Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 2/2003, L 2/03Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos y otras entidades locales dentro de la Comunidad de Madrid.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
Esta ley desarrolla las competencias de la Comunidad de Madrid en régimen local, según su Estatuto de Autonomía y la legislación estatal básica.
Artículo 2 — Entidades Locales de la Comunidad de Madrid
El Municipio es la Entidad Local básica. También son Entidades Locales las Mancomunidades y Entidades Locales Menores. La Asamblea de Madrid puede crear Comarcas, Áreas Metropolitanas y otras agrupaciones. Estas entidades tienen personalidad jurídica propia y ejercen potestades administrativas.
Artículo 3 — Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid
Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, de carácter público y dependiente de la Consejería competente. Debe inscribirse todas las entidades locales y constar sus datos esenciales actualizados. La organización y acceso se determinan reglamentariamente.
Artículo 4 — Federaciones o asociaciones de Entidades Locales
Los municipios pueden crear federaciones para sus intereses, sin gestionar obras. Se inscriben en un registro especial y las más numerosas representan a los asociados.
Artículo 5 — El Municipio
La Comunidad de Madrid se organiza en municipios como entidades básicas. Los elementos del municipio son el territorio, la población y la organización.
Artículo 6 — Nombre y capitalidad
La alteración del nombre y capitalidad municipal la aprueba el Gobierno de Madrid, previo acuerdo municipal. El procedimiento asegura participación vecinal, dura máximo un año y el silencio es desestimatorio.
Artículo 7 — Símbolos
Los Municipios pueden modificar o adoptar símbolos con acuerdo de mayoría absoluta y autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid. El procedimiento dura máximo un año con efectos desestimatorios por silencio. El Gobierno resuelve controversias.
Artículo 8 — Competencias
Los municipios promueven actividades y servicios para vecinos. Sus competencias son propias o delegadas. Las leyes sectoriales aseguran su intervención y competencias según descentralización y proximidad.
Artículo 9 — Concepto
El término municipal es el territorio donde el Municipio ejerce competencias. Debe ser continuo, salvo discontinuidades reconocidas al entrar en vigor la Ley.
Artículo 10 — Competencia autonómica
La creación, supresión y alteración de términos municipales se rigen por esta ley, siempre que no afecten a otras comunidades autónomas.
Artículo 11 — Formas de alteración de términos municipales
La alteración de términos municipales limítrofes se produce por: incorporación de municipios, fusión para crear uno nuevo, segregación para crear un nuevo municipio o segregación para agregar territorio a otro municipio.
Artículo 12 — Límites
La Comunidad de Madrid fomenta fusiones municipales para mejorar dimensión y capacidad económica. No procede alteración si no se garantizan recursos suficientes para servicios mínimos.
Artículo 13 — Incorporación y fusión
La incorporación y fusión de Municipios procede si carecen de recursos para servicios mínimos, se confunden sus núcleos, desaparecen elementos constitutivos o es preciso mejorar la gestión por razones económicas, administrativas, geográficas o demográficas.
Artículo 14 — Agregación
La segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro requiere núcleos diferenciados que coincidan y mejora de servicios para los vecinos.
Artículo 15 — Segregación
La segregación exige 1.000 habitantes, 2 km de distancia, financiación propia y sin perjuicio al municipio matriz.
Artículo 16 — Procedimiento de alteración
La alteración de términos municipales sigue un procedimiento iniciado por la Comunidad o municipios. Requiere informe técnico, información pública de un mes y aprobación municipal. La resolución es por Decreto del Gobierno de Madrid. Plazo máximo: 1 año. Si un municipio no aprueba, el Gobierno puede
Artículo 17 — Iniciativa de los vecinos
Los vecinos pueden promover cambios en los límites municipales firmando un tercio del padrón afectado, presentando una memoria justificativa. Los municipios afectados emiten un informe inicial y remiten la petición a la Comunidad de Madrid para decidir la iniciación del procedimiento.
Artículo 18 — Deslinde y amojonamiento
La Comunidad o municipios promueven el deslinde y amojonamiento. El procedimiento dura máximo un año con silencio desestimatorio. La Consejería aprueba el deslinde con acuerdo municipal. El Gobierno de Madrid resuelve discrepancias con informe del Instituto Geográfico Nacional y Dictamen del Consejo
Artículo 19 — Comisiones gestoras
Tras aprobarse la alteración de términos municipales, se designan Vocales Gestores o se constituyen órganos de gobierno provisional hasta las siguientes elecciones municipales, según los artículos 44 y siguientes de la Ley.
Artículo 20 — Población del Municipio
La población municipal es el conjunto de personas inscritas en el Padrón Municipal de Habitantes. Las relaciones sobre gestión del Padrón y estadística se rigen por la legislación autonómica.
Artículo 21 — Los vecinos
Los vecinos son titulares de derechos y deberes reconocidos por la legislación básica de Régimen Local, otras leyes, así como por las ordenanzas y reglamentos locales.
Artículo 22 — Participación de los vecinos
Para fomentar la participación, los Municipios pueden difundir convocatorias y facilitar publicidad de sesiones plenarias, según el Reglamento orgánico o acuerdo del Pleno.
Artículo 23 — Información de los vecinos
Los Municipios facilitan el derecho de información. Establecen publicidad de acuerdos y sesiones en su Reglamento Orgánico; en municipios <20.000 habitantes, se garantiza mediante tablón de anuncios.
