miembros de las corporaciones locales gozan de honores y prerrogativas del cargo desde la toma de posesión hasta el fin del mandato, debiendo cumplir estrictamente sus deberes.
Artículo 70 — Asistencia a las sesiones e incumplimiento de deberes
Los miembros deben asistir a sesiones. La inasistencia injustificada a dos consecutivas o tres alternas en un año, o el incumplimiento de deberes, conlleva sanción económica. Se permite asistencia a distancia justificada.
Artículo 71 — Intervención en debates y votaciones
Los miembros de las corporaciones locales intervienen y votan libremente en plenos y comisiones. El reglamento orgánico regula la intervención individual o por portavoz y la ordenación de debates.
Artículo 72 — Acceso a la información
Los miembros corporativos acceden a información necesaria. Se facilita sin autorización en casos específicos (orden del día, libros, facturas). Si no hay resolución denegatoria en 5 días, se entiende aceptada. La denegación debe estar motivada. Tienen derecho a copias.
Artículo 73 — Incompatibilidades
Los miembros no usan su cargo para actividades merciantes/profesionales locales ni colaboran con terceros. Deben observar normas de incompatibilidades y abstenerse si tienen interés directo. Los actos con intervención indebida son nulos si fue determinante.
Artículo 74 — Retribuciones e indemnizaciones
Alcaldes pueden tener retribución voluntaria. Miembros con dedicación exclusiva o parcial tienen retribuciones y alta en Seguridad Social. Sin dedicación, solo indemnizaciones por asistencia a sesiones y gastos justificados. Todo consignado en presupuestos.
Artículo 75 — Registro de intereses
Declaran causas incompatibilidad, actividades económicas y bienes antes de tomar posesión (o en 1 mes) y al cese. Se inscriben en registro público de intereses. El registro de bienes es confidencial salvo petición declarante, pleno, alcalde o juez.
Artículo 76 — Creación y composición
Los miembros forman grupos políticos según listas electorales. La constitución requiere escrito antes del primer pleno. Quienes no se integren o abandonen su grupo pasan a no adscritos, con derechos individuales y asistencia a comisiones con voz pero sin voto.
Artículo 77 — Funcionamiento y medios
Los grupos designan representantes en órganos colegiados mediante escrito del portavoz. Los no adscritos no tienen portavoz. La corporación pone medios económicos/materiales a disposición de cada grupo. Pueden disponer de despacho o usar locales corporativos según reglamento.
Artículo 78 — Junta de portavoces
La Junta de Portavoces, presidida por el presidente de la corporación, accede a informaciones, encauza peticiones y consensúa régimen de debates. Tiene carácter deliberante; sus acuerdos no obligan ante terceros.
Artículo 79 — Sesiones
Los órganos colegiados locales celebran sesiones ordinarias (periodicidad fija) y extraordinarias (incluidas urgentes). Deben realizarse en horarios que faciliten la asistencia de todos los miembros de la corporación.
Artículo 80 — Sesiones ordinarias y extraordinarias
Plenarias: >20.000 hab. (mensual); 5.001-20.000 (bimestral); <5.000 (trimestral, o bimestral si hay junta de gobierno). Extraordinarias: por ley o presidente/solicitud (1/4 miembros, máx. 3/año). Plazo: 15 días hábiles. Si no se convoca, automática al día 10 hábil siguiente al plazo, a las 12:00.
Artículo 81 — Convocatoria
Convocatoria: presidente, mínimo 2 días hábiles antes. Debe incluir fecha, hora, lugar, orden del día y documentación completa disponible desde la convocatoria. En extraordinarias solicitadas, se incluyen los asuntos propuestos. La exclusión debe motivarse. Las urgentes requieren ratificación por la
Artículo 82 — Orden del día
El orden del día fija los asuntos a debatir/votar. En ordinarias, solo se tratan estos (salvo urgencia motivada y ratificada). Se garantiza participación en ruegos, preguntas y mociones. En extraordinarias, solo se tratan los del orden del día, salvo urgencia, asistencia total y mayoría absoluta.
Artículo 83 — Publicidad de las sesiones
Las sesiones del pleno son públicas, salvo debate/votación secretos si afecta al art. 18.1 Constitución (mayoría absoluta). Juntas de gobierno y comisiones informativas no son públicas, salvo acuerdo del pleno.
Artículo 84 — Quórum de asistencia
El pleno requiere 1/3 de miembros (mín. 3) y presidente/secretario. Si falta mayoría absoluta para acuerdo, el asunto queda sobre la mesa para nueva sesión.
Artículo 85 — Informes previos de adecuación a la legalidad
Se requiere informe previo del secretario/interventor para: mayorías absolutas/calificadas, orden presidencial o 1/3 miembros, recursos tributarios y leyes. Acuerdos judiciales requieren dictamen de secretario o letrado.
Artículo 86 — Enmiendas y votos particulares
Los miembros de comisiones pueden formular votos particulares a dictámenes. El resto de miembros pueden presentar enmiendas antes de la votación en el pleno.
Artículo 87 — Propuestas
Propuestas de grupos políticos o 3 miembros. Deben presentarse con 10 días de antelación. Si es después, requiere acuerdo de urgencia del pleno por mayoría absoluta.
