Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León
También conocida como: L 3/2009, L 3/09Esta ley regula cómo se cuidan, protegen y aprovechan los bosques y montes de Castilla y León para asegurar su conservación y uso responsable.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
14 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 5 de diciembre de 2025
Castilla y León cambia las reglas para proteger y aprovechar sus montes
La ley redefine qué terrenos se consideran forestales: incluye cultivos abandonados durante más de veinte años con signos forestales y reduce de cincuenta a treinta años el plazo para valorar su dedicación agrícola. También exige autorización para obras con movimiento de tierras no previstas en los planes y añade ese permiso ante riesgos de erosión intensa.
Reforma BOE-A-2025-90282Ver qué cambió → - 24 de octubre de 2025
Castilla y León amplía las medidas de prevención de incendios forestales
La reforma amplía de 30 a 50 años el periodo en que debe haberse cultivado un terreno para solicitar ciertos cambios de uso y considera forestales terrenos agrícolas abandonados durante menos de 30 años. También permite roturaciones agrícolas como infraestructura preventiva contra incendios y encarga a las entidades locales actualizar mapas de núcleos próximos al monte.
Reforma BOE-A-2025-90253Ver qué cambió → - 14 de mayo de 2024Reforma BOE-A-2024-14546Ver qué cambió →
- 17 de abril de 2023Reforma BOE-A-2023-90163Ver qué cambió →
- 6 de marzo de 2023Reforma BOE-A-2023-6456Ver qué cambió →
- 24 de junio de 2022Reforma BOE-A-2022-90195Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2017Reforma BOE-A-2018-1754Ver qué cambió →
- 25 de octubre de 2017Reforma BOE-A-2017-12951Ver qué cambió →
- 6 de julio de 2017Reforma BOE-A-2017-9778Ver qué cambió →
- 30 de marzo de 2015Reforma BOE-A-2015-4103Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2015-1117Ver qué cambió →
- 19 de septiembre de 2014Reforma BOE-A-2014-9959Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2014-839Ver qué cambió →
- 18 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2010-564Ver qué cambió →
- 16 de abril de 2009Versión original BOE-A-2009-7698
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La Ley garantiza la conservación, protección, restauración, fomento y aprovechamiento sostenible de los montes en Castilla y León, promoviendo su uso ordenado.
Artículo 2 — Concepto de monte
Se entiende por monte todo terreno con vegetación forestal no agrícola, incluyendo yermos, infraestructuras de servicio, terrenos abandonados más de 20 años, partes de montes catalogados y terrenos para repoblación. No son monte el suelo urbano ni enclaves forestales agrícolas menores de 10 áreas.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La Ley se aplica a todos los terrenos con condición de monte en Castilla y León, según lo definido en el artículo 2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 4 — Objetivos de la Ley
La ley busca conservar ecosistemas forestales, regular aprovechamientos, restaurar degradados, equilibrar valores ambientales/económicos/sociales, defender la propiedad forestal, integrar políticas, fomentar participación ciudadana, desarrollo rural, patrimonio y conocimiento del medio forestal.
Artículo 5 — Competencia de la consejería competente en materia de montes
La consejería competente en montes de Castilla y León vela por el cumplimiento de la Ley 3/2009. Ejerce potestades de autorización, control, supervisión, intervención, fomento y policía para garantizar una gestión forestal ordenada, racional y sostenible.
Artículo 6 — Órgano colegiado asesor
Existe un órgano colegiado asesor de montes, adscrito a la consejería competente. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
Artículo 7 — Administración de los montes
Los montes de la Comunidad se administran por la consejería de montes. Los catalogados, conjuntamente con los propietarios. Los demás, por sus propietarios bajo control de la consejería.
Artículo 8 — Clasificación por razón de la titularidad
Los montes son públicos (Estado, CCAA, entidades locales) o privados (personas físicas/jurídicas). Los vecinales en mano común tienen naturaleza especial con limitaciones de indivisibilidad e inalienabilidad, aplicándoseles normas de montes privados.
Artículo 9 — Montes de dominio público y montes patrimoniales
Son de dominio público los montes del Catálogo de Utilidad Pública, los comunales y los afectados a servicio público. Los de propiedad pública no demaniales son patrimoniales.
Artículo 10 — Montes protectores y montes con otras figuras de especial protección
Los montes pueden clasificarse como protectores o con otras figuras de especial protección por sus características.
Artículo 11 — Montes catalogados de utilidad pública
Son montes de utilidad pública: los del Catálogo, los declarados antes de esta ley, los nuevos incluidos por causas legales y los destinados a restauración o protección forestal.
Artículo 12 — Catálogo de Montes de Utilidad Pública
El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro administrativo que incluye montes demaniales. Su gestión, inclusión, exclusión y corrección de errores corresponden a la consejería competente.
Artículo 13 — Causas de utilidad pública
Se declaran de utilidad pública e ingresan en el Catálogo los montes públicos de los artículos 13, 24 y 24 bis de la Ley 43/2003, y los terrenos forestales adquiridos con el Fondo de Adquisición estatal o el Fondo Forestal de Castilla y León.
