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En vigorLey

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

También conocida como: L 29/1998, L 29/98
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14 de julio de 1998·3 de enero de 2025·Jefatura del Estado·BOE-A-1998-16718
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo los ciudadanos pueden demandar a las administraciones públicas ante los jueces cuando no están de acuerdo con sus decisiones.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    El orden contencioso-administrativo juzga actos de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales y Entidades de Derecho público vinculadas. También resuelve conflictos sobre personal y gestión del Congreso, Senado, TC, Cuentas, Defensor del Pueblo, C.G.P.J. y Administración electoral.

  2. Artículo 2

    El orden contencioso-administrativo resuelve: derechos fundamentales y actos de Gobierno; contratos administrativos; actos de Corporaciones de Derecho público; control de concesionarios; responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (excluyendo órdenes civil o social); y otras materias que una Ley atribuya expresamente.

  3. Artículo 3

    No corresponden al orden contencioso-administrativo: cuestiones atribuidas a los órdenes civil, penal y social; el recurso contencioso-disciplinario militar; conflictos de jurisdicción o atribuciones; y recursos contra Normas Forales fiscales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponden al Tribunal Constitucional.

  4. Artículo 4

    El orden contencioso-administrativo resuelve cuestiones prejudiciales e incidentales ligadas a un recurso, excluyendo las de carácter constitucional, penal o reguladas por Tratados internacionales. La decisión solo afecta al proceso en curso y no vincula a otros órdenes jurisdiccionales.

  5. Artículo 5

    La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable. Los órganos aprecian de oficio la falta de jurisdicción, resolviendo tras audiencia de partes y Ministerio Fiscal (10 días). Si se presenta nueva demanda en el plazo de un mes, se entiende presentada en la fecha inicial del recurso.

  6. Artículo 6

    El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se integra por: Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados Centrales, Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de la Audiencia Nacional y Sala del Tribunal Supremo.

  7. Artículo 7

    El órgano competente conoce las incidencias y ejecuta las sentencias. La competencia no es prorrogable y se aprecia de oficio tras audiencia de 10 días. La incompetencia se declara por auto antes de la sentencia, remitiendo el caso al órgano competente con emplazamiento de 10 días.

  8. Artículo 8

    Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocen de recursos contra actos de entidades locales, comunidades autónomas (personal, multas ≤60.000 €, responsabilidad ≤30.050 €), Administración periférica y extranjería. También de autorizaciones de entrada en domicilios y medidas sanitarias urgentes.

  9. Artículo 9

    Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocen de recursos contra actos de Ministros (personal, responsabilidad patrimonial <30.050 €), disposiciones generales estatales, asilo político, disciplina deportiva (Tribunal Administrativo del Deporte) y procedimientos de la Ley Orgánica 6/2002.

  10. Artículo 10 — Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia

    Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en única instancia de recursos contra actos de Entidades locales, CCAA, Juntas Electorales y otros. En segunda instancia, resuelven apelaciones y recursos de revisión. También gestionan cuestiones de competencia, casación para unificación de doctrina, interés de la ley y autorizaciones de protección de datos autonómica.

  11. Artículo 11

    La Audiencia Nacional conoce en única instancia de recursos contra Ministros, Secretarios de Estado, Defensa, Economía, Banco de España, CNMC, entre otros. En segunda instancia, conoce de apelaciones contra Juzgados Centrales. También de revisiones contra sentencias firmes de esos Juzgados.

  12. Artículo 12

    La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conoce en única instancia de actos del Consejo de Ministros, CGPJ, Fiscal General, órganos del Congreso, Senado, TC, TC y Defensor del Pueblo. También resuelve casaciones, revisiones y recursos electorales.

  13. Artículo 13

    Para aplicar la competencia se usan estos criterios: las referencias a Administraciones incluyen sus entidades dependientes; la competencia sobre actos incluye inactividad y vía de hecho; y la competencia por materia prevalece sobre la del órgano autor, salvo disposición en contrario.

  14. Artículo 14

    La competencia territorial se fija por la sede del órgano que dictó el acto. En responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones, el demandante elige entre su domicilio o la sede del órgano. Para planes urbanísticos y expropiatorias, es competente el juzgado donde están los inmuebles afectados.

  15. Artículo 15

    La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo actúa en Secciones. Para casación y revisión se requiere la concurrencia de todos los miembros; en otros casos, cuatro. El despacho ordinario exige al presidente y dos Magistrados.

  16. Artículo 16

    La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y las de los Tribunales Superiores de Justicia (si tienen más de 5 miembros) se dividen en Secciones. Para vistas y fallos basta el Presidente y 2 Magistrados. Los recursos de casación en interés de la ley, unificación de doctrina y revisión se resuelven por una Sección de 5 miembros presidida por el Presidente de la Sala.

  17. Artículo 17

    La Sala de Gobierno distribuye asuntos entre Salas, Secciones o Juzgados según la naturaleza de la materia. Estos acuerdos se renuevan cada 2 años y se publican en el BOE o BOC. Si cambia la competencia, los procesos en curso los resuelve el órgano competente al interponer el recurso.

  18. Artículo 18

    Tienen capacidad procesal contencioso-administrativa las personas con capacidad civil, los menores para defender derechos permitidos sin asistencia de patria potestad, y grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios autónomos si la ley lo declara expresamente.

  19. Artículo 19

    Legitimados: personas con derecho/interés, corporaciones, Administraciones (Estado, CCAA, locales), Ministerio Fiscal, entidades públicas, acción popular, autoridades contra discriminación/acoso, sindicatos y particulares contra contratación.

  20. Artículo 20

    No pueden recurrir la actividad de una Administración pública: sus órganos o miembros colegiados (salvo ley expresa); particulares que actúen por delegación o como agentes; y Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas al Estado, CCAA o Entidades locales, salvo que una Ley les otorgue autonomía específica.

  21. Artículo 21

    Parte demandada: Administraciones públicas, personas afectadas y aseguradoras (codemandadas). En fiscalización, responde el autor si se aprueba, o la fiscalizadora si no. En recursos especiales, responde quien se beneficie del acto. Si se impugna una disposición general, también es demandada su Administración autora.

  22. Artículo 22

    Si la legitimación de las partes deriva de una relación jurídica transmisible, el causahabiente puede suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente actuó como parte.

  23. Artículo 23

    Ante órganos unipersonales, las partes pueden usar Procurador y Abogado, o solo Abogado (quien recibe notificaciones). Ante órganos colegiados, ambos son obligatorios. Los funcionarios pueden comparecer por sí mismos en cuestiones de personal (sin separación de inamovibles), usando sistemas electrónicos. La representación puede conferirse electrónicamente.

  24. Artículo 24

    La representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constitucionales se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y las normas autonómicas competentes.

  25. Artículo 25

    El recurso contencioso-administrativo procede contra disposiciones generales y actos que pongan fin a la vía administrativa, o actos de trámite que decidan el fondo, impidan continuar, causen indefensión o perjuicio irreparable. También cabe contra la inactividad y las vías de hecho.

