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En vigorLey

Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco

También conocida como: L 5/2015, L 5/15
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24 de julio de 2015·3 de julio de 2015·Comunidad Autónoma del País Vasco·BOE-A-2015-8273
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se reparten las herencias y los bienes familiares en el País Vasco, adaptando las normas a las costumbres y tradiciones locales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Fuentes jurídicas

    El Derecho civil vasco se compone de esta ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. La costumbre no notoria debe ser probada.

  2. Artículo 2 — La jurisprudencia

    La jurisprudencia depura e integra el Derecho civil vasco. Se entiende como doctrina reiterada de jueces y tribunales vascos. La Sala de lo Civil del TSJPV unifica la doctrina mediante recursos procesales.

  3. Artículo 3 — El derecho supletorio

    En defecto de ley o costumbre foral, rige supletoriamente el Código Civil y demás disposiciones generales. Las futuras modificaciones se aplican si no son contrarias a los principios del Derecho civil vasco.

  4. Artículo 4 — El principio de libertad civil

    Las leyes son dispositivas. La renuncia a derechos es válida si no contraría el interés público, el orden público ni perjudica a terceros.

  5. Artículo 5 — El principio de solidaridad y la función social de la propiedad

    La propiedad vasca se modula por la función social y el principio de solidaridad. Las leyes amparan formas de propiedad comunal, familiar y social, adaptándolas a la realidad social.

  6. Artículo 6 — La persona

    El respeto y la consideración de la persona son los principios que inspiran la legislación del Derecho Civil Vasco.

  7. Artículo 7 — Lenguas cooficiales y Derecho civil vasco

    Los actos y contratos de esta ley pueden formalizarse en cualquiera de las lenguas oficiales del País Vasco. Los documentos públicos se redactan en el idioma oficial del lugar convenido por las partes, o en todas las lenguas oficiales si hay discrepancia.

  8. Artículo 8 — Ámbito de aplicación territorial

    La Ley de Derecho Civil Vasco se aplica en todo el País Vasco, salvo que un precepto declare expresamente su vigencia en un territorio concreto.

  9. Artículo 9 — Normas de conflicto

    El Parlamento Vasco delimita el ámbito territorial de la ley civil vasca. Los conflictos de leyes se resuelven con normas estatales generales o el Código Civil.

  10. Artículo 10 — Ámbito de aplicación personal

    El Derecho civil vasco se aplica a quienes tengan vecindad civil vasca o local en Bizkaia y Aramaio/Llodio. Su adquisición, conservación y pérdida siguen el Código Civil, salvo el principio de territorialidad en bienes troncales.

  11. Artículo 11 — Constancia de la vecindad civil

    En la CAV, los instrumentos públicos deben indicar la vecindad civil vasca/local. En duda, se presume la del lugar de nacimiento y el régimen de bienes del último domicilio común.

  12. Artículo 12 — El caserío

    El caserío es una explotación agrícola o ganadera familiar con casa de labor, elementos muebles, maquinaria, instalaciones y heredades o montes (pertenecidos).

  13. Artículo 13 — El arrendamiento rústico

    El arrendamiento rústico vasco tiene características especiales de estabilidad y transmisión, justificando su regulación en ley especial.

  14. Artículo 14 — La servidumbre de paso

    La servidumbre de paso se adquiere por título o 20 años de prescripción. El dueño puede exigir mayor anchura con indemnización y realizar obras de afirmado previendo notificación.

  15. Artículo 15 — Derecho de cierre de heredades y servidumbre de paso

    El propietario puede cerrar su heredad, pero debe permitir el paso peatonal sin vehículos para uso no lucrativo. Quien pase debe respetar cultivos e indemnizar daños.

  16. Artículo 16 — Cofradías, hermandades o mutualidades

    Cofradías, hermandades y mutualidades se rigen por esta ley y sus estatutos. Pueden inscribirse en el registro especial del Gobierno Vasco para obtener personalidad jurídica.

  17. Artículo 17 — Sucesión y delación

    Los derechos se transmiten al fallecer. La delación ocurre en la última residencia habitual o lugar del fallecimiento. El poder testatorio abre la sucesión al usarse.

  18. Artículo 18 — Formas de suceder

    La sucesión se rige por testamento, pacto sucesorio o ley. Se puede disponer de bienes por ambos medios. El pacto sucesorio invalida testamentos contradictorios.

  19. Artículo 19 — Sucesión universal y particular

    La sucesión puede ser universal (heredero) o particular (legatario). El heredero asume deudas y cargas. El legatario exige la entrega a los herederos. Se puede aceptar legado y repudiar herencia.

  20. Artículo 20 — Relación entre sucesión universal y particular

    Si el legado supera las tres cuartas partes de la herencia, se considera heredero universal. Si es forzoso, se imputa a la legítima salvo disposición contraria del testador.