Artículo 14 — Procedimiento de inclusión
El procedimiento de inclusión en el Catálogo lo inicia la consejería competente, de oficio o a instancia del titular, elaborando una memoria justificativa. Las entidades locales informan preceptivamente. El expediente se somete a información pública y audiencia a titulares y Ayuntamientos.
Artículo 15 — Efectos jurídicos de la inclusión en el Catálogo
El ingreso en el Catálogo convierte al monte en bien de dominio público, actuando como acto expreso de afectación. Asimismo, otorga la presunción posesoria a favor de la entidad pública a cuyo nombre figure el monte en dicho catálogo.
Artículo 16 — Impugnación de la titularidad asignada por el Catálogo
La titularidad asignada a un monte en el Catálogo solo puede impugnarse en los términos y condiciones establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 17 — Inscripción en el Registro de la Propiedad
Los montes catalogados de utilidad pública se inscriben en el Registro de la Propiedad, conforme al artículo 18.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 18 — División de montes catalogados de utilidad pública en proindiviso
La división de montes en proindiviso requiere acuerdo de copropietarios e informe favorable de la consejería competente, que acredite que la nueva distribución no menoscaba la utilidad pública ni la gestión futura.
Artículo 19 — Exclusión del Catálogo
La exclusión del Catálogo procede por pérdida de titularidad, desaparición de causas de utilidad pública, expropiación, concentración parcelaria o permuta. Requiere procedimiento similar a la inclusión, salvo excepciones. Conlleva desafectación del dominio público, requiriendo informe vinculante de
Artículo 20 — Permutas de montes catalogados de utilidad pública
Se autoriza permutar parte no significativa de montes públicos si mejora linderos, gestión o conservación. Requiere autorización de la consejería y conformidad de propietarios. Los terrenos permutados cambian automáticamente de registro.
Artículo 21 — Concurrencia de declaraciones demaniales
Si un monte tiene varias declaraciones de demanialidad, las administraciones buscan cooperación para determinar cuál prevalece. En discrepancias, resuelve la Junta de Castilla y León, salvo conflictos con el Estado, que resuelve el Consejo de Ministros.
Artículo 22 — Potestades administrativas
Para defender montes demaniales, las administraciones tienen potestades de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo. En montes patrimoniales, la entidad propietaria ostenta las tres primeras potestades.
Artículo 23 — Ejercicio de las potestades
En montes catalogados de utilidad pública, la consejería competente y la entidad propietaria ejercen investigación, deslinde y recuperación; la consejería, el desahucio. En otros montes demaniales, las ejerce la entidad propietaria.
Artículo 24 — Procedimiento para su ejercicio y medidas provisionales
Las administraciones pueden adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de sus actos. En casos de peligro inminente o deterioro del monte, estas medidas pueden adoptarse antes de iniciar el procedimiento.
Artículo 25 — Investigación
La administración investiga la propiedad de montes públicos. Los interesados deben aportar documentos e inspecciones. El procedimiento se inicia de oficio, se publica en el BOCyL y tablón municipal, y se concede audiencia. La resolución se inscribe en el Registro de la Propiedad.
Artículo 26 — Deslinde y amojonamiento
Los montes públicos se deslindan y amojonan. El procedimiento dura máx. 24 meses. El deslinde delimita el monte y declara su estado posesorio. La resolución es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa o ordinaria.
Artículo 27 — Recuperación posesoria
La administración recupera la posesión de montes usurpados. En montes patrimoniales, el procedimiento debe iniciarse en 1 año. Se exige desalozo en 15 días. Se imponen multas de hasta 3.000 € y el usurpador paga los gastos.
Artículo 28 — Desahucio administrativo
Se recupera la posesión de montes de utilidad pública si caduca el título administrativo. Se notifica al detentador para que desocupe en 15 días. Si no acata, se ejecuta forzosa con multas de hasta 3.000 € y gastos a su cargo.
Artículo 29 — Incremento del patrimonio forestal público
La Comunidad de Castilla y León y las entidades locales adquieren terrenos o derechos para incrementar el patrimonio forestal público, cumpliendo los fines de la Ley.
Artículo 30 — Derechos públicos de adquisición preferente
La Comunidad y el ayuntamiento tienen preferencia para comprar montes >150 ha, colindantes <500m o protegidos. La Comunidad tiene prioridad. Los propietarios públicos tienen preferencia en terrenos colindantes.
Artículo 31 — Refundición de dominios
En montes de utilidad pública con condominio, se pueden unir los dominios a favor de la entidad pública pagando el precio correspondiente, con informe favorable de la consejería.
Artículo 32 — Extinción de servidumbres o redención de gravámenes incompatibles con la utilidad pública
La consejería puede extinguir servidumbres o redimir gravámenes incompatibles con la utilidad pública del monte, previa audiencia de los titulares de dichos derechos.
