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En vigorLey

Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia

También conocida como: L 2/2006, L 2/06
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11 de agosto de 2006·20 de diciembre de 2017·Comunidad Autónoma de Galicia·BOE-A-2006-14563
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula las normas propias de Galicia sobre herencias, testamentos, alquileres de fincas y los derechos de los cónyuges viudos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Las fuentes del derecho civil gallego son la ley, la costumbre y los principios generales. La costumbre rige en defecto de ley. Supletoriamente se aplica el derecho civil estatal si no se opone a los principios gallegos.

  2. Artículo 2

    Los usos y costumbres notorios no requieren prueba. El derecho gallego se interpreta con leyes, jurisprudencia del TSXG y tradición jurídica gallega.

  3. Artículo 3

    El derecho civil gallego tiene eficacia en la comunidad autónoma, excepto cuando el derecho interregional o internacional privado exija aplicar otras normas.

  4. Artículo 4

    La sujeción al derecho civil de Galicia depende de la vecindad civil. Los gallegos residentes fuera pueden mantenerla y seguir sujetos a esta ley.

  5. Artículo 5

    La Xunta de Galicia protege a las personas menores que residan o se encuentren en Galicia, a través del organismo competente, para garantizar sus derechos y subsanar situaciones de desamparo o riesgo.

  6. Artículo 6

    Para proteger a menores, se rigen por: supremacía de su interés, mantenimiento en núcleo familiar salvo inconveniencia, integración sociofamiliar, y pronta definición de su situación.

  7. Artículo 7

    La entidad pública competente tutela a menores en desamparo. Se considera desamparo la falta de asistencia por incumplimiento de deberes de protección.

  8. Artículo 8

    El desamparo se declara mediante resolución administrativa motivada, con audiencia previa. La resolución se notifica al Ministerio Fiscal y a los titulares de deberes de protección en 48 horas, con información presencial clara. La oposición ante tribunales civiles no requiere reclamación previa.

  9. Artículo 9

    La declaración de desamparo suspende la patria potestad. No obstante, los actos patrimoniales realizados por padres o tutores en beneficio del menor siguen siendo válidos.

  10. Artículo 10

    La entidad pública promoverá la reinserción familiar, tutela, adopción o declaración de incapacidad del menor en desamparo. Si no es posible la reinserción, la guarda se ejercerá mediante acogimiento.

  11. Artículo 11

    La guarda de personas menores corresponde a la administración como función inherente a la tutela en caso de desamparo, cuando la entidad pública accede a asumirla provisionalmente a solicitud de los titulares de protección, o si así lo acuerda el juez.

  12. Artículo 12

    Titulares de deberes de protección pueden solicitar a la entidad pública la guarda del menor si hay circunstancias graves. La cesión debe ser por escrito, informando a padres/tutores de sus responsabilidades. La administración puede modificar la guarda comunicándolo a padres/tutores y al ministerio.

  13. Artículo 13

    La guarda administrativa cesará por demanda de los titulares de deberes de protección o por decisión de la entidad pública si no se justifica por el interés del menor. La entidad puede promover otra medida de protección.

  14. Artículo 14

    La entidad pública ejerce el cuidado del menor mediante acogimiento familiar o residencial. Requiere siempre el consentimiento de la entidad pública competente, tenga o no la administración la tutela.

  15. Artículo 15

    Se debe evitar separar hermanos en el acogimiento. Si hay problemas graves, se puede solicitar el cese de la guarda. Las actuaciones requieren reserva.

  16. Artículo 16

    El acogimiento familiar implica velar, tener en compañía, alimentar, educar y formar integralmente al menor. Se prefiere el acogimiento por familia o entorno de origen.

  17. Artículo 17

    El acogimiento familiar puede adoptar las modalidades de acogimiento simple, permanente o preadoptivo.

  18. Artículo 18

    El acogimiento familiar simple es transitorio. Se constituye para facilitar la reinserción del menor en su familia o como medida provisional hasta lograr otra protección más estable.

  19. Artículo 19

    El acogimiento familiar permanente solo procede para menores en desamparo si interesa al menor. La entidad pública puede solicitar al juez que atribuya al acogedor las facultades necesarias.

  20. Artículo 20

    El acogimiento preadoptivo se formaliza al elevar propuesta judicial. Requiere menor en desamparo y acogedores seleccionados. También permite periodo de adaptación breve (máx. 1 año).

  21. Artículo 21

    El acogimiento residencial es subsidiario. Solo se aplica si no son posibles el familiar, la tutela o la adopción, o si se consideran inadecuados por el interés del menor.

  22. Artículo 22

    El acogimiento requiere consentimiento de la entidad pública, los acogedores, el menor (si tiene 12 años) y los titulares de patria potestad/tutela si no consienten. Si se oponen, solo el juez puede acordarlo, aunque la entidad puede disponer un acogimiento provisional.

  23. Artículo 23

    El acogimiento se formaliza por escrito. Al concluir el expediente, la entidad pública debe remitir al ministerio fiscal el documento de formalización del acogimiento.

  24. Artículo 24

    La entidad pública presenta la propuesta de acogimiento al juez en máximo 15 días tras concluir el expediente.

  25. Artículo 25

    El acogimiento cesa por decisión judicial o de la entidad pública (acogimiento familiar, guarda rogada o interés del menor). Si el juez lo acordó, se requiere resolución judicial para el cese.

  26. Artículo 26

    La situación de riesgo ocurre cuando circunstancias perjudican el desarrollo del menor sin llegar al desamparo. Los poderes públicos actuarán para prevenir el desamparo y reparar dicha situación.

  27. Artículo 27

    La adopción requiere 25 años en el adoptante (basta uno en cónyuges) y 14 años más que el adoptado.

  28. Artículo 28

    Solo se adoptan menores no emancipados. Excepcionalmente, mayores o emancipados si hubo acogimiento o convivencia antes de los 14 años.

  29. Artículo 29

    No podrán ser adoptados los descendientes ni los parientes en segundo grado de la línea colateral, ya sea por consanguinidad o por afinidad.

  30. Artículo 30

    Nadie puede ser adoptado por más de una persona, excepto en los casos de adopción por ambos cónyuges.

  31. Artículo 31

    Se permite una nueva adopción tras la muerte del adoptante o cuando el juez excluye al adoptante por privación de la patria potestad.

  32. Artículo 32

    La adopción se constituye por resolución judicial, considerando siempre el interés preferente del adoptando y la idoneidad de los adoptantes.

  33. Artículo 33

    Se inicia el expediente de adopción con la propuesta previa de la entidad pública, que declara idóneos a los adoptantes. La declaración de idoneidad puede ser previa a dicha propuesta.

  34. Artículo 34

    No se requiere propuesta previa si el adoptado es huérfano pariente en 3º grado, hijo del consorte, lleva más de un año en acogimiento preadoptivo o tutela, o es mayor/emancipado. Puede constituirse aunque el adoptante fallezca si dio su consentimiento.

  35. Artículo 35

    El consentimiento para la adopción es obligatorio para el adoptante y para el adoptando mayor de 12 años. Dicho consentimiento debe prestarse obligatoriamente en presencia del juez.

  36. Artículo 36

    Asienten el cónyuge (salvo separación) y los padres no privados de patria potestad. No es necesario si están imposibilitados. La madre no puede asentar hasta 30 días tras el parto.

  37. Artículo 37

    El juez oye a padres sin patria potestad, tutor, guardador, adoptado menor de 12 años con juicio suficiente y entidad pública si lleva más de un año en acogimiento preadoptivo.

