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En vigorReal Decreto

Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas

También conocida como: RD 876/2014, RD 876/14
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11 de octubre de 2014·20 de abril de 2024·Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente·BOE-A-2014-10345
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se pueden usar y proteger las playas y terrenos cercanos al mar, estableciendo qué se puede construir y cómo pedir permisos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento General de Costas

    Se aprueba el Reglamento General de Costas, cuyo texto íntegro figura en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

  2. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Reglamento general de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan al nuevo reglamento.

  3. Disposición final primera — Título competencial para la aprobación del Reglamento General de Costas

    El Estado aprueba la norma basándose en competencias exclusivas de Constitución (art. 149.1.1.ª, 23.ª y 18.ª). Las comunidades autónomas pueden establecer normas adicionales de protección.

  4. Disposición final segunda — No incremento de gasto público

    Las medidas de esta norma no pueden suponer un incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.

  5. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Costas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  6. Artículo 1 — Objeto

    El reglamento desarrolla la Ley de Costas y la Ley de protección del litoral para determinar, proteger, utilizar y ejercer policía sobre el dominio público marítimo-terrestre, especialmente la ribera del mar.

  7. Artículo 2 — Fines

    La actuación administrativa busca: determinar el dominio público y asegurar su conservación (considerando cambio climático); garantizar el uso público salvo excepciones justificadas; y mantener la calidad de aguas y ribera.

  8. Artículo 3 — Bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación de la Constitución y la Ley de Costas

    Son bienes públicos estatales: ribera (zona entre bajamar y temporales, incluyendo marismas, pero no inundaciones artificiales controladas) y playas (arenas, dunas). También mar territorial, aguas interiores, recursos naturales de la zona económica y plataforma continental.

  9. Artículo 4 — Criterios técnicos para la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa

    El artículo 4 del Reglamento General de Costas queda anulado. La Sentencia del TS de 31 de enero de 2024 declaró nulo el Real Decreto 668/2022, que modificaba este precepto sobre los criterios técnicos para determinar la zona marítimo-terrestre y la playa.

  10. Artículo 5 — Bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación legal

    Pertenecen al dominio público marítimo-terrestre: accesiones a la ribera, terrenos ganados al mar, invadidos (navegables), acantilados verticales (≥60º), islotes, terrenos incorporados por concesionarios, colindantes adquiridos, obras estatales, iluminación portuaria y puertos estatales.

  11. Artículo 6 — Disposiciones adicionales sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación legal

    Las rías y desembocaduras de ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas se rigen por las mismas normas. Los puertos e instalaciones portuarias de las comunidades autónomas se regulan por su legislación específica, respetando la titularidad estatal de los bienes adscritos.

  12. Artículo 7 — Islas

    Son de dominio público estatal las islas formadas naturalmente en mar territorial, aguas interiores o ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las de propiedad privada o pública, cuyo dominio marítimo-terrestre es público.

  13. Artículo 8 — Otros bienes de dominio público marítimo-terrestre

    Forman parte del dominio público marítimo-terrestre: espacios por disposiciones transitorias, terrenos del Patrimonio del Estado afectados al uso propio, y terrenos particulares incorporados por cesión, expropiación o afectación.

  14. Artículo 9 — Obras de defensa

    Se permiten obras de defensa con autorización si no perjudican la costa. En emergencia, se autorizan medidas provisionales con garantía.

  15. Artículo 10 — Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de dominio público marítimo-terrestre

    Los bienes de dominio público marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme a la Constitución y la Ley de Costas.

  16. Artículo 11 — Derechos sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre

    Solo se admiten derechos de uso y aprovechamiento adquiridos según la Ley 22/1988. Las detentaciones privadas carecen de valor frente al dominio público, aunque sean prolongadas o estén en el Registro de la Propiedad.

  17. Artículo 12 — Continuidad del dominio público marítimo-terrestre

    No puede haber terrenos privados en el dominio público marítimo-terrestre. Los actos administrativos que infrinjan esto son nulos, y los actos de particulares en fraude no impiden su aplicación.

  18. Artículo 13 — Acciones de protección del dominio público marítimo-terrestre

    La Administración General del Estado está obligada a ejercer las acciones necesarias para la integridad y protección del dominio público marítimo-terrestre, sin allanarse a demandas sobre su titularidad.

  19. Artículo 14 — Potestades de la Administración General del Estado sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre

    La Administración investiga bienes del dominio público, recaba datos y promueve deslindes. Tiene facultad de recuperación posesoria de oficio. No se admiten medidas cautelares contra sus resoluciones en estas competencias.

  20. Artículo 15 — Procedimiento de investigación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre

    El Ministerio investiga bienes de dominio público. Se puede abrir información pública por 1 mes (reducible a 15 días). La resolución final puede ser recuperación posesoria, deslinde o archivo, siendo motivada.

  21. Artículo 16 — Procedimiento de recuperación posesoria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre

    El Ministerio recupera posesión de bienes públicos, de oficio o a instancia de persona. Se notifica al ocupante (8 días). El Servicio Periférico ejecuta, con ayuda policial si hace falta. Se siguen procedimientos legales y se pueden imponer sanciones o derivar a vía penal.

  22. Artículo 17 — Determinación del dominio público marítimo-terrestre

    La Administración realiza deslindes e inscribe el dominio público. Se lleva un archivo público de planos y datos de los bienes.

  23. Artículo 18 — Determinación del límite del dominio público marítimo-terrestre

    El deslinde fija el límite interior del dominio público marítimo-terrestre. El plano incluye esa línea y, si difiere, la ribera. El amojonamiento solo refleja el límite interior.

  24. Artículo 19 — Incoación

    El deslinde se incoa de oficio o a petición. La resolución se notifica en 24 meses desde la publicación del acuerdo. Si es a instancia de parte, se pagan tasas y se tramita con preferencia. El Servicio Periférico remite propuesta con plano y datos a la Dirección General.

  25. Artículo 20 — Efectos de la incoación

    La incoación del expediente de deslinde autoriza a la Administración a realizar trabajos de toma de datos y apeos en terreno privado, con indemnización por daños. También se permiten obras de emergencia. Las facultades las ejerce el Ministerio a través del Servicio Periférico de Costas.

  26. Artículo 21 — Procedimiento

    Se notifica a propietarios e interesados. El Servicio Periférico publica el anuncio en BOE y prensa, solicitando alegaciones en 1 mes. Se pide informe a la comunidad autónoma y ayuntamiento (favorable si no responden en 1 mes). Se notifica al Registro de la Propiedad, que expide certificación en 1-2

  27. Artículo 22 — Apeo del deslinde

    El apeo del deslinde cita a propietarios e interesados con 10 días de antelación. Tienen 15 días para alegar o proponer delimitación alternativa.

  28. Artículo 23 — Nuevas fincas registrales afectadas por el deslinde

    Si aparecen nuevas fincas afectadas por el deslinde, se solicita certificación al registrador. El registrador puede actuar de oficio. La información registral debe reflejar la intersección con el dominio público marítimo-terrestre.

  29. Artículo 24 — Proyecto de deslinde

    El proyecto de deslinde incluye memoria, planos (escala 1/1.000), pliego de condiciones y presupuesto. Debe cumplir instrucciones técnicas del Ministerio. El expediente se eleva al Ministerio para su aprobación por orden ministerial.

  30. Artículo 25 — Modificación sustancial del proyecto de deslinde

    Si el deslinde modifica la delimitación provisional, se abre nuevo periodo de información pública y audiencia a propietarios, colindantes e interesados, tramitándose simultáneamente.

  31. Artículo 26 — Aprobación del deslinde

    La orden de aprobación especifica planos georreferenciados y servidumbres. Se notifica a propietarios, administraciones y se publica en el BOE, indicando acceso a planos.

  32. Artículo 27 — Revisión del deslinde

    Tras revisión, se permiten obras de reparación/mejora sin aumentar volumen/altura/superficie, con eficiencia energética y ahorro agua. Requiere declaración responsable y, si afecta tránsito, informe favorable en 2 meses.

  33. Artículo 28 — Requisitos para la inscripción de las declaraciones de obra nueva

    Para inscribir obra nueva en dominio público o servidumbre, se acredita la declaración responsable del artículo anterior o título necesario, salvo que conste en licencia urbanística.

  34. Artículo 29 — Terrenos en situación de regresión grave

    Se declara regresión grave si el mar retrocede >5m/año en 5 años. Prohíbe nuevos títulos de ocupación, salvo excepciones máx. 5 años. Permite actuaciones de protección y revoca la declaración si desaparecen las causas.

  35. Artículo 30 — Efectos del deslinde

    El deslinde declara la titularidad estatal, se realiza el amojonamiento con hitos y se cancelan notas marginales en el Registro de la Propiedad. La aprobación levanta la suspensión de concesiones y autorizaciones en el dominio público.

  36. Artículo 31 — Rectificación de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde

    La resolución de deslinde rectifica situaciones registrales contradictorias. Se anotan preventivamente por 5 años; si no hay demandas, se inscriben definitivamente. Se notifica a titulares afectados. La inmatriculación requiere plano individualizado.

  37. Artículo 32 — Prescripción de las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado

    Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.

