Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia
También conocida como: L 5/1997, L 5/97Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos y diputaciones en Galicia para prestar servicios a los ciudadanos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Galicia se organiza en municipios y provincias. Las parroquias rurales podrán ser Entidades Locales con autonomía patrimonial.
Artículo 2
Son entidades locales no territoriales: mancomunidades de municipios, consorcios locales y entidades locales menores. Las áreas metropolitanas tienen la consideración de entidades locales supramunicipales de carácter territorial.
Artículo 3
La Junta de Galicia lleva un registro de todas las Entidades Locales de Galicia. El contenido, organización y funcionamiento de este registro se determinarán reglamentariamente.
Artículo 4
Las Entidades Locales gallegas se rigen por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Los reglamentos orgánicos y ordenanzas aplican en lo no previsto.
Artículo 5
Las Entidades Locales actúan con objetividad, eficacia y autonomía, sometidas a la Ley. Se rigen por principios de colaboración, cooperación y respeto a las competencias. La Junta de Galicia fomenta estas relaciones a través de la Comisión Gallega de Cooperación Local.
Artículo 6
Las Entidades Locales tienen potestades reglamentaria, tributaria, expropiatoria y sancionadora. Las no territoriales solo establecen tasas y precios públicos.
Artículo 7
El gallego es la lengua propia de la Administración Local. Los actos escritos se redactan en gallego, pudiendo usarse también el castellano. La Junta de Galicia impulsa su uso mediante formación para funcionarios locales.
Artículo 8
Las competencias son propias o delegadas. La delegación requiere aceptación del Pleno y no cede titularidad. Las municipales pueden ejercerlas áreas metropolitanas o mancomunidades con delegación.
Artículo 9
Las asociaciones de municipios y provincias pueden exponer su parecer sobre disposiciones de la Junta de Galicia en materia local, mediante informe razonado en 10 días.
Artículo 10
Los municipios son Entidades Locales básicas en Galicia y cauces de participación ciudadana. Tienen personalidad jurídica y plena capacidad para cumplir sus fines. Sus elementos son el territorio, la población y la organización.
Artículo 11
El término municipal es el territorio donde el Ayuntamiento ejerce competencias. Actuar fuera de él anula la actuación, salvo excepciones normativas. Todo municipio pertenece a una sola provincia.
Artículo 12
La alteración de términos municipales solo es entre limítrofes: fusión, incorporación, segregación para crear nuevo o agregarse. No puede haber discontinuidad. La modificación por disfuncionalidades la acuerda el Consejo de la Junta, previa audiencia de 1 mes a municipios, informe de Diputación y el
Artículo 13
La Xunta de Galicia fomenta fusiones municipales con ayudas económicas, técnicas y condonación de deudas. Los municipios fusionados incrementan su participación en el Fondo de Cooperación Local. Se regulan los puestos de habilitados nacionales según la población resultante.
Artículo 14
No procede segregación parcial si afecta recursos, calidad de servicios, unión urbana o si hay otros mecanismos. Conlleva división de bienes y deudas. La aprobación exige subrogación formal de deudas por los municipios originarios.
Artículo 15
Se crea la Comisión Gallega de Delimitación Territorial para estudiar límites y demarcaciones. Emite informes sobre alteración de límites municipales, cambio de capitalidad, revisiones del mapa municipal y alegaciones previas a la aprobación del Consejo de la Junta de Galicia.
Artículo 16
La Consejería aprueba inicialmente el mapa municipal. Se remite al Instituto Geográfico Nacional y se somete a información pública por 30 días. Se solicitan informes a Diputaciones y Ayuntamientos. La Comisión Gallega de Delimitación estudia alegaciones y el Consejo de la Junta aprueba definitivas.
Artículo 17
La Comisión Gallega de Delimitación Territorial incluye representantes de la Junta y Entidades Locales, con proporcionalidad electoral, y otras instituciones con incidencia territorial.
Artículo 18
La fusión une municipios, desapareciendo los originales. El nuevo ente fija nombre y capitalidad, propuestos por los originarios.
Artículo 19
La fusión de municipios procede si coinciden capitales, faltan recursos, hay necesidad económica o ventajas en la prestación de servicios estimadas por los municipios.
Artículo 20
La fusión municipal se inicia por los municipios o la Junta de Galicia. En el caso b), la Junta garantiza la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.
Artículo 21
La incorporación integra municipios limítrofes. El territorio y población se suman, manteniéndose capitalidad, denominación y personalidad jurídica del municipio incorporante.
Artículo 22
Se permite la incorporación de municipios a otros limítrofes si: es imposible prestar servicios mínimos, hay grave disminución de elementos básicos, o se derivan ventajas significativas en servicios, estimado así por los municipios afectados.
Artículo 23
El expediente de incorporación puede iniciarse por los municipios o de oficio por la Junta (con garantía de inversión para servicios mínimos). En el caso b), la Comunidad Autónoma debe iniciarlo de oficio.
Artículo 24
La segregación para crear nuevos municipios consiste en separar parte del término de uno o varios municipios para constituir un nuevo municipio independiente.
Artículo 25
Para crear un municipio por segregación se requiere: interés público, distancia >10km o comunicaciones insuficientes (con franja no urbanizable de 5km), población >=5.000 habitantes (sin bajar este límite en los originarios), recursos suficientes, calidad de servicios y no existir otra alternativa.
Artículo 26
El expediente debe incluir requisitos previos y el proyecto de presupuesto con gastos e ingresos corrientes del municipio originario y el pretendido. Deben figurar especialmente los ingresos previstos y gastos precisos para el mantenimiento de los servicios mínimos con la calidad exigida.
Artículo 27
El nuevo municipio asume deudas, cargas, funcionarios y servicios del núcleo segregado, subrogándose en sus obligaciones.
Artículo 28
La segregación-agregación consiste en separar parte de un término municipal de su ámbito territorial originario para agregarlo al de otro municipio limítrofe.
Artículo 29
Se permite segregar un término municipal para agregarlo a otro limítrofe si hay confusión de núcleos urbanos, motivos económico-administrativos o recepción de servicios mínimos.
Artículo 30
El municipio que agregue territorio debe indemnizar al segregado con diez veces el valor de los impuestos dejados de percibir. Si la valoración es insuficiente, la fija el Consejo de la Junta de Galicia. Si no se acepta, se consigna en la Caja General de Depósitos.
Artículo 31
Las alteraciones de términos municipales las inicia la Consejería competente o, a instancia de los municipios interesados o las Diputaciones Provinciales respectivas.
Artículo 32
Los Ayuntamientos pueden iniciar voluntariamente alteraciones de términos municipales con el voto favorable de dos terceras partes de hecho y mayoría absoluta legal. Los acuerdos se someten a información pública por al menos 30 días. Tras ello, se adopta nuevo acuerdo con la misma mayoría.
Artículo 33
La segregación municipal requiere respaldo de 2/3 de vecinos con 10 años de residencia. Se forma una Comisión Promotora. Los Ayuntamientos resuelven en 2 meses con voto favorable de 2/3. Si no hay acuerdo, se eleva a la Consejería.
Artículo 34
Los expedientes requieren plano, informe de motivación y memoria de solvencia (o acta notarial de 2/3 de vecinos). Se incluyen estipulaciones sobre deudas, bienes y servicios.
Artículo 35
Para segregaciones parciales se exige: informe sobre medios, proyecto de división de bienes/derechos, certificación de bienes comunales y certificación del Secretario sobre electores, habitantes y vecinos.
Artículo 36
En el expediente de alteración de términos, se da audiencia en un mes a municipios/Entidades Locales si es de oficio o instancia, y a Diputaciones Provinciales si es voluntaria o promovida por vecinos.
Artículo 37
Tras recibir informes o transcurrir un mes, la Consejería eleva el expediente a la Comisión Gallega de Delimitación Territorial y remite propuesta al Consejo Consultivo de Galicia para dictamen.
Artículo 38
La resolución definitiva se aprueba por Decreto del Consejo de la Junta de Galicia. Debe contener nombre del nuevo municipio, capitalidad, límites, población y acuerdos. Se publica en el DOG, BOP y BOE. Si hay oposición municipal, se aprueba por Ley del Parlamento.
Artículo 39
En creación de municipios entre elecciones, la Consejería designa una Comisión Gestora. En fusiones o segregaciones, cesan los cargos y se nombran vocales gestores según resultados electorales previos, cubriendo diferencias en el número de concejales si corresponde.
Artículo 40
Los Ayuntamientos pueden promover demarcación, deslinde y amojonamiento. La demarcación fija el término municipal. El deslinde identifica límites entre entidades limítrofes confusas. El amojonamiento coloca hitos según coordenadas GPS para señalar la línea divisoria.
Artículo 41
Los conflictos entre municipios sobre demarcación y deslinde los resuelve el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del consejero competente y previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial. Si altera términos, es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.
Artículo 42
Cada Ayuntamiento nombra una Comisión (Alcalde, tres Concejales, Secretario y perito) para verificar la operación. Asisten también dos personas de edad y juicio acreditado que justifiquen la ubicación de mojones, y los propietarios de los terrenos afectados por el deslinde.
