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En vigorLey

Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa

También conocida como: L 1/1987, L 1/87
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22 de marzo de 2012·5 de mayo de 2026·Comunidad Autónoma del País Vasco·BOE-A-2012-3948
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se eligen a los representantes de las Juntas Generales en Álava, Bizkaia y Gipuzkoa para garantizar el derecho al voto.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (17 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Composición y forma de elección

    Las Juntas Generales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa tienen 51 procuradores cada una, elegidos por sufragio universal, libre, directo, secreto y representación proporcional.

  2. Artículo 2 — Circunscripciones Electorales

    Araba: Vitoria, Aiara, Zuya/Salvatierra. Bizkaia: Bilbao, Encartaciones, Durango-Arratia, Busturia-Uribe. Gipuzkoa: Donostialdea, Bidasoa, Oria, Deba-Urola.

  3. Artículo 3 — Distribución por circunscripciones electorales

    Los 51 procuradores se distribuyen por población. Los enteros se asignan primero; los sobrantes se reparten por mayores restos.

  4. Artículo 4 — Electores y Elegibles

    Son electores los mayores de edad inscritos en el censo y con derechos civiles y políticos. Son elegibles quienes tengan esa condición en el Territorio Histórico y no estén inelegibles.

  5. Artículo 5 — Causas de inelegibilidad e incompatibilidad

    Son inelegibles quienes tengan causas en la LO 5/1985, cargos de libre designación de Diputación, cargos del Parlamento Vasco, y presidentes de Cajas de Ahorro. Estas causas son también de incompatibilidad.

  6. Artículo 6 — Presentación de Candidaturas

    Las candidaturas las proponen partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores según la LO 5/1985. Las firmas para agrupaciones se calculan según el baremo del artículo 187 de esa ley.

  7. Artículo 6 bis

    Las candidaturas deben tener al menos un 50% de mujeres, manteniéndose en la lista y cada tramo de seis. Las juntas electorales solo admiten candidaturas que cumplan esto para titulares y suplentes.

  8. Artículo 6 ter

    Las candidaturas a las Juntas Generales se publican en el boletín oficial del territorio histórico según los votos obtenidos en las últimas elecciones. Las agrupaciones de electores y nuevas formaciones se ordenan por sorteo. Este orden se mantiene en todas las publicaciones oficiales y la secretaría extiende diligencia con fecha, hora y recibo de presentación.

  9. Artículo 7 — Duración del mandato y convocatoria de Elecciones

    El Diputado General convoca elecciones a Juntas Generales coincidiendo con las municipales. El decreto de convocatoria finaliza el mandato y fija el número de Procuradores, Apoderados y Procuradores-Junteros por circunscripción.

  10. Artículo 8 — Elección y escrutinio

    La elección de miembros de las Juntas Generales se realiza simultáneamente a la de Concejales, con urnas distintas. El escrutinio se realiza primero para Concejales y, tras verificarlo, para los miembros de las Juntas Generales.

  11. Artículo 9 — Atribución de escaños

    La atribución de escaños a cada candidatura en su circunscripción electoral se realiza conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

  12. Artículo 10 — Juntas Electorales

    La Junta Electoral de cada Territorio Histórico asigna las circunscripciones a las Juntas Electorales de Zona en los 7 días posteriores a la convocatoria.

  13. Artículo 11 — Financiación pública de gastos electorales

    Gastos electorales subvencionados: 40% de la subvención por escaño del último Parlamento Vasco por procurador electo. Mismo importe por voto que en municipales si hay electo.

  14. Disposición transitoria

    En las primeras elecciones tras la Ley 1/1987, se eligen: Araba (38 Vitoria, 7 Aiara, 6 Zuya/Salvatierra/Añana/Campezo/Laguardia); Bizkaia (17 Bilbo, 14 Enkarterriak, 9 Durango-Arratia, 11 Busturia-Uribe); Gipuzkoa (16 Donostialdea, 11 Bidasoa-Oyarzun, 10 Oria, 14 Deb-Urola).

  15. Disposición derogatoria primera

    Se deroga el punto 1º del apartado a), del artículo 7 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, en lo referente a las «Normas Electorales».

  16. Disposición derogatoria segunda

    Se derogan las Leyes 2/1983, 3/1983 y 4/1983 de 7 de marzo, correspondientes a las Leyes Electorales para las Juntas Generales de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, y todo lo que se oponga a esta Ley.

  17. Disposición final

    La Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de marzo de 2012
Departamento
Comunidad Autónoma del País Vasco

Notas oficiales

Publicada en el BOPV núm. 72, de 10 de abril de 1987.

Leyes en las que se basa

  • el art. 10.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
  • Ley 2/1983, de 7 de marzo BOE-A-2012-4811
  • Ley 3/1983, de 7 de marzo BOE-A-2012-4812
  • Ley 4/1983, de 7 de marzo BOE-A-2012-4813
  • lo indicado del art. 7 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre BOE-A-2012-5193

Leyes que la modifican

  • el art. 6 bis, por Ley 4/2005, de 18 de febrero BOE-A-2011-17779
  • en BOE núm. 70 de 22 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3959
  • el art. 6 ter, por Ley 1/2026, de 23 de abril BOE-A-2026-11703
  • el art. 6 ter, por Ley 1/2026, de 23 de abril BOPV-p-2026-90105
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