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Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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3 de febrero de 1973·24 de diciembre de 2002·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1973-167
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula la organización y mejora de las tierras agrícolas, los sistemas de riego y la gestión de los terrenos rurales en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que se inserta a continuación en el Decreto 118/1973, de 12 de enero.

  2. Artículo 1

    El suelo rústico debe utilizarse conforme a su naturaleza, subordinado a las necesidades de la comunidad nacional.

  3. Artículo 2

    La propiedad rústica debe explotarse con criterios técnicos, realizar mejoras rentables y garantizar trabajo digno e inversiones sociales proporcionales.

  4. Artículo 3

    El Estado busca transformar zonas agrarias, crear explotaciones adecuadas y conservar recursos naturales para mejorar la vida campesina.

  5. Artículo 4

    El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario realiza funciones agrarias y rurales. Puede actuar en todo el territorio. Los propietarios deben facilitar estudios, datos y permitir el acceso a fincas según instrucciones del Presidente.

  6. Artículo 5

    El Gobierno encomienda al Instituto actuaciones mediante Decreto: transformación económico-social, ordenación de explotaciones, planes de mejora en comarcas deprimidas y concentración parcelaria.

  7. Artículo 6

    El Instituto concede auxilios técnicos y económicos para capitalización empresarial, industrialización, comercialización, promoción profesional y social, y desarrollo comunitario de la población campesina.

  8. Artículo 7

    Los bienes del Instituto provienen de patrimonios suprimidos, emisiones de obligaciones, donaciones y asignaciones legales. Los gastos se cubren con Presupuestos Generales del Estado. El Banco de Crédito Agrícola concede préstamos mediante convenios.

  9. Artículo 8

    Los recursos contra actos del Instituto se regulan por normas especiales de esta Ley o, en su defecto, por la legislación de Entidades Estatales Autónomas. El Instituto puede usar la vía administrativa de apremio para cobrar créditos.

  10. Artículo 9

    El IRYDA es un organismo autónomo del Ministerio de Agricultura, regulado por esta Ley y la normativa sobre Entidades Estatales Autónomas.

  11. Artículo 10

    El Gobierno designa al Presidente y Secretario General a propuesta del Ministro de Agricultura. El Ministro nombra a los Directores. Existe Asesoría Jurídica e Intervención. El Gobierno aprueba el Reglamento Orgánico.

  12. Artículo 13

    El Jurado de Fincas Mejorables, en el Ministerio de Agricultura, decide inapelablemente qué plan de mejora se ejecuta cuando hay discrepancia entre la Administración y los titulares afectados.

  13. Artículo 14

    El Jurado lo preside un Magistrado del Ministerio de Justicia. Lo componen cuatro vocales: representante de empresarios y trabajadores (Hermandad Nacional), Delegado de Agricultura y Técnico agrario provincial.

  14. Artículo 15

    Las Comisiones Locales proponen al IRYDA las bases de la concentración parcelaria. Una vez firmadas las bases, la Comisión que las propuso queda disuelta.

  15. Artículo 16

    Las Comisiones Locales las preside el Juez de Primera Instancia. Vocales: Jefe del Instituto, Registrador, Notario, Ingeniero, Alcalde, Presidente de Hermandad y 3 agricultores. El Secretario es Letrado del Instituto. Se sustituyen automáticamente los vocales si cesan en su cargo público.

  16. Artículo 17

    La Asamblea de participantes elige a 3 agricultores para la Comisión Local y a 3 o 6 auxiliares. La elección se realiza bajo la autoridad del Presidente de la Hermandad Sindical. Los representantes se eligen entre mayores, medianos y menores aportantes.

  17. Artículo 18

    Las Comisiones Locales de Investigación y Clasificación de la Propiedad, con la misma composición que las de concentración, pueden constituirse por Orden del Ministerio de Agricultura para proponer acuerdos al Instituto sobre investigación de la propiedad y clasificación de tierras.

  18. Artículo 19

    Podrán constituirse Juntas Provinciales, Comarcales y Locales para coordinar intereses y colaborar con el Organismo. El Gobierno, mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Agricultura, determinará su composición, competencia y atribuciones, con participación de la Organización Sindical.

  19. Artículo 20

    El Instituto puede adquirir fincas voluntarias o por expropiación. En zonas de concentración, se prefieren propiedades inferiores a la unidad mínima de cultivo ofrecidas por cultivadores directos, percibiendo el vendedor un 20% como premio de afección.

  20. Artículo 21

    Las tierras adquiridas se aplican a constituir Explotaciones Familiares, Patrimonios Familiares o Comunitarias, y huertos familiares. Excepcionalmente, el Instituto puede retener o ceder tierras a Entidades oficiales, sindicales o del Movimiento para fines educativos o experimentación agraria.

  21. Artículo 22

    El Instituto aplica tierras en 3 años. Plazos: 3 años desde acuerdo firme (concentración) o declaración riego/obras (interés nacional). Se prorrogan si hay ayudas. Sin peticiones, se subastan. Fincas pequeñas se ofrecen primero a colindantes o explotaciones locales.

  22. Artículo 23

    Las unidades adjudicadas formarán coto redondo. El Instituto realiza obras previas y de mejora antes de la concesión. Puede ceder provisionalmente el cultivo a agricultores, municipio o para experimentación mientras se resuelve la adjudicación definitiva.

  23. Artículo 24

    Los huertos para trabajadores se transfieren a Hermandades Sindicales o Entidades municipales. Su disfrute es individual o a través de Grupos Sindicales o Cooperativas. El Instituto dicta normas de concesión y medidas correctoras.

  24. Artículo 25

    La adjudicación puede limitarse a tierras necesarias para completar una Explotación Familiar. Se siguen reglas de preferencia: agricultores profesionales residentes, cultivadores directos, herederos forzosos y familias numerosas.

  25. Artículo 26

    Las Explotaciones Comunitarias deben ser viables y adjudicarse a Cooperativas o Grupos Sindicales de agricultores o trabajadores, priorizando jóvenes formados. El cultivo debe ser personal. Sus normas son similares a las Explotaciones Familiares.

  26. Artículo 27

    El Ministro de Agricultura, oída la Organización Sindical, determinará por Decreto las circunstancias para considerar agricultores profesionales a trabajadores, autónomos y empresarios.

  27. Artículo 28

    Se requiere autorización del Instituto para desafectar, agrupar, dividir, transmitir, gravar o transmitir inter vivos la Explotación Familiar. No es necesaria tras 8 años si se pagó el precio total.

  28. Artículo 29

    Las tierras para Explotaciones Familiares o Comunitarias se adjudican siempre por el Instituto en concepto de concesión administrativa.

  29. Artículo 30

    El concesionario debe ser empresario, cultivar personalmente, observar normas del Instituto, tolerar obras y pagar cuotas. Estas obligaciones se extienden a bienes afectos o sustitutos.

  30. Artículo 31

    La concesión no se enajena ni embarga. Transmisión inter vivos solo a descendientes, ascendientes o hermanos agricultores profesionales. Notificación al Instituto en 3 meses para nuevo título.

  31. Artículo 32

    Por muerte, la concesión pasa al cónyuge viudo o hijos/descendientes agricultores. Si hay varios, prima el designado en testamento o el que más cooperó. Notificación obligatoria al Instituto.

  32. Artículo 33

    La concesión caduca por falta de aptitud (expediente en 4 años), incumplimiento grave o muerte sin sucesor. El Instituto declara la caducidad y devuelve pagos/mejoras útiles. Si no se desaloja, se lanza. Cónyuge/hijos >18 años pueden pedir transferencia si trabajaron habitualmente.

  33. Artículo 34

    El Instituto otorga escritura tras 8 años (mín. 4, máx. 20 ampliables), sin falta de aptitud y cuenta al día. El precio es valor medio zona corregido por mejoras. Se establecen hipotecas para garantizar pagos. El Gobierno fija tipos de interés. Persiste la concesión hasta la escritura.

  34. Artículo 35

    Por muerte del propietario, la explotación no se divide. La transmisión se ajusta al Código Civil o a disposiciones autonómicas aplicables.

  35. Artículo 49

    Los Decretos de actuación se dictan por iniciativa de la Administración o a petición de agricultores, Cámaras, Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos o Hermandades. Si incluyen obras de otros ministerios, se proponen conjuntamente. El Ministerio de Obras Públicas aporta datos al Instituto. El Ministro de Agricultura propone medidas para cultivos y consumo.

  36. Artículo 50

    Publicado el Decreto de actuación del Instituto, el Ministerio de Agricultura determina, mediante Orden ministerial, las zonas de concentración parcelaria dentro del perímetro.

  37. Artículo 51

    Si las mejoras de regadío solo benefician parte de la superficie, se reorganiza la propiedad para que todos los empresarios agrícolas que lo soliciten se beneficien, sin rebasar límites del Plan. El Instituto asume funciones de Comunidades de Regantes hasta su constitución por usuarios.

