Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios
También conocida como: D 1/2014, D 1/14Esta norma regula los impuestos y tasas propios que deben pagar los ciudadanos y empresas en Asturias por actividades específicas o uso de recursos.
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- 29 de julio de 2014Versión original BOE-A-2015-944
Artículo por artículo
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Artículo único — Objeto de la norma
Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional — Remisiones normativas
Las referencias normativas a normas derogadas se entienden hechas a los preceptos correspondientes del texto refundido aprobado.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Se derogan disposiciones que se opongan al decreto. En particular: Cap. VI Título II Ley 4/1989; Ley 2/1992 (Bingo); art. 21 Ley 15/2002; art. 8 Ley 6/2004; art. 4 Ley 13/2010; arts. 41 y 44 Ley 3/2012; Ley 1/2014 (Agua).
Disposición final — Entrada en vigor
El Decreto Legislativo 1/2014 y el texto refundido de tributos propios del Principado de Asturias entran en vigor el 1 de enero de 2015.
Artículo 1 — Objeto y contenido
El texto refundido reúne las normas de tributos propios del Principado de Asturias, aclarándolas y armonizándolas.
Artículo 2 — Naturaleza y objeto del impuesto
El impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas es un tributo directo, real, periódico y extrafiscal. Grava la infrautilización de fincas o explotaciones agrarias ubicadas en el Principado de Asturias.
Artículo 3 — Afectación de los ingresos del impuesto
Los ingresos del impuesto se asignan a los presupuestos del Principado de Asturias como recursos afectos al cumplimiento de los fines de la Ley 4/1989 de ordenación agraria y desarrollo rural.
Artículo 4 — Hecho imponible
El impuesto grava la infrautilización de fincas o explotaciones agrarias que no alcancen el rendimiento óptimo fijado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 5 — Exenciones
Están exentas: uso público/comunales; rendimiento ≥75% del óptimo; concentración parcelaria (2 años post-toma posesión); planes de mejora; Banco de Tierras; y fincas declaradas inviables técnica/económicamente por la Consejería.
Artículo 6 — Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos: titulares de fincas agrarias que las exploten directamente y entidades propietarias según Ley 58/2003. En arrendamiento, el arrendatario repercute el impuesto si el arrendador impide planes de mejora.
Artículo 7 — Base imponible
La base imponible es la diferencia entre el rendimiento óptimo de la finca y el obtenido, o el medio de los cinco años anteriores si es mayor.
Artículo 8 — Devengo y periodo impositivo
El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año. El periodo impositivo corresponde al año natural.
Artículo 9 — Cuota tributaria
La cuota tributaria se calcula aplicando tipos del 2% al 25% según la base imponible, escalonados por porcentajes de diferencia.
Artículo 10 — Gestión del impuesto
La Consejería de agricultura gestiona el impuesto, con inspección del Ente Público de Servicios Tributarios. La Consejería tributaria dicta las normas.
Artículo 11 — Naturaleza y objeto del impuesto
El impuesto sobre el bingo grava la obtención de premios en locales autorizados del Principado de Asturias.
Artículo 12 — Hecho imponible
El hecho imponible del impuesto sobre el juego del bingo es el pago de los premios obtenidos en dicha actividad.
Artículo 13 — Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos los titulares de autorizaciones o gestoras. Repercuten el importe íntegro a los jugadores premiados al cobrar.
Artículo 14 — Base imponible
La base imponible del impuesto es la cantidad entregada como premio al portador del cartón.
Artículo 15 — Devengo
El impuesto se devenga en el momento de hacer efectivos los premios de los cartones con combinaciones ganadoras.
Artículo 16 — Tipo de gravamen
El tipo de gravamen establecido en el artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios es del diez por ciento.
Artículo 17 — Autoliquidación y pago
El sujeto pasivo debe autoliquidar el impuesto presentando una declaración-liquidación de los premios satisfechos. El ingreso en la hacienda del Principado de Asturias se realiza en los plazos y formas que reglamentariamente se determinen.
Artículo 18 — Gestión
La gestión, inspección, recaudación y revisión del impuesto corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
Artículo 19 — Naturaleza y objeto del impuesto
El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es un tributo directo, real y extrafiscal, exigible en todo el Principado de Asturias. Grava la capacidad económica de grandes superficies por su impacto territorial y ambiental.
