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En vigorLey

Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

También conocida como: L 7/2012, L 7/12
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8 de septiembre de 2012·31 de diciembre de 2025·Comunidad Autónoma de Galicia·BOE-A-2012-11414
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se cuidan, aprovechan y protegen los montes en Galicia, estableciendo normas para prevenir incendios y gestionar el terreno.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    La Ley regula los montes gallegos. Se aplica a todos los terrenos forestales de Galicia. Los montes vecinales en mano común siguen su normativa específica, esta Ley, el derecho civil gallego y la costumbre.

  2. Artículo 2 — Concepto de monte o terreno forestal

    Es monte el terreno con vegetación forestal o yermos. Incluye terrenos agrícolas abandonados 40 años con >60% cobertura de frondosas del anexo I y >10 años. Excluye suelo urbano, rústico de protección agropecuaria y dominio público no forestal.

  3. Artículo 3 — Principios de la Ley

    La Ley se inspira en: gestión sostenible multifuncional, planificación forestal, creación de empleo rural, conservación de ecosistemas, objetivos internacionales ambientales, colaboración administrativa, desarrollo socioeconómico rural, fomento de producciones forestales, participación social, agros

  4. Artículo 4 — Derechos de las personas propietarias de los montes

    Las personas propietarias tienen derecho a la gestión y aprovechamiento de sus montes y terrenos forestales, conforme a esta Ley y su normativa de desarrollo.

  5. Artículo 5 — Función social de los montes

    Los montes gallegos son recurso estratégico para el desarrollo socioeconómico. La consejería promueve su disponibilidad para fines sociales, educativos, ambientales y recreativos, compatibilizados con la utilización forestal.

  6. Artículo 6 — Objetivos

    La ley regula la gestión sostenible, compatibiliza usos, fomenta investigación, empleo rural, agrupaciones de propietarios, producción de madera, industria, coordinación administrativa y protección ambiental.

  7. Artículo 7 — Potestad normativa

    La potestad normativa sobre gestión forestal corresponde exclusivamente al Consello de la Xunta y sus consejerías competentes.

  8. Artículo 8 — Definiciones

    La Ley 7/2012 de Galicia define 43 términos forestales clave, incluyendo conceptos sobre aprovechamientos, gestión sostenible, certificaciones, tipos de montes, actividades silvícolas y figuras administrativas.

  9. Artículo 9 — Competencias del Consello de la Xunta

    El Consello de la Xunta afecta/desafecta montes, declara pérdida de utilidad pública, autoriza cambios de uso no agrarios post-incendio (30 años) y aprueba modificaciones urbanísticas post-incendio (30 años).

  10. Artículo 10 — Atribuciones de la consejería competente en materia de montes

    La consejería competente propone al Consello la política forestal y regula la actividad en Galicia, según esta ley y el ordenamiento vigente.

  11. Artículo 11 — Competencias de la Administración local

    Las entidades locales gestionan sus montes no catalogados y disponen de sus rendimientos. Emiten informes preceptivos sobre montes catalogados y pueden gestionar estos últimos si lo solicitan.

  12. Artículo 12 — Consejo Forestal de Galicia

    El Consejo Forestal de Galicia es consultivo, con representantes de propietarios, administración y asociaciones. Funciones: asesorar normativas, proponer medidas, fomentar diálogo e impulsar estudios.

  13. Artículo 13 — Clasificación de los montes por su titularidad

    Los montes son públicos (administraciones) o privados (personas físicas/jurídicas). Los vecinales en mano común son privados, colectivos, indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  14. Artículo 14 — Clasificación de los montes públicos

    Los montes públicos se clasifican, por su naturaleza jurídica, en dos categorías: montes de dominio público (también llamados demaniales) y montes patrimoniales.

  15. Artículo 15 — Montes de dominio público

    Integran el dominio público forestal: montes públicos declarados de utilidad pública (Catálogo), montes comunales para el común de los vecinos, y otros montes públicos afectados a uso o servicio público.

  16. Artículo 16 — Montes patrimoniales

    Los montes patrimoniales son aquellos de titularidad pública que no son demaniales.

  17. Artículo 17 — Clasificación de los montes privados

    Los montes privados se clasifican en: de particulares; de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo; y vecinales en mano común.

  18. Artículo 18 — Montes de particulares

    Los montes privados de particulares son aquellos cuya titularidad pertenece a personas físicas o jurídicas de derecho privado.

  19. Artículo 19 — Montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

    Son montes de varas, abertales, voces, vocerío o fabeo los conservados pro indiviso con costumbre de repartirse porciones por suerte. Son divisibles si las parcelas cumplen la extensión mínima del artículo 69.

  20. Artículo 20 — Montes vecinales en mano común

    Los montes vecinales en mano común son privados, indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Pertenecen a comunidades vecinales que tienen plena capacidad jurídica para gestionar recursos y pertenecer a agrupaciones forestales.

  21. Artículo 21 — Concepto

    Montes privados pueden declararse protectores si cumplen condiciones del art. 27. La declaración es a instancia o de oficio (excepcionalmente). La desclasificación requiere audiencia del titular. El procedimiento se desarrolla reglamentariamente.

  22. Artículo 23 — Montes de dominio público

    Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. No están sujetos a ningún tributo que grabe su titularidad.

  23. Artículo 24 — Afectación al dominio público

    La afectación al dominio público de montes no catalogados de la Comunidad Autónoma requiere acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente y previa instrucción de procedimiento. Para otros montes públicos no catalogados, la tramitación corre a cargo de su administración

  24. Artículo 25 — Desafectación de los montes de dominio público

    La desafectación de montes de la Comunidad Autónoma requiere informe de la Administración forestal y acuerdo del Consello de la Xunta cuando desaparezcan las causas de afectación. Para otros montes demaniales, la tramita su administración titular con informe favorable forestal. Los montes catalog

  25. Artículo 26 — De la usucapión o prescripción adquisitiva

    La usucapión de montes patrimoniales requiere posesión de buena fe, pública, pacífica e ininterrumpida durante 30 años. La posesión se entiende interrumpida por la iniciación de expedientes sancionadores, la realización de aprovechamientos forestales o cualquier otro acto posesorio de la administr

  26. Artículo 27 — Declaración de montes de utilidad pública

    Se declaran de utilidad pública montes públicos que protegen el suelo, regulan el régimen hidrológico, evitan desprendimientos, protegen captaciones de agua, forman parte de espacios naturales, conservan biodiversidad o patrimonio genético, o satisfacen intereses generales. La declaración se hace de

  27. Artículo 28 — Pérdida de condición de la utilidad pública

    El Consejo de la Xunta puede declarar la pérdida de utilidad pública de un monte si desaparecen las causas o por sentencia firme. Excepcionalmente, se permite la exclusión parcial por interés público prevalente. Si se declara que no es titularidad pública, se cataloga como protector.

  28. Artículo 29 — El Catálogo de montes de utilidad pública

    El Catálogo de montes de utilidad pública es un registro administrativo público donde se inscriben los montes declarados de dicha utilidad, así como actos de permuta, prevalencia o cualquier otro que afecte a su situación.