Artículo 24 — Asociaciones de vecinos
Las asociaciones de vecinos acreditadas son entidades de participación. Tienen derecho a recibir información y elevar propuestas. Los Municipios pueden facilitar medios públicos y otorgar ayudas económicas.
Artículo 25 — Consultas populares
Los Municipios organizan consultas populares según la Ley 7/1985. El Pleno remite el acuerdo a la Comunidad de Madrid, que lo envía al Estado. Tras la autorización del Gobierno de la Nación, la Comunidad convoca el Decreto con objeto, lugar y fecha, publicándolo en el BOCM.
Artículo 26 — Gobierno y administración municipal
El gobierno y la administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. Esta regla no aplica a los Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto.
Artículo 27 — Reglas básicas de Organización
Órganos necesarios en todos los Ayuntamientos: Alcalde, Tenientes de Alcalde, Pleno y Comisión Especial de Cuentas. En municipios de más de 5.000 habitantes, también son necesarios la Comisión de Gobierno y las Comisiones informativas.
Artículo 28 — Reglamento orgánico municipal y otras normas organizativas
El Pleno aprueba el Reglamento orgánico municipal por mayoría absoluta. Debe publicarse en el BOCM y transcurrir el plazo del artículo 65.2 de la Ley 7/1985. Es obligatorio en municipios de más de 20.000 habitantes y potestativo en los demás.
Artículo 29 — El Pleno
El Pleno, presidido por el Alcalde, concede distinciones, ejerce iniciativa legislativa, resuelve recusaciones, publica procedimientos y actos nulos. Su composición se rige por la legislación electoral. Puede delegar competencias.
Artículo 30 — El Alcalde
El Alcalde preside la Corporación y formaliza convenios, resuelve recusaciones y actos nulos, y designa responsables. Puede nombrar representantes en pedanías y delegar atribuciones en la Comisión de Gobierno, Tenientes de Alcalde o Concejales, salvo prohibición expresa.
Artículo 31 — Los Tenientes de Alcalde y la Comisión de Gobierno
Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde y son designados libremente entre la Comisión de Gobierno o Concejales, sin exceder del tercio de la Corporación. La Comisión de Gobierno, integrada por el Alcalde y hasta un tercio de Concejales, asiste al Alcalde y ejerce delegaciones.
Artículo 32 — Grupos políticos
Los Concejales actúan en grupos políticos. No pueden pertenecer a más de uno; si abandonan su grupo, actúan como no adscritos. Los Ayuntamientos facilitan medios y asignación económica. Los municipios superiores a 20.000 habitantes deben habilitar partida específica para grupos políticos.
Artículo 33 — Comisiones informativas
Las comisiones informativas estudian asuntos no resolutivos y siguen la gestión municipal. Se integran proporcionalmente por grupos y no adscritos. Si no hay proporcionalidad, se usa sistema de mayorías similar. La Comisión Especial de Cuentas es obligatoria en todos los municipios.
Artículo 34 — Otros órganos complementarios
Los municipios pueden crear órganos complementarios. Los de más de 20.000 habitantes pueden crear órganos colegiados con vecinos y corporación para participación.
Artículo 35 — Municipios que funcionan en Concejo Abierto
Concejo Abierto: menos de 100 hab. o tradición. Otros municipios pueden adoptarlo por petición vecinal y acuerdo 2/3 Pleno, autorizado por Gobierno C. Madrid.
Artículo 36 — Organización
Organización: legislación electoral y usos. Alcalde nombra hasta 4 Tenientes. Asamblea crea comisiones. Comisión de Cuentas obligatoria (mín. 5 electores).
Artículo 37 — Competencias
Competencias: Alcalde y Asamblea tienen las mismas facultades que Alcalde y Pleno. Tenientes tienen atribuciones delegadas por el Alcalde.
Artículo 38 — Funcionamiento
Convoca Alcalde. Constitución: 1/3 electores (mín. 3). Representación: máx. 1/3 miembros. Moción censura y confianza rigen por legislación electoral.
Artículo 39 — Sustitución del Alcalde
Si el Alcalde fallece o renuncia, la Asamblea elige al nuevo en el cuarto domingo siguiente. Si no hay acuerdo, se aplica el artículo 45.3.
Artículo 40 — Régimen especial de la Villa de Madrid
Madrid tiene un régimen especial por ser capital, regulado por Ley de Cortes, que define las relaciones entre instituciones estatales, autonómicas y municipales.
Artículo 41 — Municipios turísticos
Se declaran Municipios turísticos si el flujo de visitantes afecta los servicios. Pueden establecer tributos específicos y fomentar mancomunidades.
Artículo 42 — Municipios pequeños
Municipios <1.000 hab. tienen régimen simplificado. La Comunidad fomenta mancomunidades. Si no se garantizan servicios, se puede suprimir o fusionar el municipio.
Artículo 43 — Otros regímenes especiales
La Comunidad de Madrid puede establecer mediante Ley otras peculiaridades para los Municipios de la Comunidad que reúnan características que lo aconsejen.
Artículo 44 — Provisionalidad
Las Comisiones Gestoras Municipales gobiernan los Municipios hasta las siguientes elecciones generales o parciales, según el artículo siguiente.
Artículo 45 — Supuestos
Se crean Comisiones Gestoras por disolución de corporaciones, pérdida de 2/3 de concejales, falta de candidaturas o alteración de términos. El Gobierno designa al Alcalde en Concejo Abierto si no hay elección.
