Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi
También conocida como: L 10/2021, L 10/21Esta ley regula los permisos y trámites ambientales necesarios para abrir negocios y realizar actividades en el País Vasco protegiendo el entorno.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de diciembre de 2025
La autorización ambiental única se concede tras tres meses sin respuesta
Si el titular presenta la declaración responsable y el órgano ambiental no concede la autorización ambiental única en tres meses, esta se entenderá otorgada. También quedan fuera de esa autorización determinadas operaciones profesionales de gestión de residuos, la valorización sin instalación y las instalaciones móviles, sujetas al régimen general de autorización o comunicación.
Reforma BOE-A-2026-1257Ver qué cambió → - 29 de diciembre de 2025
Los ayuntamientos podrán evaluar ambientalmente ciertos planes urbanísticos prioritarios
Los municipios de más de 7.000 habitantes podrán asumir la evaluación ambiental de planes y proyectos prioritarios que desarrollen o modifiquen puntualmente un plan general ya evaluado, separando las funciones ambientales y urbanísticas. Además, se coordinan consultas y plazos con la tramitación urbanística y se precisan los planes sujetos a evaluación ambiental.
Reforma BOE-A-2026-1256Ver qué cambió → - 21 de febrero de 2024Reforma BOE-A-2024-4783Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2021Versión original BOE-A-2022-951
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (139 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
La ley establece el marco para proteger el medio ambiente en Euskadi, con objetivos como prevenir riesgos, gestionar recursos, reducir gases efecto invernadero, agilizar trámites, vigilar actividades, garantizar participación pública y fomentar educación ambiental.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: acuerdos voluntarios, autorizaciones integradas/únicas, actividades clasificadas, ecoinnovación, información ambiental, instalaciones, licencias, medidas correctoras/protectoras, mejores técnicas, modificaciones sustanciales/no sustanciales y sujetos implicados.
Artículo 3 — Principios
La ley se basa en principios como cautela, prevención, participación ciudadana, eficiencia energética, integración ambiental, responsabilidad compartida y gestión de residuos. Las medidas deben ser ágiles y simplificar trámites.
Artículo 4 — Utilidad pública e interés social
Las actividades de esta ley pueden declararse de utilidad pública o interés social, incluyendo efectos expropiatorios sobre bienes afectados.
Artículo 5 — Derechos de las personas
Todas las personas tienen derecho a un medio ambiente adecuado, participar en decisiones ambientales, obtener información, acceder a la justicia y exigir el cumplimiento de la legislación ambiental.
Artículo 6 — Deberes de las personas
Las personas deben proteger el medio ambiente, evitar residuos y emisiones, restaurar daños y contar con título administrativo para actividades que incidan en el entorno.
Artículo 7 — Competencias en materia de medio ambiente
Las instituciones vascas desarrollan legislación, planes, aplican normas UE y dictan normas de protección. Los órganos forales gestionan residuos, asisten ayuntamientos y coordinan servicios. Los ayuntamientos inspeccionan actividades con impacto ambiental.
Artículo 8 — Ejercicio de competencias por las administraciones públicas
Las administraciones cooperan, coordinan e intercambian información. El órgano ambiental vasco promueve la coherencia de la política ambiental.
Artículo 9 — Órgano de Coordinación de Residuos
El Órgano de Coordinación de Residuos, presidido por el consejero de medio ambiente, coordina la gestión de residuos. Incluye vocales de los territorios históricos y puede crear secciones técnicas con asociaciones.
Artículo 10 — Programa Marco Ambiental
El Programa Marco Ambiental del País Vasco incluye diagnóstico, líneas estratégicas y objetivos. Es elaborado por el órgano ambiental, aprobado por el Consejo de Gobierno y revisado según su procedimiento.
Artículo 11 — Consejo Asesor de Medio Ambiente
El Consejo Asesor de Medio Ambiente asesora en políticas, planes y espacios protegidos. Informa sobre leyes, empleo sostenible y energía. Sus informes no son vinculantes.
Artículo 12 — Composición
El Consejo Asesor de Medio Ambiente, presidido por el departamento competente, incluye representantes del Parlamento, Gobierno, territorios, municipios, asociaciones ambientales, consumidores, sector primario, empresas, sindicatos, centros de investigación, universidades, expertos y juventud. Su reg
Artículo 13 — Información ambiental
La Administración general publica anualmente un informe de coyuntura y cada cuatro años uno completo sobre el estado del medio ambiente, incluyendo calidad, presiones (como artificialización del suelo) y un sumario no técnico comprensible para el público.
