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En vigorLey

Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón

También conocida como: L 11/2014, L 11/14
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9 de enero de 2015·13 de marzo de 2023·Comunidad Autónoma de Aragón·BOE-A-2015-186
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se deben evaluar y autorizar los proyectos en Aragón para asegurar que no dañen el medio ambiente ni la salud de las personas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta ley establece el régimen jurídico de intervención administrativa ambiental para planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades en Aragón.

  2. Artículo 2 — Finalidades

    La ley busca controlar el impacto ambiental, integrar variables ecológicas, garantizar calidad de vida, simplificar trámites, fomentar participación ciudadana, promover responsabilidad social y adaptar la normativa autonómica a la estatal y comunitaria.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    La ley se aplica a planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades en Aragón susceptibles de afectar al medio ambiente. Quedan excluidos aquellos cuyo control y evaluación ambiental correspondan a la Administración General del Estado conforme a la legislación básica estatal.

  4. Artículo 4 — Definiciones

    Define términos clave: actividad, afección, alternativas, autorizaciones ambientales, licencias, evaluaciones (estratégica e impacto), instalaciones, promotor, titular, zonas sensibles y modificaciones.

  5. Artículo 5 — Regímenes de intervención administrativa ambiental

    Se establecen regímenes: evaluación ambiental estratégica (planes/programas), impacto ambiental (proyectos), en zonas sensibles, autorización integrada (instalaciones), licencia de actividades clasificadas e inicio de actividad. Deben evaluarse antes de adoptar o presentar declaración responsable.

  6. Artículo 6 — Cooperación interadministrativa

    Las administraciones cooperan para proteger el medio ambiente. Deben coordinarse en la declaración ambiental estratégica, impacto ambiental, autorización integrada, licencia de actividades clasificadas e inicio de actividad.

  7. Artículo 7 — Fraccionamiento de proyectos o actividades

    Fraccionar un proyecto no evita su control. Se acumulan las magnitudes de cada fracción para determinar si aplica la ley.

  8. Artículo 8 — Efectos transfronterizos y entre Comunidades Autónomas

    Si hay efectos ambientales en la UE u otras Comunidades Autónomas, se remite documentación para alegaciones y resolución. Si afecta a Aragón, se recaba información.

  9. Artículo 9 — Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social

    Se garantiza la participación ciudadana y acceso a la información ambiental en formato digital. Las entidades locales deben incluir un pronunciamiento sobre sostenibilidad social, que la Administración competente valorará en la resolución.

  10. Artículo 10 — Respeto al secreto industrial y comercial

    El cumplimiento de la ley respeta el secreto industrial. El promotor justifica la confidencialidad. El órgano competente decide motivadamente, ponderando la información pública y el secreto, e informa al público.

  11. Artículo 11 — Planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica

    Planes y programas de la Comunidad Autónoma o local requieren evaluación ambiental estratégica ordinaria si establecen marco para proyectos en sectores como agricultura, energía, transporte, etc., o afectan a Red Natura 2000. También existe evaluación simplificada para modificaciones menores o usos

  12. Artículo 12 — Procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico

    El planeamiento urbanístico se somete a evaluación ambiental estratégica ordinaria (PGOU, planes especiales) o simplificada (modificaciones). Excepciones incluyen modificaciones pormenorizadas de suelo urbano o planes parciales de instrumentos ya evaluados.

  13. Artículo 13 — Tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria

    La evaluación ordinaria consta de 6 trámites. El promotor presenta solicitud y borrador. El órgano ambiental determina el alcance en 3 meses. La elaboración del estudio e información pública duran máx. 15 meses. Se puede inadmitir si es inviable o el documento es deficiente.

  14. Artículo 14 — Consultas previas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico

    Para determinar el alcance del estudio, el órgano ambiental consulta a administraciones, entidades locales y afectados en 1 mes. En 3 meses notifica el documento de alcance al promotor, que es referencia obligatoria para elaborar el estudio ambiental estratégico.

  15. Artículo 15 — Estudio ambiental estratégico

    El promotor elabora el estudio ambiental estratégico, parte del plan. Debe incluir: objetivos, situación ambiental, alternativas, efectos (biodiversidad, clima, salud), medidas correctoras, indicadores y resumen no técnico. El departamento de medio ambiente facilita documentación útil.

  16. Artículo 16 — Consultas e información pública

    El promotor somete el plan y el estudio ambiental a consulta y a información pública en el Boletín Oficial de Aragón durante 45 días hábiles. La consulta a administraciones e interesados se realiza preferentemente por medios electrónicos para garantizar la máxima difusión.

  17. Artículo 17 — Propuesta de plan o programa

    El promotor elabora la propuesta final del plan considerando el estudio ambiental, consultas y alegaciones. Remite al órgano ambiental el expediente completo: propuesta final, estudio, resultados de consultas y un documento resumen sobre la integración de aspectos ambientales.