Artículo 88 — Régimen de sesiones de la junta de gobierno local
La junta de gobierno local celebra sesiones ordinarias según el pleno y extraordinarias si lo pide el presidente o un cuarto de sus miembros. Asiste el secretario. Para asesoramiento, se reúne cuando el presidente lo determine. Los acuerdos se comunican a los grupos políticos.
Artículo 89 — Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios
Las comisiones y órganos de participación celebran sesiones ordinarias según lo acordado por el pleno. Ellas fijan lugar, día y hora coordinados para facilitar la participación. Pueden celebrar sesiones extraordinarias si lo decide el presidente o lo solicita un cuarto de sus miembros.
Artículo 90 — Funcionamiento de la Comisión especial de cuentas
La Comisión especial de cuentas se reúne antes del 1 de junio para examinar las cuentas. Los documentos están disponibles 15 días antes. Se informa públicamente 15 días antes de la aprobación del pleno. Los interesados pueden presentar reclamaciones. Puede actuar como comisión informativa permanente
Artículo 91 — Debate y votaciones plenarios
Los asuntos se debaten antes de votar, salvo que nadie pida la palabra. La presidencia dirige los debates. Se debaten primero votos particulares o enmiendas. Se aprueban por unanimidad si no hay oposición. Tras la votación, los grupos no intervenidos o disidentes pueden explicar su voto.
Artículo 92 — Forma de expresión del voto
Los acuerdos se adoptan por votación presencial o a distancia. El voto es afirmativo, negativo o abstención (ausencia tras iniciar deliberación). Las votaciones no se interrumpen.
Artículo 93 — Clases de votaciones
Las votaciones son ordinarias, nominales o secretas. Lo normal es la ordinaria. Las nominales son para moción de censura/confianza o si el pleno lo acuerda. Las secretas son para elecciones o por mayoría absoluta.
Artículo 94 — Quórum de adopción de acuerdos
Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. El presidente decide en caso de empate. Se requiere mayoría absoluta para: crear/suprimir municipios, modificar estatutos, transferir funciones, concesiones >5 años o >20% presupuesto, enajenación >20%, operaciones crédito >10% presupuesto y soterramiento.
Artículo 95 — Ruegos y preguntas
Se pueden hacer ruegos y preguntas. Las orales se contestan en la siguiente sesión. Las escritas con 48h de antelación se contestan en la misma sesión. Las preguntas por escrito se contestan en un mes.
Artículo 96 — Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados
Las reglas de convocatoria y votación del pleno aplican a otros órganos colegiados. Las mancomunidades se rigen por sus estatutos o disposiciones creadoras, supletoriamente por esta ley.
Artículo 97 — Actas
El acta recoge lugar, fecha, asistentes, asuntos, votos y acuerdos. La levanta el secretario y se aprueba en la siguiente sesión. No se modifica el fondo de los acuerdos.
Artículo 98 — Libro de actas
Las actas aprobadas se transcriben en libro o pliegos firmados por presidente y secretario, con sello corporativo. Tienen valor de instrumento público solemne. Las entidades locales deben garantizar su conservación en soporte digital.
Artículo 99 — Libro de decretos y resoluciones
Las resoluciones del presidente y órganos unipersonales se transcriben en libro o pliegos firmados y sellados, con valor de instrumento público solemne. Las entidades locales deben garantizar la conservación en soporte digital.
Artículo 100 — Potestad normativa reglamentaria
Los municipios tienen potestad normativa reglamentaria en su ámbito competencial, limitada por los principios de jerarquía normativa y competencia.
Artículo 101 — Reglamentos y ordenanzas
Los reglamentos regulan organización y servicios; las ordenanzas, otros ámbitos. Vinculan por igual a ciudadanos y entidad local, sin dispensas individuales.
Artículo 102 — Procedimiento de elaboración de reglamentos y ordenanzas
Aprobación inicial por pleno, información pública 30 días, audiencia a asociaciones, resolución de alegaciones y aprobación definitiva. La modificación sigue mismos trámites.
Artículo 103 — Entrada en vigor
Reglamentos y ordenanzas entran en vigor tras publicación íntegra en el BOIB y transcurso del plazo del artículo 113. Las fiscales tras publicar acuerdo y texto.
Artículo 104 — Bandos
Los bandos exhortan al cumplimiento de leyes y ordenanzas, recuerdan plazos y convocan actos. Se publican por costumbre local; en catástrofes, el alcalde actúa y avisa al pleno.
Artículo 105 — Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos
El régimen jurídico de actos locales sigue la legislación común con especialidades de esta ley. Los actos son inmediatamente ejecutivos, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 106 — Revisión de actos y acuerdos
Las entidades locales pueden declarar la nulidad o revocar sus actos/acuerdos según la legislación administrativa común. La declaración de lesividad la acuerda el pleno o el órgano colegiado superior.
Artículo 107 — Recursos
Contra actos que agotan la vía administrativa, cabe recurso de reposición (1 mes) o vía contenciosa. Las reclamaciones previas a vía judicial civil tienen plazo de resolución de 3 meses; a laboral, 1 mes.
Artículo 108 — Órganos especiales para reclamaciones y recursos
Municipios >10.000 habitantes pueden crear órganos colegiados técnicos para recursos en sanciones, personal, urbanismo y acción social. Deben elaborar memorias periódicas sobre el funcionamiento de los servicios.
Artículo 109 — Conflictos de atribuciones
Los conflictos de atribuciones entre órganos de una corporación los resuelve el pleno (si afectan a órganos colegiados) o el alcalde/presidente. El procedimiento implica requerimiento de inhibición y remisión de actuaciones.