  21. Artículo 21 — Gastos de la sucesión y beneficio de separación

    Se pagan alimentos, deudas y gastos del caudal relicto. El heredero responde hasta el valor de los bienes. Los acreedores hereditarios pueden solicitar separación de bienes en 6 meses para pago preferente.

  22. Artículo 22 — Formas de testar

    En el País Vasco rigen todas las formas de testar del Código Civil, además del testamento llamado «hilburuko» o en peligro de muerte.

  23. Artículo 23 — Testamento en peligro de muerte o «hilburuko»

    En peligro inminente de muerte, se puede testar ante 3 testigos sin notario. Es ineficaz si se supera el peligro y pasan 2 meses, o si no se eleva a escritura en 3 meses tras fallecimiento.

  24. Artículo 24 — El testamento mancomunado

    El testamento mancomunado lo hacen dos personas en un solo instrumento. Debe ser abierto y ante notario. Los testadores deben estar emancipados. Pueden hacerlo vascos fuera de Euskadi o con otros cuya ley lo permita.

  25. Artículo 25 — Contenido del testamento mancomunado

    Puede incluir liberalidades mutuas o a terceros. Las cláusulas patrimoniales pueden ser correspectivas. La nulidad de una disposición correspectiva anula la otra, pero la ineficacia sobrevenida no afecta a su correspectiva.

  26. Artículo 26 — Revocación o modificación conjunta

    El testamento mancomunado puede revocarse o modificarse conjuntamente por los otorgantes, respetando las mismas formalidades de otorgamiento o mediante pacto sucesorio con su intervención.

  27. Artículo 27 — Revocación o modificación unilateral en vida del cotestador

    La revocación unilateral en vida requiere testamento abierto ante notario o pacto sucesorio, notificando fehacientemente al cotestador en 10 días. La falta de notificación no afecta a la eficacia de la revocación.

  28. Artículo 28 — Revocación o modificación a la muerte del cotestador

    Tras la muerte de uno, el otro no puede revocar disposiciones correspectivas. El supérstite no puede disponer gratuitamente de esos bienes salvo a los designados. La nulidad matrimonial deja sin efecto las disposiciones, salvo a favor de hijos menores o discapacitados.

  29. Artículo 29 — Fallecimiento de uno de los testadores

    Al fallecer un testador, se abre su sucesión. El notario extiende copia del testamento mancomunado a quien acredite interés, excepto las disposiciones que afecten solo al otro testador.

  30. Artículo 30 — Sucesión por comisario

    El testador puede encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y las facultades correspondientes para la transmisión sucesoria.

  31. Artículo 31 — Nombramiento del comisario

    El nombramiento de comisario debe hacerse en testamento ante notario. Los cónyuges pueden nombrarse recíprocamente en capitulaciones o pacto sucesorio. Las parejas de hecho, en documento público ante notario.

  32. Artículo 32 — Capacidad jurídica y ejercicio del poder testatorio

    El comisario debe tener capacidad al ejercer el poder. Los sucesores deben ser capaces al fallecimiento o ejercicio. Sin disposición contraria, el comisario no puede establecer fideicomisos ni nombramientos condicionales.

  33. Artículo 33 — Límites del poder testatorio

    El comisario actúa según el poder testatorio. Sin indicación, elige entre cónyuge, pareja de hecho, herederos forzosos o tronqueros. Sin herederos forzosos, designa libremente.

  34. Artículo 34 — Realización de inventario

    El comisario debe hacer inventario en 6 meses. Si no lo hace, el juez lo ordena a su costa. Los sucesores y acreedores pueden impugnarlo por omisiones o valoración.

  35. Artículo 35 — Autoadjudicación de bienes

    El comisario puede adjudicarse los bienes atribuidos por el causante o los que le corresponderían por sucesión intestada o falta de ejercicio del poder.

  36. Artículo 36 — Características del cargo de comisario y posibilidad de nombrar albacea y contador partidor

    El cargo es voluntario, gratuito, personalísimo e intransferible. El comisario puede designar albacea y contador partidor si el testador no lo hizo.

  37. Artículo 37 — Representante y administración de la herencia

    Representa y administra la herencia la persona designada. A falta de designación, el cónyuge viudo, pareja de hecho o, en defecto, el comisario.

  38. Artículo 38 — Derecho de alimentos pendiente el ejercicio del poder testatorio

    Hijos y descendientes tienen derecho a alimentos con cargo a los rendimientos hereditarios si no hay otra persona obligada.

  39. Artículo 39 — Tutela y curatela de menores o incapacitados

    El comisario debe solicitar la tutela o curatela de los hijos y descendientes menores o incapacitados del causante.

  40. Artículo 40 — Designación de varios comisarios

    Varios comisarios actúan mancomunadamente. Los acuerdos se adoptan por mayoría; en empate, decide el nombrado primero.

  41. Artículo 41 — Plazo del ejercicio del poder testatorio

    El plazo es el fijado por el testador o indefinido. Sin plazo, es un año (o al alcanzar mayoría de edad). El cónyuge viudo es administrador y usufructuario.