Artículo 20 — Afectación de los ingresos del impuesto
Los ingresos del impuesto se destinan a la elaboración y ejecución de programas de equipamiento comercial, así como a la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes de infraestructuras.
Artículo 21 — Hecho imponible
El hecho imponible es el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales con superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 4.000 m². Se excluyen mercados municipales y establecimientos exclusivamente mayoristas.
Artículo 22 — Supuestos de no sujeción
No pagan: ferias temporales no comerciales; grandes establecimientos con ≥50% ocio/hostelería (salvo si tienen ≥4.000 m2 comerciales); tiendas individuales de jardinería, vehículos, construcción, maquinaria e industriales con ≤10.000 m2.
Artículo 23 — Sujeto pasivo
El sujeto pasivo es el titular del gran establecimiento comercial (persona física, jurídica o entidad). Se considera titular quien es propietario o explota directamente o cede locales a terceros para actividad comercial.
Artículo 24 — Base imponible
La base es la superficie de aparcamiento para clientes. Mínimo obligatorio: 50% de la superficie de venta. Al exceso se aplica índice reductor 0,5. Se resta un mínimo exento de 1.999 m2 a la superficie de aparcamiento.
Artículo 25 — Base imponible corregida
Se aplican coeficientes correctores: por población (1,5 si >80.000 hab en 10km; 1,25 si 50.000-80.000; 1 otro caso) y por superficie total (1,05 si 10.001-20.000 m2; 1,10 si 20.001-30.000 m2; 1,15 si >30.000 m2; 1 otro caso).
Artículo 26 — Base liquidable
Base liquidable: base corregida × coeficiente por proyección horizontal (0,6 si ≤5.000 m2; 0,8 si 5.001-10.000 m2; 1 si >10.000 m2). Si el núcleo tiene >80.000 habitantes, se aplica reducción del 20% al resultado.
Artículo 27 — Devengo
El impuesto se devenga el 1 de enero de cada año, salvo que el establecimiento se abra durante el período impositivo.
Artículo 28 — Período impositivo
El período impositivo es el año natural. Si la apertura es posterior al 1 de enero, se computa desde esa fecha hasta el 31 de diciembre. En clausura, va desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre.
Artículo 29 — Tipo de gravamen
El tipo de gravamen del impuesto es de 17 euros por metro cuadrado de aparcamiento.
Artículo 30 — Cuota tributaria
La cuota tributaria del impuesto se calcula aplicando el tipo de gravamen, establecido en el artículo anterior, sobre la base liquidable.
Artículo 31 — Bonificaciones
Bonificación del 10% para grandes comercios no urbanos con acceso por al menos dos transportes públicos distintos. Otra bonificación por proyectos medioambientales aprobados por la Consejería, hasta el 10% de la cuota.
Artículo 32 — Liquidación y pago
El pago se regula reglamentariamente. En apertura, la cuota se prorratea por días restantes hasta el 31 de diciembre; en clausura, por días transcurridos hasta el cierre. La domiciliación bancaria da una reducción del 1%, incompatible con pago fraccionado.
Artículo 33 — Gestión e inspección del impuesto
La gestión e inspección del impuesto corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Los ayuntamientos colaboran trasladando los datos requeridos para dicha gestión e inspección.
Artículo 34 — Padrón de contribuyentes
El padrón de contribuyentes se publica anualmente en el BOPA. Lo elabora el Ente Público de Servicios Tributarios con datos de declaraciones o investigación administrativa.
Artículo 35 — Declaración inicial de datos
Al abrir un establecimiento, se presenta declaración y se ingresa la deuda. En años sucesivos, la comunicación es colectiva por edicto en BOPA o tablón, o notificación individual.
Artículo 36 — Modificación de datos y cese
Cambios de datos requieren declaración de modificación; el cierre, declaración de cese. El órgano gestor liquida y notifica. Si el cese es tardío, la fecha se prueba según la LGT.
