Saltar al contenido
← Volver
En vigor Ley

Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

También conocida como: L 5/2024, L 5/24
Ver en BOE
6 de febrero de 2025 · 27 de marzo de 2026 · Comunidad Autónoma de Galicia · BOE-A-2025-2145
Resumen ciudadano

Esta ley actualiza los impuestos, tasas y normas de gestión en Galicia para mejorar los servicios públicos y la administración en la comunidad.

121
Artículos
5
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de febrero de 2025
Departamento
Comunidad Autónoma de Galicia
ayudas pesca y agriculturaayudas viviendaempleo públicoimpuesto sucesionesimpuestos Galicialicencias urbanismoprotección animalesservicios socialestasas administrativas

Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Incluye la corrección de errores publicada en DOG núm. 26 de 7 de febrero de 2025.Ref. DOG-g-2025-90032

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los presupuestos requieren, para su completa aplicación, la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2025, y con objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter administrativo.

II

La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo.

El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.

El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos.

En la línea ya iniciada en el año 2016 con objeto de aligerar la carga tributaria en las sucesiones entre personas parientes directas y la de 2019, que la había extendido a los hermanos y hermanas, se modifica la reducción aplicable en el impuesto sobre sucesiones a las personas parientes del grupo III mediante la elevación y unificación del importe de la reducción para todas las personas parientes de este grupo (hermanas y hermanos, tías y tíos, sobrinas y sobrinos, suegras y suegros, cuñadas y cuñados y nueras y yernos), aumentándolo hasta 25.000 euros, de forma que cualquier sucesión entre estas personas parientes de hasta ese importe no va a tributar por el impuesto sobre sucesiones, lo que favorece la transmisión entre generaciones.

Se recogen seis medidas fiscales en materia de vivienda, dirigidas a incentivar la puesta en el mercado de viviendas y a posibilitar la promoción de 2.300 viviendas de promoción pública, en ejecución del compromiso del Gobierno gallego de duplicar el parque público de vivienda.

Así, en primer lugar, se equipara la adquisición de locales comerciales con destino final de uso como vivienda con el propio concepto de vivienda, a los efectos de la aplicación de los tipos bonificados aplicables a su adquisición siempre que se presente, en un plazo máximo de cuatro años, la comunicación previa de primera ocupación.

En segundo lugar, se introducen dos medidas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas con las que se pretende estimular a las personas propietarias y/o usufructuarias de viviendas vacías para que las pongan en el mercado de las viviendas en alquiler. La primera medida va en la línea de que aquellas personas que tengan alguna vivienda vacía que, para ponerla en condiciones de ser usada, precise determinadas obras puedan beneficiarse de una deducción respecto del coste de esas obras. La segunda consiste en una medida de fomento en favor de las personas que cuenten con un número pequeño de viviendas y que no se decidan a ponerlas en alquiler por entender que no les compensa asumir los riesgos de arrendarlas, para lo cual se les permitirá aplicar una deducción el primer año de la puesta en el mercado del alquiler.

En tercero lugar, se introduce una bonificación en la cuota del 100 por ciento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para las operaciones que realicen el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, respecto a los actos y negocios que forman parte del proceso constructor de las viviendas de promoción pública, como las adquisiciones de suelo residencial, los actos de agrupación, agregación, segregación y división, la declaración de obra nueva y división horizontal, las ventas de suelo público residencial, los actos relativos a las garantías pactadas en favor de dichas entidades, así como los préstamos hipotecarios que puedan solicitar. Esta modificación resulta fundamental para poder llevar a cabo la promoción de vivienda de promoción pública reduciendo los tributos que afectan a los actos necesarios para dicha promoción.

Y, por último, en consonancia, igualmente, con el compromiso del Gobierno gallego en materia de vivienda y con el fin de incentivar la promoción y puesta en el mercado de viviendas en alquiler, en la modalidad de actos jurídicos documentados, se amplía el ámbito objetivo de la bonificación del 75 por ciento para las operaciones de adquisición, derechos reales de garantía y rehabilitación de edificios destinados a viviendas de alquiler.

Se efectúan también distintas precisiones técnicas en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, fundamentalmente con la finalidad de actualizar su redacción conforme a la normativa vigente.

El capítulo II, relativo a los tributos propios, se divide, a su vez, en tres secciones.

La sección 1.ª, denominada «Tasas», está integrada por solo un precepto, sobre las tasas, en el cual, por una parte, se establece que los tipos de las tasas de cuantía fija no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación o eliminación de algunas vigentes.

En la sección 2.ª, denominada «Impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia», la ley prevé, como medida fiscal para impulsar el turismo sostenible, la creación del impuesto sobre estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia, como tributo indirecto, instantáneo y propio de la Comunidad Autónoma. El impuesto gravará la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en cualquier establecimiento turístico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el sección 3.ª, denominada «Recargo municipal sobre el impuesto gallego en las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia», se prevé que los ayuntamientos podrán establecer de forma voluntaria, en ejecución de su autonomía municipal, un recargo sobre el impuesto autonómico a las estancias turísticas, cuyos ingresos estarán afectados, al menos en un 80 por ciento, a inversiones y a gastos vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del turismo sostenible.

Por su parte, el título II se divide en quince capítulos.

En el capítulo I, dedicado a las medidas en materia de telecomunicaciones y audiovisuales de Galicia, se suprime el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia. Este órgano, creado en 1995, tiene actualmente escasa funcionalidad, debido, entre otras cosas, a su configuración, con una composición en cuanto a sus miembros hoy superada, unido a que gran parte de las materias sobre las que se ejercen las funciones asesora y consultiva –audiovisual y, sobre todo, las telecomunicaciones– han ido evolucionando hacia otros sectores relacionados con la sociedad de la información y las nuevas tecnologías, lo que desaconseja su mantenimiento tal y como está conformado actualmente. En coherencia con esta medida y por seguridad jurídica, se modifican y se derogan una serie de normas jurídicas que contenían referencias a él.

El capítulo II, dedicado a la energía eólica, aborda una modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Así, además de otras modificaciones puntuales, se actualiza la regulación del Plan sectorial eólico de Galicia, como instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia.

El Plan sectorial pretende, entre otros aspectos, promover e impulsar el despliegue y desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.

Asimismo, su finalidad es la de promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales.

Otra de las finalidades del plan es la de contribuir a reducir los costes de la energía y a reducir la dependencia energética de las personas consumidoras locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de las consumidoras y consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos.

Dentro del contenido del plan, se recoge la obligación de los y de las titulares de las autorizaciones de cumplir las condiciones y los requisitos que fueran en cada momento aplicables para reducir el impacto de la implantación y el desarrollo de las actividades en el medio ambiente, de acuerdo con las normas de calidad ambiental exigibles.

En conexión con esta materia, se introduce una disposición adicional en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que regula actuaciones dirigidas a la repotenciación de parques eólicos para reducir su impacto en el territorio y en el medio ambiente. Así, se declaran de interés público superior las actuaciones de repotenciación de parques eólicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia que consistan en la reducción del número de aerogeneradores y su sustitución por otros más capaces o eficientes. Las actuaciones de repotenciación serán obligatorias para todos los titulares de las autorizaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, de acuerdo con lo establecido en la norma. Las actuaciones de repotenciación deberán efectuarse en unas condiciones y en unos plazos que se ajustarán al principio de proporcionalidad, y serán económica y técnicamente viables. Las actuaciones de repotenciación buscarán la máxima reducción posible del número de aerogeneradores en funcionamiento, procurándose una reducción, como mínimo, a la cuarta parte de los existentes, salvo que las condiciones y los valores ambientales del emplazamiento desaconsejen la instalación de aerogeneradores del tamaño que permita alcanzar dicho porcentaje. La autorización del proyecto de repotenciación implicará la obligación de proceder al desmantelamiento de los aerogeneradores obsoletos en los términos que se determinen, así como a la restitución ambiental de los terrenos que no resulten necesarios para la explotación.

Igualmente, se introducen en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, unas determinadas disposiciones con objeto de dar cumplimiento a las modificaciones efectuadas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Estas disposiciones se refieren, en primer lugar, a la elaboración de una base de datos cartográfica relativa al despliegue de la energía renovable eólica, a fin de determinar el potencial doméstico y las zonas terrestres disponibles para la instalación de parques eólicos y sus infraestructuras de evacuación y de red. Asimismo, se regulan las zonas de aceleración renovable eólica, instrumentos específicos de planificación, para la designación de zonas terrestres en las que no se prevea que el despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo. Su designación requerirá la tramitación de una evaluación ambiental estratégica. También se prevé que será de aplicación lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en cuanto al procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica.

Por otro lado, se regula la opción voluntaria para los promotores de solicitar una nueva tramitación de parques eólicos y de infraestructuras de evacuación que posibilita su adaptación a lo establecido en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.

Por último, se introduce un régimen transitorio de aplicación mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia, con la finalidad de ordenar y regular la implantación territorial de los parques eólicos, de forma compatible con las finalidades de la planificación eólica contempladas en la ley y, en particular, con objeto de aplicar medidas provisionales que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, y de favorecer las comunidades locales, así como la actividad económica de Galicia y el tejido industrial local, fomentando la competitividad de la industria gallega y minimizando el impacto sobre el medio ambiente y el paisaje, acercando las instalaciones de producción de energía a los puntos de consumo.

También se introducen cambios en la regulación del canon eólico establecido por la Ley 8/2009, teniendo en cuenta las consecuencias de las actuaciones de repotenciación previstas en esta ley y la conformación de los parques eólicos derivada de la evolución de la tecnología eólica, que ha cambiado sustancialmente en los años transcurridos desde su entrada en vigor, cuando se partía de parques compuestos en su mayor parte por muchas máquinas de reducida altura, frente a la configuración actual, en que el número de aerogeneradores se reduce pero estos son de más tamaño.

Así pues, es necesario modificar la base imponible y el tipo de gravamen del canon atendiendo a la reducción del número de aerogeneradores y, en especial, a las afecciones visuales derivadas de su altura, todo ello con el objetivo de contribuir a preservar el medio ambiente y de velar por el mantenimiento de las necesarias actuaciones de compensación y de reequilibrio ambiental y territorial a que están afectos los ingresos generados por aquel.

Finalmente, en coherencia con las modificaciones anteriores, se introduce una disposición adicional cuarta en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, para fomentar la formalización de contratos de suministro de energía en los concursos públicos que se convoquen para la concesión de aguas destinadas al almacenamiento hidráulico de energía o a usos industriales para la producción de energía eléctrica.

En el capítulo III, de movilidad, se procede a una modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, en lo relativo a la integración tarifaria y de información del sistema de transporte público de Galicia. Se complementa esta regulación para amparar actuaciones orientadas a la implantación de sistemas basados en cuenta (ABT), que aportan gran facilidad de uso a las personas usuarias y una flexibilidad a la Administración y a los operadores de transporte a la hora de establecer nuevas modalidades de pago. Se habilita así al órgano autonómico competente en materia de transportes para concretar las condiciones de uso de estos sistemas. Se regula también un mecanismo de participación de los colectivos sociales, de las empresas y de las administraciones, integrados todos ellos en el Consejo Gallego de Transportes.

El capítulo IV establece medidas en materia de medio ambiente.

Por una parte, se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, fundamentalmente para introducir un coeficiente que gradúe la cuota del canon del agua por pérdidas en las redes de abastecimiento para los próximos años 2025 a 2028.

La Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en los episodios de sequía y en las situaciones de riesgo sanitario, creó un gravamen a las pérdidas de agua que se produzcan en las redes de abastecimiento cuando supongan más del veinte por ciento del agua captada. Sin embargo, las dificultades técnicas para identificar correctamente los puntos de pérdida de agua y administrativas y económicas para abordar en muchos casos las inversiones precisas, hacen que el porcentaje de pérdidas continúe de momento en un valor medio elevado y que los ayuntamientos más afectados sean los más pequeños y con menos recursos. Para evitar incrementar los gastos que tienen estos ayuntamientos, se prevé la exención del pago del gravamen durante dos años más y su bonificación en un 50 por ciento el año siguiente, considerando que no están convenientemente acompasadas las obligaciones recogidas en la ley y los plazos concedidos por esta para su implementación, tal y como se constata de la experiencia de la gestión del ciclo del agua por parte de los agentes interesados. Se introducen, finalmente, dos modificaciones con objeto de garantizar la seguridad y la salud de las personas, para lo cual es esencial que los canales del dominio público hidráulico estén libres de obstáculos que, además de ocupar el canal, al ser arrastrados terminan creando tapones que contribuyen a que se puedan producir inundaciones.

Igualmente, se modifica la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, con la finalidad de reducir los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y en el medio ambiente. En este sentido, podrá establecerse un canon unitario de tratamiento por tonelada de cuantía reducida de hasta el 15 por ciento respecto del vigente en el año anterior, con el fin de favorecer la implantación de medidas orientadas a incentivar la recogida selectiva de residuos urbanos y la reducción de la basura convencional, fomentando el reciclaje de envases ligeros y/o biorresiduos.

Se realizan modificaciones puntuales en la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia. Así ocurre en lo que atañe al régimen de regulación aplicable en los terrenos cinegéticos en que no esté aprobado el correspondiente plan de ordenación al inicio de la temporada, garantizando su continuidad temporal en determinadas condiciones. Igualmente, se amplía el período de vigencia de la licencia de caza al colectivo de personas mayores de sesenta y cinco años, que pasa a ser indefinido. Y, finalmente, se amplía el plazo de duración de los procedimientos administrativos sancionadores.

Se introducen precisiones en la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia, para adaptarla a la reciente normativa básica estatal, excluyendo los establecimientos veterinarios de la consideración de núcleos zoológicos de animales de compañía, para contribuir a garantizar la homogeneización y la seguridad jurídica en la aplicación de la norma, así como para simplificar su conocimiento por parte de las personas profesionales y de la ciudadanía.

Se modifica la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, con objeto de agilizar el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, mediante la simplificación de los trámites administrativos, sustituyendo el preceptivo informe del Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en determinados supuestos por un envío de la propuesta para su conocimiento por parte de este órgano consultivo.

En la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, se extiende la vigencia de las licencias para personas mayores de sesenta y cinco años, con carácter indefinido, en la misma línea de la disposición introducida respecto de la caza. Se propone la gratuidad de las licencias a las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, con el objetivo de facilitarles el contacto con la naturaleza a las personas que tienen deficiencias en la realización de actividades de la vida diaria, problemas en las funciones o estructuras corporales o limitaciones en las actividades para llevar a cabo sus labores cotidianas, lo cual constituye una medida para el fomento del carácter social de la pesca deportiva en medio rural. Se acuerda, igualmente, ampliar las actuaciones de los propietarios de ribera de protección, a los efectos de posibilitar talas y retiradas de árboles que puedan favorecer el riesgo de inundaciones. Además, para cumplir con el principio de proporcionalidad, se posibilita, en determinadas circunstancias excepcionales, aminorar las sanciones previstas para las infracciones cometidas en esta materia, y se redefinen las circunstancias atenuantes de la responsabilidad.