  38. Artículo 52

    Los auxilios técnicos y económicos en zonas del Instituto se rigen por normas específicas de cada zona y por las generales del Libro IV de esta Ley.

  39. Artículo 53

    En zonas del Instituto, el Estado promueve transformación integral. Industrias agrarias y artesanas en zonas de ordenación reciben subvención hasta 10% de inversión real, si cumplen condiciones mínimas.

  40. Artículo 54

    El Ministerio de Agricultura promueve formación profesional y técnica para agricultores y gerentes, coordinándose con otros departamentos. Se establecerán Escuelas de Formación Profesional Agraria en las zonas de actuación.

  41. Artículo 55

    Los agricultores y ganaderos participan en la acción del Estado individualmente o a través de Cooperativas, Grupos Sindicales u otras Agrupaciones constituidas en la Organización Sindical.

  42. Artículo 56

    El Ministerio de Agricultura determina los Municipios cabecera de comarca en las zonas del Instituto, comunicándolo al Ministerio de la Gobernación para posibles agrupaciones o fusiones.

  43. Artículo 57

    Los Ministerios de Vivienda, Gobernación y Agricultura elaboran un programa de expansión urbana en cabeceras de comarca, incluyendo urbanización para industria, servicios y viviendas de protección oficial para agricultores y privada.

  44. Artículo 58

    Los Ministerios de Gobernación y Hacienda proponen al Gobierno ayudas especiales a municipios cabecera de comarca, con cargo al Fondo Nacional de Haciendas Municipales, justificadas por el Decreto de actuación del Instituto.

  45. Artículo 59

    En zonas de concentración parcelaria, el Instituto usa procedimiento urgente si el Plan lo exige. Se requiere autorización del Ministerio de Agricultura. Los propietarios de terrenos sujetos a concentración no reciben indemnización en metálico, sino computo en bases.

  46. Artículo 60

    El Decreto de utilidad pública permite al Instituto ocupar temporalmente terrenos para caminos o trabajos de concentración. La indemnización definitiva sigue la Ley de 16 de diciembre de 1954. El procedimiento se sustituye por un plan de mejoras aprobado por el Ministerio de Agricultura y publicado.

  47. Artículo 61

    Las obras del Instituto se clasifican en: a) interés general, b) interés común, c) interés agrícola privado, y d) complementarias. Los grupos a, b y c incluyen obras obligatorias necesarias. El grupo d incluye obras complementarias para el desarrollo económico y social.

  48. Artículo 62

    Obras de interés general benefician toda la comarca e incluyen: centros cívicos, urbanización, caminos rurales, saneamientos, repoblación forestal, encauzamiento de cauces y acequias, y corrección de infraestructuras. Otros tipos pueden autorizarse por Decretos generales.

  49. Artículo 63

    Obras de interés común: zonas transformadas por interés nacional, afectando sectores, no clasificadas como interés general. En hidráulicos: red secundaria de riegos/desagües en subsectores de hasta 250 hectáreas.

  50. Artículo 64

    Obras de interés agrícola privado: nivelación, regueras, instalaciones de riego, drenajes, viviendas y dependencias agrícolas. Mejoras permanentes en unidades de explotación de zonas declaradas de interés nacional.

  51. Artículo 65

    Obras complementarias: albergues, almacenes, abastecimiento agua/electrificación, mejora de regadíos, roturación, plantaciones. Pueden incluirse otras por Decreto si benefician a agricultores de la zona.

  52. Artículo 66

    Ministerio de Obras Públicas ejecuta: defensa antipalúdica, diques, vías, acequias principales (caudal >250 ha). Expropiaciones aplican art. 113.

  53. Artículo 67

    Ministerio de Agricultura (Instituto) ejecuta obras del art. 62.1 y obras comunes. Estado ejecuta según Planes Comarcales. Obras art. 62.2 por MOP, Agricultura o ambos según Planes Coordinados.

  54. Artículo 68

    El Instituto construye obras en tierras adquiridas. Los particulares construyen en otras tierras con proyectos aprobados. Los propietarios deben nivelar tierras en 5 años y construir viviendas para obreros (1 por cada 3 unidades familiares si distan más de 2 km).

  55. Artículo 69

    Las obras del Ministerio de Obras Públicas se financian con su presupuesto. Las del Instituto se sufrag íntegramente por él, salvo subvenciones del 40% (interés común zonas interés nacional) y 30% (agrícola privado zonas interés nacional). Las demás obras son a cargo de los interesados.

  56. Artículo 70

    Las obras complementarias solicitadas por agricultores o cooperativas tienen una subvención máxima del 40% en zonas de ordenación o concentración parcelaria. En zonas de interés nacional, las cooperativas pueden recibir hasta el 20% del importe, incluyendo solares y maquinaria.

  57. Artículo 71

    Los concesionarios reintegran su parte de obras de interés común junto al precio de la tierra. Los propietarios de tierras reservadas reintegran en 5 años (pago en quintas partes anuales) tras alcanzar límites de intensidad. Los modestos propietarios reintegran si aceptan condiciones del Plan General.

  58. Artículo 72

    La parte reintegrable de las obras de interés agrícola privado ejecutadas por el Instituto en zonas declaradas de interés nacional se paga por los interesados en la misma forma establecida para el reintegro de obras de interés común.

  59. Artículo 73

    El Ministro de Agricultura puede prorrogar hasta 5 años los plazos de reintegro por calamidades públicas o casos excepcionales justificados, a petición de interesados e informe del Presidente del Instituto. La concesión es discrecional.

  60. Artículo 74

    El importe reintegrable de obras complementarias en zonas del Instituto se paga en máximo 20 años desde la terminación, con un interés anual del 4 por ciento.

  61. Artículo 75

    Las obras complementarias pueden solicitarlas interesados (vía sindicatos, cooperativas, etc.) o organismos públicos. El Instituto informa del proyecto y contrata con cláusulas de ejecución, reintegros y garantías.

  62. Artículo 76

    El Instituto exige garantías (hipoteca, anotación preventiva, responsabilidad solidaria de agricultores) para asegurar reintegros. Los Ayuntamientos deben consignar cantidades anuales en presupuestos, exigidas por Hacienda.

  63. Artículo 77

    Las fincas reservadas en zonas regables tienen carga real para pagar las inversiones del Instituto, proporcional al propietario y menos subvenciones. La deuda no excede la cantidad máxima fijada por el Instituto y aceptada por el propietario.

  64. Artículo 78

    La entrega de obras obligatorias es un acto administrativo recurrible en 60 días ante el Ministerio de Agricultura si hay defectos. El recurso por defectos ocultos tiene 1 año. La resolución puede reducir el precio o anular el compromiso.

  65. Artículo 79

    El Instituto conserva obras mediante convenios con administraciones locales y sindicatos. Quienes destruyan o deterioren obras incluidas en los Planes incurrren en multas de 500 a 5.000 pesetas, impuestas por el Gobernador Civil.

  66. Artículo 80

    Las obras del Ministerio de Obras Públicas pueden ser conservadas por este o cedidas al Instituto, si no afectan a otros usuarios, en las condiciones generales y económicas acordadas, incluyendo el agua para cultivo.

  67. Artículo 81

    Las Diputaciones y Ayuntamientos deben consignar en sus presupuestos los recursos para conservar caminos principales entregados. Los caminos secundarios se entregan a Hermandades Sindicales para su conservación tras su acondicionamiento.

  68. Artículo 82

    Las obras deben incluirse en Planes aprobados. El Instituto puede usar fondos aportados por Diputaciones, Ayuntamientos u otras entidades públicas o privadas para pagar dichas obras.

  69. Artículo 83

    El Ministerio de Agricultura coordina al Instituto con otros organismos, pudiendo dispensar requisitos si no perjudica a particulares. El Consejo de Ministros resuelve discrepancias.

  70. Artículo 84

    Las obras de transformación requieren declaración de interés nacional, salvo que soliciten el 75% de propietarios, o el 50% con más del 50% de la superficie.

  71. Artículo 85

    El Instituto publica el proyecto y acepta solicitudes. Si son aisladas, exige hipoteca. Si es grupo, la garantía solo es necesaria si se considera precisa.

  72. Artículo 86

    Las fincas se adjudican gravadas con hipoteca. Se cancelan con certificación del Instituto de pago total. La hipoteca permite ejecución judicial sumaria.

  73. Artículo 87

    Los propietarios radicados tienen preferencia. Si rechazan el pago, no participan en gastos/beneficios y sus tierras se concentran fuera o expropian por valor anterior.

  74. Artículo 88

    El Instituto detrae un 20% de la superficie aportada por propietarios que superen tres veces la unidad mínima de cultivo, compensándoles con otras tierras. Las superficies disponibles se adjudican con preferencia a cultivadores directos, requiriendo consentimiento de arrendatarios si sus contratos no pueden trasladarse.