  38. Artículo 38

    La filiación adoptiva produce los mismos efectos jurídicos que la filiación por naturaleza, otorgando a la persona adoptada idénticos derechos y deberes que a un hijo biológico.

  39. Artículo 39

    La adopción extingue vínculos con la familia anterior, salvo si el adoptado es hijo del cónyuge o, con solicitud, si solo hay un progenitor determinado, el adoptante es de distinto sexo, el adoptado tiene más de 12 años y existe vínculo que persistir.

  40. Artículo 40

    La adopción es irrevocable. El juez puede extinguirla a petición de padres no intervinientes, en 2 años, si no perjudica al menor. La filiación natural no la afecta.

  41. Artículo 41

    El juez excluye al adoptante de funciones tuitivas y derechos si pierde patria potestad. Tras la mayoría de edad, solo el adoptado puede pedir la exclusión en 2 años.

  42. Artículo 42

    Las personas mayores de edad pueden designar en escritura pública a tutores y substitutos, o excluir personas, para prevenir una futura incapacidad.

  43. Artículo 43

    Se puede delegar en el cónyuge u otra persona la elección del futuro tutor entre varias personas físicas o jurídicas identificadas en escritura pública.

  44. Artículo 44

    El interesado puede fijar la retribución del tutor, establecer reglas de funcionamiento y cuidado personal, proponer medidas de vigilancia y control, y definir reglas para la administración de sus bienes.

  45. Artículo 45

    Las disposiciones sobre tutela vinculan al juez al constituirla, salvo que el beneficio del incapacitado exija otra cosa mediante decisión motivada.

  46. Artículo 46

    Se considera en situación de ausencia no declarada a la persona cuyo paradero se ignora o a aquella que no puede localizarse de modo transitorio.

  47. Artículo 47

    La ausencia efectiva del domicilio habitual se acredita mediante acta de notoriedad notarial, donde se indica la persona con representación y defensa de intereses del ausente.

  48. Artículo 48

    En ausencia no declarada, representa al ausente el cónyuge no separado, descendientes mayores de edad (preferencia al mayor) y ascendientes (preferencia al más joven), velando por sus intereses e instando el acta.

  49. Artículo 49

    El representante obliga al ausente de hecho en actos realizados conforme al artículo anterior, aplicándose las reglas del mandato en derechos y obligaciones.

  50. Artículo 50

    El representante del ausente percibe, como retribución mínima, un 25% de los frutos netos que generen los bienes que administre.

  51. Artículo 51

    La casa patrucial y sus anexos constituyen un patrimonio indivisible, según establece el artículo 51 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

  52. Artículo 52

    Los patrucios de una parroquia constituyen la veciña, que administra los bienes en mano común según la costumbre o acuerdo mayoritario. Quedan excluidos los montes vecinales en mano común.

  53. Artículo 53

    La veciña se reúne al menos una vez al año, presidida por el vicairo, el patrucio de más edad o persona elegida por mayoría. El presidente tiene voto de calidad en caso de empate.

  54. Artículo 54

    El presidente convoca a los patrucios con tres días de antelación. Si no lo hace, la veciña se reúne el 31 de diciembre, salvo costumbre de otro día.

  55. Artículo 55

    En la reunión anual se aprueban las cuentas del año anterior y se fijan los planes u objetivos para el siguiente. Los acuerdos inusitados se documentan.

  56. Artículo 56

    Son montes vecinales en mano común las fincas gallegas de agrupaciones vecinales (no administrativas) aprovechadas consuetudinariamente por vecinos con casa abierta y humo, sin cuotas asignadas.

  57. Artículo 57

    Las fincas pueden declararse montes vecinales por sentencia firme de jurisdicción ordinaria o por clasificación realizada por los jurados provinciales.

  58. Artículo 58

    Durante el expediente, las fincas no pueden enajenarse, dividirse ni gravarse, anotándose en el registro. Si hay sentencia previa con distinta titularidad, se suspende el expediente hasta resolución judicial ordinaria.

  59. Artículo 59

    Tras la clasificación, se fijan superficie y lindes con planimetría. La señalización es gratuita a cargo de la consejería. Se anotan usos y se remite testimonio al registro para anotación preventiva.

  60. Artículo 60

    La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y colectiva. Su titularidad dominical y aprovechamiento corresponden a la comunidad vecinal respectiva.

  61. Artículo 61

    La comunidad vecinal incluye vecinos con residencia habitual. Se exige titularidad de unidad económica/productiva. Los estatutos pueden fijar un plazo mínimo de residencia de hasta 1 año. Las exenciones de residencia no superan 2 meses anuales.

  62. Artículo 62

    La acción para reclamar el reconocimiento de la condición de comunero prescribe a los treinta años.

  63. Artículo 63

    Se pierde la condición de comunero al dejar de cumplir los requisitos. La asamblea general debe acordarlo, incluyendo el tema en el orden del día con nombres individuales y garantizando la audiencia de las personas afectadas.

  64. Artículo 64

    Los montes abertales se reparten por lotes según títulos o uso inmemorial, adjudicándose por suerte. La división y extinción de copropiedad siguen la costumbre o, en su defecto, la presunción de igualdad de cuotas del artículo 393 del Código civil.

  65. Artículo 65

    Se pueden aprovechar aguas de lluvia y subterráneas propias, respetando derechos preexistentes. En montes vecinales, el organismo representativo decide según usos. No se requiere concesión administrativa previa para ejercer estas facultades.

  66. Artículo 66

    Las aguas de torna a torna se reparten por horas, días o semanas según costumbre o acuerdo unánime, proporcional a la extensión regada. Los aprovechamientos existentes se presumen inmemoriales y pueden inscribirse en el registro de la propiedad.

  67. Artículo 67

    Lo dispuesto en este capítulo se aplica sin perjuicio de lo establecido en la legislación de aguas.

  68. Artículo 68

    Los muíños de herdeiros son propiedad común indivisible para moler granos y alimentar ganado. Se aplica a cualquier origen y estado de conservación.

  69. Artículo 69

    El uso se acuerda por piezas/horas o costumbre. Cada cuota es exclusiva, permutable y enajenable. Los copropietarios pagan costes proporcionalmente sin maquila. Existe retracto de comuneros en transmisiones.

  70. Artículo 70

    Las modificaciones requieren voto favorable de la mayoría de comuneros con mayor uso. Los acuerdos son ejecutivos pero impugnables en 30 días.

  71. Artículo 71

    La propiedad de fincas del agra incluye copropiedad de muros. Estos no se pueden enajenar por separado; su transmisión implica la cuota de participación.

  72. Artículo 72

    Sin pacto de concentración parcelaria, el uso rige el aprovechamiento y relaciones jurídicas de los propietarios de fincas del agra o vilar.

  73. Artículo 73

    El propietario o usuario de la agra que no respete los usos en la parcela deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

  74. Artículo 74

    No se obliga a pagar mejoras o servicios en el agra, pero no se pueden aprovechar sin pagar la parte correspondiente a la finca.

  75. Artículo 75

    Cómaro, ribazo y muros pertenecen al plano superior (conservación obligatoria). La gavia indica cierre inferior. El resío pertenece al muro. La venela se divide equidistantemente.

  76. Artículo 76

    La serventía es paso privado común sin cuotas, establecido sobre propiedad no exclusiva de colindantes para uso y disfrute común.

  77. Artículo 77

    Si se acredita adquisición exclusiva, quien alegue serventía debe probar su constitución. Se declara en beneficio de la comunidad sin intervención de otros cotitulares.