Artículo 33 — Concentración parcelaria
La consejería puede incluir montes catalogados en concentración parcelaria. La superficie final no será inferior a la inicial. Los cambios de límites modifican automáticamente el catálogo.
Artículo 34 — Plan Forestal de Castilla y León
El Plan Forestal es el instrumento básico de la política forestal. Lo elabora la consejería, debe someterse a informe colegiado y contiene directrices, programas, financiación y evaluación.
Artículo 35 — Planes de Ordenación de los Recursos Forestales
Los PORF son planes forestales regionales. Su contenido incluye memoria, normas de protección y directrices de gestión. Su aprobación requiere informe del órgano colegiado, consulta a entidades locales, propietarios públicos y privados, y representantes de intereses afectados.
Artículo 36 — Finalidad de la ordenación forestal
La ordenación forestal organiza la gestión de los montes en el tiempo y el espacio. Busca conservar, mejorar y proteger los ecosistemas, asegurar su rendimiento sostenible y obtener utilidades, contribuyendo al desarrollo rural y la biodiversidad.
Artículo 37 — Instrucciones Generales para la ordenación de montes
La Junta de Castilla y León aprueba mediante Decreto las Instrucciones Generales para la Ordenación de montes. Estas contienen las normas de la ordenación forestal y pueden dictarse para modalidades o especialidades concretas.
Artículo 38 — Instrumentos de ordenación forestal
Los instrumentos de ordenación incluyen Proyectos de Ordenación y Planes Dasocráticos. La aprobación compete a la consejería competente en un plazo máximo de un año. En montes de utilidad pública, la elaboración corresponde a la consejería con informe previo de los propietarios.
Artículo 39 — Homologación con los planes de gestión de Red Natura 2000
Los instrumentos de ordenación forestal se consideran planes de gestión específicos de la Red Natura 2000 si su contenido cumple con las prescripciones de la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 40 — Efectos jurídicos de la ordenación
Las prescripciones de los instrumentos de ordenación forestal son obligatorias. Deben ajustarse a esta Ley, al Plan Forestal de Castilla y León, al PORF (si existe) y a las instrucciones generales para la ordenación de montes.
Artículo 41 — Normas forestales
La consejería competente aprueba normas forestales obligatorias para montes sin planeamiento vigente. Estas establecen condiciones para aprovechamientos y usos, y se publican en el boletín oficial tras información pública.
Artículo 41 bis — Modelos selvícolas
La consejería aprueba referentes selvícolas para montes <100 ha, garantizando gestión sostenible. Son instrumentos de ordenación forestal. Los titulares pueden adherirse con compromiso de seguimiento.
Artículo 42 — Definición de los aprovechamientos forestales
Los aprovechamientos forestales son el uso de recursos renovables del monte. Incluyen madera, biomasa, pastos, resina, caza, frutos, hongos, corcho, plantas aromáticas/medicinales/melíferas y otros productos con valor de mercado.
Artículo 43 — Principios generales sobre los aprovechamientos forestales
Los propietarios tienen derecho a los aprovechamientos forestales, sujetándose a la Ley y principios de sostenibilidad, ordenación e intervención administrativa. La consejería interviene para defender el interés general.
Artículo 44 — Intervención administrativa en la autorización y ejecución de los aprovechamientos forestales
La consejería competente autoriza u opone los aprovechamientos forestales. Dispone de facultades de señalamiento, demarcación, inspección y reconocimiento durante su ejecución.
Artículo 45 — Ámbito de aplicación objetivo de este régimen
Este régimen se aplica a aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública. En montes con contrato o convenio, rigen lo pactado y esta Sección.
Artículo 46 — De las prescripciones técnico-facultativas y económico-administrativas a que se sujeta la ejecución de los aprovechamientos
Los aprovechamientos en montes de utilidad pública siguen condiciones técnico-facultativas (plazos, prórrogas) y económico-administrativas (precio mínimo fijado por la consejería). La entidad titular comunica los contratos.
Artículo 47 — Agilización de los procedimientos de enajenación
La consejería puede agilizar la enajenación mediante acuerdos con entidades propietarias o realizando una enajenación conjunta de recursos de varios titulares para un mejor aprovechamiento.
Artículo 48 — Ordenanzas locales y normas consuetudinarias
Los aprovechamientos en montes de utilidad pública siguen ordenanzas locales o normas consuetudinarias, salvo que contradigan la legislación vigente. En caso de discordancia, las ordenanzas deben modificarse. La consejería emite informe técnico preceptivo sobre aspectos de su competencia.
Artículo 49 — Plan Anual de Aprovechamientos
El Plan Anual de Aprovechamientos es un documento técnico que relaciona los aprovechamientos forestales anuales en montes públicos y contratados, bajo criterios de sostenibilidad. Lo elabora y aprueba la consejería competente, sujetándose a instrumentos de ordenación forestal si existen.