  38. Artículo 33 — Inmatriculación e inscripción de los excesos de cabida en fincas situadas en la zona de servidumbre de protección

    Se deniega la inmatriculación de excesos de cabida si intersectan con dominio público deslindado. Solo se permite si se acredita la no invasión del dominio público marítimo-terrestre, tras verificar la información gráfica georreferenciada.

  39. Artículo 34 — Comprobaciones registrales previas a la inmatriculación o inscripción del exceso de cabida de las fincas situadas en servidumbre de protección y su descripción registral

    El registrador verifica gráficamente si la finca invade el dominio público. Si colinda, suspende la inscripción 90 días y notifica a Costas. Si no responde en un mes, se inscribe. Si invade, se deniega.

  40. Artículo 35 — Descripción registral de las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de tránsito o protección

    La descripción registral debe mencionar colindancia con el mar. Si no se identifica gráficamente, se suspende 10 días para aclarar. Si linda con el mar, se refiere al límite interior de la ribera.

  41. Artículo 36 — Normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones

    En segundas inscripciones, si la finca intersecta dominio público, se deniega o suspende 90 días. Si no hay certificación en un mes, se inscribe. Si intersecta parcialmente, se limita la afectación.

  42. Artículo 37 — Afectación de terrenos

    Terrenos estatales colindantes con el dominio público se afectan a su protección. No se pueden vender sin declaración de innecesariedad motivada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

  43. Artículo 38 — Desafectación de terrenos

    La desafectación es excepcional, requiere informe de Ayuntamiento y Comunidad Autónoma, y declaración de innecesariedad. Se tramita según legislación patrimonial previa a la Ley 33/2003.

  44. Artículo 39 — Cesión gratuita de los terrenos desafectados

    Los terrenos desafectados pueden cederse gratuitamente según la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

  45. Artículo 40 — Alcance de la protección del dominio público marítimo-terrestre

    La protección del dominio público marítimo-terrestre incluye defender su integridad, preservar elementos naturales y prevenir consecuencias negativas de obras, según la Ley 22/1988.

  46. Artículo 41 — Limitaciones y servidumbres de los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre

    Los terrenos colindantes están sujetos a limitaciones y servidumbres imprescriptibles, salvo los declarados de interés para seguridad y defensa nacional. La regulación es mínima y complementaria.

  47. Artículo 42 — Disposiciones especiales para la protección de determinados tramos de costa

    El Ministro dicta normas para proteger tramos de costa, con planos anexos. La longitud debe referirse a una unidad fisiográfica o a términos municipales completos.

  48. Artículo 43 — Consultas previas a las Comunidades autónomas y a los Ayuntamientos

    Antes de aprobar normas, se solicitan informes a comunidades autónomas y ayuntamientos en un mes. Si hay discrepancias, se abre un periodo de consulta de tres meses para resolver diferencias.

  49. Artículo 44 — Extensión de la zona de servidumbre de protección

    La zona de servidumbre mide 100 metros desde la ribera. Puede ampliarse hasta 200 metros si es necesario. Se reduce en casos específicos. Las modificaciones requieren rectificación del deslinde. Las obras que invadan el mar incorporan el terreno al dominio público y aplican servidumbre de tránsito.

  50. Artículo 45 — Actuaciones no sujetas a autorización

    En la zona de protección se permiten cultivos sin autorización. En los primeros 20 metros se pueden depositar materiales arrojados por el mar y hacer salvamento, indemnizando daños. Están prohibidas ciertas instalaciones en esos 20 metros.

  51. Artículo 46 — Prohibiciones en la zona de servidumbre de protección

    Están prohibidas las edificaciones para residencia o habitación (excepto campings autorizados), la destrucción de yacimientos de áridos, el tendido de líneas eléctricas de alta tensión, el vertido de residuos sin depurar y la publicidad exterior.

  52. Artículo 47 — Actuaciones sujetas a autorización

    Solo se permiten obras necesarias para el dominio público o sin otra ubicación. Los terraplenes y desmontes requieren autorización si superan 3 metros o afectan al paisaje. La tala de árboles exige autorización forestal y reforestación. Los cerramientos tienen restricciones de altura y opacidad.

  53. Artículo 48 — Autorización excepcional del Consejo de Ministros

    El Consejo de Ministros puede autorizar excepcionalmente actividades e instalaciones prohibidas o no habituales por razones de utilidad pública. Estas actuaciones deben ajustarse al planeamiento urbanístico. La autorización puede ser título suficiente para iniciar la actuación.

  54. Artículo 49 — Autorizaciones de las comunidades autónomas

    Los usos en la zona de servidumbre de protección requieren autorización de la comunidad autónoma. Si la actividad usa el dominio público marítimo-terrestre, se necesita título administrativo previo. Las autorizaciones respetan el planeamiento urbanístico y las obras no se inscriben sin acreditar la.

  55. Artículo 50 — Informe previo de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

    La comunidad autónoma solicita informe previo al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en un mes. Si transcurre el plazo sin respuesta, se continúa. Las autorizaciones deben ejercitarse en dos años, salvo imputabilidad a la Administración.

  56. Artículo 51 — Procedimiento de autorización excepcional del Consejo de Ministros

    Para autorizaciones excepcionales del Consejo de Ministros, se presenta proyecto básico en tres ejemplares. Los informes de comunidad y ayuntamiento se emiten en un mes (silencio favorable). El expediente se eleva al Ministerio y luego al Consejo de Ministros. No se inscriben obras sin autorización.

  57. Artículo 52 — Extensión y régimen de la servidumbre de tránsito

    La servidumbre de tránsito es una franja de 6 metros tierra adentro para paso peatonal y vehículos de vigilancia. Puede ampliarse hasta 20 metros en lugares difíciles. El Ministerio autoriza ampliaciones o sustituciones con informe de la comunidad autónoma en un mes. Los cultivos no impiden la serv.

  58. Artículo 53 — Extensión de la servidumbre de acceso al mar

    La servidumbre de acceso al mar afecta a terrenos colindantes. Los planes urbanísticos deben prever accesos y aparcamientos separados máx. 500m (vehículos) y 200m (peatones). Deben estar señalizados y abiertos al uso público al terminar su ejecución.

  59. Artículo 54 — Accesos públicos al mar y aparcamientos

    Se declaran de utilidad pública los terrenos para accesos y aparcamientos al mar. El Servicio Periférico de Costas formula el proyecto, sometiéndolo a información pública e informe autonómico/municipal en 30 días (reducible a 15). La aprobación implica necesidad de ocupación.

  60. Artículo 55 — Prohibición de obras e instalaciones

    No se permiten obras que interrumpan el acceso al mar sin ofrecer una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas, a juicio de la Administración General del Estado.

  61. Artículo 56 — Competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

    Las competencias en esta sección corresponden al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Los terrenos expropiados se incorporan al dominio público marítimo-terrestre.

  62. Artículo 57 — Limitaciones sobre los áridos

    En desembocaduras se mantiene la aportación de áridos. Para extraerlos se requiere informe favorable de la Administración General del Estado. El Organismo de Cuenca solicita informe al Servicio Periférico de Costas si la distancia a la desembocadura es inferior a la fijada.

  63. Artículo 58 — Limitaciones sobre los yacimientos de áridos

    El Ministerio tiene derecho de tanteo y retracto sobre yacimientos de áridos en zona de influencia para aportarlos a playas. Los propietarios deben notificar al Servicio Periférico de Costas la venta. El retracto puede ejercitarse en 9 días tras inscripción o si el precio real es inferior en más del

  64. Artículo 59 — Extensión y régimen de la zona de influencia

    La zona de influencia tiene anchura mínima de 500 metros desde la ribera. En tramos con playa y acceso rodado se preverán aparcamientos fuera de la servidumbre de tránsito. Para vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requiere previa autorización de vertido.

  65. Artículo 60 — Utilización del dominio público marítimo-terrestre

    El uso del dominio público marítimo-terrestre es libre, público y gratuito para usos comunes como pasear, bañarse o pescar sin obras. Los usos intensos, peligrosos o con instalaciones requieren reserva, adscripción, autorización o concesión, sin derecho por usucapión.

  66. Artículo 61 — Ocupación del dominio público marítimo-terrestre

    La ocupación del dominio público marítimo-terrestre solo se permite para actividades o instalaciones que no puedan ubicarse en otro lugar, como servicios públicos o funciones que requieran su emplazamiento por la configuración física de la costa. La ocupación debe ser la mínima posible.

  67. Artículo 62 — Exclusión de usos en el dominio público marítimo-terrestre

    Se excluyen usos del art. 25.1 Ley 22/1988 y art. 46 reglamento, salvo letra b) con declaración utilidad pública por Consejo de Ministros y vertido autorizado de escombros para rellenos.

  68. Artículo 63 — Eliminación de aguas residuales

    Debe garantizarse el sistema de eliminación de aguas residuales antes de otorgar el título. Su incumplimiento causa caducidad del título, levantamiento de instalaciones y posibles sanciones.

  69. Artículo 64 — Usos e instalaciones de embarque

    Embarcaderos comerciales deben estar en zona de servicio portuaria. Fuera de ella, requiere ampliación aprobada, ubicación preferente fuera de playas y evaluación ambiental. Autoriza el Servicio Periférico de Costas.

  70. Artículo 65 — Utilización y ocupación de playas

    Las playas son de uso público. Las instalaciones deben tener libre acceso, salvo justificación de interés público. Las edificaciones de servicio se ubican preferentemente fuera de la playa o adosadas al límite.