  26. Artículo 26

    Además de impugnar disposiciones generales, se pueden impugnar los actos aplicados alegando que dichas disposiciones no son conformes a Derecho. La falta de impugnación directa o la desestimación del recurso previo no impiden impugnar los actos de aplicación.

  27. Artículo 27

    Si una sentencia firme anula un acto por ilegalidad de una norma, el juez debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente. Si el mismo tribunal conoce de ambos recursos, declara la nulidad directamente. El Tribunal Supremo anula la norma sin plantear la cuestión.

  28. Artículo 28

    No se admite el recurso contencioso-administrativo contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes, ni contra los que confirmen actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

  29. Artículo 29

    Si la Administración debe realizar una prestación concreta, los afectados pueden reclamarla. Si no se cumple en 3 meses, cabe recurso contencioso-administrativo. Si no se ejecutan actos firmes, tras 1 mes sin respuesta, se aplica el procedimiento abreviado del artículo 78.

  30. Artículo 30

    En caso de vía de hecho, el interesado puede requerir a la Administración que cese. Si no se atiende en 10 días, se puede presentar directamente recurso contencioso-administrativo.

  31. Artículo 31

    El demandante puede pedir la anulación de actos o disposiciones y el reconocimiento de su situación jurídica. Incluye la adopción de medidas para restablecerla, como la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

  32. Artículo 32

    En recursos por inactividad (art. 29), se puede pedir que la Administración cumpla sus obligaciones. Si hay vía de hecho, se puede pedir que se declare contraria a Derecho, que cese la actuación y se adopten las medidas del art. 31.2.

  33. Artículo 33

    El tribunal juzga dentro de las pretensiones y motivos de las partes. Si detecta otros motivos no apreciados, los expone mediante providencia (sin recurso) y concede 10 días para alegar, suspendiendo el plazo de fallo. Lo mismo aplica si se extiende el enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición por conexión.

  34. Artículo 34

    Se acumulan en un proceso las pretensiones sobre un mismo acto, disposición o actuación. También se acumulan las que afecten a varios actos si unos son reproducción, confirmación o ejecución de otros, o existe entre ellos cualquier otra conexión directa.

  35. Artículo 35

    El actor acumula pretensiones. Si no se estima pertinente, el Tribunal ordena interponer recursos por separado en 30 días. La caducidad aplica si no se cumple.

  36. Artículo 36

    Se puede ampliar el recurso a nuevos actos en plazo art. 46. Se suspende el procedimiento 5 días para alegaciones. Si hay resolución expresa, se puede desistir o ampliar.

  37. Artículo 37

    El órgano jurisdiccional puede acumular recursos contencioso-administrativos si concurren circunstancias del art. 34, tras audiencia de 5 días. Si hay recursos idénticos pendientes, se tramitan unos con preferencia y se suspenden los demás. Tras sentencia firme, los afectados tienen 5 días para pedir extensión de efectos, continuar o desistir.

  38. Artículo 38

    La Administración debe informar al Tribunal sobre otros recursos con supuestos de acumulación al remitir el expediente. El Secretario judicial notifica al Juez o Tribunal los procesos de la Oficina judicial donde concurran dichos supuestos.

  39. Artículo 39

    Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente solo cabe interponer recurso de reposición.

  40. Artículo 40

    El Secretario judicial fija la cuantía del recurso tras los escritos de demanda y contestación. Si el demandante no la fija en 10 días, lo hace el Secretario. El demandado puede impugnarla en 10 días. La sentencia resuelve definitivamente la cuantía, y la parte perjudicada puede recurrir por queja si afecta a la admisión de casación o apelación.

  41. Artículo 41

    La cuantía del recurso contencioso-administrativo se fija por el valor económico de la pretensión. Con varios demandantes, se valora la pretensión de cada uno, no la suma. En acumulación o ampliación, la cuantía es la suma de las pretensiones, sin comunicar a las inferiores la posibilidad de casación o apelación.

  42. Artículo 43

    Si la Administración demanda la anulación de su propio acto ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, debe declararlo previamente lesivo para el interés público.

  43. Artículo 44

    En litigios entre Administraciones públicas no cabe recurso administrativo previo, salvo requerimiento para anular o modificar actos. En contratación, el recurso contencioso se interpone directamente. El requerimiento debe ser escrito y razonado en 2 meses. Si no se contesta en 1 mes, se entiende rechazado. Queda a salvo la legislación de régimen local.

  44. Artículo 45

    El recurso contencioso-administrativo se inicia por escrito citando el acto impugnado. Se acompañan documentos de representación, legitimación, copia del acto y, si aplica, requisitos de personas jurídicas o sindicatos. El Secretario judicial admite o requiere subsanación en 10 días. El recurso de lesividad se inicia por demanda con la declaración de lesividad y expediente.

  45. Artículo 46

    El plazo general para el recurso contencioso-administrativo es de 2 meses tras la notificación o publicación del acto. Si el acto es presunto, son 6 meses. Contra actuaciones en vía de hecho: 10 días tras el requerimiento o 20 días desde el inicio. En litigios entre Administraciones: 2 meses.

  46. Artículo 47

    Tras el art. 45.3, el letrado de la Administración de Justicia acuerda la publicación del anuncio del recurso en el periódico oficial del ámbito territorial, a costa del recurrente o de oficio. Si la demanda (art. 45.5) ataca una disposición general, se conceden 15 días para personarse. Luego, la Administración contesta primero y después los demás demandados.

  47. Artículo 48

    La Administración debe remitir el expediente en 20 días, completo y en soporte electrónico. Si no lo hace, se imponen multas coercitivas de 300 a 1.200 euros cada 20 días. Tras tres multas, se informa al Ministerio Fiscal. Se excluyen documentos de secreto oficial.

  48. Artículo 49

    La remisión del expediente se notifica en 5 días a los interesados, emplazándolos como demandados en 9 días. El expediente se envía al Juzgado con la justificación. Si faltan notificaciones, el letrado las ordena. Si no se emplaza, se publica edicto. En el recurso de lesividad, el emplazamiento es personal.

  49. Artículo 50

    El emplazamiento de la Administración se realiza mediante la reclamación del expediente, y su personación, por el envío de este. Los demandados pueden personarse en el plazo concedido; si es posterior, solo para trámites no precluidos. Si no se personan, el procedimiento continúa sin notificaciones.

  50. Artículo 51

    El Juzgado o Sala inadmitirá el recurso contencioso-administrativo si falta jurisdicción, legitimación, es contra actividad no impugnable o ha caducado el plazo. También si hay sentencia firme en casos iguales o vía de hecho manifiesta. Antes, se da 10 días a las partes para alegar. Contra la inadmisión cabe recurso; la admisión no es recurrible.