Artículo 110 — Conflictos de competencia
Los conflictos de competencia entre entidades locales se resuelven por el pleno. Si ambas se declaran competentes, se remite al consejo (misma isla) o al Gobierno (diferente isla), que resuelve en un mes.
Artículo 111 — Obligación de remisión de información
Las entidades locales deben remitir copia de sus actos al Gobierno, consejo y Delegación del Gobierno. Pueden solicitar ampliación de información en 20 días hábiles. Solo se ejerce control de legalidad, no de oportunidad.
Artículo 112 — Medidas ante infracciones del ordenamiento jurídico
Si un acto local infringe la ley, el Gobierno, consejo o Delegación del Gobierno pueden requerir su anulación o impugnarlo directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 113 — Requerimiento de anulación
El requerimiento de anulación debe formularse en 15 días hábiles, motivado, pidiendo resolución en un mes. Si no se atiende, la entidad local puede impugnar en dos meses desde el vencimiento del plazo.
Artículo 114 — Impugnación de actos y de acuerdos locales
El Gobierno, consejo o Delegación pueden impugnar actos locales en dos meses por infracción legal o exceso competencial. También pueden hacerlo los miembros locales que votaron en contra. Se puede pedir suspensión del acto.
Artículo 115 — Impugnación por las entidades locales de actos de otras administraciones
Los municipios pueden impugnar disposiciones y actos del Estado, la comunidad autónoma y los consejos que afecten a sus intereses o a la colectividad local.
Artículo 116 — Principios generales
Las corporaciones locales facilitan información y promueven la participación ciudadana mediante mecanismos propios, respetando las normas de esta ley. Dichos mecanismos no pueden menoscabar las facultades de decisión de los órganos representativos regulados por la ley.
Artículo 117 — Cartas de servicios
Los ayuntamientos elaboran cartas de servicios que establecen derechos ciudadanos, obligaciones corporativas y niveles de calidad, conforme al reglamento municipal.
Artículo 118 — Derechos fundamentales de la ciudadanía
Los ayuntamientos vigilan que no haya discriminación por etnia, religión, ascendencia, edad, género, discapacidad o lugar de nacimiento. Esta protección se extiende a todas las personas en el municipio, aunque no sean residentes.
Artículo 119 — Derecho de información en relación con la Administración local
Los ciudadanos tienen derecho a información municipal. Pueden conocer el estado de expedientes, obtener copias, formular alegaciones, acceder a registros, exigir resoluciones y ser informados de resultados y condiciones ambientales.
Artículo 119 bis — Publicidad activa
Las entidades locales publican en portal de transparencia: info institucional, organizativa, planificación, jurídica, económica, presupuestaria y estadística. También la más solicitada. Deben asegurar accesibilidad, calidad y formatos reutilizables.
Artículo 120 — Asistencia a las sesiones
Las sesiones del pleno son públicas. Los medios acceden según reglamento. La junta de gobierno y comisiones pueden escuchar a asociaciones vecinales. El público puede grabar, respetando el orden. La información debe ser accesible para personas con discapacidad.
Artículo 121 — Medios de participación ciudadana
Las corporaciones locales facilitan la participación ciudadana mediante: envío de convocatorias a medios acreditados, difusión de exposiciones públicas de interés social, oficinas de información y medios tecnológicos.
Artículo 122 — Asociaciones vecinales
Las asociaciones vecinales inscritas son entidades de participación. Pueden solicitar información, proponer actuaciones y participar en plenos y comisiones. Los municipios pueden aprobar reglamentos e conceder ayudas económicas con criterios objetivos.
Artículo 122 bis — Participación ciudadana en las sesiones de los órganos colegiados
Vecinos con derecho a voto pueden presentar iniciativas populares. Se requiere: 10% (muni. <5.000), 500+2% (5.000-100.000) o 2.400+1% (>100.000). Deben debatirse en Pleno si se presentan 10 días antes.
Artículo 122 ter — Turno de intervenciones o consultas al público
Tras el orden del día, el alcalde o presidenta puede establecer un turno de intervenciones o consultas al público asistente sobre temas concretos de interés municipal.
Artículo 124 — Bienes de las entidades locales
El patrimonio local incluye bienes, derechos y acciones. Se clasifica en dominio público y patrimoniales propios. No forman parte la tesorería (dinero, valores, créditos) de las entidades locales ni sus organismos dependientes.
Artículo 125 — Bienes de dominio público
Los bienes de dominio público están destinados al uso o servicio público, o son comunales. El uso público es para particulares; el servicio público, para el fin del servicio. Los comunales pertenecen al disfrute común de la vecindad.
Artículo 126 — Bienes patrimoniales
Son bienes patrimoniales los de propiedad local no destinados al uso público ni a servicios públicos de competencia local.
Artículo 127 — Régimen jurídico
Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los comunales siguen ese régimen. Los patrimoniales se rigen por derecho privado.
Artículo 128 — Prerrogativas
Las entidades locales pueden investigar la titularidad, recuperar posesión (1 año para patrimoniales), deslindar, sancionar y practicar desahucio administrativo.
Artículo 129 — Alteración de la calificación jurídica
La alteración de la calificación de bienes requiere expediente aprobado por el Pleno (mayoría absoluta) con 1 mes de información pública. La afectación al dominio público es automática en ciertos casos.
