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En vigorLey

Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común

También conocida como: L 13/1989, L 13/89
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9 de febrero de 1990·31 de diciembre de 2021·Comunidad Autónoma de Galicia·BOE-A-1990-3358
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se gestionan y protegen los terrenos forestales que pertenecen a los vecinos de forma conjunta en Galicia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Son montes vecinales en mano común los pertenecientes a agrupaciones vecinales (no administrativas), aprovechados consuetudinariamente en comunidad sin cuotas asignadas.

  2. Artículo 2

    Los montes vecinales son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables. No pagan contribución territorial ni cuota empresarial de la Seguridad Social.

  3. Artículo 3

    La propiedad es privada y colectiva. La titularidad corresponde a los vecinos con casa abierta, residencia habitual y actividad tradicional en la entidad, sin asignación de cupos.

  4. Artículo 4

    La Comunidad tiene plena capacidad jurídica para administrar, disponer y defender sus derechos. Si se extingue, se aplica transitoriamente el artículo 27 hasta su reconstitución.

  5. Artículo 5 — Cesiones y arrendamientos

    Permite cesión temporal o arrendamiento (máx. 11 años, 30 si es Banco de Tierras). Las mejoras pertenecen a la comunidad sin compensación. Se rigen por mayorías del art. 18.1.

  6. Artículo 6

    Solo expropiación por utilidad pública o interés social prevalente. El importe debe mejorar el monte o servir a la comunidad; si no, se reparte. La Comunidad subsiste como titular del derecho de reversión.

  7. Artículo 7

    Derecho de superficie máx. 30 años (instalaciones) o 10 (agrícola). Las mejoras pasan a la comunidad sin indemnización. Se formaliza en escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad.

  8. Artículo 8

    Las comunidades de vecinos pueden permutar terrenos de sus montes por otros limítrofes de valor similar, si la utilidad social lo aconseja y se informa al Jurado Provincial de Clasificación.

  9. Artículo 9

    La clasificación de los terrenos como monte vecinal en mano común la realizan los Jurados Provinciales, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 13/1989 y su Reglamento.

  10. Artículo 10

    En cada provincia gallega existe un Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales, compuesto por un Presidente (Delegado de Agricultura), un Vicepresidente (Magistrado), Vocales (Letrado, abogado, técnico, representantes de comunidades) y un Secretario. Su organización se regula reglament.

  11. Artículo 11

    Los expedientes de clasificación se inician de oficio o a instancia de vecinos, Consejería, comunidades o ayuntamientos. La tramitación no excede de un año. Tras la clasificación, se fijan superficie y lindes, señalización gratuita y anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

  12. Artículo 12

    Las resoluciones del Jurado provincial pueden ser recurridas mediante recurso de reposición ante el propio Jurado, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

  13. Artículo 13

    La resolución firme atribuye propiedad a la Comunidad vecinal, sirve para inmatricular el monte en el Registro de la Propiedad y excluirlo de catálogos públicos. Está exenta de impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, siendo gratuitas la primera inscripción y las.

  14. Artículo 14

    La Asamblea General, órgano supremo, se convoca anualmente o extraordinariamente a petición de la Junta o el 20% de comuneros. Requiere quórum de más de la mitad en 1ª convocatoria o 25% en 2ª. La convocatoria tiene 10 días de antelación. La representación es delegable entre comuneros.

  15. Artículo 15

    La Junta Rectora (Presidente y ≥2 Vocales) gobierna la Comunidad, elegida por la Asamblea General por máx. 4 años. Si no hay Junta, la Asamblea General asume sus funciones. Las Comunidades pueden mancomunarse.

  16. Artículo 16

    Los Estatutos deben recoger usos, costumbres y aspectos mínimos (comuneros, representación, admisión, derechos, obligaciones, órganos, reserva de rendimientos, criterios). Surten efecto al día siguiente de su aprobación.