  51. Artículo 52

    El expediente electrónico se entrega al recurrente para presentar demanda en 20 días. Si hay varios recurrentes, la demanda es simultánea. La entrega es telemática. Si no se presenta a tiempo, el Juzgado declara la caducidad, salvo si se presenta el día de la notificación del auto.

  52. Artículo 53

    Si el expediente no llega a tiempo, la parte recurrente puede pedir plazo para formalizar la demanda. Si llega después, el Secretario judicial lo pone de manifiesto por 10 días para alegaciones complementarias.

  53. Artículo 54

    Tras la demanda, las partes tienen 20 días para contestar. La Administración debe entregar el expediente. Si duda de la legalidad, puede pedir 20 días de suspensión. Si una entidad local no se personó, tiene 20 días para designar representante o explicar por qué la demanda es improcedente.

  54. Artículo 55

    Si el expediente no está completo, las partes pueden solicitar su complemento dentro del plazo de demanda o contestación. La solicitud suspende el plazo. El letrado de la Administración de Justicia resuelve en 3 días. Si se acepta en los primeros 10 días, el plazo se reinicia; si no, se reanuda, a

  55. Artículo 56

    La demanda debe separar hechos, fundamentos y pretensiones. El Secretario admite la demanda tras subsanación en 10 días. Si hay identidad con un recurso de casación del Tribunal Supremo, el proceso puede suspenderse.

  56. Artículo 57

    El Secretario judicial declara concluso el pleito tras contestar la demanda, salvo uso del art. 61. Se omite prueba y vista si el actor lo pide sin oposición o si ninguna parte lo solicita. Si el demandado pide inadmisión, el actor tiene 5 días para alegar.

  57. Artículo 58

    Las partes demandadas pueden alegar incompetencia o inadmisibilidad (art. 69) en los primeros 5 días del plazo de contestación. La Administración debe acompañar el expediente si no lo remitió antes. Otros motivos se pueden alegar en la contestación.

  58. Artículo 59

    El Secretario judicial da traslado de las alegaciones previas al actor por 5 días, quien dispone de 10 para subsanar defectos. Si se desestiman, no cabe recurso y se contesta la demanda. Si se estiman, se declara la inadmisibilidad del recurso.

  59. Artículo 60

    El recibimiento a prueba se solicita en demanda, contestación o alegaciones. Si la contestación aporta hechos nuevos, hay 5 días para proponer prueba. Se admite si hay disconformidad relevante; siempre en sanciones. El plazo de prueba es de 30 días. En casos de discriminación por sexo o género, la parte demandada debe justificar objetivamente sus medidas.

  60. Artículo 61

    El Juez o Tribunal puede acordar de oficio pruebas necesarias para la decisión. Las partes intervienen en ellas. Si no pudieron alegar en la vista, disponen de 5 días tras conocer el resultado. También se puede extender el efecto de pruebas periciales a procesos conexos, prorrateando costes entre los obligados al pago de costas.

  61. Artículo 62

    Las partes pueden solicitar vista, conclusiones o sentencia sin más trámites. La solicitud se hace por otrosí en demanda/contestación o en 5 días tras notificar el fin de prueba. El Secretario judicial decide según lo solicitado por ambas; si no coinciden, solo se acuerda vista o conclusiones si lo pide el demandante o, tras prueba, cualquiera. Excepcionalmente, el Juez puede acordarlo de oficio.

  62. Artículo 63

    El Secretario judicial señala vistas por antigüedad, salvo excepciones. Las partes exponen alegaciones y el Juez puede precisar el debate. Se graban las sesiones conforme a la LEC; la oficina judicial incorpora la grabación al expediente electrónico. Si no hay medios tecnológicos, se extiende acta detallada con datos del procedimiento, asistentes y resoluciones.

  63. Artículo 64

    En el trámite de conclusiones, las partes presentan alegaciones en 10 días sucesivos (simultáneos si hay varios en un grupo). El Juez declara el pleito concluso para sentencia tras la vista o conclusiones, salvo que se practiquen pruebas adicionales.

  64. Artículo 65

    En la vista o conclusiones no se admiten cuestiones nuevas. El Juez puede tratar motivos relevantes distintos mediante providencia, con plazo de 10 días para ser oído, sin recurso. El demandante puede solicitar pronunciamiento sobre daños y perjuicios si ya constan probados.

  65. Artículo 66

    Los recursos directos contra disposiciones generales tienen preferencia. Una vez conclusos, se anteponen para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales.

  66. Artículo 67

    La sentencia se dicta en 10 días desde que el pleito se declara concluso, resolviendo todas las cuestiones. Si no es posible, el Juez o Tribunal lo razona, fija una fecha posterior concreta y lo notifica a las partes.

  67. Artículo 68

    La sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa dicta: inadmisibilidad del recurso o su estimación/desestimación. Además, incluye el pronunciamiento correspondiente sobre las costas.

  68. Artículo 69

    La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo si: el órgano carece de jurisdicción; se interpone por persona incapaz, no representada o no legitimada; el objeto no es impugnable; hay cosa juzgada o litispendencia; o se presenta fuera de plazo.

  69. Artículo 70

    La sentencia desestima el recurso si el acto impugnado se ajusta a Derecho. Se estima si existe infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, entendida como el uso de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por la ley.

  70. Artículo 71

    Si se estima el recurso, la sentencia anula o modifica el acto, restablece la situación jurídica o fija indemnizaciones. Puede establecer plazos de cumplimiento. Los tribunales no redactan preceptos ni determinan el contenido discrecional de los actos anulados.

  71. Artículo 72

    La desestimación solo afecta a las partes. La anulación de disposiciones generales tiene efectos generales desde su publicación. La anulación de actos afecta a todos los afectados.

  72. Artículo 73

    Las sentencias firmes que anulan un precepto de una disposición general no afectan a la eficacia de sentencias o actos administrativos firmes previos, salvo si la anulación excluye o reduce sanciones aún no ejecutadas completamente.

  73. Artículo 74

    El recurrente puede desistir del recurso antes de la sentencia. Si lo hace la Administración, debe presentar el acuerdo del órgano competente. El letrado da traslado a las partes (y al Fiscal en acción popular) por 5 días. Si no hay oposición, se archiva; si no, el Juez resuelve. En apelación o casación, el desistimiento termina el procedimiento por decreto.

  74. Artículo 75

    Los demandados pueden allanarse cumpliendo requisitos del art. 74.2. El Juez dicta sentencia conforme a las pretensiones, salvo infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso oye a las partes por 10 días. Si hay varios demandados, el procedimiento sigue con los que no se allanaron.

  75. Artículo 76

    Si la Administración reconoce las pretensiones en vía administrativa, las partes pueden informarlo al Juez. Tras oír a las partes en 5 días, se archiva el recurso si el reconocimiento no infringe la ley; si la infringe, se dicta sentencia ajustada a Derecho.