Artículo 50 — Aprovechamientos extraordinarios
Se consideran aprovechamientos extraordinarios los forzosos no incluidos en el Plan Anual, por urgencia, fuerza mayor (incendios, plagas, vendavales, infraestructuras) o por gestión técnica inmediata. Requieren autorización expresa de la consejería competente en materia de montes.
Artículo 51 — Licencia de aprovechamiento
Se requiere licencia para aprovechamientos forestales, salvo pequeñas cantidades recreativas. Se exige pago de fondo de mejoras, gastos, garantías y justificación económica en 1 mes. La licencia se expide en 15 días o se entiende concedida si no se resuelve.
Artículo 52 — Daños por retraso en la ejecución de aprovechamientos
Si el retraso en los aprovechamientos causa daños al monte o graves retrasos en la ordenación forestal, la consejería competente puede adoptar las medidas necesarias para evitarlos.
Artículo 53 — Aprovechamientos para uso propio de los vecinos y pastos sobrantes
Los aprovechamientos para uso propio de vecinos tienen preferencia y se adjudican al precio mínimo de tasación. Los pastos sobrantes tienen preferencia para ganaderos vecinos, prohibiéndose su cesión. La entidad propietaria debe comunicar anualmente la relación de vecinos.
Artículo 53 bis — Aprovechamientos resineros
La unidad básica para enajenar aprovechamientos resineros es el tranzón o mata. La entidad propietaria puede dar preferencia a resineros vecinos o anteriores. Se exige solvencia técnica y medios humanos. Queda prohibida la cesión o subarriendo a terceros salvo excepciones legales.
Artículo 54 — Del aprovechamiento de pastos
La consejería regula el pastoreo para integrarlo en sistemas equilibrados. Puede establecer, limitar o prohibir cargas y clases de ganado por razones ecológicas o de conservación, acotando zonas cuando se comprometan regenerados o hábitats.
Artículo 55 — Ámbito de aplicación objetivo de este régimen
Los aprovechamientos forestales en montes no citados en el artículo 45 de esta Ley se rigen por lo dispuesto en la presente Sección, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Sección 1ª de este Capítulo.
Artículo 56 — Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor
En montes con ordenación forestal, el titular debe presentar declaración responsable de aprovechamientos maderables/leñosos. El PORF se asimila a instrumento de ordenación. Los aprovechamientos no contemplados siguen el art. 57.
Artículo 57 — Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor
En montes sin ordenación, se requiere autorización administrativa, salvo turnos cortos o domésticos de menor cuantía (declaración responsable). Plazo máximo de resolución: 1 mes. Silencio administrativo deniega.
Artículo 58 — Régimen de los aprovechamientos forestales no maderables ni leñosos
El régimen de aprovechamientos forestales no maderables ni leñosos se determinará reglamentariamente.
Artículo 59 — Concepto de uso
Se entiende por uso cualquier actividad en el monte que no sea aprovechamiento (art. 42) y no implique pérdida permanente de condición forestal. La consejería definirá usos compatibles y procedimientos.
Artículo 60 — Del uso social y educativo en los montes
Se fomenta el uso social y educativo en los montes. Deben mantenerse limpios, limitarse el ruido y la circulación de vehículos solo en pistas o zonas señaladas, salvo emergencias.
Artículo 61 — Compatibilidad y clases de usos
Los montes de utilidad pública tienen usos: común (para todos), privativo (excluyente y superior a 4 años) o especial (peligrosidad/intensidad). La consejería regula su compatibilidad.
Artículo 62 — Títulos administrativos habilitantes
El uso común es libre. El privativo requiere concesión y el especial, autorización. La administración puede desahuciar si decae el título habilitante.
Artículo 63 — Competencia para el otorgamiento de los títulos
La consejería otorga los títulos, con informe de la entidad propietaria. Si hay disconformidad por interés público, decide la Junta de Castilla y León.
Artículo 64 — Uso común
El uso común debe ajustarse al planeamiento forestal. La consejería puede prohibirlo si hay riesgo de incendio, razones ambientales o incompatibilidad con otros usos titulados.
Artículo 65 — Uso privativo. Régimen de la concesión demanial
Las concesiones se otorgan por concurrencia, salvo excepciones. La consejería fija contraprestación mínima y condiciones. El plazo máximo es de 25 años.
Artículo 66 — Uso especial. Régimen de la autorización demanial
Las autorizaciones tienen duración máxima de 4 años. La consejería puede revocarlas si causan daños o impiden usos públicos superiores.
Artículo 67 — Disposiciones comunes para autorizaciones y concesiones
Se aplican normas de patrimonio. La decisión valora conservación, interés público y viabilidad. Al extinguirse, se deben retirar instalaciones y restaurar el terreno.
Artículo 68 — Compatibilidad con la utilidad pública
Se exige compatibilidad con la utilidad pública del monte y justificar que no hay sustitución viable fuera. La Junta resuelve discrepancias sobre prevalencia.
Artículo 69 — Régimen económico
Se paga una contraprestación mínima (base 6% anual valor suelo + beneficio + daños). Se permiten reducciones hasta el 85% para fines sociales o públicos. Es revisable por catástrofes.