  18. Artículo 18 — Declaración ambiental estratégica

    El órgano ambiental formula la declaración ambiental estratégica en 4 meses. Es un informe preceptivo y determinante que incluye medidas y condiciones. Se publica en el Boletín Oficial de Aragón. No cabe recurso contra ella, pero sí contra la aprobación final del plan.

  19. Artículo 19 — Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa

    Tras la aprobación, se publica en el Boletín Oficial de Aragón la resolución, un resumen de integración ambiental y medidas de seguimiento. El resumen debe explicar cómo se consideraron el estudio ambiental, las consultas y las razones de la alternativa elegida.

  20. Artículo 20 — Vigencia de la declaración ambiental estratégica

    La declaración ambiental estratégica pierde vigencia si no se aprueba el plan en 4 años. El promotor puede solicitar prórroga de 2 años si no hay cambios sustanciales. El órgano ambiental resuelve en 3 meses; si no notifica, se entiende estimada la prórroga.

  21. Artículo 21 — Modificación de la declaración ambiental estratégica

    La declaración ambiental estratégica puede modificarse por cambios en circunstancias. El procedimiento incluye consulta mínima de 45 días a administraciones e interesados. El órgano ambiental resuelve en 3 meses. La decisión es determinante y no recurrible directamente.

  22. Artículo 22 — Evaluación ambiental estratégica simplificada

    Los planes/programas pueden someterse a evaluación simplificada. El promotor presenta borrador y documento ambiental. El órgano decide en 3 meses si es ordinaria o no tiene efectos significativos. El informe pierde vigencia si no se aprueba en 4 años y no es recurrible.

  23. Artículo 23 — Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental

    Los proyectos del anexo I y modificaciones significativas requieren evaluación de impacto ordinaria. Los del anexo II, afectación a Natura 2000 o cambios en autorizados requieren evaluación simplificada. Los proyectos estatales requieren informe preceptivo del órgano ambiental aragonés.

  24. Artículo 24 — Supuestos excluidos de evaluación de impacto ambiental y proyectos exceptuables

    Se excluyen de la evaluación proyectos de defensa nacional o aprobados por ley específica. El Gobierno de Aragón puede excluir obras de emergencia o reparación de infraestructuras críticas dañadas por catástrofes, publicando el acuerdo y justificando alternativas ambientales.

  25. Artículo 25 — Consultas previas de carácter potestativo

    El promotor puede consultar al órgano ambiental el alcance del estudio presentando un documento inicial. El órgano consulta a afectados en 10 días y notifica el alcance en 3 meses. Si no hay notificación, el promotor puede elaborar el estudio. No aplica a evaluaciones simplificadas.

  26. Artículo 26 — Inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental

    El promotor solicita el inicio del procedimiento presentando la documentación completa del proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo. Este verifica que la solicitud cumple los requisitos de la legislación ambiental antes de iniciar la tramitación.

  27. Artículo 27 — Estudio de impacto ambiental

    El estudio debe incluir descripción, alternativas, efectos ambientales, medidas correctoras y vigilancia. Si afecta a Red Natura 2000, requiere evaluación específica. Pierde validez si no se presenta para información pública en un año desde su conclusión.

  28. Artículo 28 — Información y participación pública

    El estudio se somete a información pública junto con el proyecto. El anuncio debe publicarse en el BOA y sede electrónica por un mes mínimo. Debe incluir identificación del órgano competente y plazo para alegaciones. El promotor asume el coste de la publicación.

  29. Artículo 29 — Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas

    El órgano sustantivo consulta a administraciones y personas interesadas simultáneamente a la información pública. Debe solicitar informes preceptivos sobre patrimonio cultural, dominio público hidráulico, sostenibilidad social de entes locales e incidencia territorial. La consulta notifica el lugar,

  30. Artículo 30 — Resultado de la información pública y de las consultas

    En 15 días naturales tras la información pública, el órgano sustantivo remite al promotor los informes y alegaciones. Si el promotor redacta una nueva versión del proyecto y estudio de impacto ambiental, se inicia de nuevo el procedimiento. En declaraciones responsables, la remisión la realiza el

  31. Artículo 31 — Vigencia de los trámites de información pública y consultas

    Los trámites de información y consultas tienen vigencia de un año desde su finalización. Si transcurrido este plazo no se remite el expediente al órgano ambiental para formular la declaración de impacto ambiental, el órgano sustantivo declarará la caducidad de dichos trámites.

  32. Artículo 32 — Instrucción y análisis técnico del expediente

    El órgano sustantivo remite al ambiental el documento técnico, estudio de impacto, alegaciones e informes. Si el análisis revela defectos, el órgano ambiental requiere subsanación en 3 meses o puede inadmitir la solicitud si el proyecto es inviable, el estudio es de baja calidad o ya hubo

  33. Artículo 33 — Declaración de impacto ambiental

    El órgano ambiental emite la declaración en 4 meses. Incluye identificación, resúmenes, medidas y vigilancia. Si no se resuelve, es desfavorable. Se notifica y publica.