  76. Artículo 77

    En primera instancia, el Juez puede proponer conciliación tras la demanda y contestación, si la materia es transable. Las Administraciones necesitan autorización. No suspende el proceso salvo petición unánime. Si hay acuerdo, el Juez lo termina, salvo que sea contrario al ordenamiento o lesivo del interés público. Puede realizarse por medios electrónicos.

  77. Artículo 78

    El procedimiento abreviado contencioso-administrativo aplica a asuntos de personal, extranjería, asilo, dopaje y cuantías ≤30.000 €. Se inicia por demanda. La vista se celebra tras traslado y expediente. El juez dicta sentencia en 10 días, pudiendo ser oral. Se admiten recursos de súplica contra denegación de pruebas.

  78. Artículo 79

    Contra providencias y autos no apelables cabe recurso de reposición en 5 días desde el siguiente a la notificación. Se ejecuta la resolución salvo acuerdo contrario. No procede contra resoluciones exceptuadas ni autos de reposición o aclaración. El órgano resuelve en 3 días tras el traslado a las partes.

  79. Artículo 80

    Son apelables en un solo efecto los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales en: medidas cautelares, ejecución de sentencia, inadmisión del recurso, autorizaciones (arts. 8.6, 9.2, 122 bis) y aplicación de los arts. 83 y 84. La tramitación sigue la sección 2ª del capítulo.

  80. Artículo 81

    Las sentencias son apelables, excepto si la cuantía no supera 30.000 euros o tratan materia electoral. Siempre son apelables: inadmisibilidad, protección derechos fundamentales, litigios entre Administraciones, impugnaciones indirectas de normas generales y casos con extensión de efectos.

  81. Artículo 82

    El recurso de apelación puede interponerse por quienes, según la Ley 29/1998, estén legitimados como parte demandante o demandada en el procedimiento contencioso-administrativo.

  82. Artículo 83

    El recurso de apelación contra sentencias es admisible en ambos efectos, salvo excepciones legales. El Juez puede adoptar medidas cautelares a instancia de la parte interesada para asegurar la ejecución de la sentencia, según los criterios del capítulo II del Título VI.

  83. Artículo 84

    La apelación no impide la ejecución provisional de la sentencia. El Juez resuelve en 5 días tras audiencia de 5 días. Se exige caución (art. 133.2) salvo para Administraciones públicas. No procede si hay perjuicios irreversibles o de imposible reparación.

  84. Artículo 85

    La apelación se interpone ante el Juzgado en 15 días. El Secretario la admite o el Juez deniega (recurso de queja). Las partes oponen en 15 días y pueden pedir prueba. El Juzgado eleva autos para emplazamiento en 30 días ante la Sala. La Sala dicta sentencia en 10 días tras la vista o conclusiones.

  85. Artículo 86

    Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo solo se pueden recurrir en casación ante el Tribunal Supremo si contienen doctrina gravemente dañosa para los intereses generales. Las de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia solo son recurribles si se infringen normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Se excluyen los procesos de reunión y contencioso-electorales.

  86. Artículo 87

    Son recurribles en casación los autos de la Audiencia Nacional y TSJ que declaren la inadmisión, terminen piezas de suspensión, resuelvan ejecución de sentencia, o apliquen los artículos 91, 110 y 111. También los de los artículos 10.8 y 11.1.i). Para los primeros, es obligatorio interponer antes recurso de reposición; para los segundos, no.

  87. Artículo 87 bis

    El recurso de casación ante el Tribunal Supremo se limita a cuestiones de derecho, excluyendo las de hecho. Su objetivo es anular la sentencia o devolver los autos. La Sala de Gobierno fija en el BOE la extensión máxima y condiciones de presentación de los escritos.

  88. Artículo 87 ter

    El recurso de casación contra autos del art. 10.8 y 11.1.i) se presenta ante el TS en 3 días hábiles. La Sala de instancia remite el testimonio al día siguiente. Si hay riesgo de perjuicios irreversibles, se pueden habilitar días inhábiles. La Sección resuelve en 5 días tras alegaciones de 3 días.

  89. Artículo 88

    El recurso de casación se admite si el Tribunal Supremo detecta interés casacional objetivo. Esto ocurre ante contradicciones jurisprudenciales, daños a intereses generales o fallos sobre normas generales, convenios o derechos fundamentales. Se presume interés si no hay jurisprudencia, se aparta de ella o se impugnan actos de reguladores o Gobiernos autonómicos.

  90. Artículo 89

    El recurso de casación se prepara ante la Sala de instancia en 30 días. El escrito debe acreditar requisitos, normas infringidas, relevancia y, si procede, interés casacional objetivo. Si no se presenta a tiempo, la resolución queda firme. Si se prepara, las partes se emplazan en 15 días ante el Tribunal Supremo.

  91. Artículo 90

    El Tribunal Supremo decide la admisión del recurso de casación. Puede oír a las partes por 20 días. La decisión se toma por una Sección específica. La inadmisión genera costas para el recurrente. Los autos de admisión se publican en la web del TS y en el BOE semestralmente.

  92. Artículo 91

    La preparación del recurso de casación no impide la ejecución provisional de la sentencia. Las partes pueden instarla, aunque se exija caución o medidas para evitar perjuicios. El Tribunal de instancia denegará la ejecución si crea situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación.

  93. Artículo 92

    Admitido el recurso, la parte recurrente dispone de 30 días para presentar el escrito de casación ante la Sección competente. El escrito debe exponer la infracción y las pretensiones. Si no se presenta, el recurso se declara desierto. La Sección puede acordar vista pública o sentencia en 10 días tras la deliberación.

  94. Artículo 93

    El Tribunal Supremo fija la interpretación de normas estatales o de la UE y resuelve el proceso, pudiendo anular, confirmar o retrotraer actuaciones. Si falta competencia, anula e indica el orden o remite. Puede integrar hechos omitidos. En costas, cada parte abona las suyas y comunes por mitad, salvo mala fe o temeridad motivada.

  95. Artículo 94

    La Sección de admisión del TS puede priorizar recursos con interés casacional objetivo, suspendiendo los demás. Tras la sentencia, los afectados tienen 10 días para alegar. Si la sentencia impugnada coincide con la del TS, se inadmiten; si no, se admiten y remiten a la Sección.

  96. Artículo 102

    La revisión de sentencias firmes procede por documentos nuevos, falsedad, falso testimonio o fraude. También si el TEDH declara violación de derechos con efectos persistentes. Se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo vista. En responsabilidad contable, rige la Ley del Tribunal de Cuentas.

  97. Artículo 102 bis

    Contra diligencias y decretos no definitivos cabe recurso de reposición en 5 días. El Secretario resuelve en 3 días tras traslado a las partes. Contra el decreto resolutivo o los que ponen fin al procedimiento cabe recurso de revisión en 5 días, sin efectos suspensivos. El Juzgado resuelve por auto en 5 días. Contra este auto solo cabe apelación o casación según los artículos 80 y 87 de esta Ley.

