Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja
También conocida como: L 1/2003, L 1/03Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos y otros entes locales en La Rioja para prestar servicios a sus vecinos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de diciembre de 2024Reforma BOE-A-2025-1480Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2022Reforma BOE-A-2023-1959Ver qué cambió →
- 20 de octubre de 2022Reforma BOE-A-2022-18105Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2015-352Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2014-404Ver qué cambió →
- 25 de octubre de 2013Reforma BOE-A-2013-11692Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2010-657Ver qué cambió →
- 11 de marzo de 2003Versión original BOE-A-2003-5909
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (257 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — La Administración local de la Comunidad Autónoma de La Rioja
La Comunidad Autónoma de La Rioja organiza su Administración local conforme a esta Ley, la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y la legislación básica de régimen local.
Artículo 2 — Entidades locales riojanas
La organización territorial incluye municipios, comarcas, mancomunidades y entidades locales menores. El municipio es la entidad básica con personalidad jurídica y autonomía. También pueden existir entidades metropolitanas.
Artículo 3 — Potestades y prerrogativas
Las entidades locales riojanas tienen potestades y prerrogativas para su gestión y políticas propias. Estas también corresponden a comarcas, entidades metropolitanas, mancomunidades y entidades locales menores, según la Ley y sus estatutos.
Artículo 4 — Principios de actuación de las Administraciones públicas sobre el territorio
Las leyes riojanas atribuyen competencias locales según capacidad de gestión. La distribución se rige por autonomía municipal, descentralización, proximidad al ciudadano y suficiencia financiera.
Artículo 5 — Derecho a los servicios públicos esenciales
Los ciudadanos residentes en municipios riojanos tienen derecho a servicios públicos esenciales sin discriminación territorial. Las Administraciones deben cooperar para su prestación efectiva.
Artículo 6 — Registro de entidades locales de La Rioja
Todas las entidades locales se inscriben en el Registro de entidades locales de La Rioja, adscrito a la Consejería competente. Contiene datos esenciales actualizados y es de libre acceso. Su funcionamiento se determina reglamentariamente.
Artículo 7 — Competencias y funciones atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja por su carácter uniprovincial
En La Rioja, las competencias de las Diputaciones Provinciales corresponden a la Comunidad Autónoma, ejercidas por la Administración autonómica, con los mismos recursos económicos.
Artículo 8 — El término municipal y sus alteraciones
El término municipal es el ámbito territorial del municipio. Sus alteraciones deben mejorar la gestión de servicios, favorecer la participación y adaptar la realidad local. Queda prohibido crear términos discontinuos.
Artículo 9 — Supuestos de alteración de términos municipales
Los términos municipales se alteran por incorporación, fusión, segregación o agregación. Lo promueven municipios, población o la Consejería. Deben garantizar recursos para servicios mínimos. La aprobación corresponde al Parlamento de La Rioja, salvo rectificación de límites sin afectar núcleos pobl.
Artículo 10 — Supuestos de incorporación o fusión de municipios
Municipios se fusionan por unión urbana, falta de recursos, despoblamiento, falta de autogobierno o interés general fundado.
Artículo 11 — Creación de nuevos municipios
Se crean nuevos municipios solo con núcleos diferenciados y recursos suficientes. Se excluyen segundas residencias, polígonos industriales y enclaves deshabitados. Si no hay condiciones, se puede crear una entidad local menor.
Artículo 12 — Requisitos para constituir un nuevo municipio por segregación
Para crear un nuevo municipio por segregación se requiere: núcleos diferenciados (no la capital), mínimo 500 habitantes, franja de suelo no urbanizable, recursos suficientes y coherencia territorial. Se exige anteproyecto de presupuesto.
Artículo 13 — Segregación parcial
Se permite segregar parte de un término municipal para agregarlo a otro limítrofe si: a) el núcleo consolida relaciones funcionales sin ser el de mayor población ni capitalidad; b) existen circunstancias geográficas, económicas, sociales o administrativas que lo aconsejen.
Artículo 14 — Iniciativa para la alteración de términos municipales
La alteración de términos municipales se inicia por acuerdo de Ayuntamientos (2/3 votos) o resolución del Consejero. Los vecinos pueden promoverla (2/3 censados en segregación). El Ayuntamiento resuelve en 3 meses; si no, subroga el Gobierno de La Rioja.
Artículo 15 — Procedimiento de alteración de términos municipales
La alteración de términos municipales requiere información pública de 1 mes, alegaciones de 2-4 meses, informes del Consejo Riojano y Consejo Consultivo, y aprobación parlamentaria por mayoría absoluta.
Artículo 16 — Efectos de las alteraciones de términos en el gobierno municipal
En fusión o segregación de municipios, cesan alcaldes y concejales. El Gobierno de La Rioja designa una Comisión gestora siguiendo criterios electorales. Durante el periodo transitorio, la administración ordinaria corresponde a los órganos del municipio de origen.
Artículo 17 — Fomento de la reestructuración municipal
El Gobierno de La Rioja fomenta la fusión o incorporación voluntaria de municipios mediante ayudas técnicas y económicas. Se establecen criterios prioritarios para subvenciones y fondos especiales en los presupuestos autonómicos para mejorar la gestión municipal.
Artículo 18 — Programas de reorganización del territorio
Municipios despoblados pueden integrarse en planes de reorganización territorial. El Gobierno de La Rioja elabora programas de actuación para repoblación o servicios. Los programas se remiten al Parlamento y la gestión puede encomendarse a la comarca.
Artículo 19 — Rectificación de límites territoriales
La rectificación de límites territoriales para evitar disfuncionalidades se resuelve por acuerdo del Gobierno de La Rioja, previa audiencia a los municipios afectados y a la Administración General del Estado, y dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.
Artículo 20 — Deslinde y amojonamiento
Los municipios pueden promover el deslinde de sus términos. Los conflictos de delimitación entre municipios se resuelven por el Gobierno de La Rioja, tras informes técnicos y dictamen del Consejo Consultivo.
Artículo 21 — Población municipal
La población municipal es el conjunto de vecinos. Se consideran vecinos quienes residen habitualmente y están inscritos en el padrón. Solo se puede ser vecino de un municipio.
Artículo 22 — El Padrón de habitantes
El Padrón municipal registra a los vecinos y prueba la residencia. El Ayuntamiento gestiona el padrón, apoyado técnicamente por La Rioja. La Comunidad Autónoma puede colaborar mediante convenios para la elaboración y el acceso a datos estadísticos.
Artículo 23 — Denominación
La denominación de los municipios se establece en lengua castellana o en la lengua tradicional de su toponimia.
Artículo 24 — Cambio de capitalidad
El cambio de capitalidad requiere: desaparición del núcleo, mayor acceso para la mayoría o beneficios notorios. Debe justificarse el coste de reinstalación, sin pedir ayudas para equipamientos.
Artículo 25 — Procedimiento de cambio de denominación o capitalidad
El cambio de nombre o capitalidad se inicia por acuerdo municipal motivado, con información pública de un mes. La Consejería verifica toponimia. El Gobierno eleva el Proyecto de Ley al Parlamento, que lo aprueba por mayoría absoluta.
Artículo 26 — Símbolos de las entidades locales
Los municipios pueden adoptar o modificar símbolos (escudo, bandera) basados en historia o geografía, respetando heráldica y con dictamen de la Real Academia de la Historia. La resolución definitiva corresponde al Gobierno de La Rioja.
Artículo 27 — Gobierno del municipio
El gobierno y administración municipal corresponden al Ayuntamiento (Alcalde y concejales). Los municipios en régimen de Concejo abierto se rigen por sus normas específicas.
Artículo 28 — Órganos municipales
El Alcalde, Tenientes y Pleno existen en todos los Ayuntamientos. La Comisión de Gobierno es obligatoria en municipios de más de 5.000 habitantes. La Comisión Especial de Cuentas es obligatoria en todos. Otros órganos se crean mediante Reglamento Orgánico.
Artículo 29 — Comisión Especial de Cuentas
La Comisión Especial de Cuentas examina las cuentas presupuestarias y extrapresupuestarias, incluyendo las de entidades locales, organismos autónomos y sociedades mercantiles. Está integrada por miembros de todos los grupos políticos y puede requerir documentación.
Artículo 30 — Comisiones de estudio, informe y consulta
Las comisiones informativas estudian y consultan asuntos antes de su decisión por el Pleno o Comisión de Gobierno. El Pleno determina su número y denominación. Pueden existir comisiones especiales temporales para temas específicos.