  75. Artículo 89

    Los arrendatarios no son desahuciados por la transformación. Pueden elegir: permanecer en el 120% de la superficie original sin cambiar el canon; trasladar el contrato en zonas de concentración; o exigir al propietario una indemnización equivalente al doble de la renta, limitada si faltan menos de dos años para la terminación.

  76. Artículo 90

    El Instituto puede acordar las obras anunciando el acuerdo en el tablón del Ayuntamiento. También puede rectificar el proyecto para limitar las obras a la superficie solicitada, siempre que la transformación siga siendo rentable y los solicitantes presten de nuevo su conformidad ante posibles aumentos de coste.

  77. Artículo 91

    Para conservar las obras de sector reguladas en esta sección, se constituye obligatoriamente un Grupo Sindical. Sus Estatutos se fijan reglamentariamente.

  78. Artículo 92

    Transformaciones de interés nacional requieren Decreto del Gobierno y vista al Ministerio de Obras Públicas. En expropiaciones: se respetan derechos reales, se incluyen edificaciones, se aplica art. 254 y pago al contado. Se observan obligaciones de concentración parcelaria.

  79. Artículo 93

    El Ministro de Agricultura puede acordar el arrendamiento forzoso al Instituto por un máximo de seis años de fincas necesarias para los Planes Generales de Transformación. Los cultivadores anteriores tienen derecho preferente para continuar en la explotación en las condiciones del Decreto aprobatorio.

  80. Artículo 94

    La transformación de zonas regables incluye obras para la declaración de puesta en riego, establecimiento de unidades de propiedad y atribución a beneficiarios. Se califica como zona regable si está declarada de interés nacional su transformación económica y social y ha sido aprobado su Plan General por Decreto.

  81. Artículo 95

    El Instituto tiene los derechos del art. 194 de la Ley de Aguas para empresas de riego. Puede recibir auxilios del art. 198 tras 10 años de puesta en riego, salvo que otros organismos oficiales tengan preferencia legal.

  82. Artículo 96

    Tras declarar zona regable de interés nacional, el Ministerio de Agricultura determina por Orden las superficies para concentración parcelaria. Se puede prescindir de ella si las características de la zona no la hacen necesaria o conveniente.

  83. Artículo 97

    El Instituto redacta el Plan General de Transformación en 1 año. Incluye: delimitación, sectores hidráulicos, planos de tierras, unidades de explotación, obras necesarias, plazos, núcleos urbanos, intensidad de explotación y precios. Acompañado de justificación económica y posible división en partes

  84. Artículo 98

    El Instituto delimita la zona y sectores con datos del Ministerio de Obras Públicas. Los caudales sobrantes se destinan a ampliar la zona regable de interés nacional, salvo que el Instituto renuncie.

  85. Artículo 99

    El Instituto solicita dictamen de tres Ingenieros agrónomos con 5 años de experiencia sobre precios. Son designados por el Ministro de Agricultura: uno por Hacienda, otro por el Instituto y el tercero por la Cámara Agraria u Organización Sindical.

  86. Artículo 100

    El Plan se somete al Consejo del Instituto y se eleva al Ministro de Agricultura, quien lo remite a la Organización Sindical para dictamen en 30 días improrrogables. Si no responde, se entiende conforme.

  87. Artículo 101

    El Plan se aprueba por Decreto a propuesta del Ministro de Agricultura. Dicha aprobación no admite recurso alguno, incluido el contencioso-administrativo.

  88. Artículo 102

    El Consejo de Ministros puede revisar precios máximos y mínimos si hay alteración económica profunda. La resolución es inapelable y aplica solo a expedientes iniciados tras la revisión.

  89. Artículo 103

    Se crea una Comisión Técnica Mixta (Instituto y Obras Públicas) para elaborar un Plan Coordinado de Obras. Incluye redes, defensas, repoblación y cronograma. Si no hay acuerdo, decide el Consejo de Ministros. Excepcionalmente, el Instituto actúa solo si no interviene Obras Públicas.

  90. Artículo 104

    El Instituto fija plazo para solicitudes de reserva de tierras. Resuelve sobre extensión, fincas exceptuadas, parcelas reservadas y excedentes. El proyecto se expone 30 días. El Presidente resuelve sobre reclamaciones; su acuerdo es recurrible en alzada ante el Ministro, sin recurso contencioso.

  91. Artículo 105

    No se expropian tierras a cultivadores directos que las soliciten. El Instituto puede adjudicar superficie restante para completar la unidad familiar. El incumplimiento permite expropiar. Tras la transformación, rigen normas generales.

  92. Artículo 106

    Los propietarios con tierras en arrendamiento pueden solicitar una explotación familiar en la zona si hay disponibilidades. Si no bastan, se les adjudica la diferencia como concesión.

  93. Artículo 107

    Las solicitudes deben indicar condiciones del Plan, forma de explotación, fecha de cultivo ininterrumpido y datos de la finca. Debe acompañarse título de adquisición o certificación registral.

  94. Artículo 108

    Son tierras en exceso: A) Enajenadas sin autorización tras el Decreto y antes del Plan General, si hay parcelación, otras fincas en la zona o venta a jurídicas. B) Adquiridas inter vivos tras el Plan General. C) Sin solicitud de reserva. D) Determinadas por resolución firme del Instituto.

  95. Artículo 109

    Si el Instituto no inicia expropiación en dos años tras la resolución firme del art. 104, las tierras en exceso se someten al régimen de tierras reservadas. Los plazos de obligaciones comienzan al día siguiente de transcurridos esos dos años.

  96. Artículo 110

    A los arrendatarios y aparceros de tierras afectadas por el Plan General que reúnan las condiciones del artículo 25, se les adjudicará individualmente una Explotación de tipo familiar, si hay tierras en exceso suficientes.

  97. Artículo 111

    Exceptuadas: A) Regadío independiente transformado antes del Decreto. B) En proceso si se invirtió 25% y están terminadas al Plan General. C) Sin riego previsto, cultivadas en secano. Si quedan porciones no explotables, el Instituto debe adquirirlas.

  98. Artículo 112

    Si los propietarios solicitan beneficiarse de las obras de captación y conducción de la zona, las tierras exceptuadas pierden esa calificación. Quedan sujetas a normas de tierras reservadas, concediéndose la reserva mínima correspondiente.

  99. Artículo 113

    La declaración de interés nacional implica utilidad pública y expropiación. El Instituto puede comprar tierras en exceso (valor en secano). La ocupación es inmediata. Las valoraciones siguen el Plan General, excluyendo mejoras no autorizadas o de adorno posteriores a la declaración de interés.

  100. Artículo 115

    La expropiación forzosa se rige por las normas generales de la legislación vigente, salvo las excepciones específicas establecidas en este capítulo del Decreto 118/1973.

  101. Artículo 116

    El Instituto determina tierras reservadas, exceptuadas y en exceso, y las compra o expropia, sin depender del estado de las grandes obras hidráulicas del Plan General de Transformación.

  102. Artículo 117

    La concentración parcelaria en zonas regables sigue normas específicas. Se aportan tierras reservadas y exceptuadas. Se adjudica una sola finca de reemplazo cerca de la vivienda o la de mayor superficie, respetando criterios de proximidad y riego.

  103. Artículo 118

    Si no hay concentración, el Instituto ordena la propiedad. Pueden imponerse permutas para mejorar explotaciones. La compensación por terrenos para instalaciones se hace con tierras en exceso o equivalentes, determinando el Instituto su ubicación.

  104. Artículo 119

    El Instituto declara la puesta en riego cuando estén terminadas acequias, desagües y caminos rurales de un sector, permitiendo conducir el agua a las unidades de explotación, de oficio o a instancia de parte.

  105. Artículo 120

    Tras la puesta en riego, la explotación debe alcanzar los límites de intensidad del Plan en cinco años. La subvención por obras comunes solo se paga a no concesionarios si se cumple este requisito.

  106. Artículo 121

    El Instituto concede subvenciones por obras comunes al alcanzar límites del Plan. Los propietarios modestos con tierras ≤ unidad familiar obtienen 30% subvención por obras privadas ejecutadas por el Instituto, más auxilios técnicos y económicos.

  107. Artículo 122

    Tras 5 años, el Instituto puede adquirir tierras de propietarios que no cumplieran obligaciones de obras agrícolas y regadío. La compra o expropiación incluye gastos ajustados al Plan y deduce importe de obras realizadas por el Instituto no saldadas.

  108. Artículo 123

    Las actuaciones del artículo 92.2.b) se rigen por normas sobre zonas regables de interés nacional, con variantes por la naturaleza de la transformación y las establecidas en los artículos siguientes.

  109. Artículo 124

    El Plan General de transformación no incluye extremos de las letras f) o i) del artículo 97. Se aprueba por el Ministro de Agricultura, respetando el perímetro de la zona fijado por el Gobierno.