También se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, para dar seguridad jurídica a los operadores de todos los sectores cuyos proyectos tienen que ser sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y aclarar el plazo de vigencia del trámite de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En el capítulo V, de educación e innovación, se realizan varias modificaciones.

Por una parte, se introducen unas medidas extraordinarias en esta materia relativas a las ratios del alumnado en las distintas etapas educativas. El Acuerdo de 11 de octubre de 2023, firmado entre la Consejería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades y las organizaciones sindicales CC.OO., ANPE y UGT-SP Enseñanza, sobre medidas que mejoran el funcionamiento del sistema educativo y las condiciones laborales del personal funcionario docente de la Comunidad Autónoma de Galicia que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, recoge un amplio abanico de medidas para mejorar la calidad, la inclusión y la equidad de la enseñanza.

Entre esas medidas destacan las relativas a la reducción progresiva de ratios en las distintas etapas educativas y a un cómputo diferenciado para la mejora de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales.

Con la finalidad de dar seguridad jurídica en el despliegue y en la interpretación de las medidas relativas a la reducción de ratios y de establecer un calendario que permita blindar en el tiempo su desarrollo, se hace preciso una determinación normativa del máximo rango.

Se realiza una modificación puntual en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, que responde a la necesidad de que la Xunta de Galicia cuente con un grupo de expertos de primer nivel para colaborar en el diseño de la política de I+D+i, reforzando la gobernanza externa que exige la Comisión Europea a las administraciones públicas en esta materia, con la finalidad de que exista una visión externa a la propia entidad.

Por otra parte, se modifica la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, para establecer medidas para la promoción de la excelencia de centros y unidades de I+D+i del Sistema universitario de Galicia, a través de procesos competitivos basados en estándares internacionales, con la participación de comités científicos formados por personal experto internacional, independiente y de reconocido prestigio. Con esta modificación se pretende no solo simplificar y agilizar tales medidas, sino también adecuarlas a la realidad del ámbito que regula, en constante cambio y evolución.

Además, se modifica el Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar, para, entre otras cuestiones, acomodar la nueva figura de la persona coordinadora de bienestar y protección al marco normativo del sistema educativo gallego, recoger la regulación sobre el uso de móviles y dispositivos electrónicos, delimitar los plazos temporales de los períodos de información previa en los casos de acoso o ciberacoso escolar o actualizar objetivos generales del plan de convivencia. La urgencia de esta medida viene justificada por la necesaria revisión y ajuste regulatorio de esta norma que dé respuesta a la nueva realidad normativa y social.

En el capítulo VI, correspondiente a la política social, se añade un título XI a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que recoge una nueva regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, con objeto de simplificarlo y de agilizar su tramitación. Como principales novedades, destaca la posibilidad de tramitar conjuntamente en un mismo procedimiento el reconocimiento del grado de dependencia, el derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia y el reconocimiento del grado de discapacidad, cuando así se pida en la correspondiente solicitud, atendiendo a la experiencia, que muestra que las situaciones de dependencia suelen llevar asociado un determinado grado de discapacidad.

Se refuerzan la información y el asesoramiento de las personas solicitantes, previéndose la posibilidad de que las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia y de las entidades locales actúen como profesionales de referencia, prestando la necesaria asistencia en relación con los trámites del procedimiento y los recursos más apropiados a las circunstancias de aquellas. También se reducen las cargas que hasta este momento pesaban sobre la ciudadanía. Así, en el caso de autorizarlo en la solicitud, no será necesario aportar el informe de salud en que se basa la valoración y que será recabado de oficio por el órgano competente en materia de dependencia.

La ley detalla el procedimiento de valoración, el papel de los equipos técnicos de valoración y sus funciones. Se simplifica el procedimiento de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención y, paralelamente a la regulación establecida para su reconocimiento, se prevé la posibilidad de que, junto con la revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención, la persona interesada solicite la revisión del grado de discapacidad, dando lugar a la tramitación de un único procedimiento que finalizará con una única resolución que se pronuncie sobre ambas circunstancias.

Por último, la ley prevé distintos mecanismos de coordinación, mediante comisiones sectoriales específicas o grupos de trabajo en el ámbito de la propia Administración autonómica y a través de la formalización de los correspondientes protocolos de coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema de salud, para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia. También se prevé expresamente la actualización de los sistemas de información que dan soporte a la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la dependencia y de la discapacidad y el desarrollo de un plan de formación con la finalidad de facilitar la adquisición de las competencias y de las habilidades necesarias para la gestión de los procedimientos de dependencia y discapacidad.

En el capítulo VII, de igualdad, se modifica la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia. Así, se precisan las funciones atribuidas a la unidad administrativa de igualdad dependiente de la consejería con competencias en materia de empleo, en relación con la emisión de informes desde la perspectiva de género de los convenios colectivos que sean objeto de registro ante la autoridad laboral.

Asimismo, respeto del Observatorio de las Mujeres Rurales y del Mar, se mejora su composición y su organización, al concretar, por un lado, los perfiles de la representación de la Administración y, por otro, al incluir en su composición tanto a representantes del Consejo Agrario Gallego, que tiene, entre otras, la función de impulsar la participación de las mujeres del medio rural, como a representantes de la Federación Gallega de Cofradías, que integra, a través de las cofradías, a la mayoría de las mujeres profesionales de los ámbitos pesquero y marisquero.

En el capítulo VIII, en materia de economía e industria, se introducen medidas temporales y excepcionales, en línea con las actuaciones dirigidas a incrementar las facilidades para la creación de suelo empresarial, para habilitar la posibilidad de declarar y aprobar proyectos de interés autonómico de creación de suelo empresarial en municipios de menos de 20.000 habitantes. Estas medidas tienen carácter de temporales y extraordinarias, y serán de aplicación a aquellos proyectos cuya tramitación sea iniciada hasta el 31 de diciembre de 2029.

Por otra parte, se incluyen otras medidas relativas a diversas disposiciones. Así, se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la finalidad, por una parte, de dar un impulso al Consejo de la Minería de Galicia y, por otra parte, de impulsar la declaración de municipios mineros. En relación con el primero, la experiencia acumulada en el funcionamiento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad aconseja volver a contar con un órgano consultivo especializado en la materia para abordar todas las cuestiones que afectan al sector. Por esta razón, se efectúan las correspondientes modificaciones en relación con el Consejo Gallego de Economía y Competitividad para volver a activar y poner en funcionamiento el Consejo de la Minería de Galicia. Estos cambios implican la modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, y del Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

En el ámbito de los municipios mineros, la modificación realizada concreta los requisitos y el procedimiento dirigido a obtener el reconocimiento de tal condición. Los efectos de este reconocimiento incluirán la posibilidad de que tales municipios sean destinatarios de medidas específicas de colaboración y fomento articuladas por el sector público autonómico. Con objeto de facilitar el seguimiento de esta medida se crea el Registro de Municipios Mineros de Galicia.

Por otra parte, también se introduce una modificación relativa a las solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A), para dar cumplimiento al Acuerdo de 3 de septiembre de 2024 de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley de Galicia 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y publicado mediante una Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias.

Además, la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, también se modifica con la finalidad principal de atribuir a la consejería competente en materia de urbanismo las funciones relativas a la autorización y registro de las entidades de certificación de conformidad municipal (ECCOM), así como la competencia sancionadora. Por otra parte, se equipara el régimen y los efectos derivados de la presentación de los títulos habilitantes exigidos por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, acompañadas de un certificado de conformidad emitido por una ECCOM, a los previstos en el artículo 146 bis de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo.

Se introducen modificaciones en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero. Estas modificaciones establecen un nuevo procedimiento que permitirá el desarrollo de suelo empresarial de iniciativa privada de una forma más ágil en aquellos lugares en que exista una demanda real para la implantación de proyectos industriales estratégicos. En las nuevas áreas empresariales creadas a través del citado procedimiento se emplazarán instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, de forma que un porcentaje de su producción tenga que dedicarse al suministro a las empresas localizadas en el ámbito sobre el que se pretende actuar, así como a otras empresas y personas consumidoras de la zona.

En consonancia con las medidas anteriores, se incluyen una serie de cambios en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

En el capítulo IX se aclaran conceptos o cuestiones de procedimiento en la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, puestos de manifiesto tras su aplicación, con objeto de conseguir una mayor seguridad jurídica para las personas interesadas y las administraciones implicadas. Así, se concretan supuestos de venta directa, se aclara el procedimiento para la venta de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados o se establecen infracciones relativas a la obligación de las entidades financieras de comunicar los saldos y depósitos abandonados, en consonancia con lo establecido en la normativa estatal y en aplicación de lo previsto en la propia norma autonómica.

Por otra parte, se modifica la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, para corregir un error material que afecta a la numeración de determinados artículos a los que la norma se remite.

Asimismo, en relación con las autorizaciones de explotación de máquinas de juego, se incluye una modificación derivada de la necesidad de aclarar los supuestos en que se acudirá al concurso público por existir un cupo máximo de estas autorizaciones, bien en la ley o bien en la normativa de desarrollo. Finalmente, se modifica la norma con objeto de que no se puedan instalar dos máquinas del mismo tipo en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, atendiendo al carácter meramente marginal y complementario de la actividad de juego en relación con la actividad principal de esta clase de establecimientos, con el fin de que estos no se identifiquen con un tipo de juego determinado. Como consecuencia de esta medida, se añade una disposición transitoria en dicha norma a los efectos de excluir de la aplicación de esta limitación las autorizaciones de instalación y localización de máquinas de juego de tipo B concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación.

El capítulo X introduce medidas en materia de vivienda e infraestructuras.

La sección relativa a las medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda tiene por objeto hacer frente a la situación actual, caracterizada por la falta de vivienda a precio asequible, tanto en venta como en alquiler, y por la existencia constatada de una fuerte demanda de vivienda por parte de la ciudadanía.

En este escenario, las medidas propuestas persiguen, fundamentalmente, facilitar la tramitación de los proyectos de interés autonómico para la planificación y proyección de actuaciones de creación de suelo residencial de promoción pública por parte de la Xunta de Galicia, con la finalidad última de conseguir una mayor agilidad en su tramitación, simplificando el procedimiento para la aprobación y modificación de estos instrumentos sin menoscabar la seguridad jurídica.

Se prevén, asimismo, medidas para agilizar la construcción de viviendas protegidas de promoción pública de titularidad autonómica, como la atribución a los correspondientes proyectos de construcción de la consideración de obras públicas de interés general, con las consecuencias que ello implica, o la regulación de la reserva de plazas de aparcamientos de vehículos en las parcelas destinadas a este tipo de viviendas. Otra de las finalidades de esta regulación es favorecer y facilitar la utilización de edificaciones ya existentes para su destino a vivienda, en concreto de los locales destinados a un uso terciario y de las edificaciones no acabadas que reúnan determinadas condiciones.

También se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, para implantar los mecanismos que posibiliten la ejecución del ya mencionado objetivo de duplicar el parque de vivienda pública en los próximos años y de gestionar suelo para la construcción de 20.000 viviendas protegidas.

Con el objetivo principal de garantizar que las personas con menos ingresos puedan acceder a una vivienda, se prevé que los precios finales de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública, así como los requisitos de ingresos para su acceso, se determinen a través de un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, lo cual permitirá, además, su adaptación a la situación cambiante del sector.

Se busca también agilizar la adjudicación de estas viviendas, eliminando trámites para la inscripción en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia, y reconociendo la actividad del tercer sector en este campo, lo que posibilita su gestión con fines de inserción o asistenciales, a través de entidades sin ánimo de lucro que desarrollen programas de carácter social en el ámbito de la vivienda, con acreditada experiencia en la búsqueda de vivienda y mediación social.

Se garantiza la duración permanente de su régimen de protección, con independencia de la fecha de su calificación, para que estas viviendas sirvan siempre a la finalidad para la que se promueven, que es la de facilitar el acceso a la vivienda de las personas con menos recursos, al tiempo que se consigue una mayor eficiencia en la gestión de los recursos públicos. Con este mismo objetivo, se establecen procedimientos ágiles para gestionar las deudas de las personas adjudicatarias de viviendas públicas en favor de la Administración pública.

Se posibilita la cesión gratuita por parte de los ayuntamientos de suelo residencial con destino a la construcción de viviendas protegidas. En este supuesto, podrá cederse a los ayuntamientos, como única contraprestación y siempre que así lo soliciten, la totalidad o parte de los locales comerciales que, en su caso, se construyan en dicha promoción pública, así como adjudicarles directamente en venta hasta un 20 por ciento de las viviendas protegidas de promoción pública resultantes y sus anexos, para atender los casos de especial necesidad.

Para concluir, con la finalidad de facilitar la emancipación de la juventud, se prevé la posibilidad de impulsar, en colaboración con la consejería competente en materia de juventud, la promoción pública y la gestión de alojamientos compartidos, destinados a satisfacer necesidades transitorias de vivienda de las personas menores de 36 años.

Por otra parte, se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, para dotar a las administraciones promotoras de las obras de carreteras de herramientas legales más efectivas para agilizar la retirada o modificación de los bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan su ejecución. Para ello, se establece dicha obligación y se regulan sus condiciones. Además, se tipifica como infracción su incumplimiento, identificando como responsable a la persona titular del servicio, y se establece que la propia retirada o modificación de los bienes o instalaciones forma parte de la obligación de reparación del daño causado, sin perjuicio de la sanción que se imponga. Se regula la posibilidad de imponer multas coercitivas en el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación, sin necesidad de que haya recaído resolución del correspondiente expediente de sanción y añadiendo su importe al de la sanción que pudiera imponerse.

Por otra parte, se realiza una clasificación más completa y coherente de todo el régimen de usos en su entorno, para adaptar su redacción a la clasificación establecida.

Se modifica también la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Por un lado, y con un carácter fundamentalmente procedimental, para introducir aclaraciones y precisiones que contribuyan a facilitar su aplicación, acortar plazos de tramitación y disipar las dudas que viene suscitando su aplicación práctica; destacando, como refuerzo de la simplificación y agilización de trámites, la modificación de la regulación relativa a las entidades de certificación de conformidad municipal o a las modificaciones no sustanciales de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Y, por otro lado, se pretende posibilitar la instalación de sistemas de depuración individual, cuando no se trate de nuevas edificaciones, en aquellas parcelas que no disponen de superficie suficiente a los bordes de las parcelas y que tampoco disponen de los servicios de saneamiento municipal, garantizando en todo caso la salubridad de la población.