Artículo 31 — Proporcionalidad política de las Comisiones
Las comisiones informativas se integran proporcionalmente según la representatividad de los grupos políticos, con al menos un miembro por grupo. Se puede optar por mantener la misma mayoría que en el Pleno o usar voto ponderado para dictámenes.
Artículo 32 — Juntas de Distrito o Barrio
En municipios de +5.000 hab., el Pleno crea Juntas de Distrito/Barrio. Sin reglamento: concejales (designados por Alcalde a propuesta de grupos) y representantes de asociaciones (designados por Alcalde a propuesta de estas). La preside el concejal delegado por el Alcalde.
Artículo 33 — Juntas de Vecinos
Juntas de Vecinos en núcleos separados de la capital. <100 hab.: todos los electores. ≥100 hab.: representación. Las preside concejal designado por el Alcalde. Funciones: consulta, gestión de equipamientos y actividades. Acuerdos impugnables ante el Alcalde. El Ayuntamiento asigna recursos.
Artículo 34 — Competencias de los municipios
Los municipios de La Rioja ejercen competencias reconocidas por la legislación estatal y autonómica con autonomía y responsabilidad propia. Deben coordinar su programación y ejecución con la Comunidad Autónoma y otras Administraciones públicas.
Artículo 35 — Especialidades competenciales de ciertos municipios
Las leyes de La Rioja consideran la especial capacidad de gestión del municipio de Logroño. Asimismo, se tendrá en cuenta la de los municipios cabeceras comarcales, según las características de la actividad y las directrices de ordenación territorial.
Artículo 36 — Dispensa de la prestación de los servicios obligatorios y su procedimiento
Los municipios deben prestar servicios mínimos obligatorios. Pueden solicitar dispensa a la Comunidad Autónoma si es imposible o muy difícil su prestación. La dispensa solo se concede si no pueden prestarse mancomunadamente. El procedimiento incluye solicitud, informe supramunicipal y
Artículo 37 — Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones
Garantizados los servicios obligatorios, el municipio puede realizar actividades complementarias a las de otras Administraciones públicas para satisfacer intereses y necesidades de los vecinos.
Artículo 38 — Concejo abierto
El Concejo Abierto funciona en municipios con menos de 100 habitantes o con este régimen tradicional, y en otros donde la ubicación o gestión lo aconsejen.
Artículo 39 — Gobierno y Administración
El Alcalde y la Asamblea Vecinal (todos los electores) gobiernan. El Alcalde es elegido por mayoría. Su destitución requiere moción de censura. En vacante, se elige nuevo Alcalde en 20 días.
Artículo 40 — Competencias del Alcalde y la Asamblea Vecinal
El Alcalde y la Asamblea Vecinal ejercen las mismas competencias y atribuciones que el Alcalde y el Pleno del Ayuntamiento, respectivamente.
Artículo 41 — Tenientes de Alcalde
El Alcalde nombra hasta tres Tenientes de Alcalde entre los electores. Estos le sustituyen por orden en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercen delegaciones.
Artículo 42 — Comisión de Gobierno
La Asamblea Vecinal puede crear una Comisión de Gobierno integrada por el Alcalde y 2-4 electores designados por él. Esta comisión asiste al Alcalde y ejerce las atribuciones que le deleguen el Alcalde o la propia Asamblea.
Artículo 43 — Funcionamiento de la Asamblea Vecinal
La Asamblea se reúne cada 3 meses. Las extraordinarias se convocan en 15 días si lo pide 1/4 de miembros. Convocatoria con 2 días de antelación. Quórum: 1/3 miembros (o 1/5 al día siguiente). Mínimo 3 presentes.
Artículo 44 — Representación de los miembros de la Asamblea Vecinal
Se permite representación mediante poder notarial o ante secretario. Un vecino no puede representar a más de 1/3 de los miembros. La representación se anula si el poderdante asiste. No cabe representación en mociones de censura.
Artículo 45 — Adopción de acuerdos
Los acuerdos de la Asamblea Vecinal se adoptan por mayoría simple (más votos a favor que en contra), salvo que la legislación exija un quórum especial.
Artículo 46 — Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación
En expedientes de alteración de términos municipales, puede preverse que la Asamblea Vecinal perviva como órgano desconcentrado de participación en representación del núcleo de población afectado.
Artículo 47 — Actas de las sesiones
El acta de la Asamblea Vecinal incluye nombres de asistentes. La copia se expone en tablones y se remite a la Consejería y Delegación de Gobierno en 6 días.
Artículo 48 — Régimen especial
Municipios histórico-artísticos o monumentales tienen régimen especial. La declaración es por Decreto del Gobierno de La Rioja, previa audiencia. Incluye órgano especializado, colaboración técnica y económica, prioridad en ayudas y convenio plurianual.
Artículo 49 — Régimen especial de los municipios con núcleos de población diferenciados
Municipios con elevado número de núcleos de población diferenciados pueden tener régimen especial. La declaración es por Decreto del Gobierno de La Rioja, de oficio o a petición, previa audiencia a la entidad local.
Artículo 50 — Régimen especial del municipio de Logroño
El Parlamento de La Rioja puede establecer un régimen especial competencial y financiero para Logroño, por su condición de capital y peculiaridades, sin perjuicio del artículo 75.
Artículo 51 — Derecho de libre asociación entre municipios
Los municipios riojanos pueden asociarse en mancomunidades para obras y servicios. Se permite la unión sin continuidad territorial si los fines lo requieren, y con municipios de otras Comunidades Autónomas cumpliendo su legislación.
Artículo 52 — Potestades
Las mancomunidades tienen potestades financieras y tributarias limitadas a tasas, contribuciones especiales y tarifas. La potestad expropiatoria la ejerce el municipio donde estén los bienes, a petición de la mancomunidad.
Artículo 53 — Estatutos
Los estatutos deben incluir municipios integrantes, objeto, denominación, sede, órganos, funcionamiento, recursos, vigencia, disolución, adhesión, liquidación, modificación y personal. Los órganos de gobierno deben representar a los municipios.
Artículo 54 — Procedimiento de aprobación de los estatutos
La mancomunidad se aprueba mediante asamblea de concejales (mayoría absoluta inicial, quórum 50%+1). Se elaboran estatutos, se someten a información pública (1 mes) y informe de la Consejería (1 mes). Los Plenos los aprueban definitivamente con mayoría absoluta. Si un ayuntamiento no decide en 3 mes
Artículo 55 — Constitución de las mancomunidades y de sus órganos de gobierno
En un mes tras publicar los estatutos, el Alcalde convoca la constitución. Una Mesa de Edad verifica la mayoría absoluta; si no hay, se reúne dos días después. Se elige Presidente y se inscribe en el Registro de entidades locales.
Artículo 56 — Modificación de los estatutos
La modificación de estatutos requiere acuerdo plenario, información pública de un mes, informe de la Comunidad Autónoma (plazo un mes) y aprobación de los ayuntamientos. Para adhesión o separación, basta acuerdo de municipios afectados y de la mancomunidad.
Artículo 57 — Fomento de las mancomunidades
La Comunidad Autónoma apoya mancomunidades. Sus inversiones son prioritarias en el Fondo de Cooperación Local. Se considera su población total. Tienen máximo nivel de subvenciones y crédito, condicionado a planes territoriales. Pueden delegarse obras y servicios.
Artículo 58 — Operaciones de crédito
Los municipios integrantes pueden avalar el crédito de la mancomunidad si sus recursos no bastan. Para autorizar la deuda, se computan como recursos ordinarios los de los municipios avalistas.
Artículo 59 — Obligatoriedad de las aportaciones
Los Ayuntamientos deben consignar en sus presupuestos las cantidades para compromisos con mancomunidades. La solicitud de retención se interpone ante el órgano de tutela financiera, que resuelve previa audiencia y remite a Tesorería si es estimatoria.
Artículo 60 — Mancomunidades de interés comunitario
Las mancomunidades que funcionen efectivamente al menos un año y coincidan sustancialmente con áreas del mapa de demarcación territorial pueden ser declaradas de interés comunitario, según el procedimiento establecido.
Artículo 61 — Funciones
Las mancomunidades pueden asumir funciones de entidad comarcal. La declaración de interés comunitario define su ámbito funcional según el programa de actuación.
Artículo 62 — Procedimiento de declaración
La declaración se solicita a la Consejería con programa de actuación. Informes en 2 meses (silencio favorable). Resolución en 6 meses por Decreto; si no, se entiende desestimada.