  110. Artículo 125

    La declaración de puesta en riego se sustituye por la de que, terminadas las grandes obras de transformación, las tierras quedan en condiciones adecuadas para los nuevos sistemas de cultivo.

  111. Artículo 126

    La expropiación en zonas de transformación se rige por la ley general y el art. 92. El Ministerio de Agricultura acuerda la expropiación tras aprobar el Plan General. La ocupación se realiza sin declarar urgencia. El justiprecio lo fijan peritos; si no hay acuerdo, lo decide el Ministro. Se excluyen plusvalías por el Plan. Si se expropia parte, el propietario puede optar a la total si se afecta la explotación o supera las 2/3 partes.

  112. Artículo 127

    Antes de otorgar concesiones para sanear lagunas, marismas o terrenos pantanosos, se oirá al Instituto si afectan a terrenos apropiados para estas actuaciones.

  113. Artículo 128

    La ordenación de explotaciones promueve, en zonas y plazos determinados mediante ayudas, la constitución de explotaciones con dimensiones, estructura y organización adecuadas.

  114. Artículo 129

    El Decreto fija el perímetro, límites, orientación y ayudas. Determina plazos, declara utilidad pública para expropiación, permite concentración parcelaria por Orden del Ministerio de Agricultura y aplica el Libro IV sobre inspección y subvenciones.

  115. Artículo 130

    Los titulares de explotaciones en zonas de ordenación, con programa de mejora o repoblación forestal acorde al Decreto, pueden obtener subvenciones de hasta el 20% de las mejoras e instalaciones necesarias.

  116. Artículo 131

    Titulares que superen límites máximos o sociedades pueden acceder a beneficios si ceden tierras, crean empleo, becas o formación. Las sociedades deben proponer mejor uso de recursos conforme al Decreto.

  117. Artículo 132

    Las agrupaciones cooperativas o societarias en zonas de ordenación obtienen beneficios si: la estructura es adecuada; las explotaciones aportadas no superan el máximo (salvo que el 50% exceda y la superficie alcance el 80% del municipio); hay trabajo personal de socios; duración mínima de 6 años; y domicilio en municipios con fincas.

  118. Artículo 133

    La empresa agraria resultante de la agrupación puede obtener una subvención máxima del 20% del valor de capitales, fertilizantes, semillas y tratamientos sanitarios para su puesta en marcha, previa aprobación por el Instituto de un programa de explotación conjunta.

  119. Artículo 134

    En zonas de ordenación, el Ayuntamiento puede acordar que el aprovechamiento de bienes municipales patrimoniales (propios o comunales) se adscriba a una entidad constituida al efecto, para integrarlos en la reestructuración y optar a estímulos y ayudas del Título.

  120. Artículo 135

    Las entidades pueden incluir personas naturales o jurídicas que aporten servicios o bienes. Los bienes municipales deben representar más de la mitad del patrimonio. La presidencia corresponde al Alcalde o Concejal delegado. Las normas de constitución y funcionamiento se dictarán reglamentariamente.

  121. Artículo 136

    El acuerdo del Ayuntamiento para aportar bienes municipales carece de eficacia hasta obtener la aprobación del Ministerio de la Gobernación. La resolución debe dictarse en dos meses; transcurrido este plazo sin resolución, se entiende concedida por silencio administrativo.

  122. Artículo 137

    La aportación de bienes comunales requiere acuerdo municipal (2/3 votos), exposición pública de 1 mes (anulable con oposición del 20% de vecinos) y aprobación del Ministerio de la Gobernación en 2 meses.

  123. Artículo 138

    Los rendimientos de los bienes comunales bajo esta forma especial de aprovechamiento se distribuyen conforme a la legislación de régimen local.

  124. Artículo 139

    Los bienes municipales adscritos se inscriben en el Registro de la Propiedad. Si se disuelve la Entidad, los de propios se explotan libremente y los comunales se reintegran al aprovechamiento anterior.

  125. Artículo 140

    La Administración elabora Planes Comarcales y Individuales de Mejora. Sus normas afectan a todos los titulares concurrentes o sucesivos según su naturaleza jurídica civil.

  126. Artículo 141

    Los Planes Comarcales se basan en estudios de rentabilidad. El Ministerio de Agricultura los inicia por petición de Cámaras, Diputaciones, Ayuntamientos, etc., o por iniciativa propia, con informe de la Organización Sindical.

  127. Artículo 142

    Los Planes Comarcales incluyen finalidad, obras a cargo del Estado, directrices para particulares, índices de producción, estudio sociológico, características de fincas, plazos y beneficios de contratos voluntarios.

  128. Artículo 143

    Los Planes Comarcales se aprueban por Decreto con 30 días de información pública. Si incluyen repoblaciones, se aplican requisitos de la Legislación de Montes. Se observan obligaciones del artículo 207 para el Instituto, Registradores y Notarios.

  129. Artículo 144

    La aprobación del Plan implica declaración de utilidad pública. La Administración puede expropiar por procedimiento urgente (art. 52 Ley de Expropiación Forzosa de 1954). También puede expropiar fincas sujetas a Plan Individual si es preciso para su ejecución.

  130. Artículo 145

    La Administración establece Planes Individuales acordes al Plan Comarcal. Deben especificar mejora, plazo mínimo de 3 años e inversión máxima (duplo del valor capitalizado al 4% de la renta catastral). Los afectados tienen acceso al crédito oficial reglamentario.

  131. Artículo 146

    En 6 meses desde la aprobación del Plan Comarcal, los titulares pueden presentar Planes Individuales. Transcurrido el plazo, el Ministro publica la relación de fincas. Se puede recurrir en alzada ante el Consejo de Ministros en 15 días. Si no se presentó antes, se puede presentar en 3 meses tras la firmeza.

  132. Artículo 147

    Si no se presentan o se rechazan los planes, la Administración elabora los suyos en 3 meses. Los titulares tienen 30 días para aceptar o proponer otros. Si no hay acuerdo, el Jurado de Fincas Mejorables decide sin recurso ulterior.

  133. Artículo 148

    Los Planes de Mejora se contratan con los titulares. Se aplican beneficios de los artículos 130, 131, 133 y créditos del art. 7. Rigen normas administrativas y cláusulas penales por incumplimiento. El arrendatario puede ser desahuciado por incumplir obligaciones.

  134. Artículo 149

    Las fincas arrendadas con Planes de Mejora se rigen por la legislación especial de arrendamientos rústicos. Si la producción disminuye transitoriamente por obras o transformación de cultivos, el arrendatario tiene derecho a una reducción proporcional de la renta, determinada por la jurisdicción ordinaria.

  135. Artículo 150

    El Catálogo de Fincas Rústicas de Mejora Forzosa es un registro del Ministerio de Agricultura. La ejecución es forzosa si no se acepta el Plan, la decisión del Jurado o hay incumplimiento grave. La inclusión declara interés social para expropiación, arrendamiento o consorcio forestal.

  136. Artículo 151

    La inclusión en el Catálogo se aprueba por Orden del Ministerio de Agricultura, tras expediente con audiencia e informe de la Organización Sindical. Contra el acuerdo cabe recurso de alzada ante el Consejo de Ministros. La resolución se impugna en lo contencioso-administrativo por vicios o infracción del art. 145.2.

  137. Artículo 152

    La inclusión en el Catálogo se inscribe en el Registro de la Propiedad mediante certificación administrativa. Si la finca no está inscrita, el titular debe inmatricularla en el plazo de la Administración, siendo responsable de daños por falta de inscripción y sujeto a anotación de suspensión.

  138. Artículo 153

    La Administración puede aplicar arrendamiento, consorcio forestal forzoso o expropiación. Si no inicia el expediente en 3 años desde la inscripción, las fincas se excluyen del Catálogo.

  139. Artículo 154

    El propietario puede contratar el Plan Individual de Mejora para excluir la finca o exigir expropiación por subasta pública. La desistimiento de la subasta no excluye la finca del Catálogo.

  140. Artículo 155

    La finca se excluye al realizar el Plan de Mejora Forzosa. La exclusión o caducidad implica la cancelación de oficio en el Registro y anula las consecuencias de la inclusión.

  141. Artículo 156

    Las fincas del Catálogo pueden cederse forzoso en arrendamiento a quienes se comprometan a realizar las mejoras y llevar la explotación en condiciones adecuadas.

  142. Artículo 157

    El arrendatario debe realizar el Plan de Mejora. El contrato dura hasta amortizar la inversión: máx. 12 años en agrícola/ganadera, o turno forestal. El incumplimiento sanciona y rescinde el contrato.

  143. Artículo 158

    En 3 meses, el arrendamiento se ofrece al arrendatario actual, aparcero o entidades sindicales. La renta se fija según criterios específicos. Podrá revisarse conforme a la Ley de Arrendamientos Rústicos.