Artículo 130 — Mutación demanial
La mutación demanial cambia el uso de bienes públicos. Requiere acuerdo de utilidad pública. Si no se usa para el servicio público, la entidad local puede exigir su reversión. Tras 30 años, la afectación es irrevocable.
Artículo 131 — Desafectación
Los bienes públicos pasan a patrimoniales si no se usan 20 años. Se requiere acuerdo del pleno por mayoría absoluta y un mes de información pública. La cesión incluye cláusula de reversión si cambian los fines.
Artículo 132 — Inventario
Los entes locales deben tener un inventario valorado de todos sus bienes, derechos y valores. Debe actualizarse continuamente, rectificarse anualmente y comprobarse al renovar la corporación. Los organismos autónomos presentan inventarios separados como anexo.
Artículo 133 — Inscripción en el Registro de la Propiedad
Los entes locales inscriben sus bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, excepto los de uso común general. La inmatriculación requiere certificado del secretario con visto bueno del alcalde, con efectos de escritura pública.
Artículo 134 — Capacidad de las entidades locales en relación con sus bienes
Las entidades locales tienen plena capacidad jurídica para adquirir, transmitir, gravar y poseer bienes y derechos, así como para ejercer acciones y recursos en defensa de su patrimonio.
Artículo 135 — Adquisición de bienes
La adquisición de bienes puede ser por cesión, transferencia, sucesión o expropiación. Las onerosas requieren valoración pericial y cumplimiento de normas de contratación. Las lucrativas aceptan cargas solo si el valor supera las obligaciones.
Artículo 136 — Enajenación o gravamen de bienes patrimoniales
La enajenación de bienes patrimoniales requiere valoración pericial y subasta pública, salvo excepciones legales. Si el valor supera el 25% del presupuesto anual, necesita autorización del consejo; en otros casos, comunicación. Prohíbe financiar gastos corrientes, salvo parcelas sobrantes no edific.
Artículo 137 — Enajenación de parcelas sobrantes
Las parcelas sobrantes (extensión reducida, forma irregular o emplazamiento inadecuado) pueden venderse directamente a colindantes o permutarse. Requiere expediente público de un mes y calificación por mayoría absoluta del pleno. Si el valor supera el 25% del presupuesto, necesita autorización del.
Artículo 138 — Aplazamiento
El órgano competente puede autorizar el pago aplazado del precio de venta de bienes o derechos, por un máximo de diez años. El pago debe garantizarse mediante condición resolutoria, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente. El interés no será inferior al legal.
Artículo 139 — Permuta
La permuta de bienes requiere acreditar necesidad y equivalencia de valores. Si la diferencia no supera el 50% del valor más alto, se compensa económicamente. Si es mayor, requiere informe previo del consejo (30 días). Si es desfavorable, el pleno debe aprobarlo con mayoría absoluta.
Artículo 140 — Derecho de superficie
Las entidades locales pueden constituir derecho de superficie para construir viviendas, servicios o instalaciones. Dura máximo 50 años, pasando la edificación a propiedad local sin indemnización. El plazo para edificar no excede 4 años. Se fija canon, presupuesto y garantías en el acuerdo.
Artículo 141 — Cesiones gratuitas
Los bienes inmuebles patrimoniales no se ceden gratis, salvo a entidades públicas o sin ánimo lucro de interés público, si benefician al municipio. Se requiere expediente con finalidad y plazo. La reversión es automática por incumplimiento.
Artículo 142 — Adscripción y aportación de bienes
Las entidades locales adscriben bienes a organismos autónomos o empresas públicas para sus fines, sin transferir propiedad. También pueden aportar bienes patrimoniales valorados a sociedades propias para servicios o actividades económicas.
Artículo 143 — Aprovechamiento de los bienes de uso y servicio público
Los bienes de uso público tienen usos: común general (libre), especial (licencia temporal revocable) y privativo (concesión si supera 1 año con instalaciones fijas). Los bienes de servicio público se rigen por su reglamento.
Artículo 144 — Aprovechamiento de los bienes comunales
Los bienes comunales se explotan colectivamente. Si es imposible, se adjudican por ordenanzas (preferencia por familiares y situación económica) o subasta pública, dando preferencia a vecinos en igualdad de condiciones.
Artículo 145 — Utilización de los bienes patrimoniales
Las entidades locales regulan el uso de bienes patrimoniales por rentabilidad. El arrendamiento sigue la contratación. Se puede priorizar rentabilidad social sobre económica para servicios sociales, culturales o deportivos, cediendo uso gratuita o onerosamente.
Artículo 146 — Defensa de los bienes
Los entes locales deben defender su patrimonio. Los vecinos pueden exigir acciones que el ente no ejerza en 30 días hábiles, pudiendo actuar ellos mismos y cobrar costas. La recuperación de bienes tiene plazos: dominio público inmediato, patrimoniales en 1 año. Se requiere mayoría absoluta del pleno
Artículo 147 — Extinción de derechos
Los entes locales declaran la extinción de derechos sobre bienes públicos o comunales tras expediente e oír a interesados. Puede haber indemnización si procede.
Artículo 148 — Obras públicas locales
Son obras públicas locales las realizadas por entes locales con fondos propios o ajenos para servicios competenciales. Pueden ser ordinarias o de urbanización, estas últimas regidas por legislación urbanística.