La modificación de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, afecta a las normas de aplicación directa a que están sujetas las intervenciones en los edificios incluidos en el ámbito territorial de las categorías de bienes definidos en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, y los ámbitos objeto de planeamiento especial de protección, mediante la introducción de aclaraciones, precisiones y puntualizaciones que contribuyen, en última instancia, a facilitar su aplicación y a disipar las dudas suscitadas en el curso de su vigencia.

Hay que destacar la modificación introducida para permitir que, en ausencia de una resolución de homogeneización dictada por solicitud de los ayuntamientos, las personas propietarias de edificios o las promotoras de intervenciones en ellos puedan solicitar, siempre a través de esas entidades locales, la homogeneización específica del nivel de protección de la edificación sobre la que tengan interés.

En el capítulo XI, de sanidad, se introducen modificaciones puntuales en materia del empleo público del personal estatutario.

La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, ya permite que, por razones de interés general y necesidades objetivas, pueda eximirse del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario de las categorías profesionales de personal licenciado sanitario, en la que se incluye el personal médico. Se extiende ahora esta habilitación normativa, dirigida a incrementar el número de aspirantes al empleo público en esas categorías y a facilitar, por tanto, su acceso, al personal diplomado sanitario.

En la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud, se introducen A Barbanza y O Salnés entre los distritos sanitarios en que los servicios prestados computarán el triple de la puntuación que se establezca en los futuros procesos selectivos y concursos de traslados, de cara a facilitar la captación de profesionales sanitarios.

Por otra parte, se modifica el Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, con la finalidad de agilizar la toma de posesión del personal estatutario, lo que resulta especialmente relevante de cara a la próxima estabilización de 5.000 personas en 105 categorías, homogeneizando este plazo con lo previsto para el personal empleado público establecido de modo general.

En el capítulo XII, dedicado al patrimonio cultural, se realizan modificaciones puntuales en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, para establecer las condiciones en que determinadas actuaciones podrán ser realizadas sin la necesidad de un procedimiento de autorización previa en materia de protección del patrimonio cultural, por no tener incidencia sobre los valores que se protegen, lo que redundará en una mayor agilidad en la tramitación administrativa y en una mayor seguridad jurídica para las personas interesadas y las administraciones implicadas.

En el capítulo XIII, dedicado al medio rural, se introducen medidas en diversos ámbitos:

Se modifica la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con el objetivo principal de fomentar el asociacionismo entre las personas propietarias forestales, flexibilizando la figura de agrupación forestal de gestión conjunta y habilitando un tipo de asociación más sencilla en cuanto a sus finalidades y actividades. Para ello, se establece la posibilidad de crear asociaciones sin base territorial con finalidades, entre otras, de representación, comercialización, lucha integrada contra plagas o enfermedades o apoyo técnico, sin el requisito de cesión de las superficies a la agrupación. Se habilita la posibilidad de emplear otros instrumentos ―distintos del proyecto de ordenación― más simples para los montes que sean objeto de una gestión pública de pequeña superficie. Y, con el mismo objetivo de simplificación de la gestión de los montes, se prevé que la Administración forestal pueda asumir la redacción del instrumento cuando concurran determinadas circunstancias. En consonancia, y para aportar seguridad jurídica, se adapta la redacción del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

En la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, se aborda la regulación de situaciones no previstas inicialmente en la norma, cuya necesidad se puso de manifiesto tras su entrada en vigor, en aras de mantener la eficacia y la eficiencia en la gestión administrativa y la satisfacción del interés público.

Se modifica la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que establecía medidas en materia de bienestar animal en los animales de producción, para concretar, entre las medidas de corrección, seguridad y control que impidan la continuidad en la producción del daño en materia de cuidado de los animales, la inhabilitación de la persona titular de la explotación o responsable de los animales para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con los animales, así como para su tenencia. Su implementación responde a la creciente preocupación por los derechos de los animales y a las exigencias de garantizar prácticas sostenibles y éticas en la producción agropecuaria.

En materia de calidad alimentaria, se adecuan los órganos competentes para la imposición de sanciones a la nueva estructura orgánica de la consejería, para lo cual se realiza una modificación puntual en la Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia, y, coherentemente, en el Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural.

En el capítulo XIV, de mar, se modifica la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, de cara a establecer como recursos de las cofradías las cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes de las cantidades de marisco obtenido durante la actividad marisquera. De este modo, se legitiman las entidades titulares de los planes de gestión marisquera para disponer de estos recursos económicos para hacer frente a sus obligaciones. Esta modificación se refleja, por motivos de coherencia, también en el Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones. No obstante, la efectividad de este nuevo ingreso se condiciona a un posterior desarrollo, que deberá acometer la consejería con competencias en materia de mar, para concretar los requisitos y los límites para la recaudación con las debidas garantías de este recurso.

También se modifica la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, con la finalidad de que, de modo excepcional, Puertos de Galicia autorice prórrogas no previstas en el título concesional en aquellas concesiones de interés estratégico o relevante para la explotación portuaria y para el desarrollo económico, social o turístico de la comunidad concentrada en su zona de influencia, siempre que la entidad concesionaria se comprometa a realizar una inversión adicional, una contribución económica o una combinación de ambos supuestos.

En el capítulo XV, relativo al empleo público y a la organización y funcionamiento de la Administración autonómica, se modifican distintas normas. Por una parte, en materia de empleo público, se acomete la modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para adaptar las funciones y la titulación de la escala de letrados a la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, así como de las titulaciones de la especialidad de educador/a social. Se recoge también la consecuencia en el llamamiento de las listas para el personal interino que no haya superado el período de prueba para el desempeño de un puesto de trabajo. Por último, se introduce la garantía de las retribuciones para el personal laboral fijo posterior al Estatuto básico del empleado público que se funcionarice, con la finalidad de equiparar sus condiciones retributivas con el personal ya funcionarizado.

Se aborda la modificación puntual del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, con el objeto de agilizar, de forma inmediata, los llamamientos para la cobertura de puestos vacantes y de realizar unas actualizaciones técnicas en dicho decreto en relación con el personal de los Servicios de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales.

Se llevan a cabo diversas modificaciones en el Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico, con la finalidad de adaptarlo a la Ley de empleo público de Galicia, de introducir algunas modificaciones y aclaraciones en la figura de la adscripción provisional y para garantizar la posibilidad de contar con personal especializado en las comisiones de valoración, de cara a la resolución de los próximos concursos ordinarios.

Por su parte, en materia de organización y funcionamiento, se modifica la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con la finalidad de determinar el régimen aplicable a las personas titulares de los departamentos territoriales.

También se acomete la modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, con la finalidad de que esta refleje los cambios organizativos derivados de la creación de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Desarrollo Legislativo.

En la misma línea, este capítulo incluye modificaciones puntuales y organizativas del Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.

La parte final de la ley está compuesta por diez disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En primer lugar, dentro de las disposiciones adicionales, se recogen normas para el fomento del Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia, atendiendo al carácter estratégico del sector para el desarrollo del sistema productivo de Galicia y su transferencia de resultados de investigación e innovación en las fases tempranas, así como a su carácter estratégico para la mejora de la salud humana, la agricultura y la ganadería, la preservación de la biodiversidad y la sostenibilidad ambiental. El Polo se entenderá como el fomento y la coordinación de medios, recursos e infraestructuras que permitan desarrollar alguna o todas las fases de los procesos de investigación y transferencia de resultados en el campo de la biotecnología que se pretenden fomentar.

En materia de medios audiovisuales, la disposición adicional segunda establece un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la ley, para comunicar a la Administración las modificaciones de la programación llevadas a cabo por los titulares de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica, que podrán ser autorizadas previa valoración de la pluralidad radiofónica existente en la localidad correspondiente.

La disposición adicional tercera amplía los plazos en materia de licencias de los servicios de comunicación audiovisual televisiva.

La disposición adicional cuarta, en materia de medio ambiente, prevé, de modo excepcional para los años 2023 y 2024, la condonación del pago del canon por pérdidas en las redes de abastecimiento establecido por la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en los episodios de sequía y en las situaciones de riesgo sanitario, con base en la misma justificación que da lugar a la introducción en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, del coeficiente gradual para el período 2025-2028.

La disposición adicional quinta, en materia de medio ambiente, va dirigida a aclarar cómo se emiten los informes de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales previstos en la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, según el tipo de proyectos que se quieran implantar en terrenos de dominio público o de servidumbre de protección marítimo-terrestre.

La disposición adicional sexta, en materia de educación e innovación, prevé la aplicación a aquellas iniciativas de las entidades instrumentales del sector público autonómico que supongan la implantación de infraestructuras o instalaciones dirigidas a la investigación y a la aplicación de la computación y comunicaciones de altas prestaciones, así como, en general, de otros recursos facilitadores de las tecnologías de la información y de la comunicación, el procedimiento de declaración y de aprobación y efectos establecidos para los proyectos industriales estratégicos del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero.

La disposición adicional séptima, en materia de economía e industria, recoge diversas previsiones sobre la constitución del Consejo de la Minería de Galicia.

La disposición adicional octava, en materia de empleo público, recoge medidas especiales relativas a las listas de contratación de personal laboral o de personal funcionario interino durante el año 2025.

La disposición adicional novena facilita la cobertura de los puestos de personal médico y de personal de enfermería al eliminar el requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal funcionario público en estas escalas. En el mercado laboral actual la demanda de personal médico y de enfermería supera la oferta disponible. Para garantizar la correcta atención sociosanitaria, resulta necesario ampliar el número de profesionales médicos y de enfermería que pueden acceder a la función pública.

La disposición adicional décima recoge estipulaciones respecto a la cancelación y a la devolución de garantías en promociones públicas de urbanización o edificación.

Las disposiciones transitorias primera y segunda contienen determinaciones temporales en materia de energía eólica.

La disposición transitoria tercera, en materia de economía e industria, establece el régimen transitorio previo a la constitución del Consejo de la Minería de Galicia.

La disposición transitoria cuarta recoge cuestiones relativas a la modificación de la naturaleza de las deudas de las personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

La disposición transitoria quinta establece aspectos respecto de la reserva de plazas de aparcamientos para viviendas.

La disposición derogatoria única de la ley prevé la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en ella.

Por último, la disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango reglamentario aplicable a los decretos modificados a través de esta ley; la disposición final segunda habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley, además de otras habilitaciones específicas en relación con el impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia; y la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de medidas fiscales y administrativas.

TÍTULO I. Medidas fiscales

CAPÍTULO I. Tributos cedidos


Artículo 1. Conceptos generales.

Se añade un apartado al artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:


Artículo 2. Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica el artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado seis del artículo 5, que queda redactado como sigue:

Dos. Se suprimen los números dieciséis y diecisiete.

Tres. Se añaden dos nuevos apartados con la siguiente redacción:


Artículo 3. Reducciones de carácter subjetivo.

Se modifica el artículo 6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Se modifica la letra c) del apartado dos del artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 4. Tarifa.

Se modifica el artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Uno. Se integra el contenido actual de la letra c) en la letra b), que pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. El contenido de la letra d) pasa a ser el contenido de la letra c).


Artículo 5. Deducción para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida.

Se añade un apartado once al artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:


Artículo 6. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de actos jurídicos documentados.

Se modifica el artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 17, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica la redacción del apartado 5 del número cinco del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tres. Se añade un apartado trece al artículo 17, con la siguiente redacción:


Artículo 7. Terminología.

Se introduce una disposición adicional única en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO II. Tributos propios

Sección 1.ª Tasas

Artículo 8. Tasas.
  1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

  1. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 40.2, que queda redactada como sigue:

Dos. Se modifica el apartado e) del artículo 40.2, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el párrafo a) del artículo 42.3, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se elimina el apartado 25 del anexo 1.

Cinco. Se modifica el apartado 59 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación en el Sistema acreditador de formación continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Galicia. Por cada actividad formativa: 119,77»

Seis. Se modifica el apartado 29 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Concesiones y usos privativos por disposición legal en materia de aguas.
Concesión para usos industriales para producción de energía eléctrica.
- Uso privado. 71,78
- Uso público. 119,66
Concesión para extracción de áridos. 63,81
Concesiones para navegación y transporte acuático. 145,29
Autorización previa para tramitar o gravar la concesión de transmisión total o parcial de concesión. 39,88
Concesión de modernización, rehabilitación o adaptación de aprovechamiento hidroeléctrico sin cambios en las características concesionales. 119,66
Concesión de modificación de las características de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico (sin ampliaciones de las características técnicas). 79,76
Concesión para ampliación de las características de las concesiones del aprovechamiento hidroeléctrico. 119,66
Otras autorizaciones relativas a la concesión. 42,29
Concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas. 281,88
Modificaciones de características de concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas, cuando sea preceptiva. 276,78
Transmisiones de concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas. 161,38
Reconocimiento del derecho a un uso privativo e inscripción en el Registro de Aguas. 106,37
Modificaciones de usos privativos por disposición legal, incluida la inscripción en el Registro de Aguas, cuando sea preceptivo. 48,35
Cambio de titularidad de usos privativos por disposición legal, incluida la inscripción en el Registro de Aguas. 12,72»

Siete. Se modifica el apartado 30 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorizaciones y otras actuaciones en materia de aguas.
Limpieza de cauces. 39,88
Autorizaciones de obra en zona de policía de cauces. 137,30
Autorizaciones de derivaciones de aguas de carácter temporal. 137,30
De permiso de investigación de aguas subterráneas. 39,88
Talas en zonas de servidumbre de lechos. 129,31
Declaraciones responsables para el ejercicio de la navegación. 39,88
Autorizaciones de vertidos. 167,52
Autorización para limpiezas de canales, presas y zona de agua represada de los aprovechamientos hidroeléctricos. 47,87
Actuaciones de comprobación y control de las declaraciones responsables para la realización de actuaciones menores en el dominio público hidráulico y en su zona de policía, conforme a lo establecido en la normativa de aguas. 36,72
Autorizaciones para navegación. 47,87
Prórrogas de expedientes de autorizaciones resueltos en materia de aguas. 20,00
Cambios de titularidad de autorizaciones de obras en zona de policía de cauces. 20,00»

Ocho. Se modifica el subapartado 01 del apartado 32 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Deslindamientos y apeos. El importe de la tasa no recoge el depósito a que hace referencia el artículo 242.1 del Reglamento del dominio público hidráulico. 293,65»

Nueve. Se modifica el apartado 34 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Imposición de servidumbres en materia de aguas. 145,29»

Diez. Se modifica el subapartado 05 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Permuta de puntos de fondeo y cambios de emplazamiento de establecimientos productivos y experimentales.»

Once. Se elimina el apartado 43 del anexo 3.

Doce. Se añade el subapartado 06 en el apartado 57 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Tasa por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada (AAI) que implique una nueva inscripción como gestor de residuos (para actividades de almacenamiento, valorización y eliminación) en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia: 749,86»

Trece. Se elimina el apartado 64 del anexo 3.