  42. Artículo 42 — Ejercicio sucesivo del poder testatorio

    El comisario puede ejercer el poder testatorio en uno o varios actos, salvo que el testador disponga lo contrario.

  43. Artículo 43 — Ejercicio del poder testatorio y cautelas en favor de terceros

    El comisario ejerce el poder testatorio. El viudo puede usarlo para hijos comunes. Gestiona la herencia y paga deudas. Los acreedores tienen 6 meses para solicitar separación de bienes para cobrar preferentemente.

  44. Artículo 44 — Irrevocabilidad de las disposiciones del comisario

    Las disposiciones del comisario son irrevocables. Si son nulas o los beneficiarios no aceptan, puede reiterar el llamamiento designando nuevos beneficiarios en un plazo de un año.

  45. Artículo 45 — Extinción del poder testatorio

    El poder testatorio se extingue por plazo, muerte o incapacidad del comisario, divorcio, nuevas nupcias, renuncia, indignidad, revocación o extinción de la pareja de hecho.

  46. Artículo 46 — La voluntad del testador como criterio de interpretación

    En la interpretación y aplicación de las normas de esta sección, la voluntad del testador prevalece siempre como criterio fundamental.

  47. Artículo 47 — Los legitimarios

    Son legitimarios hijos, descendientes y el cónyuge viudo o pareja superviviente. Las normas de troncalidad prevalecen, pero los bienes asignados se imputan a la legítima si el tronquero es legitimario.

  48. Artículo 48 — La legítima

    La legítima es una cuota hereditaria calculada económicamente. El causante puede elegir a quién atribuirla. Puede renunciarse antes del fallecimiento mediante pacto sucesorio.

  49. Artículo 49 — Cuantía de la legítima de los descendientes

    La legítima de los hijos o descendientes equivale a un tercio del caudal hereditario, según el artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

  50. Artículo 50 — Sustitución y representación de los legitimarios

    En la Ley de Derecho Civil Vasco, los hijos premuertos al causante o desheredados son sustituidos o representados por sus descendientes.

  51. Artículo 51 — Apartamiento y preterición de legitimarios

    Se puede dejar la legítima a nietos. La preterición de todos los herederos forzosos anula las disposiciones patrimoniales. El heredero apartado conserva derechos si se lesiona la legítima colectiva.

  52. Artículo 52 — La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho

    El cónyuge viudo o pareja superviviente tiene usufructo de la mitad de los bienes si hay descendientes, o de dos tercios si no los hay.

  53. Artículo 53 — Conmutación del usufructo viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho

    Los herederos pueden cambiar el usufructo viudal por renta vitalicia, productos o capital. Mientras tanto, todos los bienes de la herencia garantizan el pago. El dinero genera intereses y los fondos, plusvalías.

  54. Artículo 54 — Derecho de habitación del cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho

    El cónyuge viudo o pareja superviviente tiene derecho de habitación en la vivienda conyugal mientras no forme nueva pareja ni tenga hijos no matrimoniales.

  55. Artículo 55 — Extinción de la legítima viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho

    El cónyuge separado o viudo que conviva con otra persona pierde derechos legitimarios y de habitación, salvo que el causante disponga lo contrario.

  56. Artículo 56 — Intangibilidad de la legítima

    No se imponen cargas a hijos/descendientes que excedan la parte de libre disposición, salvo a favor de otros sucesores forzosos. La legítima no afecta al cónyuge viudo o pareja de hecho por derechos reconocidos o legado de usufructo universal.

  57. Artículo 57 — Usufructo universal del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho

    El causante puede legar el usufructo universal al cónyuge viudo o pareja de hecho. Se extingue como la legítima. Es incompatible con la parte de libre disposición, salvo que se establezcan como alternativas, en cuyo caso el beneficiario elige.

  58. Artículo 58 — Cálculo de la legítima

    La legítima se calcula con el valor líquido de los bienes al perfeccionarse la sucesión, sumando donaciones computables (sin apartamiento expreso o a no sucesores forzosos).

  59. Artículo 59 — Valor de las donaciones computables y colacionables

    Las donaciones computables valen al fallecimiento, menos mejoras y gastos. Si se venden, su valor de venta. Las colacionables valen al repartir herencia, salvo que el donante disponga otro.

  60. Artículo 60 — Fijación del valor de los bienes en el caso de existir poder testatorio

    Con poder testatorio, el valor de los bienes para la legítima lo fija: el comisario (sin interés), el comisario con el contador-partidor designado, el comisario con los sucesores presuntos, o vía judicial.

  61. Artículo 61 — Aplicación territorial de la troncalidad

    Son bienes raíces troncales los situados en Bizkaia (tierra llana) o en Aramaio y Llodio (Álava). La tierra llana abarca Bizkaia, excepto partes no aforadas de varias villas y Orduña.