  29. Artículo 30 — Inclusión y exclusión de los montes del Catálogo de montes de utilidad pública

    La inclusión o exclusión del Catálogo la realiza la consejería competente, de oficio o a instancia del titular. Las reclamaciones no sobre propiedad tienen carácter administrativo y se resuelven ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El procedimiento lo establece reglamentariamente la Adm

  30. Artículo 31 — Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de montes de utilidad pública

    La titularidad del monte catalogado solo se impugna en juicio ordinario de propiedad ante tribunales civiles. En estos juicios, la parte demandada es la Comunidad Autónoma y, en su caso, la entidad titular. La administración inscribe los montos en el Registro de la Propiedad con plano y referencia

  31. Artículo 32 — Permutas de montes catalogados de utilidad pública

    Se permite permutar parte no sustancial de montes públicos si mejora linderos, gestión o conservación. Requiere acuerdo del Consejo de la Xunta, propuesta forestal y conformidad de propietarios. La parte permutada se excluye del catálogo y los nuevos terrenos se incluyen automáticamente.

  32. Artículo 33 — Concurrencia de declaraciones demaniales

    Si un monte tiene varias declaraciones de demanialidad, las administraciones buscan cooperación para decidir cuál prevalece. En discrepancia entre consejerías o administración autonómica y local, resuelve el Consello de la Xunta. Si es con el Estado, lo resuelve el Consejo de Ministros.

  33. Artículo 34 — Gestión de los montes públicos

    Los montes públicos no catalogados los gestiona su titular. Los catalogados los gestiona la Administración forestal, salvo que el titular lo solicite y sea autorizado. La contratación de aprovechamientos en montes de titularidad local la realizan las entidades locales, subordinadas técnicamente a la

  34. Artículo 35 — Proyectos de ordenación y planes de mejoras

    Los montes catalogados requieren proyecto de ordenación forestal o planes anuales de mejoras. Los trabajos se financian con el fondo de mejoras y son obligatorios. Incluyen prevención de incendios, reforestaciones, deslindes y obras. La entidad gestora dirige la ejecución bajo supervisión forestal.

  35. Artículo 36 — Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados

    La Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados, presidida por el órgano forestal, propone la aprobación de proyectos y planes, aprueba cuentas justificativas y elabora memorias de gestión de fondos. También ejerce otras competencias conferidas por orden de la consejería competente.

  36. Artículo 37 — Concesiones y autorizaciones en montes de dominio público

    Las actividades por intensidad, peligrosidad o rentabilidad requieren autorización. El uso privativo exige concesión. Se aplican principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva cuando el servicio lo promueve la administración o excluye a terceros. Los c

  37. Artículo 38 — Otorgamiento de autorizaciones

    La administración gestora somete a autorización actividades por intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En montes de utilidad pública, es preceptivo y vinculante el informe favorable de la Administración forestal previo al otorgamiento.

  38. Artículo 39 — Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes de dominio público

    Las concesiones de uso privativo requieren: dificultad extraordinaria de emplazamiento, impacto ambiental mínimo, conformidad del propietario y compatibilidad con el uso forestal. En montes catalogados, se exige informe favorable del órgano forestal. Las concesiones se inscriben en el Catálogo.

  39. Artículo 40 — Concesiones de interés público

    La Administración forestal otorga concesiones de interés público declarado en montes catalogados, manteniéndose durante toda su duración. En caso de discrepancia entre titular, solicitante o Administración, o doble afección, el Consello de la Xunta de Galicia resuelve sobre compatibilidad.

  40. Artículo 41 — Concesiones de interés particular

    La Administración otorga concesiones excepcionales para uso privativo de montes no catalogados. El procedimiento exige cumplir condiciones del art. 39.1 y la ley patrimonial. Conlleva pago de canon reglamentario.

  41. Artículo 42 — Servidumbres en montes públicos

    Los incendios pueden suspender temporalmente servidumbres para regeneración forestal, mediante resolución expresa. En montes no demaniales, se aplica el régimen de la administración titular y, subsidiariamente, el derecho privado.

  42. Artículo 43 — Potestad investigadora y recuperación de oficio

    Los titulares de montes demaniales investigan terrenos públicos y recaban datos. Pueden recuperar posesiones indebidamente sin plazo ni acciones posesorias. La administración gestora actúa en montes catalogados.

  43. Artículo 44 — Gestión de los montes privados

    Propietarios gestionan montes privados o crean agrupaciones. Deberes: control fitosanitario, prevención incendios, conservación biodiversidad, suelo, uso forestal, inspección, registro, ordenación, residuos y gestión colindante con montes vecinales. Derechos: gestión, aprovechamiento sostenible, uso

  44. Artículo 45 — De los montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

    Montes de varas, abertales, voces, vocerío o fabeo se rigen por costumbre local. La gestión es por junta gestora o asamblea. Debe invertirse al menos el 40% de ingresos en mejoras. Disfrutan beneficios de agrupaciones mientras estén en indivisión.

  45. Artículo 46 — De los montes vecinales en mano común

    Los montes vecinales en mano común se rigen por su normativa específica, esta Ley, la legislación civil de Galicia y la costumbre.

  46. Artículo 47 — Potestad de deslinde

    La Administración forestal deslinda montes públicos inscritos en el Catálogo de utilidad pública y los de titularidad autonómica. Otros montes se deslindan según la administración titular, pudiendo la forestal hacerlo a petición y expensas de esta.

  47. Artículo 48 — Inicio del procedimiento

    El deslinde se inicia de oficio o a instancia de propietarios colindantes. La Administración forestal y propietarios privados solo pagan el coste si se inicia a instancia de parte, fijándose su participación por orden de la consejería.

  48. Artículo 49 — Procedimiento

    El procedimiento inicia con resolución y notificación. Hay 30 días para acreditar propiedad (Registro/Catastro). Se realiza el apeo con mojones. Tras ello, hay 20 días para alegaciones. El instructor eleva la propuesta al titular de la consejería.

  49. Artículo 50 — Aprobación

    La resolución aprobatoria del deslinde se publica en el DOG. Una vez firme, sirve para inmatricular el monte o practicar asientos en el Registro de la Propiedad. Delimita el monte y declara su estado posesorio.

  50. Artículo 51 — Amojonamiento

    Tras la aprobación firme del deslinde, se procede al amojonamiento colocando hitos en puntos sobresalientes con coordenadas geográficas oficiales. Las personas interesadas podrán estar presentes.

  51. Artículo 52 — De las fases del deslinde

    El deslinde puede realizarse en fases, actuando sobre perímetros lindantes con montes vecinales o propiedades particulares. Se analiza documentación del Registro de la Propiedad, Catastro o pruebas posesorias.

  52. Artículo 53 — Del procedimiento de deslinde entre montes vecinales en mano común

    El deslinde entre montes vecinales es provisional y ratificado por asambleas. El jurado provincial resuelve en 6 meses. Los desacuerdos pueden someterse a arbitraje de la consejería o resolverse vía civil.

  53. Artículo 54 — Del procedimiento de deslinde de montes vecinales con propiedades particulares

    La comunidad propone el deslinde. La Administración emite informe en 6 meses. Si es favorable, se publica y hay 1 mes para alegaciones. Si hay desacuerdo, se resuelve en vía civil o arbitraje.