Catorce. Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado. 0,023»

Quince. Se modifica el apartado 82 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones de inspección ambiental de Galicia:
Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC recogidas en el epígrafe 9.3 del anexo I del Real decreto legislativo 1/2016 (granjas IPPC). 361,88
Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC distintas de las recogidas en el epígrafe 9.3 del anexo I del Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones industriales IPPC). 555,62
Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones no afectadas por el Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones no IPPC). 361,88»

Dieciséis. Se añade el apartado 83 en el anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).
Expedición, modificación sustancial o renovación de la autorización de focos emisores a la atmósfera de instalaciones industriales con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B). 438,18
Baja, modificación en lo sustancial o transmisión de titularidad de instalaciones industriales con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera con autorización (grupos A y B). 61,21
Instalaciones con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA). 10,42»

Diecisiete. Se modifica la regla octava de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

Dieciocho. Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

Diecinueve. Se modifica la regla novena de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

Veinte. Se modifica la regla décima de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Veintidós. Se modifica el apartado 3.2A).6 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Veintitrés. Se modifica el apartado 3.2.B.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Veinticuatro. Se suprimen los apartados 3, 4, 5 y 6 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3.

Sección 2.ª Impuesto gallego sobre las estancias turísticas en laComunidad Autónoma de Galicia

Artículo 9. Creación, naturaleza, objeto y finalidad.
  1. Se crea el impuesto gallego sobre las estancias turísticas como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con naturaleza de impuesto, de carácter real, indirecto e instantáneo, que grava la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en cualquier establecimiento turístico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. El impuesto tiene una finalidad extrafiscal, de forma que, con su establecimiento, se internalizarán las posibles externalidades negativas que el turismo pudiera causar, fundamentalmente en las zonas y/o en las temporadas de alta concentración turística. A estos efectos, el 80 %, como mínimo, de los ingresos obtenidos por este impuesto, una vez deducidos los costes de su aplicación, estarán afectados a inversiones y a gastos vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del turismo sostenible. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por este impuesto».


Artículo 10. Normativa de aplicación.

El impuesto se regirá por las disposiciones de esta ley y por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en ellas, por lo establecido en las disposiciones generales en materia tributaria.


Artículo 11. Relación con otros ingresos de derecho público vinculados a la Administración turística.

El impuesto gallego sobre las estancias turísticas es compatible con cualquier otro ingreso de derecho público, en particular con aquellos ingresos previstos en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.


Artículo 12. Hecho imponible.
  1. Constituirá el hecho imponible del impuesto:

a) La estancia turística realizada por los contribuyentes en los establecimientos de alojamiento turístico determinados en la normativa reguladora en materia de turismo, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que se relacionan a continuación:

1.° Establecimientos hoteleros.

2.° Apartamentos turísticos.

3.° Viviendas turísticas.

4.° Viviendas de uso turístico.

5.° Campamentos de turismo.

6.° Establecimientos de turismo rural.

7.° Albergues turísticos.

b) El fondeo o amarre de embarcaciones de crucero turístico cuando realicen escala en un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  1. Se entenderá por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con pernoctación o sin ella. Se considera que las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el apartado 1 constituyen, en todo caso, estancias turísticas, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7 sexies.

  2. Se entenderá por embarcación de crucero turístico la embarcación que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de ocio o de recreo, complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, recogida en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/20043. Se considerará que la embarcación queda fondeada en un puerto desde el momento en que se fondea el ancla hasta el momento en que se levanta el ancla del fondo y se considerará que la embarcación queda amarrada en un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que la embarcación suelta la última amarra.


Artículo 13. Supuestos de no sujeción y de exención.
  1. No estarán sujetas al impuesto las estancias siguientes:

a) Las que realice cualquier persona por motivos de salud, así como las de sus acompañantes, siempre que quede justificada la recepción de las prestaciones de atención sanitaria que formen parte de la cartera de servicios del sistema sanitario público de Galicia.

b) Las que realice una persona deportista federada por la concurrencia a partidos de competición oficial, debidamente justificada.

c) Las que realice cualquier persona por causas de fuerza mayor debidamente justificadas.

  1. No se realizará el hecho imponible del impuesto cuando las embarcaciones de crucero turístico tuvieran como salida o destino final un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Estarán exentas las siguientes estancias:

a) Las realizadas por personas menores de edad no emancipadas.

b) Las realizadas por personas con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

c) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

d) Las estancias realizadas en los albergues públicos gestionados por la Xunta de Galicia a través de la S.A. do Plan Xacobeo.

e) Las estancias realizadas en los albergues juveniles.

  1. Para su aplicación, los supuestos de no sujeción y de exención deberán ser acreditados documentalmente por cualquier medio admitido en derecho.

  2. El sujeto pasivo sustituto del contribuyente deberá conservar durante el plazo de prescripción los medios acreditativos que le fueran aportados para la aplicación de la no sujeción o de la exención correspondiente.


Artículo 14. Obligados tributarios.
  1. Será sujeto pasivo contribuyente del impuesto toda persona física que realice una estancia en los establecimientos de alojamiento turístico determinados en el artículo 12.1.a) o bien aquella persona o entidad a cuyo nombre se entregue la factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en esos establecimientos. En el supuesto de embarcaciones de crucero turístico, se considerará sujeto pasivo contribuyente la persona crucerista que esté en tránsito en el momento del devengo del impuesto.

  2. Tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente y estará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales del impuesto:

a) La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que realice la explotación del establecimiento de alojamiento turístico determinado en la ley.

b) El consignatario que, de acuerdo con la ley estatal vigente de navegación marítima, actúe en nombre y representación del armador o naviero de la embarcación de crucero turístico que esté en tránsito en el momento del devengo del impuesto.

  1. Tendrá el carácter de responsable solidario del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas de los contribuyentes:

a) La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que sea titular del establecimiento turístico, que no sea el sujeto pasivo.

b) La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que contrate directamente en nombre del contribuyente y haga de intermediaria entre este y los establecimientos de alojamiento turístico.


Artículo 15. Base imponible.
  1. La base imponible del impuesto se determina por el número de días de que conste cada período de estancia del contribuyente en los establecimientos de alojamiento turístico. En el caso de estancias en embarcaciones de crucero turístico, se entenderá por estancia cada uno de los períodos de veinticuatro horas o fracción computados desde el fondeo o amarre de la embarcación.

  2. Las estancias inferiores a veinticuatro horas se consideran estancias de un día. El número máximo de días que se computará en cada período de estancia es de cinco días.


Artículo 16. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los tipos de gravamen expresados en euros/día o fracción siguientes:

Tipo de alojamiento turístico Tarifa
Establecimientos hoteleros. Hoteles. 5 estrellas superior. 2,5 €
5 estrellas. 2,5 €
4 estrellas superior. 2,5 €
4 estrellas. 2 €
3 estrellas superior. 2 €
3 estrellas. 2 €
2 estrellas superior. 2 €
2 estrellas. 1,5 €
1 estrella superior. 1,5 €
1 estrella. 1,5 €
Pensiones. 1,5 €
Albergues. 1 €
Campamentos de turismo. 1 €
Establecimientos de turismo rural. 1 €
Apartamentos turísticos. 1 €
Viviendas turísticas. 1 €
Viviendas de uso turístico. 2 €
Estancias en embarcaciones de crucero turístico. 1,5 €

Artículo 17. Bonificación.

Se establece una bonificación del 100 %.


Artículo 18. Devengo.

El impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada por día o fracción, en los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de cruceros turísticos, el inicio de la estancia acontecerá en el momento en que la embarcación haga escala en algún puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.


Artículo 19. Normas de aplicación.
  1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará mediante orden las normas de aplicación del impuesto.

  2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderán a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la Administración tributaria.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de turismo, interior, puertos, sanidad y deportes auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes, por petición de estos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del impuesto y/o la cesión informática de los datos señalados.


Artículo 20. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.
  1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente están obligados a presentar autoliquidación del impuesto por cada uno de los establecimientos turísticos e instalaciones que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar, según los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.

Del mismo modo, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo a que se refiera el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

En el caso de explotar más de un establecimiento, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente podrán efectuar la autoliquidación y el pago de las cuotas devengadas del impuesto de la totalidad de aquellos, de una manera agregada, mediante una única autoliquidación.

  1. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y su abono mediante medios electrónicos.

  2. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 no serán efectivas mientras la bonificación aplicable al impuesto regulada en el artículo 17 sea del 100 %.


Artículo 21. Liquidaciones provisionales.

Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.


Artículo 22. Potestad sancionadora.
  1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y las especialidades consideradas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, siendo de aplicación sus disposiciones generales.

  2. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en las demás disposiciones que la desarrollen y la complementen.


Artículo 23. Revisión.
  1. Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

  2. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.

Sección 3.ª Recargo municipal sobre el impuesto gallego sobre lasestancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 24. Recargo municipal sobre el impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
  1. Los ayuntamientos podrán establecer de forma voluntaria, en ejecución de su autonomía municipal, un recargo municipal, como ingreso propio, sobre el impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Para el establecimiento del recargo deberán aprobar, con carácter previo, una ordenanza fiscal en cuyo procedimiento de elaboración se justifiquen las razones de la exigencia del recargo y se evalúe el impacto y la eficacia del recargo para las finalidades pretendidas, ponderando las cargas administrativas que supone para los titulares de la explotación de los establecimientos turísticos situados en su término municipal. En el procedimiento de elaboración deberá, en particular, garantizarse la consulta, la participación y la audiencia de las organizaciones y asociaciones representativas del sector turístico sobre los problemas que se pretenden solucionar con la norma, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la misma y las posibles soluciones alternativas.

  3. Este recargo será exigido a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos previstos en la normativa reguladora del impuesto, y consistirá en un porcentaje de hasta un máximo del 100 % sobre la cuota íntegra del impuesto antes de aplicar la bonificación.

  4. Los ingresos del recargo estarán afectados, como mínimo en un 80 %, una vez deducidos los costes de su aplicación, a inversiones y a gastos vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del turismo sostenible, en la forma que se determine en la ordenanza, teniendo como destino las siguientes actuaciones:

a) La mejora de infraestructuras, reformas urbanas y dotaciones turísticas de los ayuntamientos.

b) El impulso y la promoción de un turismo más sostenible, desestacionalizado y de calidad, implicando a todos los agentes turísticos en su consecución.

c) El impulso de una movilidad más sostenible y en especial en aquellos lugares donde la afluencia turística sea mayor.

d) La mejora, el refuerzo o la ampliación de los servicios que los ayuntamientos prestan a los visitantes.

e) La conservación y reparación del patrimonio cultural y natural, así como la promoción de un turismo de calidad y respetuoso con el medio natural y con el patrimonio.

f) La aplicación de medidas conducentes a combatir el intrusismo y el fraude en el sector del alojamiento turístico, así como la aplicación de buenas prácticas laborales y de la lucha contra la precariedad laboral en el sector turístico.

g) El impulso de medidas para mejorar las zonas con mayor afluencia turística.

h) El fomento de medidas que permitan mejorar la convivencia entre las personas residentes y las personas turistas.

i) El impulso de la digitalización del sector turístico en su conjunto, de forma que permita mejorar su competitividad.

  1. Las competencias de aplicación del recargo, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y la revisión de los actos dictados del recargo corresponderán al ayuntamiento.

  2. En la ordenanza se podrán determinar diferentes tramos anuales para la aplicación del recargo, con la debida justificación. La ordenanza regulará, en su caso, la obligación de autoliquidación del recargo y los plazos y la forma para efectuar la correspondiente liquidación o autoliquidación.

  3. Asimismo, la ordenanza preverá la constitución, organización y funciones de una comisión municipal de asesoramiento y seguimiento de la implementación del recargo conformado por representantes del ayuntamiento, así como por representantes de las empresas del sector y de las asociaciones de vecinos. Esta comisión realizará funciones de asesoramiento y de seguimiento permanente de la aplicación del recargo, teniendo en cuenta indicadores como la evolución del nivel de ocupación, el número de plazas turísticas, el rendimiento por cada plaza o cualquier otro indicador de los sectores turísticos del municipio. La comisión aprobará cada año un informe de evaluación de impacto del recargo en relación con las finalidades pretendidas con su aprobación, que deberá ser publicado en la página de transparencia del propio ayuntamiento.

  4. El recargo se regirá por lo dispuesto en esta ley, por su ordenanza reguladora, por lo establecido en la ley reguladora de las haciendas locales y por la normativa general en materia tributaria.

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Telecomunicaciones y audiovisuales

Sección 1.ª Medidas extraordinarias en materia de telecomunicaciones yaudiovisuales de Galicia

Artículo 25. Supresión del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

Se suprime el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

Sección 2.ª Otras medidas en materia de telecomunicaciones yaudiovisuales de Galicia

Artículo 26. Modificación de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

Se suprime el capítulo IV de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.


Artículo 27. Modificación de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.

Se suprime la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.


Artículo 28. Modificación del Decreto 81/2005, de 14 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el Decreto 81/2005, de 14 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, suprimiendo el inciso «que remitirá al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia, a través de la comisión correspondiente, para su conocimiento».

Dos. Se suprime el capítulo VII, que queda sin contenido.


Artículo 29. Modificación del Decreto 135/2024, de 20 de mayo, de estructura orgánica de los órganos superiores y de dirección dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia.

Se suprime la letra a) del artículo 2.3 del Decreto 135/2024, de 20 de mayo, de estructura orgánica de los órganos superiores y de dirección dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia, que queda sin contenido.

CAPÍTULO II. Energía eólica


Artículo 30. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

Tres. Se añade el artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

Cuatro. Se añade un artículo 6 ter, con la siguiente redacción:

Cinco. Se añade un artículo 6 quater, con la siguiente redacción:

Seis. Se añade un artículo 6 quinquies, con la siguiente redacción:

Siete. Se añade un artículo 11 bis con la siguiente redacción:

Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

Nueve. Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

Diez. Se suprime el artículo 16, que queda sin contenido.

Once. Se modifica el párrafo d) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

Catorce. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40, que quedan redactados como sigue:

Quince. Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

Diecisiete. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

Dieciocho. Se añade una disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:

Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:

Veinte. Se añade una disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

Veintiuno. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

Veintidós. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

Veintitrés. Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:

Veinticuatro. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

Veinticinco. Se añade una disposición transitoria decimosegunda, con la siguiente redacción:


Artículo 31. Modificación de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.

Se modifica la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

Dos. Se modifica el apartado cinco de la disposición final segunda de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, con la finalidad de renumerar la disposición transitoria novena de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, relativa al régimen transitorio de tramitación de parques eólicos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, que pasa a ser la disposición transitoria novena bis.