  34. Artículo 34 — Efectos de la declaración de impacto ambiental

    La declaración dura 4 años. Se puede prorrogar 2 años más (máx. 6). El promotor debe comunicar el inicio. Si no se resuelve la prórroga, se estima.

  35. Artículo 35 — Publicidad de la autorización del proyecto

    La autorización o denegación se publica en el Boletín Oficial de Aragón y sede electrónica. Se informa a los Estados miembros y Comunidades Autónomas consultados.

  36. Artículo 36 — Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental

    Las condiciones se modifican por normativa, técnicas o insuficiencia. Plazo de resolución: 2 meses. Consultas a administraciones e interesados en 1 mes. Se publica la resolución.

  37. Artículo 37 — Evaluación de impacto ambiental simplificada

    El promotor solicita evaluación simplificada. El órgano consulta en 10 días y el público en 1 mes. Resuelve en 3 meses: si hay efectos significativos, pasa a ordinaria; si no, aprueba. El informe no se recurre directamente. Vige 4 años.

  38. Artículo 38 — Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales

    Los documentos ambientales deben ser realizados por personas con titulación universitaria adecuada y experiencia suficiente, identificando al autor, su titulación, profesión regulada, fecha de conclusión y firma. Los autores son responsables solidarios junto con los promotores del contenido y fiabl

  39. Artículo 39 — Órgano ambiental competente

    El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental instruye, tramita y resuelve los procedimientos de los capítulos I y II. El departamento de medio ambiente facilita información y realiza comprobaciones para vigilar el cumplimiento de las declaraciones e informes de impacto ambiental.

  40. Artículo 40 — Resolución de discrepancias

    El Gobierno de Aragón resuelve discrepancias entre órganos sustantivo y ambiental en 1 mes. El sustantivo remite escrito en 1 mes; el ambiental responde en 1 mes. Si no responde, mantiene su criterio. La declaración mantiene eficacia mientras no se resuelva.

  41. Artículo 41 — Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental

    La evaluación estratégica no excluye la de impacto de proyectos derivados, salvo planes ejecutables definidos. El órgano ambiental puede incorporar trámites si no han transcurrido 4 años desde la declaración y no hay alteraciones.

  42. Artículo 42 — Proyectos sometidos a evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles

    Proyectos en zonas sensibles requieren evaluación ambiental si no están sujetos a otras. Incidencia existe si afectan a Red Natura 2000, espacios protegidos, humedales Ramsar, reservas de la biosfera o áreas singulares de Aragón.

  43. Artículo 43 — Órgano ambiental competente

    El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental instruye y resuelve. Quedan exceptuadas actuaciones del departamento de medio ambiente relacionadas directamente con la gestión de zonas sensibles. La valoración corresponde al órgano competente de la materia.

  44. Artículo 44 — Procedimiento

    Para proyectos con licencia previa, el informe ambiental es vinculante si es desfavorable y debe emitirse en 3 meses. Sin licencia, la autorización se resuelve en 3 meses, entendiendo desestimada la solicitud si no se notifica. Se evalúa impacto en Red Natura 2000.

  45. Artículo 45 — Seguimiento y vigilancia

    El departamento competente en medio ambiente realiza el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe o autorización.

  46. Artículo 46 — Ámbito de aplicación

    La autorización ambiental integrada se aplica a instalaciones industriales del anexo IV en Aragón que superen umbrales, excluyendo I+D. Debe preceder a la construcción y adaptarse a modificaciones.

  47. Artículo 47 — Alcance de la autorización ambiental integrada

    La autorización incluye actividades del anexo IV, ganadería >360 UGM y actividades técnicas relacionadas. La responsabilidad es solidaria salvo pacto. Se permiten valores límite globales para emisiones.

  48. Artículo 48 — Finalidad de la autorización ambiental integrada

    La autorización integra condiciones de contaminación, residuos, vertidos, ruido y impacto ambiental. Debe otorgarse antes que otras licencias, excepto ocupación de dominio público, salvo vertidos a aguas continentales.

  49. Artículo 49 — Información y acceso a la misma

    El departamento de medio ambiente mantiene información pública sobre instalaciones, emisiones, autorizaciones e informes de inspección, conforme a la Ley 27/2006.

  50. Artículo 50 — Órgano ambiental competente

    El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental tiene competencia para instruir, tramitar y resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada.

  51. Artículo 51 — Tramitación

    El procedimiento de autorización ambiental integrada sigue los trámites del presente título. En aspectos no regulados, se ajusta a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  52. Artículo 52 — Consultas previas de carácter potestativo

    Previo a la solicitud, el titular puede pedir información al órgano ambiental con una memoria resumen. Este responde en 3 meses. Si no notifica, puede presentarse la solicitud. El órgano consulta a otros organismos en 10 días.