Artículo 46 — Vocales gestores entre los vecinos
Los Vocales Gestores no pueden ser exconcejales del mandato actual ni ineligibles. Este límite aplica también al Alcalde en Concejo Abierto.
Artículo 47 — Posible alteración de términos municipales
Tras constituirse la Comisión Gestora por disolución o falta de candidaturas, la Comunidad de Madrid puede analizar la alteración de términos municipales.
Artículo 48 — Comisión gestora en casos de incorporación y fusión
En incorporaciones o fusiones, el Gobierno designa Vocales Gestores para cubrir la diferencia de concejales, priorizando a los cesados según resultados electorales.
Artículo 49 — Comisión Gestora en caso de segregación
El nuevo municipio por segregación se rige por una Comisión Gestora. El número de Vocales Gestores equivale a los concejales que establece la legislación electoral según la población. El Gobierno los designa según los resultados electorales en el territorio segregado.
Artículo 50 — Designación de vocales en agregación
Si la agregación de un núcleo a un municipio limítrofe incrementa el número de miembros legales, la diferencia se cubre con Vocales Gestores. El Gobierno de la Comunidad de Madrid los designa según los resultados electorales en el territorio agregado.
Artículo 51 — Mantenimiento provisional del número de miembros en Municipio que ha perdido población
El municipio que pierde población por alteración de términos mantiene el número legal de miembros hasta la celebración de las próximas elecciones.
Artículo 52 — Régimen de los Vocales Gestores
Los Vocales Gestores designados para cubrir el número de miembros del municipio se integran en los órganos de gobierno con el mismo régimen jurídico que los concejales.
Artículo 53 — Funcionamiento de las Comisiones Gestoras
Las Comisiones Gestoras se constituyen en sesión convocada por el Presidente de la Comunidad de Madrid. Eligen un Presidente por mayoría simple que ejerce funciones de Alcalde. Si es por dimisión del Alcalde, lo preside si sigue siendo concejal. Su funcionamiento interno se adecúa a la legislación.
Artículo 54 — Concepto
Las Mancomunidades de Municipios son Entidades Locales formadas por la agrupación voluntaria de Municipios. Se crean para gestionar servicios comunes o coordinar actuaciones de carácter funcional o territorial, conforme al Estatuto de Autonomía.
Artículo 55 — Potestades
Las Mancomunidades tienen potestades tributarias (tasas, contribuciones especiales) y expropiatorias. La potestad expropiatoria la ejerce el Municipio donde estén los bienes, a petición de la Mancomunidad. Estas potestades se rigen por la legislación estatal de Haciendas Locales.
Artículo 56 — Fines
Las Mancomunidades ejecutan obras, servicios y actividades de interés común, según sus Estatutos. No pueden agrupar todas las competencias municipales si esto desnaturaliza el Ayuntamiento. También pueden asumir competencias transferidas o delegadas por la Comunidad de Madrid.
Artículo 57 — Ámbito territorial
Para mancomunar Municipios no es indispensable la continuidad territorial, salvo que la naturaleza de los fines de la Mancomunidad lo requiera.
Artículo 58 — Convenios con otras Entidades Locales
Las Mancomunidades madrileñas pueden conveniar con otras Entidades Locales. Si son de otras CCAA, se requiere autorización del Gobierno de Madrid y respeto a su legislación local.
Artículo 59 — Acción de fomento de la Comunidad
La Comunidad de Madrid presta asesoramiento y apoyo técnico, jurídico y económico a las Mancomunidades. Fomenta su creación mediante ayudas, subvenciones y un modelo-tipo de Estatutos.
Artículo 60 — Contenido
Los Estatutos de las Mancomunidades deben incluir: municipios constituyentes, denominación, sede, objeto, órganos, funcionamiento, personal, régimen económico, modificación, disolución y liquidación.
Artículo 61 — Organización y funcionamiento
Los Estatutos deben reconocer un Presidente y un órgano plenario representativo. La organización se ajusta a la legislación básica de Régimen Local, esta Ley y los Estatutos.
Artículo 62 — Aportaciones de los Municipios
Los municipios mancomunados deben consignar y transferir aportaciones a la Mancomunidad según los Estatutos. El órgano plenario puede exigir un aval bancario de hasta dos anualidades como garantía ante incumplimientos de pago.
Artículo 63 — Iniciativa
La iniciativa para constituir la Mancomunidad corresponde a los Municipios, quienes deben adoptarla mediante acuerdo plenario.
Artículo 64 — Comisión promotora
El Alcalde del municipio más grande convoca a los Alcaldes para crear una Comisión promotora que elige presidente. Actúa como secretario el del Ayuntamiento del presidente. La comisión elabora el anteproyecto de Estatutos y gestiona la constitución.
Artículo 65 — Anteproyecto de Estatutos
El anteproyecto de Estatutos se somete a información pública durante un mes y se remite a la Comunidad de Madrid para sugerencias. Si un municipio desea incorporarse durante este plazo, comunica el acuerdo al presidente de la Comisión promotora.
Artículo 66 — Asamblea de Concejales
La Asamblea de Concejales, convocada por el presidente de la Comisión promotora, aprueba los Estatutos con mayoría absoluta. Participan todos los concejales y, en Concejo Abierto, el alcalde y dos electores. Su funcionamiento sigue las reglas del pleno municipal.