  144. Artículo 159

    Si no se concluye el arrendamiento en 3 meses, se realiza licitación pública en 30 días siguientes. Se adjudica a una o varias personas compatibles con la mejora, con tipo la renta catastral.

  145. Artículo 160

    Las Empresas Nacionales de Transformación Agraria ejecutan mejoras y pueden adjudicarse fincas si la subasta es desierta. Tras la mejora, ceden las fincas a entidades sindicales o cooperativas.

  146. Artículo 161

    El contrato se notifica al propietario para que lo firme en 30 días. Si no lo hace, la Administración lo otorga en su representación y notifica la formalización definitiva.

  147. Artículo 162

    La Administración responde solidariamente del pago de la renta y obligaciones. Detrae hasta un 5% de la renta por gastos de gestión, salvo ratificación del propietario.

  148. Artículo 163

    El arrendatario tiene derecho a indemnización por mejoras al finalizar el contrato, salvo si la renta resultó de licitación pública.

  149. Artículo 164

    En 5 años, el arrendatario puede comprar la finca. El precio capitaliza la renta al 4%. Si hubo licitación, se subasta con preferencia para el mejor postor.

  150. Artículo 165

    Los consorcios forestales los gestiona el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. La Administración puede transferir derechos económicos mediante concurso público.

  151. Artículo 166

    El Ministro de Agricultura puede expropiar fincas catalogadas mediante subasta. El precio se basa en valor catastral, renta capitalizada al 4% y obras realizadas.

  152. Artículo 167

    Si la subasta queda desierta, las Empresas Nacionales de Transformación Agraria pueden adjudicarse la finca. Si no ejercen el derecho, la finca se excluye del Catálogo.

  153. Artículo 168

    El incumplimiento del Plan de mejora por el adquirente obligado genera sanciones del artículo 148 e indemnización de daños. La finca permanece en el Catálogo.

  154. Artículo 169

    Las atribuciones no conferidas al Ministro de Agricultura corresponden al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario. Para repoblación forestal, la competencia es del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA).

  155. Artículo 170

    Las normas sobre comarcas y fincas mejorables no se aplican a zonas de suelo urbano o reserva urbana, sin afectar a las limitaciones urbanísticas establecidas por la Ley.

  156. Artículo 171

    La concentración parcelaria es obligatoria en zonas con parcelación grave, mediante Decreto del Consejo de Ministros. Afecta a todos los propietarios y titulares de derechos. Los gastos los paga el Estado a través del Instituto.

  157. Artículo 172

    El Decreto de concentración debe declarar la utilidad pública y urgente ejecución. Determina el perímetro de la zona, modificable por aportaciones de tierras del Instituto e inclusiones o exclusiones según los artículos 187 y siguientes.

  158. Artículo 173

    La concentración parcelaria busca explotaciones adecuadas. Se adjudica superficie equivalente en valor y clase, fincas contiguas, se suprimen antieconómicas, se emplazan cerca de la vivienda y con acceso directo a vías.

  159. Artículo 174

    El Gobierno puede expropiar tierras en zonas de concentración si el problema social es grave. Se tramita por expropiación forzosa. El Gobierno puede expropiar fincas arrendadas (Ley 1954) y adjudicarlas a colonos.

  160. Artículo 175

    Excepcionalmente, el Instituto puede usar la concentración para dividir comunidades de bienes rústicos si hay discordancia Registro-realidad, no se oponen la mayoría y no hay pacto que lo impida.

  161. Artículo 176

    Si propietarios solicitan constituir Asociaciones Cooperativas o Grupos Sindicales, el Instituto tendrá en cuenta esta circunstancia para priorizar zonas en sus programas de actuación.

  162. Artículo 177

    El Ministerio de Agricultura puede revisar la concentración si lo solicitan el 75% de propietarios o quienes tengan más del 50% de la superficie, con informe favorable de Hermandades. Los trabajos previos válidos se mantienen.

  163. Artículo 178

    Participantes en concentración parcelaria que adquieran tierras para aumentar su explotación, sin superar el máximo comarcal, tienen derecho a una subvención del 10% del valor fijado por el Instituto, si la adquisición reduce el número de propietarios.

  164. Artículo 179

    El Banco de Crédito Agrícola concede préstamos para aumentar parcelas, sanear fincas o pagar deudas con el Ministerio de Agricultura. Se fomenta la agrupación de parcelas para explotación colectiva por sindicatos, cooperativas u otras agrupaciones legales.

  165. Artículo 180

    La concentración se inicia por mayoría de propietarios o quienes posean más del 75% de la superficie (50% si explotan colectivamente), con informes del Alcalde o Hermandad. El Instituto tramita el expediente si hay utilidad pública y verifica mayorías mediante información pública.

  166. Artículo 181

    El Ministerio de Agricultura promueve la concentración cuando la dispersión es grave o lo instan el Catastro, Ayuntamientos, Hermandades o Cámaras Agrarias, justificando las circunstancias sociales y económicas de la zona.

  167. Artículo 182

    Los trabajos e investigaciones para fijar las bases de la concentración se realizan sin orden fijo, pudiendo ser simultáneos, siguiendo las instrucciones del Instituto en cada zona.

  168. Artículo 183

    Tras establecer bases provisionales, se publican para que cualquier persona formule observaciones verbales o escritas.

  169. Artículo 184

    La Comisión somete a aprobación del Instituto: a) perímetro y parcelas excluidas; b) clasificación y coeficientes de compensación; c) dominio y superficie de parcelas; d) gravámenes y situaciones jurídicas.

  170. Artículo 185

    Están exceptuados dominio público y bienes comunales, salvo solicitud de inclusión. El Instituto requiere a Organismos la exclusión de estas superficies, sin que ello prejuzgue propiedad.

  171. Artículo 187

    Se excluyen sectores o parcelas que no se beneficien por obras incorporadas, naturaleza, emplazamiento u otras circunstancias.

  172. Artículo 188

    El Instituto amplía el perímetro si la mayoría de propietarios son comunes, sin adjudicación forzosa distinta a la aportada, y superficie nueva no excede un tercio. Se publica con las bases.

  173. Artículo 189

    El Instituto puede rectificar el perímetro del Decreto de Concentración para incluir o excluir fincas periféricas, notificando a los propietarios afectados.

  174. Artículo 190

    Tras publicar el Decreto, el Instituto investiga la situación jurídica. Los participantes deben presentar títulos y declarar gravámenes. La falsedad genera responsabilidad civil y penal.

  175. Artículo 191

    La concentración parcelaria no se ve obstaculizada si los poseedores carecen del título escrito de propiedad correspondiente.

  176. Artículo 192

    El Instituto comunica a Registro de la Propiedad y entidades como Banco Hipotecario, Hacienda y sindicatos los términos afectados por la concentración parcelaria para investigar hipotecas y derechos. Solicita datos sobre préstamos a Hacienda y Estadística.

  177. Artículo 193

    Se invita a aportar certificaciones registrales si hay contradicción entre el Registro y la investigación. Si existe discordancia, se solicita certificación de oficio. Se respetan posesiones, se inscriben situaciones jurídicas y se adjudican por separado fincas contradictorias.

  178. Artículo 194

    Si hay discordancia sobre parcelas no inscritas, se anota en las bases. Esta anotación tiene efectos de preventiva de demanda y caduca a los dos años si no se practica la anotación.

  179. Artículo 195

    Las copropiedades se dividen si hay petición, no perjudica a otros, no hay pacto contrario y consienten arrendatarios. En herencias, requiere consentimiento de todos o se adjudica a herederos. Los cónyuges pueden consentir copropiedades.

  180. Artículo 196

    Las tierras se agrupan por productividad y cultivo, asignando un valor relativo a cada clase para las compensaciones necesarias.

  181. Artículo 197

    El Instituto prepara el Proyecto con plano, relación de propietarios y servidumbres. Se somete a encuesta (art. 208) donde los interesados pueden formular observaciones.

  182. Artículo 198

    Se requiere a los titulares de cargas para señalar la finca de reemplazo. Si no hay conformidad en plazo, el Instituto traslada los derechos de oficio. Se puede acudir a Tribunales.

  183. Artículo 199

    No se adjudicará finca inferior a la unidad mínima de cultivo, salvo excepciones topográficas o de alteración sustancial. En zonas colindantes se establecen equivalencias e indemnizaciones.

  184. Artículo 200

    Terminada la encuesta, el Instituto acuerda la nueva ordenación y determina fincas de reemplazo afectadas por gravámenes. El acuerdo se ajusta a las Bases y considera circunstancias no reflejadas.

  185. Artículo 201

    El Instituto puede simplificar el procedimiento de concentración, refundiendo Bases y Acuerdo en un único proceso con encuesta y resolución únicas, si la zona lo permite.

  186. Artículo 202

    Las deducciones por ajustes no superan el 3%. También se deducen superficies para obras necesarias (art. 82), afectando a todos por igual. El total no excede la sexta parte del valor de las parcelas (art. 218).