  53. Artículo 53 — Informe urbanístico del ayuntamiento

    Antes de solicitar la autorización, debe pedirse informe urbanístico al ayuntamiento en 30 días. Si es negativo, el procedimiento se archiva. Es independiente de la licencia de obras. Para proyectos de interés general, lo emite el órgano autonómico.

  54. Artículo 54 — Contenido de la solicitud

    La solicitud de autorización ambiental integrada debe dirigirse al órgano competente e incluir: proyecto básico, informe urbanístico, estudio de impacto ambiental, documentación de vertidos, datos confidenciales, identificación de focos contaminantes, sustancias peligrosas, medidas de seguridad, fi-

  55. Artículo 55 — Información y participación pública e informes

    El expediente se somete a información pública por 30 días mínimos. El ayuntamiento informa en 30 días hábiles. El Consejo Provincial de Urbanismo en 2 meses (silencio favorable). Organismos de cuenca en 6 meses (silencio negativo). Otros órganos en 2 meses.

  56. Artículo 56 — Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental

    La autorización incorpora la evaluación de impacto ambiental. Si requiere autorización sustantiva, se remite propuesta en 15 días para alegaciones. Las discrepancias entre órganos se resuelven por el Gobierno de Aragón. Si la declaración estatal es negativa, la autorización lo es.

  57. Artículo 57 — Propuesta de resolución y trámite de audiencia

    El órgano ambiental elabora propuesta de resolución con condiciones vinculantes y otorga trámite de audiencia. Si hay alegaciones sobre informes vinculantes, se trasladan a los órganos competentes en 15 días para manifestarse, con carácter vinculante. Luego se dicta resolución.

  58. Artículo 58 — Resolución

    El órgano ambiental dicta resolución en 9 meses desde la solicitud, otorgando o denegando la autorización. Si no hay resolución expresa, se entiende desestimada. La resolución se notifica a interesados, ayuntamiento y órganos informantes, y se publica en el Boletín Oficial.

  59. Artículo 59 — Contenido de la autorización ambiental integrada

    La autorización ambiental integrada debe incluir: valores límite de emisión y MTD; protección de suelo y aguas; gestión de residuos; minimización contaminación transfronteriza; control de emisiones y residuos; condiciones de explotación no normal; medidas legales; datos gestores y focos atmosféricos

  60. Artículo 60 — Impugnación

    Se impugna la resolución que otorga la autorización ambiental integrada. Si afecta a informes vinculantes, estos tienen 15 días para alegar. En vía judicial, la administración emisora es codemandada.

  61. Artículo 61 — Inicio de la actividad

    El titular comunica la modificación no sustancial. El órgano competente resuelve en 1 mes si es sustancial o no. El titular puede ejecutarla si no se dice lo contrario. La resolución puede conllevar modificación puntual.

  62. Artículo 62 — Modificación sustancial y no sustancial, criterios de determinación y procedimiento

    La modificación sustural requiere resolución previa y se notifica en 6 meses. La suma de modificaciones no sustanciales puede ser sustancial. Si la capacidad baja de los umbrales, deja de exigirse la autorización.

  63. Artículo 63 — Procedimiento de modificación no sustancial de las instalaciones y de la autorización ambiental integrada

    El titular notifica modificaciones no sustanciales al órgano ambiental. Este resuelve en 1 mes si es sustancial o no. Si no es sustancial, puede ejecutarse si no se dice lo contrario, pudiendo requerir modificación puntual de la autorización.

  64. Artículo 64 — Procedimiento de modificación puntual de la autorización ambiental integrada

    El titular solicita modificaciones no sustanciales. El órgano exige documentación técnica en 1 mes o archiva el expediente. La resolución se notifica en 3 meses a titular, ayuntamiento e informes, y se publica en el BOA.

  65. Artículo 65 — Revisión de la autorización ambiental integrada

    La revisión se realiza en 4 años tras publicar MTD o si hay avances técnicos. Se revisan de oficio por contaminación, seguridad, vertidos o normativa nueva. No genera indemnización.

  66. Artículo 66 — Tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada

    El órgano solicita documentación a otros órganos en 10 días. El titular aporta información en 15 días, sin repetir datos ya presentados. La resolución se publica en el BOA y sede electrónica.

  67. Artículo 67 — Cese temporal de la actividad

    El titular comunica el cese temporal (máx. 2 años) y la reanudación (en 10 días). La autorización sigue vigente y el titular debe evitar efectos adversos para la seguridad y el medio ambiente.

  68. Artículo 68 — Cese definitivo de la actividad y cierre de la instalación

    El titular comunica el cese definitivo. Se verifica el cumplimiento de condiciones de cierre. En 1 mes se autoriza el cierre y se publica en el BOA. Se notifica al Ministerio para dar de baja la instalación.

