Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears
También conocida como: L 4/2013, L 4/13Esta ley regula cómo se organizan, forman y trabajan los agentes de policía local en todos los municipios de las Islas Baleares.
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Qué ha cambiado
7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 13 de junio de 2026
Los ayuntamientos podrán reservar hasta el 20 % de plazas policiales a militares
Los ayuntamientos de las Illes Balears podrán reservar hasta el 20 % de las plazas de acceso libre a policía local para militares de tropa y marinería con más de cinco años de servicio. Los aspirantes deberán cumplir los requisitos generales y acreditar su servicio, y las plazas que queden vacantes se sumarán a las demás convocadas.
Reforma BOE-A-2026-15579Ver qué cambió → - 13 de diciembre de 2024Reforma BOE-A-2025-720Ver qué cambió →
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- 16 de junio de 2022Reforma BOE-A-2022-13798Ver qué cambió →
- 10 de julio de 2021Reforma BOE-A-2021-14602Ver qué cambió →
- 16 de febrero de 2019Reforma BOE-A-2019-3914Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2017Reforma BOE-A-2018-287Ver qué cambió →
- 30 de julio de 2013Versión original BOE-A-2013-9129
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece criterios básicos para coordinar las policías locales en Illes Balears, sin perjuicio de su dependencia municipal.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley se aplica a los cuerpos de policía local y su personal de los municipios. También a policías en plantillas municipales donde no haya cuerpo propio y al personal funcionario en prácticas.
Artículo 3 — Objetivos básicos de los criterios de coordinación
La coordinación busca la formación y perfeccionamiento de la policía local, integrándola en un proyecto de seguridad pública con enfoque cercano, ético, preventivo y asistencial. Se atienden las singularidades territoriales de cada isla y localidad.
Artículo 4 — Denominación y naturaleza jurídica
Los cuerpos de policía local son institutos armados civiles, jerarquizados bajo el alcalde. La jefatura es el mando operativo. Los miembros son agentes de la autoridad y funcionarios. Las plazas vacantes deben ocuparlas funcionarios de carrera.
Artículo 5 — Funciones de los cuerpos de policía local
Las funciones de la policía local son las del art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986. No pueden ejercerse mediante gestión indirecta.
Artículo 6 — Ámbito territorial de actuación
La policía actúa en su municipio. Fuera de él, requiere autorización de alcaldes y dependencia del municipio requerido. Por necesidades estacionales, se refuerza con otros municipios mediante convenios comunicados al Instituto de Seguridad Pública.
Artículo 7 — Creación de cuerpos de policía local
Los municipios de las Illes Balears pueden crear cuerpos de policía local si lo consideran oportuno. La creación corresponde al pleno municipal. Es obligatoria si la población supera los 5.000 habitantes o hay más de tres efectivos. No se pueden disolver si la población baja de 5.000.
Artículo 8 — Asociaciones de municipios en materia de policía local
Municipios limítrofes sin recursos suficientes pueden asociarse para policía local. Deben pertenecer a consejos de coordinación. La coordinación operativa corresponde al alcalde del municipio acordado.
Artículo 9 — Concepto
La coordinación busca adecar formación, organización y actuación de las policías locales a la seguridad pública, mejorando la profesionalidad sin perjuicio de la autonomía municipal.
Artículo 10 — Funciones de coordinación
La coordinación policial incluye normas marco, formación, régimen disciplinario, uniformidad, intercomunicaciones, bases de datos comunes y colaboración municipal, respetando competencias locales.
Artículo 11 — Órganos de coordinación
En las Illes Balears, los órganos de coordinación son: Consejo de Gobierno, consejería competente, Instituto de Seguridad Pública, Comisión de Coordinación y consejos locales. Pueden existir otros órganos asesores o de preparación.
Artículo 11 bis — Otros órganos con competencia en materia de las policías locales diferentes de la coordinación
Otros órganos competentes en policía local son: Escuela de Seguridad Pública, Observatorio de Seguridad y Comisión de Ética y Transparencia.
Artículo 12 — Funciones de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales
La consejería ejerce la coordinación directamente. El Instituto de Seguridad Pública impulsa mediación, respeto a la diversidad, integración social y buenas prácticas profesionales.
Artículo 13 — Registro de las Policías Locales
El Registro de Policías Locales garantiza la coordinación. Deben inscribirse todos los cuerpos locales, sus miembros y policías de ayuntamientos sin cuerpo propio.
Artículo 14 — Naturaleza
La Comisión de Coordinación es órgano de consulta adscrito a la consejería competente. Su organización y funcionamiento se determinan mediante reglamento interno aprobado por su pleno.