Artículo 43
Si los Ayuntamientos están conformes con los límites actuales, no procede nueva fijación, salvo excepcionales casos documentales de errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior.
Artículo 44
Si hay divergencias en los límites, cada Ayuntamiento levanta acta. La Consejería remite el expediente al Instituto Geográfico Nacional para designar técnicos y realizar el deslinde definitivo. El informe se remite a la Comisión Gallega de Delimitación Territorial y a la Diputación Provincial, resol
Artículo 45
Cuando los deslindes afecten a límites provinciales, cada Diputación interesada tiene derecho a integrarse en las Comisiones previstas en el artículo 42 de la Ley con una representación igual a la de cada Ayuntamiento.
Artículo 46
La incomparecencia de un Ayuntamiento convocado fehacientemente a las operaciones de campo implica el decaimiento de su derecho para impugnar la línea fijada, con la presencia de los Ayuntamientos comparecientes.
Artículo 47
El Consejo de la Junta de Galicia determina los límites de los nuevos municipios creados por la segregación de parte del término de uno o varios municipios.
Artículo 48
El nombre y capitalidad de los municipios pueden alterarse por Decreto del Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación.
Artículo 49
El acuerdo requiere 2/3 de miembros de hecho y mayoría absoluta legal. Plazo de 30 días para reclamaciones públicas. Se eleva al Consejo de la Junta con informes de las comisiones de Delimitación y Toponimia si procede. Se inscribe en el Registro y publica en DOG y BOP, dando cuenta al Estado.
Artículo 50
No se autoriza cambio de nombre si es idéntico a otro o causa confusión. Si tiene incorrecciones lingüísticas o no se adecua a la toponimia gallega, el Consejo de la Junta de Galicia resuelve definitivamente, previo informe de la Comisión Gallega de Toponimia y audiencia del municipio.
Artículo 51
El cambio de capitalidad se fundamenta en: desaparición del núcleo urbano, mayor facilidad de comunicaciones, carácter histórico, mayor número de habitantes o importancia económica y beneficios notorios para los residentes.
Artículo 52
La población es el conjunto de personas inscritas en el padrón. Quien viva en varios municipios se inscribe donde resida más tiempo. Los inscritos son vecinos y adquieren la condición política de gallegos.
Artículo 53
El padrón registra vecinos y certifica residencia. Contiene datos obligatorios como nombre, domicilio, nacionalidad y DNI. Los datos se ceden a otras administraciones solo si son necesarios para sus competencias o para estadísticas oficiales. Fuera de esto, son confidenciales.
Artículo 54
El Ayuntamiento gestiona el padrón con medios informáticos. Las Diputaciones gallegas asumen la gestión de municipios con insuficiente capacidad económica y de gestión.
Artículo 55
Los Ayuntamientos gallegos deben remitir los datos de sus padrones al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto Gallego de Estadística.
Artículo 56
Los Ayuntamientos confeccionan un padrón especial de residentes en el extranjero con última vecindad en Galicia. Se inscriben sus descendientes españoles si lo solicitan.
Artículo 57
Los vecinos tienen derechos como ser elector, participar en gestión municipal, usar servicios públicos y exigir servicios obligatorios. La inscripción de extranjeros no prueba residencia legal.
Artículo 58
Los titulares pueden iniciar procedimientos administrativos y jurisdiccionales. Para exigir servicios obligatorios, pueden formularse reclamaciones contra la aprobación inicial de presupuestos si no hay créditos suficientes. Contra la resolución definitiva, procede recurso contencioso-administrativo
Artículo 59
Los municipios gallegos aprueban sus reglamentos orgánicos. El Alcalde, Tenientes y Pleno son obligatorios. La Comisión de Gobierno es obligatoria si hay más de 5.000 habitantes. La Comisión de Cuentas es obligatoria en todos. Pueden existir otros órganos complementarios.
Artículo 60
El Ayuntamiento (Alcalde y Concejales) gobierna. Concejales se eligen por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. El Alcalde lo eligen Concejales o vecinos según legislación electoral.
Artículo 61
El Alcalde preside la Corporación, representa al Ayuntamiento, dirige el gobierno, convoca sesiones, gestiona gastos y personal, ejerce la jefatura de la Policía municipal y puede delegar atribuciones en la Comisión de Gobierno o Tenientes de Alcalde, salvo las no delegables.
Artículo 62
Tenientes de Alcalde nombrados por el Alcalde. Máximo: nº miembros Comisión de Gobierno o 1/3 de la Corporación. Se pierde cargo por cese, renuncia escrita o pérdida de condición de miembro.
Artículo 63
Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde en ausencia, enfermedad o impedimento, por orden de nombramiento. Desempeñan funciones en vacante hasta posesión del nuevo Alcalde.
Artículo 64
El Pleno, presidido por el Alcalde, controla el gobierno, aprueba presupuestos, ordenanzas, planeamiento y contrataciones de alta cuantía. Gestiona bienes, personal y acciones judiciales. Sus atribuciones no son delegables salvo acuerdo por mayoría.
Artículo 65
Comisión de Gobierno: Alcalde + concejales (≤1/3 total), nombrados por el Alcalde. Asiste al Alcalde, ejerce delegaciones y atribuciones legales. El Alcalde informa al Pleno.
Artículo 66
La Comisión Especial de Cuentas incluye miembros de todos los grupos políticos. El número de miembros es proporcional a su representatividad o igual para cada grupo, aplicándose voto ponderado en este último caso.
Artículo 67
La Comisión Especial de Cuentas examina la cuenta general y anuales. Puede requerir documentación y presencia de funcionarios a través del Alcalde. Sus competencias no afectan al Tribunal de Cuentas ni al Consejo de Cuentas.
Artículo 68
Comisiones de estudio obligatorias en municipios de más de 5.000 habitantes. Estudian asuntos previos al Pleno. Se integran por designación de grupos políticos.
Artículo 69
Municipios >20.000 hab. crean órganos territoriales para participación. Incluyen concejales (≤50%) y vecinos designados por el Alcalde. La presidencia la ostenta un concejal de la lista más votada.
Artículo 70
Los órganos delegados ejercen competencias en sectores sanitario, asistencial, cultural, deportivo y recreativo. Se garantiza la unidad de gobierno mediante sistemas de revisión y control establecidos en el acuerdo de delegación.
Artículo 71
En municipios de más de 20.000 habitantes, el Pleno puede crear órganos de participación sectorial. Estos órganos son presididos por Concejales delegados por el Alcalde para integrar la participación ciudadana.
Artículo 72
Los órganos de participación proponen soluciones, emiten informes y formulan sugerencias sobre servicios municipales. También ejercen otras funciones semejantes determinadas por el acuerdo de creación.
Artículo 73
El Alcalde nombra Alcaldes de Barrio entre los vecinos de núcleos separados o ciudades. Duran en el cargo lo que el mandato del Alcalde y tienen carácter de autoridad como representantes.
Artículo 74
Los Concejales se constituyen en grupos según su partido. Quienes no obtengan dos escaños van al grupo mixto. Durante el mandato, ningún concejal puede cambiar de grupo.
Artículo 75
Los grupos políticos se constituyen con escrito al Presidente en 5 días hábiles. Si no firman, los concejales van al grupo mixto. Se designa portavoz y suplentes. El Presidente informa al Pleno.
Artículo 76
Los miembros incorporados después tienen 5 días hábiles para acreditar su grupo. Si no lo hacen, se integran automáticamente en el grupo de su lista, salvo fuerza mayor.
Artículo 77
Los grupos políticos designan mediante escrito del portavoz al Presidente a sus representantes en los órganos colegiados formados por corporativos de diversos grupos.
Artículo 78
Las funciones de los grupos políticos se entienden sin perjuicio de las atribuciones que la legislación de régimen local otorgue a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.
Artículo 79
Los grupos políticos disponen de un despacho en la sede local para reuniones y visitas. Pueden usar locales municipales con asociaciones, salvo coincidencia con sesiones del Pleno o falta de disponibilidad.
Artículo 80
El municipio gestiona servicios públicos para la comunidad. Ejerce competencias obligatorias en seguridad, tráfico, protección civil, urbanismo, patrimonio, medio ambiente, salud, servicios sociales, agua, limpieza, transporte, cultura, deporte y educación.
Artículo 81
Servicios mínimos: todos (alumbrado, agua, limpieza). >1.000 hab: biblioteca. >5.000: parque, mercado. >20.000: protección civil, sociales. >50.000: transporte, medio ambiente.
Artículo 82
Diputaciones y Junta garantizan prestación homogénea de servicios mínimos. El Consejo de la Junta establece niveles homogéneos según propuesta de la Consejería competente.
Artículo 83
Si es imposible prestar servicios mínimos, el municipio solicita dispensa a la Junta. La resolución del Consejo determina quién asume el servicio y las aportaciones económicas necesarias.
Artículo 84
No se requiere expediente de dispensa si la capacidad financiera es insuficiente o las retribuciones superan el 50% del presupuesto. La Diputación establece servicios deficitarios con aprobación de la Junta.
Artículo 85
La dispensa de servicios mínimos es provisional. La Junta de Galicia, oídas las Entidades Locales, establece medios para garantizarlos en menos de 2 años mediante colaboración.