  69. Artículo 69 — Transmisión

    El nuevo titular comunica el cambio en 1 mes. El órgano actualiza la titularidad. Sin comunicación, transmitente y nuevo titular responden solidariamente.

  70. Artículo 70 — Caducidad

    La autorización caduca si no se inicia la actividad en 5 años. Se puede solicitar prórroga justificada. La caducidad se declara formalmente.

  71. Artículo 71 — Actividades sometidas a licencia ambiental

    Actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas requieren licencia. Se excluyen las que ya tienen autorización integrada o están en anexos.

  72. Artículo 72 — Declaración responsable

    Se puede iniciar actividad con declaración responsable avalada por técnico. En 3 meses se pide licencia. No aplica si requiere otras autorizaciones específicas.

  73. Artículo 73 — Finalidad

    La licencia ambiental previene emisiones contaminantes al aire, agua y suelo. Verifica la adecuación de la actividad a ordenanzas municipales, legalidad urbanística, normativa de seguridad, sanitaria y ambiental.

  74. Artículo 74 — Modificación sustancial de actividades

    La modificación sustancial se valora por impacto en seguridad, salud y medioambiente. El titular comunica al ayuntamiento. Si no hay objeción en un mes, puede ejecutarla si no es sustancial. Si es sustancial, requiere nueva licencia.

  75. Artículo 75 — Órgano competente

    El alcalde del ayuntamiento donde se ubique la instalación es el órgano competente para otorgar la licencia ambiental de actividades clasificadas, conforme a la legislación de régimen local.

  76. Artículo 76 — Solicitud

    Se solicita licencia previa al ayuntamiento con proyecto técnico, memoria descriptiva, justificación legal y datos confidenciales. Para modificaciones sustanciales, se refiere a las partes afectadas. Incluye evaluación de impacto si procede.

  77. Artículo 77 — Procedimiento

    El alcalde deniega si hay incompatibilidad urbanística. Se informa públicamente 15 días (1 mes si hay EIA). Se notifica a vecinos. Se remite informe al órgano competente con alegaciones y respuestas.

  78. Artículo 78 — Calificación ambiental

    Las comarcas califican actividades clasificadas en 2 meses. El informe es vinculante si deniega licencia o impone medidas. La calificación dura 2 años, prorrogable excepcionalmente.

  79. Artículo 79 — Resolución

    La resolución de la licencia se notifica en 4 meses. Si se agota el plazo y el informe de calificación es favorable, se entiende estimada la solicitud.

  80. Artículo 80 — Contenido de la licencia

    La licencia incluye prescripciones ambientales, límites de emisión, prevención de incendios y seguridad. Incorpora la declaración de impacto ambiental y el plazo de inicio.

  81. Artículo 81 — Modificación de la licencia

    La licencia se modifica de oficio o a instancia de parte para adaptarse a normativa o progreso técnico, sin generar derecho a indemnización.

  82. Artículo 82 — Transmisión de la licencia

    La transmisión de la licencia ambiental debe comunicarse al ayuntamiento en un mes. Sin ello, anterior y nuevo titular responden solidariamente. El nuevo titular asume derechos y obligaciones.

  83. Artículo 83 — Caducidad, anulación y revocación

    La licencia caduca si no se inicia la actividad en 2 años o se paraliza más de 2 años, salvo fuerza mayor. Se puede solicitar prórroga. La anulación sigue la legislación de régimen local.

  84. Artículo 84 — Solicitud

    Antes de iniciar, se solicita licencia de inicio al ayuntamiento con certificado de técnico u organismo de control que acredite conformidad, y acta de comunicación a trabajadores.

  85. Artículo 85 — Supuestos exentos de licencia de inicio de actividad

    Quienes presentaron declaración responsable están exentos de tramitar la licencia de inicio, pero deben comunicar el inicio al ayuntamiento y presentar la documentación correspondiente.

  86. Artículo 86 — Acta de comprobación de las instalaciones

    El ayuntamiento levanta acta de comprobación. Si hay evaluación de impacto, el ayuntamiento remite al órgano autonómico en 15 días. Sin informe favorable, se entiende favorable. Se permiten subsanaciones.

  87. Artículo 87 — Resolución

    El ayuntamiento resuelve la licencia de inicio en 15 días hábiles. Si requiere evaluación de impacto ambiental o autorización integrada, el plazo es de un mes. Si transcurre el plazo sin resolución, se entiende estimada la solicitud.

  88. Artículo 88 — Autorizaciones provisionales de suministros

    La licencia de inicio o declaración responsable debe obtenerse antes de conceder autorizaciones de suministro eléctrico, combustibles o agua. Se permiten autorizaciones provisionales solo para pruebas de funcionamiento.