Artículo 15 — Composición
La Comisión la preside el consejero y el director general. Incluye vocales de la administración, consejos insulares, Palma, Delegación del Gobierno, sindicatos y jefes de policía por isla. Tiene secretario y asesores.
Artículo 16 — Funciones
La Comisión de Coordinación informa sobre proyectos normativos, propone medidas para mejorar servicios policiales, forma al personal, media en conflictos y cumple otras funciones. Su carácter es no vinculante.
Artículo 17 — Naturaleza
Los consejos de coordinación son órganos colegiados de consulta y asesoramiento. Se constituyen en áreas territoriales con problemáticas comunes de seguridad pública en las Illes Balears.
Artículo 18 — Composición
El consejo lo preside el director general de coordinación. Lo integran vicepresidentes (alcaldes/regidores), vocales (alcaldes, jefes de policía, representantes de consejerías y consejos insulares) y comisiones técnicas.
Artículo 19 — Funciones
Los consejos asesoran sobre políticas de seguridad, medidas ante hechos relevantes, análisis de actuaciones, intercomunicación, información recíproca, dirección de emergencias, mejoras, formación y colaboración intermunicipal.
Artículo 19 bis — Naturaleza
El Observatorio de Seguridad de las Illes Balears es órgano de participación, consulta, análisis y asesoramiento en seguridad.
Artículo 19 ter — Funciones, composición, funcionamiento y régimen interno
El Gobierno de las Illes Balears desarrollará reglamentariamente las funciones, composición y funcionamiento del Observatorio de Seguridad.
Artículo 19 quater — Naturaleza
La Comisión de Ética y Transparencia es un órgano consultivo del Gobierno de las Illes Balears para mejorar la calidad policial. Se adscribe al departamento competente, que asigna los medios necesarios.
Artículo 19 quinquies — Funciones, composición, funcionamiento y régimen interior
El Gobierno de las Illes Balears desarrollará reglamentariamente las funciones, composición, funcionamiento y régimen interior de la Comisión de Ética y Transparencia en la Actividad Policial.
Artículo 20 — Estructura de los cuerpos de policía local
Estructura jerárquica: Grupo A (Intendente, Comisario, Mayor, Inspector, Subinspector) y Grupo C (Oficial, Policía). Ayuntamientos pueden crear grados de primera con 10/5/3 años de servicio. El alcalde provee puestos de libre designación.
Artículo 21 — Titulación
La titulación académica para acceder a las categorías de policía local es la establecida por la legislación básica estatal. Además, es obligatorio superar los cursos de capacitación profesional que determine la consejería competente.
Artículo 22 — Jefatura del cuerpo de policía local
La jefatura se nombra por libre designación del alcalde entre funcionarios de carrera (mínimo categoría Oficial). Deben tener la titulación exigida y, si son de otro ayuntamiento, 2 años de antigüedad. El jefe ejerce el mando inmediato y la máxima responsabilidad operativa.
Artículo 22 bis — Escala facultativa técnica
Municipios >25.000 hab. o por criterio de la consejería pueden crear la escala facultativa técnica (criminología/seguridad). Funcionarios licenciados/graduados en criminología. El Gobierno de IB desarrolla reglamentariamente su ingreso y funciones.
Artículo 23 — Principios de actuación. Ética y transparencia profesional
Los miembros de las policías locales deben respetar los principios básicos de la Ley Orgánica 2/1986. El Consejo de Gobierno aprobará un código de ética profesional para promover buenas prácticas y el trato correcto a las personas.
Artículo 24 — Armamento
El armamento básico incluye arma corta, bastón y aerosol. El uso debe ser proporcional. Se permite armamento complementario. La retirada es automática por inestabilidad, negligencia, no superar pruebas, incapacidad >30 días o decisión judicial.
Artículo 25 — Documento de acreditación profesional
Los agentes deben portar un documento de acreditación profesional expedido por la consejería competente, con datos de municipio, categoría y registro. Es propiedad de la consejería y se devuelve en caso de baja o cambio de categoría.
Artículo 26 — Uniformidad
El uniforme es común e obligatorio durante el servicio. Fuera de horario se prohíbe su uso, salvo autorización para actos formativos o institucionales. En casos excepcionales autorizados por el alcalde, se usa el documento de acreditación.
Artículo 27 — Medios técnicos
Los medios técnicos y defensivos deben ser homogéneos en las Illes Balears. Los signos de identificación son iguales para todos, complementados con los propios de cada ayuntamiento.
Artículo 28 — Función formativa
La formación corre a cargo de la consejería, a través de la Escuela Balear de Administración Pública o la Escuela de Seguridad Pública. Se homologan cursos con titulaciones académicas. El Gobierno establece becas para compensar gastos de insularidad.
