Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común
También conocida como: L 55/1980, L 55/80Regula los montes que pertenecen a grupos de vecinos y no a personas individuales, definiendo cómo se gestionan y quiénes tienen derecho a usarlos.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo primero
Esta ley regula los montes de naturaleza especial pertenecientes a agrupaciones vecinales como grupos sociales, no entidades administrativas, aprovechados consuetudinariamente en mano común por sus miembros vecinos.
Artículo tercero
Los montes pueden cederse temporalmente para beneficio vecinal o expropiarse por utilidad pública. Se permiten derechos de superficie hasta 30 años, inscritos en Registro. Al extinguirse, la comunidad se queda con las construcciones sin indemnización. La contraprestación puede ser alzada o periódica
Artículo cuarto
La comunidad regula derechos y órganos en Estatutos aprobados ante el Juzgado Municipal. Tras información pública de un mes, se celebran comparecencias. El Juez resuelve controversias provisionales. Los Estatutos se registran en Agricultura y surten efectos al día siguiente de su recepción.
Artículo quinto
La administración y disposición de los montes vecinales corresponden a la comunidad propietaria. Para actos de disposición se requiere acuerdo de tres cuartas partes. El uso y convenios requieren mayoría simple. Los Estatutos regulan la participación justa. Los arrendamientos no superan 15 años.
Artículo sexto
La gestión y representación corresponden a los órganos de los Estatutos. Mientras no surtan efecto, una Junta provisional (Presidente y dos Vocales elegidos cada dos años) ejerce esas facultades. Cualquier partícipe puede comparecer en juicio por la comunidad.
Artículo séptimo
Los Estatutos regulan la representación de cada casa en el monte. Si no hay Estatutos, la comunidad se entiende con quien designen los miembros mayores de edad o, en su defecto, con quien dirija la explotación familiar.
Artículo octavo
Al extinguirse la agrupación vecinal, el ente local regula el disfrute y conservación del monte. Si no se restaura la agrupación en treinta años, el bien pasa definitivamente al patrimonio comunal de la entidad local administradora.
Artículo noveno
Los Jurados de Montes Vecinales conocen sobre clasificación. Están presididos por representante autonómico o Gobernador civil, con vicepresidente magistrado, vocales técnicos y abogados, y secretario técnico. El reglamento determina incompatibilidades y sanciones.
Artículo diez
El expediente de clasificación se inicia por el Jurado o instancia. Se notifica a interesados y registra en Propiedad. Prohíbe enajenar terrenos durante el trámite. Los beneficios se depositan. Los Ayuntamientos pueden suspender cánones municipales. Las resoluciones del Jurado son ejecutivas.
Artículo once
El Ministerio de Agricultura investiga los montes en 3 años para clasificarlos. El expediente se remite a los Jurados Provinciales en 3 meses. Estos inician la clasificación en 3 meses tras recibirlo. El Ministerio crea Relaciones Especiales con los montes clasificados firmemente.
Artículo doce
La inclusión de montes en catálogos o registros públicos con distinta titularidad no impide su clasificación como vecinales en mano común, salvo que los asientos se hayan realizado por sentencia en juicio declarativo.
Artículo trece
La clasificación firme atribuye la propiedad a la comunidad, excluye el monte de inventarios municipales y sirve para inmatricularlo en el Registro de la Propiedad. Las certificaciones son gratuitas y exentas de impuestos, conforme a la Ley Hipotecaria.
Artículo catorce
La Administración deslinda y amojona los montes, vela por su conservación, presta servicios de divulgación y asesoramiento técnico, redacta programas de transformación en dos años, aplica preferentemente acciones de promoción y confecciona un Plan General de Aprovechamiento en cuatro años.
Artículo quince
Las autoridades y particulares deben denunciar al Ministerio Fiscal y a la Jefatura Provincial del ICONA cualquier acto que atente contra los montes. El Fiscal ejerce acciones civiles y penales. La Jefatura Provincial aplica facultades de preservación y sanción, previa audiencia de la comunidad.
Disposición adicional
Lo establecido en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, se entiende sin perjuicio de lo que dispongan los respectivos Estatutos de Autonomía en esta materia.
Disposición transitoria primera
Las resoluciones de los Jurados Provinciales tienen eficacia durante 5 años desde su firmeza para rectificar inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad, salvo que se hayan practicado por sentencia en juicio declarativo.
Disposición transitoria segunda
Las Ordenanzas aprobadas y las Juntas de Comunidad constituidas con arreglo a la legislación anterior seguirán rigiendo tras la vigencia de esta Ley, en tanto la propia Comunidad no decida modificarlas o sustituirlas.
Disposición transitoria tercera
Las Comunidades que hubiesen iniciado el procedimiento de aprobación de sus Ordenanzas con arreglo a la legislación anterior podrán optar por la continuación del trámite iniciado o bien por comenzarlo de nuevo según el procedimiento de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta
Las Ordenanzas vigentes y las que se aprueben con arreglo a la legislación anterior serán remitidas a la Delegación Provincial de Agricultura, a efectos del registro previsto en el párrafo tres del artículo cuarto.
Disposición transitoria quinta
Se aplica el Reglamento de 26 de febrero de 1970 en lo no contrario a esta Ley, hasta que se ejerza la facultad reglamentaria de la disposición final primera.
Disposición final primera
Los Ministerios de Agricultura y de Justicia están autorizados para dictar normas de desarrollo de esta Ley en un plazo de seis meses.
Disposición final segunda
Las referencias a autoridades de la Administración Central se entienden hechas a los organismos de las Comunidades Autónomas desde la transferencia de competencias.
Disposición final tercera
Negocios previos subsisten. Ocupaciones administrativas pagan canon desde la entrada en vigor. La comunidad puede subrogarse, resolver o convertir consorcios. ICONA puede reducir partidas iniciales si el plan agrario lo aconseja. Otros son inexistentes. Se aplica reglamentariamente.
Disposición final cuarta
El plazo para solicitar la conversión de consorcios en convenios se cuenta desde la entrada en vigor de esta Ley, si los montes ya estaban clasificados como vecinales en mano común, o desde la firmeza de la declaración del Jurado Provincial en otro caso.
Disposición final quinta
El destino agrícola o ganadero no impide que los terrenos se consideren montes vecinales en mano común si cumplen las características previstas en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 52/1968, de 27 de julio, sobre Montes Vecinales en Mano Común.
Información general
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
- Reglamento aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-3843
- Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7536
- reglamento, de 22 de febrero de 1962 BOE-A-1962-6167
- la Ley 52/1968, de 27 de julio BOE-A-1968-904
- Reglamento aprobado por Decreto 569/1970, de 26 de febrero BOE-A-1970-266
- Ley 5/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-460
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo BOE-A-1978-14632
Leyes que la modifican
- regulando los Montes Vecinales en Mano común: Ley 13/1989, de 10 de octubre BOE-A-1990-3358
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