  62. Artículo 62 — La troncalidad

    La propiedad de bienes raíces en Bizkaia y Álava es troncal, protegiendo el patrimonio familiar. El propietario debe respetar los derechos de los parientes tronqueros al disponer de ellos.

  63. Artículo 63 — Bienes troncales y parentesco troncal

    El parentesco troncal se refiere a bienes en Bizkaia o Álava. Los bienes solo son troncales si hay parientes tronqueros. Los adquiridos a no parientes no son troncales hasta transmitirse a un descendiente.

  64. Artículo 64 — Los bienes raíces

    Son bienes raíces troncales la propiedad y derechos de disfrute sobre suelo y edificaciones. Los muebles unidos son raíces si no se separan. No son troncales frutos, plantas o árboles transmitidos independientemente.

  65. Artículo 65 — Villas, ciudad y troncalidad

    La troncalidad rige en zonas de tierra llana de villas y ciudad, delimitadas en planos aprobados por las Juntas Generales de Bizkaia el 4 de mayo de 1994. Las modificaciones de límites municipales no alteran el Derecho civil aplicable.

  66. Artículo 66 — Los parientes tronqueros y su prelación

    Son parientes tronqueros: descendientes; ascendientes por la línea del bien; cónyuges o parejas de hecho (siguen siendo tronqueros aunque el bien pase a hijos); y colaterales hasta el cuarto grado por la línea del bien.

  67. Artículo 67 — Extensión de la troncalidad

    En línea descendente, el parentesco troncal se prolonga sin límite de grado. En ascendente, termina en quien poseyó primero el bien. En colateral, llega hasta el cuarto grado civil inclusive.

  68. Artículo 68 — Nacimiento y extinción de la troncalidad

    La troncalidad nace al adquirir un bien raíz una persona con vecindad civil local vizcaína o de Aramaio y Llodio. Los parientes tronqueros mantienen preferencia en disposiciones. Se extingue si no hay parientes tronqueros al fallecer o perder la vecindad.

  69. Artículo 69 — Efectos de la troncalidad

    Las disposiciones gratuitas inter vivos o mortis causa a favor de extraños o no preferentes pueden anularse a instancia de parientes tronqueros en 4 años desde el conocimiento o inscripción en el Registro de la Propiedad.

  70. Artículo 70 — Troncalidad y sucesión forzosa

    Los derechos de troncalidad prevalecen sobre la legítima. Los bienes troncales se imputan a la legítima del sucesor. La legítima del cónyuge viudo se paga con bienes no troncales. No se pueden imponer gravámenes a bienes troncales salvo a favor de parientes tronqueros.

  71. Artículo 71 — Bienes incluidos en la transmisión a título gratuito del caserío

    La transmisión gratuita de un caserío incluye, salvo disposición en contrario, el mobiliario, semovientes, derechos de explotación, maquinaria e instalaciones existentes en el mismo.

  72. Artículo 72 — Adquisición preferente de los bienes troncales y prelación para su ejercicio

    Los tronqueros tienen derecho de adquisición preferente al enajenar bienes troncales. El orden de preferencia es: línea descendente, ascendente, hermanos e hijos de hermanos. El derecho puede renunciarse, pero la renuncia no vincula pasado un año.

  73. Artículo 73 — Preferencia en línea y grado

    Dentro de cada línea, el pariente más próximo excluye al más remoto en el derecho de adquisición preferente. Si hay varios del mismo grado, corresponde al que tenga posesión de la finca. A falta de posesión, se decide por sorteo notarial.

  74. Artículo 74 — Limitación del derecho en función de la clasificación urbanística

    No existe derecho de adquisición preferente en la venta de fincas en suelo urbano o urbanizable sectorizado.

  75. Artículo 75 — Enajenación de varias fincas

    En enajenación de varias fincas, el tronquero puede ejercer el derecho sobre una o varias. En caseríos, debe adquirirlos como unidad de explotación con todos los pertenecidos, aunque estén inscritos separadamente.

  76. Artículo 76 — Llamamiento previo a la enajenación

    El vendedor debe notificar a parientes tronqueros mediante edicto en el ayuntamiento (15 días) o notificación directa. El edicto incluye datos del transmisor, finca, valor catastral y notario.

  77. Artículo 77 — Comparecencia para el ejercicio del derecho

    El tronquero comparece ante notario en 1 mes (o 10 días hábiles tras edicto) y deposita fianza del 20% del valor catastral. Si hay varios tronqueros, todos deben consignar. Las actuaciones se extienden en un solo instrumento.

  78. Artículo 78 — Valoración del bien raíz

    Los peritos valoran la finca en 20 días. El precio es vinculante y la escritura debe otorgarse en 15 días. No se requiere tasación si las partes acuerdan el precio y formalizan la escritura simultáneamente.

  79. Artículo 79 — Otorgamiento de la escritura de la compraventa al pariente tronquero preferente

    Si el deudor no firma, el acreedor exige pago o lo da por desistido (la fianza es indemnización). En desistimiento, el notario notifica a los parientes en 10 días, con mínimo 15 días para formalizar la venta.