Artículo 29 — Formación externa
Los ayuntamientos organizan formación externa no preceptiva. Los diplomas de escuelas locales, cursos homologados por la Escuela Balear de Administración Pública, créditos universitarios de la UE o Estado español, y planes de formación continua tienen validez para acceso, promoción y movilidad.
Artículo 30 — Distribución de competencias
Los ayuntamientos seleccionan y promueven personal según ofertas de empleo. El Gobierno de las Illes Balears forma, fija bases mínimas y coordina. La comunidad autónoma participa en tribunales. Los ayuntamientos deben incluir todas las plazas vacantes y presupuestadas en sus ofertas anuales.
Artículo 31 — Sistemas de acceso
El acceso a categorías policiales se realiza por turno libre y promoción (interna/externa). La interna permite ascender en el mismo cuerpo. La externa, a otro cuerpo o hasta dos categorías superiores. El ayuntamiento decide la distribución de plazas entre ambos sistemas.
Artículo 32 — Requisitos para el acceso
Requisitos: nacionalidad española, 18 años, título académico, aptitud física, no inhabilitación ni antecedentes penales dolosos, permisos de conducir, juramento de portar armas y conocimiento de catalán según normativa vigente.
Artículo 33 — Requisitos para la promoción
Para promoverse se requiere ser funcionario de carrera y antigüedad: 2 años (interna misma categoría), 4 años (externa misma categoría o a otro cuerpo). En promoción externa, faltar más de 5 años (escala básica) o 3 años (ejecutiva/técnica) para la segunda actividad.
Artículo 34 — Sistemas de selección
Acceso a policía: oposición. Resto de categorías: concurso-oposición. La Escuela Balear resuelve convalidaciones. Incluye prácticas de 6-12 meses. No superar prácticas implica pérdida del nombramiento mediante resolución motivada.
Artículo 34 bis — Retribuciones del personal funcionario en prácticas
El personal en prácticas recibe sueldo, pagas extraordinarias y trienios previos del grupo al que aspira, más complementarios si ocupa un puesto. Quienes ya son funcionarios pueden optar por sus retribuciones actuales si tienen permiso. El pago corre al ayuntamiento o a la administración del puesto.
Artículo 34 ter — Abandono del periodo de prácticas en el municipio
Quienes abandonen las prácticas antes de la calificación final deben resarcir los costes del curso y equipamiento, salvo causas justificadas de incapacidad, embarazo o fuerza mayor apreciadas por el tribunal. El importe se determina por resolución de la consejería competente.
Artículo 35 — Sistemas de provisión de puestos de trabajo
Los puestos de trabajo se proveen por concurso o libre designación, siempre mediante convocatoria pública y según necesidades del servicio.
Artículo 36 — Reglas generales del concurso
El concurso es el sistema normal para proveer puestos, valorando méritos y capacidades según baremo. Puede ser de méritos o específico, este último si lo determina la relación de puestos del ayuntamiento.
Artículo 37 — Concurso de méritos
El concurso de méritos provee puestos genéricos o singularizados si la relación de puestos lo prevé. Las convocatorias deben realizarse al menos cada dos años.
Artículo 38 — Concurso específico
El concurso específico provee puestos singularizados de especialidades, valorando méritos y capacidades relacionadas con el puesto. La convocatoria puede incluir pruebas prácticas, entrevistas, tests psicotécnicos u otros sistemas.
Artículo 39 — Libre designación
La libre designación es un sistema excepcional para puestos de elevada responsabilidad o confianza personal, como la jefatura del cuerpo, si así lo prevé la relación de puestos del ayuntamiento.
Artículo 40 — Provisión de puestos por causas estacionales y extraordinarias
Los municipios con sobrecarga policial estacional pueden reforzar sus cuerpos mediante acuerdos de comisión de servicios con otros municipios por tiempo determinado.
Artículo 41 — Ocupación de puestos de trabajo con carácter temporal
Los puestos vacantes se cubren por comisión de servicios o interinos (máx. 3 años). La selección usa bolsas de trabajo de la Escuela Balear de Administración Pública. Los ayuntamientos pueden crear bolsas con vigencia máx. 2 años.
Artículo 42 — Régimen aplicable
La movilidad entre cuerpos de policía local se realiza mediante concurso. Se reservan puestos y se evalúan méritos. Es obligatorio superar una prueba psicomédica para garantizar la idoneidad.
Artículo 43 — Requisitos para la movilidad
Para moverse, se requiere ser funcionario de carrera, sin suspensión, con 3 años en la misma categoría y municipio, y faltar más de 5 años para la segunda actividad por edad.