Artículo 63 — Del fomento de las mancomunidades de interés comunitario
La Comunidad Autónoma presta asesoramiento y apoyo. El Gobierno de La Rioja financia inversiones y gastos de funcionamiento mediante un programa específico de ayudas.
Artículo 64 — Configuración de la demarcación
Se aprueba la demarcación territorial distribuyendo La Rioja en áreas de municipios colindantes con cohesión geográfica, histórica, económica y funcional.
Artículo 65 — Aprobación de la demarcación
La demarcación se elabora y aprueba inicialmente por el Consejero. Informes en 2 meses. Información pública de 1 mes. El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley para el Parlamento.
Artículo 66 — Modificación de la demarcación
La demarcación territorial se modifica con el mismo procedimiento anterior, pero solo se notifica a los ayuntamientos directamente afectados.
Artículo 67 — Naturaleza y fines
Municipios limítrofes con intereses comunes pueden constituir comarcas como entidades locales. Estas gestionan servicios supramunicipales y cooperan con los municipios integrados.
Artículo 68 — Potestades de la comarca
La comarca tiene personalidad jurídica y autonomía. Sus potestades incluyen: reglamentaria, financiera (tasas, contribuciones, precios), ejecutividad, sancionadora, revisión de oficio, inembargabilidad, expropiatoria y de investigación.
Artículo 69 — Territorio, denominación y capitalidad
El territorio comarcal incluye los municipios integrantes, sin solapamientos. La denominación y capitalidad se fijan en la Ley de creación. La sede oficial está en la capital, pero los servicios pueden ubicarse en cualquier lugar del territorio.
Artículo 70 — Creación por Ley
Las comarcas se crean por Ley del Parlamento de La Rioja, que fija denominación, territorio, capital, órganos de gobierno representativos, competencias y recursos económicos.
Artículo 71 — Competencias propias
Las comarcas tienen competencias propias en materias como urbanismo, medio ambiente, educación, cultura, deportes, empleo, turismo, transportes, residuos y protección civil, además de colaborar con municipios.
Artículo 72 — Competencias transferidas o delegadas
La Comunidad Autónoma o los municipios pueden transferir o delegar competencias a la comarca para mejorar servicios. Se requiere traspaso de medios y aceptación del Consejo comarcal.
Artículo 73 — Gestión por la comarca de servicios autonómicos
La comarca puede gestionar servicios autonómicos mediante encomienda de gestión cuando no requieran unidad de gestión directa.
Artículo 74 — Traspaso de competencias de mancomunidades, consorcios o de otros entes asociativos municipales a las comarcas
Las competencias de mancomunidades o consorcios con ámbito coincidente pasan a la comarca, extinguiendo el ente si era su único fin. Se traspasan bienes y personal.
Artículo 75 — Creación por Ley
La Comunidad Autónoma crea la entidad metropolitana de Logroño y su entorno. La ley fija límites, órganos con todos los municipios y competencias supramunicipales. El Gobierno somete el anteproyecto a informe de Ayuntamientos y audiencia de la Administración del Estado.
Artículo 76 — Creación y disolución
Los núcleos separados de la capital pueden ser entidades locales menores si tienen 50 habitantes, salvo fusión. Se disuelven por pérdida de población o conveniencia. Los expedientes de fusión y constitución pueden tramitarse simultáneamente.
Artículo 77 — Potestades
Las entidades locales menores tienen potestades tributarias limitadas a tasas, contribuciones especiales y precios públicos. Los acuerdos sobre disposición de bienes, crédito y expropiación deben ser ratificados por los Ayuntamientos respectivos.
Artículo 78 — Procedimiento de creación y disolución
La creación la inicia el Ayuntamiento o mayoría de vecinos electores con memoria justificativa. La disolución la proponen vecinos, municipio o la Comunidad Autónoma. El expediente tiene información pública de un mes, informe del Ayuntamiento y dictamen del Consejo Consultivo. El Parlamento aprueba.
Artículo 79 — Competencias
Las entidades locales menores aprueban su reglamento, presupuestos y ordenanzas. Gestionan su patrimonio y servicios propios no asumidos por el municipio. Pueden asumir más competencias por delegación o convenio. Sus acuerdos sobre bienes, crédito y expropiación requieren ratificación del Ayuntamien
Artículo 80 — Organización
Entidades menores con menos de 100 habitantes usan Concejo abierto. Con más de 100, tienen Alcalde pedáneo y Junta Vecinal (2 o 4 vocales según población, máx. tercio de concejales). Se eligen por resultados municipales.
Artículo 81 — Funcionamiento
El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tienen atribuciones similares a las del Alcalde y Pleno, limitadas a su territorio. El Alcalde designa un suplente entre los vocales. Su funcionamiento sigue su reglamento orgánico.
Artículo 82 — Participación en las decisiones municipales
Un miembro de la Junta Vecinal puede asistir a las comisiones informativas del Ayuntamiento con voz pero sin voto, cuando se traten asuntos que afecten específicamente a la entidad local menor.
Artículo 83 — Vacante de Alcalde pedáneo y Comisiones gestoras
Hasta elecciones, entidades nuevas usan Comisión gestora de 3 miembros nombrada por el Gobierno. En vacante, asume el suplente. Si no existe, se elige en sesión extraordinaria secreta en 10 días por mayoría de votos.
Artículo 84 — Normas peculiares y su modificación
Las mancomunidades forestales y similares en La Rioja se rigen por sus normas propias. Pueden modificar estatutos con unanimidad y acuerdo de sus Ayuntamientos, informando al Gobierno de La Rioja.
Artículo 85 — Transferencia, delegación y encomienda de competencias
La Comunidad Autónoma de La Rioja puede transferir, delegar o encomendar competencias a entidades locales para mejorar servicios, proximidad y participación. El procedimiento se regula en artículos siguientes.
Artículo 86 — Entidades locales beneficiarias e iniciación del procedimiento
La transferencia o delegación beneficia a comarcas, mancomunidades, consorcios y municipios con capacidad. Se inicia de oficio o a petición. Requiere aceptación previa, medios financieros y ejecución íntegra en la entidad.
Artículo 87 — Régimen jurídico de la transferencia de competencias
La transferencia de competencias se hace por Ley del Parlamento de La Rioja. Los recursos se transfieren por Decreto del Gobierno, previa propuesta de comisiones mixtas (máx. 10 miembros, paritarias). Las propuestas deben incluir competencias, normas, medios, coste efectivo y fecha. La revocación
Artículo 88 — Recursos económicos
Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo del servicio transferido se consideran recursos propios de la entidad local receptora.
Artículo 89 — Competencias susceptibles de delegación
El Gobierno de La Rioja puede delegar competencias en entidades locales del artículo 86 si mejora la eficacia de servicios públicos y afecta al ámbito territorial de la entidad.
Artículo 90 — Aprobación de la delegación
La delegación de funciones se aprueba por Decreto del Gobierno de La Rioja, previa aceptación local e informe del Consejo Riojano. Se crea una comisión mixta para fijar términos. El Decreto debe incluir competencias, normas, medios, coste efectivo, documentación, fecha, duración y condiciones
Artículo 91 — Control de las competencias delegadas
La Comunidad Autónoma reserva facultades de control sobre competencias delegadas: aprobar instrucciones, resolver recursos, elaborar programas, recabar información y formular requerimientos. En caso de incumplimiento, previo informe, puede revocar la delegación o ejecutar la competencia.
Artículo 92 — Obligaciones
Los municipios con competencias delegadas deben cumplir programas, mantener eficacia, informar y presentar memoria anual (antes 1 julio) con estado de cuentas y certificación. Deben respetar los módulos de rendimiento. La Comunidad Autónoma respeta la autoorganización local.
Artículo 93 — Revocación y avocación de competencias
Si la entidad local incumple obligaciones, el Gobierno de La Rioja la advertirá formalmente. Si persiste, podrá revocar la delegación previo informe del Consejo Riojano de Cooperación Local. El acuerdo de revocación o avocación se publica en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 94 — Financiación
Los recursos económicos para la función delegada los libera la Consejería de Hacienda a la entidad local según el Decreto de delegación. Los órganos de seguimiento propondrán, antes del 1 de septiembre, los niveles y cuantía de recursos para incluirlos en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 95 — Régimen jurídico de la encomienda de gestión
La encomienda de gestión se realiza por Decreto del Gobierno de La Rioja, previo informe del Consejo Riojano y convenio. Debe incluir actividades, plazo, alcance y facultades de control. Requiere dotación económica. Puede suspenderse o anularse por incumplimiento, previa advertencia e informe.