  80. Artículo 80 — Libertad de enajenación de bienes troncales

    Si ningún pariente tronquero ejerce su derecho, el propietario puede vender el bien en un año desde el edicto o notificación. Sin nuevo llamamiento, no puede vender onerosamente tras ese plazo.

  81. Artículo 81 — Enajenación a terceros no tronqueros

    El enajenante y los tronqueros presentes pueden acordar por unanimidad vender la finca a un tercero, formalizándose en el plazo de un año establecido en el artículo anterior.

  82. Artículo 82 — Constancia en la escritura de enajenación de los trámites realizados

    La escritura de venta de bienes troncales debe consignar si se dio el llamamiento foral, refiriéndose al edicto o notificación, e inscribiendo si se hizo legalmente.

  83. Artículo 83 — La saca foral

    El tronquero puede anular la venta de un bien raíz no llamado, solicitando su adjudicación. El plazo es de 3 meses desde el conocimiento o inscripción. La sentencia anula la venta y fija el precio. El demandante debe consignar el precio y ejecutar la sentencia en 3 meses, o se convalida la venta.

  84. Artículo 84 — Ejercicio de los derechos de adquisición preferente en los casos de ejecución hipotecaria y procedimientos de apremio

    En ejecuciones hipotecarias o apremios, los tronqueros tienen derecho de adquisición preferente por el precio de subasta o saca foral. El plazo para ejercitar estos derechos es de 3 meses desde la subasta o la adjudicación al acreedor.

  85. Artículo 85 — Ejercicio de los derechos de adquisición preferente en los casos de permuta

    En permutas, aplica la adquisición preferente si se recibe un bien no troncal o si su valor es inferior en un tercio al entregado. Si la enajenación busca una renta vitalicia, el ejercicio del derecho debe garantizar el pago de la pensión durante la vida del enajenante y su cónyuge.

  86. Artículo 86 — Ejercicio de los derechos de adquisición preferente en los casos de arrendamientos

    El arrendatario con contrato superior a 40 años tiene derecho de adquisición preferente, prioritario sobre parientes colaterales. La voluntad de enajenar debe notificarse al arrendatario. No hay derecho preferente si la transmisión es por acceso a la propiedad.

  87. Artículo 87 — Prelación de estos derechos sobre otros derechos de adquisición

    Los derechos de adquisición preferente reconocidos en este título son preferentes a cualquier otro derecho de adquisición, incluida la tercería registral surgida durante los plazos de ejercicio.

  88. Artículo 88 — Ámbito territorial

    El Derecho civil del valle de Ayala rige en Ayala, Amurrio, Okondo y poblados de Artziniega. Las modificaciones municipales no alteran esta norma.

  89. Artículo 89 — Libertad de testar en el valle de Ayala

    Los vecinos civiles locales ayaleses pueden disponer libremente de sus bienes por testamento, donación o pacto sucesorio, apartando a sus legitimarios según el artículo 47.

  90. Artículo 90 — El apartamiento

    El apartamiento puede ser expreso o tácito, individualizado o conjunto. Su omisión produce los efectos establecidos en el artículo 48.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

  91. Artículo 91 — La constitución del usufructo poderoso

    Los vecinos ayaleses pueden constituir un usufructo poderoso, que permite disponer de bienes a favor de hijos o descendientes. Se entiende otorgado si hay poder testatorio.

  92. Artículo 92 — Caracteres del usufructo poderoso

    El usufructo poderoso es un derecho personalísimo. No puede ser enajenado ni gravado por ningún título, salvo que el constituyente lo autorice expresamente.

  93. Artículo 93 — Ejercicio del usufructo poderoso

    Si el usufructuario poderoso dispone parcialmente de los bienes, los legitimarios favorecidos quedan apartados con lo recibido, pudiendo el usufructuario favorecerles después.

  94. Artículo 94 — Obligaciones del usufructuario

    El usufructuario asume todas las reparaciones, gastos, cargas y contribuciones de los bienes objeto del usufructo mientras no disponga de los mismos.

  95. Artículo 95 — Fianza del usufructuario

    El usufructuario poderoso no está obligado a prestar fianza, salvo que el causante lo disponga expresamente en su disposición.

  96. Artículo 96 — Ordenación sucesoria del caserío

    La ordenación sucesoria del caserío en Gipuzkoa se rige por esta ley, acomodándose a las formas, instituciones y principios tradicionales del territorio.

  97. Artículo 97 — El caserío

    El caserío es una explotación agrícola o ganadera familiar con casa de labor, elementos muebles, maquinaria, derechos y tierras o montes (pertenecidos).

  98. Artículo 98 — Los ondazilegis

    El artículo 98 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, establece que los terrenos ondazilegis se entienden comprendidos en el concepto de caserío.