Artículo 86
Los municipios pueden gestionar intereses propios y ejercer actividades complementarias (educación, cultura, salud, vivienda, etc.) con potestades no atribuidas a otras Administraciones.
Artículo 87
Galicia puede transferir competencias a municipios. Puede encomendar gestión ordinaria a capitales de provincia o municipios de más de 70.000 habitantes, según Ley o Decreto.
Artículo 88
Municipios turísticos, histórico-artísticos, industriales, pesqueros y rurales tienen régimen especial. La declaración la hace el Consejo de la Junta. Pueden compatibilizarse regímenes.
Artículo 89
Municipios con más de 70.000 habitantes pueden tener régimen jurídico especial. Santiago de Compostela tiene estatuto especial como sede institucional.
Artículo 90
Son municipios turísticos si la población turística supera el 25% de vecinos, o alojamientos/segundas viviendas superan el 50% de viviendas. También si el turismo atrae visitantes 5 veces superiores a la población en más de 30 días.
Artículo 91
Municipios turísticos y Junta de Galicia celebran convenios para coordinación de servicios, salubridad, playas y seguridad. La Junta fomenta mancomunadas y coordina campañas de promoción turística.
Artículo 92
Los municipios turísticos pueden establecer tributos o recargos específicos, de acuerdo con la legislación de las haciendas locales.
Artículo 93
Tienen la consideración de municipios histórico-artísticos los declarados conjunto histórico o con inmuebles individualizados con tal carácter.
Artículo 94
Municipios histórico-artísticos y Junta de Galicia celebran convenios para protección y restauración del patrimonio. La Junta asiste en el inventario y defensa del mismo.
Artículo 95
Se declaran municipios industriales aquellos con actividad económica predominante en el sector secundario, según declare el Consejo de la Junta de Galicia.
Artículo 96
Los municipios industriales y la Junta de Galicia celebran convenios para asistencia técnica, infraestructura, protección medioambiental y servicios municipales.
Artículo 97
La Junta de Galicia fomenta la participación municipal en planificación, dotaciones, rehabilitación industrial y establece determinaciones para aguas en planes hidráulicos.
Artículo 98
Se declaran municipios pesqueros aquellos con actividad económica predominante en el sector primario, según declaración del Consejo de la Junta de Galicia.
Artículo 99
Municipios pesqueros y Junta de Galicia celebran convenios para infraestructura portuaria, apoyo a cofradías y promoción de acuerdos intersectoriales.
Artículo 100
Son municipios rurales con actividad agrícola predominante, menos de 25.000 habitantes y más de 10 entidades o densidad inferior a la media gallega. La Junta y estos municipios firman convenios para asistencia técnica y económica.
Artículo 101
La provincia es entidad local territorial con personalidad jurídica. Sus fines son garantizar solidaridad, equilibrio intermunicipal, prestación integral de servicios municipales y coordinación con otras administraciones. Las Diputaciones Provinciales las gobiernan.
Artículo 102
El término provincial es el ámbito de la Diputación Provincial. La modificación de límites provinciales solo se produce por alteración de términos municipales mediante Ley Orgánica conforme a la legislación estatal básica.
Artículo 103
La organización provincial incluye Presidente, Vicepresidentes, Pleno, Comisión de Gobierno y Comisión Especial de Cuentas. Existen comisiones complementarias de estudio, informe o consulta. Todos los grupos políticos tienen derecho a participar en ellas mediante Diputados.
Artículo 104
El Presidente se elige según la legislación electoral general y nombra a los Vicepresidentes. El Pleno lo forman el Presidente y los demás Diputados. La Comisión de Gobierno la integran el Presidente y hasta un tercio de los Diputados, nombrados por el Presidente.
Artículo 105
El Presidente de la Diputación representa a la institución, dirige el gobierno, convoca sesiones, ordena gastos y contrata obras hasta el 5% del presupuesto. Puede delegar funciones en la Comisión de Gobierno, excepto las de dirección, personal y urgencia.
Artículo 106
Los Vicepresidentes sustituyen al Presidente en ausencia, enfermedad o impedimento, por orden de nombramiento. También desempeñan sus funciones en caso de vacante.
Artículo 107
El Pleno organiza la Diputación, aprueba ordenanzas, presupuestos, cuentas, proyectos provinciales, controla la gestión, personal, bienes y patrimonio, y resuelve conflictos. Puede delegar funciones en la Comisión de Gobierno, excepto en materias clave como presupuestos o moción de censura.
Artículo 108
La Comisión de Gobierno asiste al Presidente y ejerce las atribuciones que le deleguen el Presidente u otras leyes.
Artículo 109
Las Diputaciones Provinciales tienen competencias propias en autonomía: coordinan servicios municipales (especialmente <20.000 hab.), asisten jurídica/económicamente a municipios, prestan servicios supramunicipales y fomentan intereses provinciales.
Artículo 110
Las Diputaciones aprueban anualmente un Plan provincial de cooperación de obras y servicios municipales, con participación municipal. Se financia con medios propios, aportaciones municipales y subvenciones de la Junta de Galicia y el Estado.
Artículo 111
Las Diputaciones participan en la elaboración y gestión de planes de desarrollo comarcal mediante unidades técnicas. Estos planes sirven como marco de referencia para los planes de cooperación de obras y servicios.
Artículo 112
Los programas de cooperación económica de las Diputaciones se comunican a la Junta de Galicia y a la Comisión Gallega de Cooperación Local antes de su aprobación. Se procura un Plan único de inversiones públicas coordinado por la Junta.
Artículo 113
Las Diputaciones Provinciales prestan asistencia jurídica a los municipios mediante informes, asesoramiento y defensa en juicio cuando se solicite.
Artículo 114
La asistencia económico-financiera incluye informes, cesión de material, subvenciones a fondo perdido y créditos o cajas de crédito para Ayuntamientos.
Artículo 115
La asistencia técnica abarca estudios, proyectos y dirección de obras en urbanismo, gestión tributaria y mejora de la organización administrativa y mecanización.
Artículo 116
La Diputación Provincial ofrece formación y perfeccionamiento al personal de gestión económica de las Entidades Locales, directamente o a través de la Escuela Gallega de Administración Pública.
Artículo 117
La Diputación atiende servicios supramunicipales mediante convenios, gestionándolos directamente o mediante consorcios locales.
Artículo 118
Las Diputaciones Provinciales rigen intereses provinciales, creando servicios. Competencias: a) carreteras; b) monumentos; c) bibliotecas; d) cultura, educación y deporte; e) obras en todo el territorio provincial.
Artículo 119
La Comunidad Autónoma de Galicia puede transferir o delegar competencias en las Diputaciones Provinciales y encomendar la gestión de sus servicios. El régimen se rige por el título IV de la presente Ley.
Artículo 120
Las áreas metropolitanas son Entidades Locales integradas por municipios con grandes aglomeraciones urbanas y vinculaciones económicas y sociales que requieren planificación conjunta y coordinación de servicios.
Artículo 121
Por Ley del Parlamento de Galicia se crean, modifican o suprimen áreas metropolitanas. La Ley determina órganos, régimen económico, servicios y distribución de cargas. No se pierden competencias municipales.
Artículo 122
La creación del área metropolitana requiere acuerdo favorable de mayoría absoluta en los municipios interesados. Dicho acuerdo se eleva al Consejero competente para examinar la regularidad del procedimiento.
Artículo 124
El Consejo Metropolitano tiene miembros representantes de todos los municipios, según la Ley de Creación. El Presidente se elige entre sus miembros, garantizando el pluralismo político.
Artículo 125
El Consejo Metropolitano elabora inventarios, aprueba planes cuatrienales (aprobados por la Junta de Galicia en lo afectado), revisa presupuestos y coordina actuaciones. Se reúne trimestralmente.
Artículo 126
La Comisión de Gobierno tiene vocales elegidos por el Consejo Metropolitano, al menos uno por municipio. Está presidida por el Presidente del Consejo Metropolitano.
Artículo 127
La Comisión de Gobierno ejecuta acuerdos, prepara el plan cuatrienal (información pública de un mes) y propone presupuestos. Se reúne mensualmente a iniciativa del Presidente o de un tercio de miembros.
Artículo 128
El Director general tiene la consideración de personal eventual. Debe reunir las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 129
El Consejo Metropolitano determina las atribuciones del Director general, bajo supervisión del Presidente. Estas incluyen asegurar acuerdos, dirigir servicios, proponer medidas, jefatura del personal y presentar memoria anual sobre la labor realizada.
Artículo 130
Cada área metropolitana tendrá un Delegado de la Junta de Galicia, nombrado por esta, que coordinará servicios y asiste al Consejo sin voto. Debe facilitar información, elevar memoria anual sobre resultados económicos y calidad de vida, y ejercer funciones atribuidas.
Artículo 131
Se podrá crear un Comité de Cooperación tripartito (Junta, Diputación, área metropolitana). Sus funciones incluyen coordinar actividades comunes financiadas conjuntamente en la proporción establecida.
Artículo 132
Se pueden crear órganos de participación sectorial para integrar ciudadanos. Los preside miembros de la Comisión de Gobierno. Sus funciones son informar, proponer, seguir la gestión y otras análogas determinadas en el acuerdo de creación.
