Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras
También conocida como: RD 630/2013, RD 630/13Esta norma prohíbe tener, vender o transportar animales y plantas que dañan nuestro entorno natural por ser especies invasoras.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras. Excluye recursos fitogenéticos, pesqueros y zoogenéticos, aunque exige evitar su expansión al medio natural.
Artículo 2 — Definiciones
El RD 630/2013 define términos clave: análisis de riesgos, animales (asilvestrados, producción, domésticos, compañía, exóticos), control, especies (nativas, exóticas, invasoras, con potencial), erradicación, fomento, híbridos, introducción, invasión, parques zoológicos, plantas asilvestradas, y los
Artículo 3 — Ámbito territorial de aplicación
La norma se aplica en España, aguas marinas bajo soberanía (zona económica exclusiva y plataforma continental). El ámbito específico para cada especie se detalla en el anexo. Se respeta la cooperación internacional y la jurisdicción sobre personas y buques según la Ley 42/2007.
Artículo 4 — Contenido y características
El catálogo incluye especies exóticas que amenazan gravemente la biodiversidad, agronomía o economía, según información científica. Es un registro público estatal custodiado por el Ministerio para la Transición Ecológica, integrado en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodivers.
Artículo 5 — Procedimientos de inclusión o exclusión de especies
La inclusión/exclusión la decide el Ministerio para la Transición Ecológica, previa iniciativa autonómica o ministerial. Cualquier ciudadano puede solicitarlo con informes técnicos. La resolución se notifica en 6 meses. Si no hay respuesta, se entiende desestimada. Contra la resolución cabe recurso.
Artículo 6 — Información contenida en el registro
El registro incluye nombre científico, proceso administrativo, ámbito territorial, justificación técnica y planes de control. La información es pública y la actualizan las comunidades autónomas y el Ministerio para la Transición Ecológica, estando disponible en la web del Ministerio.
Artículo 7 — Efectos de la inclusión de una especie en el catálogo
La inclusión prohíbe posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o restos, salvo autorización para investigación, salud o erradicación. Prohíbe la introducción en el medio natural y la devolución de ejemplares extraídos. Se prohíbe fomentar su presencia y usarlas como cebo en pesca.
Artículo 8 — Medidas de seguimiento general y prevención
Se realiza seguimiento de especies invasoras. La liberación requiere análisis de riesgos y autorización previa. Para hábitats compartidos, se necesita aprobación de la Comisión Estatal.
Artículo 9 — Medidas urgentes
Ante amenaza grave de especie invasora, se activa la red de alerta. Las administraciones aplican urgentemente medidas de seguimiento, control y erradicación coordinadas.
Artículo 10 — Medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras del catálogo
Las administraciones adoptan medidas de control y erradicación. Se regulan trasvases, acceso a terrenos y métodos de captura selectiva. Se prohíbe el abandono de restos vegetales.
Artículo 11 — Medidas de control en las partidas presentadas a inspección en los Puestos de Inspección Fronterizos (PIF)
En PIF, el veterinario o inspector rechaza especies del catálogo. El importador decide en 48h si destruye o reexpide. Los gastos corren a cargo del importador.
Artículo 12 — Medidas de control en los ejemplares detectados en las terminales de viajeros de los puertos y aeropuertos
En terminales de viajeros, Aduanas detecta especies y las remite a veterinarios. Si son invasoras, se rechazan. El importador decide en 48h su destino. Los gastos corren a cargo del importador.
Artículo 13 — Medios para realizar los controles en frontera
Las autoridades pueden consultar con la Dirección General de Biodiversidad para identificar especies. Esta Dirección pone medios para controles y garantizar condiciones de depósito.
Artículo 14 — Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas invasoras
Se crea la Red de Alerta para vigilancia. Coordina información entre administraciones y puntos focales. Incluye aplicación informática accesible al público para participación.
Artículo 15 — Características de las estrategias de gestión, control y posible erradicación
El Ministerio y comunidades elaboran estrategias de gestión y erradicación. Priorizan especies con mayor riesgo y biodiversidad insular. Son aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
Artículo 16 — Contenido de las estrategias de gestión, control y posible erradicación
Las estrategias de gestión deben incluir: definición de especies y diagnóstico, análisis de riesgos, vías de entrada, medidas de actuación, distribución, coordinación administrativa, seguimiento, sensibilización y análisis económico de costes.
Artículo 17 — Financiación
El Ministerio para la Transición Ecológica puede prestar ayuda técnica y económica a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, condicionada a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.
Artículo 18 — Sanciones
El incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones del real decreto está sujeto al régimen sancionador de la Ley 42/2007 y a los regímenes de las leyes que afecten a la materia, incluidos los de comercio.
Disposición adicional primera — Competencias sobre biodiversidad marina
Las funciones sobre biodiversidad marina se rigen por la Ley 42/2007. Las medidas de gestión y erradicación se adaptan a las estrategias marinas aprobadas por la Ley 41/2010.