  71. Artículo 66 — Eventos de interés general con repercusión turística

    Se autorizan eventos turísticos en playas urbanas si son de interés turístico o deportivo/cultural. Requiere solicitud local con informe autonómico, memoria técnica, planos, estudio económico y garantía financiera.

  72. Artículo 67 — Catalogación de los tramos naturales y urbanos de las playas

    La Administración competente cataloga tramos de playas naturales y urbanas, considerando el carácter urbanizado o rural de los terrenos contiguos y su grado de protección medioambiental.

  73. Artículo 68 — Ocupaciones en los tramos naturales de las playas

    En playas naturales, las ocupaciones máximas son el 10% en pleamar, con instalaciones mínimas, subterráneas y saneamiento eficaz. El Ayuntamiento propone la distribución. El beneficiario debe restaurar la playa a su estado natural.

  74. Artículo 69 — Ocupaciones en los tramos urbanos de las playas

    En playas urbanas, la ocupación máxima es el 50% en pleamar. Las edificaciones de servicio se ubican preferentemente fuera o a 70m de la pleamar. Las instalaciones de comida deben separarse 100m si superan 20m². Saneamiento subterráneo obligatorio.

  75. Artículo 70 — Instalaciones destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado

    Instalaciones náuticas federadas solo en tramos urbanos, fuera de la playa o en extremos, máx. 300m². Requieren informe de Federación y Administración autonómica. Franja libre de 15m desde la orilla. Saneamiento subterráneo obligatorio.

  76. Artículo 71 — Tendidos aéreos en las playas

    No se permiten tendidos aéreos en las playas, salvo que exista una imposibilidad material debidamente justificada.

  77. Artículo 72 — Usos prohibidos de estacionamiento, circulación de vehículos, campamentos y acampadas

    Se prohíbe estacionar, circular con vehículos, acampar o hacer campamentos en la costa. La prohibición de vehículos solo afecta a playas. La acampada es instalar tiendas o vehículos habitables. El campamento es organizado con servicios. Debe desalojarse al requerimiento verbal.

  78. Artículo 73 — Usos prohibidos en zonas de baño

    En zonas de baño balizadas se prohíbe navegar o usar embarcaciones. El lanzamiento debe ser por canales señalizados. En costas no balizadas, la zona de baño tiene 200m en playas y 50m en resto. Velocidad máxima 3 nudos. Prohibido vertidos.

  79. Artículo 74 — Normas generales para la ocupación de las playas

    Se deja libre permanentemente una franja de 6 metros desde la orilla en pleamar. Los tramos libres deben tener longitud equivalente a la explotación, sin superar 100 metros. Las zonas de lanzamiento se sitúan en extremos o donde minimicen interferencias.

  80. Artículo 75 — Denegación de las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre

    Las solicitudes que se opongan notoriamente a la normativa se deniegan en 2 meses tras audiencia. Se considera oposición notoria si usa usos no permitidos o causa daños irreparables. Si hay deficiencias subsanables, se sigue el procedimiento de subsanación. El silencio es desestimatorio.

  81. Artículo 76 — Subsanación de deficiencias

    La Administración comunica deficiencias para subsanarlas en 10 días. Si no se hace, se tiene por desistido. Cuando es competente la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través del Servicio Periférico de Costas, ejercer estasfac

  82. Artículo 77 — No obligación de otorgamiento de títulos

    La Administración no está obligada a otorgar títulos de uso del dominio público marítimo-terrestre. Puede denegarlos por razones de interés público debidamente motivadas.

  83. Artículo 78 — Exigencia de garantías

    La Administración puede exigir garantías económicas para prevenir daños, reparar bienes e indemnizar. Estas garantías son irrevocables, de ejecución automática y se extienden hasta el vencimiento del plazo.

  84. Artículo 79 — Facultades de la Administración General del Estado sobre el dominio público marítimo-terrestre

    La ocupación no cede el dominio ni las facultades de la Administración. El titular responde de los daños, salvo por cláusulas impuestas. La Administración conserva tutela y policía, exigiendo información e instrucciones al titular.

  85. Artículo 80 — Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre

    Se lleva un Registro público de usos del dominio público marítimo-terrestre, gestionado por el Ministerio y con duplicados en Servicios Periféricos. Contiene datos mínimos como titular, superficie y plazo. Las certificaciones se solicitan al Servicio Periférico.

  86. Artículo 81 — Publicidad

    Se prohíbe la publicidad permanente. Se autoriza excepcionalmente si es parte de instalaciones permitidas, no menoscaba el uso público ni implica riesgos. Se permiten rótulos en fachadas, vallas funcionales y patrocinios, sin reducir campo visual ni producir ruido.

  87. Artículo 82 — Exigencia de título para el suministro de energía eléctrica, agua, gas y telefonía

    Las empresas de suministro de energía, agua, gas y telefonía exigen el título administrativo requerido para contratar servicios en playas o zona marítimo-terrestre. Deben conservar copia de la autorización para su exhibición a la Administración.

  88. Artículo 83 — Sanción de utilizaciones no autorizadas previamente

    Las utilizaciones no autorizadas previamente del dominio público marítimo-terrestre se sancionan conforme al título V. Podrán legalizarse si es posible y conveniente, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 22/1988 y este reglamento.

  89. Artículo 84 — Disposición por la Administración del dominio público ocupado en caso de estados de necesidad o excepcionales

    En casos de necesidad o emergencia, la Administración puede disponer del dominio público ocupado sin indemnización previa. Puede cerrar temporalmente el dominio al uso público para evitar riesgos, sin que ello genere indemnización alguna.

  90. Artículo 85 — Proyecto para la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre

    Se requiere proyecto básico para resolver ocupaciones. Se considera el cambio climático. Si hay alteración importante, se exige evaluación de efectos e medidas correctoras. El peticionario puede presentar directamente el proyecto de construcción.

  91. Artículo 86 — Sometimiento del proyecto a información pública

    El proyecto se somete a información pública, salvo autorizaciones, defensa nacional o seguridad.

  92. Artículo 87 — Estudio económico-financiero

    Si no usa la Administración, se requiere estudio económico-financiero y presupuesto de obras en dominio público.

  93. Artículo 88 — Documentos a aportar con el proyecto básico

    El proyecto básico debe incluir memoria, planos (situación, planta, alzados), fotos, presupuesto y estudio de afección a espacios protegidos.

  94. Artículo 89 — Contenido del estudio económico-financiero

    El estudio económico incluye ingresos, gastos, rentabilidad y costes de medidas correctoras y seguimiento.

  95. Artículo 90 — Ejecución de las obras

    Las obras se ejecutan según el proyecto de construcción aprobado, que completa el básico. La dirección técnica la ejerce un técnico competente.

  96. Artículo 91 — Contenido del proyecto

    Los proyectos deben adaptarse al entorno y evaluar el cambio climático. En el mar, requieren estudio de dinámica litoral. Para playas, priorizan la menor agresión al entorno.

  97. Artículo 92 — Contenido de la evaluación de los efectos del cambio climático

    La evaluación climática considera subida del mar y oleaje en plazos: concesiones (solicitud/prórrogas) y obras litorales (mín. 50 años). Se aplican medidas de adaptación de la Ley 2/2013.

  98. Artículo 93 — Contenido del estudio básico de dinámica litoral

    El estudio de dinámica litoral incluye: transporte litoral, balance sedimentario, clima marítimo, efectos cambio climático, batimetría, geología, biosfera, áridos, seguimiento y medidas correctoras.

  99. Artículo 94 — Disminución de la superficie de playa existente

    La disminución significativa de la superficie de playa debe compensarse con otra equivalente a crear o regenerar. Esta compensación no garantiza la obtención del título.

  100. Artículo 95 — Localización de los paseos marítimos

    Los paseos marítimos se sitúan fuera de la ribera y son preferentemente peatonales. En modificaciones, no se admiten vías rodadas salvo que no existan alternativas próximas.

  101. Artículo 96 — Instalaciones de tratamiento de aguas residuales

    Las instalaciones de aguas residuales se emplazan fuera de la ribera y primeros 20 metros de servidumbre. No se autorizan colectores paralelos, salvo reparación o integración en viales.

  102. Artículo 97 — Cumplimiento de las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y demás normativa

    Los proyectos deben declarar que cumplen la Ley 22/1988 y su normativa. Los autores responden de la exactitud de los datos técnicos y urbanísticos.

  103. Artículo 98 — Tramitación de los proyectos

    Tramitación con información pública (20 días) e informes de CCAA, ayuntamientos, Fomento, Defensa y Medio Ambiente. Si no hay informe en 1 mes, se sigue. Excluidas obras menores de Medio Ambiente.

  104. Artículo 99 — Necesidad de ocupación de bienes y derechos que resulte necesario expropiar

    La aprobación implica expropiación necesaria. El proyecto debe incluir relación individualizada de bienes, plano parcelario con titularidad y valoración económica conforme al Real Decreto Legislativo 2/2008.

  105. Artículo 100 — Necesidad de ocupación de otros bienes y derechos

    La necesidad de ocupación se refiere a bienes y derechos del replanteo y modificaciones de obra aprobadas, cumpliendo los requisitos del artículo 45.3 de la Ley de Costas.