  54. Artículo 55 — Del amojonamiento de montes vecinales en mano común

    Tras aprobarse el deslinde, se colocan hitos. Si hay dudas de propiedad, se suspende hasta resolución. Se comunica al Catastro. La Consejería puede dar ayudas económicas para estas gestiones.

  55. Artículo 56 — Adquisición de terrenos por la administración

    La Administración tiene derecho de adquisición preferente en ventas de montes >250 ha o protegidos. Debe comunicarse fehacientemente. Tiene 3 meses para ejercerlo. Si no se cumple, puede retractarse en 1 año.

  56. Artículo 57 — Adquisición de terrenos por las comunidades de montes vecinales en mano común

    Las comunidades tienen preferencia para comprar colindantes o enclavados. La compra requiere autorización administrativa (resolución en 3 meses) y los terrenos no pueden permutarse en 20 años. La donación no requiere autorización.

  57. Artículo 58 — Uso y actividad forestal

    Se definen 'uso forestal' como utilización continuada compatible, y 'actividad forestal' como acciones de conservación, aprovechamiento (madera, caza, etc.) y servicios (sociorrecreativo, protección). Los cambios entre usos agrícolas y forestales son cambios de actividad.

  58. Artículo 59 — Cambio de uso forestal

    El cambio de uso forestal es excepcional. Requiere informe favorable. Tras incendios, prohibido en 30 años, salvo excepciones si el uso estaba previsto en planeamiento o directrices agroforestales previas.

  59. Artículo 60 — Cambios de actividad forestal a agrícola

    Hasta 15 ha de matorral/Acacia con comunicación; hasta 5 ha en otros casos. Superiores requieren autorización. No aplica distancia anexo 2 en colindantes hasta reforestación. También para hábitat cinegético con autorización.

  60. Artículo 60 bis

    El cambio a agrícola requiere comunicación o autorización ante la jefatura territorial. Plazo máximo de resolución: 6 meses. Plazo ejecución: 12 meses. Si requiere aprovechamiento forestal, se autoriza aparte.

  61. Artículo 62 — Supuestos especiales de cambio de actividad

    Los cambios de actividad en montes vecinales requieren modificar su gestión. En espacios protegidos o Red Natura 2000, se necesita autorización. En zonas de concentración parcelaria, se adapta al plan de cultivos. Plantar nogales, cerezos o castaños no es cambio de actividad. Fajas cortavientos (10m

  62. Artículo 63 — Ocupaciones

    Se prohíbe ocupar terrenos forestales con instalaciones, construcciones u obras sin la autorización del titular y, en su caso, de su gestor.

  63. Artículo 64 — Medidas de restauración

    La Administración forestal establece medidas obligatorias para restaurar montes afectados por incendios, catástrofes, vendavales, plagas o enfermedades. Puede prestar apoyo técnico y económico. Dichas actuaciones tienen interés general y pueden declararse de utilidad pública por urgencia. En caso de

  64. Artículo 65 — Restauración hidrológico-forestal

    La restauración hidrológico-forestal busca recuperar ecosistemas, luchar contra la erosión y proteger recursos hídricos e infraestructuras. La Administración declara zonas prioritarias por incendios, desprendimientos, erosión, minas abandonadas u otros fenómenos. Las obras pueden declararse de utili

  65. Artículo 66 — Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y sobre el planeamiento urbanístico

    Los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico que afecten a montes requieren informe sectorial de la Administración forestal. Este informe es vinculante para montes catalogados, protectores y terrenos rústicos de especial protección forestal. Debe emitirse en tres meses;

  66. Artículo 67 — Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales

    Se prohíbe plantar Acacia en terrenos forestales. Las repoblaciones con Eucalyptus están prohibidas en masas con especies del anexo I (si <50%) y en montes de utilidad/gestión pública. Plantaciones >5ha requieren autorización. En montes catalogados se priorizan especies del anexo I con objeti

  67. Artículo 68 — Distancias de las repoblaciones

    Las repoblaciones deben guardar distancias al anexo 2. Se miden desde el tronco más próximo o proyección de conductores. Para edificaciones a menos de 400 metros, hasta el paramento; para cámpines e industrias, hasta el límite.

  68. Artículo 68 bis — Adecuación de las masas arboladas y de las nuevas plantaciones a las distancias mínimas establecidas por la normativa forestal y de defensa contra los incendios forestales

    La administración exige respetar distancias mínimas forestales. Ante incumplimiento, se notifica un plazo de 3 meses para retirar arbolado. Si no se hace, la administración ejecuta la retirada a costa del responsable, pudiendo sancionar y decomisar especies. El incumplimiento grave puede llevar a ex

  69. Artículo 69 — Límites a las parcelaciones, divisiones o segregaciones

    No se autorizan parcelaciones de montes que resulten en superficies inferiores a 15 hectáreas, salvo si se transfiere parte a una parcela colindante.

  70. Artículo 70 — Concentración parcelaria en terrenos forestales

    La concentración parcelaria forestal exige agrupación jurídica, 70% de superficie en la agrupación, gestión forestal y 15 hectáreas mínimas. Se otorgan ayudas para gestión, escrituración e infraestructuras.

  71. Artículo 71 — Instrumentos de planificación forestal

    Los instrumentos de planificación forestal en Galicia son el Plan forestal de Galicia y los planes de ordenación de los recursos forestales.

  72. Artículo 72 — Plan forestal de Galicia

    El Plan forestal de Galicia es el instrumento básico de planificación forestal. Su aprobación corresponde al Consello de la Xunta. Se consulta a propietarios, entidades locales y sector empresarial mediante información pública. La revisión se basa en el inventario forestal.

  73. Artículo 73 — Eficacia vinculante del Plan forestal de Galicia

    El Plan forestal de Galicia tiene carácter vinculante en materia forestal. Determina el marco para los planes de ordenación de recursos forestales y es indicativo para otros instrumentos de gestión. Define las líneas de actuación de las administraciones públicas.

  74. Artículo 74 — Planes de ordenación de los recursos forestales

    La Administración forestal elabora planes de ordenación de recursos forestales, preferentemente por distrito forestal. Tienen carácter obligatorio y ejecutivo. Deben coordinarse con planes de prevención de incendios. Pueden establecer limitaciones de plantación de especies.

  75. Artículo 75 — Procedimiento de elaboración, aprobación y modificación de los planes de ordenación de recursos forestales

    Los planes de ordenación se aprueban por el Consello de la Xunta, con audiencia pública de 1 a 2 meses. Las modificaciones sustanciales siguen el mismo procedimiento. Las no sustanciales (técnicas, cartográficas) las realiza la consejería competente mediante resolución.

  76. Artículo 76 — Contenido de los planes

    Los planes deben incluir delimitación territorial, características socioeconómicas, análisis de montes, aspectos jurídicos, buenas prácticas silvícolas, zonificación por usos y planificación de acciones. También establecen criterios de control y plazos de revisión.

  77. Artículo 76 bis — Planes de ordenación de recursos forestales simplificados

    Los planes simplificados aplican el Plan Forestal de Galicia. Se aprueban por orden de la consejería competente, previa consulta a entidades locales, propietarios y público.