Artículo 96 — Principios de relación
Las relaciones entre la Administración de La Rioja y las entidades locales se basan en lealtad, coordinación, cooperación, asistencia, información mutua y respeto competencial para mejorar la eficacia al servicio de los ciudadanos.
Artículo 97 — Colaboración y cooperación entre el Gobierno de La Rioja y las entidades locales
La colaboración económica, técnica y administrativa se desarrolla según las Leyes. La Comunidad Autónoma impulsa asistencia jurídica, económica, administrativa y técnica para potenciar la capacidad de gestión local, ejerciendo competencias de Diputaciones Provinciales.
Artículo 98 — Formas de cooperación y colaboración
La cooperación puede materializarse mediante: Consejo Riojano de Cooperación Local, mecanismos de información, asesoramiento jurídico-administrativo, asistencia técnica, ayuda financiera, consorcios locales, sociedades, convenios, delegación de competencias o encomiendas de gestión.
Artículo 99 — Consorcios
Las entidades locales y la Comunidad Autónoma pueden constituir voluntariamente consorcios para fines de interés común, conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley. El consorcio tiene personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar servicios de interés local o común.
Artículo 100 — Convenios de Cooperación
Entidades locales celebran convenios con La Rioja para gestión de servicios, coordinación, obras, sedes, bienes y actividades.
Artículo 101 — Formalización de los Convenios de Cooperación
Convenios deben especificar partes, competencias, financiación, mecanismos, derechos, plazo y conflictos. Acompañados de memoria.
Artículo 102 — Acceso a la información
Entidades locales solicitan información a La Rioja. La Administración facilita acceso a instrumentos de planificación y gestión.
Artículo 103 — Coordinación del ejercicio de las competencias de las entidades locales
Leyes sectoriales atribuyen al Gobierno de La Rioja coordinar competencias locales para coherencia, sin afectar su autonomía.
Artículo 104 — Planes sectoriales
Los planes sectoriales de coordinación incluyen objetivos, medios y bases de actuación. Su elaboración garantiza la participación local, requiere informe del Consejo Riojano de Cooperación Local y aprobación por Decreto del Gobierno de La Rioja.
Artículo 105 — Ejecución subsidiaria de competencias locales
La Comunidad Autónoma ejecuta subsidiariamente competencias locales obligatorias si hay incumplimiento que afecta a la autonomía y tiene cobertura económica. El Gobierno de La Rioja actúa tras requerimiento de la Consejería y un mes de incumplimiento.
Artículo 106 — Convenios entre entidades locales
Las entidades locales riojanas cooperan mediante convenios para obras, servicios o bienes comunes. Estos acuerdos definen derechos, obligaciones, duración, resolución de conflictos y mecanismos de actuación conjunta.
Artículo 107 — Federación y asociación de entidades locales
Las entidades locales se asocian para proteger intereses comunes. Estas organizaciones tienen personalidad jurídica, estatutos detallados y pueden celebrar convenios. Están representadas en organismos autonómicos generales y reciben ayudas presupuestarias.
Artículo 108 — Naturaleza y composición
Se crea el Consejo Riojano de Cooperación Local, órgano deliberante y consultivo adscrito a la Consejería competente. Integra igual número de representantes autonómicos y locales, designados por sus federaciones. Su reglamento es aprobado por el Gobierno de La Rioja.
Artículo 109 — Funciones
El Consejo Riojano de Cooperación Local emite informes sobre leyes locales, propone criterios de colaboración, vigila la autonomía financiera, informa sobre servicios mínimos y distribuye el Fondo de Cooperación Local.
Artículo 110 — Suficiencia de las haciendas locales
Las haciendas locales deben tener recursos suficientes para sus funciones. El Parlamento de La Rioja regula estas haciendas dentro del marco de la legislación básica estatal.
Artículo 111 — Tutela financiera
La Comunidad Autónoma ejerce tutela financiera, exigiendo presupuestos y ordenanzas. Las operaciones de crédito requieren autorización. Se establecen medidas para agilizar subvenciones y sanear haciendas locales.
Artículo 112 — Recursos
Las haciendas locales se financian con tributos propios, participación en tributos estatales y autonómicos, y otros recursos previstos en las leyes correspondientes.
Artículo 113 — Fondo de Cooperación Local de La Rioja
El Fondo de Cooperación Local financia obras y servicios de entidades locales en La Rioja para garantizar su suficiencia financiera. Su creación se regulará por Ley del Parlamento.
Artículo 114 — Compensaciones
Los créditos vencidos entre la Administración de La Rioja y entidades locales pueden extinguirse por compensación o deducción de transferencias, salvo fondos estatales. Solo si esto es imposible se aplica la vía de apremio.
Artículo 115 — Régimen jurídico
Los miembros de Corporaciones locales gozan de honores y derechos desde la toma de posesión hasta el fin del mandato, cumpliendo sus deberes. Su situación y responsabilidad civil o penal se rigen por legislación específica.
Artículo 116 — Deber de asistencia
Los miembros deben asistir a Pleno y comisiones. La falta injustificada a dos reuniones consecutivas o tres alternadas en un año, o el incumplimiento de deberes, sanciona el Presidente con multas de hasta 150 euros.
Artículo 117 — Intervención en debates y votaciones
Los miembros votan libremente e intervienen en debates según la legalidad. Los Ayuntamientos pueden regular la ordenación de debates. Deben observar cortesía, respetar normas y guardar secreto en debates confidenciales.
Artículo 118 — Acceso a la información
Los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener información del Alcalde o Comisión de Gobierno. Se facilita directamente en casos delegados, orden del día, libros de registro y datos de libre acceso. La denegación debe ser motivada en 5 días.
Artículo 119 — Incompatibilidades
Los miembros de las Corporaciones locales no pueden usar su cargo para actividades merciliales ni colaborar con terceros ante la entidad. Deben abstenerse en asuntos con conflicto de intereses, bajo pena de invalidez de los actos.
Artículo 120 — Retribuciones y compensaciones económicas
Los cargos con dedicación exclusiva tienen incompatibilidad con otras retribuciones públicas. Los de dedicación parcial perciben por tiempo efectivo, con límites presupuestarios. Los demás reciben asistencias por sesiones e indemnizaciones por gastos justificados.
Artículo 121 — Registros de intereses
Los miembros de las Corporaciones locales deben declarar incompatibilidades, ingresos y bienes patrimoniales antes de tomar posesión. Se inscriben en Registros de Intereses. El de incompatibilidades es público; el patrimonial solo a petición de interesados específicos.
Artículo 122 — Creación y composición
Los grupos políticos se forman por partidos con representación. Deben constituirse por escrito antes del primer Pleno. Quienes no se integren o abandonen el grupo pasan a no adscritos, perdiendo comisiones y dedicación exclusiva, pero manteniendo derechos individuales.
Artículo 123 — Funcionamiento y medios
Los grupos políticos municipales designan a sus representantes en órganos colegiados mediante escrito del portavoz. Los concejales no adscritos no tienen portavoz. Cada Corporación pone a disposición de los grupos medios y locales adecuados.
Artículo 124 — Junta de portavoces
La Junta de Portavoces, presidida por el Presidente, accede a informaciones, encauza peticiones y consensúa debates. Su carácter es deliberante; no adopta acuerdos con fuerza obligatoria ante terceros.
Artículo 125 — Sesiones
Los órganos colegiados celebran sesiones ordinarias y extraordinarias (urgentes). Se regulan por el Reglamento orgánico local. Se celebran en la Casa Consistorial o sede, o en otro edificio por fuerza mayor.
Artículo 126 — Sesiones ordinarias y extraordinarias
El Pleno se reúne: cada mes (>20.000 hab.), cada dos meses (5.001-20.000 hab.) y cada tres meses (≤5.000 hab.). Es extraordinario por decisión del Presidente, solicitud de 1/4 de miembros (máx. 3/año) o disposición legal.
Artículo 127 — Convocatoria
Convocatoria con 2 días hábiles de antelación. Documentación disponible desde la convocatoria. Si el Presidente no convoca en 15 días tras solicitud, se convoca automáticamente al décimo día hábil siguiente, presidido por el mayor edad si falta el Presidente.
Artículo 128 — Orden del día
El orden del día incluye asuntos a debatir/votar y control de otros órganos. En ordinarias, solo se tratan asuntos del orden del día, salvo urgencia motivada y ratificada por mayoría absoluta. En extraordinarias, solo los propuestos o urgencia con unanimidad.