  78. Artículo 78

    Se presume la serventía si: 1) las fincas formaron parte del agro/agra/vilar con uso continuo; 2) el paso se estableció en partición de herencia o división; 3) el camino aparece como colindante en los títulos; o 4) es usado para acceder a fincas sin otra salida al público.

  79. Artículo 79

    Ningún cotitular de la serventía puede ejercitar la acción de división.

  80. Artículo 80

    Todos los partícipes deben contribuir a partes iguales a los gastos de conservación de la servidumbre, conforme a lo que acuerde la mayoría.

  81. Artículo 81

    Cualquier modificación de la serventía requiere consentimiento unánime. Excepcionalmente, un copropietario puede variar el trazado si impide obras importantes, ofreciendo otro lugar idóneo sin perjuicio grave para los demás cotitulares.

  82. Artículo 82

    La servidumbre de paso se adquiere por ley, dedicación, negocio jurídico o usucapión. La acción negatoria prescribe a los 30 años desde el inicio del paso, salvo si fue clandestino, violento o tolerado. Corresponde al dueño acreditar la mera tolerancia.

  83. Artículo 83

    El propietario de un predio enclavado puede exigir servidumbre forzosa de paso previa indemnización. Si hay vía permanente, la indemnización cubre el terreno y perjuicios; si no, solo el perjuicio por el gravamen.

  84. Artículo 84

    La servidumbre forzosa se establece donde cause menor perjuicio y distancia al camino público. Su anchura basta para las necesidades del predio dominante. Si el enclave surge por supresión de paso tolerado, se exige sobre el mismo. No se impone si inutiliza económicamente el predio.

  85. Artículo 85

    Si un predio queda enclavado tras venta o partición, el transmitente debe constituir servidumbre sin indemnización, salvo pacto contrario. Si no es voluntaria, se impone forzosa. Se presume constituida si el paso se ejercía continuadamente sin oposición.

  86. Artículo 86

    La existencia de un signo aparente de servidumbre de paso entre predios se considera título de constitución si se enajena alguno, salvo que conste lo contrario en el título o el signo desaparezca materialmente antes del negocio traslativo de dominio.

  87. Artículo 87

    El propietario puede establecer servidumbres de paso por actos inter vivos o mortis causa, sin contravenir leyes. La constitución inter vivos es válida con consentimiento expreso o tácito. Se presume título si se cierra la finca respetando el camino y dejando paso exterior.

  88. Artículo 88

    La servidumbre de paso se adquiere por posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante 20 años, contados desde su ejercicio. La forma de prestación también puede prescribir de igual modo.

  89. Artículo 89

    Los derechos y obligaciones en servidumbres vienen determinados por el título de constitución y la posesión por usucapión. En caso de duda, se priorizan las necesidades del predio dominante con menor perjuicio al sirviente.

  90. Artículo 90

    No se puede agravar la servidumbre ni menoscabar su ejercicio. La adecuación técnica requiere consentimiento o aprobación judicial. El dueño del fundo sirviente puede variar el lugar de uso si no perjudica al dominante.

  91. Artículo 91

    Si la servidumbre de paso es insuficiente, el dueño o poseedor puede pedir su ampliación previa indemnización y sin grave perjuicio para el fundo sirviente, por modificaciones en el uso del fundo dominante.

  92. Artículo 92

    El propietario del fundo sirviente puede solicitar la extinción de la servidumbre forzosa si el paso deja de ser necesario, devolviendo la indemnización. Se aplica a servidumbres constituidas por negocio jurídico, usucapión o artículo 85.

  93. Artículo 93

    La servidumbre de paso se extingue por: 1) Reunión de propiedades (salvo parte indivisa). 2) No uso en 20 años. 3) Renuncia del dueño. 4) Llegada del plazo/condición. 5) Redención convenida.

  94. Artículo 94

    La imposibilidad de uso no extingue la servidumbre en 20 años. Si es inútil, el propietario del predio sirviente puede solicitar suspensión, sin obras que impidan el restablecimiento futuro.

  95. Artículo 95

    El deudor profesional agrícola puede retraer bienes adjudicados en ejecución en 30 días hábiles desde la notificación, realizada por el órgano adjudicador en el tercer día.

  96. Artículo 96

    Para ejercer el retracto de graciosa, el deudor debe proceder al pago del precio y de los gastos de legítimo abono.

  97. Artículo 97

    Si el precio de la ejecución no cubre la deuda, el deudor debe abonar la diferencia necesaria para que el acreedor vea satisfecho su crédito y las cantidades reclamadas.

  98. Artículo 98

    Los bienes que hayan sido objeto de retracto pueden ser embargados y ejecutados nuevamente.

  99. Artículo 99

    Los arrendamientos de fincas rústicas se rigen por pactos, normas del capítulo, usos y costumbres. En su defecto, se aplican las normas del Código civil.

  100. Artículo 100

    El contrato regula el uso de fincas rústicas para fines agrícolas, pecuarios o forestales. El arrendatario determina el cultivo si no hay pacto, debiendo devolver la finca en el estado recibido. Los aprovechamientos secundarios son suyos salvo pacto contrario.

  101. Artículo 101

    La renta se estipula libremente. Se paga en metálico, por años vencidos y en el domicilio del arrendador si no hay pacto. Las partes pueden acordar que la contraprestación sea la mejora de la finca.

  102. Artículo 102

    El contrato de arrendamiento es obligatorio. Las partes pueden exigir la formalización en documento público o privado.

  103. Artículo 103

    La duración se acuerda entre partes; si no, son dos años agrícolas. El plazo es prorrogable por acuerdo expreso.

  104. Artículo 104

    El contrato se renueva tácitamente si no se notifica con seis meses de antelación. La reconducción dura dos años agrícolas.

  105. Artículo 105

    El arrendatario no puede subarrendar ni ceder, en todo o en parte, la finca arrendada sin el consentimiento expreso del arrendador.

  106. Artículo 106

    El arrendador realiza obras necesarias. Si son urgentes, el arrendatario puede hacerlas y reclamar el coste. Las reparaciones por desgaste normal corren por cuenta del arrendatario.

  107. Artículo 107

    El arrendatario puede hacer mejoras útiles si no hay oposición expresa en 15 días. Se compensan según acuerdo o retirando la mejora/pidiendo su valor al finalizar.

  108. Artículo 108

    El arrendador asume el pago de las contribuciones e impuestos que recaigan sobre la finca arrendada.

  109. Artículo 109

    El arrendamiento de fincas rústicas se extingue por: 1. Transcurso del plazo, prórrogas o tácita reconducción. 2. Pérdida o expropiación de la finca. 3. Muerte o imposibilidad física del arrendatario, salvo subrogación.

  110. Artículo 110

    El arrendatario saliente debe permitir al entrante o arrendador los actos para labores preparatorias del año agrícola siguiente. El entrante o arrendador deben permitir al saliente lo necesario para la recolección de frutos, atendiendo a la costumbre del lugar.

  111. Artículo 111

    En caso de muerte o imposibilidad física del arrendatario, el cónyuge o pareja de hecho tiene derecho a subrogarse. En defecto, corresponde al familiar que conviviera y auxiliara en la explotación. Si hay varios familiares, prima la designación del arrendatario o la proximidad de grado.

  112. Artículo 112

    Transcurridos dos años, el arrendatario puede desistir del contrato sin indemnización, salvo pacto en contrario. La notificación debe realizarse con seis meses de antelación a la finalización del año agrícola.