  187. Artículo 203

    Antes de que sea firme el Acuerdo de Concentración, los interesados pueden proponer permutas de fincas de reemplazo, que se aceptan si el Instituto considera que no perjudican la concentración.

  188. Artículo 204

    Si existe asociación cooperativa o grupo sindical (art. 178), el Instituto debe dejar contiguas las fincas afectadas. También se procurará contigüidad para propietarios cultivadores directos, requiriéndose conformidad del arrendatario si aplica.

  189. Artículo 205

    Las fincas sin dueño conocido se incluyen en el Acta pero no se inscriben hasta hallar al dueño o inscribir en el Estado. El Instituto reconoce el dominio en 5 años. Tras ello, remite bienes al Ministerio de Hacienda. Puede ceder el cultivo al Ayuntamiento en precario.

  190. Artículo 206

    Las tierras sobrantes se usan 3 años para corregir errores. Luego, el Instituto las destina a beneficios agrícolas, las adjudica a municipios o hermandades para huertos, o las subasta. Se inscriben en el Registro.

  191. Artículo 207

    El Instituto comunica al Registrador y Notario las zonas afectadas, perímetros y finalización del procedimiento. Los Registradores anotan la concentración en fincas rústicas. Los Notarios advierten en documentos.

  192. Artículo 208

    Se comunica la zona afectada al Ministerio Fiscal para defender a personas con intereses a su cargo, especialmente titulares indeterminados o de paradero ignorado, con las mismas facultades que los particulares.

  193. Artículo 209

    Las encuestas sobre Bases y Proyecto se abren con avisos en el tablón del Ayuntamiento durante tres días. Los documentos están expuestos 30 días, prorrogables por dos periodos iguales por el Instituto.

  194. Artículo 210

    Terminadas las encuestas, se publican las Bases y el Acuerdo en el Boletín Oficial provincial y tablones. Los documentos están expuestos 30 días, plazo durante el cual se puede interponer recurso ante el Ministro de Agricultura.

  195. Artículo 211

    Las comunicaciones a afectados por concentración parcelaria se realizan por edictos en tablones y boletín provincial. Si hay reclamaciones individuales, las notificaciones son personales, requiriendo un domicilio local.

  196. Artículo 212

    La revisión de oficio de los actos administrativos en materia de concentración parcelaria se ajusta a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo.

  197. Artículo 213

    Los acuerdos del Instituto se recurren en alzada ante el Ministro de Agricultura en 15 días (30 si es por edicto). El expediente está disponible para alegaciones. El Instituto informa preceptivamente.

  198. Artículo 214

    El acuerdo de concentración solo se impugna si se infringen formalidades de elaboración y publicación o si no se ajusta a las Bases de la concentración del artículo 184.

  199. Artículo 215

    Los recursos de alzada solo los interponen titulares de derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo. Se presentan en el Instituto o ante el Ministro de Agricultura.

  200. Artículo 216

    Recursos con reconocimiento pericial exigen depósito: máx. 20 pesetas/finca y 500 pesetas dietas. La liquidación une comprobantes. El Ministro ordena devolución si no hay gastos o se estima el recurso.

  201. Artículo 217

    Si transcurren 3 meses sin resolución del recurso de alzada, se entiende desestimado. Si hay resolución expresa, el plazo para interponer recurso cuenta desde la notificación.

  202. Artículo 218

    El recurso contencioso-administrativo es admisible por vicio sustancial o lesión en la apelación del valor de fincas, requiriendo perjuicio de al menos la sexta parte. El Ministerio de Agricultura puede promover expropiación o suspender el fallo para evitar perjuicio a la concentración.

  203. Artículo 219

    El Instituto puede dar posesión provisional de las nuevas fincas tras la publicación del acuerdo, si los recursos no superan el 4% del total de propietarios, sin perjuicio de rectificaciones futuras.

  204. Artículo 220

    El acuerdo se ejecuta con compulsión directa si hay resistencia a la toma de posesión, previo apercibimiento escrito. Los participantes gozan de medios de defensa legales desde que reciben la posesión provisional o definitiva.

  205. Artículo 221

    En 30 días, los interesados pueden reclamar diferencias superiores al 2% en la cabida real de las fincas, con dictamen pericial. El Instituto puede rectificar, compensar o indemnizar si la reclamación es estimada.

  206. Artículo 222

    Tras el acuerdo, el Instituto extiende el Acta de Reorganización con fincas resultantes, derechos existentes y garantías contraídas. El documento sirve para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

  207. Artículo 223

    El Acta se protocoliza ante Notario y las copias sirven de título de dominio. El Instituto promueve su inscripción en el Registro de la Propiedad, remitiendo planos autorizados.

  208. Artículo 224

    La inscripción de los títulos de concentración en el Registro de la Propiedad se realiza conforme a las normas del artículo 235 de esta Ley.

  209. Artículo 225

    El Instituto puede instalar hitos, exigir datos y establecer planes de cultivo. Las infracciones conllevan multas de 100 a 500 pesetas o el doble del daño. Las impone el Gobernador civil.

  210. Artículo 226

    Las mejoras realizadas en los terrenos tras la declaración de utilidad pública no se tienen en cuenta para clasificar y valorar las tierras, salvo que estén autorizadas por el Instituto.

  211. Artículo 227

    La inclusión en la concentración extingue el retracto de colindantes y permuta forzosa. Si se excluye una parcela, el plazo para reclamar se reinicia desde el conocimiento del acuerdo.

  212. Artículo 228

    Las resoluciones de concentración parcelaria no se suspenden por litigios entre particulares sobre derechos afectados.

  213. Artículo 229

    Es potestativo dar efecto a transmisiones tras iniciar la publicación de pases. Si falta consentimiento, el Instituto cita a alegaciones y la resolución es recurrible si altera las Bases.

  214. Artículo 230

    Los derechos reales recaen inalterados en fincas de reemplazo. Las servidumbres se extinguen, conservan, modifican o crean según la nueva ordenación.

  215. Artículo 231

    Arrendatarios y aparceros pueden rescindir contratos sin indemnización si no les conviene la finca de reemplazo, antes de tomar posesión.

  216. Artículo 232

    Derechos no asignados se hacen efectivos judicialmente sobre fincas de reemplazo o porciones análogas. El Instituto determina la ubicación. Si pasa a tercero protegido, hay indemnización. Los acuerdos son recurribles.

  217. Artículo 233

    Tras inscribir fincas de reemplazo, los antiguos asientos solo valen frente a titulares originales. Se puede pedir su traslado al Juez si hay desacuerdo. Se cancelan inscripciones incompatibles. Los gastos corren a cargo del Instituto.

  218. Artículo 234

    El Instituto responde por derechos no tenidos en cuenta si no se conoció la concentración. La acción extingue con los derechos, pero para disfrute inmediato hay plazo de 5 años desde la entrega. La demanda se entabla ante Tribunales ordinarios. El Instituto queda subrogado en los derechos.

  219. Artículo 235

    Las fincas de reemplazo se inscriben sin referencia a las parcelas de procedencia. Las inscripciones surten efecto a los 90 días. Se requiere cédula catastral y plano para transferencias. Los Registradores no pueden denegar inscripción por defectos distintos a los señalados.

  220. Artículo 236

    Los Notarios remiten copias al Registrador, quien practica asientos y liquida impuestos. Si no es competente, devuelve el documento al interesado para gestionar el pago según la legislación fiscal vigente.

  221. Artículo 237

    La nueva ordenación de la propiedad se refleja en el Catastro de Rústica, coordinado con el Registro. Se remiten planos al Catastro Topográfico Parcelario y Rústico. El primero adapta los planos y los envía a los Registros.

  222. Artículo 238

    Para alterar el perímetro de fincas concentradas registradas, se exige un croquis en papel transparente a la misma escala. El Registrador archiva este plano como adicional al general de la zona.

  223. Artículo 239

    El Estado paga los derechos de Notarios y Registradores por trabajos de concentración e inscripción de fincas de reemplazo. Los actos posteriores los paga el particular. Se aplica un Arancel especial aprobado por el Consejo de Ministros.

  224. Artículo 240

    Con 3 propietarios, el Instituto autoriza concentración privada con beneficios fiscales. Permite compensaciones en metálico máx. 10%. Sin publicaciones, los derechos no se trasladan sin consentimiento expreso. El participante responde del saneamiento según Código Civil.

  225. Artículo 241

    El Instituto puede expropiar fincas rústicas para resolver problemas sociales, previa declaración de interés social e indemnización. Se aplica a concentración parcelaria si la zona lo aconseja. Las fincas se destinan a dicho fin según el artículo 21.

  226. Artículo 242

    La declaración de interés social se aprueba por Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura. Implica la necesidad de ocupación y no cabe recurso alguno contra la misma.