  78. Artículo 77 — De la ordenación de los montes

    La ordenación forestal busca conservación y sostenibilidad. Montes públicos, protectores y particulares >25 ha requieren proyecto de ordenación. Vecinales y agrupaciones <25 ha usan documento simple o buenas prácticas. Propietarios <25 ha usan gestión simple o buenas prácticas.

  79. Artículo 78 — De las instrucciones generales para la ordenación de los montes y sus categorías

    El Consello de la Xunta aprueba las instrucciones generales de ordenación forestal, oído el Consejo Forestal de Galicia. Estas instrucciones establecen principios y requisitos mínimos para todos los instrumentos de ordenación y gestión forestal en Galicia.

  80. Artículo 79 — De los instrumentos de ordenación o gestión forestal: categorías

    Los instrumentos forestales deben considerar la prevención de incendios. Categorías: Proyecto de ordenación (gestión integral), Documento simple de gestión (<25 ha), Documento compartido de gestión (varios propietarios <25 ha) y Referentes de buenas prácticas (gestión orientativa).

  81. Artículo 80 — Elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal

    Los instrumentos de ordenación forestal los elaboran técnicos competentes. Se solicitan a instancia del propietario, titular de derechos, entidad gestora o Administración. Requieren conformidad expresa del propietario, salvo comunidad donde basta mayoría.

  82. Artículo 81 — Aprobación y efectos de los instrumentos de ordenación o gestión forestal

    La aprobación corresponde al órgano forestal autonómico e incluye el monte en el Registro. El procedimiento dura 6 meses (silencio positivo permitido salvo contra legem). La aprobación autoriza actuaciones con declaración responsable previa. Es condición para beneficios fiscales.

  83. Artículo 82 — Modificación y revisión de los instrumentos de ordenación o gestión forestal

    La modificación puntual o revisión sustancial de los instrumentos de ordenación y gestión forestal se adapta a las condiciones y plazos establecidos en las instrucciones generales para la ordenación de montes.

  84. Artículo 83 — Incumplimiento del instrumento de ordenación o gestión forestal

    El incumplimiento grave o reiterado (2 años) da lugar a la baja del monte del Registro y pérdida de beneficios, sin perjuicio de sanción. Se consideran graves: afectar al desarrollo del monte, sobreexplotación, incumplir planes de aprovechamiento o condiciones de informes previos.

  85. Artículo 84 — De los productos y servicios del monte

    El titular es propietario de recursos forestales (madera, biomasa, pastos, cinegéticos, etc.) y servicios (turísticos, hídricos). Los aprovechamientos y servicios previstos en el instrumento aprobado requieren solo declaración responsable previa, sin autorización, aunque la Administración puede insp

  86. Artículo 85 — Pastos, caza, setas, frutos, plantas aromáticas y medicinales, corchos, resinas y otros productos forestales

    Los propietarios de montes pueden solicitar acotar sus tierras para pastos, caza, setas, castañas, frutos, plantas aromáticas o medicinales, corcho y resinas, según la orden de la consejería competente.

  87. Artículo 86 — Pastoreo

    El propietario autoriza el pastoreo. El ganado debe identificarse y contar con autorización. Los ayuntamientos gestionan ganado sin identificación o sin permiso (retirada en 7 días). Prohibido pastoreo en zonas quemadas y no hay ayudas si está prohibido.

  88. Artículo 87 — Aprovechamientos cinegéticos

    Los aprovechamientos cinegéticos en montes gallegos siguen la ley de caza autonómica. La Administración forestal emite informe preceptivo sobre planes de ordenación. Si no hay respuesta en 2 meses, se entiende positivo.

  89. Artículo 88 — Servicios del monte

    Actividades con gran afluencia requieren autorización forestal (plazo 2 meses, resolución 45 días). Ocio en grupos reducidos (hasta 50 personas) exige declaración responsable con 15 días de antelación. Prohibido dejar residuos. Daños forestales por señalización no permitidos.

  90. Artículo 89 — Enajenaciones de los recursos forestales en montes públicos patrimoniales

    La enajenación de recursos forestales en montes patrimoniales públicos sigue la normativa patrimonial autonómica si son de la Comunidad, o la legislación específica local si son de entidades locales.

  91. Artículo 90 — Enajenaciones en los montes de gestión pública

    La enajenación de aprovechamientos en montes de gestión pública la realiza el titular o la Administración. Esta última usa subasta, procedimiento negociado o enajenación directa. Los aprovechamientos madereros requieren licencia de corta y pliegos técnicos.

  92. Artículo 91 — Destino de los rendimientos de las enajenaciones de madera en tala final

    Las enajenaciones de madera en talas de regeneración deben financiar la reforestación en 2 años, salvo excepciones técnicas o de ordenación. La madera y los trabajos de reforestación pueden contratarse en el mismo procedimiento administrativo.

  93. Artículo 92 — De los aprovechamientos madereros sujetos a autorización administrativa

    Propietarios de montes privados deben solicitar autorización para aprovechamientos madereros si hay especies del anexo I, protección o dominio público. Plazo de resolución: 2 meses. Silencio administrativo favorable. Se exceptúan montes ordenados.

  94. Artículo 92 bis — Aprovechamientos madereros sujetos a declaración responsable

    Montes ordenados: declaración previa si se ajusta al plan. Dueños: declaración para especies no protegidas, cortas, uso doméstico, expropiación, incendios, plagas, madera legal, carreteras y patrimonio cultural, salvo excepciones. No requiere informes previos. Condicionada a EIA. Inexactitudes anulan el aprovechamiento y prohíben nuevas declaraciones por 1 año.

  95. Artículo 93 — Aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas

    Se registran masas de frondosas (≥15 ha, ≥20 años). Su gestión requiere cubierta arbórea del anexo I y plan forestal. Se fomenta la agrupación de propietarios.

  96. Artículo 94 — Disposiciones comunes al régimen administrativo de los aprovechamientos madereros

    Tratamientos sin venta ni cortas en zona hidráulica no requieren autorización. Plazo máximo: 12 meses. Extracción residual: 15 días (riesgo incendios) o 1 mes. La declaración habilita la actividad.

  97. Artículo 95 — De la biomasa forestal

    Extracción de biomasa obligatoria salvo excepciones. Cultivos energéticos requieren declaración previa. Prohibida valorización eléctrica de troncos ≥7 cm (salvo Acacia).

  98. Artículo 96 — Construcción de infraestructuras públicas no forestales

    Infraestructuras no forestales deben minimizar impacto. Requieren informe preceptivo de la Administración forestal (vinculante en montes públicos/protectores). Se aplican criterios de prevención de incendios.

  99. Artículo 97 — De la incidencia de la normativa urbanística en materia de infraestructuras forestales

    Vías temporales de saca y accesos contra incendios no son caminos públicos. Cargaderos temporales no son depósitos inflamables. Uso de maquinaria no es estacionamiento.