Artículo 70 — Protección y conservación activa
Los montes deben conservarse por sus funciones ecológicas, socioeconómicas y paisajísticas. La Junta vela por su protección frente a la degradación y la recuperación de ecosistemas forestales.
Artículo 71 — Cambio de uso forestal
El cambio de uso forestal requiere autorización de la consejería de montes y conformidad del propietario. Hay un procedimiento simplificado para revertir a agrícola si cumple condiciones específicas.
Artículo 72 — Cambio de uso en los procedimientos de concentración parcelaria
En concentración parcelaria, las consejerías de agricultura y montes delimitan los terrenos forestales y agrícolas. La firmeza de las bases autoriza el cambio de uso o la adscripción forestal.
Artículo 73 — Modificación del suelo y de la cubierta vegetal
Las modificaciones de suelo o cubierta vegetal que no cambien el uso forestal requieren autorización de la consejería de montes si alteran especies arbóreas, causan erosión o por otras vías forestales.
Artículo 74 — Obligación de regeneración en cortas a hecho y aclareos intensos
Las cortas a hecho y aclareos intensos obligan a regenerar el arbolado en 5 años, salvo disposición contraria. El incumplimiento permite a la consejería actuar subsidiariamente.
Artículo 75 — Roturaciones en montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial
Se prohíben roturaciones en montes protegidos. La consejería autoriza excepciones: menos de 5 ha para fauna/alimentos, compatibilidad agrosilvopastoral, prevención incendios o gestión forestal prevista.
Artículo 76 — Construcción de infraestructuras
Las infraestructuras ajenas a la gestión forestal deben evitar afectar montes protegidos. Requieren informe previo de la consejería, que se integra en la evaluación de impacto ambiental si procede.
Artículo 77 — Protección del monte frente a daños por especies cinegéticas
La consejería puede exigir a los titulares de aprovechamientos cinegéticos medidas de control de poblaciones para evitar daños importantes al ecosistema y asegurar la regeneración vegetal.
Artículo 78 — Protección frente a daños por pastoreo
La consejería puede restringir el pastoreo en montes cuando se produzcan o puedan producir daños importantes al ecosistema, para asegurar la regeneración y conservación de la cubierta vegetal.
Artículo 79 — Clasificación urbanística
Los montes catalogados de utilidad pública, protectores y con protección especial se clasifican como suelo rústico con protección natural. El resto se clasifica como suelo rústico según la Ley 5/1999 de Urbanismo.
Artículo 80 — Instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico
Los instrumentos de ordenación del territorio deben incluir medidas para conservar los montes. El informe de la consejería competente es preceptivo y vinculante si afectan a montes de utilidad pública, protectores o con régimen de protección especial.
Artículo 81 — Prohibición de usos y actividades en suelo rústico con protección natural
En suelo rústico con protección natural se prohíben usos industriales, comerciales, almacenamiento y viviendas unifamiliares aisladas. El resto de usos del artículo 23.2 de la Ley 5/1999 de Urbanismo requieren autorización.
Artículo 82 — Exención de licencia urbanística municipal
En montes de utilidad pública, protectores o especiales, la consejería de montes está exenta de licencia urbanística para actos de gestión técnico-facultativa necesarios.
Artículo 83 — Competencias
La consejería de montes adopta medidas de prevención y control de plagas. Puede declarar oficialmente plagas o enfermedades mediante orden, comunicándolo a la Administración General del Estado.
Artículo 84 — Obligaciones
Propietarios y titulares deben comunicar plagas. La declaración oficial obliga al tratamiento; la consejería puede ejecutarlo subsidiariamente. Deben extraer productos de riesgo en el plazo fijado.
Artículo 85 — Seguimiento y control
La consejería de montes realiza seguimiento de plagas y agentes de degradación. Se mantiene una red de detección para evaluar el estado sanitario de las masas forestales.
Artículo 86 — Competencias
La consejería coordina la defensa contra incendios (prevención, detección, extinción, restauración). Puede solicitar colaboración estatal para la restauración de terrenos incendiados.
Artículo 87 — Medidas preventivas
Los propietarios deben realizar o permitir las medidas de prevención de incendios forestales acordadas por la consejería competente.
Artículo 88 — Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales
La consejería aprueba planes anuales de prevención de incendios. Las medidas en zonas de interfaz a menos de 100 metros del casco urbano son de interés general y exentas de ciertos procedimientos administrativos.
Artículo 88 bis — Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León
El operativo de prevención y extinción de incendios de Castilla y León integra medios humanos, materiales y tecnológicos para detección, prevención y extinción. Mantiene operatividad continua todo el año, adaptándose al riesgo territorial y épocas de peligro.
Artículo 89 — Agrupaciones de Defensa Forestal
Pueden constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal con personalidad jurídica propia, integradas por propietarios, entidades locales y organizaciones profesionales para actuar coordinadamente.