Artículo 133
El área metropolitana tiene un objeto determinado, sin todas las competencias municipales. La ley de creación especifica competencias como urbanismo, agua, mercados, transportes, tráfico, incendios y residuos.
Artículo 134
La hacienda del área metropolitana incluye ingresos patrimoniales, aportaciones municipales, subvenciones, cánones, tasas, crédito, donaciones y otros recursos legales.
Artículo 135
Los municipios gallegos pueden asociarse en mancomunidades para obras y servicios comunes. El objeto debe ser determinado y no asumir todas las competencias municipales.
Artículo 136
La Junta de Galicia presta asistencia técnica y jurídica a las mancomunidades, destina partidas presupuestarias para su fomento y valora favorablemente la prestación mancomunada de servicios.
Artículo 137
La iniciativa para constituir una mancomunidad puede partir de uno o varios de los municipios interesados.
Artículo 138
La constitución de mancomunidades requiere acuerdos de mayoría absoluta de los Ayuntamientos. Se designa un representante para la Comisión Gestora, que elige Presidente y Secretario.
Artículo 139
La Comisión Gestora aprueba inicialmente los estatutos. La asamblea de Concejales los aprueba provisionalmente, requiriéndose mayoría absoluta y un representante de cada municipio.
Artículo 140
Los estatutos se someten a informe de la Diputación (1 mes) e información pública (1 mes). La Consejería emite informe de legalidad. Si hay modificaciones, la Comisión Gestora o la asamblea deciden continuar.
Artículo 141
Los plenos aprueban los estatutos en 2 meses con mayoría absoluta. Se publican en el DOG. En 1 mes, el Alcalde convoca la elección de órganos rectores y el Presidente comunica la constitución.
Artículo 142
Los estatutos deben contener: municipios, objeto, sede, órganos, recursos, duración, normas, liquidación y relaciones. Deben existir Presidente y Pleno representativos.
Artículo 143
La modificación o disolución requiere iniciativa del Pleno, información pública (1 mes), informes (1 mes) y aprobación de plenos con mayoría absoluta. La separación unilateral exige preaviso de 1 año.
Artículo 144
Al disolverse una mancomunidad, mantiene su personalidad jurídica hasta que el Pleno apruebe la liquidación y distribución del patrimonio, publicada en el Diario Oficial de Galicia junto al acuerdo de disolución.
Artículo 145
Los órganos de gobierno incluyen un Presidente, un Vicepresidente y los Vocales que señalen los estatutos. Estos pueden prever órganos complementarios activos (Comisión de Gobierno) o consultivos (comisiones informativas).
Artículo 146
La Junta representa a todos los municipios según los estatutos. Elige Presidente y Vicepresidente por mayoría absoluta si los estatutos no dicen otra. El Secretario o Interventor debe ser funcionario con habilitación de carácter nacional.
Artículo 147
Las mancomunidades tienen competencias para: administrar y defender su patrimonio; ejecutar obras y prestar servicios de su interés; y aquellas delegadas o encomendadas por otras Administraciones Públicas.
Artículo 148
La hacienda de las mancomunidades incluye tasas, precios públicos, aportaciones municipales, subvenciones, créditos y multas. Los ayuntamientos deben consignar fondos en sus presupuestos. Si no pagan, el Presidente solicita a la Comunidad Autónoma la retención de fondos del municipio deudor.
Artículo 149
Las Entidades Locales gallegas pueden crear voluntariamente consorcios con otras administraciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro. Estos consorcios tienen personalidad jurídica propia y pueden usar cualquier forma de gestión prevista en la legislación básica.
Artículo 150
La iniciativa para crear un consorcio local puede partir de uno o varios entes locales. Los acuerdos de creación requieren mayoría absoluta. Cada entidad designa un representante para la Comisión Gestora, que tramita el expediente y elabora los estatutos hasta la constitución definitiva.
Artículo 151
La elaboración de estatutos y creación de consorcios locales sigue las reglas de las mancomunidades establecidas en la legislación estatal básica y en los artículos 137 y siguientes de esta Ley. La modificación de estatutos o disolución sigue las reglas de los artículos 143 y 144.
Artículo 152
La Junta de Galicia, a través de la Consejería competente, presta asistencia técnica y jurídica para la constitución y funcionamiento de los consorcios locales. También puede conceder subvenciones a fondo perdido para la prestación de servicios municipales o realización de obras.
Artículo 153
Los núcleos separados de la capital pueden ser Entidades Locales Menores si tienen recursos suficientes y no perjudican económicamente al municipio. No puede serlo el núcleo capitalino.
Artículo 154
La constitución de Entidades Locales Menores puede iniciarla dos tercios de los vecinos o el Ayuntamiento. El expediente se somete a información pública un mes y se remite a la Consejería competente. El Consejo de la Junta aprueba la constitución mediante Decreto.
Artículo 155
Tras constituirse, el Ayuntamiento establece límites y segregación patrimonial por acuerdo y propuesta de la Junta Vecinal. Dicho acuerdo requiere ratificación del Consejo de la Junta de Galicia.
Artículo 156
La disolución de una Entidad Local Menor procede cuando se aprecia la insuficiencia de sus recursos o la incapacidad para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 157
La disolución la inicia el Ayuntamiento (2/3 votos), la Junta Vecinal (2/3) o la Consejería. Requiere información pública (1 mes), informe de la Diputación Provincial (1 mes) y resolución del Consejo de la Junta de Galicia mediante Decreto publicado en DOG y BO provincial.
Artículo 158
Las Entidades Locales Menores tienen un Alcalde pedáneo elegido directamente por los vecinos y una Junta Vecinal presidida por él, con vocales no superiores al tercio de los concejales del Ayuntamiento, designados según resultados electorales.
Artículo 159
El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tienen atribuciones similares al Alcalde y Pleno, limitadas a su territorio. La Junta aprueba presupuestos, ordenanzas, servicios, gestiona patrimonio, fiscaliza al Alcalde y ejerce otras competencias legales o delegadas.
Artículo 160
El Alcalde pedáneo designa, entre los Vocales de la Junta Vecinal, a quien le sustituirá en caso de vacante por ausencia o enfermedad.
Artículo 161
En entidades nuevas, una Comisión Gestora de 3 miembros, nombrada por la Diputación Provincial a propuesta de partidos, gobierna hasta elecciones. Se constituye en 10 días naturales. En empate, preside el vocal de la lista más votada.
Artículo 162
Un miembro de la Junta Vecinal asiste a comisiones informativas del Ayuntamiento con voz pero sin voto, si afectan a la Entidad. Debe ser citado formalmente como miembro de la comisión para ejercer este derecho.
Artículo 163
Competencias: administración patrimonio, obras/servicios con fondos propios, vigilancia/vías/lavaderos, y otras delegadas. La Comunidad, Diputaciones y Ayuntamientos pueden prestar asistencia técnica jurídica y económica para evitar duplicidades.
Artículo 164
Recursos: patrimonio, tasas, contribuciones, crédito, multas, participación impositiva (mínimo 25%), donaciones, aportaciones públicas y otros ingresos públicos. Deben contribuir a cargas generales del Ayuntamiento según el Decreto de Creación.
Artículo 165
Municipios sin recursos pueden agruparse para sostener funcionarios nacionales. También pueden compartir plazas de personal auxiliar. La Consejería asesora y subvenciona hasta el 50% de costes. Las plazas se designan tras la agrupación.
Artículo 166
El funcionamiento de las agrupaciones se regula por estatutos redactados por una comisión de representantes municipales. Los estatutos fijan la participación económica de cada ayuntamiento y el régimen de dedicación del personal.
Artículo 167
La constitución de agrupaciones municipales requiere acuerdo de las corporaciones, información pública de un mes e informes favorables. La aprobación definitiva exige mayoría absoluta. La Consejería eleva propuesta al Consejo de la Junta, que aprueba y publica el Decreto constitutivo.
Artículo 168
El Consejo de la Junta de Galicia debe acordar agrupar municipios cuya población y recursos no superen cifras estatales para sostener un Secretario único. También debe agrupar municipios con Secretarías de segunda o tercera clase para un Interventor único.
Artículo 169
La constitución de agrupaciones inicia de oficio por la Junta, con audiencia de un mes a Corporaciones Locales. Se somete a información pública por un mes. El Consejo de la Junta resuelve a propuesta del Consejero competente. El Decreto se publica en el DOG y boletines provinciales.
Artículo 170
La agrupación forzosa de municipios para funcionarios se aprueba con normas mínimas. La Junta de Galicia puede fijar aportaciones para esta obligación.
Artículo 171
Las leyes gallegas redistribuyen competencias locales si hay circunstancias técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales que garanticen mayor eficacia.
Artículo 172
La Junta delega competencias locales si mejoran la gestión y participación ciudadana. No hay cesión de titularidad. Se exige igualdad de condiciones objetivas.
Artículo 173
La Junta encomienda actividades a Diputaciones o municipios >70.000 habitantes por eficacia o falta de medios. No hay cesión de titularidad. La Junta dicta instrucciones.