  100. Artículo 98 — Pistas forestales

    Las pistas forestales son caminos vinculados a la gestión agroforestal, no accesos públicos. La circulación motorizada se limita a servidumbres, gestión (incluida cinegética) y vigilancia. Prohíbe el campo a través salvo excepciones autorizadas. Las obras no pueden alterar su carácter agroforestal sin permiso. La Administración forestal regula su construcción y exige la regeneración de infraestructuras abandonadas.

  101. Artículo 99 — La cadena monte-industria

    La cadena monte-industria integra propiedad, silvicultura, investigación, servicios, aprovechamientos, comercialización y primera transformación (sierra, tableros, celulosa, corcho). La Administración forestal apoya fortaleciendo relaciones sectoriales, promoviendo convenios de transferencia tecn

  102. Artículo 100 — Mesa de la Madera

    Se crea la Mesa de la Madera (Administración, propietarios, empresas de servicios, transformación y producción). Promueve relaciones, analiza mercados, intercambia info fitosanitaria, propone fomento e investiga plagas. Su composición se regula por orden.

  103. Artículo 101 — Otras mesas sectoriales de productos del monte

    La Administración forestal creará mesas sectoriales para otras producciones del monte que estime pertinentes para su fomento y mejora.

  104. Artículo 102 — Registro de Empresas del Sector Forestal

    Se crea el Registro de Empresas del Sector Forestal, gestionado por la consejería. Inscriben cooperativas e industrias (sierra, biomasa, setas, etc.). La organización y condiciones se determinan reglamentariamente.

  105. Artículo 103 — Estadística forestal gallega

    Empresas y cooperativas suministran datos anuales (producción, empleo) a la consejería. Terrenos forestales pueden ser superficie agraria útil para ayudas rurales con informe vinculante. La consejería publica estadísticas y informa al Estado.

  106. Artículo 104 — Comercio responsable de productos forestales

    La Xunta evita la madera de talas ilegales. Los operadores certificados o registrados se consideran con sistema de due diligence. La Administración supervisa el origen mediante autorizaciones y el Registro de Empresas, realizando controles y proponiendo acciones correctivas.

  107. Artículo 105 — Certificación forestal

    Se promueve la certificación forestal reconocida, adaptada a la propiedad y cadena monte-industria. Se fomenta el uso de madera certificada en construcción pública. Los montes privados certificados se consideran de alto valor natural para ayudas al desarrollo rural.

  108. Artículo 106 — De la educación

    Se impulsa la educación forestal en primaria y secundaria, cooperando las consejerías competentes. Se busca conocer la realidad del monte, sus beneficios y las características singulares gallegas, como el monte vecinal en mano común y las comunidades de montes.

  109. Artículo 107 — Formación

    La Xunta fomenta la formación sociolaboral y el empleo rural, especialmente para mujeres. Se forman propietarios y silvicultores con participación universitaria. Se desarrolla formación técnica continua y programas de reciclaje, con atención a la prevención de riesgos laborales.

  110. Artículo 108 — Programas de divulgación

    Se promueven programas de divulgación sobre la importancia del monte como recurso renovable y pilar del desarrollo rural. Se pueden celebrar convenios con universidades, empresas y asociaciones. Se elabora un plan de divulgación forestal para fomentar el uso educativo del monte.

  111. Artículo 109 — Investigación

    La Administración forestal impulsa investigación en conocimiento, genética y protección. Coordina con otras administraciones, colabora con universidades y plataformas tecnológicas para mejorar el sector.

  112. Artículo 110 — Transferencia de la información, materiales y resultados

    Los resultados de investigación con financiación pública deben transferirse al sector forestal. La Administración establece un sistema de transferencia y promueve el uso de nuevas tecnologías para su difusión.

  113. Artículo 111 — De la conservación y mejora de los recursos genéticos forestales

    La Administración conserva y mejora recursos genéticos forestales para suministrar material resistente y mejorar la producción. Colabora en programas estatales o europeos para la mejora genética.

  114. Artículo 112 — Del material forestal de reproducción

    Se autorizan materiales forestales de reproducción, inscritos en un Registro. Se crea una red de parcelas de alto valor genético. El material para repoblaciones debe ser de la región de procedencia, salvo autorización excepcional.

  115. Artículo 113 — Entes proveedores de material forestal de reproducción

    La consejería promueve y registra a los entes proveedores de material forestal. Estos deben facilitar información anual para el control de identificación. La comercialización exige documentos con especie, certificado, unidades, destinatarios y datos adicionales. Si el destino es fuera de Galicia, se

  116. Artículo 114 — Marco jurídico de la sanidad forestal

    La prevención y lucha contra plagas, el registro de productos fitosanitarios y la circulación de plantas importadas se rigen por la legislación de sanidad vegetal. La autoridad sanitaria forestal corresponde a la consejería competente en materia de montes.

  117. Artículo 115 — Declaración de plagas o enfermedades forestales

    La consejería puede declarar plagas, dictar tratamientos obligatorios y delimitar zonas afectadas. Esta declaración es de interés público, implicando tratamiento obligatorio para titulares o gestores. La administración puede celebrar convenios de colaboración y prestar asesoramiento técnico.

  118. Artículo 116 — Actuaciones de la Administración forestal

    La Administración forestal protege los montes mediante avisos de plagas, prevención y uso de agentes biológicos. Sus funciones incluyen localizar focos, regular medidas de control y ejecutar tratamientos subsidiarios. Puede realizar tratamientos de lucha integrada previa comunicación web.

  119. Artículo 117 — Obligaciones de los titulares de montes y gestores forestales

    Los titulares o gestores deben vigilar el estado fitosanitario, extraer plantas riesgosas, comunicar síntomas atípicos, eliminar restos peligrosos y ejecutar medidas oficiales. El incumplimiento conlleva notificación y posible ejecución subsidiaria a su costa. Los centros de producción deben cumplir

  120. Artículo 118 — Seguimiento y controles

    La Administración gestiona una red de detección de plagas forestales. Controla fitosanitario centros de producción y comercialización, pudiendo inmovilizar o destruir productos si es necesario.

  121. Artículo 119 — De las acciones de fomento forestal

    Se fomenta el desarrollo sostenible de los montes mediante gestión, conservación genética, asociacionismo, biomasa y madera renovable. Se promueve el seguro forestal.

  122. Artículo 120 — Medidas de fomento

    Las medidas de fomento incluyen inversiones directas, subvenciones para gestión sostenible, créditos bonificados y otras que determine la consejería competente en materia de montes.

  123. Artículo 121 — De las prioridades en las medidas de fomento

    Prioridades: gestión sostenible, conservación demanial y montes vecinales. Prioritarios: montes de utilidad pública, protectores, agrupaciones de gestión conjunta y silvicultores registrados.

  124. Artículo 122 — Agrupaciones forestales de gestión conjunta

    Las agrupaciones forestales de gestión conjunta integran propietarios para rentabilidad y sostenibilidad. Pueden ser asociaciones, sociedades o cooperativas. Existen dos tipos: básica (compartir info/comercializar) y con base territorial (gestión conjunta en perímetros parroquiales).

  125. Artículo 122 bis — Objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta

    Las agrupaciones forestales pueden gestionar terrenos, explotar recursos sostenibles, comercializar productos, mejorar el medio rural, luchar contra plagas, restaurar ecosistemas y promover la certificación. También permiten aprovechamientos mixtos compatibles.