CAPÍTULO III. Movilidad


Artículo 32. Modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

Se añade un apartado tres al artículo 83 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO IV. Medio ambiente


Artículo 33. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

Dos. Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:

Tres. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:


Artículo 34. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

La Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 92, que queda redactado como sigue:


Artículo 35. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.

Se modifica el apartado tres bis de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 36. Modificación de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia.

Se modifica la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia, que queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 16 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado como sigue:


Artículo 37. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 92, que queda redactado como sigue:


Artículo 38. Modificación de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.

La Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo e) al apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

Cuatro. Se añade el apartado 5 al artículo 77, con la siguiente redacción:


Artículo 39. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Se añade un apartado 2 bis al artículo 32 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO V. Educación e innovación

Sección 1.ª Medidas extraordinarias en materia de educación

Artículo 40. Reducción de ratios en el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato.
  1. Se reducen las ratios máximas en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y de educación primaria, en los centros públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos, de 25 a 20 alumnos/as por aula. La reducción se aplicará de forma progresiva, de acuerdo con el siguiente calendario:

a) Curso 2024-2025: 4.° de educación infantil.

b) Curso 2025-2026: 5.° de educación infantil.

c) Curso 2026-2027: 6.° de educación infantil.

d) Curso 2027-2028: 1.° de educación primaria.

e) Curso 2028-2029: 2.° de educación primaria.

f) Curso 2029-2030: 3.° de educación primaria.

g) Curso 2030-2031: 4.° de educación primaria.

h) Curso 2031-2032: 5.° de educación primaria.

i) Curso 2032-2033: 6.° de educación primaria.

  1. Para aplicar las ratios establecidas en este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cada alumno o alumna con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento, o con un grado I de dependencia acreditada, o con un trastorno grave de la conducta acreditado conforme al procedimiento que establezca la consejería competente en materia de educación computará, a los efectos de esta ratio, como dos.

b) Cada alumno o alumna con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, o con un grado II o III de dependencia acreditada conforme al procedimiento que establezca la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional computará, a los efectos de esta ratio, como tres.

c) El alumnado repetidor estará incluido en el cómputo a los efectos de aplicación de estas ratios.

  1. Cuando, a consecuencia de las reglas establecidas en el apartado 2.a) y b), el cómputo del alumnado excediera de 20 o 25 según la aplicación progresiva del calendario, la consejería competente en materia de educación, manteniendo el número de grupos que había en 4.° de educación infantil, podrá dotar al centro educativo con recursos docentes adicionales a los que le corresponden por catálogo.

  2. No verán incrementado su número de alumnos/as reales respecto del número real que hayan tenido en el curso anterior en toda la duración del período de aplicación del calendario indicado en el apartado 1 aquellas aulas a las que aún no les sea aplicable la reducción de ratios según el calendario establecido. Se exceptúan de esta regla los casos derivados de las necesidades de escolarización de alumnado u otros supuestos apreciados por la Administración educativa.

  3. Mientras no se aplica la reducción de ratios según el calendario establecido en el apartado 1, en las etapas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato no se realizarán supresiones de unidades en aquellos centros en que, a consecuencia de la disminución de alumnado, proceda efectuar una supresión con los límites vigentes en el curso académico correspondiente pero no proceda con las ratios de 20 alumnos/as en educación infantil y educación primaria, 25 alumnos/as en educación secundaria obligatoria y 30 alumnos/as en bachillerato.

  4. Si en algún caso excepcional no pudieran cumplirse las nuevas ratios establecidas, por inexistencia de aulas en el centro educativo, en el caso de las enseñanzas de educación infantil y primaria, se dotará al centro con un/una especialista más de educación primaria de los que le corresponden por catálogo.

  5. Se reducen las ratios máximas en las aulas de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato, en los centros públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos, a 25 y 30 alumnos/as por aula, respectivamente. La reducción se aplicará de forma progresiva, de acuerdo con el calendario que sea aprobado al efecto. La negociación del calendario de aplicación en estas etapas educativas se iniciará durante el curso académico 2026-2027.


Artículo 41. Reducción de ratios por agrupamientos de alumnado de diferentes niveles, ciclos y/o etapas educativas en el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria.
  1. La determinación del número de unidades, cuando tenga que agruparse alumnado de diferentes niveles, ciclos y/o etapas educativas, se ajustará a los siguientes criterios, salvo en el caso de escuelas unitarias o en los supuestos excepcionales en que la localización de los centros u otras circunstancias aconsejen una actuación diferente:

a) Se podrá agrupar el alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 14.

b) Se podrá agrupar el alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles cuando incluya alumnado de 3 años en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 12.

c) Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente al mismo ciclo en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 14.

d) Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente a distinto ciclo en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 12.

e) Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente a toda la etapa en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 10.

f) Se podrá agrupar el alumnado de educación infantil y de educación primaria en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 10.

  1. La reducción de las ratios por agrupamientos se realizará de forma progresiva, de acuerdo con el siguiente calendario de aplicación:

a) Curso 2024-2025: agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles.

b) Curso 2025-2026: agrupamientos de alumnado del primer ciclo de educación primaria y agrupamientos del alumnado de educación infantil y de educación primaria.

c) Curso 2026-2027: agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación primaria y agrupamientos del alumnado de educación primaria perteneciente a toda la etapa.

d) Curso 2027-2028: agrupamientos de alumnado del tercer ciclo de educación primaria y el alumnado de educación primaria perteneciente a distinto ciclo, así como agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles cuando incluya alumnado de tres años.

  1. Serán de aplicación a las ratios las reglas recogidas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior. Cuando, a consecuencia del cómputo del alumnado a que se hace referencia en dichas reglas, el alumnado exceder de 20, la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, manteniendo los mismos agrupamientos, podrá dotar al centro educativo con recursos docentes adicionales a los que le corresponden por catálogo.

  2. Mientras no entren en vigor estas nuevas ratios de agrupamientos, los centros incompletos de educación infantil, educación primaria y educación infantil y primaria mantendrán, como máximo, los mismos agrupamientos que en el curso académico anterior.

  3. La reducción de ratios de esta disposición resultará de aplicación en los centros públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección 2.ª Otras medidas en materia de educación

Artículo 42. Modificación de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 43. Modificación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.

Se modifica el artículo 19 bis de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, que queda redactado como sigue:


Artículo 44. Modificación del Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar.

Se modifica el Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar, que queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. Se modifica la letra g) del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

Seis. Se modifica el número 1 del artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:

Siete. Se añade la disposición adicional décima con la siguiente redacción:

CAPÍTULO VI. Política social


Artículo 45. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. Se añade un título XI, con la siguiente redacción:

Tres. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:

Cinco. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:


Artículo 46. Modificación del Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación.

Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, que queda redactada de la siguiente manera:


Artículo 47. Modificación del Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

El Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprimen los artículos 8, 9 y 10, que quedan sin contenido.

Dos. Se suprime el título I, así como los capítulos, secciones y artículos 14 a 28 que lo conforman.

CAPÍTULO VII. Igualdad


Artículo 48. Modificación de la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.

Se modifica la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, que queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 175, que queda redactada como sigue:

Dos. Se modifican las letras l), m) y n) del apartado 3 del artículo 179, que pasan a tener la siguiente redacción:

Tres. Se modifica la letra j) del apartado 2 del artículo 180, que queda redactada como sigue:

Cuatro. Se modifica la letra j) del apartado 3 del artículo 180, que queda redactada de la siguiente manera:

CAPÍTULO VIII. Economía e industria

Sección 1.ª Medidas temporales y excepcionales dirigidas a la creaciónde suelo empresarial

Artículo 49. Proyectos de interés autonómico para la creación de suelo empresarial en municipios rurales.
  1. Con objeto de favorecer la implantación de iniciativas empresariales e industriales en áreas rurales, la reducción de los plazos de inicio de las actividades económicas, la creación de empleos y el impulso y la dinamización demográficos, el sector público autonómico fomentará la creación de suelo empresarial en municipios con una población inferior a 20.000 habitantes.

A estos efectos, como medida temporal y extraordinaria, se habilita la posibilidad de declarar y aprobar proyectos de interés autonómico de creación de suelo empresarial en municipios rurales, conforme a lo dispuesto en esta sección.

  1. La utilización de este mecanismo excepcional solo procederá en aquellos casos en que el instrumento de ordenación del territorio de aplicación para la creación del suelo empresarial sea un proyecto de interés autonómico, de tipo no previsto, conforme a las previsiones del artículo 8.3.c) de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, y de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

  2. Será posible acogerse a esta medida temporal y excepcional hasta el 31 de diciembre de 2029.


Artículo 50. Requisitos para la declaración y aprobación como proyectos de interés autonómico.
  1. Para poder acceder a la declaración y aprobación como proyectos de interés autonómico por el procedimiento regulado en esta sección, es necesario que las iniciativas privadas de creación de suelo empresarial en áreas rurales reúnan, con carácter general, los requisitos exigidos por la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación con el territorio de Galicia, y por la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia. Adicionalmente, también deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El área de creación del suelo empresarial deberá estar comprendida dentro del ámbito territorial de uno o varios municipios que, respectivamente, tengan una población inferior a 20.000 habitantes.

b) La delimitación del área propuesta para la creación de suelo empresarial deberá incluir, como mínimo, tres parcelas que permitan desarrollar distintas actividades pertenecientes a los sectores secundario o terciario.

c) Las parcelas propuestas deberán estar destinadas, mayoritariamente, a pequeñas y medianas empresas.

d) La superficie del área propuesta para la creación de suelo empresarial no podrá exceder de 5 hectáreas.

  1. El procedimiento para la declaración y aprobación del proyecto de interés autonómico para la creación del suelo empresarial en áreas rurales será el previsto en la Ley 1/2021, de 8 de enero, junto con las especialidades que resultan de los artículos siguientes.

Artículo 51. Especialidades para la declaración y aprobación como proyectos de interés autonómico.
  1. Con carácter general, se aplicarán las medidas de agilización procedimental previstas en el artículo 25 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

  2. En la solicitud de declaración como proyecto de interés autonómico, las personas o entidades promotoras deberán justificar expresamente la inexistencia, a corto plazo, de otras posibilidades reales que permitan la implantación de iniciativas empresariales dentro del ámbito territorial de la actuación proyectada.

  3. A la hora de valorar la procedencia de la declaración como proyectos de interés autonómico se tomará en consideración, además de los requisitos generales de la Ley 1/2021, de 8 de enero, la existencia de compromisos firmes de implantación de empresas y de creación de empleo en el suelo empresarial resultante.

  4. Sin perjuicio de las medidas de agilización procedimental aplicables, el plazo máximo para la emisión de los informes exigidos por el artículo 42.1 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será de quince días.

  5. El trámite de audiencia regulado en el artículo 42.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será por un plazo máximo de quince días.

  6. La declaración como proyecto de interés autonómico implicará, además de los efectos previstos en la normativa vigente, la justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia del procedimiento necesario para la aprobación del proyecto, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes, recursos y, en general, aquellos plazos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.

Dicha declaración también implicará el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia del procedimiento de aprobación del proyecto de interés autonómico.

  1. Los proyectos de interés autonómico regulados en esta sección podrán afectar a cualquier clase de suelo e incluso podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 52. Personas promotoras del proyecto de interés autonómico.
  1. En caso de que las indicadas iniciativas de creación de suelo empresarial en áreas rurales no sean promovidas por una misma persona o entidad, deberá existir un acuerdo firmado y vinculante entre todos los promotores.

  2. El acuerdo previsto en el apartado anterior deberá definir el régimen de derechos y obligaciones de cada una de las partes, en relación con el desarrollo y ejecución del proyecto de interés autonómico. En particular, deberá recoger el reparto de los costes de ejecución de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones del área empresarial, incluida la urbanización, así como su mantenimiento y su conservación posteriores.

  3. El acuerdo regulado en este artículo, entre otros compromisos, también podrá incluir la obligación de constituir, entre todas las personas o entidades promotoras, una sociedad con personalidad jurídica propia que tenga por objeto el desarrollo y ejecución del proyecto de interés autonómico.


Artículo 53. Participación de administraciones públicas y de entidades del sector público.
  1. La consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, así como el resto de entidades del sector público autonómico, podrán prestar su colaboración y asesoramiento, en los términos previstos en la normativa vigente, a las personas o entidades que promuevan la declaración y aprobación como proyecto de interés autonómico de las iniciativas de creación de suelo empresarial reguladas en esta sección.

  2. En el marco de esta colaboración con dichas personas o entidades promotoras, las entidades instrumentales del sector público autonómico con competencias en materia de creación de suelo empresarial también podrán adquirir la condición de promotoras del proyecto de interés autonómico. A estos efectos, deberá formalizarse el instrumento jurídico que, conforme a la normativa vigente, resulte de aplicación.

  3. Las entidades del sector público local en cuyo ámbito territorial se vaya a desarrollar el proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado podrán prestar su colaboración y asesoramiento en los mismos términos que los previstos en los apartados anteriores, conforme, en todo caso, a la normativa que les resulte de aplicación.

  4. Las restantes entidades del sector público con competencias en materia de fomento industrial también podrán prestar su colaboración y asesoramiento a las personas o entidades promotoras, en los mismos términos que los previstos en los apartados 1 y 2.

  5. En caso de que una o varias administraciones públicas o entidades del sector público actúen como promotoras de los proyectos de interés autonómico regulados en esta sección, su participación deberá ser siempre minoritaria. A estos efectos, la participación de carácter público en la iniciativa no podrá exceder del 40 por ciento de las inversiones previstas o comprometidas.

  6. A los efectos de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, las iniciativas en que concurra la eventual participación de administraciones públicas o entidades del sector público a que hacen referencia los apartados anteriores tendrán la consideración de promociones privadas, siempre que se respeten los umbrales establecidos en este artículo.

Sección 2.ª Otras medidas en materia de economía e industria

Artículo 54. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

Se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

Cuatro. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:

Cinco. Se añaden los artículos 45 bis, 45 ter, 45 quater y 45 quinquies, con la siguiente redacción:


Artículo 55. Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 20 queda redactado como sigue:

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 47 pasan a tener la siguiente redacción:

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 47 con la siguiente redacción:

Cuatro. El artículo 48 queda redactado como sigue:

Cinco. El apartado 2 del artículo 49 pasa a tener la siguiente redacción:

Seis. El artículo 50 queda redactado como sigue:

Siete. Se modifica el apartado 7 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:

Ocho. Se añaden los apartados 8, 9 y 10 al artículo 52, con la siguiente redacción:

Nueve. Se modifica el apartado 9 del artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

Diez. Se suprime el apartado 12 del artículo 53.

Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:

Catorce. Se añade un apartado 3 al artículo 56, con el siguiente tenor literal:

Quince. El apartado 2 del artículo 57 pasa a tener la siguiente redacción:

Dieciséis. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 58, que queda redactada como sigue:

Diecisiete. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 58, que queda redactada como sigue:

Dieciocho. Se añade un párrafo final al apartado 2 del artículo 59 con el siguiente tenor literal:

Diecinueve. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

Veinte. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:

Veintiuno. Se introduce una disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:


Artículo 56. Modificación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

Se modifica la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

Dos. Se añade una letra c) al apartado 4 del artículo 26, que queda redactada como sigue:

Tres. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 93, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se añade una disposición transitoria sexta, con el siguiente contenido:

Seis. Se añade una disposición transitoria séptima, con el siguiente contenido:

Siete. Se añade una disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:


Artículo 57. Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.

El Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 57, que queda redactada como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 69, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 78 bis, que queda redactada como sigue:

Cinco. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 78 bis, que queda redactada como sigue:

Seis. Se añade un apartado 5 al artículo 79, con la siguiente redacción:

Siete. Se añade el artículo 90, con la siguiente redacción:

Ocho. Se añade un capítulo IV al título III del libro II, con la siguiente redacción:

Nueve. Se añade una disposición adicional novena, que queda redactada como sigue:


Artículo 58. Modificación del Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

El Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

Tres. Se suprime el artículo 5, que queda sin contenido.

Cuatro. Se modifica el ordinal 1.º del párrafo b) del apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se suprime la letra ñ) del apartado 2 del artículo 11.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

Siete. Se modifica el número 2 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

Ocho. Se suprime la letra e) del apartado 3 del artículo 13.

CAPÍTULO IX. Patrimonio y juego


Artículo 59. Modificación de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia.

Se modifica la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:

Cinco. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

Seis. Se añade una disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:


Artículo 60. Modificación de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 103, que quedan redactadas como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 106, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 109, que queda redactada como sigue:

Cuatro. Se modifica el artículo 130, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se añade la letra m) en el apartado 2 del artículo 232, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO X. Vivienda e infraestructuras

Sección 1.ª Medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda
Subsección 1.ª Disposiciones de carácter general

Artículo 61. Objeto.
  1. Con la finalidad de incrementar el parque de vivienda público y de contribuir a la efectividad del derecho de todas las personas a una vivienda digna y adecuada, en esta sección se recogen una serie de medidas extraordinarias y temporales dirigidas a aumentar la oferta de suelo y de edificaciones con destino a vivienda.

  2. Las medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda previstas en esta sección serán aplicables hasta el 29 de diciembre de 2028.

Subsección 2.ª Proyectos de interés autonómico para la planificación y proyección de actuaciones de creación de suelo residencial de promoción pública

Artículo 62. Proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial.

Con objeto de atender las necesidades urgentes de suelo residencial, la consejería competente en materia de vivienda, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o de entidades integrantes del sector público autonómico participadas por este organismo, podrá promover y desarrollar actuaciones de creación de suelo destinado mayoritariamente a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que exista una fuerte demanda social demostrada por fuentes de datos objetivas, como puede ser el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Que las actuaciones de transformación urbanística propuestas trasciendan el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica, social o cultural, por su magnitud o por sus singulares características que las hagan portadoras de un interés supramunicipal cualificado.


Artículo 63. Declaración de interés autonómico.
  1. La tramitación de los proyectos regulados en el artículo anterior se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, para los proyectos de interés autonómico, de tipo no previsto, junto con las especialidades recogidas en esta subsección.

  2. Como requisito previo para el inicio del procedimiento de aprobación como proyectos de interés autonómico, será precisa la declaración del interés autonómico de la actuación que constituya su objeto por el procedimiento descrito en este artículo.

  3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo seleccionará previamente aquellas áreas urbanas en que concurran los requisitos señalados en el artículo 62, identificando, respecto de cada ayuntamiento o ayuntamientos afectados, las zonas urbanísticamente más adecuadas para desarrollar las iniciativas de planificación y proyección de actuaciones de creación de suelo residencial de promoción pública.

  4. Constando la conformidad del ayuntamiento afectado, la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo aprobará mediante resolución la delimitación de los ámbitos de actuación que serán objeto de transformación urbanística, justificando la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 62. Dicha resolución implicará la declaración del interés autonómico de la actuación que constituya su objeto y será publicada en elDiario Oficial de Galicia.


Artículo 64. Efectos de la declaración de interés autonómico.

La declaración de interés autonómico regulada en el artículo anterior implicará, además del resto de efectos previstos en la normativa vigente, la justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los procedimientos necesarios para la aprobación o modificación del proyecto, y supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para los procedimientos ordinarios, salvo los relativos a la presentación de solicitudes, recursos y, en general, aquellos plazos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.


Artículo 65. Procedimiento de aprobación y modificación de los proyectos de interés autonómico.
  1. La aprobación y la modificación de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial, recogidos en esta subsección, se regirán por las previsiones de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, junto con las especialidades siguientes.

  2. En los procedimientos de aprobación y modificación de proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial se aplicarán las medidas de agilización procedimental previstas en el artículo 25 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.


Artículo 66. Determinaciones de los proyectos de interés autonómico.
  1. Los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección para planificar y proyectar la ejecución de actuaciones de creación de suelo destinado a viviendas protegidas contendrán, como mínimo, las determinaciones previstas en el artículo 44 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, con las especialidades establecidas en este precepto.

  2. Los mencionados proyectos de interés autonómico podrán implantarse en cualquier clase de suelo y también podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente.

  3. Los proyectos de interés autonómico citados podrán considerar, a petición del ayuntamiento, como conexiones exteriores al ámbito delimitado, determinaciones relativas a infraestructuras viales no esenciales para el desarrollo del ámbito, siempre que se justifique su relación con este. La ejecución de estas infraestructuras será independiente del desarrollo del ámbito y no corresponderá al promotor del proyecto de interés autonómico.

  4. Las determinaciones relativas al trazado y a las características de las redes de servicios urbanísticos podrán ser modificadas en los proyectos de urbanización que desarrollen el ámbito. No obstante, deberán resolverse los enlaces con las redes de servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, gas y otros.


Artículo 67. Gestión de los proyectos de interés autonómico.
  1. La gestión de los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección se llevará a cabo por el procedimiento de expropiación forzosa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa.

  2. La expropiación forzosa se aplicará por todo el ámbito de la actuación o por una fase completa de esta, si se delimitaran fases de urbanización conforme a lo previsto en esta subsección, y abarcará todos los bienes y derechos incluidos en el ámbito o en la fase, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7.

  3. Cuando para la ejecución de un proyecto de interés autonómico no sea necesaria la expropiación del dominio y sea suficiente la constitución de una servidumbre, esta podrá imponerse de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación en materia de expropiación forzosa. Igualmente, cuando deban modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las determinaciones del proyecto, podrán expropiarse según el procedimiento establecido en dicha legislación.

  4. La declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación se referirán a los proyectos que se realicen en ejecución directa del proyecto de interés autonómico aprobado y también a los bienes y derechos comprendidos en las implantaciones de los proyectos y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.

  5. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de las obras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su localización y la determinación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa, seguridad o servicio de aquellas.

  6. Transcurridos los plazos previstos en el proyecto para la ejecución de las correspondientes actuaciones, las personas titulares podrán solicitar la expropiación de los bienes de su titularidad incluidos en el ámbito de aquella, conforme a lo previsto en la legislación urbanística.

  7. El órgano expropiador podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, excluir de la expropiación forzosa las parcelas con edificaciones compatibles con el uso y la ordenación establecidos por el proyecto que se ejecuta, cuando esto no dificulte los objetivos de la actuación y la persona propietaria se comprometa a participar en el proceso de ejecución en las condiciones y en los términos que sean fijados mediante un acuerdo de la entidad del sector público actuante. En las mismas condiciones de compatibilidad, el órgano expropiador podrá excluir de la expropiación a personas propietarias del suelo que quieran participar en el desarrollo del ámbito en sus propias parcelas de origen mediante la firma de convenios de exclusión en los que se contemplen las condiciones que aseguren la vinculación de la propiedad a la gestión urbanística.


Artículo 67 bis. Participación de las personas propietarias en el desarrollo del ámbito.
  1. El órgano expropiador podrá habilitar la participación de las personas propietarias de parcelas incluidas en el ámbito de actuación de los proyectos de interés autonómico en su desarrollo mediante la promoción y construcción de viviendas en las parcelas que resulten de este, siempre que sea compatible con el interés público que legitima la actuación.

  2. Dicha participación será proporcional a la superficie de las parcelas de origen y se articulará mediante la firma de convenios en los que se establecerán las condiciones, términos y proporción de su vinculación a la gestión urbanística del ámbito mediante su participación en las cargas que la ordenación y urbanización conlleve. Se identificarán las parcelas del conjunto del ámbito en las que se materializará la atribución del aprovechamiento que les corresponda, así como las garantías que aseguren el cumplimiento de las condiciones impuestas.


Artículo 68. Cesiones urbanísticas.
  1. La aprobación definitiva de los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución, de conformidad con la clase de suelo que determinen y según lo dispuesto en la normativa urbanística de aplicación.

  2. Los ayuntamientos serán beneficiarios de las cesiones que se deriven de la ejecución de los proyectos de interés autonómico, con arreglo a la normativa urbanística aplicable.

  3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o, en su caso, las entidades integrantes del sector público autonómico participadas por este organismo, serán beneficiarios de la totalidad del aprovechamiento urbanístico que se derive de la ejecución de los proyectos de interés autonómico.


Artículo 69. Los instrumentos de desarrollo y ejecución.
  1. El desarrollo y la ejecución de los proyectos de interés autonómico regulados en esta subsección se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos:

a) Proyecto de delimitación de fases de urbanización.

b) Proyecto de urbanización.

c) Proyecto de parcelación o proyecto de reparcelación.

  1. Los proyectos de interés autonómico objeto de esta subsección podrán incorporar como anexos independientes cualesquiera de los instrumentos de desarrollo y ejecución enumerados en el apartado 1, lo que conllevará su tramitación y aprobación conjunta.

  2. La modificación de los instrumentos de desarrollo y ejecución incorporados como anexos a un proyecto de interés autonómico para suelo residencial de promoción pública podrá ser realizada de manera independiente, sin necesidad de proceder a la modificación del proyecto.


Artículo 70. Proyecto de delimitación de fases de urbanización.
  1. Los proyectos de delimitación de fases de urbanización son instrumentos de ejecución que tienen por objeto delimitar las fases de ejecución de un ámbito de suelo residencial, con el fin de ajustar dicha ejecución a la demanda de suelo existente.

  2. Dichos proyectos deberán comprender el orden de ejecución de las distintas fases en que se divida la actuación y garantizar que, una vez finalizada la fase correspondiente, todas las parcelas de la misma dispongan de los servicios urbanísticos precisos para el pleno funcionamiento del ámbito correspondiente. En la urbanización de cada fase deberá cumplirse la reserva mínima de plazas de aparcamiento que le correspondería por aplicación de los estándares establecidos en la legislación urbanística en función de la superficie de parcelas urbanizadas en la misma.

  3. La aprobación de los proyectos de delimitación de fases de urbanización se sujetará al siguiente procedimiento:

a) El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, tras formular el proyecto de delimitación de fases de urbanización, solicitará los informes pertinentes, que deberán emitirse en el plazo de un mes, y someterá el proyecto a la audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por él en el plazo de un mes.

b) A la vista de los informes emitidos y del resultado de la audiencia prevista en el apartado anterior, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, mediante resolución de la persona titular de su dirección general, aprobará el proyecto de delimitación de fases de urbanización con las modificaciones que resulten pertinentes y lo comunicará al ayuntamiento o ayuntamientos a que afecte la actuación.

  1. La aprobación de los proyectos previstos en este artículo producirá los siguientes efectos:

a) Permitirá la aprobación del proyecto de parcelación o reparcelación del ámbito correspondiente a la fase de urbanización que se vaya a desarrollar.

b) Permitirá la aprobación y ejecución de proyectos de urbanización independientes que prevean la urbanización de cada una de las fases en que se divida el ámbito.

c) Posibilitará la recepción de las obras de urbanización de la fase, una vez ejecutadas, por parte del ayuntamiento respectivo y su afección al uso público, al tratarse de una unidad funcional directamente utilizable.


Artículo 71. Proyectos de urbanización.
  1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por objeto ejecutar los servicios y las dotaciones establecidos en los proyectos de interés autonómico regulados en esta subsección. Las obras y las instalaciones públicas definidas detalladamente en un proyecto de interés autonómico serán calificadas expresamente como de marcado carácter territorial y no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de aplicación exigible.

  2. Los proyectos de urbanización podrán comprender la totalidad del ámbito de los proyectos de interés autonómico o una fase de urbanización de estos de las delimitadas en el proyecto de delimitación de fases de urbanización correspondiente.

  3. El contenido de los proyectos de urbanización será el establecido en la normativa urbanística. No podrán modificar las determinaciones de los proyectos de interés autonómico que ejecutan, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras, respetando, en todo caso, las condiciones de accesibilidad.

  4. La aprobación de los proyectos de urbanización se sujetará a los siguientes trámites:

a) La persona titular de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, previo informe de los servicios técnicos, aprobará inicialmente el proyecto de urbanización y lo someterá a información pública por el plazo de un mes, mediante publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

b) Simultáneamente al trámite de información pública, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se solicitarán las autorizaciones y los informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de un mes sin que se hayan comunicado los informes autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.

c) A la vista del resultado del trámite de información pública y de audiencia, así como de las autorizaciones y de los informes emitidos, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo introducirá las modificaciones que procedan en el documento y elaborará la propuesta final.

d) Cumplidos los trámites anteriores, la persona titular del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo aprobará definitivamente el proyecto de urbanización, lo comunicará al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y les remitirá un ejemplar diligenciado.


Artículo 72. Proyectos de parcelación o proyectos de reparcelación.
  1. Los proyectos de parcelación o de reparcelación son instrumentos de ejecución de los proyectos de interés autonómico de desarrollo de suelo residencial que tienen por objeto posibilitar la parcelación o la reparcelación de una o varias fases de suelo, mediante la segregación o división de terrenos, previa agrupación, en su caso, con el fin de facilitar los ámbitos de utilización propia del suelo residencial.

  2. Los proyectos previstos en este artículo realizarán la división o la segregación de los terrenos afectados por la fase de urbanización correspondiente, con la previa agrupación, en su caso, con el objetivo de llevar a cabo o facilitar los actos de utilización propia del suelo residencial y la implantación de las obras propias de este suelo, por razón de las características físicas de los terrenos afectados, de su delimitación por viarios existentes o de nueva creación, de la implantación de servicios urbanísticos o de las características de las obras descritas en la operación de división.

  3. La aprobación de los proyectos de parcelación o de reparcelación deberá ajustarse a los trámites previstos en esta subsección para los proyectos de delimitación de fases de urbanización.