  17. Artículo 17

    Cualquier comunero puede defender los intereses de la Comunidad. Se le reintegrarán los gastos si prosperan sus pretensiones o si la Asamblea General lo aprueba.

  18. Artículo 18

    La Asamblea General aprueba, reforma o revoca Estatutos y actos de disposición con mayoría del 50% (1ª convocatoria) o 30% (2ª). Para gestión y balance basta mayoría simple, salvo que los Estatutos exijan otra.

  19. Artículo 19

    Si no hay Junta, una Junta provisional (≥1 Presidente y 2 Vocales) gestiona el monte por máx. 1 año. Puede autorizar actos de administración hasta 1.000.000 de pesetas. Finaliza con la aprobación de Estatutos.

  20. Artículo 20 — Inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos

    Si la comunidad vecinal desaparece, la consejería de montes gestiona cautelarmente el monte, ofreciendo la titularidad al ayuntamiento con mayor superficie. La consejería declara la situación de pendencia. El ayuntamiento firma contrato o instrumento de ordenación.

  21. Artículo 21

    El disfrute corresponde a la Comunidad titular según sus Estatutos y esta Ley. Los aprovechamientos pueden gravarse, ejecutándose solo sobre rentas de su cesión.

  22. Artículo 22

    La comunidad puede ceder lotes para usos ganaderos o agrícolas por máx. 11 años. Si el uso no coincide, hay reversión inmediata. Al finalizar, se puede repetir reparto sin coincidir lotes. Se garantiza acceso a comuneros con explotaciones agrícolas o ganaderas.

  23. Artículo 24

    La Comunidad titular gestiona, explota y protege el monte. Debe coordinarse con la Administración Pública para la prevención y lucha contra incendios forestales.

  24. Artículo 25 — Competencias de la Comunidad Autónoma

    La Consejería da carácter preferente al fomento y ayudas. Sus funciones incluyen: señalamiento de lindes, conservación, promoción, asesoramiento, guardería forestal, control, contratos de gestión, defensa por abandono y constitución de comunidades.

  25. Artículo 26

    Se crea un Registro General público en la Consejería de Agricultura para actualizar montes y actos de disposición. Cada Delegación Provincial mantiene una sección con datos locales.

  26. Artículo 27 — Gestión cautelar

    La dirección general comunica la desaparición de la comunidad al ayuntamiento, que tiene 3 meses para aceptar la gestión cautelar. Si no, la asume la consejería. Para reiniciar la actividad, se requiere junta provisional, acreditación de comuneros y compromiso notarial.

  27. Artículo 28 — Montes vecinales en estado de grave abandono o degradación

    Se declara grave abandono si hay deterioro ecológico, falta de explotación o extracción abusiva. La declaración la hace la Consejería a propuesta de la Dirección General, tras informe técnico que valora aprovechamiento, desuso, gestión, carácter depredador, peligro de degradación e incumplimientos.

  28. Artículo 29 — Declaración del monte en estado de grave abandono o degradación

    La comunidad tiene 3 meses (prorrogables 3) para presentar un plan de gestión o optar por ceder el monte a terceros o al Banco de Tierras. Si no lo hace o el plan no es aprobado, se declara el abandono. Si se presenta y aprueba, el procedimiento finaliza.

  29. Artículo 30 — Incorporación al Banco de Tierras de Galicia

    El monte declarado se remite al Banco de Tierras para ceder su uso hasta 50 años, priorizando a comuneros o comunidades gestionadoras. La cesión requiere un plan de gestión aprobado. La comunidad percibe la contraprestación económica, descontando gastos de gestión.

  30. Disposición adicional primera

    Las resoluciones de los Jurados provinciales tienen eficacia durante un año desde su firmeza para rectificar inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad, salvo sentencia en juicio declarativo.