  113. Artículo 113

    El arrendamiento se resuelve por falta de pago, incumplimiento de destino, abandono de 2 años, daños graves, subarrendamiento sin consentimiento u otros incumplimientos graves. Al extinguirse el derecho del arrendador, el arrendamiento subsiste hasta fin del año agrícola.

  114. Artículo 114

    La venta de la finca no extingue el contrato de arrendamiento. El nuevo propietario se subroga en todas las obligaciones que tenía el arrendador original.

  115. Artículo 115

    El arrendatario con 3 años de cultivo personal tiene derecho de tanteo en 30 días hábiles tras notificación del precio. Sin notificación, el retracto dura 30 días hábiles desde el conocimiento. La renuncia solo es válida desde que pueden ejercitarse.

  116. Artículo 116

    Los derechos de tanteo y retracto del arrendatario son preferentes a otros de adquisición, salvo el retracto de colindantes y el de coherederos y comuneros.

  117. Artículo 117

    Tras ejercer tanteo o retracto, el arrendatario no puede vender la finca en 3 años, debiendo cultivarla personalmente. El incumplimiento permite al comprador reclamar la reversión de la finca.

  118. Artículo 118

    No procede tanteo ni retracto en permutas. Tampoco pueden ejercitarlos los arrendatarios de aprovechamientos secundarios o por plazo inferior al año agrícola.

  119. Artículo 119

    Lugar acasarado es la unidad orgánica de explotación formada por casa, edificaciones, fincas (aunque no colindantes), ganado, maquinaria, aperos e instalaciones agropecuarias, forestales o mixtas.

  120. Artículo 120

    El arrendamiento del lugar acasarado tiene una duración mínima de 5 años. El plazo pactado solo se prorroga por acuerdo expreso de las partes o por tácita reconducción.

  121. Artículo 121

    La venta del lugar acasarado o sus fincas no extingue el contrato de arrendamiento; el nuevo propietario asume las obligaciones del arrendador. Tampoco afecta al contrato la partición hereditaria del lugar.

  122. Artículo 122

    El arrendatario tiene derecho de tanteo y retracto si se transmite onerosamente la totalidad del lugar acasarado, alguna de sus fincas o una porción determinada, según los términos de los arrendamientos rústicos.

  123. Artículo 123

    Los derechos de tanteo y retracto del arrendatario sobre el lugar acasarado son preferentes frente a cualquier otro, salvo el retracto de coherederos y comuneros.

  124. Artículo 124

    Una vez ejercitados los derechos de tanteo y retracto, el arrendatario queda sujeto a lo establecido en el artículo 117, tanto respecto al lugar en su conjunto como a sus partes individuales.

  125. Artículo 125

    El arrendatario puede desistir del contrato del lugar acasarado notificándolo al arrendador con más de seis meses de antelación a la finalización del año agrícola, sin obligación de indemnizar.

  126. Artículo 126

    El arrendamiento del lugar acasarado se rige por las disposiciones generales de la Ley 2/2006 sobre arrendamientos rústicos en lo no previsto en esta sección.

  127. Artículo 127

    La cesión de disfrute de bienes con reparto de frutos se rige por el título constitutivo, este capítulo o usos y costumbres. La aparcería puede ser agrícola, del lugar acasarado, pecuaria y forestal de nuevas plantaciones.

  128. Artículo 128

    La aparcería agrícola puede incluir fincas rústicas con casa de labor. No se altera la naturaleza del contrato si varios titulares concertan el uso o disfrute de fincas rústicas repartiendo productos por partes alícuotas.

  129. Artículo 129

    La aparcería del lugar acasarado tiene por objeto el conjunto de elementos que constituyen una unidad orgánica de explotación, conforme al artículo 119 de la presente ley.

  130. Artículo 130

    La aparcería pecuaria puede incluir animales que sean susceptibles de aprovechamiento en la agricultura, la industria o el comercio.

  131. Artículo 131

    El objeto de la aparcería forestal de nuevas plantaciones es la creación, mantenimiento y posterior participación en plantaciones de arbolado.

  132. Artículo 132

    El contrato de aparcería es obligatorio. Las partes pueden pactar su formalización en documento público o privado. En la aparcería pecuaria, se puede obligar a llevar un cuaderno según la costumbre.

  133. Artículo 133

    La duración se acuerda libremente. Sin plazo fijo: agrícola (ciclo cultivo), lugar acasarado (5 años), pecuaria (1 año) y nuevas plantaciones (20 años), salvo costumbre.

  134. Artículo 134

    El plazo de duración fijado en el contrato solo puede prorrogarse mediante un acuerdo expreso entre las partes.

  135. Artículo 135

    Si se cumplen los requisitos del artículo 104, el contrato se reconduce tácitamente: agrícola (ciclo cultivo), pecuaria (1 año), salvo costumbre.

  136. Artículo 136

    El cedente debe entregar fincas y ganado, garantizar el disfrute y pagar su parte de contribuciones, seguros, semillas y abonos, no inferior a su parte en frutos.

  137. Artículo 137

    El aparcero entrega su parte de productos en plazo y forma pactados, avisando con antelación. Si el cedente no acude, el aparcero puede adjudicarse su parte.

  138. Artículo 138

    El aparcero debe usar la finca según el contrato y la diligencia de un buen labrador. Debe devolverla en el mismo estado recibido, salvo deterioros por uso normal. Se presume que se recibió en buen estado si no se expresa lo contrario.

  139. Artículo 139

    Respecto a las mejoras útiles, se aplica lo previsto en el artículo 107 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

  140. Artículo 140

    El cedente y los aparceros deben cumplir lo previsto en el artículo 110 para arrendadores y arrendatarios respecto a la preparación de labores y uso de dependencias de las fincas.

  141. Artículo 141

    La aparcería se extingue por: transcurso del plazo, prórrogas o tácita reconducción; o por pérdida o expropiación de los bienes dados en aparcería.

  142. Artículo 142

    Se resuelve por: incumplimiento pactado/usos; deslealtad/fraude en frutos; daño grave doloso/culposo; extinción derecho cedente (efectos hasta fin año agrícola); u otro grave incumplimiento.

  143. Artículo 143

    La venta de la finca no afecta al contrato de aparcería. El nuevo propietario asume las obligaciones del anterior. Lo mismo aplica si se vende el lugar acasarado, sus elementos o tras una partición hereditaria.

  144. Artículo 144

    La muerte o incapacidad física del aparcero no extingue la aparcería. Puede continuar por personas y condiciones del artículo 109.3. Subsistirá hasta el final del año agrícola.

  145. Artículo 145

    Al extinguirse la aparcería de nuevas plantaciones, se cortará y repartirá el arbolado. El cedente puede optar por conservarlo, liquidando al aparcero su parte del valor del arbolado, independiente del suelo.

  146. Artículo 146

    En ventas onerosas de fincas o lugares acasarados en aparcería, el aparcero tiene derecho de tanteo y retracto con los mismos requisitos y efectos que los arrendatarios de fincas rústicas.

  147. Artículo 147

    El contrato vitalicio obliga a prestar alimentos a cambio de la cesión de bienes o derechos, según lo convenido.

  148. Artículo 148

    La prestación alimenticia incluye sustento, habitación, vestido, asistencia médica y cuidados afectivos. En caso de varios obligados, la prestación es solidaria salvo pacto contrario.

  149. Artículo 149

    El vitalicio puede ser a favor del cedente o un tercero. Es válido entre ascendientes y descendientes. No puede depender de la vida de un tercero ajeno a las partes.

  150. Artículo 150

    El contrato de vitalicio debe formalizarse en escritura pública para que tenga efectos frente a terceros.