Artículo 67 — Informe de legalidad de la Comunidad de Madrid
El proyecto de Estatutos se remite a la Consejería competente para un informe de legalidad en un mes, transcurrido el cual se entiende favorable. Si hay irregularidades, el presidente convoca nuevamente a la Asamblea para subsanarlas antes de remitir el texto definitivo.
Artículo 68 — Ratificación por los Plenos
Los Municipios deben ratificar la creación de la Mancomunidad en un mes con mayoría absoluta. Si no lo hacen, se excluyen automáticamente, pero el proceso continúa con los restantes salvo discrepancia expresa.
Artículo 69 — Remisión a la Comunidad de Madrid
La Comisión promotora remite los Estatutos a la Comunidad de Madrid. La Consejería competente informa al Estado para el Registro Estatal y la inscribe en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 70 — Publicación y constitución de la Mancomunidad
La Comisión Promotora de la Mancomunidad debe publicar los Estatutos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 71 — Designación de representantes
Los Municipios mancomunados designan representantes en el plazo de un mes desde la publicación de los Estatutos. El cese de la condición de concejal implica automáticamente el cese como representante, debiendo designarse uno nuevo.
Artículo 72 — Sesión constitutiva
El Presidente de la Comisión promotora convoca la sesión constitutiva en 15 días tras la designación de representantes. Se elige al Presidente de la Mancomunidad, lo que disuelve la Comisión promotora.
Artículo 73 — Modificación de los Estatutos
Los Estatutos regulan su modificación. Para cambios no sustanciales, basta mayoría absoluta en el órgano plenario y ratificación municipal. La separación unilateral requiere notificación con un año de antelación y cumplir compromisos.
Artículo 74 — Disolución
La Mancomunidad se disuelve por causas previstas en los Estatutos, siguiendo un procedimiento similar al de su constitución.
Artículo 74 bis — Régimen jurídico de las mancomunidades de interés general
Las mancomunidades de interés general son entidades voluntarias con personalidad jurídica. Requieren al menos 10 municipios, identidad común y prestación de servicios en 3 de 11 áreas (urbanismo, medio ambiente, etc.) a la mitad de la población.
Artículo 74 ter — Declaración de las mancomunidades de interés general
La calificación como mancomunidad de interés general se solicita a la Consejería. Tras información pública de 30 días, se dicta orden en 2 meses. Si no hay resolución, se entiende desestimada. La orden se publica en el BOCM.
Artículo 74 quater — Causas de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general
Se pierde la calificación de mancomunidad de interés general por incumplir los requisitos de calificación o por incumplir dos o más obligaciones correspondientes a dicha condición.
Artículo 74 quinquies — Procedimiento de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general
La Consejería acuerda la pérdida de calificación de mancomunidad previa audiencia de un mes. La orden se notifica en 10 días, se publica en el BOCM y se registra en el Estado y la Comunidad.
Artículo 74 — sexties. Órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general
Los estatutos deben reconocer como órganos de gobierno: el Pleno (representantes electos), la Junta de Gobierno (elegida por el Pleno) y el Presidente (elegido por y entre los representantes electos).
Artículo 74 septies — Modificación, supresión o fusión de mancomunidades para constituir mancomunidades de interés general
Modificación, supresión o fusión se rigen por esta Ley. Requieren certificación del secretario e informe de intervención. Las mancomunidades suprimidas continúan prestando servicios hasta la nueva. Plazo de caducidad: 9 meses.
Artículo 74 octies — Competencias y funciones
Deben incluir cartera común de competencias. Se desarrollará reglamentariamente la asignación por tramo de población, los plazos de ejercicio y la asignación de competencias de municipios de más de 5.000 habitantes.
Artículo 74 — nonies. Aportaciones económicas de los municipios asociados a las mancomunidades de interés general
Los municipios consignarán aportaciones presupuestarias, informadas por el interventor. Se realizan según estatutos. Tienen carácter de pagos obligatorios y preferentes, con prerrogativas de Hacienda Pública.
Artículo 74 decies — Subvenciones y ayudas de la Comunidad de Madrid
La Comunidad de Madrid establece una línea de cooperación económica general para mancomunidades de interés general, según los presupuestos anuales. Puede determinar el carácter preferente de estas mancomunidades para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 75 — Comarcas
La Asamblea de Madrid puede crear Comarcas agrupando Municipios limítrofes con intereses comunes o necesidades de servicios, conforme a la Ley Orgánica 3/1983 y la Ley 7/1985.
Artículo 76 — Áreas y Entidades Metropolitanas
La Asamblea de Madrid puede crear Áreas o Entidades Metropolitanas para gestionar obras y servicios conjuntos en municipios de concentraciones urbanas, según el artículo 43 de la Ley 7/1985.
Artículo 77 — Otras posibles agrupaciones
Las Leyes de la Asamblea de Madrid pueden regular agrupaciones voluntarias o forzadas de municipios limítrofes cuando existan motivos justificativos.
Artículo 78 — Sostenimiento en común de personal
Los municipios pueden constituir agrupaciones para sostener en común su personal, especialmente puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 79 — Régimen de la agrupación y Estatutos
La agrupación se rige por sus Estatutos, que deben precisar entidades, puestos, coste, organización, duración y causas de modificación o disolución.
Artículo 80 — Procedimiento de constitución
La agrupación se constituye a instancia de Municipios o de oficio por la Consejería. Si es de oficio, se da audiencia a los Municipios afectados. La resolución se comunica a la Administración General del Estado.