Artículo 129 — Publicidad de las sesiones
Las sesiones del Pleno son públicas, salvo debate y votación secretos si afectan al art. 18.1 CE y se acuerda por mayoría absoluta. Las sesiones de Comisiones de Gobierno e informativas no son públicas.
Artículo 130 — Quórum de asistencia
Las sesiones requieren la presencia del Presidente, secretario/sustituto y asistencia de un tercio de los miembros (mínimo 3), manteniéndose durante toda la sesión. La participación telemática autorizada cuenta como asistencia. Si falta mayoría cualificada, el asunto queda sobre la mesa.
Artículo 130 bis — Participación telemática
Los integrantes de corporaciones locales pueden participar telemáticamente en sesiones, debate y votación, según el artículo 46.3 de la Ley 7/1985. El Gobierno de La Rioja facilita recursos económicos, materiales y formativos a los ayuntamientos.
Artículo 131 — Informes previos de adecuación a la legalidad
Es necesario informe previo del secretario/interventor para acuerdos que exijan mayoría cualificada, si lo ordena el Presidente o lo solicita un tercio de miembros, o por ley. Deben ser escritos. Para acciones legales o transacciones, se requiere dictamen del secretario, asesoría jurídica o letrado.
Artículo 132 — Enmiendas y votos particulares
Los miembros de comisiones de estudio, informe o consulta pueden formular votos particulares a los dictámenes. Los demás miembros de la Corporación pueden formular enmiendas antes de la votación en el Pleno.
Artículo 133 — Propuestas
Los grupos políticos o 3 miembros pueden presentar propuestas al Pleno. Las presentadas antes de la convocatoria se incluyen en el orden del día. Las posteriores requieren acuerdo del Pleno por mayoría absoluta para apreciar urgencia.
Artículo 134 — Debate y votación
Los asuntos se debaten antes de votar, salvo que nadie pida la palabra. Los votos particulares se debaten primero. Las proposiciones sin objeción se aprueban por asentimiento. Tras la votación, quienes votaron en contra pueden explicar su voto.
Artículo 135 — Forma de expresión del voto
Los acuerdos se adoptan por votación de los asistentes. El voto es afirmativo, negativo o abstención. Las votaciones no se interrumpen; no se puede entrar ni salir. La ausencia tras iniciar la deliberación equivale a abstención.
Artículo 135 bis — Votación telemática
La votación telemática solo se permite por ausencia impeditiva (enfermedad, embarazo de riesgo o baja por nacimiento) estando en territorio español. Se solicita autorización previa. El voto se verifica con sistema de seguridad y confirmación personal del secretario.
Artículo 136 — Clases de votaciones
Las votaciones son ordinarias, nominales o secretas. La ordinaria es la regla general. La nominal se usa si el Pleno lo acuerda. La secreta aplica para elegir/destituir personas o si el Pleno lo decide por mayoría absoluta.
Artículo 137 — Quórum de adopción de acuerdos
Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. En empate, decide el Presidente. Se requiere 2/3 de hecho y mayoría legal para crear municipios o alterar términos. Para modificar estatutos, crear mancomunidades o enajenar bienes superiores al 20% se necesita mayoría absoluta.
Artículo 138 — Ruegos y preguntas
Los miembros de las Corporaciones formulan ruegos y preguntas en el Pleno. Las preguntas orales se contestan en la sesión siguiente, salvo respuesta inmediata. Las escritas con 24h de antelación, en la misma sesión. Las preguntas a responder por escrito se contestan en un mes.
Artículo 139 — Régimen de sesiones de la Comisión de Gobierno
La Comisión de Gobierno celebra sesiones ordinarias según el Pleno y extraordinarias por el Presidente o 1/4 de miembros. Asiste el secretario. Para asesoramiento, se reúne cuando el Presidente determine.
Artículo 140 — Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios
Las Comisiones de estudio, informe o consulta y órganos de participación celebran sesiones ordinarias según el Pleno. Podrán reunirse extraordinariamente por decisión del Presidente o a solicitud de al menos la cuarta parte de sus miembros legales.
Artículo 141 — Funcionamiento de la Comisión Especial de Cuentas
La Comisión Especial de Cuentas se reúne antes del 1 de junio para examinar las cuentas. La documentación estará disponible 15 días antes. Podrá haber reuniones preparatorias si el Presidente lo decide o lo solicita 1/4 de sus miembros.
Artículo 142 — Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados
Las reglas de convocatoria y votación del Pleno se aplican a otros órganos colegiados. El funcionamiento de mancomunidades y entidades locales se rige por sus estatutos o disposiciones de creación, supletoriamente por esta Ley.
Artículo 143 — Actas
Las actas de sesiones deben incluir lugar, fecha, asistentes, asuntos y votos. Las elabora el secretario, se aprueba en la siguiente sesión ordinaria y no se leen si se distribuyeron antes. No se modifica el fondo de los acuerdos.
Artículo 144 — Libro de Actas
Las actas aprobadas se transcriben en libro o pliegos firmados por Presidente y Secretario. Estos documentos son instrumentos públicos solemnes, con hojas foliadas y sello de la Corporación. La habilitación se regula reglamentariamente.
Artículo 145 — Libro de Decretos y Resoluciones
Las resoluciones del Presidente y órganos unipersonales se transcriben en libro especial o pliegos habilitados. Estos documentos tienen el valor de instrumento público solemne.
Artículo 146 — Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos
El procedimiento de actos locales sigue la legislación común con especialidades de esta Ley. Los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, salvo que la ley disponga lo contrario o se suspenda su eficacia.
Artículo 147 — Revisión de actos y acuerdos
Las entidades locales pueden declarar nulidad o revocar actos según la legislación común. La declaración de lesividad se acuerda por el Pleno o el órgano colegiado superior de la entidad.
Artículo 148 — Recursos
Contra actos que agotan la vía administrativa, cabe recurso de reposición en 1 mes o recurso contencioso-administrativo. Ponen fin a la vía: Pleno, Alcaldes, Comisiones de gobierno y otros por delegación o ley.
Artículo 149 — Órganos especiales para reclamaciones y recursos
Las entidades locales pueden crear órganos colegiados técnicos para recursos en tributación, sanciones, personal, urbanismo y acción social. Elaboran memorias periódicas sobre el funcionamiento de los servicios.
Artículo 150 — Reglamentos y Ordenanzas
Los Reglamentos regulan la organización local; las Ordenanzas, otros ámbitos. Vinculan por igual a ciudadanos y entidad local, sin dispensas individuales, sujetas a jerarquía normativa y competencia.
Artículo 151 — Procedimiento de elaboración de Reglamentos y Ordenanzas
La aprobación de Reglamentos y Ordenanzas requiere: aprobación inicial del Pleno, información pública de 30 días, audiencia a asociaciones vecinales y consumidoras, y resolución de alegaciones para aprobación definitiva.
Artículo 152 — Entrada en vigor
Reglamentos y ordenanzas entran en vigor a los 15 días de su publicación en el B.O.L.R., plazo para que la Administración estatal o autonómica pueda requerir su anulación. Las ordenanzas fiscales entran en vigor al publicar el acuerdo definitivo, salvo que se fije otra fecha.
Artículo 153 — Bandos
Los bandos de los alcaldes exhortan al cumplimiento de obligaciones, recuerdan plazos y convocan actos ciudadanos, publicándose según usos locales. En catástrofes o grave riesgo, los alcaldes adoptan medidas necesarias dando cuenta inmediata al Pleno.
Artículo 154 — Conflictos de atribuciones
Los conflictos de atribuciones internos se resuelven por el Pleno (si afectan a órganos colegiados) o por el Alcalde. El órgano competente requiere la inhibición al otro; si se rechaza, se remiten las actuaciones al órgano resolutor. Si hay incompetencia, se remiten en 8 días.
Artículo 155 — Conflictos de competencia
Los conflictos de competencia entre entidades locales se plantean por el Pleno. Si ambas se declaran competentes, remiten las actuaciones a la Comunidad Autónoma, que resuelve en un mes. El procedimiento es análogo para conflictos negativos de competencia.
Artículo 156 — Obligación de remisión de información
Las entidades locales deben remitir copia literal o extracto de sus actos a la Administración Autonómica. El Gobierno puede solicitar ampliación en 20 días hábiles, interrumpiendo el plazo para requerir o impugnar el acto hasta recibir la información.