Disposición adicional segunda — Híbridos, animales de compañía, animales exóticos de compañía, domésticos o de producción y plantas cultivadas, asilvestrados en el medio natural
Se consideran invasoras: híbridos en libertad; animales de compañía o producción asilvestrados; y vegetales exóticos cultivados asilvestrados, respetando otras legislaciones de protección animal y vegetal.
Disposición adicional tercera — Singularidad de las islas
En islas deshabitadas, las especies alóctonas que se reproduzcan son invasoras. La administración prioriza su erradicación con fondos públicos. En Canarias, los peces introducidos en infraestructuras de agua no se consideran invasores.
Disposición adicional cuarta — Comercialización de variedades de especies alóctonas por razones fitosanitarias
Se pueden limitar excepcionalmente la comercialización de variedades alóctonas por riesgos fitosanitarios, salud humana o animal, y medio ambiente.
Disposición adicional sexta — Instalaciones o explotaciones industriales o comerciales que alberguen especies incluidas en el catálogo
Se exigen medidas preventivas para evitar escapes en instalaciones con especies catalogadas. No se autorizan nuevas crías de visón americano en zonas del visón europeo.
Disposición adicional séptima — Reparación del daño medioambiental causado por especies exóticas invasoras
La prevención, evitación y reparación de daños medioambientales causados por especies exóticas invasoras se realizan según la legislación básica de responsabilidad medioambiental.
Disposición adicional octava — Especies plaga y organismos de control biológico exóticos contemplados en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal
La comercialización de organismos de control biológico exóticos requiere autorización previa. Las plagas se rigen por normativa internacional (FAO, IPPC, OEPP) y comunitaria (Directiva 2000/29/CE).
Disposición adicional novena — Posesión, transporte y comercio de aves alóctonas
Se prohíbe posesión, transporte y comercio de aves alóctonas silvestres y nacidas en cautividad. Excepción: ejemplares adquiridos legalmente antes del 23/03/2007 y equipaje no comercial (≤5 aves).
Disposición adicional décima — Comité científico del catálogo
Se amplían las funciones informativas del comité científico creado por el Real Decreto 139/2011 a las materias contempladas en esta norma.
Disposición transitoria primera — Comercio de especies vegetales incluidas en el catálogo
La prohibición de comercializar especies vegetales invasoras entra en vigor el 1 de diciembre de 2013. Hasta esa fecha, se sustituyen progresivamente por no invasoras y se prohíbe plantarlas en el medio natural.
Disposición transitoria segunda — Especies catalogadas introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético
La disposición transitoria segunda sobre especies introducidas con anterioridad a la Ley 42/2007 objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético ha sido anulada.
Disposición transitoria tercera — Sueltas con especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético
Se permiten sueltas de especies alóctonas no catalogadas en cotos autorizados antes de la Ley 42/2007, con autorización previa. Se fomenta su sustitución por autóctonas. La trucha arco iris debe ser de cautividad y estéril.
Disposición transitoria cuarta — Animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos, y animales silvestres en Parques Zoológicos
Los propietarios de animales de compañía o zoológicos adquiridos antes de su inclusión en el Catálogo deben informar antes del 1 de enero de 2022. Las autoridades pueden exigir esterilización e identificación. Prohibida su comercialización, reproducción o cesión. Se permite entrega voluntaria.
Disposición transitoria quinta — Especies vegetales en posesión de particulares o ubicados en parques urbanos, jardines públicos o jardines botánicos
Los particulares pueden mantener especies invasoras adquiridas antes del real decreto en recintos definidos, sin propagarlas ni comercializarlas. Las administraciones eliminarán progresivamente las de jardines públicos.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, conforme al artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
Disposición final segunda — Habilitación para la adaptación a la normativa europea o internacional
Se habilita al Ministro para la Transición Ecológica para aprobar cambios en el anexo mediante orden ministerial, adaptando el real decreto a la normativa europea o internacional.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Se aplica retroactivamente desde el 13 de diciembre de 2011 a los aspectos del listado de especies con potencial invasor del anexo II del Real Decreto 1628/2011.
Información general
Temas
Notas oficiales
Aplicable desde el 13 de diciembre de 2011.
Leyes en las que se basa
- Ley 42/2007, de 13 de diciembre BOE-A-2007-21490
- el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-19398
- lo indicado del art. 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero BOE-A-2011-3582
- Reglamento (CE) 338/1997, de 9 de diciembre DOUE-L-1997-80321
Leyes que la modifican
- nula la inclusión indicada del anexo, por Sentencia del TS de 21 de enero de 2015 BOE-A-2015-5485
- la nulidad de las diposiciones adicional 5 y lo indicado de la 6.2; de la transitoria 2; y de las exclusiones señaladas respecto al catálogo, y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia del TS de 16 de marzo de 2016 BOE-A-2016-5901
- los arts. 5 y 7; la disposición transitoria 4; el anexo y las referencias indicadas, por Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo BOE-A-2019-4675
- el anexo, por Orden TED/1126/2020, de 20 de noviembre BOE-A-2020-15296
- el anexo, por Orden TED/339/2023, de 30 de marzo BOE-A-2023-8751
- el anexo, por Orden TED/452/2025, de 5 de mayo BOE-A-2025-9192
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