  126. Artículo 122 ter — a). Requisitos, facultades y obligaciones de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial

    Requieren 10 hectáreas y cesión de uso por 10 años. Deben reservar ingresos para costes y el 100% por incendios/plagas. Presentan plan de gestión en 3 años y usan personal técnico. La Administración facilita modelos de cesión.

  127. Artículo 122 ter — b). Requisitos de las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas

    Las agrupaciones básicas exigen que todos sean propietarios o titulares de derechos forestales, un mínimo de 3 años de integración y servicios de gestión profesionalizada. Una orden puede determinar requisitos adicionales como número mínimo o superficies.

  128. Artículo 122 quater — Del reconocimiento de las agrupaciones forestales de gestión conjunta

    Para reconocer agrupaciones forestales, se requiere documentación específica según el tipo: identificación, estatutos, superficie, derechos de uso (>70% o propiedad), medios y declaración responsable. El órgano forestal resuelve en 6 meses. Si no hay resolución, se entiende desestimada. La agrupació

  129. Artículo 122 quinquies — Sociedades de fomento forestal

    Son sociedades de fomento forestal agrupaciones de gestión conjunta con base territorial. Pueden incluir personas propietarias de parcelas no forestales. Quienes no tengan derechos de uso pueden participar hasta un 49% de las acciones.

  130. Artículo 122 sexies — Gestión de las parcelas incluidas en el ámbito de actuación de gestión forestal conjunta

    Los titulares de parcelas forestales no incluidas en la agrupación deben mantener una gestión forestal adecuada. El incumplimiento puede derivar en declaración de abandono, incorporación al Banco de Tierras o permutas voluntarias.

  131. Artículo 123 — Contratos temporales de gestión pública

    La consejería celebra contratos voluntarios de gestión forestal con propietarios, comunidades o agrupaciones. Requieren proyecto de ordenación y certificación. Los propietarios reservan fondos anuales que se compensan con ingresos forestales. La administración gestiona o supervisa.

  132. Artículo 124 — Fondo de mejoras

    Se crea un fondo de mejoras con tres secciones: montes públicos, patrimoniales y con contratos de gestión. Los ingresos por aprovechamientos se destinan a restauración o inversión. Las entidades locales aportan el 40% y la Xunta el 100% de sus montes. Se gestiona con control contable.

  133. Artículo 125 — Cuotas de reinversión en montes vecinales en mano común

    Reinversión mínima: 40% ingresos generales, 100% por siniestros (salvo justificación 10 años). 10% mínimo para prevención incendios. Plazo 4 años. Ingresos sobrantes: compra montes, valor social, obras comunitarias, reparto igualitario o prevención.

  134. Artículo 125 bis — Del Registro

    El Registro anota las unidades de gestión forestal de cada silvicultor activo. La transmisión de la propiedad conlleva la transmisión de la condición de silvicultor, salvo renuncia. Pueden actuar por representante, incluyendo entidades con certificación sostenible.

  135. Artículo 125 ter — De la inscripción, modificación y baja en el Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as

    La solicitud requiere identificar unidades y acreditar derechos de uso. El órgano forestal resuelve en 3 meses; la silencio es positivo. Las alteraciones deben comunicarse en 3 meses. Se realizan controles y la titular de la consejería regula los anexos.

  136. Artículo 126 — Sistema registral forestal de Galicia

    Se crea el Sistema Registral Forestal de Galicia, adscrito a la consejería forestal, con 15 secciones: montes utilidad pública, vecinales, gestión pública, protectores, ordenados, materiales reproducción, empresas, cultivos energéticos, pastoreo, agrupaciones, varas, asociaciones, masas frondosas, s

  137. Artículo 127 — Concepto

    Las infracciones en montes incluyen las de esta ley y la Ley 43/2003. Se aplican sanciones del título VII de dicha ley, con peculiaridades del título XII. También son relevantes leyes de incendios, sanidad vegetal, conservación naturaleza y concentración parcelaria.

  138. Artículo 128 — Infracciones en materia de montes

    Se tipifican infracciones en montes gallegos: incumplir fondos, usar montes sin autorización, transmitir sin comunicar, cambiar actividad forestal-agrícola sin permiso, señalizar árboles dañando corteza, ocupar terrenos sin licencia, no restaurar, plantar especies prohibidas o Eucalyptus sin permiso

  139. Artículo 129 — Calificación de las infracciones

    Las infracciones en montes se clasifican en leves, graves o muy graves según el art. 128 y 67 de la Ley 43/2003, aplicando criterios del art. 68 con especialidades como zonas de alto riesgo de incendio o reincidencia.

  140. Artículo 130 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 3 años (graves) y 5 años (muy graves), desde la comisión o conocimiento. La prescripción se interrumpe con el procedimiento y se reanuda si se paraliza más de un año.

  141. Artículo 131 — Cuantía de las multas

    La cuantía de las multas por infracciones leves, graves o muy graves en montes de Galicia es la establecida en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

  142. Artículo 132 — Criterios para la graduación de las sanciones

    Para graduar sanciones se consideran intencionalidad, riesgo, lucro, perjuicios, trascendencia social, reincidencia, zona quemada, superficie afectada y biodiversidad. La sanción se impone en grado mínimo si no hay criterios relevantes.

  143. Artículo 133 — Obligación de reparar

    El infractor debe reparar el daño en máximo 6 meses (arranque ilegal). La obligación es imprescriptible para dominio público. Si no se cumple, se aplican multas coercitivas. La transmisión de la parcela no extingue la obligación.

  144. Artículo 134 — Indemnización

    Se exige indemnización si no se reparan daños (se ingresa en fondo de mejoras para montes públicos) o si el beneficio supera la sanción (máximo doble del beneficio).

  145. Artículo 135 — Sanciones accesorias

    Para infracciones graves o muy graves, se pueden imponer: paralización de actividad, inhabilitación forestal, revocación de autorizaciones, pérdida de subvenciones (2 años) o imposibilidad de instar aprovechamientos (1 año).

  146. Artículo 136 — Decomisos

    Se decomisan productos forestales ilegales e instrumentos. Los ayuntamientos decomisan animales. En ejecuciones subsidiarias, se decomisa la madera o su producto de venta.

  147. Artículo 137 — Prescripción

    Las sanciones prescriben en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves), desde la firmeza administrativa. La obligación de restaurar el medio no prescribe. La ejecución interrumpe la prescripción.

  148. Artículo 138 — Tramitación y competencia

    La jefatura territorial incoa expedientes. Sancionan: jefe territorial (leves), órgano forestal (graves) y consejería (muy graves). Se aplica la Ley 30/1992 y Ley 43/2003.

  149. Artículo 139 — Presunción de veracidad

    Agentes forestales y medioambientales son agentes de la autoridad. Los hechos constatados por funcionarios en documento público tienen valor probatorio, salvo pruebas contrarias de los administrados.

  150. Artículo 140 — Sujetos responsables

    Son responsables las personas físicas o jurídicas que cometan infracciones. Si no se determina la participación, la responsabilidad es solidaria entre todos los intervinientes.