  89. Artículo 89 — Finalidad y objetivos de la inspección y el control

    La inspección garantiza el cumplimiento legal y ambiental. Sus objetivos son: comprobar condiciones autorizadas, verificar medidas de prevención y corroborar el funcionamiento ambiental mediante el seguimiento de la información exigida.

  90. Artículo 90 — Competencias de inspección y control

    La inspección corresponde al departamento de medio ambiente (autorización integrada) o al ayuntamiento (licencia clasificada). Para evaluación de impacto, corresponde al órgano sustantivo, que puede solicitar informes vinculantes al órgano ambiental.

  91. Artículo 91 — Competencias de seguimiento

    Los órganos aprueban planes y realizan seguimiento ambiental para detectar efectos adversos. El promotor remite informe de cumplimiento con listado de medidas. El órgano ambiental participa y verifica información. Se permiten mecanismos existentes para evitar duplicidades.

  92. Artículo 92 — Planificación de las inspecciones

    El departamento competente elabora planes de inspección para instalaciones con autorización ambiental integrada, aprobados por el consejero. Se consideran criterios básicos y EMAS. Para otras instalaciones, la planificación corresponde al órgano sustantivo competente, analizando todos los efectos.

  93. Artículo 93 — Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental

    La Administración designa y acredita personal funcionario como agente de la autoridad para inspección y control. También puede designar organismos de control o entidades colaboradoras con capacidad técnica, garantizando selección pública, transparente y no discriminatoria.

  94. Artículo 94 — Naturaleza jurídica de los organismos de control

    Los organismos de control son entidades habilitadas para actuación ambiental, sin sustituir a la Administración. Reglamentariamente se exigirán informes adicionales de corrección jurídica y técnica en documentación de comunicaciones o autorizaciones, pudiendo aportarse voluntariamente.

  95. Artículo 95 — Autorización y régimen de actuación de los organismos de control

    El Gobierno de Aragón establece requisitos y condiciones para organismos de control. La Administración autoriza su actividad en Aragón y supervisa actuaciones, pudiendo revocar autorizaciones o suspender actividad por gravedad o negligencia, con audiencia previa al interesado.

  96. Artículo 96 — Facultades del personal inspector

    El personal inspector puede exigir documentación, acceder sin aviso a instalaciones identificándose y obtener autorización judicial para entrar en domicilios si se niega el consentimiento. Sus actas tienen valor probatorio público.

  97. Artículo 97 — Sometimiento a la acción inspectora y de control

    Los titulares deben permitir el acceso e inspecciones sin previo aviso. Pueden invocar la confidencialidad de la información sobre procesos industriales y otros aspectos protegidos legalmente.

  98. Artículo 98 — Publicidad

    Las inspecciones in situ generan informes públicos sobre los resultados, garantizando el acceso a la información ambiental según la legislación vigente, salvo limitaciones legales específicas.

  99. Artículo 99 — Denuncia de deficiencias en funcionamiento

    Se exige corregir deficiencias en 1-6 meses. Puede suspenderse cautelarmente la actividad por riesgo grave. Los ayuntamientos deben informar al departamento competente sobre deficiencias en instalaciones.

  100. Artículo 100 — Deberes de comunicación

    Promotores y titulares deben comunicar inmediatamente a la Administración: funcionamiento anormal con daños, accidentes con riesgos, interrupción voluntaria >6 meses (salvo campaña), cese definitivo, transmisión de licencia u otras circunstancias especificadas.

  101. Artículo 101 — Suspensión de actividades

    Se pueden suspender actividades por: falta de autorización, ocultación de datos, incumplimiento de condiciones o peligro grave. Requiere requerimiento y audiencia, salvo urgencia inminente. La resolución es motivada y fija condiciones para levantarla.

  102. Artículo 102 — Ejecución subsidiaria de medidas preventivas, correctoras o compensatorias

    Si el titular no adopta medidas impuestas, la Administración las ejecuta subsidiariamente a su costa, con posible vía de apremio. No requiere requerimiento previo si persiste el peligro inminente para la salud o el medio ambiente.

  103. Artículo 103 — Infracciones

    Las acciones u omisiones tipificadas en la ley son infracciones administrativas. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

  104. Artículo 104 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: actuar sin autorización o incumplirla con daño grave al medio ambiente o peligro para la salud. Iniciar proyectos sin evaluación de impacto o en zonas sensibles con daño grave. Incumplir resoluciones de cierre o medidas provisionales. Tres o más infracciones graves en dos.

  105. Artículo 105 — Infracciones graves

    Infracciones graves: actuar sin autorización o incumplirla sin daño grave. Iniciar proyectos sin informe de impacto simplificado. Ocultar datos, obstruir inspecciones, no someterse a controles periódicos, no comunicar modificaciones o accidentes, transmitir titularidad sin avisar o cerrar definitiva

  106. Artículo 106 — Infracciones leves

    Infracciones leves: no aportar documentos solicitados, incumplir obligaciones de notificación sin daño, o incumplir prescripciones legales no tipificadas como graves o muy graves.