  98. Artículo 103

    La ejecución de sentencias corresponde a los juzgados contencioso-administrativos. Las partes deben cumplirlas y todas las entidades deben colaborar. Son nulos los actos que eludan su cumplimiento, cuya nulidad declara el tribunal a instancia de parte.

  99. Artículo 104

    Tras firme la sentencia, el letrado de la Administración de Justicia la comunica en 10 días al órgano responsable. Transcurridos 2 meses (o el plazo fijado según el art. 71.1.c), las partes pueden instar la ejecución forzosa. La sentencia puede fijar plazos inferiores si el estándar causa grave perjuicio.

  100. Artículo 105

    No se suspende el cumplimiento de la sentencia. Si hay imposibilidad material o legal, el órgano lo notifica al Juez para que fije indemnización. La expropiación por utilidad pública requiere declaración del Gobierno o Consejo de Comunidad Autónoma en 2 meses.

  101. Artículo 106

    Si la Administración es condenada al pago, debe hacerlo en 3 meses, añadiendo el interés legal desde la notificación. Tras 3 meses de sentencia firme, se puede instar ejecución forzosa con un 2% extra de interés si hay falta de diligencia. Se permite compensar con créditos de la Administración.

  102. Artículo 107

    Si una sentencia firme anula un acto, el Secretario judicial inscribe el fallo en registros y lo publica en periódicos a costa de la parte ejecutada. Si anula una disposición general, se ordena su publicación en diario oficial en 10 días desde la firmeza.

  103. Artículo 108

    Si la Administración incumple una sentencia, el Juez puede ejecutarla con sus medios o exigir su colaboración. Si realiza actos contrarios al fallo, se repondrá la situación y se determinarán daños. En demolición de inmuebles, se exigen garantías para indemnizar a terceros de buena fe, salvo peligro inminente.

  104. Artículo 109

    La Administración, las partes y las personas afectadas pueden promover incidente de ejecución hasta que conste su total cumplimiento. El Juez o Tribunal resuelve en 10 días tras un plazo común de alegaciones de 20 días.

  105. Artículo 110

    En materia tributaria, personal y unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme pueden extenderse a otros en idéntica situación. La solicitud se presenta en 1 año ante el tribunal. El juez resuelve en 20 días tras informe de la Administración. Se deniega si hay cosa juzgada o doctrina contraria al Tribunal Supremo.

  106. Artículo 111

    Si se suspende un recurso (art. 37.2), tras la sentencia firme del pleito preferente, el Secretario judicial da 5 días a los afectados para pedir la extensión de efectos, continuar el pleito o desistir. El Juez acuerda la extensión salvo causas de inadmisibilidad (art. 69) o el supuesto del art. 110.5.b).

  107. Artículo 112

    Si no se cumple el fallo, el juez impone multas coercitivas de 150 a 1.500 € a autoridades o funcionarios, reiterables hasta la ejecución. También puede deducir testimonio de particulares para exigir responsabilidad penal.

  108. Artículo 113

    Tras el plazo de ejecución del acuerdo (art. 77.3), cualquiera de las partes puede instar su ejecución forzosa. Si no se fijó plazo, la parte perjudicada debe requerir el cumplimiento y, tras 2 meses, puede instar la ejecución forzosa.

  109. Artículo 114

    El amparo judicial de libertades y derechos (art. 53.2 CE) se rige por este capítulo y, en lo no previsto, por las normas generales de la Ley. Se admiten pretensiones de los arts. 31 y 32 si buscan restablecer o preservar los derechos afectados. La tramitación tiene carácter preferente.

  110. Artículo 115

    El plazo para interponer este recurso es de 10 días desde la notificación, publicación, requerimiento o transcurso del plazo de resolución. Si hay inactividad, recurso previo o vía de hecho sin requerimiento, el plazo inicia tras 20 días. El escrito debe detallar el derecho y argumentos.

  111. Artículo 116

    El letrado de la Administración de Justicia requiere al órgano administrativo que remita el expediente en soporte electrónico en 5 días. El órgano comunica a los interesados para que comparezcan en 5 días. La Administración y demandados pueden solicitar la inadmisión. La falta de envío no suspende el proceso. Si llega tarde, las partes tienen 48 horas para alegar.

  112. Artículo 117

    El Secretario judicial dicta decreto en el día siguiente. Si hay dudas de inadmisión, convoca comparecencia en 5 días. El Tribunal decide en el día siguiente si prosigue o inadmite.

  113. Artículo 118

    Acordada la prosecución del procedimiento especial, el Secretario judicial pone de manifiesto el expediente al recurrente. Este dispone de un plazo improrrogable de 8 días para formalizar la demanda y acompañar los documentos.

  114. Artículo 119

    Formalizada la demanda, el letrado de la Administración de Justicia la remite, con el expediente, al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas. Deben presentar alegaciones y documentos en un plazo común e improrrogable de 8 días.

  115. Artículo 120

    Tras las alegaciones, el órgano jurisdiccional decide al día siguiente sobre el recibimiento a prueba, según la Ley y el artículo 57. El período probatorio no supera los 20 días comunes para su proposición y práctica.

  116. Artículo 121

    El órgano jurisdiccional dicta sentencia en 5 días tras concluir las actuaciones. Se estima el recurso si la actuación infringe el ordenamiento jurídico y vulnera un derecho amparable. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procede siempre apelación en un solo efecto.

  117. Artículo 122

    Ante la prohibición o modificación de reuniones no aceptada, los promotores pueden recurrir en 48 horas. El letrado de la Administración de Justicia convoca una audiencia en 4 días, donde el tribunal resuelve sin ulterior recurso. La decisión solo puede mantener o revocar la medida.

  118. Artículo 122 bis

    El procedimiento para autorizar la interrupción de servicios o retirada de contenidos por la Comisión de Propiedad Intelectual requiere autorización judicial previa. El Juzgado resuelve en 2 días tras 5 días de alegaciones, garantizando el artículo 20 de la Constitución.

  119. Artículo 122 ter — Procedimiento de autorización judicial de conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos

    El procedimiento para autorizar judicialmente la conformidad de decisiones de la Comisión Europea sobre transferencia de datos inicia con solicitud de la autoridad de protección de datos. Las partes tienen 3 días para personarse y 10 para alegar. El Tribunal decide en 10 días: si la decisión es conforme, deniega la autorización; si es contraria, plantea cuestión prejudicial ante el TJUE. La autorización solo se concede si el TJUE declara la decisión inválida.

  120. Artículo 122 quater — Autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales

    El Ministerio fiscal es parte en la tramitación de autorizaciones o ratificaciones de medidas sanitarias urgentes que limiten derechos fundamentales. Este procedimiento tiene carácter preferente y debe resolverse por auto en un plazo máximo de tres días naturales.