  227. Artículo 243

    Trámites previos: 1) Informe del Instituto sobre el problema social. 2) Anuncio en el Boletín Oficial provincial con plazo de 30 días para alegaciones y notificación al propietario. 3) Vista de 8 días al propietario tras informe definitivo. 4) Elevación del expediente al Consejo de Ministros por el Ministro de Agricultura.

  228. Artículo 244

    La declaración de interés social permite al Instituto continuar el expediente para justiprecio, pago y toma de posesión, conforme a la legislación vigente sobre expropiación por utilidad pública, salvo modificaciones posteriores.

  229. Artículo 245

    El justiprecio lo realizan dos peritos. Se valora catastro, renta 5 años y ventas análogas, excluyendo mejoras posteriores a la declaración de interés social. Si hay acuerdo o diferencia <5%, el Instituto fija el precio. Plazo: 4 meses (ampliable 2). Si no hay acuerdo >5%, se nombra tercer perito.

  230. Artículo 246

    En expropiaciones de fincas transformables en regadío, el valor real considera las obras de transformación realizadas por el propietario. Solo se aplica plusvalía a la parte realmente transformada.

  231. Artículo 247

    El agricultor puede solicitar al Instituto la compra de ganados, maquinaria, aperos y productos de fincas expropiadas. En expropiación parcial, el propietario puede exigir la total. El Instituto valora los bienes y el cultivador acepta o rechaza la oferta.

  232. Artículo 248

    La ocupación urgente sigue el procedimiento del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin recurso. El depósito previo aumenta un 30% si el Catastro no se revisó tras 1938. El propietario puede exigir el depósito tras la tasación, deduciendo cargas reales.

  233. Artículo 250

    Las fincas susceptibles de transformación de secano a regadío por gran obra hidráulica, no transformadas en más de 4 años, se expropiarán preferentemente. En la valoración no se tendrá en cuenta la plusvalía derivada de la gran obra hidráulica.

  234. Artículo 251

    Se exceptúan de expropiación: fincas regadas por el propietario, las que lesionen intereses económicos regionales, las que reduzcan rendimiento económico, y las transformadas legalmente a regadío. Solo se expropiarán si no hay otras fincas para resolver el problema social.

  235. Artículo 252

    Se exceptúan de expropiación: fincas en cultivo directo y personal, fincas declaradas 'Ejemplar' o aspirantes según artículo 278, y fincas mejorables en proceso de transformación. No se tienen en cuenta vicisitudes anteriores a las declaraciones de Ejemplar.

  236. Artículo 253

    Si el Instituto no usa la finca expropiada para fines sociales en un año desde el pago, el propietario puede recuperar la finca por el mismo precio de valoración, ejercitando el derecho en seis meses tras finalizar ese plazo.

  237. Artículo 254

    Se aplica la legislación general sobre expropiación forzosa como supletoria. Las funciones de los Gobernadores civiles corresponden al Presidente del Instituto en los trámites de dicha legislación.

  238. Artículo 255

    La expropiación por interés social se realiza conforme a este Título, aunque la finca esté en comarcas o zonas referidas en el Libro III de la Ley.

  239. Artículo 261

    El dueño puede exigir permuta de parcelas enclavadas (linderos >70% o separan fincas con linderos >30%). Requiere que la extensión sea <1/3 de la finca principal. Incluye parcelas poseídas por terceros con derechos reales.

  240. Artículo 262

    No se exige permuta si la parcela es 6-10 veces la unidad mínima de cultivo, es regadío frutal >2 veces la unidad, tiene casa habitada, instalación industrial, es suelo urbano o tiene valor >3 veces el local.

  241. Artículo 263

    La parcela sustituta debe tener extensión entre la original y el doble, valor un 50% superior, cultivo análogo, ubicación similar, acceso público, configuración adecuada y estar libre de cargas e inscrita.

  242. Artículo 264

    La rectificación de lindes requiere reducir el linde común un 50% mínimo. El mayor valor en venta se reduce al 20%. El Gobierno puede rebajar el porcentaje.

  243. Artículo 265

    Se requiere requerimiento fehaciente o vía judicial. Antes del juicio debe intentarse conciliación ante la Hermandad Sindical, salvo excepciones legales.

  244. Artículo 266

    El dueño puede pedir al Instituto que determine si la parcela cumple condiciones. La decisión se impugna en 30 días si infringe condiciones. Los gastos son por desplazamiento de dos técnicos.

  245. Artículo 267

    El titular debe declarar derechos y arrendamientos en 10 días. Estos pasan inalterados a la parcela sustituta si los titulares reconocen requisitos o son vencidos en juicio.

  246. Artículo 268

    La determinación pericial firme tiene fuerza ejecutiva. Las partes formalizan la permuta en escritura pública ante el Juez. Los gastos corren a cargo del solicitante.

  247. Artículo 269

    El Juez fija la fecha de efectividad tras la primera cosecha. Si coincide con labores agrícolas, el cultivador puede retener la finca hasta recoger la cosecha principal.

  248. Artículo 280

    El Banco de Crédito Agrícola concede préstamos máx. 20 años para comprar tierras y alcanzar dimensiones mínimas de explotación agraria.

  249. Artículo 281

    El Instituto concede auxilios técnicos y económicos para mejoras permanentes en fincas rústicas, priorizando obras con mayor impacto social o riqueza.

  250. Artículo 282

    El Instituto firma convenios para complementar auxilios. El Fondo Nacional subvenciona a agricultores que abandonen residencia por nueva ocupación.

  251. Artículo 283

    Pueden solicitar auxilios: propietarios, arrendatarios (con consentimiento), concesionarios, artesanos, entidades oficiales, grupos sindicales, cooperativas y empresas constructoras.

  252. Artículo 284

    Los auxilios financian: A) Adquisición de tierras para huertos familiares. B) Obras/mejoras permanentes (formación campesinos, secano a regadío, captación aguas, adaptación terrenos, plantaciones, construcciones rurales, energía eléctrica, industrias rurales, embellecimiento). C) Desarrollo de finca

  253. Artículo 285

    Los beneficios autorizados pueden consistir en auxilios técnicos, préstamos y subvenciones.

  254. Artículo 286

    Los auxilios técnicos incluyen proyectos gratuitos para presupuestos bajos. Para obras mayores, se exige proyecto técnico. Se exime de proyecto en trabajos específicos, requiriendo presupuesto y estudio económico.

  255. Artículo 287

    Los préstamos sin interés no superan el 40% del presupuesto, ampliable al 60% por Orden ministerial. Los préstamos con interés se rigen por normas de crédito oficial.

  256. Artículo 288

    Subvenciones hasta el 30% del presupuesto si hay convenio con Organización Sindical, peticionan entidades oficiales o explotaciones ejemplares, o por acuerdo del Consejo de Ministros. Reducen el importe del préstamo.

  257. Artículo 289

    El Instituto fija importes, plazos y entregas. La primera entrega es antes de iniciar la obra. Las sucesivas dependen del avance. La última, tras comprobar la total terminación ajustada al proyecto.

  258. Artículo 290

    Se exigen garantías flexibles para préstamos y subvenciones. Si son insuficientes por ser modestos agricultores, se valoran antecedentes económicos y solvencia moral. Los titulares de explotaciones 'Ejemplares' o 'Calificadas' obtienen préstamos con solo responsabilidad patrimonial.

  259. Artículo 291

    El reintegro inicia según la finalidad y garantía, pudiendo retrasarse hasta 5 años tras la concesión para esperar el rendimiento de las mejoras. Nunca antes de recibir la última entrega. El plazo máximo es de 20 años, pagando anualidades iguales.

  260. Artículo 292

    Se pierden auxilios por: retrasar obra >2 meses, diferir cobro >1 mes, demorar terminación para evitar reintegro, alterar obra sin autorización o incumplir condiciones. El Ministerio de Agricultura puede declarar vencidos los préstamos y exigir restitución, decisión impugnable.

  261. Disposición final primera

    El Instituto asume subvenciones, exenciones fiscales y beneficios de organismos suprimidos por la Ley 35/1971. Subsisten exenciones tributarias vigentes. El Instituto asume obligaciones y cargas de dichos organismos o centros.

  262. Disposición final segunda

    Las disposiciones especiales acomodarán a esta Ley la enajenación de bienes estatales, provinciales, municipales o de Sindicatos situados en zonas regables.

  263. Disposición final tercera

    Los gastos de aplicación de esta Ley en comarcas y fincas mejorables se financian con los presupuestos de los Departamentos afectados, del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, si los planes son de repoblación forestal.

  264. Disposición final cuarta

    El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Organización Sindical, aprueba los Reglamentos tipo para los Grupos Sindicales. Estos disfrutan de capacidad de obrar suficiente para cumplir sus fines una vez inscritos en el Registro de Grupos Sindicales de Colonización.

  265. Disposición final quinta

    La Organización Sindical dicta las normas de régimen interior necesarias para aplicar esta Ley. Dichas normas se informan, a petición del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario o de los interesados.