Artículo 14 — Difusión de la información ambiental
Se crea Ingurunet, sistema de información ambiental público del órgano ambiental vasco, para integrar y difundir datos sobre estado del medio, planes, autorizaciones y normas. Garantiza acceso universal, igualdad y reutilización de datos, siguiendo la Directiva 2003/4/CE.
Artículo 15 — Solicitud de información ambiental
Cualquier persona puede solicitar información ambiental no difundida. La autoridad responde en un mes (dos si es compleja), denegando solo por motivos restrictivos de la Directiva 2003/4/CE. Contra la denegación cabe recurso administrativo.
Artículo 16 — Participación ambiental
Las administraciones garantizan la participación real y efectiva del público en decisiones ambientales, planes y programas, considerando la perspectiva de género. La participación se ejerce mediante comentarios u alegaciones antes de adoptar cualquier decisión.
Artículo 17 — Acción pública
Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de la ley ambiental vasca, solicitar restauración, denunciar infracciones y proteger a denunciantes. Las administraciones coordinan con la fiscalía de medio ambiente para casos delictivos.
Artículo 18 — Administración electrónica
El uso de servicios electrónicos es obligatorio para las administraciones vascas en esta ley, respetando los derechos de las personas en el uso de medios electrónicos.
Artículo 19 — Regímenes de intervención ambiental
Las actividades del Anexo I.A requieren autorización ambiental integrada; I.B, autorización única; I.C, licencia clasificada; I.D, comunicación previa. Se excluyen actividades de I+D.
Artículo 20 — Plazos para el inicio de las actividades autorizadas
Plazos inicio: 5 años (autorización integrada), 3 (única), 1 (licencia/previa). Caducidad por inactividad: 6 meses (licencia/previa). Prórroga máx. mitad plazo.
Artículo 21 — Finalidades
Fines: prevenir/reducir contaminación atmósfera, agua y suelo; preservar biodiversidad; uso sostenible recursos y gestión residuos para proteger medio ambiente y salud.
Artículo 22 — Consultas previas
El promotor puede solicitar información previa adjuntando memoria. La Administración responde en 3 meses, pudiendo consultar a afectados sobre requisitos técnicos.
Artículo 23 — Concurrencia de los regímenes de intervención ambiental con la evaluación de impacto ambiental
La evaluación de impacto ambiental se integra con la autorización ambiental integrada o única si la competencia es vasca. Para licencias de actividad, la declaración de impacto es previa y vinculante. En comunicaciones previas, no se pueden presentar antes de la declaración. Si corresponde al Estado
Artículo 24 — Obligaciones de las administraciones públicas
Las administraciones públicas deben gestionar los regímenes de intervención ambiental con cooperación y servicio a la ciudadanía, velar por el cumplimiento de condiciones, aprobar instrucciones técnicas, garantizar el acceso a la información ambiental y fomentar la participación pública temprana.
Artículo 25 — Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones
Los titulares deben disponer del título de intervención, suministrar información, comunicar hechos que afecten al medio ambiente y tomar medidas correctoras ante incumplimientos. Deben informar sobre la transmisión de habilitaciones legales al órgano ambiental o al ayuntamiento según el caso.
Artículo 26 — Capacidad técnica y responsabilidad
Los proyectos y documentación técnica deben ser realizados por personas con capacidad técnica suficiente. La documentación debe identificar a sus autores, indicando titulación y profesión regulada. Los autores y el promotor son responsables solidarios del contenido y la fiabilidad de la información.
Artículo 27 — Confidencialidad
Las administraciones deben respetar la confidencialidad de la información del promotor, ponderando el interés público. El promotor debe indicar qué información considera confidencial. La Administración decide sobre la excepción al secreto comercial. Si se deniega la confidencialidad, se emite una
Artículo 28 — Transmisión de los títulos de intervención para el desarrollo de las actividades
La transmisión de títulos ambientales requiere notificarlo a la Administración. La nueva titular asume derechos y obligaciones, respondiendo solidariamente el anterior hasta la comunicación.
Artículo 29 — Cese de la actividad y cierre de la instalación
El cese o cierre debe comunicarse detallando medidas anti-contaminación. Se considera cese definitivo tras un año sin actividad sin justificación fehaciente.
Artículo 30 — Modificación de las actividades e instalaciones
Cualquier modificación ambiental debe comunicarse. Si se considera no sustancial, se ejecuta si no hay oposición en 30 días. Si es sustancial, requiere modificación del título o nueva comunicación previa.
Artículo 31 — Autorización ambiental integrada
La autorización ambiental integrada integra residuos, vertidos y emisiones en un solo acto para actividades del Anexo I.A. Debe preceder a la construcción y adaptarse a modificaciones, sin perjuicio de otras autorizaciones públicas.