  106. Artículo 101 — Planes de obras y de otras actuaciones

    La Administración General del Estado puede aprobar planes de obras y actuaciones para garantizar la integridad y protección del dominio público marítimo-terrestre.

  107. Artículo 102 — Reserva de utilización de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre

    El Estado reserva dominios públicos marítimos para fines propios mediante acuerdo del Consejo de Ministros. Requiere informe de comunidades, ayuntamientos y Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en un mes. La reserva dura lo necesario y no permite modificar obras o usos.

  108. Artículo 103 — Utilización o explotación de las zonas de reserva

    La explotación de zonas de reserva se realiza mediante gestión directa o indirecta según el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. No se permiten otros usos distintos a los que justificaron la declaración original.

  109. Artículo 104 — Adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte

    La Administración General del Estado adscribe bienes de dominio público marítimo-terrestre a comunidades autónomas para construir o modificar puertos y vías de transporte. La comunidad gestiona los bienes, conservando su calificación jurídica y respetando plazos máximos de concesión.

  110. Artículo 105 — Usos permitidos en la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre

    En zonas de servicio portuaria se permiten usos comerciales y de restauración si no perjudican la actividad portuaria ni el dominio público, prohibiéndose viviendas. La superficie máxima es inferior al 16% de la lámina de agua, 10% de tierra y 20 m² por amarre.

  111. Artículo 106 — Proyectos de las comunidades autónomas

    Los proyectos de comunidades autónomas requieren informe favorable del Estado sobre delimitación y protección, además de evaluación de cambio climático. La aprobación implica adscripción sin canon inicial, pero las concesiones posteriores devengan canon de ocupación a favor del Estado.

  112. Artículo 107 — Procedimiento de adscripción

    El artículo 107 del Reglamento General de Costas queda anulado. La Sentencia del TS de 31 de enero de 2024 declaró nulo el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba este precepto sobre el procedimiento de adscripción.

  113. Artículo 108 — Balizamiento de los puertos de competencia de las comunidades autónomas

    El balizamiento de puertos autonómicos sigue normas de Puertos del Estado. Las Capitanías pueden cerrar puertos por inseguridad, previo requerimiento a la comunidad autónoma.

  114. Artículo 109 — Reversión de bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos

    Los bienes públicos no usados revertirán al Estado. El Ministerio solicita informe a la comunidad autónoma en un mes. Si hay discrepancia, se abre consulta. La reversión la acuerda el Consejo de Ministros.

  115. Artículo 110 — Actividades y ocupaciones sujetas a autorización administrativa previa

    Requiere autorización previa actividades de alta intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles por más de un día. Las desmontables son prefabricadas y transportables.

  116. Artículo 111 — Solicitudes de autorización

    Las solicitudes se refieren a instalaciones de la Ley 22/1988. Las autorizaciones son personales, intransferibles, no inscribibles en el Registro de la Propiedad y su plazo máximo es de cuatro años.

  117. Artículo 112 — Revocación de autorizaciones y retirada de instalaciones

    La Administración puede revocar autorizaciones sin indemnización por daños, riesgo o incompatibilidad normativa. El titular debe retirar instalaciones en 15 días y restaurar el terreno. La no retirada implica ejecución subsidiaria.

  118. Artículo 113 — Autorizaciones de explotación de servicios de temporada

    Las autorizaciones para servicios de temporada en playas se otorgan a Ayuntamientos por máx. 4 años. Deben solicitarlas en el último trimestre. Si explotan por terceros, exigen depósito previo. El Servicio Periférico de Costas gestiona el proceso.

  119. Artículo 114 — Otorgamiento de la explotación total o parcial de los servicios de temporada

    Se permite otorgar la explotación total o parcial de servicios de temporada a titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, según el título correspondiente.

  120. Artículo 115 — Disposiciones generales

    Se aplican a vertidos líquidos y sólidos en dominio público marítimo-terrestre. Los vertidos desde buques y aeronaves tienen legislación específica. Está prohibido verter residuos sólidos y escombros, salvo autorización para rellenos.

  121. Artículo 116 — Autorización y limitación de vertidos

    Todo vertido requiere autorización administrativa. Los contaminantes exigen justificar imposibilidad de alternativas. Se limitan según capacidad de absorción del medio y estado de la técnica, sin alterar significativamente el medio receptor.

  122. Artículo 117 — Condiciones de las autorizaciones de vertido

    Las autorizaciones incluyen plazo máx. 30 años, instalaciones de tratamiento, volumen anual, límites cualitativos, evaluación de efectos y canon. La Administración puede modificarlas sin indemnización o suspenderlas. El incumplimiento causa caducidad.

  123. Artículo 118 — Extinción de la autorización de vertido

    La extinción de la autorización de vertido implica la extinción de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre. La Administración competente notifica al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para proceder.

  124. Artículo 119 — Inspección del vertido por la Administración competente

    La Administración competente puede realizar análisis e inspecciones para comprobar las características del vertido y verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización.

  125. Artículo 120 — Participación de empresa colaboradora

    Si la instalación es compleja, la autorización puede exigir que la dirección la lleve un técnico competente o una empresa colaboradora especializada, con certificados periódicos y aseguramiento.

  126. Artículo 121 — Constitución de Juntas de Usuarios

    Se pueden constituir Juntas de Usuarios para el tratamiento conjunto de efluentes. Su composición y funcionamiento los aprueba la Administración otorgante de la autorización.

  127. Artículo 122 — Estudio hidrogeológico del vertido

    Si el vertido puede contaminar aguas subterráneas, se requiere un estudio hidrogeológico previo que justifique su inocuidad.

  128. Artículo 123 — Medios para prevenir y combatir la contaminación por vertidos de hidrocarburos al mar

    Refinerías, factorías químicas, terminales de carga/descarga y plataformas de hidrocarburos deben disponer de instalaciones de recepción de residuos y medios para prevenir y combatir derrames, exigidos por la Administración para autorizar su funcionamiento.

  129. Artículo 124 — Otorgamiento condicionado de determinadas autorizaciones administrativas

    Las autorizaciones para establecer, modificar o trasladar instalaciones que viertan al dominio público marítimo-terrestre se otorgan condicionadas a obtener las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación.

  130. Artículo 125 — Prohibición de procesos industriales con riesgo de contaminación superior a la admisible

    La Administración competente puede prohibir procesos industriales en zonas concretas si sus efluentes, incluso tratados, representan un riesgo de contaminación superior a la admisible para el dominio público marítimo-terrestre.

  131. Artículo 126 — Autorizaciones de extracciones de áridos y dragados

    Las autorizaciones de extracción de áridos y dragados requieren evaluación de efectos y salvaguardar la estabilidad de la playa. Se prohíben extracciones para construcción, salvo regeneración de playas. Las obras en puertos de interés general se rigen por normativa específica.

  132. Artículo 127 — Condiciones de la autorización de extracciones de áridos y dragados

    Las autorizaciones de extracción y dragado deben incluir: plazo, volumen, ritmo, maquinaria, destino y garantías de control. Se incluye como causa de revocación lo establecido en el artículo 129 del reglamento.

  133. Artículo 128 — Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados

    El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de Servicios Periféricos de Costas, otorga autorizaciones de extracción de áridos y dragados. Se requiere informe de Pesca, Seguridad de la navegación, Medio Ambiente y Patrimonio arqueológico subacuático.

  134. Artículo 129 — Modificación y revocación de la autorización para las extracciones de áridos y dragados

    La Administración puede modificar o revocar la autorización de extracción de áridos y dragados si causa efectos perjudiciales, sin indemnización. La resolución se adopta tras audiencia previa al interesado.

  135. Artículo 130 — Declaración de zonas de prohibición de extracción de áridos y dragados

    El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente puede declarar zonas de prohibición de extracción de áridos y dragados por protección de playas y biosfera submarina, sin perjuicio de otras leyes.

  136. Artículo 131 — Ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre sujeta a concesión administrativa

    La ocupación con obras no desmontables requiere concesión. Las instalaciones desmontables la necesitan si el plazo supera cuatro años. La competencia corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, salvo en dominio adscrito a comunidad autónoma.

  137. Artículo 132 — Uso del objeto de la concesión

    Las autoridades se identifican y levantan acta al acceder. Se solicita colaboración policial si es necesario. En playas, se aplica el artículo 33 de la Ley 22/1988 y el 65 de este reglamento, garantizando las servidumbres legales.

  138. Artículo 133 — Necesidad de obtención de otras concesiones y autorizaciones

    La concesión no exime de obtener otras autorizaciones exigibles por otras Administraciones públicas (puertos, vertidos) o por Departamentos de la Administración General del Estado, según sus competencias.

  139. Artículo 134 — Limitaciones a la condición de titular de concesiones

    No pueden ser titulares quienes tengan prohibiciones de contratar. La concesión se extingue si se incurre en ellas. En concurso, no se extingue si se prestan garantías suficientes. No aplica a concesiones de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988.

  140. Artículo 135 — Otorgamiento y duración de la concesión y sus posibles prórrogas

    El artículo 135 del Reglamento General de Costas fue anulado por Sentencia del TS de 31/01/2024. La redacción anterior establecía plazos máximos de concesión: 75 años (usos ambientales), 50 años (servicios que requieren ocupación del dominio público) y 30 años (servicios públicos no ubicables en colindantes). Permitía prórrogas hasta el límite de 75 años, considerando criterios de impacto paisajístico, protección ecológica y planificación urbanística.