Artículo 44 — Requisitos para permutar
La permuta exige ser funcionario de carrera, misma categoría, 5 años de servicio activo (diferencia máx. 5 años) y faltar 5 años para la jubilación. No se permite nueva permuta en 5 años.
Artículo 45 — Reingreso en el servicio activo
El reingreso en servicio activo requiere acreditar requisitos del art. 32. Si la excedencia superó dos años por trabajo externo, se exige reciclaje en un año. En suspensión definitiva, también se requiere reciclaje en un año.
Artículo 46 — Régimen jurídico
Los policías locales tienen condición de funcionarios. Para ser nombrados, es necesario disponer de formación de capacitación adecuada y haber superado los procesos selectivos correspondientes.
Artículo 47 — Derechos colectivos
Se garantiza el ejercicio de derechos sindicales a todos los efectivos de las policías locales. Pueden afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones sin que ello cause discriminación.
Artículo 48 — Derechos individuales
Los ayuntamientos deben adoptar medidas preventivas de seguridad y salud laboral adaptadas a la función policial. Las consejerías competentes pueden colaborar en formación y asesoramiento en prevención de riesgos laborales.
Artículo 49 — Igualdad de mujeres y hombres
Los ayuntamientos de las Illes Balears deben incluir las policías locales en los planes de igualdad para garantizar igualdad de trato y oportunidades, conciliación laboral y familiar, y prevención del acoso por sexo, orientación sexual o identidad de género.
Artículo 50 — Incompatibilidades e interdicción del derecho de huelga
Los policías locales tienen incompatibilidad con otras actividades públicas o privadas, salvo excepciones legales. Se les prohíbe el derecho de huelga y acciones sustitutivas.
Artículo 51 — Retribuciones
Las retribuciones deben ser justas, adecuadas a formación, dedicación, incompatibilidad y riesgo. Las básicas siguen la normativa estatal; las complementarias se negocian con sindicatos.
Artículo 52 — Premios y distinciones
El Gobierno de las Illes Balears otorga premios a policías destacados y colaboradores. Los ayuntamientos pueden regular otros premios con criterios de igualdad y mérito.
Artículo 53 — Prestación del servicio
Los ayuntamientos fijan el régimen de servicio y descanso. Los alcaldes pueden suspenderlo por urgencia. La jornada y compensaciones (festivos, nocturno, sede judicial) se negocian con sindicatos.
Artículo 54 — Deberes
Los policías locales deben actuar con dignidad, obedecer órdenes legales, intervenir en defensa de la legalidad, tratar con respeto, saludar reglamentariamente, mantener uniformidad, cumplir jornada, apoyar compañeros, informar derechos a detenidos, no usar arma salvo normativa, evitar alcohol/drog,
Artículo 55 — Concepto y características
La segunda actividad garantiza aptitud psicofísica. Se permanece hasta jubilación o cambio (no activo, salvo insuficiencia aptitudes). Puede ser con destino (a disposición del alcalde para vigilancia edificios oficiales o funciones extraordinarias) o sin destino. Se mantiene la categoría.
Artículo 56 — Causas
Las causas para pasar a segunda actividad son: cumplir edades del artículo 57, petición de la persona interesada (artículo 58) o insuficiencia de aptitudes psicofísicas (artículo 59).
Artículo 57 — Por razón de edad
El paso por edad requiere 15 años en activo (5 inmediatos) y cumplir: 60 años (técnica), 58 (ejecutiva) o 56 (básica). Solo es con destino. El ayuntamiento puede reservar puestos en su plantilla para esta finalidad, relacionados con seguridad o el grupo de titulación.
Artículo 58 — Por petición de la persona interesada
Por petición propia exige 35 años efectivos en seguridad/ejército (solo sin destino). También funcionarios con 32 años de servicio (15 activos en jefatura) con autorización ayuntamiento. Cada ayuntamiento fija antes del 31 de diciembre el número máximo anual de bajas voluntarias por categoría.
Artículo 59 — Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas
El personal puede pasar a segunda actividad por insuficiencia psicofísica. Un tribunal de 3 médicos emite dictamen vinculante. El órgano municipal resuelve. El reingreso al activo requiere dictamen médico si desaparecen las causas.
Artículo 60 — Retribuciones
La segunda actividad con destino paga el 100% básico y el 60% complementario. Sin destino, paga el 100% básico y 65% complementario, o el 100% complementario si es por enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Artículo 61 — Régimen disciplinario y de incompatibilidad
Los funcionarios en segunda actividad con destino siguen el régimen disciplinario de la policía local activa. Sin destino, el régimen general de la función pública. Las actividades conexas a las funciones de los últimos dos años requieren autorización del alcalde.