Artículo 149 — Requisitos para ejecutar las obras públicas locales
Las obras requieren proyecto técnico aprobado y replanteo. Las obras nuevas o estructurales se exponen 15 días. Se ejecutan según proyecto y presupuesto. La competencia para aprobarlo corresponde al órgano que contrata, salvo ley contraria.
Artículo 150 — Declaración de utilidad pública
La aprobación de proyectos de obras locales implica declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de terrenos para expropiación. La aprobación de planes de cooperación por administraciones competentes produce los mismos efectos.
Artículo 151 — Servicios públicos locales
Los servicios públicos locales son los prestados por entidades locales en su ámbito competencial. Estas tienen libertad para constituirlos, regularlos, modificarlos y suprimirlos, garantizando siempre el funcionamiento de los servicios obligatorios.
Artículo 152 — Creación de servicios públicos
Las entidades locales deben acordar expresamente la creación de un servicio público y aprobar su reglamento antes de iniciarlo, determinando modalidades de prestación y régimen estatutario. Los servicios esenciales pueden prestarse en libre concurrencia o monopolio.
Artículo 153 — Servicios en régimen de monopolio
El pleno debe aprobar el monopolio por mayoría absoluta, justificando interés público, seguridad, salubridad u orden público. Este acuerdo implica declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos afectados.
Artículo 154 — Dirección y control del servicio
Corresponde a los entes locales la potestad de dirección y control del servicio público, incluyendo la modificación y la inclusión implícita de la cláusula de actualización del servicio conforme a estándares económicos y sociales.
Artículo 155 — Acceso a los servicios públicos
La ciudadanía tiene derecho a usar servicios públicos locales sin discriminación, salvo por capacidad del servicio. La vecindad accede en igualdad. La reglamentación puede establecer ventajas económicas para grupos de menor capacidad o protección especial.
Artículo 156 — Continuidad de la prestación
Los servicios se prestan con la continuidad del reglamento. En gestión indirecta, el contratista no puede interrumpirla por incumplimiento de la entidad local, sin perjuicio de su derecho a indemnización. Las entidades locales adoptan medidas para garantizar servicios mínimos en huelgas.
Artículo 157 — Recepción obligatoria
La recepción y uso de servicios locales pueden declararse obligatorios mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad u orden público o económico lo requieran.
Artículo 158 — Gestión directa e indirecta
Los servicios públicos locales se gestionan directa o indirectamente. No pueden gestionarse indirectamente, ni mediante sociedad mercantil de capital exclusivamente local, los servicios que impliquen ejercicio de autoridad.
Artículo 159 — Modalidades
La gestión directa es por la entidad local, organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil de capital íntegramente local o público dependiente. La indirecta sigue la normativa de contratación de administraciones públicas.
Artículo 160 — Gestión por la misma entidad
La gestión directa asume el riesgo y poderes exclusivos. Puede tener organización especial con consejo de administración y gerencia, sin personalidad jurídica, contabilidad diferenciada y actos impugnables por alzada.
Artículo 161 — Organismos autónomos locales
Los organismos autónomos son entidades públicas con personalidad jurídica para gestión descentralizada. Se rigen por estatuto aprobado por el pleno, con presupuesto propio integrado en el general de la entidad local.
Artículo 162 — Entidades públicas empresariales locales
Las entidades públicas empresariales gestionan servicios económicos con personalidad jurídica. Su creación la aprueba el pleno. Excepcionalmente pueden dirigir o coordinar otros entes.
Artículo 163 — Gestión directa mediante sociedad mercantil
Los servicios económicos pueden gestionarse mediante sociedad mercantil de capital íntegro local. El personal está sujeto al derecho laboral. La sociedad elabora anualmente un programa de actuación e inversiones.
Artículo 164 — Gestión indirecta
La gestión indirecta permite a empresas privadas explotar servicios con contenido económico. La entidad local mantiene la titularidad y control. El plazo es finito, necesario para amortizar inversiones y limitado por la legislación de contratos.
Artículo 165 — Gestión interesada
En la gestión interesada, la entidad local y la empresa comparten resultados según el contrato. La empresa actúa con su propia responsabilidad. El gestor no puede ser funcionario ni la relación societaria. Se aplican reglas generales de selección.
Artículo 166 — Concesión
La concesión otorga a la persona concesionaria la gestión, explotación y aportación de medios. Puede incluir obras. Se adjudica por legislación de contratos, garantizando equilibrio económico y reversión de bienes amortizados al final.
Artículo 167 — Concierto
El concierto permite a las entidades locales contratar servicios con entes públicos o privados, incluso fuera del territorio, pagando un precio predeterminado. La entidad local puede repercutir el coste en las personas usuarias.
Artículo 168 — Sociedades mercantiles de economía mixta
Los entes locales pueden gestionar servicios económicos mediante sociedades de economía mixta o participando en ellas. Debe asegurarse libre concurrencia e igualdad de oportunidades para el capital privado en la fundación o modificación.
Artículo 169 — Participación en el capital social de la sociedad de economía mixta
El ente local puede tener participación mayoritaria o minoritaria en la sociedad de economía mixta. La aportación local se fija en la escritura y puede ser solo la concesión del servicio. El capital privado se amortiza durante la gestión; al finalizar, el activo y pasivo revierten al ente local.