Artículo 90 — Uso del fuego
El uso del fuego en montes y terrenos rústicos a menos de 400 metros requiere autorización previa de la consejería, excepto en lugares establecidos al efecto.
Artículo 91 — Restricciones
La consejería puede prohibir actividades con riesgo de incendio y limitar tránsito de personas y vehículos. Se prohíbe el uso de dispositivos que originen incendios, salvo uso común recreativo o gestión del monte.
Artículo 92 — Prohibiciones y limitaciones en montes incendiados
Se suspenden aprovechamientos ganaderos y cinegéticos 5 años sin compensación. Prohibido cambio de uso forestal y clasificación urbanística durante 30 años. Se crea un registro de montes afectados.
Artículo 93 — Finalidad y competencias
La restauración busca recuperar ecosistemas, luchar contra la erosión y proteger infraestructuras. Es competencia de la consejería competente en materia de montes, salvo atribuciones estatales en dominio público hidráulico.
Artículo 94 — Zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal
La consejería declara zonas prioritarias de restauración forestal. Las obras necesarias se declaran de utilidad pública para expropiación forzosa. Estas zonas reciben tratamiento preferente en medidas de fomento.
Artículo 95 — Planes de actuación
La consejería elabora planes específicos para zonas prioritarias. Los titulares y gestores de montes deben cumplirlos, pudiendo restringir aprovechamientos como pastoreo y obligar a obras de restauración y repoblación.
Artículo 96 — Medidas de restauración
La consejería de montes determina medidas de restauración obligatorias para montes afectados por incendios, vendavales, plagas o enfermedades, previa audiencia a propietarios.
Artículo 97 — Recursos genéticos forestales
La consejería desarrolla programas de mejora genética forestal. Los materiales de Base tienen interés general y acceso prioritario para su aprovechamiento urgente.
Artículo 98 — Distancias entre plantaciones con especies forestales y cultivos
Las ordenanzas sobre distancias entre plantaciones forestales y cultivos no pueden imponer distancias mínimas superiores a entre 6 y 12 metros.
Artículo 99 — Medidas de fomento
La Comunidad invierte en conservación de sus montes, pudiendo entregar productos forestales al adjudicatario. En otros montes, fomenta mejoras mediante ayudas e incentivos.
Artículo 100 — Impulso de la ordenación de montes
La consejería impulsa la ordenación de montes. Tienen preferencia en ayudas los montes de más de 100 hectáreas en Red Natura 2000 o Espacios Naturales.
Artículo 101 — Convenios de gestión forestal suscritos por la Comunidad de Castilla y León
La Comunidad puede firmar convenios con propietarios para gestión, protección y mejora forestal, incluyendo reforestación, restauración, prevención de incendios y conservación de hábitats.
Artículo 102 — Concentración de fincas forestales
Se promueve la concentración de fincas forestales. El procedimiento sigue la Ley Agraria de Castilla y León y su Reglamento de Concentración Parcelaria.
Artículo 103 — Agrupaciones de Gestión Forestal
Las Agrupaciones de Gestión Forestal mejoran la gestión de montes. Tienen personalidad jurídica propia y pueden adoptar cualquier forma jurídica admitida en derecho.
Artículo 103 bis — Entidades Selvícolas de Colaboración
Las entidades selvícolas ejecutan gestión forestal por cuenta de la Administración o titulares. Su uso es voluntario. Deben tener personalidad jurídica y medios. No son autoridad. Su selección sigue publicidad y concurrencia.
Artículo 104 — Fomento del asociacionismo forestal
La consejería competente fomenta el asociacionismo forestal para defender intereses de propietarios, gestionar montes sosteniblemente, divulgar y investigar en materias de esta ley.
Artículo 104 bis — Promoción de los servicios ecosistémicos de los montes
La consejería promueve servicios ecosistémicos como fijación de carbono, conservación de suelo y biodiversidad, regulación hídrica, paisaje y salud. Se permiten convenios hasta 20 años y contratos de cesión con valor de mercado.
Artículo 105 — Fomento de las industriales forestales
La Administración promueve industrias forestales con ayudas técnicas y económicas, especialmente las que añaden valor y fijan población rural. Se fomenta la colaboración entre producción, industria e investigación.
Artículo 106 — Registro Regional de Empresas e Industrias Forestales
Se crea el Registro Regional de Empresas e Industrias Forestales, dependiente de la consejería competente. Cooperativas y empresas deben inscribirse y suministrar datos básicos.
Artículo 107 — Mejoras forestales
Las entidades públicas titulares de montes de utilidad pública destinan ingresos de aprovechamientos a mejoras forestales. Estas incluyen trabajos de conservación, restauración y gestión.
Artículo 108 — Fondo de Mejoras
Las entidades públicas destinan al Fondo de Mejoras el mínimo legal, elevándose al 30% en siniestros. Se ingresan indemnizaciones. El 5% financia la Comisión Territorial.