Artículo 37 — Naturaleza y objeto del impuesto
Es un impuesto directo y extrafiscal que grava la incidencia ambiental de actividades en el Principado. Incluye elementos fijos de energía, telecomunicaciones y transporte radicados allí.
Artículo 38 — Afectación de los ingresos del impuesto
Los ingresos del impuesto se destinan a financiar medidas y programas medioambientales, incluyendo eficiencia energética, protección y mejora del medio ambiente.
Artículo 39 — Hecho imponible
El impuesto grava el transporte o distribución de energía eléctrica, telefonía y telemática realizados con instalaciones afectas.
Artículo 40 — Supuestos de no sujeción
No están sujetas las actividades de autoconsumo, salvo que alteren grave y evidentemente el medio ambiente según la declaración de impacto ambiental.
Artículo 41 — Exenciones
Están exentas actividades del Estado, Principado, entes públicos, ferrocarriles, redes <30 kv y telecomunicaciones en núcleos rurales sin infraestructuras básicas.
Artículo 42 — Sujeto pasivo
Son contribuyentes quienes realicen las actividades del art. 39. La cuota se prorratea entre varios titulares. Los sucesores en la actividad son responsables solidarios.
Artículo 43 — Base imponible
La base imponible incluye la extensión de instalaciones para energía eléctrica (km lineales) y el número de torres, postes o antenas de comunicaciones no conectadas por cables.
Artículo 44 — Devengo
El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, según el artículo 44 del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios.
Artículo 45 — Período impositivo
El período impositivo es el año natural. Si la actividad comienza después del 1 de enero, se computa desde esa fecha hasta el 31 de diciembre. En caso de cese, va desde el 1 de enero hasta la fecha de baja.
Artículo 46 — Cuota tributaria
La cuota tributaria es de 700 euros por cada kilómetro de instalación eléctrica, o por cada torre, poste, antena o elemento patrimonial afecto según el artículo 43.
Artículo 47 — Liquidación y pago
El pago se realiza mediante recibo entre el 20 de septiembre y el 20 de noviembre. La cuota se prorratea por trimestres si hay inicio o cese de actividad, pudiendo solicitarse devolución de cuotas no correspondientes.
Artículo 48 — Gestión e inspección del impuesto
La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, quien puede solicitar asesoramiento técnico de las Consejerías competentes.
Artículo 49 — Padrón de contribuyentes
El padrón de contribuyentes se publica anualmente en el BOPA. Se elabora con datos de declaraciones (arts. 50-51), investigación administrativa o autorizaciones. Se expone al público del 1 al 15 de septiembre.
Artículo 50 — Declaración de alta
Al iniciar actividad, se presenta declaración en 30 días hábiles para emitir liquidación. En ejercicios sucesivos, la comunicación de cobro es colectiva vía edicto en BOPA y tablón, o notificación individual.
Artículo 51 — Modificación de datos y cese
Modificación de datos o cese se declaran en 30 días hábiles ante el Ente Público de Servicios Tributarios. Fuera de plazo, la fecha efectiva es la de presentación, salvo reducción de cuota (modificación) o cese.
Artículo 52 — Naturaleza y objeto del impuesto
El impuesto sobre depósitos en entidades de crédito es directo y aplica a entidades que operen en Asturias. Grava la tenencia de depósitos de clientes con obligación de restitución según el artículo 55.
Artículo 53 — Hecho imponible
El impuesto grava el mantenimiento de fondos de terceros con obligación de restitución por entidades del art. 55.
Artículo 54 — Supuestos de no sujeción
No están sujetos al impuesto: Banco de España, Banco Europeo de Inversiones, Banco Central Europeo e Instituto de Crédito Oficial.
Artículo 55 — Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las entidades de crédito con sede/sucursales en Asturias. No pueden repercutir el impuesto a terceros.
Artículo 56 — Base imponible
La base imponible es el promedio trimestral de los depósitos de la clientela, excluyendo ajustes por valoración.
Artículo 57 — Devengo y período impositivo
El impuesto se devenga el último día del año natural. Si la actividad comienza después del 1 de enero, el período va desde esa fecha hasta fin de año.
Artículo 58 — Cuota íntegra
La cuota íntegra se calcula aplicando a la base imponible: 0,3% hasta 150M€; 0,4% entre 150M€ y 600M€ (cuota fija 450.000€); 0,5% en exceso de 600M€ (cuota fija 2.250.000€).