Artículo 62 — Jubilación
La jubilación forzosa se ajusta a la legislación estatal básica. Si existe jubilación parcial anticipada, se requiere adecuación reglamentaria para compatibilizarla con la segunda actividad.
Artículo 63 — Régimen aplicable
El régimen disciplinario se ajusta a la Ley Orgánica 4/2010 del CNP, adaptado a la policía local y a esta ley. Se aplica supletoriamente la normativa autonómica. A los funcionarios en prácticas les es aplicable la normativa de funcionarios de carrera.
Artículo 64 — Responsabilidad civil y penal
El régimen disciplinario no excluye la responsabilidad civil o penal de los funcionarios de policía local, que se hará efectiva según lo legalmente establecido.
Artículo 65 — Comunicación de infracciones
Los miembros de la policía local deben comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos constitutivos de faltas graves y muy graves, salvo que el superior sea el presunto infractor, caso en el que se comunica al inmediatamente superior.
Artículo 66 — Extensión de la responsabilidad
Quienes induzcan a cometer faltas disciplinarias incurren en la misma responsabilidad que el autor. Quienes encubran faltas graves o muy graves, o los mandos que las toleren, incurren en falta de un grado inferior.
Artículo 67 — Faltas disciplinarias
Las faltas disciplinarias de los miembros de la policía local pueden ser muy graves, graves o leves.
Artículo 68 — Faltas muy graves
Son faltas muy graves: incumplir la Constitución, condenas por delitos dolosos, abuso de atribuciones, tratos inhumanos, insubordinación, abandono de servicio, uso indebido de secretos, violación del secreto profesional, incompatibilidades, huelgas, falta de colaboración, embriaguez, negativa a test
Artículo 69 — Faltas graves
La Ley 4/2013 de las Illes Balears define faltas graves de policías locales: desconsideración, desobediencia, omisión de informes, absentismo injustificado, falta de uniforme, uso indebido de armas, embriaguez habitual, tenencia de drogas, incumplimiento de deberes, condena por delito doloso y falta
Artículo 70 — Faltas leves
Son faltas leves: retraso o negligencia en funciones, incorrección con ciudadanos, falta de asistencia injustificada, descuido en bienes o uniformidad, pérdida de distintivos por negligencia, exhibición indebida de insignias, juego en dependencias policiales y condena por delito leve doloso.
Artículo 71 — Sanciones
Las sanciones por faltas muy graves son separación del servicio o suspensión de 3 meses y 1 día a 6 años. Por faltas graves, suspensión de 5 días a 3 meses. Por leves, suspensión de 1 a 4 días o advertencia. También puede haber cambio de destino motivado.
Artículo 72 — Criterios de gradación de sanciones
Para graduar sanciones se considera intencionalidad, reincidencia, historial profesional (atenuante), incidencia en seguridad ciudadana, perturbación administrativa, afectación a disciplina y jerarquía. En casos específicos, se valora la cuantía de la pena y su relación con funciones policiales.
Artículo 73 — Competencia sancionadora
El ayuntamiento incoa expedientes e impone sanciones por faltas muy graves, graves y leves a policías locales. La consejería competente incoa y resuelve expedientes por faltas ocurridas durante cursos de capacitación en la Escuela Balear de Administración Pública.
Artículo 74 — Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad disciplinaria se extingue por cumplimiento de sanción, muerte o prescripción. Si el funcionario cesa, se archiva el expediente salvo falta muy grave o petición de continuación, dejándose sin efecto medidas cautelares.
Artículo 75 — Prescripción de las faltas
Las faltas prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 mes (leves). El plazo inicia desde el hecho o firmeza de sentencia penal. Se interrumpe al iniciar procedimiento y se reprime si hay paralización >6 meses no imputable al funcionario.
Artículo 76 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 mes (leves), desde el día siguiente a la firmeza. En concurrencia, el plazo inicia tras extinguirse la anterior o por inejecución. La prescripción determina la cancelación de anotaciones en el expediente.
Artículo 77 — Principios inspiradores del procedimiento
El procedimiento sancionador se ajusta a principios de legalidad, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, incluyendo derechos a presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.
Artículo 78 — Reglas básicas procedimentales
Solo se imponen sanciones mediante procedimiento disciplinario. La incoación penal no impide la disciplinaria, cuya resolución definitiva espera a la sentencia firme penal. Solo caben sanciones penal y administrativa sobre mismos hechos si no hay identidad de fundamento jurídico.
Artículo 79 — Inicio del procedimiento y derecho de defensa
El procedimiento se inicia de oficio. Se informa al funcionario de su derecho a asistencia letrada. Si hay denuncia, se notifica el inicio y archivo. Previamente, puede haber información reservada.