Artículo 81 — Concepto
Las Entidades Locales Menores son entidades de ámbito inferior al municipal, en núcleos separados de la capital, para la gestión descentralizada de competencias municipales.
Artículo 82 — Requisitos de creación y relación con alteraciones de términos municipales
Se crean para mejorar la gestión y proximidad. No puede ser el núcleo del Ayuntamiento. Pueden solicitarlo núcleos que no cumplan requisitos para ser Municipio o los integrados en Municipios limítrofes.
Artículo 83 — Procedimiento de creación
El Pleno inicia el procedimiento (2/3 votos hechos y mayoría legal). Hay información pública de 1 mes. El Pleno resuelve con las mismas mayorías. Plazo máx. 6 meses, silencio desestimatorio. El Gobierno de la C. de Madrid aprueba la constitución.
Artículo 84 — Publicación y registro
La resolución de constitución se publica en el BOCM. Se comunica a la Administración del Estado para el Registro Estatal y se inscribe en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 85 — Organización y Funcionamiento
La Entidad Local Menor tiene un órgano ejecutivo unipersonal elegido directamente y uno colegiado de control (2 a 1/3 concejales). El Alcalde Pedáneo y la Junta se eligen según legislación electoral. El Alcalde Pedáneo designa a su sustituto entre la Junta.
Artículo 86 — Competencias y potestades
Las Entidades Locales Menores ejercen competencias estatales, autonómicas y las delegadas por el Ayuntamiento, sujeto a ratificación para bienes, crédito o expropiación. Los municipios deben garantizar recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 87 — Modificación y supresión de las Entidades Locales Menores
La modificación o supresión de Entidades Locales Menores la acuerda el Pleno del Ayuntamiento (a petición o de oficio) o el Gobierno (por falta de recursos o necesidad económica, con dictamen del Consejo de Estado).
Artículo 88 — Clases y régimen jurídico
El patrimonio de las Entidades Locales incluye todos sus bienes y derechos, clasificados en dominio público y patrimoniales. Su régimen jurídico se rige por la legislación estatal correspondiente.
Artículo 89 — Capacidad de las Entidades Locales en relación con sus bienes
Las Entidades Locales tienen plena capacidad jurídica para adquirir, transmitir, gravar y poseer bienes y derechos, y para ejercer acciones legales en defensa de su patrimonio.
Artículo 90 — Adquisición de bienes
Las Entidades Locales adquieren bienes por cesión, transferencia, sucesión o expropiación. Las compras requieren valoración pericial. Las gratuitas no tienen límites, salvo cargas, y las herencias se aceptan a beneficio de inventario.
Artículo 91 — Enajenación o gravamen de bienes patrimoniales
La enajenación de bienes patrimoniales que supere el 25% de los recursos ordinarios requiere autorización de la Comunidad de Madrid (plazo máx. 6 meses, silencio desestimatorio). El suelo urbano se enajena según la Ley 9/2001. El resto se vende por subasta, salvo permutas inmobiliarias con diferencia de valor menor al 40% o cesiones gratuitas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 92 — Parcelas sobrantes
Las parcelas sobrantes (reducidas, irregulares o mal ubicadas) pueden venderse directamente a colindantes o permutarse con sus terrenos, tras calificarlas el Pleno por mayoría absoluta y abrir expediente informativo público de un mes.
Artículo 93 — Concepto
Los bienes comunales son para el disfrute común. Si la explotación conjunta es inadecuada, se reparten por lotes o adjudicación a precio. Esta última requiere autorización de la Comunidad de Madrid (máx. 6 meses) mediante subasta con preferencia a vecinos.
Artículo 94 — Régimen
Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se rigen por esta Ley, la legislación básica estatal y el Reglamento de bienes de las Entidades Locales.
Artículo 95 — Desclasificación
Los bienes comunales no usados en 10 años pueden ser desclasificados como patrimoniales. El Pleno lo acuerda con mayoría absoluta, tras un mes de información pública y aprobación de la Comunidad de Madrid (plazo máx. 6 meses). Si son aptos para explotación agrícola, forestal o ganadera, deben arrend
Artículo 96 — Libertad de pactos
Las Entidades Locales pueden concertar contratos y pactos que consideren convenientes, siempre que no contravengan la ley, el interés público o los principios de buena administración, debiendo cumplirlos estrictamente.
Artículo 97 — Régimen jurídico de los contratos
Los contratos de las Entidades Locales, sus Organismos Autónomos y Entidades vinculadas se rigen por la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades de la legislación de régimen local y la Ley 39/1988 de Haciendas Locales.
Artículo 98 — Concepto de servicios locales
Son servicios públicos locales aquellos que buscan los fines de competencia de las Entidades Locales. Estas tienen plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir dichos servicios conforme a la legislación correspondiente.
Artículo 99 — Reglamentos del servicio
Las Entidades Locales establecen en el reglamento las modalidades de prestación, situaciones, derechos y deberes de los usuarios. El servicio garantiza regularidad y continuidad.
Artículo 100 — Formas de gestión
Los servicios públicos locales se gestionan directa (entidad, organismo, sociedad íntegra) o indirectamente (concesión, concierto, arrendamiento, etc.). Los de autoridad solo son directos.
Artículo 101 — Régimen jurídico de la gestión de servicios públicos
La gestión directa se rige por la legislación local y el reglamento del servicio. Las Mancomunidades y Consorcios siguen la legislación local y sus Estatutos. La gestión indirecta aplica la legislación de contratación pública, sin perjuicio del Reglamento de Servicios de 1955.
