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En vigorLey

Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco

También conocida como: L 4/1990, L 4/90
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29 de febrero de 2012·31 de diciembre de 2021·Comunidad Autónoma del País Vasco·BOE-A-2012-2858
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organiza y utiliza el suelo en el País Vasco para equilibrar el desarrollo de infraestructuras con la protección del entorno.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (51 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Esta ley regula los instrumentos de ordenación territorial del País Vasco y establece criterios para coordinar las acciones de las Administraciones Públicas con incidencia territorial.

  2. Artículo 2

    La ordenación territorial se realiza mediante: Directrices, Planes Parciales y Planes Sectoriales. Se desarrollan con planeamiento general y especial, ajustándose a la presente Ley.

  3. Artículo 3

    El Gobierno Vasco puede suspender planes por 6 meses para revisarlos o declarar proyectos de interés público superior. Si no aprueba Normas Subsidiarias en ese plazo, se restablece el plan.

  4. Artículo 3 bis — Declaración de proyectos de interés público superior

    El Gobierno Vasco aprueba proyectos de interés público superior promovidos por iniciativa pública. Modifican planes y vinculan al planeamiento municipal, excepto en suelo no urbanizable de especial protección.

  5. Artículo 3 ter — Otros efectos

    Los proyectos de interés público superior declaran utilidad pública, necesidad de urgente ocupación y sujeción a régimen urbanístico. Las licencias se tramitan con urgencia. La ejecución queda exenta de control preventivo municipal y sujeta a evaluación de impacto ambiental.

  6. Artículo 3 quater — Determinaciones y documentación

    Los proyectos deben incluir: justificación, promotora, interés público, localización, características técnicas, impacto ambiental, estudio paisajístico, adecuación urbanística, plazos, viabilidad económica y previsiones técnicas. Se estructuran en memoria, planos georreferenciados y proyectos técni.

  7. Artículo 3 quinquies — Elaboración y aprobación

    El departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco tramita el proyecto. Tras solicitud, aprobación inicial, información pública (2 meses) e informe vinculante de la Comisión de Ordenación del Territorio, el Consejo de Gobierno aprueba definitivamente y publica en el BOPV.

  8. Artículo 3 sexies — Concesión, revisión, modificación y caducidad

    El departamento de medio ambiente supervisa la ejecución y publica un informe de adecuación. Los proyectos pueden ejecutarse por concesión. Su revisión y modificación siguen el procedimiento de aprobación, con un periodo de información pública de un mes para las modificaciones.

  9. Artículo 3 septies — Caducidad

    Caduca la declaración si no se inicia en 2 años, se interrumpe injustificadamente más de 2 años, hay imposibilidad imprevisible o modificación sustancial. Al caducar, los terrenos recuperan su clasificación, se repone el estado original y los expropiados pueden solicitar reversión.

  10. Artículo 4

    Las Directrices de Ordenación Territorial constituyen el marco general de referencia para otros instrumentos de ordenación. Los planes y programas de las Administraciones Públicas deben acomodarse a ellas.

  11. Artículo 5

    Las Directrices orientan asentamientos económicos y sociales, construyen un marco para políticas sectoriales y urbanísticas, y prevén acciones conjuntas con el Estado u otras Comunidades Autónomas mediante convenios.

  12. Artículo 6

    Las Directrices contienen: análisis del territorio, criterios generales, áreas de protección ecológica/cultural/económica, suelos agrarios, zonas para planes parciales, infraestructuras, vivienda, equipamientos, rehabilitación, sistemas de información y causas de modificación.

  13. Artículo 7

    Las Directrices de Ordenación Territorial incluyen: memoria, documentación gráfica (planos) y normas de aplicación. Pueden contener otros documentos necesarios.

  14. Artículo 8

    Las Directrices son vinculantes para Administraciones y particulares. La eficacia es directa (normas concretas) o indirecta (desarrollo por otras figuras). Pueden imponer, excluir o recomendar criterios.

  15. Artículo 9

    Planes y Normas deben adaptarse a las Directrices en plazos fijados. El informe de la Comisión es vinculante si hay disconformidad. El Gobierno Vasco puede actuar si no se adaptan. Las determinaciones directas prevalecen desde su publicación.