Artículo 80 — Nombramiento de instructor y secretario
Se nombra instructor y secretario al iniciar el procedimiento. En faltas graves/muy graves, el instructor puede ser de bolsa. El secretario puede ser funcionario del ayuntamiento del policía investigado.
Artículo 81 — Abstención y recusación
Se aplican normas de abstención y recusación (Ley 30/1992). El derecho se ejerce al conocer a instructor/secretario. La resolución se adopta en 3 días. No cabe recurso contra esta resolución.
Artículo 82 — Prueba
La prueba se acredita por cualquier medio admisible. Las testificales requieren preguntas previas. El instructor puede denegar pruebas impertinentes. Las administraciones deben facilitar información.
Artículo 83 — Vista del expediente y copia de las actuaciones
La persona instructora debe dar vista al expediente al funcionario, a petición de este, en cualquier momento. También debe facilitar copia completa de las actuaciones cuando se solicite.
Artículo 84 — Información de la concurrencia de otras infracciones administrativas o penales
Si la persona instructora aprecia que la infracción puede ser administrativa de otra naturaleza o penal, lo pone en conocimiento del órgano que incoó el procedimiento para su comunicación a la autoridad competente o al ministerio fiscal.
Artículo 85 — Archivo de actuaciones
Si no hay responsabilidad disciplinaria o pruebas, la persona instructora propone el archivo. Si la falta ha prescrito, el órgano competente resuelve la conclusión y archivo, notificando a los interesados.
Artículo 86 — Iniciación
Para faltas leves, el acuerdo de incoación contiene los hechos y nombra instructor y secretario. Se notifica al funcionario, quien debe comparecer para ser oído y presentar pruebas en su defensa.
Artículo 87 — Propuesta y resolución
La propuesta de resolución notifica al funcionario, quien tiene 10 días para alegar. La resolución final determina la falta, precepto, responsable y sanción, notificando los recursos. Si son faltas graves, se informa al alcalde en 15 días.
Artículo 88 — Incoación
El órgano competente puede practicar información reservada antes de iniciar el procedimiento disciplinario por faltas graves o muy graves.
Artículo 89 — Medidas cautelares
El alcalde puede acordar medidas cautelares. La suspensión provisional dura 3 meses (faltas graves) o 6 meses (muy graves). Se cobra lo básico salvo paralización. Si hay proceso penal, la suspensión se alinea con la prisión provisional.
Artículo 90 — Determinación y comprobación de los hechos
El instructor debe ordenar las diligencias necesarias para determinar los hechos en un plazo máximo de 15 días.
Artículo 91 — Actuaciones iniciales
Se toma declaración al funcionario. Si no comparece sin causa justificada, se continúa. Si no se localiza, se cita por edictos en el BOE y se continúa si no acude.
Artículo 92 — Pliego de cargos
El instructor formula el pliego de cargos en 15 días. Se notifica al expedientado con vista del expediente, quien dispone de 10 días para alegar y proponer pruebas. El instructor propone mantener o levantar la suspensión provisional.
Artículo 93 — Fase de prueba
Tras contestar el pliego o vencer el plazo, se abre un periodo de 10 días para pruebas. Se notifica al expedientado el lugar, fecha y hora, indicándole que puede asistir.
Artículo 94 — Traslado de actuaciones practicadas en periodo de prueba
Practicadas las pruebas, se da traslado al expedientado por 10 días para alegar y aportar documentos. Si hay conformidad o no se abre periodo de prueba, el instructor formula la propuesta de resolución.
Artículo 95 — Propuesta de resolución
El instructor formula la propuesta de resolución al concluir el expediente, fijando hechos, valoración jurídica, infracción, responsabilidad y sanción a imponer.
Artículo 96 — Alegaciones
La propuesta de resolución se notifica al interesado para que, en 10 días, alegue lo oportuno para su defensa, incluso sobre la denegación de pruebas.
Artículo 97 — Elevación del expediente
Tras oír al interesado o transcurrir el plazo sin alegaciones, el expediente foliado se remite al órgano que inició el procedimiento.
Artículo 98 — Reducción de plazos
Por urgencia, el órgano puede reducir a la mitad los plazos del expediente, excepto los arts. 92.2, 94.1, 96 y 100.1.
Artículo 99 — Resolución del expediente
El órgano que inició el procedimiento dicta resolución motivada tras examinar actuaciones y practicar diligencias complementarias si procede.
Artículo 100 — Devolución del expediente al instructor
La autoridad puede devolver el expediente para diligencias omitidas (10 días para alegar). Si la sanción propuesta es menor, se da traslado al interesado para alegar en 15 días.