  99. Artículo 99 — Bienes incluidos en la transmisión a título gratuito del caserío

    La transmisión gratuita del caserío incluye sus pertenecidos y el conjunto descrito en artículos anteriores, salvo disposición en contrario.

  100. Artículo 100 — El pacto sucesorio

    El pacto sucesorio permite disponer de bienes mortis causa, renunciar a derechos hereditarios o cederlos con consentimiento. Requiere otorgantes mayores de edad y escritura pública.

  101. Artículo 101 — Pacto sucesorio y testamento

    El pacto sucesorio anula testamentos previos sobre los bienes pactados. Solo se modifica o resuelve mediante nuevo pacto o causas establecidas. Se extingue por causas fijadas o legales.

  102. Artículo 102 — Pacto sucesorio y donación mortis causa

    La donación mortis causa de bienes singulares y la donación universal inter vivos se consideran pactos sucesorios, salvo estipulación en contrario.

  103. Artículo 103 — Pacto de designación de sucesor

    El pacto de designación de sucesor puede disponer la herencia a título universal o particular, o incluir renuncia. Los otorgantes pueden fijar reservas, sustituciones, cargas, obligaciones y condiciones.

  104. Artículo 104 — Designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes

    La designación con transmisión presente confiere titularidad con limitaciones pactadas. Salvo pacto contrario, la disposición requiere consentimiento conjunto del instituyente e instituido. Los acreedores del instituyente tienen preferencia por deudas anteriores al pacto.

  105. Artículo 105 — Designación sucesoria con transmisión post mortem de los bienes

    El sucesor recibe los bienes al morir el instituyente, pero desde el pacto tiene calidad inalienable e inembargable. El instituyente conserva la titularidad y puede venderlos, salvo que sean patrimonios productivos donde trabaje el sucesor, requiriéndose su consentimiento salvo pacto contrario. Losb

  106. Artículo 106 — Disposición de los derechos del instituido

    El instituido puede disponer de su derecho a título gratuito a favor de hijos y descendientes, en vida o por testamento. Si premuere al instituyente, el derecho se transmite a sus descendientes. Si hay varios, el instituyente puede elegir a uno o varios mediante testamento o pacto.

  107. Artículo 107 — Pacto de comunidad

    El pacto sucesorio puede incluir comunidad de bienes o figuras societarias, regidas por el título constitutivo y esta ley. Al morir un instituyente, el cónyuge o pareja superviviente conserva íntegros los derechos reservados con carácter vitalicio. Los bienes revertirán al instituyente si el instit

  108. Artículo 108 — Revocación del pacto sucesorio

    Los instituyentes pueden revocar la designación por: causas pactadas; incumplimiento grave de cargas; indignidad o desheredación del instituido; conducta que impida la convivencia familiar; o nulidad, separación, divorcio o extinción de pareja de hecho, salvo que esta última ocurra por matrimonio

  109. Artículo 109 — Resolución del pacto sucesorio

    La designación sucesoria se resuelve por: cumplimiento de condición resolutoria; fallecimiento del instituido sin descendientes o sin transmisión prevista; o acuerdo entre otorgantes formalizado en escritura pública.

  110. Artículo 110 — Sucesión legal o intestada

    La sucesión legal ocurre cuando no se ha dispuesto válidamente de toda la herencia mediante testamento o pacto sucesorio conforme a esta ley.

  111. Artículo 111 — Sucesión legal de los bienes troncales

    En bienes troncales, el orden es el del art. 66, reconociendo derechos al cónyuge viudo o pareja superviviente. Si no hay sucesores tronqueros, todos los bienes se consideran no troncales.

  112. Artículo 112 — Sucesión legal de los bienes no troncales

    La sucesión de bienes no troncales sigue este orden: 1. Hijos/descendientes. 2. Cónyuge viudo o pareja superviviente. 3. Ascendientes. 4. Colaterales hasta cuarto grado.

  113. Artículo 113 — Sucesores por derecho propio o por derecho de representación

    Los hijos heredan por derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.

  114. Artículo 114 — Cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho

    Sin descendientes, hereda el cónyuge viudo o pareja superviviente, con preferencia a ascendientes y colaterales. Conservan siempre sus derechos legitimarios de usufructo.

  115. Artículo 115 — Ascendientes

    Los padres heredan por mitades iguales. Si uno fallece, el sobreviviente recibe la totalidad. Sin padres, heredan otros ascendientes por mitad entre líneas; si falta una línea, la otra recibe todo.

  116. Artículo 116 — Colaterales

    Sin descendientes, ascendientes ni cónyuge, heredan colaterales: primero hermanos e hijos de hermanos fallecidos, luego parientes hasta cuarto grado. Rige derecho de representación y doble porción para vínculos dobles.

  117. Artículo 117 — Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma

    Sin herederos legales, hereda la Comunidad Autónoma del País Vasco. Los bienes se reparten en tres partes iguales entre la Comunidad, la diputación foral y el municipio de última residencia. Aceptación a beneficio de inventario.