Artículo 157 — Reacción ante infracciones del ordenamiento jurídico
La Administración de La Rioja puede exigir la anulación o impugnar ante los tribunales actos locales que infrinjan la ley.
Artículo 158 — Requerimiento de anulación
La Administración autonómica debe requerir la anulación en 15 días hábiles, motivado. El plazo de resolución es de 1 mes. Si no se atiende, la entidad local puede impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa en 2 meses desde el vencimiento del plazo o la recepción de la comunicación.
Artículo 159 — Impugnación de actos y acuerdos locales
La Comunidad Autónoma impugna actos locales en 2 meses si infringen la ley o exceden competencias. También pueden hacerlo los miembros locales que votaron en contra.
Artículo 160 — Impugnación de actos con extralimitación competencial
La Comunidad Autónoma puede impugnar actos locales que excedan competencias en 2 meses, previa requerimiento opcional. Debe indicar la extralimitación y normas vulneradas. Puede pedir suspensión, que el Tribunal acuerda si es fundada, alzándola si perjudica el interés local.
Artículo 161 — Suspensión cautelar
Las leyes de La Rioja pueden permitir que la aprobación de actos de planificación autonoma suspenda la eficacia de actos locales previos, como medida cautelar para defender las competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 162 — Impugnación por las entidades locales de actos de otras Administraciones
Los municipios pueden impugnar disposiciones y actos del Estado o la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía garantizada por la Constitución y las Leyes.
Artículo 163 — Principios generales
Las Corporaciones locales facilitan información y promueven la participación ciudadana. Los procedimientos de participación no pueden menoscabar las facultades de decisión de los órganos representativos.
Artículo 164 — Relaciones con los ciudadanos
Los ciudadanos tienen derecho a conocer el estado de expedientes, identificar autoridades, obtener copias, formular alegaciones, no presentar documentos ya en poder de la Administración, recibir orientación, acceder a registros, obtener certificaciones, ser tratados con respeto, obtener resolución o
Artículo 165 — Asistencia a las sesiones
Las sesiones del Pleno son públicas, con acceso para medios según reglamento. La Comisión de Gobierno y comisiones informativas pueden convocar a representantes vecinales o sectoriales. Otros órganos complementarios pueden ser públicos según reglamentos.
Artículo 166 — Medios de participación ciudadana
Las Corporaciones locales facilitan la participación ciudadana mediante: remensa de convocatorias a medios locales, difusión de exposiciones públicas de interés social, oficinas de información al ciudadano y medios tecnológicos.
Artículo 167 — Asociaciones de vecinos
Las asociaciones vecinales inscritas son entidades de participación. Pueden recabar información, elevar propuestas y formar parte de órganos de participación. Los municipios pueden conceder ayudas económicas con criterios objetivos.
Artículo 168 — Consultas populares
El Pleno, por mayoría absoluta, autoriza consultas populares sobre asuntos locales importantes (excluyendo haciendas). Se requieren firmas mínimas: 20% (<5.000 hab), 1.000+10% (5k-100k), 10.000+5% (>100k). El Estado autoriza. La consulta se celebra entre 30 y 60 días tras su publicación.
Artículo 169 — Bienes de las entidades locales
El patrimonio de las entidades locales incluye todos sus bienes y derechos. Dichos bienes se clasifican en dos categorías: bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
Artículo 170 — Bienes de dominio público
Los bienes de dominio público incluyen los de uso público (caminos, plazas, parques, puentes) y los de servicio público (casas consistoriales, hospitales, museos). También son de dominio público los bienes comunales, cuyo disfrute corresponde a los vecinos.
Artículo 171 — Bienes patrimoniales o de propios
Los bienes patrimoniales son propiedad local pero no destinados a uso público, servicio público ni son comunales. También se consideran patrimoniales las parcelas sobrantes no utilizables y los bienes no utilizables.
Artículo 172 — Régimen jurídico
Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables, imprescriptibles y libres de tributos. Los bienes comunales siguen este régimen. Los patrimoniales se rigen por derecho privado, salvo si son para servicios públicos, que son inembargables.
Artículo 173 — Prerrogativas
Las entidades locales pueden investigar la propiedad, recuperar posesión (1 año para patrimoniales), hacer deslindes, sancionar y desahuciar. Deben defender sus bienes. Cualquier vecino puede requerirles que ejerzan sus derechos.
Artículo 174 — Adquisición de bienes
Las entidades locales pueden adquirir bienes por herencia, donación, expropiación, etc. Las compras requieren normas de contratación e informe pericial para inmuebles. Las donaciones con cargas solo se aceptan si el gravamen no supera el valor adquirido.
Artículo 175 — Inventario
Las entidades locales deben tener un inventario valorado actualizado y rectificado anualmente, enviando copia a la Comunidad Autónoma. Se comprueba al renovar la Corporación.
Artículo 176 — Inscripción
Los bienes inmuebles deben inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inmatriculación se hace con certificación del Secretario y visto bueno del Alcalde, con efectos de escritura pública.
Artículo 177 — Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa
Cambiar la calificación de bienes locales requiere procedimiento resuelto por el Pleno, con información pública de un mes. Para bienes de dominio público, se necesita mayoría absoluta. Los cambios de destino requieren acuerdo que acredite utilidad pública.
Artículo 178 — Alteración tácita
La alteración a dominio público es automática al aprobar planes urbanísticos, adscribir bienes por más de 25 años a uso público o adquirirlos por cesión obligatoria. También ocurre por usucapión de bienes destinados a uso público o comunal.
Artículo 179 — Desafectación de bienes comunales
Los bienes comunales no usados por más de 10 años pueden perder su carácter mediante acuerdo del Pleno (mayoría absoluta) y aprobación de la Consejería. Si son aptos para agricultura o pastos, su arrendamiento preferente será para los vecinos del municipio.
Artículo 180 — Desafectación de bienes comunales para su posterior cesión
Trasmitir o ceder uso de bienes comunales requiere acuerdo motivado, información pública de un mes y aprobación del Gobierno de La Rioja. Los acuerdos deben incluir cláusula de reversión: si se incumplen las condiciones, los bienes vuelven a ser comunales.
Artículo 181 — Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales
Las entidades locales pueden adscribir bienes a organismos autónomos (conservando su propiedad) o aportar bienes valorados a sociedades locales para servicios.
Artículo 182 — Aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público
El uso público es común (general o especial con licencia) o privativo (concesión o licencia). El uso de servicio público sigue su reglamento. Las actividades económicas requieren autorización conforme a la normativa de libre acceso.
Artículo 183 — Aprovechamiento de los bienes comunales
Los bienes comunales se explotan colectivamente. Si es imposible, se adjudican a vecinos mayores de edad según familia y economía, regulado por ordenanzas. Excepcionalmente, subasta pública o cuota anual para gastos de custodia.
Artículo 184 — Utilización de los bienes patrimoniales
Las entidades locales regulan el uso de sus bienes patrimoniales. El arrendamiento requiere subasta pública si dura más de 5 años o supera el 5% de los recursos ordinarios, salvo excepciones justificadas. El precio no puede ser inferior al 6% del valor en venta. Pueden ceder
Artículo 185 — Regulación de aprovechamientos específicos de los bienes de las entidades locales
Las entidades locales regulan mediante ordenanza aprovechamientos específicos como micología, plantas aromáticas, caza y pastos, pudiendo acotar terrenos y convenir con otras administraciones para su ordenación.
Artículo 186 — Intervención de la Comunidad Autónoma en los actos de disposición de bienes
La enajenación, gravamen o permuta de inmuebles se comunica a la Comunidad Autónoma. Requiere su aprobación si supera el 25% de los recursos ordinarios presupuestarios. La cesión de uso también requiere comunicación si supera ese umbral.
Artículo 187 — Cesiones gratuitas
Los bienes inmuebles patrimoniales no se ceden gratuitamente, salvo a entidades públicas, sociedades mayoritariamente públicas o instituciones privadas sin ánimo de lucro, si benefician a los habitantes. La cesión debe tener una finalidad concreta y plazo; en caso de incumplimiento, terminación delo
Artículo 188 — Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso
La enajenación de bienes patrimoniales se realiza por subasta pública, salvo permutas u otros supuestos. Las parcelas sobrantes y bienes no utilizables se venden directamente según valoración pericial. La cesión de suelo se ajusta a su normativa específica. Para terrenos en polígonos industriales,
Artículo 189 — Permutas
La permuta de bienes patrimoniales requiere expediente que acredite necesidad o conveniencia y equivalencia de valores. Si la diferencia de valores no supera el 50% del bien de mayor valor, se establece compensación económica. También puede acordarse la permuta de un bien presente por otros de fu
Artículo 190 — Enajenaciones de bienes históricos o artísticos
Para la enajenación o gravamen de monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, es necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente, de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.