Artículo 101 — Contenido de la resolución
La resolución debe ser motivada, indicando falta, sanción y recursos. Se notifica en 10 días al expedientado y al denunciante. Se declaran medidas provisionales si procede.
Artículo 102 — Caducidad
El procedimiento disciplinario debe resolverse en 12 meses. Se suspende/interrumpe según la Ley 30/1992. Si caduca, se archivan las actuaciones y se expide certificado a solicitud. La excedencia voluntaria suspende el procedimiento hasta la reincorporación.
Artículo 103 — Ejecución de la sanción
Las sanciones se ejecutan al notificarlas o en 10 días, salvo aplazamiento justificado. Si el funcionario está en situación administrativa que lo impida, se ejecutan cuando sea posible. Varias suspensiones se cumplen por orden cronológico y gravedad, hasta 6 años.
Artículo 104 — Ejecutividad de las sanciones
Las sanciones son inmediatamente ejecutivas y no se suspenden por recursos. El órgano competente puede suspender el cumplimiento si la ejecución causa perjuicios de reparación imposible o difícil, de oficio o a instancia de parte.
Artículo 105 — Anotación y cancelación
Las sanciones se anotan en el registro correspondiente. La cancelación es de oficio: 6 meses (leves), 1 año (graves) o 3 años (muy graves no separación servicio). Se computa el tiempo de suspensión de la ejecución.
Disposición adicional primera — Regulación municipal de la segunda actividad
Cada ayuntamiento puede regular su segunda actividad en su reglamento, siempre que no empeore las medidas de esta ley. La regulación propia vigente al entrar en vigor la ley se mantiene si no menoscaba lo establecido en ella.
Disposición adicional segunda — Personal sometido al Real Decreto 240/2013, de 5 de abril
Los servicios y cursos de formación del personal sometido al Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, se tienen en cuenta para la promoción profesional en los cuerpos de las policías locales de las Illes Balears.
Disposición adicional tercera — Medidas de fomento de la igualdad en el empleo público
Los ayuntamientos impulsan igualdad. En convocatorias, plazas mujeres máx. 40%, mín. 25% (si >3 plazas). Preferencia femenina si eq. capacitación y dif. <15%. Aplica si mujeres <33%.
Disposición adicional cuarta — Gestión de las comunicaciones
Los municipios adaptan sistemas de comunicación de policías locales a la plataforma única del Sistema Integrado de Gestión de Emergencias 112 de las Illes Balears.
Disposición adicional quinta — Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears
El Gobierno de las Illes Balears promoverá la creación de la Escuela de Seguridad Pública. Esta asumirá las funciones de la Escuela Balear de Administración Pública al poner en marcha su plan de formación.
Disposición adicional sexta — Delitos de odio motivados por la orientación sexual o la identidad de género
Prioridad: lucha contra delitos de odio LGTBI. Ejes: formación policial sobre igualdad; protocolo de atención a víctimas; medidas para trato adecuado en dependencias policiales, respetando identidad sentida.
Disposición adicional séptima — Régimen específico y singular de Formentera
El Gobierno de las Illes Balears prestará apoyo administrativo, técnico y de gestión adicional a la policía local de Formentera, dada la insuficiencia de su único cuerpo junto con la Guardia Civil.
Disposición adicional octava — Bolsa extraordinaria para la categoría de policía
La consejería puede crear bolsas extraordinarias si hay urgencia y no se cubren vacantes. La vigencia máxima es de 3 años. Los ayuntamientos de hasta 20.000 habitantes pueden adherirse con certificación y acuerdo de la Mesa de Negociación; los de más de 20.000 necesitan convenio.
Disposición adicional novena — Régimen disciplinario de los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública en materia de formación y capacitación policial
Se establece por reglamento el régimen disciplinario de los alumnos de las escuelas de policía. Incluye faltas por incumplimientos académicos o de convivencia, y sanciones como amonestaciones o privación de derechos. Se aplica supletoriamente el título VII de esta ley para faltas graves.
Disposición adicional décima — Reserva para el acceso libre a plazas de la categoría de policía de militares profesionales de tropa y marinería
Los ayuntamientos de las Illes Balears pueden reservar hasta el 20% de las plazas de policía para militares profesionales de tropa y marinería con más de 5 años de servicio. Deben acreditar su condición y tiempo de servicio. Las plazas no cubiertas se acumulan al resto.
Disposición transitoria primera — Policías auxiliares a extinguir
Los policías auxiliares se integran en el grupo C1 en 6 meses. Los ayuntamientos negocian adaptaciones retributivas respetando límites estatales. Cada año de servicio cuenta como 100 horas para la formación básica.
