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Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence

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20 de enero de 1987·6 de julio de 2017·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-1987-1257
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula el uso y la protección del euskera en Navarra, estableciendo los derechos de los ciudadanos para usarlo ante la administración y educación.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    Esta Ley regula el uso oficial del vascuence en convivencia y enseñanza. Sus objetivos son: amparar el derecho a conocerlo y usarlo; proteger su recuperación y fomento; y garantizar su uso y enseñanza con voluntariedad, gradualidad y respeto.

  2. Artículo 2

    Castellano y vascuence son lenguas propias de Navarra. Todos tienen derecho a conocerlas y usarlas. El castellano es oficial; el vascuence, en los términos de la Ley Orgánica y esta Ley Foral.

  3. Artículo 3

    Se impide la discriminación por lengua. Se respeta la norma idiomática. La Real Academia de la Lengua Vasca es la institución consultiva oficial para establecer normas lingüísticas.

  4. Artículo 4

    Los ciudadanos pueden acudir a los Jueces y Tribunales, conforme a la legislación vigente, para solicitar el amparo de los derechos lingüísticos establecidos en esta Ley Foral.

  5. Artículo 5

    Navarra se divide en zona vascófona (49 municipios), mixta (105 municipios, ampliable a Noáin) y no vascófona. La determinación es revisable. El Gobierno de Navarra ordena estudios periódicos de la realidad sociolingüística del vascuence.

  6. Artículo 6

    Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar el vascuence y el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

  7. Artículo 7

    El Boletín Oficial de Navarra y el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra se publican en castellano y en vascuence, en ediciones separadas y simultáneas.

  8. Artículo 8

    Los topónimos tienen denominación oficial en castellano y vascuence. El Gobierno de Navarra los determina con informe de la Real Academia de la Lengua Vasca y da cuenta al Parlamento. Los Ayuntamientos fijan las vías urbanas.

  9. Artículo 9

    El Gobierno de Navarra establecerá en Pamplona una unidad administrativa de traducción oficial vascuence-castellano.

  10. Artículo 10

    Los ciudadanos pueden usar vascuence o castellano con las Administraciones Públicas y ser atendidos en la lengua elegida. En procedimientos con varias personas, se usará la lengua acordada por las partes.

  11. Artículo 11

    Las actuaciones administrativas son válidas en cualquier lengua oficial. Los actos, notificaciones y comunicaciones deben redactarse en ambas lenguas, salvo que los interesados elijan una sola expresamente.

  12. Artículo 12

    Los documentos públicos se redactan en la lengua elegida por el otorgante. Los fedatarios expiden copias en castellano o vascuence según solicitud, pero deben usar castellano para efectos fuera de la zona vascófona.

  13. Artículo 13

    Los asientos en Registros Públicos se extienden en la lengua del documento y, siempre, en castellano. Las copias y certificaciones pueden expedirse en cualquiera de las lenguas oficiales.

  14. Artículo 14

    En las relaciones con la Administración de Justicia, todo ciudadano puede utilizar la lengua oficial de su elección, conforme a la legislación vigente.

  15. Artículo 15

    Las Administraciones públicas promueven la capacitación en vascuence en la zona vascófona. Cada Administración especifica plazas donde es preceptivo y otras donde es mérito cualificado.

  16. Artículo 16

    Las Entidades Locales de la zona vascófona usan castellano y vascuence en disposiciones, publicaciones y rotulación de vías, respetando los nombres tradicionales.

  17. Artículo 17

    Los ciudadanos pueden usar vascuence o castellano con las Administraciones de Navarra. Estas pueden exigir vascuence en plazas concretas o valorarlo como mérito.

  18. Artículo 18

    Se reconoce el derecho a dirigirse en vascuence a las Administraciones Públicas de Navarra. Estas pueden requerir traducción al castellano o usar los servicios de traducción previstos en el artículo 9.

  19. Artículo 19

    Todos los ciudadanos tienen derecho a recibir la enseñanza en vascuence y en castellano en los diversos niveles educativos, en los términos establecidos en los capítulos siguientes de la Ley Foral 18/1986.

  20. Artículo 20

    El Gobierno de Navarra regulará la incorporación del vascuence en los planes de enseñanza y determinará su aplicación en cada centro, según las zonas de Navarra.

  21. Artículo 21

    El Gobierno de Navarra garantizará la capacitación del profesorado necesario para la enseñanza en vascuence, mediante acciones en los planes de estudio de los centros de formación.

  22. Artículo 22

    Las Administraciones Públicas deben proporcionar los medios personales, técnicos y materiales necesarios para aplicar lo establecido en los artículos anteriores de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence.

  23. Artículo 23

    Los planes oficiales de estudio consideran el vascuence como patrimonio cultural de Navarra y se adaptan a los objetivos de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence.

  24. Artículo 24

    La enseñanza se imparte en la lengua elegida por los padres o el alumno. En niveles no universitarios es obligatorio enseñar vascuence y castellano. Se permite exención por estudios previos fuera de la zona o residencia no habitual.

  25. Artículo 25

    La incorporación del vascuence es gradual. Se crean líneas de enseñanza en vascuence en los centros para quienes lo soliciten, permitiendo obtener un nivel suficiente al finalizar la escolarización no universitaria.

  26. Artículo 26

    En la red pública se crean líneas en vascuence según la demanda. Se imparte a todo el alumnado que lo solicite. Para configurar unidades se considera un número mínimo de alumnos con criterios objetivos.

  27. Artículo 27

    Las Administraciones promueven el vascuence en medios. El Gobierno de Navarra elabora planes de apoyo económico y material para medios públicos y privados. En medios forales se vela por su presencia.

  28. Artículo 28

    Las Administraciones Públicas de Navarra protegerán las manifestaciones culturales, artísticas, edición de libros, producción audiovisual y otras actividades realizadas en vascuence.

  29. Disposición adicional

    El Gobierno de Navarra, a través del Servicio de Cultura, Institución Príncipe de Viana, llevará a cabo las actuaciones precisas para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.3 de esta Ley Foral.

  30. Disposición adicional primera

    El Gobierno de Navarra, a través del Servicio de Cultura, Institución Príncipe de Viana, llevará a cabo las actuaciones precisas para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.3 de esta Ley Foral.

  31. Disposición adicional segunda

    Las entidades locales de Navarra podrán aprobar ordenanzas que regulen o fomenten el uso del euskera en su término, sin que puedan contener disposiciones opuestas a esta ley foral.

  32. Disposición transitoria

    El Gobierno de Navarra debe crear la unidad administrativa de traducción oficial vascuence-castellano, prevista en el artículo 9, en un plazo de tres meses.

  33. Disposición final primera

    El Gobierno de Navarra queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley Foral.

  34. Disposición final segunda

    La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de enero de 1987
Departamento
Comunidad Foral de Navarra

Notas oficiales

Publicada en el BON núm. 154, de 17 de diciembre de 1986.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • sobre Enseñanza del Vascuence: Orden de 10 de septiembre de 1987 BOE-A-1987-21281
  • el art. 5.1.a) y b), por Ley Foral 2/2010, de 23 de febrero BOE-A-2010-5107
  • el art. 26, por Ley Foral 4/2015, de 24 de febrero BOE-A-2015-2967
  • el título, el art. 5. 1. a) y b), renumera la disposición adicional única como 1 y SE AÑADE la disposición adicional 2 y SE SUSTITUYE las referencias indicadas, por Ley Foral 9/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-8667
  • con modificación de los arts. 2 y 3, de la Ley Foral 9/2017, de 27 de junio, en BON núm. 156 de 14 de agosto de 2017 BON-n-2017-90448
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