Artículo 102 — Intervención de la Comunidad de Madrid en las tarifas
Las tarifas locales que requieren autorización de la Comunidad de Madrid se entienden aprobadas si transcurren tres meses desde la entrada del expediente municipal con estudio económico. La Comunidad puede establecer tarifas inferiores a la autofinanciación con compensaciones.
Artículo 103 — Aprobación del monopolio por la Comunidad de Madrid
El monopolio de actividades locales requiere mayoría absoluta y se eleva a la Comunidad de Madrid para su aprobación por el Gobierno. El procedimiento reglamentario dura máximo seis meses, con efectos de silencio administrativo desestimatorios.
Artículo 104 — Clases de personal
El personal local se clasifica en funcionarios (carrera o habilitación nacional), laborales (fijos/temporales) y eventuales (confianza/directivos, cesan con la autoridad). Los interinos cubren urgencias o vacantes temporalmente.
Artículo 105 — Acuerdos locales y remisión a Comunidad de Madrid
Las Entidades Locales aprueban anualmente plantillas, relaciones de puestos y selección de personal. Deben remitir copia íntegra de estos documentos a la Administración del Estado y a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid en 30 días tras la aprobación definitiva.
Artículo 106 — Competencias de la Comunidad de Madrid
La Comunidad de Madrid constituye agrupaciones de Entidades Locales, designa representantes en tribunales de selección y organiza formación. Colabora con municipios sin capacidad de gestión en registros, ofertas de empleo, plantillas y selección de funcionarios.
Artículo 107 — Escalas y subescalas de los funcionarios de carrera
Los funcionarios se integran en escalas de Administración General (Técnica, Gestión, Administrativa, Auxiliar, Subalterna) y Especial (Técnica, Servicios Especiales). Cada Entidad Local determina las escalas y clasificaciones.
Artículo 108 — Formación del personal al servicio de las Entidades Locales
La Comunidad de Madrid desarrolla cursos de formación para el personal local y celebra convenios con el Instituto Nacional de Administración Pública para la selección y formación de funcionarios con habilitación nacional.
Artículo 109 — Movilidad
Se establece un catálogo de equivalencias entre cuerpos y escalas de funcionarios locales y de la Comunidad de Madrid para facilitar la movilidad, sujeto a las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones implicadas.
Artículo 110 — Competencias en relación con los funcionarios con habilitación nacional
La Comunidad de Madrid gestiona la creación, clasificación y supresión de puestos de funcionarios con habilitación nacional. Autoriza excepciones como la tesorería, acumulación de funciones, nombramientos provisionales y concursos de méritos.
Artículo 111 — Registro
Se forma un registro dependiente de la Consejería competente con los puestos de trabajo reservados a funcionarios locales con habilitación nacional en la Comunidad de Madrid, que se mantiene actualizado.
Artículo 112 — Principios generales
Las relaciones entre Entidades Locales y la Comunidad de Madrid se rigen por respeto a competencias, información recíproca, coordinación, asistencia, colaboración, lealtad institucional y buena fe. La Comunidad asume funciones de la Diputación Provincial.
Artículo 113 — Deber de información de las Entidades Locales a la Comunidad de Madrid
Las Entidades Locales deben remitir copias de acuerdos a la Consejería competente en 15 días. La Comunidad puede pedir información complementaria o requerir la anulación de actos que infrinjan la ley en 15 días desde la recepción.
Artículo 114 — Régimen de impugnación
La impugnación de actos locales ante tribunales sigue la Ley 7/1985, Ley 30/1992 y Ley 29/1998. La impugnación de normas con rango de Ley ante el Tribunal Constitucional se rige por su Ley Orgánica.
Artículo 115 — Conflictos de competencia entre Entidades Locales
Los conflictos de competencias entre Entidades Locales se resuelven por la Comunidad de Madrid mediante un procedimiento reglamentario que incluye la audiencia preceptiva de las Entidades afectadas.
Artículo 116 — Subrogación por la Comunidad de Madrid en el ejercicio de competencias locales
La Comunidad de Madrid puede subrogarse en competencias locales si no se ejercen, previo requerimiento y plazo mínimo de un mes. También se subrogará si la legislación sectorial lo establece expresamente.
Artículo 117 — Solicitud de disolución de los órganos de gobierno de las Corporaciones Locales
El Gobierno de Madrid puede solicitar al Consejo de Ministros la disolución de órganos locales si la gestión es gravemente dañosa e incumple obligaciones constitucionales.
Artículo 118 — Coordinación interadministrativa
Todas las Administraciones Públicas en Madrid deben coordinarse, ponderando los intereses públicos implicados y los de otras Administraciones afectadas para garantizar eficacia.
Artículo 119 — Técnicas de coordinación
La coordinación se instrumenta mediante: acceso a información, participación en normas, comisiones mixtas, planes sectoriales e integración en procedimientos de gestión coordinada.
Artículo 120 — Acceso a la información
Entidades Locales y Comunidad de Madrid pueden solicitar acceso a información sobre planes y programas. La Comunidad potencia la participación local en la elaboración de normas.
Artículo 121 — Planes, programas sectoriales o instrucciones generales de actuación
El Gobierno de Madrid aprueba planes sectoriales supramunicipales con participación local. Deben definir objetivos, vigilancia y control. Las entidades locales ejercen competencias en este marco.