Disposición transitoria segunda — Policías turísticos y policías auxiliares turísticos por extinguir
Los ayuntamientos pueden mantener plazas de policías turísticos y auxiliares turísticos hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que se extinguirán.
Disposición transitoria tercera — Funcionarios de los cuerpos de policía local en situación de segunda actividad por razón de edad con destino
Los funcionarios de policía local en segunda actividad por edad con destino permanecen en esa situación al entrar en vigor la ley.
Disposición transitoria cuarta — Segunda actividad por razón de edad
Los funcionarios de policía local que en 2013 cumplan la edad de la Ley 6/2005 pueden solicitar pasar a segunda actividad por razón de edad según esta norma.
Disposición transitoria quinta — Procesos selectivos
Los procesos selectivos ya iniciados se rigen por la Ley 6/2005. Los que se inicien con la entrada en vigor de esta ley se rigen por la presente norma.
Disposición transitoria sexta — Faltas disciplinarias
Las faltas disciplinarias anteriores a la entrada en vigor se sancionan conforme a la Ley 6/2005, aplicándose siempre la norma más favorable al interesado.
Disposición transitoria séptima — Procedimientos disciplinarios
Los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigor se rigen por la Ley 6/2005 hasta concluir, salvo que esta ley sea más favorable al expedientado.
Disposición transitoria octava — Revisión de oficio de sanciones
Se revisarán de oficio sanciones firmes no ejecutadas si la nueva ley es más favorable, excepto la sanción de separación del servicio.
Disposición transitoria novena — Vigencia temporal de los reglamentos
Hasta el despliegue reglamentario de esta ley, continúan vigentes los preceptos de la Ley 6/2005 que no se opongan a lo establecido en esta.
Disposición transitoria décima — Comisarios de segunda por extinguir
El personal funcionario con categoría de comisario de segunda por extinguir al entrar en vigor la ley mantendrá dicha categoría.
Disposición transitoria undécima — Reconocimiento de los miembros jubilados de la policía local
Los jubilados de policía local en Illes Balears mantienen su categoría, pueden vestir uniforme en actos solemnes, usar carné y conservar la placa modificada reglamentariamente.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, así como las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta ley.
Disposición final primera — Desarrollo de la ley
Se faculta al Gobierno de la comunidad autónoma para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley, en un plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición final segunda — Reglamentos de policía local municipal
Los ayuntamientos de las Illes Balears deben aprobar o adaptar sus reglamentos de policía local, tras negociación con sindicatos, en un plazo máximo de dos años desde que la comunidad autónoma cumpla lo establecido en la disposición final primera.
Disposición final tercera — Comisiones de servicios del personal funcionario con habilitación de carácter estatal
Se permite conferir comisiones de servicios a funcionarios con habilitación estatal en las Illes Balears, siguiendo un orden de preferencia por subescala y categoría. La duración máxima es de un año, prorrogable hasta cinco años. El cese y toma de posesión ocurren en 3 días sin cambio de residencia,
Disposición final cuarta — Distribución del fondo de seguridad pública
Se modifica la Ley 20/2006 para establecer que el fondo de seguridad pública se distribuye según la normativa específica aplicable, respetando el carácter plurianual de la imputación presupuestaria para la justificación de gastos por los ayuntamientos.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La Ley 4/2013, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Disposición final sexta — Desarrollo reglamentario de la prevención de riesgos laborales de las policías locales
El Gobierno de las Illes Balears debe aprobar un reglamento sobre prevención de riesgos laborales en policías locales con características extraordinarias, en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 106, de 30 de julio de 2013.
Leyes en las que se basa
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- la Ley 6/2005, de 3 de junio BOE-A-2005-11133
- do y SE AÑADE el art. 201 bis de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre BOE-A-2007-1893
- Arts. 48.2 y 30.19 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero BOE-A-2007-4233
Leyes que la modifican
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 11/2017, de 20 de diciembre BOE-A-2018-287
- en la Cuestión 1461/2019, la desestimación en relación al art. 41, por Sentencia 106/2019, de 19 de septiembre BOE-A-2019-14727
- con efectos desde el 17 de febrero de 2019, los arts. 57 y 60, por Ley 6/2019, de 8 de febrero BOE-A-2019-3914
- los arts. 28.3, 34.2, 41 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 8, 9, por Decreto-ley 6/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-14602
- el art. 41 y la disposición adicional 8, por Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio BOE-A-2022-13798
- la disposición adicional 3 y SE AÑADE el art. 34 ter, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
- los arts. 24, 48, 51, 53, disposición adicional 3 ySE AÑADE el art. 34 ter, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
- la disposición adicional 10, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
- la disposición adicional 10, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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