  16. Artículo 10

    El Gobierno Vasco aprueba Directrices de Ordenación Territorial. Proceso: inicio motivado, preparación por el Depto. competente, informes del Consejo Asesor y Comisión, audiencia pública de 2 meses, aprobación provisional y definitiva (Decreto). Publicación en BOPV, BOE y prensa. Memoria cada 2 años

  17. Artículo 11

    Los Planes Territoriales Parciales desarrollan las Directrices de Ordenación Territorial en zonas supramunicipales, concretando criterios específicos de ordenación.

  18. Artículo 12

    Los Planes contienen objetivos, infraestructuras, equipamientos, normas urbanísticas, regeneración, suelo para vivienda protegida e industrial. Se estructuran en estudios, memoria, estudio económico-financiero, programa de ejecución (etapas de 4 años) y normas.

  19. Artículo 13

    La iniciativa corresponde al Departamento de Urbanismo o Diputaciones Forales. Se elabora un Avance (2 meses observaciones), se informa por la Comisión de Ordenación, se abre información pública (2 meses) y audiencia a Administraciones (1 mes). La aprobación definitiva la hace el Gobierno Vasco.

  20. Artículo 14

    Las modificaciones de los Planes Territoriales Parciales se rigen por lo establecido en el artículo 10, apartado 10, de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  21. Artículo 15

    Los Planes Territoriales Parciales vinculan a los Planes urbanísticos. Si inciden en planes existentes, la aprobación definitiva modifica los puntos concretos, pudiendo los Ayuntamientos incoar procedimientos para incorporarlos.

  22. Artículo 16

    Los planes con incidencia territorial de los Departamentos del Gobierno Vasco son Planes Territoriales Sectoriales. También tienen este carácter los planes de los Órganos Forales de los Territorios Históricos.

  23. Artículo 17

    Los planes sectoriales deben consultar con el Depto. de Urbanismo. Deben justificar compatibilidad. Excepcionalmente, si hay interés público, se proponen rectificaciones al Gobierno Vasco. Las contradicciones causan nulidad.

  24. Artículo 18

    Los planes sectoriales del Gobierno Vasco requieren informe preceptivo del Depto. de Urbanismo y la Comisión de Ordenación. Se elevan al Consejo de Gobierno para aprobación definitiva mediante Decreto publicado en el BOPV.

  25. Artículo 19

    La aprobación queda supeditada a rectificaciones de instrumentos territoriales. Por urgencia, el Gobierno Vasco puede prescindir del Avance, reducir plazos de información pública y audiencia a la mitad.

  26. Artículo 20

    Los planes forales requieren informe de la Comisión de Ordenación antes de aprobación. No se ejecutan hasta que el Gobierno Vasco apruebe rectificaciones de incompatibilidad. Puede aplicarse la reducción de plazos por urgencia.

  27. Artículo 21

    El artículo 17 aplica a planes estatales. La rectificación por el Gobierno Vasco usa el procedimiento de urgencia del artículo 19.

  28. Artículo 22

    Los Planes Territoriales Sectoriales vinculan a los urbanísticos si trascienden lo municipal y se insertan en las Directrices de Ordenación.

  29. Artículo 23

    El Gobierno Vasco suscribe conciertos con otras Administraciones para elaborar planes conjuntos, asegurando su compatibilidad.

  30. Artículo 24

    La Comisión de Ordenación informa en 3 meses sobre adecuación de planes urbanos. Su informe es vinculante si hay contradicción.

  31. Artículo 25

    Los conflictos con proyectos estatales se resuelven según la Ley del Suelo. El Gobierno Vasco ordena modificaciones si hay repercusiones.

  32. Artículo 26

    El Gobierno Vasco aprueba instrumentos de ordenación, densidades máx. 100 viv/ha (con informe Comisión), reservas, ejecución proyectos y expropiaciones urgentes. El Consejero eleva propuestas.

  33. Artículo 27

    La acción para exigir el cumplimiento de la Ley 4/1990 de Ordenación del Territorio del País Vasco y de sus instrumentos de ordenación es pública.