  4. La aprobación definitiva de los proyectos previstos en este artículo permitirá la inscripción de la parcelación o de la reparcelación en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación estatal de aplicación, sin necesidad de licencia municipal ni declaración de innecesariedad de esta, por tratarse de un acto de desarrollo de un instrumento de ordenación o ejecución urbanística a los efectos del artículo 65 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, o norma que lo sustituya.

  5. La afección de las fincas resultantes de la parcelación o de la reparcelación como garantía de la ejecución de las obras de urbanización quedará únicamente limitada a la ejecución de las obras correspondientes a la fase de urbanización en que esté situada la finca.


Artículo 73. Obras de edificación y urbanización simultáneas.
  1. La consejería competente en materia de vivienda, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo u organismo que lo sustituya, como promotora de proyectos de interés autonómico regulados en esta subsección, podrá ejecutar simultáneamente la urbanización y la edificación, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) La autorización de la edificación, en los términos previstos en el artículo 74, no podrá ser anterior a la aprobación definitiva de los instrumentos de gestión y urbanización.

b) La ejecución de la edificación no podrá comenzar mientras no se inicie formalmente la ejecución de las obras de urbanización del proyecto de interés autonómico.

c) El uso de la edificación deberá ser, en todo caso, posterior a la recepción de las obras de urbanización por el ayuntamiento.

  1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y las entidades integrantes del sector público autonómico participadas por este organismo quedarán exentas de la constitución del aval o garantía que asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación exigidos por los artículos 21.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y 28 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Subsección 3.ª Medidas para agilizar la construcción de viviendas protegidas de promoción pública de titularidad autonómica

Artículo 74. Obras públicas de interés general.
  1. Tendrán la consideración de obras públicas de interés general (y, consecuentemente, no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal) las siguientes:

a) Las obras de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por una entidad participada mayoritariamente por él, incluidas las obras de urbanización que sean necesarias.

b) Las obras de demolición de edificaciones o construcciones necesarias para el desarrollo de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial previstos en los artículos 62 y siguientes.

  1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o una entidad participada mayoritariamente por él solicitará, en su caso, los informes sectoriales preceptivos, que, en el caso de los informes autonómicos, deberán emitirse en el plazo de un mes.

Transcurrido el plazo normativamente previsto para la emisión del informe sin que este haya sido notificado a la entidad promotora, se entenderá emitido con carácter favorable y que no existen objeciones a la actuación proyectada.

  1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o la entidad participada mayoritariamente por él, con carácter previo al inicio de las obras, aprobará el proyecto básico y remitirá al ayuntamiento correspondiente la documentación acreditativa de dicha aprobación con un informe sobre el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable, así como toda la documentación técnica que proceda.

  2. Cuando el proyecto sea promovido por una entidad participada mayoritariamente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, se aportará, asimismo, la conformidad de este organismo.

  3. El ayuntamiento, en el plazo de un mes, deberá emitir informe sobre su conformidad o disconformidad con la ordenación vigente.

Transcurrido este plazo sin que el ayuntamiento se pronuncie expresamente, se entenderá que el proyecto es conforme con la ordenación vigente. En caso de que el ayuntamiento informe de que existe una disconformidad, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o la entidad participada mayoritariamente por él, adaptará, si procede, su contenido y comunicará al ayuntamiento las rectificaciones efectuadas.

  1. La aprobación del proyecto básico o de sus modificaciones, incorporando, en su caso, la resolución de conformidad, surtirá los mismos efectos que la obtención de la licencia urbanística municipal. La aprobación del proyecto de ejecución o, en su caso, la resolución de conformidad con el proyecto de ejecución en el supuesto previsto en el número 4 permitirán el inicio de las obras que constituyen su objeto con efectos desde su fecha.

  2. En los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos previstos en este artículo, el certificado de fin de obra, acompañado de un informe del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo acreditativo de que las obras pueden ser entregadas al uso público, surtirá los mismos efectos que la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones.

  3. El personal notario y registrador, en el marco de lo establecido en la legislación estatal aplicable, exigirá, para otorgar escrituras notariales e inscribir las parcelaciones urbanísticas, las segregaciones o las divisiones de terrenos vinculados a los proyectos de construcción de vivienda protegida referidos en este artículo, la resolución administrativa de aprobación definitiva de los citados proyectos o la resolución de conformidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo prevista en los números 4 y 6, en sustitución de la declaración de innecesariedad de licencia prevista en el artículo 150.7 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Igualmente, a los efectos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, y de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal aplicable, para otorgar e inscribir escrituras notariales de declaración de obra nueva de las viviendas y alojamientos compartidos previstos en este artículo exigirá la resolución administrativa de aprobación definitiva de los proyectos de construcción, la certificación de final de obra y el informe del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a que se refiere el número anterior.


Artículo 75. Reservas de plazas de aparcamientos de vehículos.

En las parcelas destinadas a vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, el plan que contenga la ordenación detallada no podrá establecer reservas superiores a las previstas en el artículo 42.2.c) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, siempre que quede garantizada una plaza de aparcamiento de vehículos por vivienda.

Subsección 4.ª Medidas para incrementar la disponibilidad de edificaciones con destino a vivienda

Artículo 76. Cambio de uso de locales a vivienda.
  1. Los locales destinados a uso terciario podrán cambiar su uso a residencial cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que estén situados en edificaciones existentes de tipología residencial de vivienda colectiva.

b) Que se sitúen en suelo urbano o de núcleo rural.

  1. En el supuesto de que los locales estén situados en un suelo desarrollado por un promotor público o destinado por el planeamiento a vivienda protegida, deberán, adicionalmente, calificarse como viviendas protegidas y solicitar la pertinente autorización del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

  2. Con carácter general, las nuevas viviendas deberán cumplir las condiciones exigidas por la normativa en materia de edificación y de habilitabilidad que resulte de aplicación, con las siguientes excepciones o especialidades:

a) Se exceptúan los requisitos de altura libre, que podrá ser de 2,40 metros.

b) Las nuevas viviendas podrán tener su acceso directamente a la vía pública.

c) Las ventilaciones y extracciones que tengan que salir por cubierta se podrán conducir por las fachadas interiores y situarse más allá de la profundidad edificable, o superando la ocupación máxima permitida.

d) La extracción de humos de las cocinas podrá sustituirse por sistemas de filtración internos homologados.

e) Las viviendas resultantes de este cambio de uso estarán exentas del cumplimiento de reserva de plazas de aparcamientos.

  1. El cambio de uso regulado en este artículo requerirá el correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística y, en su caso, las autorizaciones e informes sectoriales que procedan, sin que sea necesario tramitar previamente una modificación del planeamiento urbanístico ni de cualquier otro instrumento que lo habilite.

  2. Este precepto será de aplicación directa en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. Sin embargo, los ayuntamientos, en cualquier momento, podrán adoptar un acuerdo relativo a su no aplicación en todo o en parte de su término municipal. Este acuerdo deberá ser adoptado por el pleno respectivo y deberá fundarse en razones derivadas de la necesidad de mantener la actividad comercial en un determinado ámbito territorial.


Artículo 77. Régimen excepcional aplicable a las edificaciones no acabadas.
  1. A los efectos de lo establecido en este artículo, tendrán la consideración de edificaciones no acabadas las ubicadas en suelo urbano o en suelo urbanizable que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva.

b) Que las edificaciones cuenten con la estructura parcialmente ejecutada.

c) Que dispongan o hayan dispuesto de licencia urbanística otorgada para un uso residencial, de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento del otorgamiento, con independencia de que se hubiese declarado su caducidad.

d) Que las obras parcialmente ejecutadas se ajusten a la licencia urbanística otorgada en su día.

e) Que no estén incursas en el régimen de fuera de ordenación previsto en el artículo 90.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

  1. Las personas promotoras de las actuaciones previstas en este artículo podrán solicitar una licencia municipal para la completa terminación de la edificación y para su destino a uso residencial, siempre que, como mínimo, el 50 % de las viviendas se destinen a vivienda protegida.

En estos supuestos no serán aplicables los límites máximos de superficie previstos para este tipo de viviendas, sin perjuicio de que, a efectos del cálculo del límite máximo que corresponda para la fijación de su precio, la superficie computable sea de 120 metros cuadrados.

  1. La mencionada licencia autorizará las obras necesarias para la total terminación de la edificación y para su destino a uso residencial, de acuerdo con los parámetros urbanísticos regulados en el planeamiento urbanístico conforme al que fue otorgada la licencia originaria. Sin perjuicio de lo anterior, resultarán de obligado cumplimiento las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad, salvo que esta adaptación resulte técnica o económicamente inviable.

  2. En caso de que la edificación no acabada se encuentre en suelo urbanizable, será admisible la urbanización y la edificación simultáneas.

  3. Para acogerse al régimen excepcional previsto en este artículo, será necesario solicitar la licencia prevista en este artículo antes del 29 de diciembre de 2028.

Sección 2.ª Otras medidas en materia de vivienda

Artículo 78. Modificación de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.

El artículo 10 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, queda modificado como sigue:


Artículo 79. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

Se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 59, que pasa a tener la siguiente redacción:

Cuatro. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:

Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que pasa a tener la siguiente redacción:

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda con la siguiente redacción:

Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 72, con el siguiente tenor literal:

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

Diez. Se añade el apartado 4 al artículo 73, con el siguiente tenor literal:

Once. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción:

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 74, que queda redactado como sigue:

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, con la siguiente redacción:

Catorce. Se añade un artículo 89 bis, con la siguiente redacción:

Quince. Se modifican el título y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional vigesimosegunda, que quedan redactados como sigue:

Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 80. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el título del capítulo II del título IV, que pasa a denominarse de la siguiente manera:

Cuatro. Se añade una sección 1.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 42 bis, con el siguiente título:

Cinco. Se añade un artículo 42 bis, con la siguiente redacción:

Seis. Se añade una sección 2.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 43, con el siguiente título:

Siete. Se añade una subsección 1.ª a la sección 2.ª del capítulo II del título IV, antes del artículo 43, con el siguiente título:

Ocho. Se añade la letra e) en el apartado 2 del artículo 43, con la siguiente redacción:

Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 44, que pasa a tener la siguiente redacción:

Diez. Se añade la letra g) en el apartado 1 del artículo 44, con la siguiente redacción:

Once. Se añade una subsección 2.ª a la sección 2.ª del capítulo II del título IV, antes del artículo 45 bis, con la siguiente denominación:

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

Catorce. Se añaden los apartados 4 y 5 en el artículo 45 bis, con el siguiente tenor literal:

Quince. Se añade una sección 3.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 45 ter, con el siguiente título:

Dieciséis. Se añade un artículo 45 ter, con la siguiente redacción:

Diecisiete. Se añade una sección 4.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 46, con el siguiente título:

Dieciocho. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

Diecinueve. Se modifica el título del capítulo III del título IV, que queda redactado como sigue:

Veinte. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:

Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:

Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:

Veintitrés. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:

Veinticuatro. Se añade la letra g) en el apartado 3 del artículo 61, con la siguiente redacción:

Veinticinco. Se añade la letra c) en el apartado 1 del artículo 63, con la siguiente redacción:

Veintiséis. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:

Veintisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 68, que pasan a tener la siguiente redacción:


Artículo 81. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

Cinco. El apartado 3 del artículo 34 pasa a tener la siguiente redacción:

Seis. Se modifica la condición 5.ª de la letra d) del artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:

Ocho. La letra a) del apartado 4 del artículo 41 queda redactada como sigue:

Nueve. La letra c) del apartado 2 del artículo 78 pasa a tener la siguiente redacción:

Diez. Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 83 pasan a tener la siguiente redacción:

Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 96, que queda redactado como sigue:

Doce. El apartado 2 del artículo 143 pasa a tener la siguiente redacción:

Trece. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 143, con el siguiente tenor literal:

Catorce. Se modifica el artículo 146 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

Quince. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria primera con el siguiente contenido:

Dieciséis. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:

Diecisiete. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción:


Artículo 82. Modificación de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.

Se modifica la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 40 pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el título del artículo 41, que pasa a ser:

Cuatro. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado como sigue:

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que pasará a tener la siguiente redacción:

Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 44 quedan redactados como sigue:

Siete. Se modifica la disposición transitoria primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

CAPÍTULO XI. Sanidad


Artículo 83. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Se modifica el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactado como sigue:


Artículo 84. Modificación de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud, que queda redactado como sigue:


Artículo 85. Modificación del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:

CAPÍTULO XII. Patrimonio cultural


Artículo 86. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:

CAPÍTULO XIII. Medio rural


Artículo 87. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 77, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 122 bis, que queda redactado como sigue:

Siete. Se modifica el artículo 122 ter a), que queda redactado como sigue:

Ocho. Se añade un artículo 122 ter b), que queda redactado como sigue:

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 122 quater, que quedan redactados como sigue:

Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 122 quater, que pasa a tener la siguiente redacción:

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 122 quinquies, que queda redactado como sigue:

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 122 sexies, que queda redactado como sigue:

Trece. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 123, que quedan redactados como sigue:

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 124, que quedan redactados como sigue:

Quince. Se modifica el apartado 7 del artículo 124, que queda redactado como sigue:

Dieciséis. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 126, que queda redactada como sigue:

Diecisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

Dieciocho. Se añade una disposición adicional decimosegunda con la siguiente redacción:

Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria decimosexta, que queda redactada como sigue:


Artículo 88. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 20, que quedan redactados como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

Tres. Se suprime el apartado 7 del artículo 20, que queda sin contenido.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 89. Modificación de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

En la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se añade un apartado 6 al artículo 25, con la siguiente redacción:


Artículo 90. Modificación de la Ley 1/2024, de 11 de enero, de calidad alimentaria de Galicia.

Se modifica la Ley 1/2024, de 11 de enero, de calidad alimentaria de Galicia, de la siguiente manera:

La letra b) del apartado 2 del artículo 116 pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 91. Modificación del Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural.

Se modifica el Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural, que queda modificado como sigue:

Se modifica el artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 92. Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

Se modifica la letra a) del artículo 7 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:

CAPÍTULO XIV. Mar


Artículo 93. Modificación de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia.

La Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

Dos. Se añade una disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:


Artículo 94. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

La Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 67, que quedan redactadas como sigue:

Dos. Se añade la letra c) al apartado 2 del artículo 67, que queda redactado como sigue:

Tres. Se añaden los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 al artículo 67, con la siguiente redacción:

Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

Seis. Se suprime el apartado 4 de la disposición transitoria primera.


Artículo 95. Modificación del Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones.