  31. Disposición adicional segunda

    Las comunidades pueden subrogarse, hacer nuevo convenio o resolver el existente con la Administración. Las deudas se condonan o devuelven como inversiones en el monte, a realizar en un plazo máximo de cuatro años con acuerdo de las comunidades.

  32. Disposición adicional cuarta

    Los derechos atribuidos a la parroquia en esta Ley se entienden en el marco de lo dispuesto en los artículos 40.3 y 27.2 del Estatuto de Galicia.

  33. Disposición adicional quinta

    La Consejería de Agricultura confeccionará en tres años un inventario general de los montes en mano común, con datos de situación, superficie, lindes, usos y cargas.

  34. Disposición adicional sexta

    La Consejería de Agricultura elabora un plan de aprovechamiento de montes vecinales, debatido en el Parlamento gallego, para mejorar el uso de las tierras. La Junta de Galicia promueve el aprovechamiento cooperativo o industrial de estos montes.

  35. Disposición adicional séptima — Plazo para la realización de asambleas generales y prórroga del mandato de las juntas rectoras

    Las asambleas y renovación de juntas se aplazan por la emergencia sanitaria. El mandato de las juntas se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021. Deben informar a los comuneros y refrendar acuerdos en la primera asamblea.

  36. Disposición transitoria primera

    Al entrar en vigor esta Ley, los Jurados provinciales se configuran según lo dispuesto en ella. Los expedientes en trámite se resuelven conforme a la legislación existente al comenzarlos.

  37. Disposición transitoria segunda

    Los Estatutos y Juntas de Comunidad adaptados a la legislación anterior se adaptan a esta Ley en un año desde su entrada en vigor.

  38. Disposición transitoria tercera

    Las actuaciones para declarar un monte en grave abandono o degradación no se inician antes de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

  39. Disposición transitoria cuarta

    El Ministerio Fiscal defenderá a las Comunidades de vecinos de montes en mano común cuando se vean afectadas en su propiedad, al amparo de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.

  40. Disposición final primera

    La Junta de Galicia debe aprobar el Reglamento de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

  41. Disposición final segunda

    Esta Ley y la costumbre constituyen el derecho propio de Galicia en materia de montes vecinales en mano común, aplicable con preferencia a cualquier otro en su ámbito territorial, conforme al artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía.

  42. Disposición final tercera — Habilitación para el desarrollo normativo

    Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de montes para concretar mediante orden los extremos del estado de grave abandono o degradación de los montes regulados en el artículo 28.2 de esta ley, así como las condiciones de recuperación del artículo 30.5.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de febrero de 1990
Departamento
Comunidad Autónoma de Galicia

Notas oficiales

Publicada en el DOG núm. 202, de 20 de octubre de 1989.

Leyes en las que se basa

  • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
  • Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-3843
  • Ley 52/1968, de 27 de julio BOE-A-1968-904
  • la Ley 55/1980, de 11 de noviembre BOE-A-1980-25463
  • art. 27.11 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
  • Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788

Leyes que la modifican

  • los arts. 27 y 30, por Ley 7/2007, de 21 de mayo BOE-A-2007-13826
  • los arts. 21.2, 23 y SE MODIFICA el art. 25, por Ley 7/2012, de 28 de junio BOE-A-2012-11414
  • los arts. 22, 25, 27 a 30 y la disposición adicional 2, por Ley 9/2017, de 26 de diciembre BOE-A-2018-1753
  • el art. 5, por Ley 3/2018, de 26 de diciembre BOE-A-2019-3997
  • la disposición adicional 7, por Ley 4/2021, de 28 de enero BOE-A-2021-4633
  • los arts. 20, 27 a 30 y SE AÑADE la disposición final 3, por Ley 18/2021, de 27 de diciembre BOE-A-2022-3415
  • en el recurso 175/1990, contrarios al orden constitucional de competencias y nulos el inciso indicado del art. 10 y la disposición adicional 3, por Sentencia 127/1999, de 1 de julio BOE-T-1999-16569
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