Artículo 32 — Autorización ambiental única
La autorización ambiental única integra permisos de residuos, vertidos y emisiones para instalaciones del Anexo I.B. La precede a la construcción y se adapta a modificaciones. No afecta a ocupación de dominio público.
Artículo 33 — Informe de compatibilidad urbanística del ayuntamiento
El ayuntamiento emite informe de compatibilidad urbanística en 30 días. Si no se emite, se suplanta con la solicitud. Si es negativo y llega antes de la autorización, el órgano ambiental deniega el procedimiento.
Artículo 34 — Contenido de la solicitud
La solicitud incluye proyecto técnico (descripción, emisiones, residuos, medidas), informe urbanístico, documentación de aguas/costas, datos confidenciales y fianzas. Se acompaña resumen no técnico. Si hay evaluación ambiental, se integra su estudio.
Artículo 35 — Subsanación
Si la solicitud no cumple requisitos, se requiere subsanación en 15 días. La falta de subsanación implica desistimiento, con resolución previa.
Artículo 36 — Información pública
Tras completar documentación, se abre información pública de 30 días hábiles, anunciada en BOPV y sede electrónica. Se notifica al ayuntamiento para tablón. Se exceptúan datos confidenciales.
Artículo 37 — Informe municipal en actividades sujetas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental única
La autorización ambiental sustituye a la licencia de actividad. El municipio emite informe preceptivo en 30 días hábiles. Si hay alegaciones, el plazo se amplía un mes.
Artículo 38 — Informe de los organismos competentes en materia de vertidos
Para vertidos al dominio público hidráulico o marítimo, el informe vinculante es de 4 meses. Para colectores, es de 3 meses. Si no se emite, se puede otorgar la autorización. Si se deniega, hay resolución motivada.
Artículo 39 — Otros informes
Se solicita informe sanitario vinculante y técnicos en 1 mes. Si hay alegaciones, se añade 1 mes más. Si no se emiten, se continúa, pero se consideran si llegan antes de la resolución.
Artículo 40 — Propuesta de resolución y audiencia de la persona interesada
El órgano ambiental propone resolución y abre plazo de 15 días para alegaciones. Si no hay alegaciones, se cumple el trámite. Las alegaciones se trasladan a los informes afectados.
Artículo 41 — Resolución
La resolución de autorizaciones ambientales se dicta en 6 meses; la falta de respuesta es desestimatoria. Se notifica a interesados, ayuntamientos y órganos. La integrada se publica íntegramente en el BOPV y sede electrónica; la única en sede electrónica. Incluye alegaciones e informes.
Artículo 42 — Valores límite de emisión de las autorizaciones ambientales
Los valores límite de emisión en la autorización ambiental integrada se basan en mejores tecnologías disponibles, considerando características técnicas, ubicación, naturaleza de emisiones, compromisos normativos e impacto en salud. La autorización única también considera estas tecnologías.
Artículo 43 — Contenido de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única
La autorización ambiental integrada incluye límites de emisión, protección de suelos/aguas, gestión de residuos, control de emisiones, medidas de emergencia, cierre, informes anuales y responsabilidades. La única abarca límites, residuos, emisiones, emergencia y cierre. Se exige fianza, salvo en EM.
Artículo 44 — Vigencia y revisión de las autorizaciones
Las autorizaciones ambientales tienen vigencia indefinida. Se revisan periódicamente o cada 4 años tras nuevas técnicas. También se revisan de oficio si hay cambios en contaminación, seguridad, vertidos o normativa.
Artículo 45 — Procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales integradas
La modificación sustancial de autorizaciones ambientales integradas sigue la normativa básica de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 46 — Procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales únicas
La modificación sustural requiere solicitud con proyecto básico, impactos y medidas. Se abre información pública 20 días. La resolución se dicta en 4 meses; silencio es desestimatorio.
Artículo 47 — Procedimiento de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales únicas
La modificación no sustancial se valora y adapta la autorización. Si el órgano no responde en 30 días, se puede llevar a cabo según la comunicación realizada.
Artículo 48 — Comunicación de inicio de funcionamiento o apertura
Antes de iniciar, se presenta comunicación acreditando ajuste al proyecto y certificado técnico. La inexactitud detiene la actividad y prohite nuevo trámite por 1 año.
Artículo 49 — Licencia de actividad clasificada
Las actividades del Anexo I.C requieren licencia municipal previa a construcción o traslado. Los ayuntamientos regulan modificaciones mediante ordenanza.