  121. Artículo 123

    El Juez plantea la cuestión de ilegalidad (art. 27.1) en 5 días tras la firmeza de la sentencia, limitándose a los preceptos base de la estimación. No cabe recurso contra este auto. Las partes disponen de 15 días para comparecer y alegar; tras ese plazo, no se admite personación.

  122. Artículo 124

    Al plantearse la cuestión, el Secretario judicial remite urgentemente copia de los autos y expediente. Además, acuerda publicar el auto de planteamiento en el mismo periódico oficial donde se publicó la disposición cuestionada.

  123. Artículo 125

    El escrito de personación admite documentación. Tras el plazo, el procedimiento concluye y la sentencia se dicta en 10 días. El Tribunal puede rechazar la cuestión por falta de condiciones. El plazo se interrumpe si se reclaman expedientes o pruebas, con audiencia de 5 días.

  124. Artículo 126

    La sentencia estima o desestima la cuestión de ilegalidad, salvo que sea inadmisible. Se aplican normas de recursos contra disposiciones generales. Las sentencias firmes se publican. El Secretario judicial comunica la resolución al juez que planteó la cuestión. Tiene tramitación preferente si es de

  125. Artículo 127

    Si la suspensión de actos de entidades públicas exige impugnación judicial, el recurso debe interponerse en 10 días. La entidad tiene 10 días para remitir el expediente y notificar a interesados. La vista se celebra a los 10 días de recibir el expediente, o se sustituye por alegaciones escritas (10 días) y prueba (máx. 15 días).

  126. Artículo 127 bis

    La CNMC puede recurrir actos administrativos que violen la unidad de mercado (Ley 20/2013). El plazo es de 2 meses. Si el recurso se interpone a solicitud de un operador económico, el plazo se computa desde la presentación de dicha solicitud ante la CNMC.

  127. Artículo 127 ter

    El procedimiento de la CNMC para la unidad de mercado es preferente. Plazos: 5 días para remitir expediente, 10 para demanda y contestación, 20 para prueba y 5 para sentencia. La sentencia estima el recurso si hay infracción de libertad de establecimiento o circulación, ordenando corrección y resarcimiento. Permite intervención de operadores y acumulación de procesos.

  128. Artículo 127 — quáter

    La CNMC puede solicitar la suspensión excepcional de actos impugnados por relevancia en libertad de establecimiento. Se tramita sin afianzamiento. La Administración puede pedir su levantamiento en 3 meses si hay perturbación grave de intereses generales o de terceros.

  129. Artículo 127 quinquies

    La extinción judicial de un partido político sigue el art. 78. La demanda debe citar los motivos del art. 12 bis.1 de la Ley Orgánica 6/2002. El plazo de 2 meses empieza tras el vencimiento del art. 12 bis.2. La sentencia ordena cancelar la inscripción. El Ministerio Fiscal es parte.

  130. Artículo 128

    Los plazos son improrrogables; su incumplimiento caduca el derecho, salvo escritos presentados el día de la notificación (no en recursos). En agosto no corren plazos, excepto en protección de derechos fundamentales. En urgencia, se puede solicitar habilitar días inhábiles; el Juez resuelve en 3 días.

  131. Artículo 129

    Los interesados pueden solicitar en cualquier momento medidas para asegurar la efectividad de la sentencia. Si se impugna una disposición general y se pide suspender su vigencia, la petición debe hacerse en el escrito de interposición o de demanda.

  132. Artículo 130

    La medida cautelar se acuerda solo si la ejecución del acto haría perder su finalidad al recurso, tras valorar los intereses. Puede denegarse si perturba gravemente los intereses generales o de terceros, ponderados por el Juez o Tribunal.

  133. Artículo 131

    El incidente cautelar se tramita en pieza separada con audiencia de la parte contraria. El Secretario judicial lo ordena por un plazo máximo de 10 días y se resuelve por auto en los 5 días siguientes. Si la Administración no ha comparecido, la audiencia se realiza con el órgano autor de la actividad impugnada.

  134. Artículo 132

    Las medidas cautelares permanecen vigentes hasta sentencia firme o la finalización del procedimiento. Pueden modificarse o revocarse si cambian las circunstancias iniciales, pero no por avances en el análisis de fondo o cambios en los criterios de valoración del Juez o Tribunal.

  135. Artículo 133

    Si la medida cautelar causa perjuicios, se pueden adoptar medidas para evitarlos o exigir caución. La medida no se ejecuta hasta constituir la garantía. Tras su levantamiento, se puede pedir indemnización por incidentes en un año; si no, se cancela la garantía.

  136. Artículo 134

    El auto de la medida se comunica al órgano administrativo para su cumplimiento inmediato, aplicando el capítulo IV del Título IV, salvo el artículo 104.2. La suspensión de disposiciones generales o actos que afecten a una pluralidad indeterminada de personas se publica conforme al artículo 107.2.

  137. Artículo 135

    En casos de especial urgencia, el juez puede adoptar medidas en 2 días sin oír a la contraparte. Esta decisión no es recurrible, pero se da audiencia en 3 días para decidir sobre el mantenimiento. Si no hay urgencia, se tramita el incidente cautelar. En asuntos de extranjería con menores, se oye al Ministerio Fiscal antes de dictar el auto.

  138. Artículo 136

    En supuestos de los arts. 29 y 30, la medida cautelar se adopta salvo evidencia de inexistencia de causas o perturbación grave de intereses generales. Puede solicitarse antes del recurso, debiendo ratificarse en 10 días desde su notificación. Si no se interpone el recurso, las medidas quedan sin efecto y el solicitante debe indemnizar los daños causados.

  139. Artículo 137

    Las cuestiones incidentales del proceso contencioso-administrativo se tramitan en pieza separada, sin suspender el curso de los autos.

  140. Artículo 138

    Si un acto no cumple los requisitos, la parte tiene 10 días para subsanarlo tras la notificación. El Juzgado puede señalar este plazo de oficio, suspendiendo el de sentencia. Solo si el defecto es insubsanable o no se corrige a tiempo, se decide el recurso por ese motivo.

  141. Artículo 139

    En primera instancia, las costas se imponen a quien pierde, salvo dudas serias. En estimación parcial, cada parte paga las suyas y las comunes por mitad, salvo mala fe. En recursos, el recurrente paga si pierde. La condena no excede la tercera parte de la cuantía (18.000 € si es indeterminada). El Ministerio Fiscal nunca paga costas.

  142. Disposición adicional primera — Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco

    En el País Vasco, la Jurisdicción Contencioso-administrativa incluye a las Diputaciones Forales y actos de personal o patrimonio de las Juntas Generales. No conoce las resoluciones de la Comisión Arbitral (art. 39 del Estatuto de Autonomía).

  143. Disposición adicional segunda — Actualización de cuantías

    El Gobierno puede actualizar cada 5 años las cuantías de esta Ley, tras informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.

  144. Disposición adicional tercera — Registro de sentencias

    Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo deben remitir al Consejo General del Poder Judicial, en 10 días desde su firma, testimonio de sus sentencias. El CGPJ crea un Registro cuyas certificaciones hacen fe en todo tipo de procesos.