Artículo 170 — Arrendamiento
Las entidades locales pueden gestionar servicios mediante arrendamiento de instalaciones. El contrato debe detallar objeto, obras, derechos, obligaciones, precio y tarifas. Los arrendatarios deben conservar las instalaciones y usarlas exclusivamente para el fin pactado. La duración máxima es de 25
Artículo 171 — Cooperativas
Los entes locales pueden promover la creación de cooperativas para prestar servicios públicos de su competencia, conforme a esta ley y a la normativa de cooperativas. También pueden participar en cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público.
Artículo 172 — Fundaciones
Las entidades locales pueden constituir fundaciones privadas para fines de su competencia y participar en su creación con otras entidades o particulares. Los acuerdos requieren voto favorable de la mayoría absoluta de la corporación y cumplir requisitos legales para la disposición de bienes.
Artículo 173 — Actividades económicas
Las entidades locales pueden prestar servicios y realizar actividades económicas pertinentes, y adoptar medidas de protección de recursos naturales e industriales, coordinándose con el Estado y la comunidad autónoma.
Artículo 174 — Requisitos para el ejercicio de actividades económicas
Iniciar actividades económicas requiere expediente previo. El procedimiento incluye: acuerdo inicial del pleno con memoria técnica, exposición pública de al menos un mes y aprobación final por el pleno.
Artículo 175 — Principios generales
La actividad de fomento se rige por publicidad, objetividad, libre concurrencia, igualdad, respeto a la competencia y adecuación a la legalidad presupuestaria.
Artículo 176 — Subvenciones
Las entidades locales pueden otorgar ayudas a entidades y particulares por actividades de interés público. Se deben comprobar la aplicación efectiva y considerar criterios de planes sectoriales.
Artículo 177 — Acción concertada
El fomento puede realizarse mediante acción concertada. Las bases las aprueba el pleno. El incumplimiento de compromisos por particulares determina la suspensión de beneficios y el reintegro de ayudas.
Artículo 178 — Modalidades de intervención
Los entes locales intervienen mediante reglamentos, licencias, comunicaciones previas, control posterior, órdenes individuales y potestad sancionadora, respetando legalidad e igualdad.
Artículo 179 — Sujeción a autorizaciones y licencias
Las licencias se rigen por la legislación básica. Puede haber gestión coordinada. Si la comunidad autónoma no informa en 2 meses, se entiende favorable. Si el ayuntamiento no resuelve en 3 meses, se entiende concedida, salvo ocupación de dominio público.
Artículo 180 — Clases de autorizaciones y licencias
Existen licencias urbanísticas, ambientales, integradas, de ocupación y para bienes públicos, además de otras establecidas por ley u ordenanzas.
Artículo 181 — Efectos
Las licencias y autorizaciones surten efecto entre la entidad local y el solicitante, sin perjuicio de terceros ni del derecho de propiedad.
Artículo 182 — Revocación y anulación de licencias
Las licencias caducan o se revocan por incumplimiento o cambio de circunstancias. Hay indemnización si la revocación es por nuevos criterios, salvo dolo o negligencia grave.
Artículo 183 — Compañías suministradoras de servicios públicos
Las instalaciones de servicios públicos deben ser subterráneas según el plan urbanístico. Solo se permiten en superficie con autorización expresa del ayuntamiento. Las compañías deben entregar un plano actualizado de sus instalaciones subterráneas.
Artículo 184 — Gravamen municipal sobre las tarifas eléctricas
Los ayuntamientos de las Illes Balears pueden gravar las tarifas eléctricas para financiar el soterramiento de tendidos. Se requiere acuerdo con mayoría absoluta de la corporación local y aprobación de ordenanza fiscal.
Artículo 185 — Condiciones mínimas de los edificios y solares
Los artículos 1 y 2 están derogados. Los ayuntamientos tienen derecho de tanteo y retracto sobre suelo para viviendas de protección pública. El procedimiento se regulará reglamentariamente.
Artículo 186 — Infracciones y sanciones
Las ordenanzas locales regulan infracciones (leves, graves, muy graves) con multas máx. de 750, 1.500 y 3.000 euros. Pueden establecer sanciones como cierre temporal (máx. 6 meses) u obligación de restauración. La prescripción es de 6 meses, 2 y 3 años según gravedad.
Artículo 187 — Contratos locales y normativa reguladora
Los entes locales pueden concertar contratos si no contravienen el interés público o la ley. Se rigen por la legislación general de contratos de administraciones públicas, con peculiaridades de la ley de régimen local.
Artículo 188 — Normas generales
La mesa de contratación la preside el presidente de la corporación. La junta de compras es potestativa. Los contratos se formalizan ante secretario, salvo menores. El procedimiento negociado sin publicidad no supera el 10% de recursos ordinarios. Las garantías pueden ser metálicas, avales o seguros.
Artículo 189 — Personal al servicio de las entidades locales
El personal local incluye funcionarios, laborales y eventuales, clasificados en carrera, interino, fijo, temporal y eventual. Depende orgánicamente del presidente de la corporación y funcionalmente del responsable de la unidad administrativa.
Artículo 190 — Régimen jurídico del personal al servicio de las entidades locales
El personal local se rige por el EBEP, legislación básica y Ley de Función Pública de Illes Balears. La policía local sigue normativa autonómica, salvo la LO 2/1986. El personal interino y laboral tienen regímenes específicos aplicables.