Artículo 174
Transferencias/delegaciones a Diputaciones son para todas. A municipios agrupados exigen capacidad técnica sin discriminación. La encomienda es solo para entidades del art. 173.1.
Artículo 175
La transferencia o delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las Entidades Locales, y la encomienda de gestión, requieren la aceptación previa de estas últimas.
Artículo 176
Para iniciar transferencias o delegaciones, las competencias deben ejecutarse íntegramente en la circunscripción de la Entidad Local.
Artículo 177
El procedimiento de transferencia o delegación se inicia de oficio por la Junta de Galicia o a petición de las Entidades Locales o asociaciones de municipios.
Artículo 178
La transferencia o delegación debe incluir medios financieros, económicos y personales. Se fomenta la creación de mancomunidades o agrupaciones de municipios.
Artículo 179
La transferencia de competencias a Entidades Locales se realiza por Ley sectorial. Las comisiones mixtas (máx. 10 miembros) proponen la transferencia, detallando medios, costes y documentación. El informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local es previo a la aprobación por el Consejo de la Xuna
Artículo 180
Los recursos para el servicio transferido son propios de la Entidad Local. La Consejería de Economía y Hacienda los libera mediante bajas presupuestarias.
Artículo 181
La transferencia puede revocarse mediante Ley del Parlamento de Galicia. La iniciativa puede partir de las asociaciones de municipios más representativas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 182
La delegación de competencias se hace por Decreto del Consejo de Galicia. Una Comisión Mixta (3 de la Junta, 3 de las Entidades Locales) fija los términos. Se requiere aceptación previa de las Entidades Locales e informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local.
Artículo 183
Los recursos económicos para cubrir el coste efectivo de la competencia delegada son librados por la Consejería de Economía y Hacienda, mediante las correspondientes bajas presupuestarias.
Artículo 184
Los municipios deben cumplir programas, proporcionar información, mantener la eficacia previa, y los módulos de funcionamiento. La Junta de Galicia respeta la autonomía municipal.
Artículo 185
El incumplimiento lleva a advertencia formal y posible revocación de la delegación. Por interés público, el Consejo puede extinguirla, revisarla o avocar competencias. El acuerdo se publica en DOG y BOE.
Artículo 186
La encomienda de gestión se realiza por Decreto, con informe previo y publicación. Debe incluir actividades, plazo y facultades. Requiere dotación económica. El incumplimiento permite suspenderla o realizarla directamente la Junta.
Artículo 187
Las Administraciones Públicas gallegas rigen su colaboración por principios de cooperación, auxilio, coordinación y respeto competencial. La Junta de Galicia ejerce funciones de coordinación previstas en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 188
La Comisión Gallega de Cooperación Local es el órgano permanente de colaboración para coordinar a la Administración autonómica y las Entidades Locales gallegas.
Artículo 189
La Comisión Gallega de Cooperación Local tiene 24 miembros paritarios. La Junta nombra al Presidente, Consejero y otros. Las entidades locales las representan los 4 Presidentes de Diputaciones y 2 representantes de municipios por rangos de población (hasta 5k, 5-20k, 20-50k, +50k), designados por la
Artículo 190
La Comisión Gallega de Cooperación Local elabora su Reglamento de organización y funcionamiento. Dicho reglamento se remite a la Consejería competente en materia de régimen local, que lo eleva al Consejo de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva.
Artículo 191
La Comisión Gallega de Cooperación Local ejerce funciones consultivas y deliberantes sobre: informes de leyes locales, asesoramiento a ayuntamientos, necesidades de servicios mínimos, autonomía financiera, situación económico-financiera local, criterios de colaboración, transferencia de
Artículo 192
Mediante Ley podrán crearse otros órganos paritarios de colaboración, cooperación y coordinación. La Ley de Creación determinará su composición, funcionamiento, funciones y ámbito material y territorial. Sus funciones serán deliberantes o consultivas, sin perjuicio de órganos específicos
Artículo 193
Las Entidades Locales gallegas y la Junta de Galicia actúan bajo lealtad institucional, colaboración (respeto intereses públicos y trabajo común), cooperación (coejer cimiento competencias mancomunadamente) y auxilio (apoyo activo e información recíproca entre Administraciones).
Artículo 194
La colaboración entre entidades locales gallegas y la Junta es voluntaria. Se debe informar a las administraciones interesadas que no participaron en los acuerdos.
Artículo 195
La cooperación se realiza mediante: Comisión Gallega de Cooperación Local, mecanismos de información, asesoramiento, asistencia técnica, ayuda financiera, consorcios, sociedades anónimas, convenios y delegación de competencias.
Artículo 196
Las entidades locales pueden crear consorcios con la Junta u otras administraciones para fines comunes. La Junta aprueba los estatutos mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 197
Se pueden constituir sociedades anónimas para servicios sin autoridad que afecten a varias administraciones. El capital debe ser mayoritario de las entidades afectadas.
Artículo 198
La Junta de Galicia y Entidades Locales celebran convenios para gestionar servicios. Pueden coordinar políticas, distribuir subvenciones, ejecutar obras, compartir sedes, ceder bienes patrimoniales y desarrollar actividades prestacionales.
Artículo 199
Los convenios deben especificar: órganos suscriptores, competencias, financiación, mecanismos de coordinación, gestión organizativa, plazo de vigencia y prórroga, denuncia, extinción y memoria con antecedentes y objetivos.
Artículo 200
Todas las Administraciones Públicas gallegas deben prestarse auxilio recíproco para ejercer eficazmente sus competencias, mediante el intercambio mutuo de información.
Artículo 201
Las Administraciones Públicas gallegas pueden solicitar asistencia para ejecutar competencias. Esta solo se niega si el ente no está facultado o causaría perjuicio grave, comunicándose la negativa motivadamente.
Artículo 202
La Junta y las Entidades Locales gallegas deben facilitarse información relevante: datos previos a petición, acuerdos de cooperación de oficio, acceso a registros y documentos, e instrumentos de planificación de obras y servicios.
Artículo 203
Las Entidades Locales remiten a la Consejería copia de actos relevantes en 6 días. Presidentes y Secretarios son responsables. La Junta puede solicitar información o expedientes. Se elaborará un plan informático para integrar datos.
Artículo 204
Las Entidades Locales facilitan acceso a representantes de otras Administraciones en la elaboración de planes, mediante audiencia, informes o intervención directa. La Junta facilita acceso a planes que afecten a Entidades Locales.
Artículo 205
El Consejo de la Junta puede coordinar competencias locales y autonómicas cuando sea necesario. La coordinación busca integración sin afectar la autonomía local ni comprometer recursos obligatoriamente. Se preverá traspaso de medios si procede.
Artículo 206
La Junta coordina actividades locales mediante planes sectoriales aprobados por Decreto. Las leyes deben definir límites, control parlamentario e intereses generales. Las Entidades Locales participan en la redacción y ejercen sus competencias en el marco de estos planes.
Artículo 207
Las Diputaciones Provinciales unirán sus presupuestos al general de la Junta de Galicia sin integrarse. Antes de la aprobación, remiten los proyectos a la Junta, que los conoce a la Comisión Gallega de Cooperación Local y al Parlamento.
Artículo 208
La Junta de Galicia ejecuta subsidiariamente competencias locales si hay incumplimiento legal. El Consejo decide a instancia de la Consejería, tras un mes de requerimiento sin cumplimiento.
Artículo 209
Cuando sea difícil asignar facultades ejecutivas diferenciadas, las leyes sectoriales integrarán las funciones locales en actuaciones conjuntas con la Administración autonómica.
Artículo 210
El Pleno celebra sesiones ordinarias cada dos meses como mínimo. Las extraordinarias se convocan en 4 días si lo solicita un cuarto de los miembros, celebrándose en un mes. Se requiere quórum de un tercio (mínimo 3). Los acuerdos se votan; el empate lo resuelve el Presidente.
Artículo 211
La Comisión de Gobierno tiene sesiones ordinarias (periodicidad del Pleno) y extraordinarias (decisión del Presidente). Para asistencia, se reúne cuando lo determine el Presidente.
Artículo 212
El Pleno determina la periodicidad de comisiones. Se reúnen antes del Pleno, salvo urgencia. La Comisión de Cuentas se reúne antes del 1 de junio. La documentación está disponible 15 días antes.
Artículo 213
Son nulos los acuerdos en sesiones extraordinarias sobre asuntos no convocados, y en ordinarias sobre materias no incluidas en el orden del día, salvo declaración de urgencia con mayoría absoluta.
Artículo 214
Las sesiones de los órganos de las Corporaciones Locales se celebran en sus sedes, salvo fuerza mayor que el Presidente considere conveniente cambiar de lugar dentro del ámbito territorial.
Artículo 215
Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Se requiere 2/3 del número de hecho y mayoría absoluta del legal para crear municipios o alterar términos. La mayoría absoluta del legal es necesaria para aprobar reglamentos orgánicos, transferir funciones o enajenar bienes superiores al 10% del presup.
Artículo 216
Pueden impugnar actos locales la Administración gallega y los miembros que votaron en contra. Los Entes Locales pueden impugnar disposiciones autonómicas que lesionen su autonomía.