  151. Artículo 151

    La obligación de prestar alimentos dura hasta el fallecimiento del alimentista. Se transmite a los sucesores del obligado, salvo que exista un pacto en contrario.

  152. Artículo 152

    El cesionario puede desistir con 6 meses de antelación, restituyendo bienes, derechos y frutos sin nuevas cargas. El cedente puede resolver el contrato.

  153. Artículo 153

    El cedente puede resolver por injurias, incumplimiento alimenticio o falta de cuidado. La resolución por cónyuge sobreviviente anula totalmente el contrato.

  154. Artículo 154

    La acción de resolución solo se transmite a los herederos del cedente si el alimentista es un tercero, y únicamente puede ejercitarse durante la vida de este.

  155. Artículo 155

    Si la prestación alimenticia es conjunta e indivisible, el cedente puede resolver el contrato si concurren circunstancias del art. 153.1 o por desistimiento de un obligado.

  156. Artículo 156

    En caso de resolución, el cedente recupera los bienes cedidos, anulando enajenaciones y gravámenes, salvo limitaciones para terceros por la legislación hipotecaria.

  157. Artículo 157

    La compañía familiar gallega la constituyen labradores emparentados para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias.

  158. Artículo 158

    La compañía familiar gallega se constituye por formas admitidas en derecho. Debe documentarse si algún contratante lo solicita.

  159. Artículo 159

    La compañía familiar gallega se rige por su título constitutivo, el uso o costumbre del lugar y las normas de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

  160. Artículo 160

    La compañía familiar gallega se constituye al casar para casa, integrándose en la vida comunitaria. Debe documentarse si lo solicita alguna parte.

  161. Artículo 161

    Bienes sociales: aportaciones, adquisiciones onerosas, frutos, rentas, mejoras, edificaciones y otros bienes acordados por las partes.

  162. Artículo 162

    Cargas: mantenimiento, gastos sociales, deudas para beneficio común, reparaciones, pleitos y gastos acordados documentalmente.

  163. Artículo 163

    La administración la determina el contrato. Si es tácita, corresponde al patrucio, su viuda o quien la ejerza notoriamente.

  164. Artículo 164

    Facultades del administrador: dirigir, representar, adquirir bienes y obligarse en nombre de la sociedad, y disponer de semovientes.

  165. Artículo 165

    La compañía se modifica por fallecimiento, incapacidad, ausencia >1 año, renuncia, ingreso en otra compañía, matrimonio con desvinculación o incorporación/separación de socios.

  166. Artículo 166

    El socio separado no retira bienes hasta finalizar operaciones (máx. 1 año). Otros socios tienen retracto en 30 días desde notificación.

  167. Artículo 167

    Ante cesión a tercero, cualquier socio puede ejercer retracto en 30 días desde notificación, reembolsando precio y gastos.

  168. Artículo 168

    Se practica liquidación parcial para fijar participación. Sin ella, los bienes indeterminados se dividen proporcionalmente por socios y duración.

  169. Artículo 169

    La compañía se extingue por acuerdo, fallecimiento/renuncia (si quedan <2 no casados), matrimonio entre únicos socios o concurso general.

  170. Artículo 170

    Al extinguirse la sociedad, se pagan deudas con bienes sociales y, si faltan, con los de los socios. El déficit insolvente se reparte entre los restantes. Cada socio recibe lo aportado o transmitido. El remanente se reparte según la regla primera.

  171. Artículo 171

    El régimen económico matrimonial es el convenido en capitulaciones. Si no hay convenio o es ineficaz, se aplica la sociedad de gananciales.

  172. Artículo 172

    Los cónyuges pueden pactar en capitulaciones la liquidación total o parcial de la sociedad y sus bases, con plena eficacia al disolverse.

  173. Artículo 173

    Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o durante el matrimonio. Su formalización es obligatoria mediante escritura pública.

  174. Artículo 174

    Las capitulaciones pueden incluir cualquier estipulación sobre el régimen económico familiar y sucesorio, sin limitaciones distintas a las establecidas en la ley.

  175. Artículo 175

    Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona realice en favor de uno o ambos contrayentes, antes o después de la celebración del matrimonio, por causa de este.

  176. Artículo 176

    Las donaciones por matrimonio pueden ser de bienes presentes (adquisición inmediata, escritura pública para inmuebles) o futuros (adquisición tras muerte del donante, régimen de pactos sucesorios).

  177. Artículo 177

    Las donaciones realizadas por razón de matrimonio pueden someterse a condición, según establece el artículo 177 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

  178. Artículo 178

    Si hay gananciales, las donaciones conjuntas sin partes son gananciales. Si no, son pro indiviso iguales salvo disposición contraria. En todo caso, ambos cónyuges deben aceptar la liberalidad.

  179. Artículo 179

    Las donaciones realizadas por razón de matrimonio antes de la celebración del enlace quedarán sin efecto si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.

  180. Artículo 180

    Las donaciones por matrimonio se revocan por: incumplimiento de cargas (si se reservó la facultad), nulidad/separación/divorcio de cónyuges con bienes en su poder, o delito del donatario contra el donante.

  181. Artículo 181

    La sucesión se defiere, en todo o en parte, por: 1.º Testamento; 2.º Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho; 3.º Disposición de la ley.

  182. Artículo 182

    En las sucesiones regidas por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, no se aplica la reversión legal ni la obligación de reservar.

  183. Artículo 183

    El testamento abierto ordinario se otorga ante notario sin testigos. Se redacta en la lengua oficial en Galicia que elija el otorgante.

  184. Artículo 184

    Se requieren testigos en el testamento abierto si lo solicitan el testador o notario, o si el testador es ciego, demente en intervalo lúcido, o no sabe/lee/escribe.

  185. Artículo 185

    Los testigos en testamentos deben ser al menos dos. Deben tener plena capacidad de obrar, entender al testador y saber firmar.

  186. Artículo 186

    El testamento abierto ordinario puede ser individual o mancomunado.

  187. Artículo 187

    El testamento mancomunado se otorga por dos o más personas en un instrumento. Los esposos pueden incluir disposiciones correspectivas, cuya eficacia es recíprocamente condicionada y no se presume.

  188. Artículo 188

    Los gallegos pueden otorgar testamento mancomunado en Galicia o fuera de ella.

  189. Artículo 189

    El testamento mancomunado debe otorgarse en forma abierta notarial.

  190. Artículo 190

    El testamento mancomunado puede revocarse conjuntamente por los otorgantes. También puede revocarse unilateralmente en cualquier momento respecto a las disposiciones no correspectivas.

  191. Artículo 191

    La revocación unilateral de disposiciones correspectivas solo es válida en vida de los cónyuges. Al fallecer o incapacitarse uno, se vuelven irrevocables, salvo excepciones para beneficiarios incapaces o premuertos.

  192. Artículo 192

    La revocación del testamento mancomunado debe hacerse en testamento abierto notarial y notificarse a los otros otorgantes. La falta de notificación no afecta a la validez, pero la revocación de disposiciones correspectivas requiere notificación al cónyuge en 30 días hábiles.

  193. Artículo 193

    El testamento mancomunado no limita la libertad dispositiva de los otorgantes. Cualquiera de ellos puede disponer, inter vivos o mortis causa, de todo o parte de sus bienes.

  194. Artículo 194

    Disponer bienes de cláusulas correspectivas en vida ineficacia las recíprocas. Tras el fallecimiento de un cónyuge, el otro puede disponer de los bienes; el beneficiario puede reclamar su valor actualizado en 3 años desde el fallecimiento del disponente.