  141. Artículo 136 — Actividades amparadas por otra concesión de explotación

    Si una concesión extinguida era una actividad amparada por otra de explotación de recursos mineros o energéticos con plazo mayor, el titular tiene derecho a una nueva concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por el tiempo restante, sin exceder de 75 años.

  142. Artículo 137 — Tramitación de la solicitud de la concesión

    La concesión requiere información pública y aceptación de condiciones. La resolución es discrecional. La impugnación de cláusulas aceptadas extingue el título, salvo ilegalidad. Si hay informe autonómico favorable, solo se deniega por degradación del dominio público.

  143. Artículo 138 — Ocupación o expropiación forzosa de bienes y derechos

    La concesión puede implicar expropiación. El peticionario justifica la necesidad o la Administración lo declara de oficio. Debe presentar anejo en 1 mes, depositar justiprecio y aceptar condiciones. La eficacia se demora hasta finalizar expropiaciones.

  144. Artículo 139 — Incorporación al dominio público marítimo-terrestre de los bienes y derechos expropiados

    Los bienes expropiados se incorporan al dominio público desde la ocupación, sin canon para el concesionario. Los terrenos aportados por este para completar la superficie se incorporan antes del replanteo de obras.

  145. Artículo 140 — Inscripción de las concesiones en el Registro de la Propiedad

    Las concesiones se inscriben en el Registro de la Propiedad. Se cancelan a petición o por vencimiento. La resolución firme de extinción causa cancelación, comunicada por el Servicio Periférico de Costas tras acreditar indemnizaciones.

  146. Artículo 141 — Transmisión de las concesiones

    Las concesiones son transmisibles. La venta requiere reconocimiento administrativo previo. En fallecimiento, los herederos deben comunicar su voluntad en 4 años o se extingue. Se notifican hipotecas, embargos y contratos de explotación.

  147. Artículo 142 — Formalización de la transmisión ínter vivos de las concesiones

    La transmisión de concesiones requiere resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, previa Abogacía del Estado. El Ministerio tiene derecho de tanteo (3 meses) y retracto (1 año). La transmisión no convalida incumplimientos.

  148. Artículo 143 — Procedimiento para la transmisión mortis causa de las concesiones

    La transmisión mortis causa exige comunicar fallecimiento y aportar certificados. La Administración verifica el cumplimiento del título concesional. La resolución la dicta el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente tras informe de la Abogacía del Estado.

  149. Artículo 144 — Divisibilidad de las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos

    Las concesiones con usos separables son divisibles con conformidad de la Administración, previa oferta de condiciones. Si se deniega la división, se mantiene la concesión primitiva. La resolución es discrecional.

  150. Artículo 145 — Juntas de Titulares

    En concesiones divididas entre diversos titulares con ubicación coincidente, la Administración puede interesar la constitución de una Junta de Titulares que les represente a todos.

  151. Artículo 146 — Renuncia a la ocupación de parte del dominio público marítimo-terrestre

    El concesionario puede renunciar a parte del dominio público con conformidad administrativa. La declaración de utilidad pública para el rescate la hace el Departamento concedente, salvo competencias autonómicas o estatales.

  152. Artículo 147 — Mantenimiento o retirada de las obras e instalaciones del dominio público marítimo-terrestre

    Al extinguirse la concesión, la Administración decide mantener o retirar las obras. Si es proyecto autonómico, se pide informe en 1 mes. La decisión se adopta al cumplir 4/5 del plazo o 6 meses antes del vencimiento.

  153. Artículo 148 — Obligaciones del titular de la concesión

    El titular debe constituir un depósito para cubrir gastos de retirada o reparación. El plazo para hacerlo es de 15 días desde la notificación de la decisión o el fin del silencio administrativo.

  154. Artículo 149 — Ejecución subsidiaria

    El titular debe retirar las obras en un plazo máximo de 3 meses. Si no lo hace, la Administración ejecutará los trabajos a sus expensas. Para el mantenimiento, la reparación también tiene un límite de 3 meses.

  155. Artículo 150 — Explotación o utilización por la Administración de las obras e instalaciones revertidas

    Al extinguirse la concesión, las obras e instalaciones revertirán gratuitamente a la Administración General del Estado. La Administración podrá continuar su explotación mediante los procedimientos de gestión establecidos.

  156. Artículo 151 — Aprobación de los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones

    La Administración aprueba pliegos para concesiones. Las del Ministerio se aprueban por Orden en el BOE; las demás, por la Administración otorgante. Se requiere informe previo del Ministerio de Hacienda.

  157. Artículo 152 — Tramitación de las solicitudes de autorizaciones y concesiones

    Las solicitudes de autorizaciones y concesiones de costas se tramitan en el Servicio Periférico de Costas. Se requieren proyecto, fianza y documentación. El procedimiento incluye informe técnico, informes vinculantes de Ayuntamientos, Comunidades Autónomas, Defensa y Capitanías, e información de 20d

  158. Artículo 153 — Otorgamiento de concesiones o autorizaciones a extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea

    Las concesiones a extranjeros exigen reciprocidad, domicilio fiscal en España, cumplir leyes de contratación y someterse a tribunales españoles.

  159. Artículo 154 — Otorgamiento de concesiones o autorizaciones a miembros de la Unión Europea

    Los nacionales de la UE se exceptúan de la reciprocidad, salvo limitaciones por orden público, seguridad y salud pública (art. 74.2 Ley 22/1988).

  160. Artículo 155 — Preferencia en el otorgamiento de los títulos solicitados

    Se prefiere la mayor utilidad pública. Ante igualdad, prima la prioridad de presentación. En servicios rigen publicidad, imparcialidad y transparencia.

  161. Artículo 156 — Procedimiento de otorgamiento de autorizaciones o concesiones de competencia de las Comunidades autónomas que requieren concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre por la Administración General del Estado

    La solicitud se presenta ante la comunidad autónoma, que tramita y solicita informe al Ministerio en 2 meses. Si se aceptan condiciones, se remite expediente para concesión estatal.

  162. Artículo 157 — Plazo de emisión de informe

    Los informes deben emitirse en 1 mes. Si no se evacúan, se prosigue la tramitación del expediente.

  163. Artículo 158 — Concurso para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones

    La Administración convoca concursos para concesiones marítimo-terrestres con publicidad e imparcialidad. Si hay concurso durante una solicitud, el no adjudicatario cobra gastos del proyecto tasados en las bases o estimados por la Administración, pagados por el adjudicatario.

  164. Artículo 159 — Declaración de concurso desierto

    El concurso se declara desierto si ninguna oferta reúne las condiciones adecuadas.

  165. Artículo 160 — Contenido de los pliegos de bases de los concursos

    Los pliegos de concursos, aprobados por Orden Ministerial, incluyen: plazo obras, uso, vencimiento título y criterios resolución (mejora canon, experiencia, etc.). Los proyectos se exponen públicamente.

  166. Artículo 161 — Condiciones de los títulos de otorgamiento

    Los títulos fijan: objeto, obras, plazos, cánones, uso, información económica (si lucrativo), medioambiente, señalización, mantenimiento y depósito garantía. También adaptación cambio climático. Incluyen aportación terrenos, replanteo y reconocimiento final.

  167. Artículo 162 — Supuestos de modificación de las autorizaciones y concesiones

    Las autorizaciones se modifican por cambios en sus causas, fuerza mayor o adecuación a planes. Solo en este último caso hay indemnización. La fuerza mayor incluye regresión de la costa, sismos, temporales, incendios. Modificaciones sustanciales (+10% volumen/superficie o cambio de uso) siguen el otó

  168. Artículo 163 — Extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre

    El derecho a ocupar el dominio público marítimo-terrestre se extingue por vencimiento de plazo, revisión de oficio, revocación, renuncia, mutuo acuerdo, extinción del servicio, caducidad, rescate, prohibición de contratar, falta de comunicación en transmisión mortis causa, falta de reconocimiento o

  169. Artículo 164 — Obligaciones de la Administración a la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre

    Al extinguirse el derecho de ocupación, la Administración no asume obligaciones laborales ni económicas del titular. El plazo para resolver y notificar la extinción es de dieciocho meses.

  170. Artículo 165 — Supuestos de caducidad de las autorizaciones y concesiones

    La Administración declara la caducidad por: no iniciación/paralización/no terminación de obras injustificada; abandono o falta de uso durante un año sin justa causa; impago de canon/tasas superior a un año; alteración de la finalidad; incumplimiento de condiciones de evaluación de efectos; incumplim

  171. Artículo 166 — Otros supuestos de caducidad

    En otros supuestos de incumplimiento o infracción grave conforme a la Ley 22/1988, la Administración podrá declarar la caducidad, previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios.

  172. Artículo 167 — Procedimiento para la declaración de la caducidad

    El Servicio Periférico de Costas incoa el expediente. El titular tiene 8 días para alegaciones. La resolución se notifica en 18 meses. No cabe rehabilitación del título.

  173. Artículo 168 — Efectos de la incoación del expediente de caducidad

    Al incoarse el expediente, la Administración puede paralizar obras o suspender el uso. El titular tiene derecho a audiencia antes de la suspensión.

  174. Artículo 169 — Efectos de la declaración de caducidad y de la suspensión de la ejecución

    La caducidad implica perder la fianza. Para suspender la ejecución, se exige un depósito previo no superior al 30% del valor de las obras.