Artículo 217
La Junta requiere anulación en 15 días hábiles. Si no se anula, la Junta impugna en 2 meses. También puede impugnar directamente en 2 meses desde la recepción del acto.
Artículo 218
Los actos locales que menoscaben competencias de la Junta de Galicia se impugnan ante la jurisdicción contencioso-administrativa en 2 meses desde la recepción de la comunicación, sin requerimiento previo.
Artículo 219
Las Entidades Locales territoriales de Galicia pueden impugnar las disposiciones y actos de la Administración de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía.
Artículo 220
Las Entidades Locales deben defender sus bienes. Los vecinos pueden requerir su ejercicio, suspendiendo el plazo 30 días hábiles. Si no actúa la entidad, los vecinos pueden actuar en su nombre y reclamar costas y daños si prospera.
Artículo 221
La elección, mandato e inelegibilidad de las Corporaciones Locales se rigen por la legislación electoral. Los miembros gozan de honores y deben cumplir deberes. El electo debe presentar su credencial ante la Secretaría General.
Artículo 222
Un miembro de una Corporación queda suspendido en sus derechos, prerrogativas o deberes si una resolución judicial firme condenatoria así lo comporta.
Artículo 223
Se pierde la condición de miembro por: decisión judicial firme que anule la elección; muerte o incapacitación judicial; extinción del mandato (hasta toma de posesión sucesores); renuncia escrita al Pleno; o incompatibilidad legal.
Artículo 224
Los miembros de Corporaciones Locales quedan en servicios especiales si son funcionarios de la misma u otra Administración con cargo exclusivo. Las Corporaciones pagan cotizaciones. Los no exclusivos garantizan permanencia en su trabajo y tiempo para el cargo.
Artículo 225
Los miembros con dedicación exclusiva perciben retribuciones incompatibles con otras públicas, dándose de alta en Seguridad Social. Todos reciben indemnizaciones justificadas. Los no exclusivos asisten a sesiones con compensación fijada por el Pleno.
Artículo 226
Los miembros tienen derecho a obtener datos del Alcalde o Presidente para su función. La denegación requiere resolución motivada. Los servicios facilitan información directamente a quienes tienen delegaciones, para órganos colegiados o documentos de libre acceso.
Artículo 227
Los miembros de las Corporaciones Locales deben guardar reserva sobre la información facilitada para sus funciones, especialmente sobre decisiones pendientes. Asimismo, deben evitar reproducir la documentación original o copia recibida para su estudio.
Artículo 228
Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y la obligación de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de las que formen parte.
Artículo 229
Los miembros de las Corporaciones Locales responden civil y penalmente ante los tribunales. Son responsables quienes votaron favorablemente los acuerdos. La Corporación puede exigir responsabilidad por dolo o culpa grave que cause daños. Los Presidentes pueden sancionar con multa por faltas de asist
Artículo 230
Los miembros deben respetar las normas de incompatibilidades y abstenerse si concurren causas de recusación. Su actuación con estas causas será nula si fue determinante para el acto. Se aplican las legislaciones de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 230 bis
Los miembros de corporaciones locales deben usar sus poderes solo para el interés público, evitando riesgos al patrimonio o imagen. No pueden usar su cargo para ventajas personales ni ejercer actividades mercantiles relacionadas con su entidad.
Artículo 231
El personal de las Corporaciones Locales se integra por: funcionarios de carrera (incluidos con habilitación nacional), personal interino, personal laboral y personal eventual. Estas son las cuatro categorías que componen la plantilla del servicio público local en Galicia.
Artículo 232
Cada Corporación aprueba anualmente la plantilla con puestos para funcionarios, laborales y eventuales. Deben incluirse denominación, características, retribuciones y requisitos. Se remite copia al órgano competente de la Comunidad Autónoma en 30 días. Se crea un registro de personal.
Artículo 233
Las Corporaciones publican la oferta de empleo. El acceso se realiza mediante convocatoria pública (concurso, concurso-oposición u oposición) garantizando igualdad, mérito y capacidad. Los anuncios se publican en el «Diario Oficial de Galicia». El Pleno aprueba las bases y se incluyen pruebas práct
Artículo 234
Funciones reservadas a funcionarios: ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal, control financiero, contabilidad y tesorería. Las Corporaciones Locales deben tener secretaría y control fiscal interno.
Artículo 235
Personal laboral con contrato escrito para puestos no permanentes, necesidades periódicas (incluye auxiliares Policía local), oficios y organismos comerciales. No pueden ejercer autoridad, inspección o control.
Artículo 236
Retribuciones básicas iguales a la función pública general. Complementarias fijadas por el Pleno según criterios objetivos. Las Corporaciones reflejan estas cuantías anualmente en sus presupuestos.
Artículo 237
La Junta de Galicia, a través de la Escuela Gallega de Administración Pública, presta atención especial al perfeccionamiento, especialización y promoción de los funcionarios locales.
Artículo 238
El régimen de funcionarios locales con habilitación nacional se rige por la legislación básica estatal y la normativa autonómica gallega en materia de régimen local.
Artículo 239
La Escuela Gallega de Administración Pública gestiona la selección y formación de funcionarios con habilitación nacional, según el Convenio con el Instituto Nacional de Administración Pública.
Artículo 240
En el concurso se valoran méritos generales y específicos. Galicia fija el 10% para conocimiento territorial, normativa y lengua gallega. Las Corporaciones y la Junta deben incluir factores que garanticen el conocimiento del gallego.
Artículo 241
Galicia ejecuta clasificaciones, nombramientos provisionales, comisiones, acumulaciones y permutas. Los nombramientos provisionales se entienden concedidos si no se notifica lo contrario en 30 días tras remitir el expediente.
Artículo 242
Cada Corporación Local selecciona a sus funcionarios de carrera sin habilitación nacional, conforme a las reglas básicas, programas mínimos y titulación de la normativa estatal.
Artículo 243
Los funcionarios locales sin habilitación nacional se integran en Escalas de Administración General y Especial. La General incluye: Técnica, Gestión, Administrativa, Auxiliar y Subalterno. La Especial incluye: Técnica y Servicios especiales.
Artículo 244
Cada Corporación Local determina sus cuerpos, escalas, plazas y categorías, agrupados por titulación según la legislación estatal. Esta facultad se ajusta a criterios de coordinación y homologación para garantizar la movilidad funcional.
Artículo 245
Las Corporaciones Locales seleccionan personal por oposición libre, concurso-oposición o concurso, garantizando igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Se exige conocimiento del gallego. La experiencia en otras administraciones se valora en méritos.
Artículo 246
El Presidente puede nombrar funcionarios interinos para plazas vacantes por urgencia, previa convocatoria pública. Deben reunir requisitos de acceso y cesan al cubrirse la plaza o cesar la urgencia. Las plazas se incluyen en la primera oferta pública de empleo.
Artículo 247
Las pruebas y concursos se rigen por bases aprobadas por el Pleno. El Tribunal eleva la relación de aprobados y propone al nombramiento. Los concursos se resuelven motivadamente por la autoridad competente, previa propuesta del Tribunal.
Artículo 248
El Presidente de la Corporación convoca procesos selectivos para plazas vacantes de personal fijo de nuevo ingreso. En concursos se especifican méritos, valoración y acreditación.
Artículo 249
El personal laboral es seleccionado por la Corporación mediante concurso (salvo urgencia), respetando igualdad y oferta pública. Su contratación y régimen siguen la legislación laboral.
Artículo 250
El Pleno determina número y retribuciones del personal eventual al inicio del mandato, modificables solo con presupuestos anuales. El nombramiento y cese son libres del Alcalde o Presidente.
Artículo 251
Las Entidades Locales facilitan información y participación ciudadana. Estos mecanismos no disminuyen facultades de órganos representativos ni la capacidad de decisión de cada órgano municipal.
Artículo 252
Los ciudadanos tienen derecho a conocer el estado de procedimientos, identificar autoridades, usar gallego, formular alegaciones, acceder a registros y obtener copias. Las convocatorias plenarias se remiten a medios informativos para garantizar la información pública.
Artículo 252 bis
Las entidades locales deben usar TIC para facilitar trámites a vecinos y residentes de la UE. Las diputaciones y la Xunta colaboran con municipios con menos recursos. La ventanilla única electrónica permite acceder a servicios, salvo inspecciones físicas.
Artículo 253
Las sesiones del Pleno son públicas, salvo asuntos que afecten al art. 18.1 de la Constitución (acuerdo mayoría absoluta) y las comisiones de gobierno. Las sesiones de órganos de participación también son públicas. Las demás sesiones de gobierno son secretas, salvo acuerdo contrario del Pleno.
Artículo 254
Los ciudadanos pueden ejercer el derecho de petición ante autoridades locales, sin perjuicio salvo delito. La petición debe dirigirse al Alcalde o Presidente, con nombre y domicilio. La autoridad debe acusar recibo. Si es fundada, se adoptan medidas y se comunica la resolución.
Artículo 255
Los Ayuntamientos favorecen asociaciones de vecinos. Estas entidades tienen derecho a recibir información, hacer propuestas, formar parte de órganos de participación e intervenir en sesiones autorizadas. La Junta de Galicia lleva un Registro General y los municipios uno propio. Las ayudas se asignan
Artículo 256
Las asociaciones de vecinos pueden federarse dentro de cada municipio. La relación con estas federaciones la ejerce el Alcalde o el Concejal delegado.