Artículo 59 — Deducciones generales
Se deducen: 20% si sede y >60% empleados en Asturias; 10.000€ por sucursal (30.000€ en 2.000-6.000 hab., 50.000€ en <2.000 hab.); 10% si es cooperativa de crédito.
Artículo 60 — Deducciones específicas
Deducciones: 2% financiación a Asturias/entes públicos; 2% créditos a empresas/autónomos (incremento saldo vivo); 2% proyectos público-privados. Inversiones plurianuales deducibles con justificación o caución.
Artículo 61 — Cuota líquida
La cuota líquida es la íntegra menos deducciones. Las deducciones b), d) y e) del art. 60 limitadas al 50% de la cuota íntegra. La cuota líquida no puede ser menor de cero.
Artículo 62 — Cuota diferencial
La cuota diferencial se calcula restando pagos a cuenta a la cuota líquida. Si es positiva, forma parte de la cuota tributaria. Si es negativa, se compensa según el artículo 66.
Artículo 63 — Cuota tributaria
La cuota tributaria se obtiene sumando a la cuota diferencial el pago a cuenta del ejercicio. Si el resultado es negativo, se tiene derecho a devolución según el artículo 66.
Artículo 64 — Liquidación del impuesto
El impuesto se autoliquida en julio mediante el modelo aprobado. Las entidades deben aportar una certificación del saldo final trimestral de cuentas y sucursales en Asturias.
Artículo 65 — Obligación de realizar un pago a cuenta
Los sujetos pasivos deben realizar un pago a cuenta en julio, multiplicando por 0,0015 la base imponible del ejercicio anterior.
Artículo 66 — Compensación y devolución de cuotas
El saldo favorable se compensa con el pago a cuenta. Si queda exceso, la Administración lo devuelve. Tras seis meses sin pago, se aplica interés de demora.
Artículo 67 — Gestión e inspección del impuesto
La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Su vigencia se suspendió desde el 29 de abril de 2015 para las partes y desde el 15 de mayo de 2015 para terceros, por providencia del TC de 12 de mayo de 2015.
Artículo 68 — Deberes de colaboración e información
Los sujetos pasivos deben colaborar proporcionando información sobre operaciones gravadas. El incumplimiento no puede ampararse en el secreto bancario.
Artículo 69 — Naturaleza y objeto del impuesto
Es un impuesto extrafiscal sobre el consumo de agua en Asturias para promover su uso racional y preservar el medio hídrico. Es compatible con otras exacciones.
Artículo 70 — Afectación de los ingresos del impuesto
Los ingresos del impuesto se destinan a depuración de aguas residuales: titularidad del Principado, estatal con convenio o municipal. Los sobrantes financian inversiones o mejoras.
Artículo 71 — Definiciones
Usos domésticos: consumo en viviendas por metabolismo humano y actividades domésticas. Industriales: actividad comercial o industrial. Agrícolas y ganaderos: actividades en términos de clasificación nacional.
Artículo 72 — Hecho imponible
Hecho imponible: cualquier uso de agua por afección al medio ambiente en vertido directo o alcantarillado. Incluye captaciones industriales, consumo de entidades suministradoras, captaciones propias y cualquier consumo no medido.
Artículo 73 — Supuestos de no sujeción
No sujetos: uso público para fuentes, riego espacios públicos, incendios, catástrofes, y suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.
Artículo 74 — Exenciones
Exenciones: regadío, ganadería, centros ictiológicos y vertidos sin alcantarillado público (viviendas rurales o aisladas a <100m). Se aplican de oficio con certificaciones.
Artículo 75 — Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos quienes usen agua, sea por suministro o captación propia. Las entidades suministradoras actúan como sustitutos del contribuyente.
Artículo 76 — Base imponible
La base imponible es el volumen de agua usado, consumido o estimado en metros cúbicos. Se presume el uso por existencia de autorización o instalaciones de captación.
Artículo 77 — Determinación del uso de agua
Se usan contadores para medir el uso real. Sin ellos, se estima 8 m³/mes para domésticos y 20 m³/mes para otros. En comunidades, se cuenta por vivienda.