  175. Artículo 170 — Vencimiento del plazo del título de otorgamiento

    El plazo es improrrogable (salvo excepción). Al vencer, se hace acta de reversión. Si hay deficiencias, se da plazo para subsanarlas o se ejecuta a costa del titular.

  176. Artículo 171 — Toma de posesión de las instalaciones

    Al extinguirse la autorización, la Administración toma posesión de las instalaciones y puede solicitar a las empresas de energía, agua, gas y telefonía la suspensión del suministro.

  177. Artículo 172 — Prórroga extraordinaria de las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre existentes otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo

    El artículo está anulado.

  178. Artículo 173 — Plazo para la petición de la prórroga de los titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento amparado por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas

    Los titulares amparados por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988 pueden solicitar la prórroga desde la notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión.

  179. Artículo 174 — Fijación del plazo máximo de las prórrogas

    El plazo máximo de prórroga de concesiones es de 75 años (vivienda, ambiental) o 50 (explotación, servicios, marinas). Restauración y otros usos: 30 años. Si la instalación está en ribera del mar, el plazo se reduce en una quinta parte.

  180. Artículo 175 — Criterios para la graduación de los plazos máximos de las prórrogas

    El plazo máximo de las prórrogas (75 años) puede ampliarse en una quinta parte si el concesionario financia regeneración de playas, mejora eficiencia energética, facilita el acceso público al borde marítimo o se adhiere a EMAS/ISO 14001. En concesiones por obra pública, se respeta el plazo del título originario.

  181. Artículo 176 — Documentación exigida para la tramitación de la prórroga

    Para tramitar la prórroga de una concesión, el titular debe presentar: documentación de identidad y representación; declaración responsable de que las instalaciones y obras se ajustan al título; y los proyectos o compromisos del artículo 175, adjuntando fianza provisional de las obras.

  182. Artículo 177 — Concesiones que amparan ocupaciones para usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación

    Se regulan las concesiones para ocupaciones destinadas a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación.

  183. Artículo 178 — Canon de las concesiones prorrogadas

    El artículo 178 del Reglamento General de Costas, sobre el canon de las concesiones prorrogadas, se encuentra anulado. La Sentencia del TS de 31 de enero de 2024 declaró nulo el Real Decreto 668/2022 que lo modificaba.

  184. Artículo 179 — Financiación de las obras de competencia del Estado

    Las obras del Estado se financian con créditos presupuestarios y, en su caso, con aportaciones de comunidades autónomas, corporaciones locales, organismos internacionales y particulares.

  185. Artículo 180 — Acuerdos de financiación compartida

    La financiación compartida se acuerda detallando cuantía y modalidad. Se formaliza mediante convenios que pueden incluir estudios, terrenos o conservación, garantizando cada partícipe su aportación.

  186. Artículo 181 — Canon de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre

    El artículo 181 del Reglamento General de Costas, que regulaba el canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, ha sido anulado. La nulidad se debe a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024, que invalidó el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, el cual había modificado este precepto.

  187. Artículo 182 — Supuestos de reducción del canon

    Reducciones del canon: 90% uso público gratuito; 75% entidades náuticas no lucrativas; 40% acuicultura EMAS o 25% ISO 14001. Exentos administraciones públicas sin lucro.

  188. Artículo 183 — Devengo del canon

    El canon se devenga anualmente al otorgarse la concesión o autorización, siendo exigible según sus condiciones. En casos específicos, se devenga al iniciar el aprovechamiento.

  189. Artículo 184 — Criterios para la fijación del canon

    El canon incluye limitaciones a otros usos. En agua, se computa el polígono de anclaje o instalación más zonas de protección. Cañerías se miden con anchura mínima de un metro.

  190. Artículo 185 — Prestación de fianza provisional por los peticionarios de concesiones y autorizaciones

    Al solicitar concesiones en dominio público marítimo-terrestre, debe acreditarse fianza provisional del 2% del presupuesto de obras. Es irrevocable y de ejecución automática. Se devuelve si se deniega la solicitud.

  191. Artículo 186 — Constitución de fianza definitiva

    Otorgada la concesión, la fianza se eleva al 5% del presupuesto. Si existen otras fianzas exigibles, la suma total no puede superar ese 5%. La Administración puede valorar ejecutoriamente el presupuesto si considera que no responde a la realidad.

  192. Artículo 187 — Pérdida de la fianza al desistimiento de la petición o renuncia del título

    Si el interesado desiste de la petición o renuncia al título, pierde la fianza constituida.

  193. Artículo 188 — Fianza complementaria en los supuestos de vertidos

    En casos de vertidos, la Administración puede exigir una fianza complementaria equivalente a un semestre del canon de vertido. Es irrevocable, de ejecución automática y susceptible de revisiones periódicas.

  194. Artículo 189 — Devolución de la fianza definitiva

    La fianza definitiva se devuelve al año de aprobar el reconocimiento de obras (o al vencimiento si el plazo es menor). El derecho prescribe si no se solicita en 5 años. Se deducen penalidades si las hubiera.

  195. Artículo 190 — Valoración de los rescates de las concesiones

    En rescate de concesiones, se indemniza por obras no amortizadas (amortización lineal) y pérdida de beneficios justificada fiscalmente. No se indemnizan obras sin autorización. También se indemnizan bienes expropiados y no amortizados. No son indemnizables plusvalías por obras de la Administración.

  196. Artículo 191 — Infracciones graves

    Infracciones graves: alterar hitos, ocupar dominio público tras requerimiento, obras no autorizadas, extracción áridos, interrumpir accesos, construcciones en zonas de protección, riesgo para personas, vertidos no autorizados, usos no permitidos, falsear información o reincidencia en leves.

  197. Artículo 192 — Infracciones leves

    Infracciones leves: ocupación sin título no grave, trabajos/vertidos sin título, daños al dominio público, incumplir servidumbres o condiciones de títulos, publicidad no autorizada, anunciar actividades sin título, obstruir policía o omitir actuaciones obligatorias.

  198. Artículo 193 — Declaración responsable

    A efectos de la Ley 22/1988 y este reglamento, se entiende como título administrativo la declaración responsable prevista en la disposición transitoria cuarta de dicha ley y los artículos 27 y disposición transitoria decimoquinta de este reglamento.

  199. Artículo 194 — Plazo de prescripción de las infracciones y sanciones

    Las infracciones prescriben en 2 años (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones en 2 años (graves) y 1 año (leves). El plazo se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.

  200. Artículo 195 — Responsables de la infracción

    Son responsables el titular del título, promotor, empresario, técnico director y otros intervinientes. En casos graves, también funcionarios y autoridades que otorguen títulos ilegales. La responsabilidad es solidaria si hay varios sujetos.

  201. Artículo 196 — Sanción de las infracciones

    Se aplican multas según la Ley 22/1988. Si hay varias infracciones, se sancionan todas; si un hecho es medio para otra, se aplica la sanción más grave en su mitad superior. La reincidencia grave puede inhabilitar por 1-3 años.

  202. Artículo 197 — Obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior y de devolución del beneficio obtenido de forma ilícita

    El infractor debe restituir cosas, reposicionar el estado anterior y devolver beneficios ilícitos. Esta obligación prescribe a los 15 años desde que la Administración acuerde su imposición.

  203. Artículo 198 — Caducidad del título administrativo

    Si la infracción incumple condiciones del título, se declara su caducidad. Asimismo, se inician procedimientos de suspensión de efectos y anulación de actos administrativos que amparen la actuación ilegal.

  204. Artículo 199 — Notificación al Registro de la Propiedad de las resoluciones administrativas que ordenen la reposición o restitución

    El Servicio Periférico de Costas notifica al Registro de la Propiedad resoluciones de reposición o restitución para tomar nota marginal. Si la resolución es firme, se cancela el asiento.

  205. Artículo 200 — Publicación de las sanciones

    Las sanciones firmes por infracciones graves se publican trimestralmente en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma, indicando importe, infractor, tipificación, localización y obligación de restitución o indemnización.

  206. Artículo 201 — Multas por infracciones graves

    Multas graves: hasta 300.000€ (alteración hitos 1.000€/hito; interrupción accesos 1.000-5.000€/día; riesgo vida 3.000€ mín; balizamiento 300€/día; acampada 40€/m²/día; vehículos 50-150€; extracción áridos 20€/m³ mín; ocupación 120€/m²/día; obras 25-50% valor; publicidad 100-250€; falsa info 300€+).

  207. Artículo 202 — Multa para las infracciones leves

    Las multas leves no superan 60.000 euros. Casos específicos: anuncios (mín. 50€), obstrucción (300€+beneficio), daños (valor), ocupación (20€/m²/día), cultivos (120€/m²), incumplimientos (200€), servidumbre (150€), publicidad (100€ o 50€/m²).

  208. Artículo 203 — Obligación de entregar a la Administración la totalidad del beneficio obtenido

    El pago de la multa no exime de entregar a la Administración la totalidad del beneficio obtenido por la infracción, independientemente de la cuantía de la sanción.

  209. Artículo 204 — Consideración de circunstancia atenuante

    Corregir la infracción en el plazo del requerimiento es circunstancia atenuante que reduce la multa hasta la mitad. El requerimiento se notifica junto con la incoación del expediente.