  151. Artículo 141 — Medidas preventivas

    Se pueden adoptar medidas preventivas (decomisos, paralización) antes del procedimiento. Deben confirmarse en 15 días. Tras iniciar el procedimiento, el instructor puede adoptar medidas para asegurar la resolución.

  152. Artículo 142 — Vinculación con el orden jurisdiccional penal

    Si hay posible ilícito penal, se suspende el procedimiento administrativo hasta resolución judicial. La sanción penal excluye la administrativa si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  153. Artículo 143 — Caducidad del procedimiento

    Plazo máximo de resolución: 9 meses. Se puede ampliar hasta la mitad con resolución motivada. La caducidad no prescribe la infracción, pero no interrumpe el plazo de prescripción.

  154. Artículo 144 — Ejecutividad de las resoluciones

    Las resoluciones sancionadoras son ejecutivas al finalizar la vía administrativa. Contra ellas caben los recursos previstos en la legislación vigente.

  155. Artículo 145 — Multas coercitivas y ejecución subsidiaria

    Si no se repara, la administración impone multas coercitivas (máx. 20% de la multa original) o ejecución subsidiaria a costa del infractor. El requerimiento previo es único.

  156. Artículo 146 — Apremio sobre el patrimonio

    Si no se paga la sanción en el periodo voluntario, se exige por vía de apremio siguiendo el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

  157. Artículo 147 — Registro de infractores

    Se crea un registro de infractores dependiente de la consejería competente. Se inscriben de oficio los sancionados por resolución firme y se dan cuenta de las resoluciones.

  158. Disposición adicional primera — Defecto de licencia municipal

    Las plantaciones forestales, acciones silvícolas y aprovechamientos en suelo rústico o urbanizable no delimitado no requieren licencia municipal, haya o no planeamiento urbanístico. Deben someterse a lo estipulado en esta Ley

  159. Disposición adicional segunda — Mecenazgo

    Las asociaciones sin ánimo de lucro reconocidas como agrupaciones forestales de gestión conjunta aplican el régimen de incentivos fiscales al mecenazgo de la Ley 49/2002, siempre que cumplan sus requisitos

  160. Disposición adicional tercera — De los bosques como sumideros de carbono

    La Xunta de Galicia promueve el cálculo anual del efecto sumidero, captación de financiación para forestaciones, medidas de gestión para la resiliencia de los montes y desarrollo de instrumentos de mercado para la conservación de activos naturales y servicios ecosistémicos

  161. Disposición adicional tercera bis — Consideración de la cesión o mantenimiento del carbono almacenado en los montes como aprovechamiento forestal y protección de la integridad de las comunidades de montes vecinales en mano común

    La cesión de carbono en montes es un aprovechamiento forestal. En montes públicos, requiere autorización. En montes vecinales, es acto de disposición: contrato máx. 30 años, aprobación de asamblea (50% censo), escritura pública e inscripción. Se sanciona como infracción grave si se incumple.

  162. Disposición adicional tercera ter — Sistema voluntario de créditos de carbono

    La Xunta de Galicia creará un sistema voluntario de créditos de carbono. Los titulares de montes con gestión sostenible pueden inscribir proyectos para vender créditos a compradores. Se exige plan de gestión aprobado, muestreo según Decreto 52/2014, auditorías y permanencia mínima igual al turno de tala. Los contratos con comunidades vecinales siguen la disp. adicional 3ª bis y se remite copia a la Consejería.

  163. Disposición adicional cuarta — Regeneración de masas arbóreas preexistentes

    La regeneración tras aprovechamientos o desastres se considera nueva plantación si cambia el género principal, transforma pinares en eucaliptales, o frondosas del anexo 1 en otras no incluidas. No se considera nueva plantación si se crean masas de frondosas del anexo 1, aunque haya cambio de especie

  164. Disposición adicional quinta — Autorizaciones administrativas

    Las autorizaciones otorgadas al amparo de esta ley se entienden concedidas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

  165. Disposición adicional sexta — Convenios con las asociaciones del sector forestal

    Se formalizarán convenios con asociaciones de profesionales y propietarias forestales para racionalizar la tramitación de solicitudes de aprovechamientos, agilizando autorizaciones y minimizando cargas administrativas y económicas.

  166. Disposición adicional séptima — Información geolocalizada de espacios sujetos a algún régimen de protección y de ámbitos de protección del dominio público

    La Administración de Galicia publica en su portal información geolocalizada actualizada sobre montes protegidos o de dominio público, para facilitar la planificación forestal respetuosa.

  167. Disposición adicional octava — Montes de socios

    Son montes de socios aquellos con titularidad pro indiviso y propietarios desconocidos. Su organización y funcionamiento se rigen por el artículo 27 bis de la Ley 43/2003.

  168. Disposición adicional novena — Reconocimiento de la condición de titulares de explotación agraria de las personas silvicultoras activas

    Se reconoce la condición de titulares de explotación agraria a las personas silvicultoras activas inscritas en el Registro Voluntario, para promover sociedades agrarias de transformación.

  169. Disposición adicional décima — De los titulares con terrenos inscritos en el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas

    Los titulares con terrenos en el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas se dan de alta como silvicultores activos. Deben obtener el instrumento de gestión en 3 años, bajo riesgo de baja.

  170. Disposición adicional undécima — Terrenos inscritos en el Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo

    Los terrenos inscritos en los Registros de Montes de Varas, Abertales, Voces, Vocerío o Fabeo gozan de los mismos incentivos y condiciones que los de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta.

  171. Disposición adicional decimosegunda — Inclusión en la división de agrupaciones de gestión conjunta con base territorial

    Las sociedades de fomento forestal y demás agrupaciones forestales de gestión conjunta ya inscritas en el Registro se incluyen en la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial.

  172. Disposición transitoria primera — Terrenos sujetos a algún régimen de servidumbre o afección de derecho público

    Los terrenos con servidumbre pública y uso forestal al entrar en vigor la ley conservan ese uso, sujeto a las previsiones de la presente Ley.

  173. Disposición transitoria segunda — Servidumbres en montes demaniales

    Las administraciones revisarán las servidumbres en montes demaniales para garantizar su compatibilidad con el carácter demanial, en el plazo de la legislación básica.

  174. Disposición transitoria tercera — Ordenanzas y disposiciones municipales

    Las ordenanzas y disposiciones municipales que no se ajusten a la Ley 7/2012 quedan sin efecto. Dispónese de un plazo de un año para su adaptación.

  175. Disposición transitoria cuarta — Adaptación de los planes generales de ordenación municipal

    El suelo no urbanizable con valor forestal en planes anteriores se rige por la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

  176. Disposición transitoria quinta — Cortas en suelos urbanizables

    El aprovechamiento forestal en suelos urbanizables delimitados se rige por esta ley hasta el desarrollo urbanístico, momento en que deja de aplicarse.

  177. Disposición transitoria sexta — Disposición de instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio

    Montes <15ha: plan forestal obligatorio antes 31/12/2020. Resto: antes 31/12/2028. Sin instrumento, se prohíben aprovechamientos comerciales de madera y pastos, salvo excepciones sanitarias o de obligada ejecución.