Artículo 50 — Solicitud de la licencia de actividad clasificada
La solicitud de licencia se presenta en el ayuntamiento con proyecto de persona técnica competente. Si la documentación es insuficiente, se requiere completar en 10 días o se tiene por desistida. Debe incluirse estudio de impacto si procede.
Artículo 51 — Información pública y emisión de informes
El ayuntamiento publica la solicitud en información pública durante un mes para alegaciones. Solicita informe sanitario vinculante y técnicos en 15 días. Si hay alegaciones, se da plazo adicional de 15 días a los órganos para informar.
Artículo 52 — Informe de imposición de medidas protectoras y correctoras
Municipios <10.000 habitantes solicitan informe vinculante a la diputación foral en 15 días. Municipios ≥10.000 pueden hacerlo o fijar medidas propias. No es necesario si hay evaluación de impacto ambiental.
Artículo 53 — Concesión de la licencia de actividad
El ayuntamiento resuelve la licencia en 4 meses. Si no hay resolución, se entiende denegada. Se notifica personalmente y se publica. El ayuntamiento informa al órgano ambiental y mantiene un registro. Vigila e inspecciona las actividades.
Artículo 54 — Comunicación de inicio de actividad clasificada o apertura
El inicio requiere comunicar al ayuntamiento con certificado técnico. Los espectáculos pueden iniciar sin cumplir todo si no hay riesgo, acreditando el resto en 6 meses. La inexactitud anula la actividad. El ayuntamiento mantiene un registro.
Artículo 55 — Reconsideración de la licencia de actividad clasificada
La licencia se reconsidera de oficio por contaminación, cambios en valores límite o seguridad/normativa. No genera derecho a indemnización.
Artículo 56 — Comunicación previa de actividad clasificada
La construcción y explotación de actividades del Anexo I.D requieren comunicación previa. El ayuntamiento vigila, inspecciona y sanciona, pudiendo pedir ayuda técnica a la diputación foral. Se mantiene un registro municipal.
Artículo 57 — Presentación de la comunicación previa de actividad clasificada
La comunicación previa se presenta cuando las instalaciones están habilitadas. Si no hay obras, debe haber compatibilidad urbanística. Si requiere evaluación de impacto ambiental, se presenta tras la declaración favorable.
Artículo 58 — Contenido y efectos de la comunicación previa de actividad clasificada
La comunicación previa requiere proyecto, certificado técnico y, si procede, declaración de impacto. Se puede iniciar la actividad bajo responsabilidad del titular, cumpliendo valores límite. La falsedad de datos paraliza la actividad y prohite nuevo trámite por un año.
Artículo 59 — Modificación de la actividad
Traslados o modificaciones se comunican al ayuntamiento. Si son sustanciales, requiere nueva comunicación previa. Se usan criterios del artículo 30 para determinar si la modificación es sustancial.
Artículo 60 — Evaluación ambiental
Planes, programas y proyectos con efectos significativos deben someterse a evaluación ambiental previa a su aprobación, integrando aspectos ambientales y medidas de prevención.
Artículo 61 — Procedimientos de evaluación ambiental
Existen evaluaciones estratégicas (ordinaria y simplificada) para planes/programas e impacto ambiental (ordinaria y simplificada) para proyectos, según la probabilidad de efectos significativos.
Artículo 62 — Competencias
El órgano ambiental del País Vasco emite informes ambientales. Si la competencia es foral, corresponde a los territorios históricos. Los ayuntamientos >7.000 habitantes pueden asumir competencias en planes prioritarios. Las discrepancias se resuelven por la junta de gobierno local.
Artículo 63 — Nulidad de planes, programas y proyectos no evaluados
Son nulos los actos de planes o proyectos no evaluados ambientalmente. Los proyectos ejecutados sin evaluación se someterán a procedimiento a posteriori cuando se detecte la carencia, aplicándose especificaciones técnicas propias, sin perjuicio de sanciones.
Artículo 64 — Capacidad técnica y responsabilidad
El promotor garantiza que los documentos técnicos sean realizados por personas con capacidad técnica suficiente, identificadas con titulación y firma. Promotor y autores son responsables solidarios del contenido y fiabilidad de la información, excepto datos fehacientes de la Administración.
Artículo 65 — Confidencialidad
Las previsiones del artículo 27 de la Ley 10/2021 sobre confidencialidad se aplican en los mismos términos a los procedimientos de evaluación ambiental.
Artículo 66 — Planes, programas y proyectos excluidos de evaluación ambiental
No se aplica evaluación ambiental a planes/programas de defensa nacional, protección civil en emergencias, o de tipo financiero/presupuestario. La evaluación estratégica de planes no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que desarrollen.