  266. Disposición final sexta

    El Estado expropia fincas particulares no incluidas en zonas de interés nacional, susceptibles de regadío por obras hidráulicas estatales, si no se ponen en regadío en los plazos del Real Decreto de 7 de octubre de 1926. El Instituto lleva a cabo la expropiación.

  267. Disposición final séptima

    El Instituto recibe auxilios, préstamos y premios de la Ley de 1907, asumiendo el Consejo sus funciones. El Gobierno dicta disposiciones para aplicar la reforma agraria a inmuebles estatales y públicos, considerando su naturaleza y la legislación vigente.

  268. Disposición final octava

    El Ministerio de Agricultura y otros departamentos dictan normas reglamentarias. En concentración parcelaria, el desarrollo es conjunto con el Ministerio de Justicia.

  269. Disposición final novena

    El Gobierno adapta preceptos sobre expropiación y traslado de poblaciones del Decreto de 1955 y Reglamento de 1957. Continúan en vigor con rango reglamentario.

  270. Disposición transitoria primera

    Las variaciones de este texto legal se aplican a los procedimientos en curso, sin que retrocedan en los trámites ya realizados.

  271. Disposición transitoria segunda

    Las tierras enajenadas antes del 14 de abril de 1962 se consideran en exceso o no, según la legislación vigente hasta entonces.

  272. Disposición transitoria tercera

    Se aplica la disposición transitoria primera de la Ley de 1962 a propietarios de tierras reservadas o transformadas en regadío que se beneficien de obras.

  273. Disposición transitoria cuarta

    Para zonas regables de alto interés nacional sin Planes de Colonización aprobados en 1962, se aplica la disposición transitoria tercera de dicha Ley.

  274. Disposición transitoria quinta

    Las tierras exceptuadas con concesiones de riego anteriores a abril de 1962 se rigen por la disposición transitoria tercera de la Ley de 14 de abril de 1962.

  275. Disposición transitoria sexta

    La valoración de mejoras autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas antes de abril de 1949 se ajusta al artículo 16 de la Ley de 21 de abril de 1949.

  276. Disposición transitoria séptima

    Los adjudicatarios mantienen su régimen vigente. La Ley 51/1968 se sustituye por este texto, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria 15.

  277. Disposición transitoria octava

    El disfrute de huertos familiares sigue los artículos 6 y 7 del Decreto de 12 de mayo de 1950. El Gobierno puede establecer un régimen distinto por Decreto.

  278. Disposición transitoria novena

    La inscripción de concentraciones sigue la disposición transitoria de la Ley de 8 de noviembre de 1962. Se cancelan expresiones registrales antiguas conforme a la Ley de 10 de agosto de 1955.

  279. Disposición transitoria décima

    Las unidades tipo de aprovechamiento agrícola, creadas bajo la legislación anterior, mantienen el mismo régimen jurídico al que estaban sujetas hasta la fecha.

  280. Disposición transitoria undécima

    Las variaciones de la Ley 54/1968 en concentración parcelaria solo aplican a derechos adquiridos si favorecen a los titulares, en concentraciones decretadas antes de su entrada en vigor.

  281. Disposición transitoria duodécima

    Transcurridos seis años desde la vigencia de los Decretos de Ordenación Rural previos a la Ley 54/1968, no podrán solicitarse las subvenciones autorizadas por dicha ley.

  282. Disposición transitoria decimotercera

    Las fincas en planes de 1953 y 1962 terminan su transformación según esas leyes. Quedan exentas diez años las que cumplieron los planes, y mientras conserven la calificación, las declaradas ejemplares.

  283. Disposición transitoria decimocuarta

    Se mantiene en vigor la normativa aplicable a las fincas que fueron incautadas por el Instituto de Reforma Agrario, conforme a la disposición transitoria decimocuarta.

  284. Disposición transitoria decimoquinta

    Las cuestiones de derecho intertemporal no previstas en esta ley se resolverán conforme a los criterios de las disposiciones transitorias del Código Civil.

  285. Disposición derogatoria final

    Se derogan leyes de colonización, expropiación, concentración parcelaria y ordenación rural entre 1927 y 1971. Se exceptúan normas tributarias y la Ley 35/1971 que crea el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de febrero de 1973
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 (Gazeta) BOE-A-1879-4436
  • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
  • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • Ley de 30 de agosto de 1907 (Gazeta) BOE-A-1907-6490
  • Real Decreto de 7 de octubre de 1926 (Gazeta) BOE-A-1926-10169
  • lo indicado del Real Decreto-ley de 7 de enero de 1927 (Gazeta) BOE-A-1927-375
  • Ley de 26 de diciembre de 1939 (Gazeta) BOE-A-1939-879
  • Ley de ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS de 28 de junio de 1940 (Gazeta) BOE-A-1940-6995
  • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
  • Ley de 27 de abril de 1946 sobre Expropiación de Fincas Rústicas por Causa de Interés social (Gazeta) BOE-A-1946-4835
  • Ley de 27 de abril de 1946 sobre Colonizaciones de Interés local (Gazeta) BOE-A-1946-4836
  • Reglamento aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-3843
  • Ley de 21 de abril de 1949 (Gazeta) BOE-A-1949-4120
  • Decreto-ley de 20 de mayo de 1949 (Gazeta) BOE-A-1949-6149
  • Decreto de 12 de mayo de 1950 (Gazeta) BOE-A-1950-6922
  • Ley de 15 de julio de 1952 sobre Patrimonios Familiares (Gazeta) BOE-A-1952-8165
  • Ley de 15 de julio de 1952 sobre Explotaciones Ejemplares y Calificadas (Gazeta) BOE-A-1952-8167
  • lo indicado de la Ley de 3 de diciembre de 1953 BOE-A-1953-15530
  • Ley de 15 de julio de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-10884
  • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
  • Ley de 30 de marzo de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-4413
  • Ley de Concentración Parcelaria de 10 de agosto de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-13284
  • Decreto de 21 de enero de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-2014
  • Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, de 12 de mayo de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-7013
  • Reglamento de 26 de abril de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7998
  • lo indicado de la Ley de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Ley de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
  • Ley 30/1959, de 11 de mayo (Gazeta) BOE-A-1959-6697
  • Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido aprobado por Decreto 2799/1962, de 8 de noviembre BOE-A-1962-22107
  • Ley 13/1962, de 14 de abril BOE-A-1962-6703
  • Ley 15/1962, de 14 de abril BOE-A-1962-6705
  • Ley 152/1963, de 2 de diciembre BOE-A-1963-22620
  • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril BOE-A-1964-6135
  • Ley de Contratos del Estado aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
  • Ley 48/1966, de 23 de julio BOE-A-1966-10372
  • Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre BOE-A-1966-15911
  • impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril BOE-A-1967-7649
  • Reglamento aprobado por Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre BOE-A-1968-149
  • Ley 51/1968, de 27 de julio BOE-A-1968-903
  • Ley 54/1968, de 27 de julio BOE-A-1968-906
  • Ley 27/1971, de 21 de julio BOE-A-1971-915
  • la disposición adicional cuarta de la Ley 35/1971, de 21 de julio BOE-A-1971-924

Leyes que la modifican

  • con el art. 68, autorizando la Realización de Obras complementarias a los Particulares: Decreto 2050/1973, de 5 de julio BOE-A-1973-1211
  • el art. 186, por Decreto 2135/1975, de 24 de julio BOE-A-1975-18987
  • con el art. 10, modificando la Estructura Orgánica del Instituto Nacional de Reforma y desarrollo Agrario: Real Decreto 2478/1976, de 30 de octubre BOE-A-1976-21718
  • los arts. 256 a 260, por Ley 34/1979, de 16 de noviembre BOE-A-1979-27854
  • con el art. 289, estableciendo medidas Destinadas al Fomento de la Iniciativa Privada: Real Decreto 1200/1981, de 22 de mayo BOE-A-1981-14094
  • los arts. 25.1, 32. 1, 2, 3 y 4, 35.1, 2, 3, y 7 y 36 a 42, por Ley 49/1981, de 24 de diciembre BOE-A-1982-638
  • art. 49.4 por Ley 50/1985, de 23 de diciembre de 1985 BOE-A-1986-85
  • en la forma indicada el art. 114, por Ley 7/1989, de 12 de abril BOE-A-1989-8294
  • con el art. 3, C), sobre Obras para la Mejora y Modernización de los Regadios Tradicionales: Real Decreto 678/1993, de 7 de mayo BOE-A-1993-14204
  • los Titulos II, III y IV de los Libros Primero, segundo y Cuarto, Respectivamente, y se modifican los arts. 28.3, 32 y 35, por Ley 19/1995, de 4 de julio BOE-A-1995-16257
  • art. 114 y 249, por Ley 29/1998 de 13 de julio BOE-A-1998-16718
  • el inciso final del párrafo segundo del art. 235.2, por Ley 48/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2002-25038
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