  107. Artículo 107 — Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento sancionador

    Prescripción: 5 años (muy graves), 3 años (graves), 1 año (leves). Cuenta desde la infracción o conocimiento. Interrumpida por inicio del procedimiento. Caducidad: resolución en 1 año máximo, salvo suspensión por causas legales.

  108. Artículo 108 — Responsabilidad

    Responsabilidad: solo los responsables son sancionados. Responsabilidad solidaria si no se determina el grado de intervención. Responsabilidad subsidiaria del titular de la actividad. Reparación de daño medioambiental conforme a la Ley 26/2007.

  109. Artículo 109 — Sanciones

    Infracciones muy graves: multa 200.001-2M€, clausura definitiva o temporal (2-5 años), inhabilitación (1-2 años) o revocación autorización (1-5 años). Graves: multa 20.001-200.000€, clausura temporal (<2 años), inhabilitación (<1 año) o revocación (<1 año). Leves: multa hasta 20.000€, clausura (<6 m

  110. Artículo 110 — Graduación de las sanciones

    Al imponer sanciones se consideran: importancia del daño al medio ambiente o salud, beneficio obtenido, intencionalidad o reiteración, reincidencia en 5 años, y medidas correctoras adoptadas antes de la incoación del expediente para minimizar efectos negativos.

  111. Artículo 111 — Otros efectos de las sanciones

    Sanciones graves o muy graves pueden implicar pérdida de derecho a subvenciones y contratos públicos durante 2 años (graves) o 3 años (muy graves). En muy graves, se publican las sanciones y datos de responsables. En graves, se pueden exigir medidas complementarias para asegurar el cumplimiento.

  112. Artículo 112 — Concurrencia de sanciones

    Si los mismos hechos pueden sancionarse por esta ley y otras, se impone la de mayor gravedad. Si pudiera constituir ilícito penal, se comunica al órgano jurisdiccional penal o Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento administrativo hasta resolución judicial si hay identidad de hechos y

  113. Artículo 113 — Medidas restauradoras de la legalidad

    El infractor debe restaurar el estado anterior o indemnizar. Si no lo hace, la Administración ejecuta la medida a su costa. No se requiere requerimiento previo si hay peligro inminente para la salud o el medio ambiente.

  114. Artículo 114 — Medidas provisionales

    El órgano competente puede adoptar medidas provisionales (suspensión, clausura, precintado, fianza, retirada de productos, corrección) para asegurar la resolución. Deben confirmarse en el acuerdo de iniciación dentro de 15 días.

  115. Artículo 115 — Competencia sancionadora

    La competencia sancionadora corresponde a la Comunidad Autónoma y ayuntamientos. La resolución la dicta: director provincial (leves), director general (graves) o consejero (muy graves), según la autorización del proyecto.

  116. Artículo 116 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), contados desde el día siguiente a que la resolución firme imponga la sanción.

  117. Artículo 117 — Multas coercitivas

    Se pueden imponer multas coercitivas mensuales, de hasta un tercio de la sanción o coste de la actuación, para garantizar el cumplimiento. Son independientes y compatibles con las sanciones por la infracción.

  118. Artículo 118 — Vía de apremio

    El importe de las sanciones y las indemnizaciones pertinentes se exige mediante el procedimiento administrativo de apremio.

  119. Artículo 119 — Registro de infractores

    El departamento de medio ambiente crea un registro de infractores ambientales de Aragón. Se inscriben personas físicas o jurídicas sancionadas por resolución firme. Su desarrollo reglamentario se establece posteriormente.

  120. Artículo 120 — Prestación ambiental sustitutoria

    El órgano sancionador puede autorizar sustituir multas firmes por actuaciones de restauración, conservación o mejora ambiental de valor equivalente a la cuantía de la multa, incluidos intereses.

  121. Disposición adicional primera — Tasas

    Las actividades y servicios administrativos de esta ley devengan tasas. Su aprobación y regulación corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón mediante legislación tributaria o a las entidades locales mediante ordenanzas fiscales.

  122. Disposición adicional segunda — Tramitación electrónica y presentación de documentación en soporte papel y digital

    Los trámites se realizan por vía electrónica en las sedes de la Comunidad Autónoma de Aragón o entidades locales. La documentación debe presentarse en soporte papel y digital, cuyas características técnicas las determina el órgano ambiental competente.

  123. Disposición adicional tercera — Identificación de las personas interesadas

    La Administración identifica a las personas interesadas para garantizar su participación efectiva. Se usa el fichero del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (Decreto 54/2007) y medios telemáticos para las consultas a administraciones y personas jurídicas.

  124. Disposición adicional cuarta

    La evaluación de impacto ambiental de proyectos en suelo no urbanizable se tramita en un solo procedimiento. Se dictará una circular conjunta para coordinar autorizaciones de energías renovables.