  178. Disposición transitoria séptima — Reglamento del fondo de mejoras

    Hasta que exista un nuevo reglamento, se aplica el vigente para la gestión del fondo de mejoras de los montes catalogados.

  179. Disposición transitoria octava — Régimen transitorio de las solicitudes de ayudas, subvenciones y beneficios fiscales

    Los titulares de montes con obligación de instrumento de gestión forestal no percibirán ayudas o beneficios fiscales si incumplen dicha obligación al llegar la fecha máxima.

  180. Disposición transitoria décima — Procedimientos en tramitación y adecuación a las distancias previstas para repoblaciones

    Procedimientos previos usan la normativa antigua, salvo que esta ley sea más favorable. Las repoblaciones existentes tienen 2 años para adaptarse a nuevas distancias.

  181. Disposición transitoria undécima — Inscripción en el Catálogo de montes de utilidad pública

    Los montes declarados de utilidad pública antes de la entrada en vigor de la ley, que mantengan sus características, deben inscribirse en el Catálogo correspondiente en el plazo de un año.

  182. Disposición transitoria duodécima — Concentraciones parcelarias en tramitación

    Las concentraciones parcelarias en trámite al entrar en vigor la ley se rigen por la normativa gallega vigente hasta esa fecha.

  183. Disposición transitoria decimotercera — Revisión de croquis de montes vecinales en mano común

    Los croquis antiguos de montes vecinales pueden revisarse. El jurado solicita cartografía actualizada. Tras aceptación y publicación, se amojona. Disputas de propiedad se resuelven en vía civil.

  184. Disposición transitoria decimocuarta — Avenencias realizadas entre montes vecinales en mano común

    Para adecuar avenencias de montes vecinales al deslinde, se publicarán en el Diario Oficial de Galicia las resoluciones de los jurados provinciales.

  185. Disposición transitoria decimoquinta — Aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común

    Se permiten aprovechamientos individuales en montes vecinales solo si se plantaron antes de esta ley. Requiere acuerdo de cesión con escritura pública que incluya: aprobación asamblea, reconocimiento propiedad comunidad, canon calculado por toda la cesión y renuncia a derechos futuros.

  186. Disposición transitoria decimosexta — Aprovechamientos por las personas propietarias en montes que cuenten con un convenio firmado con la Administración forestal

    Hasta nuevo contrato, se autoriza enajenación directa por propietarios si hay incendio/catástrofe (resolución motivada) o aclareos (a instancia de parte). Deben cumplir reinversión y deuda. Si no hay ordenación, se requiere cartografía digital y tramitación individual.

  187. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas que contradigan esta ley, incluyendo la Ley 2/2006, Ley 13/1989, Decreto 260/1992, Ley 3/2007, Decretos 81/1989, 43/2008 y 45/2011. Las normas reglamentarias derivadas siguen vigentes hasta que entren en vigor las nuevas normas de desarrollo.

  188. Disposición final primera — Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia

    Modifica la Ley 3/2007. Define monte forestal, zona de influencia (400 m), época de peligro alto y persona directora de extinción. Regula gestión de biomasa en fajas primarias, secundarias y terciarias, con plazos de cumplimiento y ejecución subsidiaria.

  189. Disposición final segunda — Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común

    La consejería da carácter preferente a los montes vecinales en fomento agrario y ayudas. Sus funciones incluyen: conservación, asesoramiento técnico, vigilancia de planes, contratos de gestión sostenible, impulsar aprovechamiento cooperativo y aplicar medidas correctoras.

  190. Disposición final tercera — Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia

    Se modifican las tasas para ovino, caprino y otros rumiantes: 0,025411 (≥12 kg) y 0,010291 (<12 kg). Aplica desde el 1 de enero de 2012. Se ajustarán pagos previos hechos con tipos de la Ley 12/2011 mediante devolución de oficio.

  191. Disposición final cuarta — De la modificación de los anexos

    La consejería competente en montes puede modificar los anexos de esta ley, previa audiencia del Consejo Forestal de Galicia, si la protección forestal o la prevención de incendios lo aconsejan.

  192. Disposición final quinta — Habilitación normativa

    El Consello de la Xunta de Galicia puede dictar disposiciones para desarrollar esta ley, tras oír al Consejo Forestal de Galicia.

  193. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de septiembre de 2012
Departamento
Comunidad Autónoma de Galicia

Notas oficiales

Publicada en el DOG núm. 140, de 23 de julio de 2012.

Leyes en las que se basa

  • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
  • arts. 21.2, 23 y MODIFICA el art. 25 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre BOE-A-1990-3358
  • Lo indicado del la Ley 6/2003, de 9 de diciembre BOE-A-2004-741
  • Disposición adicional 2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio BOE-A-2006-14563
  • determinados preceptos de la Ley 3/2007, de 9 de abril BOE-A-2007-10022

Leyes que la modifican

  • la disposición transitoria 9.1, por Ley 11/2014, de 19 de diciembre BOE-A-2015-2605
  • el art. 66, por Ley 12/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-2606
  • el art. 66, por Ley 13/2015, de 24 de diciembre BOE-A-2016-2017
  • los arts. 81.3, 83.2, 84.3, 92, 94, 95.3, 104.3, 128 ñ.2 y SE AÑADE el art. 92 bis y las disposiciones adicionales 6 y 7, por Ley 5/2017, de 19 de octubre BOE-A-2017-12949
  • los arts.2.2 y 3, 54.1, 67, 79.2, las disposiciones transitorias 9 y 13 y SE AÑADE las disposiciones adicional 5 y transitoria 15, por Ley 2/2017, de 8 de febrero BOE-A-2017-3823
  • la disposición transitoria 9 y SE MODIFICA los arts. 70, 80, 122, 129, 136, el anexo II y SE AÑADE los 67 bis, 68 bis, 122 bis, por Ley 9/2017, de 26 de diciembre BOE-A-2018-1753
  • el art. 2.1.c), por Ley 5/2019, de 2 de agosto BOE-A-2019-13519
  • determinados preceptos y SE AÑADE la disposición transitoria 16, por Ley 3/2018, de 26 de diciembre BOE-A-2019-3997
  • SE AÑADE y SE SUPRIME determinados preceptos, por Ley 11/2021, de 14 de mayo BOE-A-2021-10669
  • los arts. 8, 54, 126, la disposición transitoria 6 y SE AÑADE la disposición adicional 8, por Ley 4/2021, de 28 de enero BOE-A-2021-4633
  • los arts. 112 y 123, por Ley 18/2021, de 27 de diciembre BOE-A-2022-3415
  • determinados preceptos, SE AÑADE las disposiciones adicionales 3 bis y 3 ter y SE SUPRIME el art. 67 bis, por Ley 7/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2023-6382
  • en la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, en BOE núm. 68 de 21 de marzo de 2023 BOE-A-2023-7334
  • los arts. 8.3, 44, 77, 88.2, 90.1 y 123, por Ley 10/2023, de 28 de diciembre BOE-A-2024-2777
  • y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 5/2024, de 27 de diciembre BOE-A-2025-2145
  • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 76 bis, por Ley 5/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2026-3385
  • en la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, en DOG núm. 39, de 24 de febrero de 2023 DOG-g-2023-90049
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