  145. Disposición adicional cuarta — Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones

    Se establecen recursos directos ante la Audiencia Nacional contra actos de Banco de España, CNMV, CNC, Junta Arbitral, AEPD, CMC, Consejo de Transparencia, CES, Instituto Cervantes, CSN, Consejo de Universidades, AAI y Comisión de Propiedad Intelectual, además de resoluciones del Ministerio de Economía.

  146. Disposición adicional quinta — Modificación del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

    Se modifica el art. 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RDL 2/1995). El Orden Social no conocerá de huelga de funcionarios, gestión recaudatoria de la Seguridad Social ni impugnación de actos administrativos laborales. Sí conocerá de sanciones sociales y regulación de empleo. El Gobierno debe remitir un Proyecto de Ley en 9 meses para regular estos supuestos.

  147. Disposición adicional sexta — Modificación del texto articulado de la Ley de Bases sobre el procedimiento económico-administrativo

    Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central se recurren ante la Audiencia Nacional, salvo las del TEAC sobre tributos cedidos, que van al Tribunal Superior de Justicia. Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y

  148. Disposición adicional séptima

    Los juzgados contencioso-administrativos conocen las cuestiones entre Correos, S.A., y sus empleados con condición de funcionario, en los mismos términos que las disputas entre organismos públicos y su personal, atendiendo a la naturaleza de la relación.

  149. Disposición adicional octava — Referencias al recurso de súplica

    Las referencias al recurso de súplica en el articulado de la Ley 29/1998 se entienden hechas al recurso de reposición.

  150. Disposición adicional novena — Incidencia de las competencias de la Unión Europea en el proceso contencioso-administrativo tributario

    En recursos por deudas aduaneras vinculadas a la UE, la revisión no abarca decisiones de sus instituciones. Si procede someter el caso a la Comisión, el juzgado suspende el proceso y da 2 meses a la Administración. También se suspende si hay decisión UE pendiente o procedimiento amistoso (LIRNR), salvo si se recurren sanciones.

  151. Disposición adicional décima — Delitos contra la Hacienda pública

    El orden contencioso-administrativo no conoce de pretensiones sobre actuaciones tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública (Título VI Ley 58/2003), salvo arts. 256 y 258.3. Tampoco conoce de medidas cautelares (art. 81) si ya se inició el proceso penal.

  152. Disposición adicional decimoprimera — Referencias al expediente administrativo contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

    Las referencias al expediente administrativo en la Ley 29/1998, de 13 de julio, se entienden hechas al expediente en soporte electrónico.

  153. Disposición transitoria primera — Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

    Los procesos pendientes ante las Salas de los TSJ continuarán allí hasta su conclusión. Mientras no funcionen los Juzgados, las Salas ejercerán esa competencia, aplicándose el régimen de recursos de segunda instancia.

  154. Disposición transitoria segunda — Procedimiento ordinario

    Los recursos contencioso-administrativos anteriores a la Ley 29/1998 siguen las normas vigentes al iniciarlos. Si el plazo de sentencia empieza después, se aplica la sección 8ª del capítulo I del Título IV, otorgando 10 días extra si hay innovación. La sección 9ª aplica a recursos sin sentencia a la entrada en vigor.

  155. Disposición transitoria tercera — Recursos de casación

    El nuevo régimen de casación aplica a resoluciones posteriores a la entrada en vigor y a anteriores si no vencieron plazos. En este último caso, el plazo se cuenta desde la entrada en vigor. Los recursos preparados antes se rigen por la legislación anterior.

  156. Disposición transitoria cuarta — Ejecución de sentencias

    La ejecución de sentencias firmes dictadas tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998 se rige por esta norma. Las sentencias anteriores pendientes de ejecución total se ejecutarán en lo que reste conforme a esta misma ley.

  157. Disposición transitoria quinta — Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona

    Los recursos sobre protección de derechos fundamentales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 se tramitan con las normas vigentes en la fecha de su inicio.

  158. Disposición transitoria sexta — Cuestión de ilegalidad

    La cuestión de ilegalidad solo puede plantearse en procedimientos cuya sentencia adquiera firmeza desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  159. Disposición transitoria séptima — Procedimiento especial en materia de suspensión administrativa de acuerdos

    El procedimiento especial para la suspensión administrativa de acuerdos (art. 127) aplica a las impugnaciones y traslados de actos suspendidos que ocurran tras la entrada en vigor de la ley, aunque los actos se dictaran antes de esa fecha.

  160. Disposición transitoria octava — Medidas cautelares

    En los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, se podrán solicitar y acordar las medidas cautelares previstas en el capítulo II del Título VI.

  161. Disposición transitoria novena — Costas procesales

    El régimen de costas procesales de la Ley 29/1998 se aplica a los procesos y recursos que se inicien o promuevan con posterioridad a su entrada en vigor.

  162. Disposición derogatoria primera — Cláusula general de derogación

    Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  163. Disposición derogatoria segunda — Derogación de normas

    Se derogan: la Ley de 1956 de Jurisdicción Contencioso-administrativa; los arts. 114 y 249 de la Ley 118/1973; los arts. 6 a 10 de la Ley 62/1978; y el apdo. 3 del art. 110 de la Ley 30/1992.

  164. Disposición final primera — Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    En lo no previsto por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  165. Disposición final segunda — Desarrollo de la Ley

    El Gobierno dicta disposiciones de desarrollo de la Ley. En un año, regulará el Registro (disp. adicional 3) a propuesta del CGPJ. Entre 1998 y 2000, elaborará programas para órganos unipersonales, con ejecución por el CGPJ, Ministerio de Justicia o CCAA.

  166. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 29/1998 entra en vigor a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de julio de 1998
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor:, con la excepción indicada, el 14 de diciembre de 1998.

Leyes en las que se basa

  • Ley de 2 de abril de 1845 (Gazeta) BOE-A-1845-1434
  • Ley de 6 de julio de 1845 (Gazeta) BOE-A-1845-2954
  • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
  • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
  • arts. 114 y 249 de la Ley de Reforma y desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero BOE-A-1973-167
  • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
  • los arts. 6 a 10 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre BOE-A-1979-88
  • Ley 39/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15956
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
  • el art. 40 de la Ley sobre procedimiento Economico-Administrativo, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre BOE-A-1980-27974
  • Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio BOE-A-1983-19946
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
  • Ley 7/1988, de 5 de abril BOE-A-1988-8678
  • apartado 3 del art. 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Ley 10/1992, de 30 de abril BOE-A-1992-9548
  • Ley 13/1994, de 1 de junio BOE-A-1994-12553
  • art. 3 de la Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril BOE-A-1995-8758
  • Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre BOE-A-1996-29016
  • Ley 52/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25338