Artículo 67 — Proyectos que pueden ser excluidos de evaluación ambiental caso por caso
El Consejo de Gobierno puede excluir proyectos del Anexo II mediante acuerdo motivado, publicándolo en el BOPV y notificando a la UE. Se pondrá información pública sobre la decisión. La exclusión no exime de evaluar repercusiones sobre espacios Red Natura 2000.
Artículo 68 — Determinación del alcance de las evaluaciones ambientales ordinarias
El órgano ambiental fija el alcance de evaluaciones en 3 meses. El documento de alcance caduca a los 4 años si no se inicia el trámite. La solicitud es obligatoria para planes y potestativa para proyectos.
Artículo 69 — Publicidad
Las resoluciones que finalizan procedimientos de evaluación ambiental se publican en el boletín oficial y en la sede electrónica del órgano ambiental.
Artículo 70 — Relaciones intercomunitarias y transfronterizas
Se facilita información entre Comunidades Autónomas si hay efectos transfronterizos. Para otros Estados, se envía el estudio ambiental a través del Ministerio de Asuntos Exteriores para alegaciones.
Artículo 71 — Registro de personas jurídicas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental
Se crea el Registro de Personas Interesadas en Evaluación Ambiental para garantizar la participación de entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos del artículo 23.1 de la Ley 27/2006. Depende del órgano ambiental del País Vasco. La inscripción es voluntaria para facilitar la consulta.
Artículo 72 — Ámbito de la evaluación ambiental estratégica
La evaluación ambiental estratégica ordinaria aplica a los planes y programas del Anexo II.A. La evaluación simplificada aplica a los del Anexo II.B. Ambos deben ser adoptados por una Administración pública y su elaboración exigida por disposición legal, reglamentaria o acuerdo del Consejo de Gobi
Artículo 73 — Información pública y consultas
El órgano promotor asegurará la participación pública mediante información pública y consultas a administraciones afectadas e interesadas. El plazo mínimo establecido es de cuarenta y cinco días, regulándose los términos reglamentariamente.
Artículo 74 — Naturaleza y contenido de la declaración ambiental estratégica
La declaración ambiental estratégica es preceptiva y vinculante. El órgano ambiental tiene 3 meses (prorrogables 2) para emitirla. Contiene determinaciones y directrices. Pierde vigencia a los 2 años si no se aprueba el plan, debiendo reiniciarse el trámite o solicitar prórroga.
Artículo 75 — Naturaleza y contenido del informe ambiental estratégico
El informe ambiental estratégico es preceptivo y vinculante. El órgano ambiental tiene 3 meses para emitirlo (1 mes para consultas). Determina si el plan requiere evaluación ordinaria. Pierde vigencia a los 4 años si no se aprueba el plan, debiendo reiniciarse el trámite o solicitar prórroga.
Artículo 75 bis — Sincronización del procedimiento simplificado de la evaluación ambiental estratégica con la aprobación del planeamiento urbanístico
Se sincroniza la evaluación ambiental estratégica simplificada con el planeamiento urbanístico. Plazo máximo de un mes para pronunciamientos. Para residenciales, el órgano ambiental dispone de dos meses para el informe.
Artículo 76 — Ámbito de la evaluación de impacto ambiental
Los proyectos del Anexo II.D requieren evaluación de impacto ambiental ordinaria. Los del Anexo II.E requieren evaluación simplificada.
Artículo 77 — Información pública y consultas
El órgano sustantivo garantiza la participación pública mediante información y consultas, con un plazo mínimo de 30 días.
Artículo 78 — Naturaleza y contenido de la declaración de impacto ambiental
La declaración de impacto ambiental es vinculante. El plazo máximo es de 3 meses, prorrogables 2. Contiene medidas protectoras. Pierde vigencia si no se inicia el proyecto en 4 años, salvo prórroga.
Artículo 79 — Naturaleza y contenido del informe de impacto ambiental
El informe de impacto simplificado es vinculante. Plazo: 3 meses (consultas en 1 mes). Determina si requiere evaluación ordinaria. Pierde vigencia si no se inicia el proyecto en 4 años, salvo prórroga.
Artículo 80 — Acuerdos medioambientales
Las administraciones promueven acuerdos medioambientales con la sociedad. Estos deben fijar objetivos, plazos y sistemas de seguimiento. La información debe publicitarse y estar disponible para el público.
Artículo 81 — Fomento de la participación en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS)
Se fomenta la adhesión voluntaria al sistema EMAS. Se informará sobre requisitos, se apoyará a pymes y se incorporará en contratación pública. El departamento competente impulsará la colaboración con diversos agentes sociales.