Artículo 78 — Determinación de la base imponible
La base es el volumen medido. En captaciones, se divide la autorización entre 12 o se usa fórmula por potencia. En pluviales, es el doble de depósitos dividido entre 12.
Artículo 79 — Diferencias entre caudal consumido y el vertido en usos industriales
En industria con >22.000 m³ anuales, la base es el vertido si la diferencia con el consumo supera el 40%. Se debe solicitar y medir el vertido.
Artículo 80 — Base imponible
La base imponible es la contaminación en m³. Pueden solicitarla por carga contaminante industrias con <22.000 m³/año y tratamiento propio, o ≥22.000 m³ con autorización. El Ente Público puede exigirla de oficio si supera el régimen general.
Artículo 81 — Determinación de la base imponible
La base se determina por medición directa (análisis de muestras). La Junta de Saneamiento actúa de oficio o a petición. Los sujetos pasivos instalan y pagan dispositivos de aforamiento. Los gastos corren por su cuenta, salvo que la Junta actúe de oficio y el gravamen baje.
Artículo 82 — Devengo
El impuesto se devenga al suministrar agua por redes generales. En captaciones propias, se devenga al usar el agua, real o estimado, según el artículo 78.
Artículo 83 — Cuota tributaria
La cuota tributaria tiene parte fija y variable por uso o carga contaminante. Si hay varios consumos sin mecanismos de aforo diferenciados, se aplica la cuota fija y variable más elevadas entre los usos.
Artículo 84 — Determinación de la cuota tributaria para usos domésticos
Cuota doméstica: 3 €/mes fijos por abonado. Variable según consumo mensual: hasta 15 m³ (0,3993 €/m³); 15,01-25 m³ (0,4792 €/m³); más de 25 m³ (0,5590 €/m³). En comunidades, se divide el consumo total entre viviendas para aplicar tarifa.
Artículo 85 — Cuota fija para usos industriales
La cuota fija industrial varía por consumo anual: 5€ (hasta 200m³), 10€ (200-500k), 20€ (500k-1M), 40€ (1M-5M), 80€ (5M-22M), 160€ (22M-100M), 320€ (100M-500M), 640€ (500M-1B) y 1.28€ (más de 1B). Nuevas instalaciones pagan 5€ el primer año. Casas rurales pagan 3€.
Artículo 86 — Cuota variable en función del uso de agua para usos industriales
La cuota variable industrial se calcula aplicando un gravamen de 0,5990 euros por metro cúbico sobre la base imponible, según los artículos 76 a 79 del texto refundido.
Artículo 87 — Cuota variable reducida aplicable a determinadas actividades
Cuota reducida de 0,00006€/m³ para refrigeración, acuicultura, energía hidroeléctrica y riego deportivo. Para casas rurales: 0,3993€ (hasta 15m³), 0,4792€ (15-25m³) y 0,5590€ (más de 25m³).
Artículo 88 — Cuota variable en función de la carga contaminante
La cuota variable por carga contaminante se determina individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica descrita en el anexo III del texto refundido.
Artículo 89 — Gestión del impuesto
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias gestiona, liquida, inspecciona, recauda y revisa el impuesto, además de ejercer la potestad sancionadora. Puede solicitar informes a la Junta de Saneamiento.
Artículo 90 — Repercusión por entidades suministradoras
Las entidades suministradoras repercuten el impuesto en la factura, detallando base y cuotas. Deben ingresar lo cobrado. No responden si el usuario no paga. Las exenciones se comunican al Ente Público de Servicios Tributarios.
Artículo 91 — Procedimiento recaudatorio y autoliquidaciones a cargo de entidades suministradoras
La recaudación coincide con tasas de agua. Las entidades ingresan a la Junta de Saneamiento y pueden detraer premios. Si no facturan, el Ente Público de Servicios Tributarios liquida de oficio en abril si no hay autoliquidación.
Artículo 92 — Autoliquidación del impuesto en supuestos de abastecimiento por medios propios o en aplicación del régimen de carga contaminante
El abastecimiento propio o por carga contaminante requiere autoliquidación según plazos reglamentarios.
