Decreto 573/1976, de 26 de febrero, por el que se reconoce a la Academia de la Lengua Vasca bajo la denominación de Real Academia de la Lengua Vasca
Esta norma reconoce oficialmente a la Real Academia de la Lengua Vasca (Euskaltzaindia) como la institución encargada de velar por el euskera.
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- 25 de marzo de 1976Versión original BOE-A-1976-6397
Artículo por artículo
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Artículo uno
Se reconoce a la Academia de la Lengua Vasca, cuyo ámbito de actuación se extiende a las provincias de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya.
Artículo dos
La Academia de la Lengua Vasca adopta la denominación de Real Academia de la Lengua Vasca, «Euskaltzaindia».
Artículo tres
Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de la Lengua Vasca, cuyo texto se publica como anexo al Decreto 573/1976, de 26 de febrero.
Artículo primero
La Real Academia de la Lengua Vasca tiene por fines: investigar gramática, dar normas literarias, inventariar léxico, unificar lenguaje, promover uso, velar por derechos, capacitar la lengua, fomentar concursos, impulsar estudios filológicos y emitir certificados oficiales.
Artículo segundo
La Real Academia de la Lengua Vasca se organiza en dos grandes secciones: la de investigación y la tutelar, conforme a sus cometidos.
Artículo tercero
La Academia de la Lengua Vasca se compone de 24 Académicos de número, además de Académicos eméritos, correspondientes y de honor, sin límite para estos últimos.
Artículo cuarto
Los Académicos de número de la Real Academia de la Lengua Vasca deben ser naturales u oriundos de todo el País Vasco, garantizando así la representación de todos los dialectos tradicionales de la lengua.
Artículo cuarto bis
Los Académicos de número pasan a eméritos por edad o incapacidad, conservando atribuciones. El Reglamento Interno regula el resto.
Artículo quinto
La Junta de Gobierno la forman Presidente-Director, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Presidentes de las Secciones de Investigación y Tutelar.
Artículo sexto
Se puede designar un Vicesecretario y un Gerente retribuidos. Estos cargos no pueden ser desempeñados por Académicos de número.
Artículo séptimo
De entre los miembros de número o correspondientes de la Real Academia de la Lengua Vasca se designará un Bibliotecario.
Artículo octavo
La Junta de Gobierno propone los nombres para las Comisiones de trabajo y redacta notas informativas sobre los asuntos tratados.
Artículo noveno
El Presidente preside reuniones, cuida el cumplimiento de Estatutos, representa a la Institución y ejerce otras facultades reglamentarias.
Artículo décimo
El Vicepresidente sustituye al Presidente en caso de ausencia de este último. Esta función de suplencia es una de las competencias asignadas al cargo de Vicepresidente.
Artículo undécimo
El Secretario despacha trámites, extiende actas, dirige correspondencia, redacta la Memoria anual y coordina las Delegaciones.
Artículo duodécimo
El Tesorero recauda ingresos, realiza pagos y rinde cuentas trimestralmente a la Academia, o al Presidente-Director o Junta si se le requiere.
Artículo decimotercero
El Vicesecretario sustituye al Secretario, despacha asuntos con el Presidente/Secretario, envía actas y convocatorias, y coordina Delegaciones.
Artículo decimotercero bis
El Gerente sustituye al Tesorero, gestiona el despacho y personal, y coordina relaciones laborales de Delegaciones y proyectos.
Artículo decimocuarto
El Bibliotecario conserva y ordena libros y documentos, facilita su uso según reglamento y informa de nuevas adquisiciones en cada sesión.
Artículo decimoquinto
La Real Academia de la Lengua Vasca tiene su sede en Bilbao, con domicilio actual en la plaza Nueva, número 15.
Artículo decimosexto
La Real Academia de la Lengua Vasca podrá establecer Delegaciones en las distintas capitales de provincia.
Artículo decimoséptimo
Las Juntas (ordinarias/extraordinarias, públicas/privadas) se celebran mensualmente. Deben asistir académicos de número (excusando ausencia). Los eméritos no están obligados.
Artículo decimoctavo
En sesiones privadas ordinarias se tratan asuntos internos y académicos. En estos últimos, los académicos honorarios y correspondientes asisten con voz pero sin voto.