  118. Artículo 118 — Reserva sobre bienes adquiridos de descendiente

    El ascendiente que hereda de su descendiente bienes adquiridos por título lucrativo debe reservarlos para parientes dentro del tercer grado de la línea de procedencia de dichos bienes.

  119. Artículo 119 — Reserva de bienes raíces donados para un matrimonio

    En bienes raíces donados para un matrimonio, suceden los hijos o descendientes habidos en él, excluyendo a cualquier otro.

  120. Artículo 120 — Reserva a favor de los hijos del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido

    El viudo o pareja superviviente que contraiga nuevas nupcias, constituya nueva pareja o tenga otro hijo, debe reservar a los hijos del difunto los bienes adquiridos por título lucrativo.

  121. Artículo 121 — Alcance de las reservas

    Las reservas incluyen edificios, plantíos y mejoras del reservista. El reservatario debe pagar su valor actual a aquél o herederos en un año y día desde la posesión.

  122. Artículo 122 — Facultades del reservista

    El reservista puede designar sucesor entre los reservatarios, como en la sucesión testada. No puede imponer sustituciones o gravámenes a favor de terceros distintos a los reservatarios.

  123. Artículo 123 — Reversión de los bienes donados

    Los ascendientes suceden en bienes donados a hijos sin descendencia si existen en la herencia. Si se vendieron o permutaron, suceden en las acciones, el precio o los bienes sustitutos.

  124. Artículo 124 — Computación de los bienes objeto de reversión

    El valor de los bienes objeto de reversión se computa en el caudal relicto al momento de perfeccionarse la delación sucesoria.

  125. Artículo 125 — Régimen económico matrimonial

    El régimen económico matrimonial se establece en capitulaciones matrimoniales, expresando condiciones o refiriéndose a sistemas de otras leyes.

  126. Artículo 126 — Modificación del régimen económico matrimonial

    El régimen económico matrimonial, pactado o legal, puede modificarse mediante nuevas capitulaciones matrimoniales.

  127. Artículo 127 — Régimen económico matrimonial en ausencia de capitulaciones

    Sin capitulaciones, rige la sociedad de gananciales. Si ambos son vecinos de Bizkaia llana, Aramaio o Llodio, aplica el régimen de este título. Si solo uno lo es, rige el de la primera residencia común o, en su defecto, el lugar de celebración.

  128. Artículo 128 — Inscripción del régimen económico matrimonial

    Las modificaciones del régimen económico matrimonial solo afectan a terceros desde su inscripción en el Registro Civil, Propiedad o Mercantil.

  129. Artículo 129 — La comunicación foral de bienes

    La comunicación foral hace comunes por mitad todos los bienes, derechos y acciones de ambos cónyuges, aportados o adquiridos durante el matrimonio.

  130. Artículo 130 — Alcance y cese de la comunicación foral de bienes

    La comunicación foral cesa automáticamente por sentencia de separación, nulidad, divorcio o al pactar otro régimen económico matrimonial.

  131. Artículo 131 — Otras causas de cese de la comunicación foral de bienes y sus efectos

    La comunicación foral cesa judicialmente por incapacidad, fraude o separación de hecho >1 año. Tras el cese, rige la separación de bienes salvo pacto.

  132. Artículo 132 — La consolidación de la comunicación foral de bienes

    La comunicación foral se consolida al fallecer un cónyuge dejando hijos comunes. Se comunican bienes adquiridos hasta la disolución, excepto derechos personales, adquiridos tras el fallecimiento, intransmisibles o de uso personal.

  133. Artículo 133 — Bienes ganados y bienes procedentes de uno de los cónyuges

    Durante la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y privativos se ajusta a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y privativos.

  134. Artículo 134 — Cargas del matrimonio

    Las cargas del matrimonio (sostenimiento, alimentación, educación) se pagan primero con bienes ganados. Si faltan, responden los privativos proporcionalmente, compensándose con ganancias futuras.

  135. Artículo 135 — Actos de disposición de bienes

    La disposición de bienes requiere consentimiento de ambos cónyuges, salvo autorización judicial por interés familiar. Cada uno puede disponer solo de dinero, cuotas o valores mobiliarios propios.

  136. Artículo 136 — Derechos de crédito

    Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, se ejercitan por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos.

  137. Artículo 137 — Gestión y administración de bienes

    Cada cónyuge gestiona y administra exclusivamente sus bienes propios. Puede disponer de sus frutos y productos, debiendo informar periódicamente al otro sobre la situación de dichos bienes.

  138. Artículo 138 — Deudas y obligaciones

    Deudas sin consentimiento afectan solo a la mitad del obligado. Bienes del no deudor son libres. El no deudor puede oponerse a embargos excedentes o pedir disolución en 15 días, salvo beneficio familiar.