  34. Artículo 28

    La Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco es el órgano consultivo y de coordinación autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

  35. Artículo 29

    La Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco está presidida por el Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, con representantes de Administraciones Públicas.

  36. Artículo 30

    El Consejo Asesor de Política Territorial, adscrito al Departamento de Urbanismo, garantiza la coordinación y participación social. Está compuesto por un representante de cada Departamento y miembros idóneos, nombrados por el Consejero.

  37. Artículo 31

    Las Administraciones Públicas con competencias en ordenación del territorio deben ajustar sus relaciones a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto entre ellas.

  38. Disposición adicional primera

    Los Planes Territoriales Sectoriales se formulan por órganos competentes según legislación sectorial aplicable. En defecto, se sigue el procedimiento de los Planes Territoriales Parciales de esta Ley.

  39. Disposición adicional tercera

    Se autoriza al Gobierno Vasco a ejecutar proyectos que desvíen la ordenación territorial o urbanística para prevenir o remediar desastres naturales o emergencias. Esta actuación no exime de comunicar la misma a los Ayuntamientos afectados.

  40. Disposición adicional cuarta

    La aprobación del Plan General de Carreteras adapta los Planes Territoriales Parciales y Señoriales e instrumentos urbanísticos incompatibles. Faculta para la inmediata ejecución de las obras previstas.

  41. Disposición adicional quinta

    Las obras públicas de marcado carácter territorial, catalogadas por la Comisión de Ordenación del Territorio, no están sujetas al control preventivo municipal del artículo 84.1b) de la Ley 7/1985. La Administración competente informa a los Ayuntamientos afectados al aprobar los proyectos.

  42. Disposición adicional sexta

    Los Ayuntamientos delimitan en sus planes áreas para vivienda protegida y suelo industrial público, cumpliendo Directrices y Planes Territoriales. La obtención de terrenos se realiza mediante el sistema de actuación más idóneo según la legislación urbanística.

  43. Disposición transitoria primera

    Las Administraciones Públicas pueden elaborar y tramitar Planes Territoriales Sectoriales hasta que se aprueben definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial, siempre que no contradigan los objetivos de la Ley o las Directrices aprobadas inicialmente.

  44. Disposición transitoria segunda

    El Gobierno Vasco aprueba la delimitación de polígonos de actuación, el cuadro de precios máximos y mínimos, y declara la urgencia de actuaciones bajo la Ley 52/1962 sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación, según la disposición transitoria cuarta de la Ley sobre Régimen del Suelo.

  45. Disposición transitoria tercera

    Hasta que se regulen reglamentariamente las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, se le aplica el Decreto 278/1985, de 30 de julio, en lo que no se oponga a la presente Ley.

  46. Disposición transitoria cuarta

    La Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco puede cuantificar la necesidad de viviendas de protección oficial o limitadas en su precio final, hasta que se aprueben definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales Parciales.

  47. Disposición final primera

    En un año desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, aprobará el reglamento de funciones, composición y funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y del Consejo Asesor.

  48. Disposición final segunda

    Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  49. Disposición final tercera

    Se suprime en el País Vasco la figura de los Planes Directores Territoriales de Coordinación, previstos en el artículo 6 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976.

  50. Disposición final cuarta

    Quedan sin efecto en el País Vasco las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  51. Disposición final quinta

    La Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de febrero de 2012
Departamento
Comunidad Autónoma del País Vasco

Notas oficiales

Publicada en el BOPV núm. 131, de 3 de julio de 1990.

Leyes en las que se basa

  • en su ámbito lo indicado del art. 6 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
  • art. 10.31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
  • Ley 27/1983, de 25 de diciembre BOE-A-2012-5193

Leyes que la modifican

  • en el Recurso 2307/1990, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los arts. 21 y 25 y disposición adicional 2, por Auto de 12 de marzo de 1991 BOE-A-1991-7256
  • el art. 3 y SE AÑADE los arts. 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 3 sexies y 3 septies, por Ley 10/2021, de 9 de diciembre BOE-A-2022-951
  • en el Recurso 2307/1990, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado del art. 21 y la disposición adicional 2, la constitucionalidad, en los términos del FJ 5, del art. 25; y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 149/1998, de 2 de julio BOE-T-1998-18267
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