  195. Artículo 195

    Tras fallecer un otorgante, los interesados en la sucesión tienen derecho a copia del testamento mancomunado, que solo incluye disposiciones afectas a dicha sucesión.

  196. Artículo 196

    El testamento por comisario es aquel que un cónyuge otorga en ejercicio de la facultad testatoria que le ha concedido el otro cónyuge.

  197. Artículo 197

    Es válido pactar en capitulaciones o testamento que un cónyuge designe heredero o legatario entre hijos o descendientes comunes, asignando bienes concretos y título de recepción.

  198. Artículo 198

    En el ejercicio de la facultad testatoria, el comisario debe respetar las disposiciones del cónyuge atribuyente, además de las legítimas.

  199. Artículo 199

    El cónyuge puede ejercer la facultad testatoria mientras viva, salvo que el atribuyente le haya señalado un plazo concreto para hacerlo.

  200. Artículo 200

    El comisario puede adjudicar bienes inter vivos (irrevocables) o mortis causa (revocables). Pueden incluir bienes privativos o de gananciales, imputándose valor por mitad.

  201. Artículo 201

    Hasta que el cónyuge ejerza su derecho testatorio, se entiende que la herencia está bajo su administración. El comisario puede administrar, pagar deudas, gastos funerarios y disponer del metálico hereditario. Debe rendir cuentas al finalizar, salvo dispensa expresa.

  202. Artículo 202

    La facultad testatoria se extingue por: 1) demanda de nulidad, separación o divorcio; 2) separación de hecho fehaciente; 3) nuevo matrimonio del viudo (salvo dispensa). También se revoca por testamento posterior del cónyuge que la atribuyó.

  203. Artículo 203

    Las disposiciones a favor de personas inciertas son nulas, salvo que el evento sea cierto. Las a favor de cuidadores son válidas; el testamentero determina quiénes fueron en escritura pública.

  204. Artículo 204

    Las disposiciones condicionadas a cuidar al testador, sus ascendientes, descendientes o cónyuge son válidas. Si se designa testamentero, este aprecia el cumplimiento de la condición.

  205. Artículo 205

    El testamento de un bien ganancial puede ser como del bien o del derecho del testador. En caso de duda, se entiende que es del derecho del testador.

  206. Artículo 206

    Si se dispone de un bien ganancial, debe constar expresamente. Si se adjudica a la herencia, produce efectos; si no, se entiende legado su valor al fallecer.

  207. Artículo 207

    La disposición sobre bien ganancial se refiere a la mitad de su valor. Se entiende mitad indivisa si lo acepta el cónyuge sobreviviente o si ambos cónyuges dispusieron coincidentemente.

  208. Artículo 208

    Las disposiciones a favor del cónyuge no surten efecto si hay nulidad, divorcio, separación judicial o de hecho, o trámites en curso, salvo que el testamento indique otra cosa.

  209. Artículo 209

    La Ley de derecho civil de Galicia establece que, además de los pactos admisibles por derecho, son pactos sucesorios: los de mejora y los de apartación.

  210. Artículo 210

    Solo las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar pueden otorgar pactos sucesorios.

  211. Artículo 211

    Los pactos sucesorios deben otorgarse en escritura pública. Si no se cumple este requisito, el pacto no produce efecto alguno.

  212. Artículo 212

    El otorgamiento de pactos sucesorios por poder es admisible si el poder tiene carácter especial y contiene los elementos esenciales del negocio sucesorio.

  213. Artículo 213

    Los pactos de mejora que mencionen instituciones gallegas (casa, casamiento, etc.) se interpretan conforme a los usos y costumbres locales.

  214. Artículo 214

    Los pactos de mejora son acuerdos por los que se establece la sucesión a favor de los descendientes en bienes concretos.

  215. Artículo 215

    Los pactos sucesorios pueden incluir entrega de bienes, lo que permite la adquisición de la propiedad por parte del mejorado.

  216. Artículo 216

    El pacto puede establecer su nulidad y regular las facultades de disposición de los adjudicantes por actos onerosos o gratuitos.

  217. Artículo 217

    Sin regulación expresa: sin entrega, libertad dispositiva onerosa; con entrega, solo si se reservó. La disposición ineficaza el pacto. Actos no voluntarios no lo revocan. Disposiciones gratuitas o mortis causa sin efecto salvo reserva.

  218. Artículo 218

    Los pactos quedan sin efecto por incumplimiento, premoriencia del mejorado (salvo sustitución o entrega de bienes) o causas de desheredamiento, indignidad o ingratitud.

  219. Artículo 219

    El ascendiente puede pactar la adjudicación íntegra de un lugar acasarado o explotación a un descendiente, instituyéndole heredero si no se dispone otra cosa.

  220. Artículo 220

    La casa patrucial, era, corrales, huertos y la explotación agrícola, comercial o fabril se consideran indivisibles en la partición de bienes.

  221. Artículo 221

    El adjudicatario puede compensar en metálico a los interesados. El pago puede ser a plazos en 5 años desde la apertura de la sucesión, con garantía y generando interés legal sobre la cantidad aplazada.

  222. Artículo 222

    El derecho de labrar y poseer cesa si el mejorado abandona la explotación de los bienes durante dos años consecutivos, en vida del adjudicante, sin justa causa.

  223. Artículo 223

    Si la mejora no implica entrega de bienes y el mejorado fallece antes, el mejorante puede elegir a uno de sus descendientes como sucesor en la mejora mediante escritura pública o testamento.

  224. Artículo 224

    El legitimario excluido de la herencia forzosa queda irrevocablemente apartado a cambio de bienes concretos adjudicados.

  225. Artículo 225

    El apartante puede adjudicar al apartado cualquier bien o derecho en pago de la apartación, sin importar el valor de dicha apartación.

  226. Artículo 226

    Se permite pactar válidamente que el legitimario quede excluido no solo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.

  227. Artículo 227

    Salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación se incluye en la sucesión si el apartado o sus descendientes concurren con otros legitimarios.

  228. Artículo 228

    Los cónyuges pueden pactar en escritura pública o testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.

  229. Artículo 229

    El usufructo del viudo es inalienable y solo redimible o conmutable por acuerdo con los propietarios sin usufructo.

  230. Artículo 230

    El usufructo del viudo cesa por indignidad, desheredamiento, nulidad, divorcio, separación, mutuo acuerdo o revocación testamentaria.

  231. Artículo 231

    El viudo no forma inventario ni presta fianza salvo que el título disponga otra cosa o un legitimario lo exija para salvaguardar su legítima.

  232. Artículo 232

    El inventario debe formarse en 6 meses. El retraso permite a herederos o propietarios hacerlo por cuenta del usufructuario, notificándose en 10 días.

  233. Artículo 233

    El cónyuge viudo usufructuario puede pagar gastos funerarios y deudas con la herencia, cobrar créditos, enajenar mobiliario y semovientes, realizar talas forestales, mejoras no suntuarias y explotar minas.

  234. Artículo 234

    El viudo usufructuario debe cumplir obligaciones del causante, administrar con diligencia, prestar alimento a hijos necesitados y defender la posesión de los bienes a su costa.

  235. Artículo 235

    Si los propietarios son descendientes, el viudo paga reparaciones ordinarias y extraordinarias, salvo que no pueda costearlas. En ese caso, se acuerda con propietarios o por vía judicial.

  236. Artículo 236

    El usufructo del cónyuge viudo se extingue por renuncia pública, nuevas nupcias o convivencia marital, salvo pacto en contrario del premuerto.