Artículo 122 — Procedimientos de gestión coordinada
Las leyes pueden atribuir competencias a la administración más conveniente con informe previo vinculante. También permiten convenios para un procedimiento único en autorizaciones, con informes vinculantes.
Artículo 123 — Disposiciones generales
La Comunidad de Madrid facilita asistencia, colaboración y cooperación a las entidades locales, especialmente a las de menor capacidad económica y de gestión.
Artículo 124 — Asistencia
La asistencia incluye apoyo jurídico, elaboración de estudios, edición de publicaciones y formación para personal y autoridades locales.
Artículo 125 — Colaboración
La colaboración, a solicitud local, apoya gestiones ante la Administración estatal, relaciones con empresas y resolución de discrepancias entre entidades locales.
Artículo 126 — Respeto a la autonomía local
Las actividades de la Comunidad de Madrid respetan la autonomía municipal y las funciones de las asociaciones de entidades locales.
Artículo 127 — Cooperación
La cooperación se instrumenta mediante: planes de inversiones, subvenciones, convenios, consorcios, gestión sustitutoria de servicios por daños imprevistos u otros instrumentos adecuados.
Artículo 128 — Competencia de la Comunidad de Madrid como uniprovincial y Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid
La Comunidad de Madrid garantiza solidaridad y equilibrio intermunicipal. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid financia obras y servicios municipales.
Artículo 129 — Procedimiento y aprobación del Programa
El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid es plurianual, con participación local. Se aprueba por Decreto del Gobierno, previo conocimiento de la Asamblea de Madrid, y se publica en el BOCM. Su revisión sigue el mismo procedimiento.
Artículo 130 — Criterios de elaboración del Programa
El Programa Regional de Inversiones se elabora con datos previos e inventarios. Se basa en propuestas locales y asignación fija por indicadores socioeconómicos. Se priorizan proyectos de Mancomunidades y servicios íntegramente locales para cohesión territorial.
Artículo 131 — Financiación y ejecución del Programa
El programa puede ser cofinanciado, pero los municipios no financiarán más del 50%. La contratación la realiza la Comunidad o las Entidades Locales; en este último caso, las aportaciones son subvenciones. La Comunidad controla y autoriza proyectos de obra antes de su contratación.
Artículo 132 — Cooperación Económica del Estado
La Comunidad de Madrid elabora anualmente un plan de obras y servicios municipales para incluirlo en el Programa de Cooperación Económica del Estado. La aprobación del plan declara utilidad pública de las obras incluidas a efectos de expropiación forzosa.
Artículo 133 — Fondo Regional de Cooperación Municipal
El Fondo Regional de Cooperación Municipal, regulado por Decreto, sufragará gastos corrientes de los Ayuntamientos necesarios para el funcionamiento, mantenimiento y conservación de infraestructuras, equipamientos y zonas verdes municipales.
Artículo 134 — Subvenciones
La Comunidad otorga subvenciones según la Ley 2/1995, priorizando municipios de menos de 5.000 habitantes. Los beneficiarios están dispensados de garantías para percibir anticipos. Las bases reguladoras no requieren autorización previa de la Consejería de Hacienda para estos abonos.
Artículo 135 — Convenios
La Comunidad de Madrid y Entidades Locales celebran convenios por interés común. Deben formalizarse por escrito, firmados por Presidentes, e incluir partes, objeto, memoria justificativa, financiación, duración, vigilancia y extinción.
Artículo 136 — Consorcios
Las Entidades Locales pueden crear consorcios con otras Administraciones o entidades sin ánimo de lucro para gestionar servicios públicos. Tienen personalidad jurídica propia y se rigen por estatutos aprobados por las fundadoras.
Artículo 137 — Gestión de servicios locales por la Comunidad de Madrid
Las Entidades Locales pueden delegar competencias o encomendar la gestión a la Comunidad de Madrid mediante convenio publicado en el BOCM. Se priorizan actividades permitidas para Diputaciones Provinciales.
Artículo 138 — Reconocimiento general
La Comunidad de Madrid puede transferir, delegar o encomendar la gestión de actividades y servicios de su competencia a las Entidades Locales, respetando las atribuciones de la legislación sectorial.
Artículo 139 — Destinatarios
Las transferencias y delegaciones van a Municipios o Entidades supramunicipales. Se determinan con participación local. Por la capitalidad, se pueden reservar al Municipio de Madrid.
Artículo 140 — Ejercicio por el destinatario
Las competencias transferidas o delegadas se ejercen en la circunscripción de la entidad receptora. La gestión puede delegarse en otros entes locales si la ley o decreto lo prevé.
Artículo 141 — Medios traspasados en general
Las transferencias deben precisar medios financieros, reales y personales. Se evalúan por separado las funciones administrativas y la gestión de servicios, garantizando igualdad de trato.
Artículo 142 — Régimen general del seguimiento autonómico del ejercicio de las competencias
El seguimiento puede incluir órganos mixtos y reserva de potestades. Las Entidades Locales deben elevar anualmente una Memoria a la Comunidad de Madrid sobre el funcionamiento de las competencias.
Artículo 143 — Transferencia
La transferencia de competencias se realiza por Ley de la Asamblea Regional cuando el interés local sea preferente y garantice una prestación más eficaz por proximidad.