Se modifica el Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones, que queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 53, que queda redactado como sigue:

Tres. Se añade una disposición final tercera, que queda redactada como sigue:

CAPÍTULO XV. Empleo público, organización y funcionamiento de la Administración autonómica


Artículo 96. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

La Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:


Artículo 97. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el cuadro del apartado 1 de la disposición adicional octava, respecto a la escala de letrados, en los apartados de funciones y titulación, que quedan redactados como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de letrados. A1 Asesoramiento en derecho y representación y defensa en juicio en todo tipo de procesos judiciales, así como ante órganos administrativos y en procedimientos arbitrales, de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las entidades instrumentales del sector público autonómico y de los órganos estatutarios, en los términos establecidos por la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Licenciatura o grado en Derecho, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.»

Cuatro. Se modifica el cuadro del apartado 2 de la disposición adicional novena, respecto a las titulaciones exigidas en la especialidad de educador/a social de la escala de técnicos facultativos en el cuerpo facultativo de grado medio (subgrupo A2), que queda redactado como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de técnicos facultativos. Educador social. A2 –Participación en el seguimiento y en la evaluación del proceso recuperador o asistencial de las personas usuarias. –Relación con los familiares de las personas usuarias, proporcionándoles orientación y apoyo. –Coordinación de las actividades de la vida diaria de las personas usuarias. –Programación y participación en las áreas de ocio y tiempo libre. –Programación y ejecución de las actividades formativas de las personas usuarias que lo requieran en centros ocupacionales y CAPD. –Participación, cuando fuesen requeridos, en el equipo mulidisciplinar para la realización de pruebas o valoraciones relacionadas con sus funciones. –Participación en las juntas y sesiones de trabajo en el centro. –En general, todas aquellas actividades, no especificadas anteriormente, incluidas dentro de su profesión o preparación técnica. –Maestro o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro en educación primaria o diplomado o graduado en Educación Social, o primer ciclo de la titulación de licenciado en Pedagogía, de la titulación de licenciado en Psicología o de la titulación de licenciado en Psicopedagogía, o graduado en una titulación de la rama de ciencias sociales y jurídicas o de la rama de ciencias de la salud equivalente a cualesquiera de las anteriores».

Cinco. Se añade el apartado 3 en la disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

Seis. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria tercera, que queda redactado como sigue:


Artículo 98. Modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.

La Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

Dos. Se añade un artículo 34 bis con la siguiente redacción:


Artículo 99. Modificación del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

El Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, queda modificado en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica el apartado 2 de la letra a) del artículo 9 bis, que queda con la siguiente redacción:

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

Tres. Se añade la disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:


Artículo 100. Modificación de los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto, que queda redactado como sigue:


Artículo 101. Modificación del Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico.

El Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico, queda modificado en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 38, que quedan redactados como sigue:


Disposición adicional primera. Fomento del Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia.
  1. Atendiendo al carácter estratégico de la biotecnología para el desarrollo del sistema productivo de Galicia y su innovación y mejora, así como a su carácter estratégico para la mejora de la salud humana, la agricultura y la ganadería, la preservación de la biodiversidad y la sostenibilidad medioambiental, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través de la Agencia Gallega para la Innovación y de las consejerías con competencias en las materias concernidas, promoverá un Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia, basado en el concepto de innovación en las fases tempranas.

  2. El Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia se entenderá como el fomento y la coordinación de medios, recursos e infraestructuras que permitan desarrollar alguna o todas las fases de los procesos de investigación y las tempranas de innovación en biotecnología que se pretenden fomentar.

  3. Los fines generales del Polo serán los siguientes:

a) Fomentar la investigación básica y aplicada, el desarrollo tecnológico, las transferencias de resultados de la investigación y la innovación en las fases tempranas en Galicia en el ámbito de la biotecnología.

b) Favorecer la mejora tecnológica, en el sector de la biotecnología, en base a la transferencia y valorización de los resultados de la investigación.

c) Potenciar la implantación en el área de influencia del Polo de nuevas iniciativas basadas en la capacidad tecnológico-industrial, la transferencia y la valorización de resultados de la investigación que contribuyan a impulsar una cultura basada en la investigación y en el desarrollo y que aporten riqueza sostenible al territorio.

d) Estimular y apoyar la formación de personal científico, investigador y gestor de la innovación y transferencia en Galicia y contribuir a la creación de un ambiente adecuado para el desarrollo de sus carreras profesionales.

e) Favorecer la coordinación de las políticas, de los planes y de los programas en materia de investigación, transferencia de resultados, valorización de la investigación de la Administración general y del resto del sector público autonómico de Galicia con los de la Administración general del Estado, así como con los emanados de la Unión Europea.

f) Favorecer la internacionalización de la investigación científica, del desarrollo tecnológico y de la innovación en sus fases tempranas, especialmente en el ámbito de la Unión Europea.

  1. En base a los indicados fines, se podrán realizar, en particular, las siguientes actuaciones:

a) Formalización de convenios con las administraciones públicas, las universidades públicas y los organismos públicos de investigación y con agentes privados que realicen actividades de investigación científica y técnica, al amparo de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, para la realización conjunta de proyectos y actuaciones de investigación científica; creación o financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación y transferencia de resultados, e infraestructuras científicas; formación de personal científico y técnico; divulgación científica y tecnológica; uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo y transferencia de los resultados de la investigación.

b) Atracción y fomento de inversiones para el desarrollo tecnológico del sistema gallego de investigación, especialmente en el campo de la biotecnología.

c) Mejora de los servicios públicos mediante el uso de la biotecnología.

d) Aquellas tendentes a imbricar el Polo en el sistema de la biotecnología europeo y mundial.


Disposición adicional segunda. Modificaciones realizadas de la programación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos.

Cualquier modificación que haya sido realizada con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley por un titular de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica que suponga un cambio sustancial en la programación comunicada a la Administración en el momento de la adjudicación de la licencia debe notificarse a la autoridad audiovisual en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley. La modificación solo podrá ser autorizada previa valoración de la pluralidad radiofónica existente en la localidad correspondiente.


Disposición adicional tercera. Ampliación de plazos en materia de licencias de los servicios de comunicación audiovisual televisiva.

El plazo para responder de las obligaciones y condiciones para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones y el pago de la tasa del servicio, de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias, queda ampliado hasta el final del plazo de la vigencia de las licencias, que se contará desde la finalización del plazo anterior. En caso de incumplimiento de las citadas obligaciones en el plazo señalado, no se renovarán las correspondientes licencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual.

Igualmente, queda ampliado hasta el final del plazo de vigencia de las licencias, que se contará desde la finalización del plazo anterior, el plazo para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual de televisión local correspondientes a las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo da Xunta de Galicia de 26 de diciembre del 2014 (''Diario Oficial de Galicia'' núm. 9, de 15 de enero de 2015). En caso de incumplimiento de las citadas obligaciones en el plazo señalado, no se renovarán las correspondientes licencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.


Disposición adicional cuarta. Coeficiente gradual de implantación del canon por pérdidas en las redes correspondiente a los años 2023 y 2024.

El coeficiente gradual de implantación establecido en la disposición adicional decimosexta de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, será de aplicación a las pérdidas en redes de abastecimiento registradas en los años 2023 y 2024. Durante dichos períodos este coeficiente tomará el valor de 0.


Disposición adicional quinta. Coordinación en materia de emisión de los informes previstos en el artículo 64 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

Los informes de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales serán emitidos de forma conjunta y coordinada por los órganos competentes previstos en los artículos 12.3 y 12.5 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, sin perjuicio de que, en los términos previstos en el artículo 24.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, se pueda acudir a la colaboración técnica externa.


Disposición adicional sexta. Proyectos estratégicos de investigación de iniciativa pública.

En la medida en que son factores que contribuyen a la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego y a evitar la deslocalización empresarial, a aquellas iniciativas de las entidades instrumentales del sector público autonómico que supongan la implantación de infraestructuras o instalaciones dirigidas a la investigación y a la aplicación de la computación y comunicaciones de altas prestaciones, así como, en general, de otros recursos facilitadores de las tecnologías de la información y de la comunicación, les será de aplicación el procedimiento de declaración y de aprobación y efectos establecidos para los proyectos industriales estratégicos, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 78 o 78 bis, excepto los relativos a la creación de empleo del artículo 78.b) y del artículo 78 bis.3.a) del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero. A estos efectos, las referencias realizadas a la consejería competente en materia de industria se entenderán realizadas a la consejería competente en materia de investigación.

Estos proyectos serán, en su caso, declarados y aprobados, tras la correspondiente tramitación, como proyectos estratégicos de investigación de iniciativa pública.


Disposición adicional séptima. Constitución del Consejo de la Minería de Galicia.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la constitución y puesta en funcionamiento del Consejo de la Minería de Galicia. La fecha de la efectiva constitución de este órgano colegiado será objeto de publicación en el ''Diario Oficial de Galicia''.


Disposición adicional octava. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2025.

A los efectos de garantizar la disponibilidad de personal de perfil sanitario, de personal vinculado a los servicios sociales o de personal vinculado a los centros educativos (excepto el personal docente y el personal de administración) en las listas de contratación de personal funcionario interino o de personal laboral temporal que presta servicios de atención directa a las personas usuarias, se adoptan las siguientes medidas:

  1. En el supuesto de que no existan personas aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I (titulado/a superior médico/a), 2 del grupo II (ATS, enfermero/a, practicante, DUE), en las categorías profesionales 65 (oficial 1.ª cocina, oficial 1.ª cocinero, jefe/a de cocina, cocinero/a 1.ª), 69 (oficial de servicios técnicos, oficial 1.ª mantenimiento, oficial 1.ª de oficios varios, oficial de primera) del grupo III, en las categorías profesionales 3 (auxiliar sanitario, auxiliar de clínica, auxiliar psiquiátrico, auxiliar de enfermería, cuidador/a geriátrico, cuidador/a), 4 (auxiliar de hogar, cuidador/a auxiliar, auxiliar cuidador/a, auxiliar de internado), 5 (oficial 2.ª de cocina, cocinero/a 2.ª) y 6 (ayudante/a de servicios técnicos, oficial 2.ª de mantenimiento) del grupo IV y categoría profesional 1 (camarero/a-limpiador/a, ayudante/a de cocina, planchador/a-lavandero/a, costurero/a, cortador/a, planchador/a y lavandero/a) del grupo V del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario en la escala de facultativos especialidad de medicina (subgrupo A1), en la escala de técnicos facultativos especialidad de enfermería (subgrupo A2), en la escala técnica de cocina (subgrupo C1), en la escala técnica de mantenimiento (subgrupo C1), en la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), en la escala auxiliar de cuidadores (subgrupo C2), en la escala auxiliar de cocina (subgrupo C2), en la escala auxiliar de mantenimiento (subgrupo C2) y en la especialidad de personal de limpieza y cocina de la agrupación profesional, se podrá solicitar personal directamente del Servicio Público de Empleo.

  2. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.

  3. Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos que carezcan de él, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.

  4. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hayan solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente de su presentación.

  5. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2025.


Disposición adicional novena. Exención del requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal funcionario en la escala de facultativos, especialidad de medicina, y en la escala de técnicos facultativos, especialidad de enfermería, en el ámbito del Sistema público de servicios sociales de Galicia.

La selección del personal del Sistema público de servicios sociales de Galicia se realizará de conformidad con los requisitos y con los sistemas establecidos por la normativa básica vigente y la autonómica de desarrollo.

No obstante lo anterior, en virtud de la previsión contenida en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general y necesidades objetivas, podrá eximirse del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal funcionario en el cuerpo facultativo superior de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de facultativos, especialidad de medicina (subgrupo A1) y en el cuerpo facultativo de grado medio de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de técnicos facultativos, especialidad de enfermería (subgrupo A2).


Disposición adicional décima. Cancelación y devolución de garantías en promociones públicas de urbanización o edificación.

Los avales o garantías constituidos con anterioridad al 1 de enero de 2025 por entidades del sector público que sean promotores de la urbanización o edificación, para asegurar la ejecución simultánea de ambas, exigidos hasta la fecha en el artículo 21.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se entienden cancelados con la entrada en vigor de la presente ley, aunque en esa fecha no estén finalizadas o recepcionadas las obras de la urbanización que aseguren, debiendo adoptarse el acuerdo de devolución en el plazo de dos meses desde dicha cancelación legal.


Disposición transitoria primera. Aplicación de la extensión del plazo para cumplir el hito a las concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia, en la redacción dada por esta ley, y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, a las extensiones del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley.


Disposición transitoria segunda. Régimen de medición de distancias.

Atendiendo a su naturaleza de norma interpretativa y aclaratoria, lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en la redacción dada por esta ley, en cuanto a la forma de medición de las distancias, será aplicable a todas aquellas solicitudes de autorizaciones de parques eólicos y autorizaciones ya concedidas a las que les sea de aplicación el régimen de distancias establecido en esa disposición.


Disposición transitoria tercera. Consejo de la Minería de Galicia.

En tanto no se proceda a la constitución del Consejo de la Minería de Galicia, sus funciones, definidas en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, continuarán a ser desempeñadas por el Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a través del comité ejecutivo de desarrollo minero.


Disposición transitoria cuarta. Modificación de la naturaleza de las deudas de las personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Lo establecido en el artículo 54 y en el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, en la redacción dada por esta ley, solo será de aplicación a las contraprestaciones derivadas de contratos de venta, arrendamiento o cualquier otro modo de acceso a una vivienda de promoción pública del parque del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que fueran formalizados con posterioridad a 1 de enero de 2025. Las deudas derivadas de contratos anteriores a esta fecha tendrán la consideración que resulte de la normativa vigente en el momento de su formalización.


Disposición transitoria quinta. Reserva de plazas de aparcamientos para viviendas.

La reserva de plazas de aparcamientos de vehículos para edificios de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecida en el artículo 75 resultará de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:

a) El Decreto 307/1995, de 13 de julio, por el que se crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia y se establece su composición y su régimen de funcionamiento.

b) El Decreto 276/1999, de 21 de octubre, por el que se regula la composición y las funciones del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

c) La Orden de 17 de noviembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

d) El Decreto 592/2005, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 276/1999, de 21 de octubre, por el que se regula la composición y las funciones del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.


Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por esta ley, podrán ser modificadas por una norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:

a) Decreto 81/2005, de 14 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

c) Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

d) Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural.

e) Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación.

f) Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones.

g) Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

h) Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar.

i) Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

j) Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.

k) Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico.

l) Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

m) Decreto 135/2024, de 20 de mayo, de estructura orgánica de los órganos superiores y de dirección dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia.


Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.
  1. Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

  2. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda a aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación del impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  3. La Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar cualquier elemento del impuesto sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.
  1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

  2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 35.8 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto 49/2024, de 22 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de las consejerías de la Xunta de Galicia.

  3. Se exceptúa de lo previsto en el número 1 lo dispuesto en los artículos 11 bis, 14, 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico de Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos y entrará en vigor el 1 de enero de 2027. Desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026 se mantendrá en vigor y se aplicará la regulación recogida en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en la redacción vigente inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2024.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.