Artículo 191 — Montes propiedad de las entidades locales
Las entidades locales explotan y conservan sus montes según la legislación específica. Realizan repoblación y mejora forestal con intervención de la Comunidad Autónoma en los planes. Pueden establecer acuerdos de colaboración con dicha Comunidad.
Artículo 192 — Fomento de la reforestación
El Ayuntamiento puede ceder parcelas municipales a vecinos para plantar árboles por más de 5 años, mediante acuerdo de Pleno con mayoría absoluta. Los vecinos son dueños del arbolado y pueden acotar parcelas 5 años. La cesión se suspende si perjudica aprovechamientos comunales.
Artículo 193 — Medios de intervención
Las entidades locales intervienen la actividad ciudadana mediante ordenanzas, licencias previas, comunicaciones responsables, control posterior o órdenes individuales. La intervención se ajusta al libre acceso y a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.
Artículo 194 — Sujeción a autorizaciones y licencias
Las autorizaciones las otorga el alcalde, salvo otra atribución. Se tramitan conjuntamente si intervienen varias unidades. Si requiere autorización autonómica, puede haber gestión coordinada. El informe autonómico debe emitirse en 2 meses (silencio favorable). Si no hay resolución
Artículo 195 — Efectos
Las licencias y autorizaciones producen efectos entre la entidad local y el solicitante. Se entienden otorgadas salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
Artículo 196 — Revocación y anulación de licencias
Las licencias quedan sin efecto si el titular incumple condiciones. Son anulables según la legislación de procedimiento administrativo. No hay indemnización por dolo o negligencia grave. Se revocan con indemnización si la Corporación cambia criterios discrecionales.
Artículo 197 — Infracciones y sanciones
Las ordenanzas adaptan sanciones sin crear nuevas. Multas máx: 900€ (>50k hab), 450€ (20-50k), 300€ (5-20k), 150€ (<5k). Se exige indemnización. El Presidente inicia/resuelve, salvo atribución a otro órgano.
Artículo 198 — Actividades y servicios de interés público
Las actividades de interés público están sujetas a intervención local. Esta puede regular bases, autorizar ejercicio, aprobar tarifas e imponer sanciones. Si usa dominio público, la autorización fija condiciones.
Artículo 199 — Servicios públicos locales
Los servicios públicos locales satisfacen intereses vecinales. Las entidades locales tienen libertad para constituirlos, regularlos o suprimirlos, garantizando siempre el funcionamiento de los servicios obligatorios.
Artículo 200 — Creación de servicios públicos
Las entidades locales deben acordar expresamente la creación de servicios públicos y aprobar su reglamento antes de iniciarlos, determinando modalidades de prestación y régimen estatutario de usuarios.
Artículo 201 — Acceso a los servicios públicos
Todos los ciudadanos con los requisitos tienen igual derecho a usar servicios públicos sin discriminación. La reglamentación puede establecer ventajas económicas para grupos de menor capacidad o protección especial.
Artículo 202 — Continuidad de la prestación
Los servicios se prestan con la continuidad del reglamento. En gestión indirecta, el contratista no puede interrumpirla por incumplimiento local. Las entidades locales adoptan medidas para servicios mínimos ante huelgas.
Artículo 203 — Recepción obligatoria
La recepción y uso de servicios reservados a entidades locales puede ser obligatorio mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando lo requieran la seguridad, salubridad u orden público económico.
Artículo 204 — La iniciativa económica de las entidades locales
Las entidades locales pueden prestar servicios y realizar actividades económicas para satisfacer necesidades vecinales, en libre concurrencia o monopolio, siendo este último solo para actividades reservadas por Ley.
Artículo 205 — Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas
Se exige expediente que acredite conveniencia. Plazo: acuerdo inicial, exposición pública (≥1 mes), aprobación Pleno. Monopolio: mayoría absoluta, aprobación Gobierno La Rioja (3 meses o silencio positivo).
Artículo 206 — Agencias de desarrollo
Las entidades locales pueden crear agencias de desarrollo para empleo y economía. Pueden otorgar subvenciones, avales y ayudas compatibles con libre competencia UE.
Artículo 207 — Gestión directa e indirecta
Gestión directa: propia entidad, organismo autónomo o sociedad 100% local. Indirecta: concesión, gestión interesada, arrendamiento, concierto o sociedad capital parcial. No autoridad en indirecta.
Artículo 208 — Gestión por la propia entidad
Gestión directa: la entidad decide con sus órganos, asume riesgo y usa su presupuesto. Puede crear organización especial sin personalidad jurídica, con presupuesto y contabilidad propios.
Artículo 209 — Los organismos autónomos locales
Organismos autónomos: entidades públicas con personalidad y patrimonio propios para gestión descentralizada. Tienen estatuto propio y presupuesto anexo al de la entidad local.
Artículo 210 — Gestión directa mediante sociedad mercantil
Los servicios económicos locales pueden gestionarse mediante sociedades mercantiles de capital íntegramente local, sujetas al Derecho mercantil salvo en materia presupuestaria y contratación. El Pleno asume funciones de Junta General.
Artículo 211 — Normas generales de la gestión indirecta
La gestión indirecta de servicios económicos requiere contrato con plazo finito, no superior al de la legislación de contratos. La entidad local mantiene titularidad y control. Los bienes revertirán al patrimonio local al finalizar el plazo.
Artículo 212 — La concesión
La concesión administrativa encomienda a un particular la gestión de un servicio público, asumiendo el riesgo y ventura. Se adjudica según legislación de contratos, garantizando el equilibrio económico mediante la retribución establecida.
Artículo 213 — Gestión interesada
En la gestión interesada, la entidad local y el empresario participan en los resultados según el contrato. El gestor actúa con su propia responsabilidad. La retribución puede ser fija, proporcional o incluir un beneficio mínimo.
Artículo 214 — Concierto
Las entidades locales pueden concertar servicios con entes públicos o privados, incluso fuera de su territorio, mediante precio fijo. Pueden repercutir el coste en los usuarios.
Artículo 215 — Arrendamiento
Las entidades locales pueden arrendar instalaciones para gestionar servicios. El contrato debe detallar objeto, obras, derechos, precio y extinción. Duración máxima: 50 años.
Artículo 216 — Gestión indirecta mediante sociedad mercantil
La gestión indirecta mediante sociedad mercantil o cooperativa requiere aportación parcial de capital local, desembolsado totalmente al constituirse. La responsabilidad local se limita a dicha aportación.
Artículo 217 — Gestión indirecta mediante cooperativas
Las entidades locales pueden promover o participar en cooperativas para servicios públicos. El objetivo es facilitar acceso a bienes de primera necesidad y promover empleo mediante cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 218 — Fundaciones
Las entidades locales pueden constituir o participar en fundaciones para fines de su competencia. Se requiere mayoría absoluta del pleno y cumplir requisitos legales para disposición de bienes.
Artículo 219 — Objeto y creación
Las entidades locales pueden crear consorcios con otras administraciones para fines comunes. Son entidades públicas con personalidad jurídica. Pueden incorporarse entidades privadas sin ánimo de lucro. La creación requiere acuerdo por mayoría absoluta del Pleno.
Artículo 220 — Estatutos de los consorcios y formas de gestión de sus servicios
Los estatutos del consorcio definen fines, organización y personal, con información pública de 15 días. Deben incluir a todas las entidades locales en el órgano plenario. Los consorcios pueden usar cualquier forma de gestión de servicios locales.
Artículo 221 — Subvenciones
Las entidades locales pueden otorgar auxilios económicos a entidades públicas, privadas o particulares que realicen actividades de interés público que complementen o suplan las propias.
Artículo 222 — Principios generales
El fomento se rige por publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad. Las subvenciones siguen criterios de planes sectoriales estatales o autonómicos. Las entidades locales deben comprobar la aplicación efectiva de las ayudas a su finalidad.
Artículo 223 — Prohibiciones
Se prohíben exenciones fiscales no previstas en la Ley, compensaciones o minoraciones de deudas con la hacienda local. Tampoco se conceden ayudas a particulares o entidades con deudas en procedimiento de cobro por vía de apremio.