  237. Artículo 237

    Los propietarios sin usufructo pueden solicitar la extinción del usufructo viudo por incumplimiento de obligaciones legales o testamentarias, o por grave y reiterado incumplimiento de deberes familiares.

  238. Artículo 238

    Son legitimarios: 1.º Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos. 2.º El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

  239. Artículo 239

    En el derecho civil de Galicia, los herederos apartados, los que repudian la legítima y sus descendientes se computan para el cálculo de las legítimas, aunque no tengan la condición de legitimarios.

  240. Artículo 240

    Los legitimarios tienen derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y medida establecidas en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

  241. Artículo 241

    No se pueden imponer cargas ni gravámenes sobre la legítima. Si existen, se consideran no puestos.

  242. Artículo 242

    Salvo los casos de apartación, toda renuncia o transacción sobre la legítima realizada antes de la apertura de la sucesión es nula.

  243. Artículo 243

    La legítima de los descendientes es la cuarta parte del haber hereditario líquido, dividida entre hijos o linajes.

  244. Artículo 244

    Se computan bienes netos al fallecer y donaciones lucrativas (excepto uso), actualizados monetariamente al pago.

  245. Artículo 245

    Se imputan herencias, legados, donaciones y mejoras a la legítima, valoradas en el momento de la donación y actualizadas.

  246. Artículo 246

    Si no hay bienes asignados, los herederos pagan la legítima en bienes o dinero. Sin acuerdo, se paga en bienes. No se mezcla dinero y bienes salvo pacto o disposición del testador.

  247. Artículo 247

    Si los bienes dados a un legitimario no cubren su legítima, solo tiene derecho al complemento, que se satisface según las reglas del artículo anterior.

  248. Artículo 248

    El heredero, comisario, contador-partidor o testamentero pueden pagar la legítima. Solo los herederos tienen la opción exclusiva de pagarla en metálico extrahereditario.

  249. Artículo 249

    El legitimario es acreedor sin acción real. Puede exigir al heredero o contador-partidor que formalice y protocolice inventario con valoración de bienes ante notario, y solicitar anotación preventiva en el registro de la propiedad.

  250. Artículo 250

    El heredero paga las legítimas en un año desde la reclamación. Si no se hace, genera interés legal. Si hay desacuerdo con la liquidación, se puede realizar consignación judicial.

  251. Artículo 251

    Si faltan bienes, se reducen legados y donaciones (más recientes primero). También apartaciones y pactos sucesorios a prorrata. Los afectados pueden evitar la reducción pagando en metálico.

  252. Artículo 252

    Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescriben a los 15 años desde el fallecimiento del causante.

  253. Artículo 253

    Si concurren descendientes, al cónyuge viudo le corresponde como legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario, según el artículo 245.

  254. Artículo 254

    Si no hay descendientes, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital.

  255. Artículo 255

    El causante puede satisfacer la legítima del cónyuge viudo mediante bienes en usufructo o propiedad, capital en dinero, renta o pensión.

  256. Artículo 256

    Si no hay prohibición, los herederos pueden conmutar la legítima del viudo por bienes o derechos, acordándolo con él. Sin acuerdo, decide la autoridad judicial.

  257. Artículo 257

    El cónyuge viudo puede optar por su cuota usufructuaria sobre la vivienda habitual, local profesional o empresa, con preferencia sobre la facultad de conmutación de los herederos.

  258. Artículo 258

    La preterición intencional de un descendiente no invalida las disposiciones mortis causa. El legitimario percibe su legítima conforme a la ley. Lo mismo aplica al cónyuge preterido.

  259. Artículo 259

    La preterición no intencional de un descendiente permite solicitar la nulidad de la institución de heredero. Si son todos, se anulan las disposiciones patrimoniales testamentarias a instancia de cualquiera.

  260. Artículo 260

    La preterición no intencional no produce los efectos del artículo 259 si los preteridos concurren a la partición con los instituidos.

  261. Artículo 261

    Los descendientes de un heredero que no fue preterido representan a este en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

  262. Artículo 262

    El desheredamiento justo priva al legitimario de su legítima. Debe hacerse en testamento expresando la causa. Si se niega, corresponde al heredero probarla.

  263. Artículo 263

    Causas justas para desheredar: negar alimentos, maltrato o injurias graves, incumplimiento conyugal grave/reiterado, o causas de indignidad del art. 756 Código civil.

  264. Artículo 264

    La persona desheredada injustamente conserva su derecho a la legítima.

  265. Artículo 265

    La reconciliación posterior entre el ofensor y el ofendido priva a este del derecho de desheredar y deja sin efecto cualquier desheredamiento ya realizado.

  266. Artículo 266

    Las acciones por preterición o desheredamiento injusto caducan a los 5 años desde la muerte del causante.

  267. Artículo 267

    Si no hay herederos según la ley y el Código civil, la Comunidad Autónoma de Galicia hereda los bienes.

  268. Artículo 268

    Cuando la Comunidad Autónoma de Galicia hereda, la aceptación se realiza siempre a beneficio de inventario.

  269. Artículo 269

    Los bienes heredados por Galicia se destinan a asistencia social o cultura, preferentemente donde vivió el fallecido, dentro de Galicia.

  270. Artículo 270

    La partición de herencia la hace: el testador, el contador-partidor, los herederos o resolución judicial.

  271. Artículo 271

    Si a la sucesión concurren menores o incapacitados legalmente representados, no se requiere intervención ni aprobación judicial para aceptar o partir la herencia.

  272. Artículo 272

    El cesionario de un heredero se subroga en el lugar de este en la partición de la herencia, asumiendo su posición dentro del proceso de división de los bienes.

  273. Artículo 273

    El testador puede realizar la partición de la herencia o adjudicar bienes y derechos específicos en su testamento, siempre que respete las legítimas de los herederos forzosos.

  274. Artículo 274

    La partición del testador debe ajustarse al testamento. Es válida aunque el valor adjudicado no coincida con la cuota del testamento.

  275. Artículo 275

    El testamento puede incluir disposiciones particulares sobre la partición de la herencia, las cuales deben observarse al realizar dicha partición.

  276. Artículo 276

    Los cónyuges pueden hacer una partija conjunta de bienes privativos y comunes, aunque testamenten por separado, sin importar el origen de lo adjudicado a cada heredero.

  277. Artículo 277

    La partija conjunta es eficaz al fallecer ambos cónyuges. Produce plenos efectos si el sobreviviente cumple las atribuciones patrimoniales inter vivos tras el fallecimiento del otro.

  278. Artículo 278

    Al fallecer un cónyuge, el sobreviviente dispone de sus bienes privativos. Para los comunes o del premuerto se requiere acuerdo con herederos y cónyuge. La partición no perjudica a acreedores y legitimarios.

  279. Artículo 279

    Durante la vida de ambos cónyuges, cualquiera puede revocar la partija conjunta. La revocación no surte efecto hasta notificarse fehacientemente al otro cónyuge y produce la ineficacia total de la partija.

  280. Artículo 280

    Al fallecer uno de los cónyuges, la partija conjunta y unitaria queda sin efecto por la revocación del cónyuge sobreviviente.

  281. Artículo 281

    La partija puede declararse ineficaz si su composición patrimonial base se altera de forma sustancial por enajenaciones voluntarias o forzosas.

  282. Artículo 282

    En partición conjunta, la legítima de hijos puede pagarse con bienes de uno solo de los cónyuges. No se reclaman legítimas hasta el fallecimiento del último.