Artículo 257
El Pleno, por mayoría absoluta, puede someter a consulta popular asuntos locales de especial importancia (salvo haciendas). El Gobierno del Estado autoriza la consulta. El Consejo de la Junta la convoca por Decreto, publicándose en DOG, BOP y prensa. La consulta se realiza entre 30 y 60 días.
Artículo 258
Las Entidades Locales de Galicia pueden crear, modificar o rehabilitar escudos y banderas, basándose en hechos históricos o geográficos y conforme a normas de heráldica.
Artículo 259
Ninguna Entidad Local de Galicia puede usar escudos o banderas sin aprobación del Consejo de la Junta de Galicia, salvo los aprobados previamente por la Administración del Estado.
Artículo 260
La Comisión de Heráldica emite informes vinculantes sobre escudos y banderas locales, elabora propuestas sin cargo y asesora a la Junta y otras corporaciones o entidades.
Artículo 261
La Comisión de Heráldica la preside el Director general de régimen local, con un Vicepresidente y cinco Vocales. Siempre se oye a la Corporación Local interesada.
Artículo 262
Las Entidades Locales que deseen aprobar, modificar o rehabilitar su escudo heráldico o bandera seguirán el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 263
El patrimonio local incluye bienes de dominio público (uso público), comunales (aprovechamiento vecinal) y patrimoniales o de propios (resto de titularidad local).
Artículo 264
Son bienes de uso público local: caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento general cuya conservación y policía sea competencia de la Entidad Local.
Artículo 265
Son bienes de servicio público los destinados a fines públicos locales: casas consistoriales, palacios provinciales, edificios sede, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte.
Artículo 266
Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y no están sujetos al pago de ningún tributo.
Artículo 267
Son bienes patrimoniales los propiedad de la Entidad Local no destinados al uso público ni a servicios públicos, susceptibles de generar ingresos. Se rigen por su legislación específica y, en su caso, por normas de derecho privado.
Artículo 269
Cambiar la calificación de bienes locales requiere expediente aprobado por Pleno (mayoría absoluta) y 1 mes de información pública. La incorporación final exige recepción formal. La alteración es automática por aprobación de planes urbanísticos, adscripción pública >25 años o usucapión.
Artículo 270
Las Entidades Locales tienen plena capacidad jurídica para adquirir, poseer bienes y ejercer acciones legales para defender su patrimonio. Tienen la obligación de actuar para proteger sus bienes y derechos.
Artículo 271
Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos por atribución legal, expropiación, herencia, donación, prescripción, ocupación o cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 272
La adquisición onerosa requiere cumplir normativa de contratación. Para inmuebles o bienes históricos/artísticos con valor >1% del presupuesto o límite negociado, se exige informe pericial previo y, en su caso, informe del órgano autonómico competente.
Artículo 273
La adquisición gratuita no tiene restricciones, salvo que tenga cargas onerosas, en cuyo caso se requiere expediente acreditando que el gravamen no excede el valor adquirido. La aceptación de herencias se entiende siempre a beneficio de inventario.
Artículo 274
La afectación permanente de bienes se cumple a los 30 años, aunque luego cambie por interés público.
Artículo 275
Las Entidades Locales y particulares prescriben bienes según leyes comunes. La ocupación de muebles sigue el Código Civil.
Artículo 276
Enajenaciones inmobiliarias se comunican a la Comunidad Autónoma; requieren autorización si superan el 25% del presupuesto. Las cesiones gratuitas son solo a entidades públicas o sin ánimo de lucro.
Artículo 277
Las ventas son por subasta pública, salvo permuta. Requieren informes técnicos y, para bienes históricos, informe autonómico. No se financian gastos corrientes, salvo parcelas sobrantes.
Artículo 278
Las Entidades Locales deben formar un inventario valorado de sus bienes y los de sus organismos autónomos. Se envía copia al órgano competente de la Comunidad Autónoma y se rectifica anualmente, comprobándose al renovar la Corporación.
Artículo 279
Las Entidades Locales deben inscribir sus bienes inmuebles y derechos reales en el Registro de la Propiedad. Basta con la certificación del Secretario, con visto bueno del Alcalde o Presidente, basada en el inventario aprobado.
Artículo 280
Las Entidades Locales territoriales tienen potestades de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo. También pueden establecer sanciones para defender su patrimonio y asegurar su uso adecuado.
Artículo 281
Las Corporaciones Locales tienen la facultad de investigar la situación de bienes y derechos que se presumen de su propiedad, cuando esta no conste, para determinar su titularidad.
Artículo 282
Las Corporaciones Locales pueden promover y ejecutar el deslinde entre sus bienes y los particulares si los límites son imprecisos o hay indicios de usurpación. Los propietarios colindantes también pueden reclamarlo.
Artículo 283
Las Corporaciones Locales recuperan posesión de bienes de dominio público en cualquier tiempo. Para bienes patrimoniales, el plazo es de un año desde la usurpación, tras lo cual se actúa ante tribunales ordinarios. No se admiten interdictos contra agentes de la autoridad.
Artículo 284
Las Corporaciones Locales pueden investigar, delimitar y reivindicar bienes fuera de su jurisdicción mediante exhorto a la entidad local correspondiente. Las Entidades Locales tienen plena capacidad para ejercer acciones y recursos en defensa de sus derechos y patrimonio.
Artículo 285
Las Corporaciones Locales no pueden allanarse a demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos reales de su patrimonio.
Artículo 286
Las entidades locales intervienen mediante ordenanzas, licencia previa (salvo servicios UE), comunicación previa, control posterior o órdenes individuales. Se rigen por no discriminación, necesidad y proporcionalidad. Las licencias de otras administraciones no eximen de las locales.
Artículo 287
Las ordenanzas y bandos no pueden contradecir leyes superiores. Pueden tipificar infracciones y sanciones según leyes sectoriales. La potestad sancionadora la ejerce el Presidente de la Corporación, salvo que otra ley atribuya esta función a otro órgano.
Artículo 288
Las licencias son válidas salvo derecho de propiedad. Se anulan si se incumplen condiciones o caduca el plazo. Pueden revocarse o anularse por cambios de circunstancias o errores, con indemnización si hay daños. Son transmisibles si no dependen de la persona.
Artículo 289
La infracción de disposiciones generales o el incumplimiento de obligaciones en actos singulares determina la imposición de una sanción. Su cuantía no excede los límites de la normativa sobre haciendas locales, salvo que leyes sectoriales establezcan un régimen específico superior.
Artículo 290
Son obras locales las de nueva planta, reforma, reparación o mantenimiento que ejecuten las Entidades Locales para servicios de su competencia, con fondos propios o ajenos. Las obras municipales pueden ser de urbanización (regidas por legislación urbanística) u ordinarias.
Artículo 291
Todo proyecto de obra debe incluir planos, presupuesto y memoria con valoración de terrenos y construcciones a ocupar o expropiar, y sus condiciones económicas y facultativas.
Artículo 292
Se estiman expropiables edificios que el municipio deba ceder al Estado, Comunidad Autónoma, provincia o entidad pública para fines de interés comunitario, con autorización autonómica si procede.
Artículo 293
Las obras de planes locales y provinciales de cooperación llevan anexa la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de terrenos y edificios para expropiación forzosa.
Artículo 294
El fomento se rige por publicidad, objetividad e igualdad. Las Corporaciones Locales conceden subvenciones si complementan competencias locales, siguiendo criterios sectoriales y verificando su aplicación efectiva.
Artículo 295
Los servicios públicos locales se gestionan directa (órganos, autónomos, sociedades íntegramente locales) o indirectamente (concesión, concierto, arrendamiento, economía mixta), excepto los que impliquen autoridad.
Artículo 296
Los servicios esenciales locales se prestan en libre concurrencia (aprobación del Pleno) o monopolio (aprobación del Pleno y Junta de Galicia). Se usan formas de gestión legales.
Artículo 297
Las Entidades Locales crean, organizan y suprimen servicios. Deben acordar su creación, reglamentarlos y determinar modalidades antes de iniciarlos. Pueden crear consorcios locales.
Artículo 298
Se respeta la igualdad en el acceso a servicios públicos. Las Entidades Locales pueden establecer técnicas de participación de usuarios para garantizar el funcionamiento y mejora.
Artículo 299
La gestión indirecta tiene un máximo de 50 años (incluidas prórrogas). Al terminar, bienes e instalaciones revertirán al patrimonio local en condiciones normales de uso.
Artículo 300
La Entidad Local asume el riesgo exclusivo en la gestión directa. Ejerce poderes de decisión y gestión mediante órganos ordinarios o especiales. Los medios personales y materiales se integran en su presupuesto.
Artículo 301
Los organismos autónomos son entidades públicas con personalidad jurídica y patrimonio propio, creadas por Corporaciones Locales. Se rigen por estatuto propio y presupuesto integrado. En contratación y personal aplican principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 302
Las sociedades mercantiles locales tienen responsabilidad limitada. El capital aportado y el Consejo de Administración constan en la escritura. La Corporación asume funciones de la Junta General si el capital es íntegro. El personal no es funcionario. Elaboran presupuesto y programa de actuación.