Artículo 93 — Obligaciones formales
Las entidades suministradoras remiten en marzo un listado detallado de consumidores al Ente Público de Servicios Tributarios. Los ayuntamientos informan sobre zonas sin conexión a saneamiento.
Artículo 94 — Régimen jurídico
La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de estos impuestos se rigen por este texto refundido, sus normas de desarrollo y la LGT.
Artículo 95 — Impugnación y revisión de actos
La revisión administrativa corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios, salvo actos nulos (Consejería) y reclamaciones (órgano autonómico). Para el impuesto sobre el agua, el ajuste es automático por incidencias técnicas.
Artículo 96 — Prescripción
El régimen de prescripción de los impuestos se rige por lo establecido en la Ley General Tributaria (LGT) y sus normas de desarrollo.
Artículo 97 — Infracciones y sanciones
Las infracciones se sancionan según la LGT. No instalar dispositivos de aforamiento continuo para el impuesto sobre el agua es infracción leve, con multa de 300 a 1.800 euros.
Disposición adicional primera — Referencias normativas
Las referencias al canon de saneamiento en la Ley del Principado de Asturias 1/1994 se entienden hechas al impuesto sobre las afecciones ambientales al uso del agua.
Disposición adicional segunda — Exenciones del canon de saneamiento
Las exenciones del canon de saneamiento concedidas según las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 1/1994 mantienen sus plenos efectos.
Disposición adicional tercera — Recargo sobre el impuesto de actividades económicas
El recargo sobre las cuotas mínimas del impuesto de actividades económicas se fija en el treinta y tres por ciento, conforme a la Ley 4/1997.
Disposición transitoria — Aplicación transitoria del desarrollo reglamentario del canon de saneamiento
Mientras no se dicten normas sobre el impuesto por afecciones ambientales, se aplica el desarrollo reglamentario del canon de saneamiento, incluido el Título II del Reglamento aprobado por Decreto 19/1998.
Disposición transitoria primera — Aplicación transitoria del desarrollo reglamentario del canon de saneamiento
Mientras no se dicten normas sobre el impuesto por afecciones ambientales, se aplica el desarrollo reglamentario del canon de saneamiento, incluido el Título II del Reglamento aprobado por Decreto 19/1998.
Disposición transitoria segunda — Exenciones
Las exenciones del artículo 74.1.a), b) y d) se aplican al período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2014.
Disposición final primera — Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias
La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias puede modificar el tipo del impuesto sobre el juego del bingo (art. 16) y los tramos, coeficientes, bonificaciones y reducciones del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales (arts. 25, 26, 29, 31, 32).
Disposición final segunda — Habilitación al Consejo de Gobierno
Se habilita al Consejo de Gobierno para aprobar por decreto las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta norma.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 175, de 29 de julio de 2014.
Leyes en las que se basa
- los arts. 11.5 y 42 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- con efectos desde 1 de enero de 2015, el Capítulo VI del título II de la Ley 4/1989, de 21 de julio BOE-A-1989-21773
- con efectos desde 1 de enero de 2015, la Ley 2/1992, de 30 de diciembre BOE-A-1993-4193
- con efectos desde 1 de enero de 2015, el Art. 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2003-2905
- con efectos desde 1 de enero de 2015, el Art. 8 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2005-1922
- con efectos desde 1 de enero de 2015, el Art. 4 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre BOE-A-2011-4296
- con efectos desde 1 de enero de 2015, los Arts. 41 y 44 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-1924
- Ley 1/2014, de 14 de abril BOE-A-2014-6210
Leyes que la modifican
- en el Recurso 2464/2015, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 52 a 68, por Sentencia 202/2015, de 24 de septiembre BOE-A-2015-11716
- con efectos de 1 de noviembre de 2015, los arts. 74, 85 y 87, por Ley 5/2015, de 13 de marzo BOE-A-2015-5325
- 2464/2015 planteado en relación con los arts. 52 a 68 BOE-A-2015-5370
- la disposición transitoria que pasa a ser la 1 y AÑADE la disposición transitoria 2, por Ley 1/2017, de 17 de febrero BOE-A-2017-3482
- el art. 70, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2021-905
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