  283. Artículo 283

    El testador puede encomendar la partición de la herencia a una persona que no sea partícipe en la misma, mediante el propio testamento o en escritura pública.

  284. Artículo 284

    El testador puede nombrar contador-partidor al cónyuge sobreviviente con usufructo universal. Ejercerá facultades mientras permanezca viudo y dentro del plazo fijado.

  285. Artículo 285

    La designación de contadores-partidores puede realizarse de forma mancomunada, sucesiva o solidaria.

  286. Artículo 286

    Si no se establece expresamente la solidaridad ni un orden sucesivo entre los contadores-partidores, se entenderán nombrados mancomunadamente.

  287. Artículo 287

    Si hay varios contadores-partidores, vale la partija hecha por uno autorizado o por mayoría. Ante renuncia o fallecimiento, valen los demás si son más de uno.

  288. Artículo 288

    Los contadores-partidores actúan por requerimiento de cualquier partícipe, salvo que el testador lo impusiera. El requerimiento es a todos, actuando conjuntamente.

  289. Artículo 289

    La partición por un solo contador es válida si notifica a los demás y no aceptan en 10 días hábiles, o si los otros mueren, renuncian o son incapaces.

  290. Artículo 290

    El cargo de contador-partidor se entiende renunciado si no se acepta expresamente en los 10 días hábiles siguientes al requerimiento de los herederos.

  291. Artículo 291

    El contador-partidor puede realizar el inventario por sí solo, incluso si existen personas sujetas a patria potestad, tutela o curatela.

  292. Artículo 292

    El contador-partidor debe hacer la partición total. Puede entregar legados bajo su responsabilidad tras formalizar el inventario.

  293. Artículo 293

    El contador-partidor puede liquidar la sociedad conyugal. Si particiona conjuntamente, puede prescindir de ella salvo necesidad testamentaria.

  294. Artículo 294

    Si el testador no hizo la partición, los partícipes mayores de edad, emancipados o representados pueden partirla como consideren conveniente.

  295. Artículo 295

    Sin contador-partidor, los partícipes con más de la mitad del haber (al menos dos) pueden promover la partición ante notario.

  296. Artículo 296

    Quienes promuevan la partición deben notificarlo notarialmente a los interesados si conocen su domicilio. El notario acepta el requerimiento si se acredita la titularidad de la cuota hereditaria y se designan contadores-partidores.

  297. Artículo 297

    Si no se conoce el domicilio de un interesado, el notario notifica mediante edictos en el boletín oficial provincial, tablón del ayuntamiento y periódico de mayor circulación, respecto al último domicilio del causante en España.

  298. Artículo 298

    Cada promotor puede designar hasta tres contadores-partidores para sorteo. El sorteo se realiza tras 30 días hábiles desde la última publicación/notificación y 60 días hábiles desde el requerimiento inicial al notario.

  299. Artículo 299

    Durante los 30 días hábiles siguientes a la notificación o publicación, los partícipes no promotores también pueden proponer hasta un máximo de tres contadores-partidores.

  300. Artículo 300

    La partición por acuerdo mayoritario no procede si se notificó judicialmente antes del plazo. Sin notificación, la partija produce plenos efectos.

  301. Artículo 301

    Tras el plazo del artículo 299, se designa un contador-partidor por sorteo entre al menos cinco propuestas.

  302. Artículo 302

    El contador-partidor, con el cónyuge viudo si procede, forma inventario con documentos aportados y valora los bienes, por sí o con asesoramiento pericial.

  303. Artículo 303

    Si las cuotas son iguales o permiten lotes homogéneos, el contador-partidor forma anexos que se sortean ante notario para la adjudicación.

  304. Artículo 304

    Si las cuotas desiguales no permiten lotes homogéneos, el contador-partidor propone un proyecto de partición, válido si lo aprueban partícipes con al menos tres cuartas partes del haber.

  305. Artículo 305

    La partición debe incluir entrega de legados, pago de legítimas, liquidación de sociedad conyugal y demás operaciones complementarias.

  306. Artículo 306

    La partición se formaliza mediante escritura pública ante notario, otorgada por el contador-partidor o, en el caso del artículo 303, por los partícipes con mayoría calificada.

  307. Artículo 307

    El notario notifica la partición a los interesados ausentes según los artículos 295 y 296. Tras la notificación, la partición produce efectos y pone fin a la indivisión.

  308. Artículo 308

    El quiñón de un partícipe sin domicilio conocido es administrado por el viudo ascendiente interesado. En defecto o renuncia, se aplica el artículo 49 de esta ley.

  309. Disposición adicional primera

    Cada cinco años, la Mesa del Parlamento de Galicia designa una comisión para elaborar un informe sobre dificultades en la aplicación de esta ley y proponer normas para su desarrollo.

  310. Disposición adicional tercera

    Se equiparan al matrimonio las relaciones con vocación de permanencia. Las parejas de hecho requieren inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, ser mayores de edad, no tener vínculos familiares cercanos ni estar casados. Pueden establecer pactos económicos en escritura pública.

  311. Disposición adicional cuarta

    Las referencias a hombre o mujer en esta ley se entienden como ambos géneros, prohibiéndose la discriminación por razón de sexo.

  312. Disposición transitoria primera

    Las servidumbres de paso se rigen por esta ley, salvo las posesiones comenzadas antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1995 que no valen para adquirir por usucapión.

  313. Disposición transitoria segunda

    La ley aplica a particiones de herencia desde su entrada en vigor, independientemente de la fecha de fallecimiento. Otros derechos sucesorios se rigen por la ley si la sucesión se abre tras dicha entrada en vigor.

  314. Disposición transitoria tercera

    Los problemas de derecho intertemporal derivados de la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a los principios de las disposiciones transitorias del Código Civil.

  315. Disposición derogatoria

    Queda derogada la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, así como todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

  316. Disposición final

    La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de agosto de 2006
Departamento
Comunidad Autónoma de Galicia

Notas oficiales

Publicada en el DOG núm. 124, de 29 de junio de 2006.

Leyes en las que se basa

  • arts. 13.2 y 27.4del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
  • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
  • la Ley 4/1995, de 24 de mayo BOE-A-1995-15453

Leyes que la modifican

  • 2845/2007 promovido contra determinados preceptos BOE-A-2007-11318
  • la disposición adicional 3, por Ley 10/2007, de 28 de junio BOE-A-2007-16610
  • los arts. 6, 25 y 26, por Ley 3/2011, de 30 de junio BOE-A-2011-13120
  • la disposición adicional 2, por Ley 7/2012, de 28 de junio BOE-A-2012-11414
  • 3809/2012 promovida por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 3 BOE-A-2012-13844
  • en la Cuestión 5657/2010, la INADMISIÓN de la misma en relación con la disposición adicional 3, por Sentencia 18/2014, de 30 de enero BOE-A-2014-2066
  • en la CUESTIÓN 5658/2010, la INADMISIÓN en relación con la disposición adicional 3, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de julio por Sentencia 75/2014, de 8 de mayo BOE-A-2014-5904
  • en la CUESTIÓN 1826/2011, la INADMISIÓN en relación con la disposición adicional 3, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de julio, por Sentencia 125/2014, de 21 de julio BOE-A-2014-8754
  • en la Cuestión 3809/2012, la inadmisión, por Sentencia 127/2014, de 21 de julio BOE-A-2014-8760
  • en el Recurso 2845/2007, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 27 a 45 con los efectos previstos en el fj 8, por Sentencia 133/2017, de 16 de noviembre BOE-A-2017-15178
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