Artículo 303
La concesión administrativa encomienda a un particular la gestión de un servicio público a su cargo y riesgo. La retribución se establece en el acuerdo, pudiendo incluir tasas, precios o contribuciones especiales.
Artículo 304
En la gestión interesada, el particular presta el servicio y la Entidad Local asume el resultado. La Entidad recibe las tarifas y los gastos se distribuyen según el contrato. La remuneración puede ser fija, proporcional o incluir un beneficio mínimo pactado.
Artículo 305
Las Corporaciones Locales pueden concertar servicios con otros entes o particulares mediante precio alzado o por unidades. La Entidad Local puede repercutir el coste de estos servicios concertados en los usuarios.
Artículo 306
Las instalaciones de las Entidades Locales pueden arrendarse por canon fijo anual. El arrendatario percibe las aportaciones de los usuarios y asume los gastos de explotación y reparaciones necesarias para el buen funcionamiento.
Artículo 307
Las sociedades mercantiles con participación local se rigen por la normativa civil, mercantil o laboral aplicable, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 308
En sociedades mercantiles o cooperativas, la aportación local es al menos un tercio del capital, desembolsado íntegramente al constituirse. Los estatutos delimitan la gestión pública y la responsabilidad se limita a la aportación.
Artículo 309
Las actividades económicas locales requieren expediente previo. Se necesita acuerdo inicial, memoria de la comisión, exposición pública de 30 días mínimo para alegaciones y aprobación final del Pleno.
Artículo 310
Las Entidades Locales pueden concertar contratos y pactos adecuados, siempre que no contraríen el interés público, la ley o la buena administración, cumpliendo su contenido.
Artículo 311
Los contratos locales son administrativos (ordinarios: obras, servicios, suministros; especiales) o privados (compraventa, arrendamiento). Si hay varias prestaciones, se clasifica según la de mayor importancia económica.
Artículo 312
Los contratos administrativos se rigen por la ley de contratos públicos. Los especiales tienen normas propias preferentes. Los privados se rigen por derecho privado en efectos y extinción, salvo normas específicas.
Artículo 313
Los contratos locales siguen publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación. Requisitos: competencia, capacidad, objeto, precio, crédito, expediente, fiscalización, aprobación y formalización.
Artículo 314
El Presidente contrata hasta el 5% de recursos ordinarios o 50% del límite negociado. El Pleno gestiona el resto. Puede delegar en Comisión de Gobierno, salvo excepciones legales.
Artículo 315
Pueden contratar con entidades locales personas españolas o extranjeras con capacidad plena, sin incapacidades y con solvencia acreditada o clasificación según la ley.
Artículo 316
El objeto del contrato debe estar determinado y justificado por el servicio público. El precio es cierto, en moneda nacional, y se abona según la prestación realmente efectuada.
Artículo 317
Se aprueban pliegos generales con dictamen del Consejo Consultivo. Deben incluir ejecución, derechos, modificaciones, resolución, conclusión, garantías y liquidación del contrato.
Artículo 318
Las Entidades Locales aprueban los pliegos antes de licitar, con informe previo del Secretario e Interventor. Se facilitan copias a quien lo solicite.
Artículo 319
Los pliegos técnicos se elaboran antes de autorizar el gasto y los aprueba el órgano de contratación competente, conforme a la legislación estatal básica.
Artículo 320
Los contratos locales son inválidos si lo son los actos preparatorios o la adjudicación, o por causas de Derecho Administrativo o Civil.
Artículo 321
El órgano competente interpreta y modifica contratos por interés público, con informe previo. El Consejo Consultivo dictamina si hay oposición o modificaciones >20% y >1.000 millones de pesetas.
Artículo 322
Los expedientes son ordinarios, urgentes o emergencia. La urgencia requiere motivación e implica trámite abreviado. Pleno o Presidente pueden actuar excepcionalmente en emergencias por catástrofes o peligro público, dando cuenta el Presidente al Pleno.
Artículo 323
La adjudicación es por procedimiento abierto, restringido o negociado. En abierto y restringido, la subasta premia el precio más bajo. El concurso elige la propuesta más ventajosa según criterios de los pliegos, no solo el precio.
Artículo 324
Se usa normalmente subasta o concurso. El procedimiento negociado solo procede en casos de la Ley de Contratos. Debe justificarse en el expediente la elección del procedimiento y la forma utilizados.
Artículo 325
Las Entidades Locales pueden ejecutar obras directamente por administración si concurren circunstancias de la Ley de Contratos, respetando limitaciones reglamentarias. La adjudicación a terceros sigue dicha legislación.
Artículo 326
Se publican en el Boletín Oficial provincial y Diario Oficial de Galicia. Si la cuantía lo exige, también en el Boletín Oficial del Estado y Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los plazos mínimos de anuncio son 26 días (abierto) o 14 días (restringido/negociado).
Artículo 327
Las Juntas de Compras son potestativas. La Mesa de Contratación la preside el Presidente o delegado, con Secretario e Interventor. La Secretaría emite informes jurídicos, el Interventor fiscaliza, el contrato se formaliza en escritura o documento administrativo, y las garantías se depositan en la ca
Artículo 328
El objeto de los contratos no se fracciona salvo que sean utilizables independientemente o definibles sustancialmente. En contratos de ejecución superior a un presupuesto anual, pueden redactarse proyectos independientes si las partes son utilizables independientemente y el Pleno autoriza con mayorí
Artículo 329
La Comunidad Autónoma gallega regulará, mediante Ley del Parlamento de Galicia, las haciendas de las Entidades Locales de Galicia en el marco de lo establecido por la legislación básica del Estado.
Artículo 330
La Comunidad Autónoma gallega ejerce la tutela financiera sobre las Entidades Locales, respetando la autonomía reconocida por los artículos 140 y 142 de la Constitución.
Artículo 331
Las Entidades Locales de Galicia reciben recursos suficientes. Sus haciendas se nutren de tributos propios, participaciones en tributos estatales y autonómicos, y otros recursos previstos legalmente.
Artículo 332
Se crea un Fondo de Cooperación Local para compensar desequilibrios en infraestructuras básicas y acercar servicios públicos a la media estatal, apoyando zonas menos desarrolladas.
Artículo 333
La ley ordena ingresos por patrimonio, tributos propios, participaciones autonómicas, subvenciones (con registro), crédito, multas y prestaciones de derecho público.
Disposición adicional
La Comisión Gallega de Cooperación Local se constituye en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, según los artículos 188 y siguientes.
Disposición transitoria primera
Los expedientes en trámite sobre constitución de mancomunidades y alteración de términos municipales se ajustan a esta nueva ley.
Disposición transitoria segunda
Los expedientes en trámite de planes o programas de inversiones se ajustan a lo previsto en esta ley desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera
La Federación Gallega de Municipios y Provincias tiene las facultades de esta ley por ser la entidad asociativa más representativa.
Disposición derogatoria
Se derogan normas de igual o inferior rango que contradigan esta Ley, especialmente la Ley 8/1989, de 15 de junio, sobre competencias de las Diputaciones Provinciales Gallegas.
Disposición final primera
La organización, funcionamiento y competencias de la parroquia rural se regularán en el futuro mediante una Ley del Parlamento de Galicia.
Disposición final segunda
La Junta de Galicia desarrolla la ley en 1 año. Mientras, aplican normas estatales compatibles. La ley entra en vigor 3 meses tras su publicación en el DOG.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 149, de 5 de agosto de 1997.
Leyes en las que se basa
- arts. 2.2, 27.2 y 40 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- art. 23 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Ley 12/1989, de 9 de mayo BOE-A-1989-10767
- la Ley 8/1989, de 15 de junio BOE-A-1989-25250
- Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 13/1995, de 18 de mayo BOE-A-1995-16258
- Ley 7/1996, de 10 de junio BOE-A-1996-19262
Leyes que la modifican
- los arts. 179 y 182, por Ley 8/1999, de 30 de diciembre BOE-A-2000-2189
- el art. 230 bis, por Ley 18/2008, de 29 de diciembre BOE-A-2009-4448
- el art. 286 y se añade el art. 252 bis, por Ley 1/2010, de 11 de febrero BOE-A-2010-5665
- los arts. 123 a 134 y se modifica el art. 2, por Ley 4/2012, de 12 de abril BOE-A-2012-6190
- el capítulo IV del título VI, arts. 231 a 250, por Ley 2/2015, de 29 de abril BOE-A-2015-5677
- el art. 13, por Ley 13/2015, de 24 de diciembre BOE-A-2016-2017
- en la Cuestión 1619/2015, la inadmisión en relación con el art. 32.1 , por Sentencia 102/2016, de 25 de mayo BOE-A-2016-6433
- en la Cuestión 1663/2015, la inadmisión en relación con el art. 32.1, por Sentencia 116/2016, de 20 de junio BOE-A-2016-7293
- en la Cuestión 1757/2015, la inadmisión en relación con el art. 32.1, por Sentencia 127/2016, de 7 de julio BOE-A-2016-7734
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