Artículo 82 — Fomento de la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea
Se promueve la etiqueta ecológica de la UE. Se informará sobre beneficios y productos. Se incorporará en contratación pública. El departamento competente colaborará con consumidores, fabricantes y sindicatos para facilitar su adopción.
Artículo 83 — Huella ambiental
Las administraciones públicas promoverán el uso de metodologías reconocidas por la UE para medir y comunicar la huella ambiental de productos u organizaciones a lo largo de su ciclo de vida.
Artículo 84 — Compra pública verde
La compra pública verde optimiza recursos e incorpora ecoinnovación. Se incluirán criterios ambientales en pliegos. En obras, el uso mínimo de materiales reciclados será del 40%. Se exigirán justificaciones documentales al finalizar los contratos.
Artículo 85 — Ecoinnovación
Las administraciones impulsan la ecoinnovación. El departamento de medio ambiente aprueba listados de tecnologías y materiales eficaces, útiles para contratos públicos, beneficios fiscales y subvenciones a empresas.
Artículo 86 — Fiscalidad ambiental
Se promueve la fiscalidad ecológica. Se pueden crear tasas por autorizaciones, tributos por afecciones ambientales, y bonificaciones para reciclado. La recaudación se destina a protección ambiental y cambio climático.
Artículo 87 — Investigación, educación y formación
Se fomenta la investigación, educación y formación ambiental. Se comparten avances en la Red Vasca de Ciencia y Tecnología. Se elaboran programas de sensibilización y formación para ciudadanos, instituciones y personal.
Artículo 88 — Voluntariado ambiental
Se promueve el voluntariado ambiental mediante programas y medidas como subvenciones, formación, campañas, asesoramiento, bonificaciones y reconocimientos.
Artículo 89 — Medidas de reconocimiento público
El departamento competente distingue con medidas honoríficas a la ciudadanía y organizaciones que contribuyan a la protección medioambiental.
Artículo 90 — Entidades de colaboración ambiental
Las entidades de colaboración ambiental verifican, validan y controlan actividades. Sus funciones incluyen validación documental, verificación de instalaciones y toma de muestras. Deben inscribirse en el registro del órgano ambiental vasco.
Artículo 91 — Finalidad de la inspección ambiental y competencias inspectoras
La inspección ambiental garantiza el cumplimiento de la legalidad. La realizan las administraciones públicas. La Ertzaintza colabora en el ámbito vasco con el personal designado y la policía local.
Artículo 92 — Deber de sometimiento a la actuación inspectora
Los titulares de actividades deben colaborar con los inspectores, permitiendo exámenes y tomas de muestras. Pueden señalar como confidenciales los datos sobre procesos industriales protegidos legalmente.
Artículo 93 — Ejercicio de la actividad de inspección ambiental
La inspección la realiza personal público, pudiendo encomendarse a entidades registradas. Los inspectores son agentes de la autoridad, pueden exigir documentación y acceder sin aviso previo a instalaciones, requiriendo autorización judicial para entrar en domicilios.
Artículo 94 — Acta e informe de inspección ambiental
Se levanta acta con hechos, irregularidades y alegaciones. Las muestras siguen instrucciones técnicas. El acta tiene valor probatorio. Tras inspecciones con autorización integrada o única, se elabora informe y notifica en 2 meses. Los informes se publican en 4 meses.
Artículo 95 — Planificación de la inspección ambiental
Las administraciones elaboran planes de inspección con contenido mínimo (geografía, aspectos, actividades, procedimientos, medios, coordinación, evaluación). Se establecen programas con frecuencia de visitas. Los periodos entre visitas no superan 1 año (riesgo alto) o 3 años (riesgo menor), basados
Artículo 96 — Publicidad de las actuaciones de inspección ambiental
Los planes de inspección ambiental, sus programas, evaluaciones y resultados de inspecciones a actividades con autorización ambiental integrada y autorización ambiental única deben ponerse a disposición del público, conforme a la ley y la legislación sobre acceso a la información medioambiental.
Artículo 97 — Actividades sin autorización, licencia o comunicación previa
Si una actividad funciona sin autorización, se requiere legalización en 1 mes o se clausura. Si no hay daños significativos, se ordenan medidas correctoras. Con daños significativos o amenaza inminente, se adoptan medidas de prevención y reparación. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador.
Artículo 98 — Corrección de incumplimientos o deficiencias
Ante incumplimientos ambientales, las administraciones exigen su corrección al titular en un plazo máximo de seis meses, salvo justificación especial, siguiendo el procedimiento del artículo 100.
Artículo 99 — Suspensión de actividades
Las administraciones pueden paralizar actividades en construcción o explotación por: falta de instrumento ambiental previo, datos falsos, incumplimiento de condiciones o amenaza inminente de daños ambientales o a la salud.