Artículo 144 — Ley de transferencias y Decretos de traspasos
La ley de transferencias fija facultades y criterios de evaluación. Las Entidades Locales pueden solicitarlas. El Decreto de traspasos, publicado en el BOCM, hace efectiva la transferencia, detallando legislación, medios, fecha de entrada en vigor, documentos y excepciones a procedimientos en curso.
Artículo 145 — Revocación de las transferencias
La Comunidad de Madrid puede proponer la revocación de las transferencias por interés general, grave incumplimiento, negligencia, ineficacia o mala gestión. La aprobación de la revocación corresponde a la Asamblea Regional mediante Ley.
Artículo 146 — Previsión estatutaria
La Comunidad de Madrid puede delegar funciones o gestión de servicios en Entidades Locales si una Ley de la Asamblea lo autoriza, fijando formas de dirección, control y coordinación.
Artículo 147 — Acuerdo de delegación y controles autonómicos
El decreto de delegación precisa alcance, condiciones, duración y medios. La Comunidad dirige y controla los servicios, emite instrucciones y recaba información. Puede reservar potestad reglamentaria, establecer programas, revisar actos o designar comisionados.
Artículo 148 — Aceptación de la delegación
Los Plenos de los Municipios deben aceptar la delegación mediante voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, salvo que la Ley imponga otro requisito.
Artículo 149 — Revocación de la delegación
La delegación se revoca por incumplimiento, negligencia o interés público. Requiere autorización previa de la Asamblea.
Artículo 150 — Alcance de la encomienda
La Comunidad de Madrid puede encomendar gestión de servicios a entidades locales homogéneas por eficacia.
Artículo 151 — Límites
La encomienda no cede titularidad. La Comunidad mantiene la responsabilidad y soporte jurídico de la gestión.
Artículo 152 — Convenio de encomienda
La encomienda se formaliza en convenio publicado en el BOCM, fijando alcance, plazo y compensación económica.
Disposición adicional primera — Haciendas Locales
La Asamblea de Madrid regulará las Haciendas de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado.
Disposición adicional segunda — Fondo Regional de Cooperación Municipal
En 6 meses, el Gobierno crea el Fondo Regional de Cooperación Municipal. El Decreto debe fijar dotación, gestión, gastos afectados y justificación. Se financia con programas regionales.
Disposición adicional tercera — Cuerpos Especiales de las Entidades Locales
Policías locales, bomberos y personal sanitario local se rigen por su legislación específica. Lo mismo aplica a otros Cuerpos Especiales que la Comunidad apruebe.
Disposición adicional cuarta — Especial régimen de aplicación
Las especialidades de esta Ley no se aplican a municipios dotados por el Estado de una regulación básica específica.
Disposición adicional quinta — Modificación del apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
Se modifica el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos (Decreto Legislativo 1/2002), añadiendo la exención de la Tasa por inserciones en el BOCM para la publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios.
Disposición adicional sexta — Sede de las instituciones de las entidades locales de la Comunidad de Madrid
Los ayuntamientos pueden acordar la protección de la sede principal de la Alcaldía, en términos similares a los regulados en el capítulo VIII del título IV de la Ley 1/1983.
Disposición transitoria primera — Adaptación de los Estatutos de las Mancomunidades
Las Mancomunidades de Municipios madrileñas adaptan sus Estatutos en 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley, si procede.
Disposición transitoria segunda — Inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid
La inscripción en el Registro de Entidades Locales se produce al desarrollar reglamentariamente el artículo 3. Siempre es exigible la comunicación a la Consejería competente.
Disposición transitoria tercera — Régimen especial de la Villa de Madrid
El régimen especial de la Villa de Madrid permanece vigente hasta que se dicte la Ley prevista en el artículo 40 de esta Ley, conforme a la Disposición Adicional sexta de la Ley 7/1985.
Disposición transitoria cuarta — Procedimientos de alteración de términos municipales
Los procedimientos de alteración de términos municipales no finalizados se ajustan a la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera — Habilitación de desarrollo
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 65, de 18 de marzo de 2003.
Leyes en las que se basa
- con los arts. 26 y 27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- el art. 59.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre BOE-A-2003-5183
Leyes que la modifican
- en la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, en BOCM núm. 47 de 24 de febrero de 2023 BOCM-m-2023-90050
- en la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, en BOCM núm.69 de 22 de marzo de 2023 BOCM-m-2023-90108
- sobre desarrollo del Pacto local: Ley 3/2003, de 11 de marzo BOE-A-2003-10723
- el art. 132.1 y la disposición adicional 2.3, por Ley 7/2005, de 23 de diciembre BOE-A-2006-3668
- el art. 28, por Ley 3/2007, de 26 de julio BOE-A-2007-17584
- los arts. 127, 128 y 133, por Ley 3/2008, de 29 de diciembre BOE-A-2009-4514
- en las Cuestiones acumuladas 1992/2010, inconstitucional y nulo el art. 33.3, la constitucionalidad del art. 32.4 en los términos del fj 7 y la inadmisión de todo lo demás, por Sentencia 246/2012, de 20 de diciembre BOE-A-2013-619
- el art. 33.3, por Ley 1/2014, de 25 de julio BOE-A-2014-10706
- el art. 131, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-4510
- los arts. 122, 131 y SE AÑADE la sección 6.a al capítulo I, del título II, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre BOE-A-2023-7343
- el art. 122.3, por Ley 7/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-5522
- los arts. 74 bis, 74 ter, 128, 130, 131 y SE AÑADE la disposición adicional 6, por Ley 8/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-5523
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