Leyes que la modifican

  • las disposiciones adicionales 4 y 5 y la final 3 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
  • la disposición adicional cuarta, por Ley 41/1999, de 12 de noviembre BOE-A-1999-21980
  • los arts. 8.5 y 87.3, por la Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
  • el art. 11.1, por Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo BOE-A-2003-10287
  • los arts. 2.e), 8, 9, 21.1, 37, 78.1, 80.2 y 110 y SE AÑADE la disposición adicional 7, por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre BOE-A-2003-23644
  • los art. 48 y 112, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • 3068/2004 promovida por supuesta incostitucionalidad de la disposición adicional 1 BOE-A-2004-14370
  • 7144/2003 promovida por supuesta inconstitucionalidad del segundo párrafo de la disposición adicional 1 BOE-A-2004-3448
  • los arts. 9 y 78, por Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre BOE-A-2006-20263
  • los arts. 8.6, 10.1 y la disposición adicional 4.3, por Ley 15/2007, de 3 de julio BOE-A-2007-12946
  • los arts. 19.1, 60 y se TRANSPONE la Directiva 97/80, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo BOE-A-2007-6115
  • determinados preceptos y SE AÑADE una sección 7 al capítulo III del título IV y la disposición adicional 8, con efectos de 4 de mayo de 2010, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2009-17493
  • los arts. 10.1, 11.1, 19, 21, 44 y 49, por Ley 34/2010, de 5 de agosto BOE-A-2010-12765
  • el art. 3, por Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero BOE-A-2010-2739
  • la disposición adicional 4.5, por Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto BOE-A-2011-14221
  • determinados preceptos , por Ley 37/2011, de 10 de octubre BOE-A-2011-15937
  • los arts. 9, 80, disposición adicional 4 y se añade el art. 122.bis, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
  • el art. 11.1, por Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto BOE-A-2012-11247
  • el art. 11.1, por Ley 9/2012, de 14 de noviembre BOE-A-2012-14062
  • el art. 23.3, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre BOE-A-2012-14301
  • los arts.. 11.1, 110.1 y SE AÑADE el capítulo IV al título V, por Ley 20/2013, de 9 de diciembre BOE-A-2013-12888
  • el apartado 7 de la disposición adicional 4 y SE MODIFICA el 5, por Ley 3/2013, de 4 de junio BOE-A-2013-5940
  • el art. 19, por Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio BOE-A-2013-6732
  • con modificación de la disposición final 1.3, de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en BOE núm. 85, de 8 de abril de 2014 BOE-A-2014-3716
  • en la Cuestión 2918/2005, su DESESTIMACIÓN, por Sentencia 52/2014, de 10 de abril BOE-A-2014-4822
  • las disposiciones adicionales 9 y 10, por Ley 34/2015, de 21 de septiembre BOE-A-2015-10143
  • el art. 23, por Ley 42/2015, de 5 de octubre BOE-A-2015-10727
  • el art. 9 y AÑADE el capítulo V al título V, por Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo BOE-A-2015-3441
  • el art. 11.1.g), por Ley 11/2015, de 18 de junio BOE-A-2015-6789
  • la disposición adicional 4, por Ley 22/2015, de 20 de julio BOE-A-2015-8147
  • en la forma indicada, la sección 3 del capítulo III del título IV; los arts. 102, 108, 139 y SE SUPRIME los arts. 94, 95 y las secciones 4 y 5 del capítulo III del titulo IV, por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio BOE-A-2015-8167
  • el art. 8.6, por Ley 26/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8470
  • en la Cuestión 5344/2013, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 102 bis.2.párrafo 1, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, por Sentencia 58/2016, de 17 de marzo BOE-A-2016-3911
  • en el Recurso 1411/2014, la extinción, por pérdida de su objeto, de la impugnación del art. 127 quáter.2, en la redacción dada por la disposición final 1.3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, por Sentencia 110/2017, de 5 de octubre BOE-A-2017-12202
  • en el Recurso 1397/2014, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado del art. 127 quater, en la redacción dada por la disposición final 1.3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre por Sentencia 79/2017, de 22 de junio BOE-A-2017-8464
  • los arts. 10 a 12 y SE AÑADE el art. 122 ter, por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre BOE-A-2018-16673
  • en la Cuestión 2860/2018 la desestimación en relación con lo indicado del art. 86.3, por Sentencia 128/2018, de 29 de noviembre BOE-A-2018-17692
  • en la Cuestión 2861/2018, la desestimación, en relación con el art. 86.3, párrafos 2 y 3, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por Sentencia 18/2019, de 11 de febrero BOE-A-2019-3979
  • en la Cuestión 3019/2018, su desestimación en relación con el art. 86.3, párrafos 2 y 3, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por Sentencia 26/2019, de 25 de febrero BOE-A-2019-4441
  • los arts. 8.6, 10, 11.1 y SE AÑADE el art. 122 quater, por Ley 3/2020, de 18 de septiembre BOE-A-2020-10923
  • la disposición adicional 9, por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero BOE-A-2020-1651
  • la disposición adicional 4, por Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio BOE-A-2020-7311
  • el art. 8.6, por Ley 11/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-11473
  • el art. 122 bis.2, en la redacción dada a la disposición final 10 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por Ley 14/2021, de 11 de octubre BOE-A-2021-16477
  • 6283/2020 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 10.8, en la redacción dada por la a disposición final 2.2 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre BOE-A-2021-2763
  • el art. 87, 122 quater y SE AÑADE el art. 87 ter, por Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo BOE-A-2021-7351
  • en la Cuestión 6283/2020, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 10.8, 11.1 i) y del inciso del 122 quater, en la redacción dada por la disposición final 2 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, por Sentencia 70/2022, de 2 de junio BOE-A-2022-11086
  • los arts. 19.1 y 60.7, por Ley 15/2022, de 12 de julio BOE-A-2022-11589
  • el art. 12.1.b), por Ley 16/2022, de 5 de septiembre BOE-A-2022-14580
  • los arts. 127 ter.6 y quater.1 y 2 , por Ley 18/2022, de 28 de septiembre BOE-A-2022-15818
  • con efectos desde el 29 de julio de 2023, los arts. 37, 56, 88 a 90, y 94, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
  • con efectos desde el 20 de marzo de 2024, determinados preceptos y SE AÑADE, con los mismos efectos, la disposición adicional 11, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25758
  • en el Recurso 5305/2021, su desestimación en relación con los arts. 87, 87 ter y 122 quater, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre BOE-A-2023-25987
  • el art. 10.1 y la disposición adicional 4.5, por Ley 2/2023, de 20 de febrero BOE-A-2023-4513
  • los arts. 19 y 60, por Ley 4/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5366
  • en la Cuestión 54/2022, la pérdida sobrevenida del objeto en relación al art. 10.8, en la redacción dada por la disposición final 2 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, por Sentencia 3/2023, de 9 de febrero BOE-A-2023-6652
  • con efectos desde el 3 de abril de 2025, los arts. 11, 19, 45, 74, y 78, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
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