  210. Artículo 205 — Multa a empresas suministradoras de servicios por incumplimiento de obligaciones

    El incumplimiento de obligaciones por empresas suministradoras genera multas de 1 a 5 veces el importe de la acometida. Se consideran requerimientos previos, tiempo de interrupción y perjuicios.

  211. Artículo 206 — Competencia para la imposición de las multas

    Las multas las impone la Administración competente. La Administración General del Estado fija límites: Jefe de Servicio (60.000€), Director General (300.000€), Ministro (1.200.000€) y Consejo de Ministros (>1.200.000€). Comunidades autónomas hasta 1.200.000€ y Alcaldes hasta 12.000€.

  212. Artículo 207 — Indemnización por daños y perjuicios al dominio público marítimo-terrestre

    Si no es posible restituir el daño, se abona indemnización. Se valoran coste de reposición, valor bienes, coste actividad y beneficio obtenido. Si el beneficio supera la indemnización, esta se fija al menos en esa cuantía.

  213. Artículo 208 — Abono de las cantidades procedentes de multas

    Las multas e indemnizaciones se ingresan en el Tesoro Público en el plazo fijado. Los justificantes se presentan en el organismo sancionador. Los ingresos incrementan el crédito de inversiones en la costa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

  214. Artículo 209 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador sigue el Real Decreto 1398/1993. Funcionarios y autoridades deben formular, tramitar y resolver denuncias. Tienen acceso a terrenos privados para comprobaciones. Las denuncias de particulares deben fundamentar los hechos.

  215. Artículo 210 — Incoación del expediente sancionador

    El órgano competente incoa el expediente sancionador al presunto infractor, le notifica el pliego de cargos para alegaciones y comunica la resolución.

  216. Artículo 211 — Tramitación del procedimiento sancionador, paralización de obras ilegales y suspensión de explotaciones

    Se paralizan obras ilegales y se suspenden explotaciones indebidas. El instructor formula cargos; el infractor tiene 15 días para alegar. La resolución es motivada. Plazo máximo: 12 meses. Las resoluciones son ejecutivas.

  217. Artículo 212 — Colaboración de la fuerza pública. Incumplimiento de la orden de paralización

    El órgano competente solicita colaboración de la fuerza pública para efectivar paralizaciones. Si se incumple la orden, se precintan o retiran materiales y maquinaria. El interesado puede recuperarlos abonando los gastos de transporte y custodia.

  218. Artículo 213 — Ejecución subsidiaria por la Administración de la corrección de deficiencias en el tratamiento en los supuestos de tratamiento y depuración de vertidos

    Si no procede paralizar una instalación de vertidos pero hay graves inconvenientes por incumplimiento, la Administración requiere al titular para corregir deficiencias. Si no lo hace, ejecuta la corrección subsidiaria a su costa.

  219. Artículo 214 — Obligaciones laborales durante la paralización, prohibición o suspensión de la actividad afectada

    Durante la paralización, prohibición o suspensión de la actividad, la Administración no asume obligaciones laborales del titular, salvo lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales.

  220. Artículo 215 — Ejecución forzosa

    Multas y responsabilidades se exigen por vía de apremio. Para suspender la ejecución, el interesado debe garantizar el importe. En competencia estatal, la garantía se constituye en la Caja General de Depósitos mediante fianza o aval.

  221. Artículo 216 — Multas coercitivas

    Los órganos sancionadores imponen multas coercitivas si no se cumplen los plazos del requerimiento. La cuantía de cada multa coercitiva no supera el 20 por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.

  222. Artículo 217 — Ejecución subsidiaria por cuenta del infractor

    Se permite la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa, conforme al artículo 107.4 de la Ley 22/1988.

  223. Artículo 218 — Desahucio administrativo

    El desahucio administrativo de ocupaciones indebidas se decreta tras requerimiento y 8 días para alegaciones. Los gastos corren a cargo de los desahuciados.

  224. Artículo 219 — Acción pública

    La acción pública es exigible. La Administración abona gastos justificados a denunciantes si la infracción no está sancionada. Deben fundamentarse los hechos.

  225. Artículo 220 — Competencias de la Administración General del Estado

    La Administración General del Estado gestiona el dominio público marítimo-terrestre, incluyendo deslindes, concesiones, tutela, datos oceanográficos y obras de interés general.

  226. Artículo 221 — Calificación de obras de interés general

    Obras de interés general (protección costas, playas, acceso mar, iluminación) son competencia estatal. No requieren licencia local ni pueden suspenderse. Se solicita informe a comunidad y ayuntamiento en 1 mes; si no hay respuesta, es favorable. La disconformidad eleva el expediente al Consejo de M.

  227. Artículo 222 — Supuestos de informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado

    El Estado emite informes preceptivos sobre ordenación territorial, vertidos, puertos autonómicos y cultivos marinos. El informe del Ministerio es vinculante si objeciona por protección dominio público, integridad física o aspectos específicos. El informe favorable otorga autorización de ocupación.

  228. Artículo 223 — Ejercicio de las competencias por la Administración General del Estado

    El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ejerce competencias generales. Defensa vigila espacios marítimos y autoriza usos en terrenos de Defensa Nacional. Fomento gestiona puertos, iluminación, navegación y salvamento. El salvamento y lucha contra contaminación se coordinan entre.

  229. Artículo 224 — Competencias de las comunidades autónomas

    Las comunidades autónomas ejercen competencias en ordenación territorial y litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás materias relacionadas con la Ley 22/1988, según sus Estatutos de Autonomía.

  230. Artículo 225 — Competencias municipales

    Los municipios informan deslindes y autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Pueden explotar servicios de temporada en playas y mantenerlas limpias e higiénicas, vigilando normas de salvamento y seguridad de vidas humanas dictadas por la Administración General del Estado.

  231. Artículo 226 — Deberes de información mutua, coordinación y respeto entre las Administraciones públicas

    Las Administraciones públicas deben coordinarse y respetarse. La notificación de títulos sobre dominio público marítimo-terrestre se realiza en 10 días entre Estado, comunidades y ayuntamientos.

  232. Artículo 227 — Tramitación del planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral

    El planeamiento litoral requiere informes de la Administración General del Estado: 1 mes en aprobación inicial y 2 meses antes de la definitiva. Los plazos se interrumpen. Los informes se tramitan vía Servicio Periférico de Costas.

  233. Artículo 228 — Impugnación de actos y acuerdos que infrinjan la Ley 22/1988, de 28 de julio, su reglamento y demás normas aprobadas conforme a la misma

    Los actos que infrinjan la Ley 22/1988 pueden ser impugnados directamente por las Administraciones ante lo contencioso-administrativo con petición de suspensión. El Delegado del Gobierno puede suspender actos locales por infracción manifiesta.

  234. Disposición adicional primera — Desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Se declaran de utilidad pública terrenos para defensa del dominio público. El Estado tiene derecho de tanteo (3 meses) y retracto (1 año) en su venta.

  235. Disposición adicional segunda — Desarrollo del apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Las urbanizaciones marítimo-terrestres requieren canales navegables. El terreno inundado pasa al dominio público, salvo estacionamientos privados. Acceso público cada 100m.

  236. Disposición adicional tercera — Desarrollo de la disposición adicional undécima de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Los bienes culturales en dominio público obtienen concesión en 1 año. El concesionario cumple obligaciones patrimoniales. La Dirección General puede adoptar medidas urgentes por mal estado. Sin concesionario, responde la Administración promotora.

  237. Disposición adicional cuarta — Desarrollo de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2013, de 29 de mayo

    La revisión de los deslindes de zona marítimo-terrestre afectados por la Ley 2/2013 se efectúa conforme a los criterios del artículo 27 de este reglamento.

  238. Disposición adicional quinta — Desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo

    No son paseos marítimos instalaciones sin alteración del terreno. Se requiere expediente de rectificación con información pública y audiencia.

  239. Disposición adicional sexta — Desarrollo de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo

    En Formentera, el dominio incluye mareas y playas. El deslinde se practica en 2 años. La servidumbre de protección tiene 100 metros. Los propietarios pre-1988 se reintegran mediante reinscripción registral.

  240. Disposición adicional séptima — Desarrollo de las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo

    Los terrenos reintegrados se inscriben a nombre de titulares anteriores o causahabientes. Requiere certificación firme, plano catastral y acreditación de título. Las cargas inscritas requieren acuerdo o resolución judicial.

  241. Disposición adicional octava — Régimen de las concesiones o autorizaciones otorgadas por las comunidades autónomas en los puertos e instalaciones portuarias estatales que les fueron transferidos

    Las concesiones en puertos transferidos a las comunidades autónomas no pagan el canon de ocupación a favor del Estado, según el artículo 106.4 de este reglamento.

  242. Disposición adicional novena — Concepto de interesado de acuerdo con la Ley 27/2006 de 18 de julio

    Las organizaciones legitimadas según el artículo 2.2 de la Ley 27/2006 tienen la consideración de interesadas en los procedimientos ambientales regulados en este reglamento.

  243. Disposición adicional décima — Competencia de los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla

    En Ceuta y Melilla, las referencias a servicios periféricos de Costas se entienden hechas a los Delegados del Gobierno, conforme al Real Decreto 1330/1997.