  139. Artículo 139 — Repudiación y aceptación de herencias

    Durante la comunicación foral, no se puede repudiar herencia sin consentimiento del otro cónyuge. Sin acuerdo, se entiende aceptada a beneficio de inventario.

  140. Artículo 140 — Disolución por muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos y descendientes comunes

    Al morir un cónyuge con hijos comunes, el régimen foral se consolida y se transforma en comunidad de bienes entre el viudo y los hijos sucesores, hasta la división de bienes.

  141. Artículo 141 — Disolución por muerte de uno de los cónyuges habiéndose designado comisario

    Si hay comisario, los bienes permanecen en comunidad hasta designar sucesor. El viudo administra la herencia y tiene usufructo sin fianza, salvo que el testador disponga otra cosa.

  142. Artículo 142 — Autoadjudicación de bienes por el cónyuge viudo comisario

    El cónyuge viudo comisario puede adjudicarse la mitad de los bienes, dejando la otra mitad para la sucesión. Con contador-partidor, disuelve la comunidad conjuntamente o con sucesores/juez.

  143. Artículo 143 — Aceptación de herencias por los sucesores a instancia del cónyuge viudo

    El viudo con hijos puede exigir judicialmente a los sucesores que acepten herencias en 30 días. Si no aceptan o repudian, el viudo puede aceptar a beneficio de inventario.

  144. Artículo 144 — Adjudicación de los bienes comunicados

    La adjudicación sigue orden: 1) raíces troncales viudo; 2) muebles/no troncales; 3) raíz troncal premuerto. Se aplica el art. 138 para determinar el haber.

  145. Artículo 145 — Disolución por muerte de uno de los cónyuges, sin descendientes comunes o por sentencia de separación, nulidad o divorcio

    Sin descendientes o por divorcio: cada uno conserva su procedencia. Bienes ganados se reparten mitad. Gastos familiares se compensan con bienes ganados o proporcionalmente.

  146. Artículo 146 — Otras reglas particulares para el caso de disolución por muerte de uno de los cónyuges, sin descendientes comunes

    Sin descendientes: viudo vive en caserío 1 año/día (prorrogable si hay dote). Mejoras en bienes troncales van a su línea, compensando valor actualizado al otro cónyuge o herederos.

  147. Disposición adicional primera — Comisión de Derecho civil vasco

    Se crea la Comisión de Derecho civil vasco como órgano consultivo no retribuido para impulsar el desarrollo legislativo mediante investigación y asesoramiento.

  148. Disposición adicional segunda — Régimen de las parejas de hecho

    Se regulan parejas de hecho inscritas en el registro de la Ley 2/2003. Deben ser dos personas adultas, no parientes, con relación afectivo-sexual y solteros. El régimen económico es separación de bienes salvo pacto.

  149. Disposición adicional tercera — Adecuación de la normativa tributaria

    Los órganos forales adecuarán las normas tributarias a las instituciones de esta ley, usando sus competencias.

  150. Disposición transitoria primera — Conflictos intertemporales

    Los conflictos intertemporales se resuelven con las disposiciones transitorias del Código Civil. Las variaciones no perjudican derechos adquiridos.

  151. Disposición transitoria segunda — Posesión previa de servidumbre de paso

    La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley aprovechará al poseedor para su adquisición por prescripción.

  152. Disposición transitoria tercera — Retroactividad de ciertas disposiciones de la ley

    Las normas sobre plazo del poder testatorio (art. 41), facultades del comisario (art. 43.3-5) y ejercicio del poder (art. 42) se aplican retroactivamente a actos anteriores a esta ley.

  153. Disposición transitoria cuarta — Poderes testatorios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco

    En poderes testatorios anteriores a la Ley 3/1992, designar al cónyuge como comisario atribuye usufructo vitalicio sin extinguirse por su uso.

  154. Disposición transitoria quinta — Actos de disposición otorgados al amparo del artículo 831 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco

    Son válidos los actos de disposición otorgados al amparo del artículo 831 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

  155. Disposición transitoria sexta — Derechos de troncalidad sobre sepulturas

    Los derechos de troncalidad sobre sepulturas subsistentes se rigen por la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

  156. Disposición transitoria séptima — Atribución de la vecindad civil vasca

    Quienes gocen de vecindad civil en el País Vasco la adquirirán automáticamente. El régimen económico no se altera salvo pacto. Las relaciones personales y sucesorias se rigen por la disposición transitoria primera.

  157. Disposición derogatoria

    Se derogan las leyes 3/1992 y 3/1999 en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, y cualquier otra norma contraria a esta ley.

  158. Disposición final — Entrada en vigor

    La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de julio de 2015
Departamento
Comunidad Autónoma del País Vasco

Notas oficiales

Publicada en el BOPV núm. 124 de 3 de julio de 2015

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 151 de 23 de junio de 2016 BOE-A-2016-6089
derechos de los hijosdonaciones en vidahacer testamentoherencias en el País Vascolegítima vascareparto de bienes familiaresvecindad civil vasca