Artículo 100 — Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental
El procedimiento de restauración tiene un plazo de resolución de 3 meses. Se pueden adoptar medidas provisionales, como la suspensión de suministros de agua o energía en 5 días.
Artículo 101 — Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental
Si no se adoptan medidas, la Administración puede ejecutarlas subsidiariamente o imponer multas coercitivas de hasta el 10% del coste. Los gastos de ejecución se exigen al titular.
Artículo 102 — Responsabilidad por daños medioambientales significativos y de su amenaza inminente
La responsabilidad por daños medioambientales sigue la Directiva 2004/35/CE. Es compatible con sanciones y requiere garantía financiera para las operadoras afectadas.
Artículo 103 — Responsabilidad por daños medioambientales no significativos
Daños no significativos exigen reparación e indemnización. El órgano fija plazos y metodología. Transcurridos estos, se aplican multas coercitivas y ejecución subsidiaria, exigibles por vía de apremio. La determinación se realiza en procedimiento específico, sancionador o de restauración, en 15 años
Artículo 104 — Régimen competencial
El departamento competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco resuelve los procedimientos de exigencia de responsabilidad por daños significativos, cuando corresponda a la Comunidad. Las administraciones públicas establecen mecanismos de colaboración ajustados a los principios de información
Artículo 105 — Infracciones y sanciones
Las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes constituyen infracciones administrativas. Esto no excluye las infracciones de normas sectoriales con rango de ley ni las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir las personas autoras
Artículo 106 — Tipificación de infracciones
Infracciones muy graves: obras sin autorización integrada, daños graves, inicio sin EIA ordinaria. Graves: sin autorización única, sin EIA simplificada, descargas ilegales, falsedad datos, huella carbono. Leves: casos graves de poca incidencia.
Artículo 107 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben en: 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves). El plazo cuenta desde la comisión. En continuadas, desde el fin; en permanentes, al eliminar la situación ilícita; si no hay signos externos, desde que se manifiesten.
Artículo 108 — Sanciones
Sanciones: muy graves (multa 250k-2,5M€; clausura 2-5 años; revocación 1-5 años; cese hasta 5 años; inhabilitación 1-2 años; pérdida entidad hasta 6 años). Graves (multa 25k-250k€; clausura máx 2 años; revocación máx 1 año; cese máx 3 años; inhabilitación máx 1 año; pérdida entidad máx 3 años). Leve
Artículo 109 — Graduación de las sanciones
La graduación de sanciones considera: intencionalidad, continuidad, reincidencia (4 años), daños al medio/salud, beneficio obtenido, capacidad económica y medidas correctoras anticipadas.
Artículo 110 — Decomiso
Se puede decomisar efectos, instrumentos, objetos soporte y ganancias de la infracción. No procede si pertenecen a terceros de buena fe, salvo riesgo inminente para medio ambiente o salud.
Artículo 111 — Prescripción de las sanciones
Prescripción: 5 años (muy graves), 3 años (graves), 1 año (leves). El plazo cuenta desde el día siguiente a la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 112 — Competencias
El Consejo de Gobierno sanciona multas >1.5M€ o clausuras. El consejero de medio ambiente sanciona otras muy graves. El viceconsejero sanciona graves y leves.
Artículo 113 — Medidas de carácter provisional
Se pueden adoptar medidas provisionales (precintar, clausurar, decomisar) para evitar daños. Requieren audiencia previa, salvo urgencia inaplazable.
Artículo 114 — Obligación de reparar e indemnización
El infractor debe reparar los daños y pagar indemnización. Para daños significativos, se aplica la normativa de responsabilidad medioambiental.
Artículo 115 — Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
Si no se repara, se imponen multas coercitivas (máx. 10% de la sanción) o ejecución subsidiaria. Prioridad a la ejecución si hay amenaza grave.
Artículo 116 — Prohibición de contratar y de obtener subvenciones
Quienes tengan sanciones firmes graves o muy graves no podrán contratar ni obtener subvenciones públicas hasta ejecutar medidas correctoras y pagar.
Artículo 117 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador aplica la ley vasca de potestad sancionadora o normativa básica estatal. Se permite tramitación simplificada si la infracción se califica como leve.
Artículo 118 — Publicidad
Las sanciones muy graves se publican obligatoriamente; las graves, si hay interés público. Se crea un registro de infractores con datos de identidad, infracción y sanción.
Artículo 119 — Prestación ambiental sustitutoria
Las multas firmes pueden sustituirse por trabajos ambientales equivalentes. La resolución se notifica en 3 meses. Los plazos de prescripción se suspenden durante este trámite.