Artículo 191 — Escalas, subescalas y clases de personal funcionario
El personal funcionario se integra en escalas de administración general (técnica, gestión, administrativa, auxiliar, subalterna) y especial (técnica, servicios especiales), agrupadas por titulación según legislación básica estatal.
Artículo 192 — Creación de escalas, subescalas y clases de personal funcionario
Cada entidad local es competente para crear su propia plantilla de personal funcionario, definiendo escalas, subescalas y clases según sus necesidades, de acuerdo con esta ley y la legislación de función pública.
Artículo 193 — Oferta de ocupación pública
La oferta de ocupación pública anual incluye plazas vacantes con dotación presupuestaria, indicando escala o categoría. Se ejecuta mediante convocatorias que reservan plazas para personas con discapacidad y se publica en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 194 — Competencias de la Escuela Balear de Administración Pública en relación con el personal al servicio de las entidades locales
La Escuela Balear de Administración Pública forma al personal local y gestiona procesos selectivos (policía, protección civil, seguridad, emergencias) mediante convenio. También homologa cursos con validez general.
Artículo 195 — Equivalencias con la función pública autonómica
El Gobierno de las Illes Balears establece equivalencias entre cuerpos autonómicos y locales para movilidad. Determina programas y temarios básicos con informe del Consejo Balear de la Función Pública.
Artículo 196 — Provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación
La libre designación cubre puestos de alta responsabilidad o confianza: directivos, secretarios personales, choferes, adscritos al gabinete de Presidencia y otros en la relación de puestos. Los de nivel 30 son directivos.
Artículo 197 — Participación en el Consejo Balear de la Función Pública
Las entidades locales y sus representantes están en la sección de función pública local del Consejo Balear de la Función Pública, según determine reglamentariamente.
Artículo 198 — Comisión de coordinación de función pública local
El Gobierno crea una comisión de coordinación con representantes locales y sindicales, presidida por el consejero competente. Estudia condiciones laborales y propone pactos generales adheribles por las entidades locales.
Artículo 199 — Colaboración de la Inspección de Calidad, Organización y Servicios
Las entidades locales pueden solicitar la colaboración de la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la comunidad autónoma para investigar indicios delictivos, faltas muy graves o incompatibilidades del personal funcionario.
Artículo 200 — Instrucción de los procedimientos disciplinarios
Los procedimientos disciplinarios del personal funcionario de las entidades locales deben ser instruidos por personal de igual o superior grupo de clasificación de la propia entidad u otra administración pública.
Artículo 201 — Cooperación en materia de función pública local
El Gobierno debe garantizar personal funcionario suficiente para asesoramiento legal, fe pública y control económico cuando no haya personal de habilitación nacional. Puede disponer de personal cualificado a su cargo para estas funciones.
Artículo 201 bis
Se autorizan comisiones de servicios para funcionarios estatales en Illes Balears si no hay nombramiento provisional. Prioridad: misma subescala/categoría, distinta categoría o subescala. Plazo máx. 5 años. Cese/toma de posesión en 3 días (sin cambio residencia) o 5 días.
Artículo 202 — Suficiencia financiera y autonomía
Consejos y ayuntamientos en Illes Balears tienen autonomía financiera y recursos suficientes. Participan en ingresos autonómicos. El Gobierno garantiza financiación no condicionada. Nuevas obligaciones por ley deben incluir recursos suficientes para los costes de servicios.
Artículo 203 — Tutela financiera
La comunidad autónoma ejerce tutela financiera sobre entidades locales, que deben comunicar presupuestos y tributos. El Gobierno garantiza ingresos suficientes para la autonomía en el gasto. Nuevas obligaciones por ley deben determinar su financiación.
Artículo 204 — Compensación de deudas
La Tesorería autonómica puede compensar deudas vencidas y líquidas de entes locales con aportaciones. Se da audiencia previa y se permite aplazamiento. Los entes locales pueden compensar deudas con aportaciones a la comunidad u otros entes locales.
Artículo 205 — Fondos de colaboración económica con las entidades locales
Los fondos de colaboración aseguran el equilibrio económico local. Su importe mínimo es el 0,4% de los ingresos autonómicos (100% desde 2009). Incluyen ayudas a alcaldes, fondo de cooperación local (repartido reglamentariamente) y fondo de seguridad pública. La gestión corresponde a la consejería de
Artículo 206 — Financiación de infraestructuras y servicios
El Gobierno promueve planes de financiación de infraestructuras y servicios públicos en Illes Balears, orientados a servicios municipales obligatorios y medioambientales. La distribución de fondos se establece por resolución, atendiendo a habitantes y núcleos poblacionales.
Artículo 207 — Programas sectoriales
Los departamentos del Gobierno autónomo establecen programas de ayuda a los entes locales. Estos pueden incluirse y coordinarse en el plan del artículo anterior.
Artículo 208 — Participación local
Los programas y el Fondo de cooperación se consultan con la representación local antes de establecerse. El Gobierno comunica la cuantía y criterios tras aprobar los presupuestos.
Disposición adicional primera
Las sanciones económicas del artículo 186.3 pueden actualizarse conforme a las variaciones del Índice de Precios del Consumo en las Illes Balears.
Disposición adicional segunda
Tras la entrada en vigor de la Ley 20/2006, las referencias al Fondo de cooperación municipal se entienden hechas al Fondo de cooperación local.
Disposición adicional tercera
Para ingreso y promoción en policía local de municipios de las Illes Balears, el título de graduado en seguridad y ciencias policiales de la Universidad de las Illes Balears equivale a la titulación para el grupo B.