Artículo 109 — Plan Anual de Mejoras
El Plan Anual de Mejoras, aprobado por la consejería, lista actuaciones forestales a un año. Se ajusta a instrumentos de ordenación. La Comisión Territorial informa o aprueba mejoras generales.
Artículo 110 — Comisión Territorial de Mejoras
Cada provincia tiene una Comisión Territorial de Mejoras, paritaria, para gestionar el Fondo. Informa alegaciones al Plan, aprueba cuentas y permite auditorías de la Intervención General.
Artículo 111 — Ejecución de las mejoras
La consejería ejecuta las mejoras si las entidades no lo hacen. Requiere proyecto técnico en algunos casos y dirección de la consejería para pagar. Puede haber ejecución conjunta provincial.
Artículo 112 — Régimen jurídico del ejercicio de la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora se ajusta a la legislación básica de montes y procedimiento administrativo, así como al Decreto 189/1994 de Castilla y León.
Artículo 113 — Tipificación de infracciones
Se tipifican infracciones como apropiación de montes, daños a infraestructuras, corta sin autorización, aprovechamientos sin licencia, incumplimiento de regeneración, uso de tóxicos y falsedad en declaraciones.
Artículo 114 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves (apropiación >=5ha), graves (daños 6m-10a, riesgo plaga) y leves (daños <=6m, incumplimiento leve). Se requiere informe técnico motivado para calificar el grado.
Artículo 115 — Régimen de prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben según plazos del artículo 71 de la Ley 43/2003. El cómputo inicia al cometerse la infracción, finalizando la actividad continuada o apareciendo signos externos reveladores.
Artículo 116 — Descripción y clasificación de sanciones
Las infracciones tipificadas se sancionan conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.
Artículo 117 — Competencia sancionadora
La competencia para imponer sanciones corresponde al titular de la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de desconcentraciones reglamentarias.
Artículo 118 — Criterios de graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan por ánimo de lucro, culpabilidad, reincidencia, daños, riesgo, cargo, colaboración, elusión o desobediencia. La multa máxima aplica si el beneficio supera la sanción.
Artículo 119 — Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario
El reconocimiento de responsabilidad o el pago voluntario de la sanción se rigen por la normativa del procedimiento administrativo común.
Artículo 120 — De la vigilancia
La vigilancia la realiza la Administración con personal especializado. Los Agentes Medioambientales y Guardería Forestal tienen consideración de autoridad y facultades de control.
Artículo 121 — Del procedimiento sancionador y las medidas provisionales
El plazo máximo para resolver sanciones es un año. El órgano competente puede adoptar medidas provisionales proporcionadas, como suspensión de actividades o decomiso, para asegurar la eficacia de la resolución.
Artículo 122 — Decomiso
Se puede acordar el decomiso de productos, frutos y herramientas ilegales. Se enajenan, devuelven o inutilizan. El ganado se acompaña al redil más próximo para evitar abandono.
Artículo 123 — Registro Regional de Infractores en materia de montes
Se crea el Registro Regional de Infractores. Se cancelan las anotaciones tras 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). La consejería facilita el acceso a cuerpos policiales.
Artículo 124 — Obligación de restauración del monte dañado
El responsable debe restaurar el monte dañado. En montes de utilidad pública, puede ejecutar el plan o ingresar el coste en el fondo de mejoras. Si no hay responsable, la consejería puede reparar y cobrar luego.
Artículo 125 — Obligación de indemnización de daños y perjuicios
El responsable indemniza daños no reparables y perjuicios. La indemnización a la función productora va al propietario o al Fondo de Mejoras. También se resarcen gastos administrativos por la movilización de medios.
Artículo 126 — Procedimiento, prescripción y ejecución
Las obligaciones de restauración e indemnización se determinan en el procedimiento sancionador o complementario. Son imprescriptibles si afectan a montes demaniales. La responsabilidad es solidaria si no se puede graduar la participación. El incumplimiento permite ejecución subsidiaria o multas coercitivas (máx. 3.000 € cada 15 días).
Disposición adicional primera — Resolución anticipada de contratos de repoblación forestal
En 3 años se resuelven anticipadamente convenios de repoblación en montes catalogados, con conformidad del propietario. Si transcurre el plazo, el propietario puede iniciar el expediente.
Disposición adicional segunda — Reconocimiento de derechos sobre aprovechamientos maderables en las comarcas pinariegas de Burgos y Soria
Las entidades propietarias de montes catalogados en Burgos y Soria pueden transferir derechos de aprovechamiento maderable a los vecinos, según ordenanzas locales. Se garantiza que las aportaciones a fondos de mejora correspondan a los porcentajes del artículo 108 aplicados a valores de mercado.
Disposición adicional tercera — Viveros forestales
Los viveros forestales están sujetos al control de origen y calidad de los materiales forestales de reproducción, así como a las normas de defensa frente a plagas y enfermedades forestales establecidas en esta Ley.