Artículo 224 — Acción concertada
El fomento de actividades sociales o económicas de interés público puede realizarse mediante acción concertada. Las bases del concierto, aprobadas por el Pleno, deben determinar las obligaciones de las partes y las ayudas de la entidad local.
Artículo 225 — Ayudas por razones de solidaridad
Las entidades locales pueden otorgar ayudas para paliar efectos de catástrofes naturales y guerras, o colaborar con organizaciones humanitarias en zonas desfavorecidas, como expresión de solidaridad.
Artículo 226 — Concepto y clases
Son obras públicas locales las realizadas por entes locales para servicios de su competencia, con fondos propios o auxilios públicos/privados. Pueden ser ordinarias o de urbanización, estas últimas necesarias para ejecutar el planeamiento urbanístico.
Artículo 227 — Requisitos para su ejecución
La ejecución requiere proyecto técnico aprobado (Alcalde o Pleno según competencia), salvo excepciones. La aprobación definitiva puede corresponder al Gobierno de La Rioja si las obras tienen trascendencia supramunicipal en territorio, medio ambiente o patrimonio.
Artículo 228 — Supervisión de proyectos
Proyectos ≥300.506,05€ requieren informe de supervisión antes de aprobarse. Excepción: si los redactan servicios técnicos locales o autonómicos.
Artículo 229 — Declaración de utilidad pública
La aprobación de planes de obras y servicios locales o regionales declara utilidad pública y necesidad de expropiación. Igual efecto tienen planes de cooperación.
Artículo 230 — Normas generales
Los contratos locales siguen la legislación general de contratos. El acuerdo aprobatorio corresponde al órgano competente para ordenar el gasto. Los pliegos se exponen 8 días para reclamaciones. La Mesa de Contratación incluye secretario e interventor. Las garantías se depositan en la
Artículo 231 — Personal de las Entidades locales
Las entidades locales publican oferta de empleo según necesidades. El acceso es por convocatoria pública garantizando igualdad, mérito y capacidad. Las convocatorias se publican en el B.O.L.R.
Artículo 232 — Competencias de las Corporaciones Locales
Las Corporaciones aprueban anualmente la plantilla y relación de puestos. Deben enviar copia a la Consejería en 30 días. Se lleva registro de personal y se pueden hacer planes de empleo.
Artículo 233 — Oferta de empleo
Las entidades locales publican ofertas de empleo en el B.O.L.R. Los procesos garantizan igualdad, mérito y capacidad. El acceso a funcionarios y laborales se realiza mediante convocatoria pública.
Artículo 234 — Retribuciones
Las retribuciones básicas de los funcionarios locales siguen la estructura general de la función pública. Las complementarias las fija el Pleno, respetando criterios objetivos y límites estatales.
Artículo 235 — Régimen estatutario de los funcionarios locales
El régimen estatutario de los funcionarios locales es equivalente al de la Comunidad Autónoma, cubriendo derechos, deberes y disciplina, salvo excepciones estatales para habilitación nacional.
Artículo 236 — Formación y perfeccionamiento del personal
La Escuela Riojana de Administración Pública organiza formación para personal local. La Comunidad Autónoma puede conveniar con el INAP para cursos de perfeccionamiento y promoción.
Artículo 237 — Funciones públicas necesarias
Las funciones reservadas a funcionarios con habilitación nacional se rigen por la legislación básica estatal. Su selección y formación también siguen dicha normativa de desarrollo.
Artículo 238 — Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja
La Comunidad Autónoma gestiona puestos de habilitación nacional: crea suprimir puestos, agrupa entidades, exime secretaría, autoriza tesoreros, colabora en selección y aprueba nombramientos.
Artículo 239 — Cooperación al desempeño de las funciones públicas necesarias
La Comunidad Autónoma de La Rioja cooperará con las entidades locales para garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 240 — Escalas y subescalas de funcionarios de carrera
Funcionarios sin habilitación nacional se integran en escalas de Administración General (Técnica, Gestión, Administrativa, Auxiliar, Subalterna) y Especial (Técnica, Servicios especiales).
Artículo 241 — Movilidad funcional
Se establecerá un Catálogo de Equivalencias para facilitar la movilidad funcional entre Entidades Locales y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 242 — Selección
La selección sigue normas básicas. El Alcalde aprueba bases. Las entidades pueden encomendar la selección a la Comunidad Autónoma (Escuela Riojana) para funcionarios, interinos y laborales.
Artículo 243 — Tribunales de selección
Los tribunales de selección tienen 1 presidente y 4 vocales. El presidente lo nombra el Presidente de la Corporación. Los vocales deben tener titulación equivalente y pertenecer al mismo grupo. Uno representa a la Comunidad Autónoma y otro es propuesto por sindicatos o Junta de Personal.
Artículo 244 — Provisión de puestos de trabajo
La provisión de puestos sigue la legislación básica de función pública. Funcionarios de otras entidades pueden presentarse si la relación de puestos lo permite. La designación implica integración en la entidad convocante con igualdad de derechos, quedando en excedencia voluntaria si provienen de laC
Artículo 245 — Personal laboral
El personal laboral es seleccionado por la Corporación según oferta pública de empleo, garantizando igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Su contratación sigue las modalidades de la legislación laboral, regulándose íntegramente por normas de Derecho laboral.
Artículo 246 — Personal eventual
El Pleno determina número y retribución del personal eventual dentro de créditos presupuestarios. Solo ejercen funciones de confianza o asesoramiento especial. Su nombramiento y cese son libres y exclusivos del Presidente. No constituye mérito para acceso o promoción en función pública.
Artículo 247 — Clases
Los municipios y entidades supramunicipales pueden constituir agrupaciones para sostener personal en común. Estas agrupaciones pueden referirse a puestos de funcionarios con habilitación de carácter nacional y a puestos de las escalas de Administración General o Especial.
Artículo 248 — Procedimiento de creación
La creación de agrupaciones se inicia por entidades locales o la Comunidad Autónoma. Los estatutos deben incluir puestos, costes, organización, vigencia y disolución. El expediente se somete a información pública un mes y lo resuelve la Consejería.
Artículo 249 — Agrupaciones de personal con sede administrativa común
Las agrupaciones con sede común requieren acuerdo de todas las entidades. El personal trabaja desde la cabecera. El secretario-interventor asiste a sesiones. Se prioriza la comunicación digital para agilizar trámites sin desplazamientos.
Disposición adicional única — Racionalización de la contratación
Los municipios de La Rioja con menos de 20.000 habitantes pueden adherirse, según condiciones reglamentarias, a los sistemas de racionalización de la contratación formalizados por la Administración regional a través del órgano competente en contratación centralizada.
Disposición transitoria única — Procedimientos de alteración de términos municipales en tramitación
Los procedimientos en trámite sobre alteración de términos municipales, al entrar en vigor esta Ley, deben ajustarse a lo previsto en la misma.
Disposición derogatoria única — Derogación expresa y por incompatibilidad
Se deroga la Ley 3/1993 de Régimen Local de La Rioja. También quedan derogadas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley.
Disposición final primera — Habilitación de desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno de La Rioja para desarrollar reglamentariamente esta Ley. Hasta entonces, se aplican los reglamentos estatales compatibles. Aprobados los regionales, los estatales serán supletorios.
Disposición final segunda — Mancomunidades de interés comunitario
Hasta aprobar la demarcación territorial, se puede declarar de interés comunitario a una mancomunidad sin el requisito del artículo 60, si se justifica su especial interés en asumir funciones o servicios.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 30, de 11 de marzo de 2003.
Leyes en las que se basa
- el art. 9.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
- la Ley 3/1993, de 22 de septiembre BOE-A-1993-25247
Leyes que la modifican
- los arts. 182, 185, 193 y 194, por Ley 6/2009, de 15 de diciembre BOE-A-2010-657
- el art. 114, por Ley 11/2013, de 21 de octubre BOE-A-2013-11692
- el art. 59.2, por Ley 13/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-404
- arts. 114, 177 y SE AÑADE una disposición adicional única, por Ley 7/2014, de 23 de diciembre BOE-A-2015-352
- con efectos desde el 20 de enero de 2023, el art. 130 y SE AÑADE, con los mismos efectos, los arts. 130 bis y 135 bis, por Ley 12/2022, de 18 de octubre BOE-A-2022-18105
- el art. 230.2, por Ley 17/2022, de 29 de diciembre BOE-A-2023-1959
- los arts. 130 bis y 135 bis, por Ley 6/2024, de 27 de diciembre BOE-A-2025-1480
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.