Artículo decimonoveno
Las sesiones públicas se celebran para recepciones de nuevos académicos, homenajes, conmemoraciones y actos que la Junta de Gobierno considere de especial solemnidad.
Artículo vigésimo
La Junta de Gobierno convoca sesiones extraordinarias. Debe hacerlo si lo solicitan por escrito cinco académicos de número.
Artículo vigésimo — primero
Las decisiones se toman por mayoría y el quórum establecido. Bastará la solicitud de un académico de número para que la votación sea secreta.
Artículo vigésimo — segundo
Los académicos de número ausentes pueden votar por escrito o mediante otro miembro autorizado. Los eméritos no pueden hacerlo. En empate, el Presidente tiene voto de calidad.
Artículo vigésimo ter — cero
Si el Presidente-Director y el Vicepresidente no asisten a la sesión, esta será presidida por el Académico de número más antiguo.
Artículo vigésimo — cuarto
El Secretario de la Real Academia de la Lengua Vasca será sustituido en caso de ausencia por el Académico de número de más reciente nombramiento.
Artículo vigésimo — quinto
Los asuntos declarados importantes por el Presidente-Director requieren mayoría absoluta en primera convocatoria y simple en segunda.
Artículo vigésimo — sexto
En asuntos no declarados importantes, basta la petición de un Académico de número para que queden sobre la Mesa hasta la siguiente sesión.
Artículo vigésimo — séptimo
Los fondos provienen de subvenciones públicas y privadas, producto de publicaciones y explotación del patrimonio.
Artículo vigésimo — octavo
Los cargos de la Junta de Gobierno se proveen por un período de cuatro años. Las personas nombradas pueden ser reelegidas para un nuevo mandato.
Artículo vigésimo — noveno
La elección se realiza mediante votación secreta en una sesión extraordinaria privada, dedicada exclusivamente a esta finalidad.
Artículo trigésimo
El aviso de sesión para la renovación de cargos debe remitirse con al menos 15 días de antelación, incluyendo dicha renovación en el orden del día.
Artículo trigésimo — primero
La elección válida exige mayoría absoluta. Si no se alcanza, se repite la votación con mayoría simple.
Artículo trigésimo — segundo
La elección y toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno de la Real Academia de la Lengua Vasca se realizan en el último trimestre del año.
Artículo trigésimo ter — cero
Las vacantes se anuncian en sesión ordinaria. Las propuestas deben presentarse en las dos sesiones siguientes.
Artículo trigésimo — cuarto
La propuesta de miembro debe firmarse por tres académicos de número e incluir relación detallada de méritos.
Artículo trigésimo — quinto
Para ser elegido Académico de número, es indispensable obtener la mayoría de los votos de los Académicos numerarios.
Artículo trigésimo — sexto
La recepción de nuevos académicos de número se realiza en sesión pública. El electo pronuncia el discurso de ingreso, contestado por otro académico de número.
Artículo trigésimo — séptimo
La Academia de la Lengua Vasca valora cada dos años la designación de nuevos Académicos correspondientes.
Artículo trigésimo — octavo
El nombramiento de Académico correspondiente requiere propuesta escrita de dos Académicos de número con los méritos del candidato. La votación es secreta y necesita mayoría favorable.
Artículo trigésimo — noveno
Los Académicos honorarios son quienes prestan servicios eminentes al idioma. Su nombramiento requiere propuesta de la Junta de Gobierno o de dos académicos, y aceptación del Pleno.
Artículo cuadragésimo
La Academia publica un boletín periódico con trabajos lingüísticos, literarios, actas y acuerdos. Asimismo, edita trabajos acordes con sus fines.
Artículo cuadragésimo — primero
Los Estatutos se desarrollan mediante reglamentos oportunos. La Academia tiene facultad para desarrollarlos en el reglamento interno y en distintos reglamentos especiales.
Información general
Leyes que la modifican
- los arts. 1, 5, 15, 17 a 20, 25, 27, 28, 36, 40 y 41, por Real Decreto 272/2000, de 25 de febrero BOE-A-2000-4328
- los arts. 3, 6, 13, 17, 22, 33 y se añade el 4 bis y 13 bis, por Real Decreto 750/2006, de 16 de junio BOE-A-2006-12686
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