Disposición adicional cuarta — Garantías que se constituirán por las obras e instalaciones llevadas a cabo por las empresas distribuidoras de energía eléctrica
Las distribuidoras eléctricas pueden constituir una garantía insular única equivalente al 1% de su inversión anual prevista, en lugar de garantías por licencia. Esta garantía cubre daños a bienes públicos. Se actualiza anualmente y debe reforzarse en un mes tras ejecuciones parciales.
Disposición transitoria primera
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2006 se rigen por la normativa vigente en el momento de su incoación.
Disposición transitoria segunda
Los fondos del art. 205 valen desde el 1/1/2008. Hasta el reglamento, aplica el Decreto 22/2005 sobre el Fondo de cooperación local.
Disposición derogatoria
Se derogan la Ley 5/1991 de mancomunidades, el punto 4 de la disposición adicional doceava de la Ley 8/2004 y la disposición adicional sexta de la Ley 13/2005. También las disposiciones contrarias a esta ley.
Disposición final primera
El Gobierno de las Illes Balears desarrolla esta ley en 1 año. Las entidades locales deben adaptarse en el mismo plazo.
Disposición final segunda — Gravamen municipal regulado en el artículo 184
Se regula el gravamen municipal sobre tarifas eléctricas. Tarifa I (baja tensión): exento hasta 3.000 kWh, hasta 0,005498 €/kWh. Tarifa II (media): hasta 0,004582 €/kWh. Tarifa III (alta): 0,001833 €/kWh. El cobro se incluye en la factura eléctrica. Efectivo desde 2007.
Disposición final tercera
La Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, entra en vigor el 31 de diciembre de 2006, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOIB extraordinario núm. 186, de 27 de diciembre de 2006.
Leyes en las que se basa
- el art. 11.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Ley 5/1991, de 27 de febrero BOE-A-1991-10603
- Ley 57/2003, de 16 de diciembre BOE-A-2003-23103
- Disposición adicional 12.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre BOE-A-2005-953
- Disposición adicional 6 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2006-1526
Leyes que la modifican
- los arts. 74.1, 102, 205 y la disposición transitoria 2, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre BOE-A-2008-5651
- el art. 185.2, por Ley 4/2008, de 14 de mayo BOE-A-2008-9686
- los arts. 178 y 179, por Ley 12/2010, de 12 de noviembre BOE-A-2010-19487
- para el año 2012, la aplicación del art. 205.3.b).4, por Ley 9/2011, de 23 de diciembre BOE-A-2012-2272
- lo indicado del art. 205, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2013-631
- lo indicado y SE AÑADE el art. 201 bis, por Ley 4/2013, de 17 de julio BOE-A-2013-9129
- art. 185.1, por Ley 2/2014, de 25 de marzo BOE-A-2014-6438
- para el año 2014, la aplicación del art. 205.3.b).4, por Ley 8/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-656
- para el año 2015, la aplicación del art. 205.3.b).4, por Ley 13/2014, de 29 de diciembre BOE-A-2015-1059
- para el año 2016, la aplicación de la regla 4 del art.205.3.b), por Ley 12/2015, de 29 de diciembre BOE-A-2016-824
- los arts. 72.2, 120 y SE AÑADE los arts. 119 bis, 122 bis y 122 ter, por Ley 3/2017, de 7 de julio BOE-A-2017-10494
- el art. 190, por Decreto-ley 1/2017, de 13 de enero BOE-A-2017-1680
- el art. 205.2 y SE SUSPENDE para el año 2017, la aplicación de la regla 4 del art. 205.3.b), por Ley 18/2016, de 29 de diciembre BOE-A-2017-558
- el art. 205.2 y SE SUSPENDE la aplicación, para el año 2018, de la regla 4.ª del artículo 205.3.b, por Ley 13/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2018-929
- el art. 188.3, por Ley 6/2018, de 22 de junio BOE-A-2018-9775
- el art. 123, por Ley 12/2019, de 12 de marzo BOE-A-2019-5581
- art. 205.3.b), y SE SUSPENDE, para el año 2019 y en los casos indicados, la aplicación de la regla 4 del art. 205.3.b), por Ley 14/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2019-996
- los arts. 70, 84 y 92, por Ley 2/2020, de 15 de octubre BOE-A-2020-14467
- la aplicación, para el año 2020 y en los casos indicados, de la regla 4 del art. 205.3.b), de 15 de diciembre, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre BOE-A-2020-850
- el art. 130, por Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril BOE-A-2021-9286
- con efectos desde el 7 de agosto de 2022, el art. 76.5, por Ley 4/2022, de 28 de junio BOE-A-2022-13847
- el art. 130, por Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021 BOE-A-2022-230
- el art. 206, por Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre BOE-A-2023-2981
- el art, 205.2, SE SUSPENDE, para el año 2024, en los casos indicados, la aplicación de la regla 4º del art. 205.3.b) y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 12/2023, de 29 de diciembre BOE-A-2024-1569
- la disposición adicional, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
- el art. 130.2, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
- el art. 130.2, por Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre BOE-A-2026-487
- el art. 130.2, por Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre BOIB-i-2025-90220
- la modificación del art. 130.2, en la redacción dada por el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre, por Resolución de 2 de octubre de 2025 BOIB-i-2025-90242
- el art. 130.2, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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