  244. Disposición transitoria primera — Desarrollo del apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Propietarios declarados privados antes de 1988 obtienen concesión de ocupación por 30 años (prorrogables), respetando usos existentes y sin canon. Si no se solicita en un año, se otorga de oficio. Tienen derecho preferente por 60 años para nuevos usos, sujetos a canon.

  245. Disposición transitoria segunda — Desarrollo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Titulares de terrenos inscritos en Registro antes de 1988 obtienen concesión por 30 años. Para industrias, se requiere informe ambiental autonómico determinante (plazo 3 meses). Si no se solicita en un año, se otorga de oficio. La falta de inscripción no impide la tramitación con justificación.

  246. Disposición transitoria tercera — Desarrollo del apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Se practica deslinde en costas no deslindadas. Titulares registrales (art. 34 Ley Hipotecaria) obtienen derecho de ocupación y preferencia por 10 años para concesiones. Solicitud en 1 año. Obras ilegales sujetas a régimen específico. Obras legales contrarias a la ley también.

  247. Disposición transitoria cuarta — Desarrollo del apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    En costas con deslinde nuevo, hay 1 año para solicitar concesión. Si no se solicita, se otorga de oficio tras oferta del Ministerio. Se respetan usos existentes. El anterior propietario tiene preferencia por 60 años para nuevos usos.

  248. Disposición transitoria quinta — Fallecimiento del titular de los derechos amparados por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas

    La disposición transitoria quinta del Reglamento General de Costas queda anulada. Esta norma regulaba el fallecimiento del titular de derechos amparados por la Ley 22/1988. La nulidad se debe a la Sentencia del TS de 31 de enero de 2024, que anula el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba esta disposición.

  249. Disposición transitoria sexta — Desarrollo del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Terrenos desafectados del dominio público marítimo no enajenados antes de 1988 y Patrimonio del Estado con ciertas circunstancias se afectan al dominio público tras actualizar el deslinde. No pueden enajenarse ni usarse para otros fines hasta entonces. La afectación implica la actualización del desl

  250. Disposición transitoria séptima — Desarrollo de los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Terrenos ganados al mar con concesión previa a 1988 mantienen su propiedad privada, pero playas y zona marítimo-terrestre son siempre dominio público. Sin título administrativo, son dominio público. Islotes privados previos a 1988 conservan propiedad, salvo playas y zona marítimo-terrestre.

  251. Disposición transitoria octava — Desarrollo del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    En suelo urbanizable no programado y no urbanizable, se aplican las zonas de servidumbre de protección e influencia. Las servidumbres de tránsito al mar aplican siempre. En municipios sin instrumentos de ordenación, se aplica íntegramente la Ley 22/1988 salvo que se acredite clasificación como suelo

  252. Disposición transitoria novena — Desarrollo del apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    En suelo urbanizable programado/activo, se mantiene el aprovechamiento. Sin plan parcial definitivo, este debe respetar la Ley 22/1988 sin indemnización. Con plan definitivo previo a 1988, se ejecuta o revisa si es contrario, salvo indemnización. La revisión puede ser gradual.

  253. Disposición transitoria décima — Desarrollo del apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    La disposición transitoria décima del Reglamento General de Costas queda anulada. La Sentencia del TS de 31 de enero de 2024 declaró nulo el Real Decreto 668/2022, que la modificaba. Por tanto, no se aplican las reglas sobre suelo urbano, servidumbres ni autorizaciones de construcción que contenía.

  254. Disposición transitoria undécima — Adecuación de las normas de protección de la ordenación del territorio y urbanísticas

    La ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 debe adecuarse a las normas aprobadas conforme a los artículos 22 de dicha ley y 42 y 43 de este reglamento.

  255. Disposición transitoria duodécima — Desarrollo de los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Se mantienen las servidumbres de paso al mar existentes. Los accesos públicos actuales y los planificados antes de 1988 permanecen para uso público. Los Servicios Periféricos señalan accesos faltantes; el Ministerio asume conservación de viales no recibidos por Ayuntamientos.

  256. Disposición transitoria decimotercera — Desarrollo del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Obras e instalaciones sin autorización previas a 1988 se demuelen si no proceden por interés público. La legalización requiere acuerdo entre administraciones estatal, autonómica y local. Si no hay informe en un mes, se entiende desfavorable. En franja 20-100 metros sin licencia, lo tramita la corpor

  257. Disposición transitoria decimocuarta — Desarrollo del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    En zona de servidumbre de tránsito, se permiten reparaciones y mejoras sin aumentar volumen, altura o superficie. Requiere informe favorable de la Administración General del Estado en 2 meses. Se definen obras de reparación, modernización, consolidación, volumen, altura, superficie y demolición.

  258. Disposición transitoria decimoquinta — Desarrollo del apartado 3 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Obras en costa deben mejorar eficiencia energética (letra B) y ahorrar agua. Requieren declaración responsable acreditando que no aumentan volumen, altura ni superficie. Se presenta ante Administración General o Servicios Periféricos de Costas. Validez de un año.

  259. Disposición transitoria decimosexta — Régimen de la revisión de concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo

    La revisión de concesiones previas a 2013 requiere expediente con oferta de nuevas condiciones. Si no se aceptan, se revoca la concesión. El Ministerio resuelve sobre concesiones en precario. Las concesiones de accesos a islas se revisan para uso público gratuito sin indemnización.

  260. Disposición transitoria decimoséptima — Desarrollo del apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    No se puede prorrogar el plazo de concesiones existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 en condiciones opuestas a lo establecido en dicha ley o sus disposiciones de desarrollo.

  261. Disposición transitoria decimoctava — Desarrollo del apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Tras extinguirse concesiones anteriores a la Ley 22/1988, la Administración decide mantener o levantar instalaciones. Si se mantienen, se aplican los artículos 72.3 de la ley y 150.1 del reglamento.

  262. Disposición transitoria decimonovena — Desarrollo del apartado 1 de la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    En costas no deslindadas, la comunidad autónoma exige autorización previa. Solicita al Ministerio la definición provisional de la línea de deslinde en un mes. En caso de discrepancia, la autorización depende de la aprobación del deslinde, que se tramita con carácter preferente.

  263. Disposición transitoria vigésima — Desarrollo del apartado 2 de la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    Para ocupar terrenos no deslindados, se solicita deslinde y concesión simultáneamente, a costa del peticionario. La concesión no es previa al deslinde. Las obras públicas requieren deslinde aprobado. Se entiende no deslindado si falta o no incluye todos los bienes del dominio público.

  264. Disposición transitoria vigesimoprimera — Desarrollo del apartado 3 de la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1988, de 28 de julio

    No se aplican ciertos artículos a zonas urbanas clasificadas antes de la Ley 22/1988. La excepción afecta a paseos marítimos construidos o en construcción conforme al planeamiento urbanístico.

  265. Disposición transitoria vigesimosegunda — Desarrollo de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas

    En 2 años, se puede solicitar aplicar el régimen de la Ley 22/1988 a núcleos no urbanos con servicios y consolidación. La solicitud la presenta la Administración urbanística. El Ministerio emite informe favorable en 18 meses (silencio positivo). Se exige documentación técnica, gráfica y descriptiva.

  266. Disposición transitoria vigesimotercera — Aplicación transitoria de los requisitos para ser concesionarios

    El artículo 134 del Reglamento General de Costas se aplica a concesiones posteriores al 31 de mayo de 2013 y a concesionarios con prohibición de contratar tras la entrada en vigor del reglamento.

  267. Disposición transitoria vigesimocuarta — Plazo para la delimitación de los tramos naturales y urbanos de las playas

    La Administración delimita playas en 1 año. Mientras, la Dirección General de Sostenibilidad clasifica provisionalmente. Se consideran urbanos los integrados en áreas urbanas (50% edificado) con servicios básicos: acceso, agua, luz y saneamiento.

  268. Disposición transitoria vigesimoquinta — Adaptación de los títulos concesionales prorrogados a las disposiciones de este reglamento

    Los títulos concesionales prorrogados deben adaptarse en el primer tercio del plazo. Si no, caducan. Los establecimientos de comidas y bebidas mantienen las superficies reconocidas en el título original.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de octubre de 2014
Departamento
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • la suspensión de vigencia del art. 14.3 del Reglamento, por Auto del TS de 23 de marzo de 2015 BOE-A-2015-5556
  • la anulación de la disposición transitoria 26, por Sentencia de 5 de julio de 2016 BOE-A-2016-10114
  • la nulidad del apartado 9.a) de la disposición adicional 2 del Reglamento, por Sentencia del TS de 8 de septiembre de 2016 BOE-A-2016-11280
  • la desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 1/952/2014 y el levantamiento de la suspensión acordada en relación al art. 14.3 del Reglamento, por Sentencia del TS de 28 de junio de 2016 BOE-A-2016-7220
  • la anulación del apartado 9.b) de la disposición adicional 2, por Sentencia de 27 de octubre de 2016 BOE-A-2017-338
  • determinados preceptos y referencias indicadas; SE SUPRIME los arts. 174 a 177; y SE AÑADE las disposiciones adicionales 11 y 12, por Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12932
  • la nulidad de lo indicado del Reglamento, en la redacción dada por el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024 BOE-A-2024-7908
  • la nulidad de lo indicado del Reglamento, en la redacción dada por el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por Sentencia del TS de 28 de mayo de 2024 BOE-A-2025-18351
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