Artículo 120 — Destino de las sanciones económicas
Las sanciones recaudadas pueden destinarse a fines ambientales de la ley. Otras administraciones públicas pueden destinar sus recaudaciones a partidas presupuestarias de protección ambiental.
Disposición adicional primera — Dotación de medios
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco se dotarán de los recursos humanos y materiales suficientes para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.
Disposición adicional segunda — Impuesto sobre residuos
En 2 años, las instituciones de la CAPV adoptarán medidas tributarias sobre depósito en vertederos, incineración y coincineración de residuos.
Disposición adicional tercera — Adecuación de estructuras orgánicas
El Consejo de Gobierno adecuará mediante decreto las estructuras orgánicas de departamentos y organismos autónomos para disponer de medios personales.
Disposición adicional cuarta — Principios de aplicación a normas, planes y gestión de residuos
Los planes de residuos y normas en Euskadi deben incluir principios de autosuficiencia y proximidad de la Directiva 2008/98.
Disposición adicional quinta — Comité para la Sostenibilidad y Medio Ambiente
Administraciones y municipios >10.000 habitantes crearán comités de sostenibilidad en 1 año, con presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Disposición transitoria primera — Procedimientos en curso
Los procedimientos en curso siguen la normativa antigua, salvo que el promotor solicite expresamente aplicar esta nueva ley.
Disposición transitoria segunda — Instalaciones existentes
Las instalaciones existentes deben adaptarse al nuevo régimen en plazos de 2 a 5 años según el tipo de actividad, mediante declaración responsable o memoria descriptiva.
Disposición transitoria tercera — Materiales para la reutilización
Para obras, el uso de materiales reciclados debe alcanzar el 20% en un año y el 40% en dos años, salvo motivos técnicos justificados.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y normas incompatibles con esta ley.
Disposición final primera — Modificación del artículo 7.c) 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos
Se da nueva redacción al artículo 7.c) 6 de la Ley 27/1983, de relaciones entre instituciones comunes y órganos forales.
Disposición final segunda — Modificación del artículo 7.4 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca
Se da nueva redacción al artículo 7.4 de la Ley 4/2019, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.
Disposición final tercera — Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio
El procedimiento de autorización de vertidos en cuencas estatales no altera competencias de la Administración General del Estado. El organismo de cuenca liquidará el canon según la autorización puesta a su disposición.
Disposición final cuarta — Adecuación al régimen establecido en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas
La autorización de vertidos en cuencas vascas y al mar no altera competencias de la Agencia Vasca del Agua-Ura. Esta liquidará el canon según la autorización puesta a su disposición por el órgano autonómico.
Disposición final quinta — Modificación de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco
Se modifica la Ley 4/1990 de Ordenación del Territorio del País Vasco añadiendo un segundo párrafo al artículo 3 y nuevos artículos 3 bis a 3 septies.
Disposición final sexta — Modificación de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca
Se modifican los artículos 17 y 19 de la Ley 4/2019 de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.
Disposición final séptima — Modificación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo
Se añaden dos apartados al artículo 49 de la Ley 4/2015 para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
Disposición final octava — Habilitación normativa para adecuar los anexos
El Consejo de Gobierno puede modificar los anexos de esta ley mediante decreto, a solicitud del departamento competente en medio ambiente.
Disposición final novena — Entrada en vigor
La Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 262, de 31 de diciembre de 2021.
Leyes en las que se basa
- el art. 11.1.a) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- la Ley 3/1998, de 27 de febrero BOE-A-2011-20036
- el art. 3 y AÑADE los arts. 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 3 sexies y 3 septies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo BOE-A-2012-2858
- el art. 7.c).6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre BOE-A-2012-5193
- el art. 49 de la Ley 4/2015, de 25 de junio BOE-A-2015-8272
- los arts. 7.4, 17.3 y 19.1 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero BOE-A-2019-3705
Leyes que la modifican
- con cambio de la fecha de entrada en vigor a 1 de enero de 2022, en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2022 BOE-A-2022-2178
- los arts. 11.2, 86.1 y 106, por Ley 1/2024, de 8 de febrero BOE-A-2024-4783
- el art. 62, los anexos II.A y II.B y SE AÑADE el art. 75 bis , por Ley 6/2025, de 11 de diciembre BOE-A-2026-1256
- la disposición transitoria 2 y el anexo I.B, por Ley 7/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2026-1257
- con cambio de la fecha de entrada en vigor, a 1 de enero de 2022, en BOPV núm. 5 de 10 de enero de 2022 BOPV-p-2022-90009
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