  125. Disposición adicional quinta — Sobre la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva

    Las instalaciones de cría intensiva deben gestionar estiércoles mediante aplicación directa, tratamiento propio, centros gestores autorizados o sistemas mixtos. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente los procedimientos en un año.

  126. Disposición adicional sexta — Bancos de conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma de Aragón

    Los bancos de conservación de la naturaleza en Aragón son títulos ambientales que representan valores naturales creados o mejorados. Su régimen jurídico y funcionamiento se regularán mediante orden del consejero competente en medio ambiente.

  127. Disposición adicional séptima — Operaciones periódicas

    Los proyectos periódicos de duración inferior a un año pueden tener declaración de impacto ambiental válida hasta cuatro años. El promotor elabora un plan de seguimiento especial. Si cambian las circunstancias, la declaración decae.

  128. Disposición adicional octava — Número de identificación medioambiental (NIMA)

    Las autorizaciones ambientales integradas y actos administrativos sobre residuos incorporan el Número de Identificación Medioambiental (NIMA) único con coordenadas geográficas. Este número permanece invariable, incluso tras caducidad, revocación o desmantelamiento.

  129. Disposición transitoria primera — Atribución de competencias a las comarcas

    Las comarcas asumen la competencia de calificación ambiental previa transferencia presupuestaria y aceptación. Hasta entonces, la ejercen las Comisiones Técnicas de Calificación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

  130. Disposición transitoria segunda — Supuestos de evaluación de impacto ambiental que no dispongan de procedimiento de autorización propio del proyecto o actividad sujeto a evaluación

    Para actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental sin procedimiento administrativo propio, el departamento autonómico competente actúa como órgano sustantivo para información pública y control ambiental.

  131. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio general

    Los procedimientos en tramitación siguen la normativa anterior. La nueva ley aplica a trámites iniciados tras su entrada en vigor. Las declaraciones ambientales publicadas después se rigen por esta ley. Las anteriores pierden vigencia si no se ejecuta el proyecto en 6 años (ampliado a 7 años para 20

  132. Disposición transitoria cuarta — Procedimiento especial de evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia municipal

    Actividades sin licencia deben presentar un diagnóstico ambiental al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. Incluye información pública de 15 días. El informe se emite en 3 meses; si no, es desfavorable. Válido hasta el 31/12/2015.

  133. Disposición transitoria quinta — Eficacia de las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley

    Las licencias de actividades clasificadas otorgadas a la entrada en vigor de la ley se entienden como licencias ambientales de actividades clasificadas.

  134. Disposición derogatoria única

    Se derogan la Ley 7/2006, el Decreto 74/2011 y el Decreto 45/1994. Mientras se desarrolla reglamentariamente, permanecen vigentes el Decreto 109/1986 y las Órdenes de 28 de noviembre de 1986 sobre actividades molestas y exenciones.

  135. Disposición final primera — Modificación o sustitución de referencias y expresiones de contenido ambiental en la legislación autonómica de Aragón

    En la legislación aragonesa, «análisis preliminar de incidencia ambiental» se sustituye por «documento inicial estratégico»; «documento de referencia» por «documento de alcance del estudio ambiental estratégico»; «informe de sostenibilidad ambiental» por «estudio ambiental estratégico»; y «memoria»/

  136. Disposición final segunda — Modificación de anexos

    El Gobierno de Aragón puede modificar los anexos de esta ley mediante decreto para adaptarlos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o técnicos.

  137. Disposición final tercera — Actualización de la cuantía de las multas

    El Gobierno de Aragón puede actualizar mediante decreto la cuantía de las multas previstas en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

  138. Disposición final cuarta — Plazo para la aprobación de disposiciones de desarrollo

    En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, se desarrollará reglamentariamente el régimen previsto en el artículo 48.4.

  139. Disposición final quinta — Habilitación

    Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

  140. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    La Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de enero de 2015
Departamento
Comunidad Autónoma de Aragón

Notas oficiales

Publicada en el BOA núm. 241, de 10 de diciembre de 2014.

Leyes en las que se basa

  • Ley 7/2006, de 22 de junio BOA-d-2006-90039
  • los arts. 45 y 71.22 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril BOE-A-2007-8444

Leyes que la modifican

  • la disposición adicional 4 y la transitoria 3, por Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio BOA-d-2020-90247
  • en los arts. 4, 22.1, 30.2, 39.2, 71.3, la disposición transitoria 1 y el anexo II, en BOE núm. 114 de 13 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5294
  • los arts. 12, 14 y 22, por Ley 2/2016, de 28 de enero BOE-A-2016-2408
  • con efectos desde el 27 de agosto de 2022, el art. 53 y el anexo V, por Ley 2/2022, de 19 de mayo BOE-A-2022-9438
  • el art. 47.1, por Ley 6/2023, de 23 de febrero BOE-A-2023-7735
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