Disposición adicional cuarta — Terrenos agrosilvopastorales, arbolado y formaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas
Los terrenos agrosilvopastorales y arbolado disperso en agricultura se rigen por esta Ley. Las consejerías establecen criterios para restauración en superficies menores de 10 áreas.
Disposición adicional quinta — Registro de Montes de Castilla y León
La consejería competente crea y gestiona el Registro de Montes de Castilla y León, con datos georreferenciados de todos los montes de la Comunidad, según tamaño e información reglamentaria.
Disposición adicional sexta — Cese de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública
Los cultivos agrícolas en montes de utilidad pública se prorrogan 15 años por petición de la entidad propietaria, salvo excepciones del artículo 75.2. La prórroga la gestiona la consejería competente en materia de montes.
Disposición adicional séptima — Límite a la divisibilidad de la propiedad forestal
Los montes de 25 hectáreas o menos son indivisibles. Se aplican las normas de la Unidad Mínima de Cultivo (Ley 19/1995 y Ley 14/1990). Los PORF pueden establecer un límite superficial diferente adaptado a las condiciones locales.
Disposición adicional octava — Montes privados pro indiviso
Se crea un Registro de montes privados pro indiviso. No se permite la división individual salvo dominio esclarecido. Los copropietarios tienen derecho de adquisición preferente en 3 meses.
Disposición adicional novena — Fondo Forestal de Castilla y León
En 2 años se crea el Fondo Forestal de Castilla y León. Se financia con al menos el 50% de ingresos de montes catalogados de la Comunidad y aportaciones voluntarias.
Disposición adicional décima — Regímenes especiales de Montes del Estado
La ley se aplica a los montes estatales sin perjuicio de normas específicas por competencias estatales o servicios públicos, según la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 43/2003.
Disposición transitoria única — Procedimientos administrativos en tramitación
Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se rigen por la normativa anterior que les sea de aplicación.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan esta Ley. En particular, queda derogada la Ley 5/1994, de 16 de mayo, de Fomento de Montes Arbolados de Castilla y León.
Disposición final primera — Actualización de cuantías
La Junta de Castilla y León actualizará las cuantías de sanciones y multas coercitivas de esta Ley mediante Acuerdo, conforme al incremento del Índice de Precios al Consumo.
Disposición final segunda — Equivalencias de unidades ganaderas
Se establecen equivalencias para transformar cargas ganaderas en Unidades de Ganado Mayor: 1 UGM (vacuno >24 meses, equino >6 meses), 0,6 (terneros 6-24 meses), 0,15 (ovino/caprino), 0,4 (porcino reproductor). La consejería competente puede modificarlas.
Disposición final tercera — Habilitación reglamentaria
Se faculta a la Junta de Castilla y León para el desarrollo reglamentario de esta Ley. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el ejercicio de las potestades administrativas contenidas en la misma.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 71, suplemento, de 16 de abril de 2009
Leyes en las que se basa
- Ley 5/1994, de 16 de mayo BOE-A-1994-12979
- Ley 10/1998, de 5 de diciembre BOE-A-1999-1240
- Ley 43/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21339
- el art. 71.1.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre BOE-A-2007-20635
Leyes que la modifican
- los arts. 56.1 y 57 y SE DEROGA el art. 57 bis, por Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio BOCL-h-2022-90195
- los arts. 86, 88, 91 y SE AÑADE el art. 88 bis, por Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril BOCL-h-2023-90163
- determinados preceptos y SE AÑADE el art. 88 ter, por Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre BOCL-h-2025-90253
- la modificación de determinados preceptos y la adición del art. 88 ter, en la redacción dada por el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre, por Resolución de 26 de noviembre de 2025 BOCL-h-2025-90282
- Disposición final 6.1, por Ley 10/2009, de 17 de diciembre BOE-A-2010-564
- los arts. 46, 47, 99, 108, 109, 111 y disposición adicional 9 y SE AÑADE el art. 41 bis , por Ley 11/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-839
- la disposición adicional 11 y MODIFICA los arts. 6, 34.2 y 35.5, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre BOE-A-2014-9959
- los arts. 26 y 108, por Ley 10/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1117
- el art. 113.e), por Ley 4/2015, de 24 de marzo BOE-A-2015-4103
- los arts. 51, 56, 57, 113 y 114 y AÑADE el art. 57 bis, por Ley 6/2017, de 20 de octubre BOE-A-2017-12951
- los arts. 16, 53, 113 l) y 119, por Ley 2/2017, de 4 de julio BOE-A-2017-9778
- el art. 113.m) y SE AÑADE el 53 bis, por Ley 7/2017, de 28 de diciembre BOE-A-2018-1754
- los arts. 69, 75.2, 88, 92.1, 124, la disposición adicional 1 y SE AÑADE el art. 104 bis, por Ley 1/2023, de 24 de febrero BOE-A-2023-6456
- el art. 38.6, SE MODIFICA los arts. 102, 104 bis y SE AÑADE el art. 103 bis, por Ley 4/2024, de 9 de mayo BOE-A-2024-14546
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