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En vigorLey Orgánica

Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva

También conocida como: LO 3/2013, LO 3/13
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21 de junio de 2013·31 de diciembre de 2022·Jefatura del Estado·BOE-A-2013-6732
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los controles antidopaje y protege la salud de los deportistas para garantizar una competición justa y segura en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 2 — Actuación de los poderes públicos en materia de protección de la salud en la práctica deportiva general

    Los Poderes Públicos establecen medidas sanitarias para prevenir deterioro de la salud, lesiones y consecuencias perjudiciales derivadas de la práctica deportiva, considerando el tipo de práctica y las personas participantes.

  2. Artículo 3 — Protección de la salud en el deporte

    La protección de la salud en el deporte incluye las acciones de los Poderes Públicos para garantizar la práctica deportiva en las mejores condiciones de salud y prevenir consecuencias perjudiciales, especialmente en alta competición.

  3. Artículo 6 — Competencias estatales

    Corresponde al Gobierno formular y dirigir la política contra el dopaje para deportistas con licencia estatal. También establece medidas de coordinación con otros poderes públicos y un marco de colaboración con entidades deportivas para un deporte más saludable y ético.

  4. Artículo 7 — La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte

    La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte es un organismo independiente que planifica controles, resuelve expedientes y asesora a Fuerzas de Seguridad.

  5. Artículo 8 — Comunidades Autónomas

    Las Comunidades Autónomas desarrollan políticas de control de dopaje en su ámbito. Para controles en competiciones estatales/internacionales o fuera de competición a deportistas con licencia estatal/internacional, deben solicitarlo mediante convenio previo a la Agencia Española de Protección de la S

  6. Artículo 9 — Competencias del resto de Poderes Públicos y entidades deportivas

    Otras Administraciones Públicas y entidades deportivas pueden establecer medidas de protección de la salud, lucha contra lesiones deportivas y reparación de sus consecuencias, independientemente de lo establecido en artículos anteriores.

  7. Artículo 10 — Ámbito de aplicación

    La ley se aplica a deportistas con licencia federativa, personas mencionadas en los artículos 24-26 y deportistas extranjeros sometidos a controles. Incluye competiciones oficiales estatales.

  8. Artículo 11 — Obligación de someterse a controles de dopaje y de realización de otras actividades materiales para contribuir al control de dopaje

    Los deportistas deben someterse a controles de dopaje (con o sin cita) por la Agencia Española o Federaciones. Quienes tengan licencia suspendida por dopaje también deben pasar controles. Entrenadores y clubes deben facilitar datos de localización. Los deportistas en el extranjero pueden ser controlados con autorización del país anfitrión.

  9. Artículo 12 — Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España

    El COI o federaciones internacionales organizan controles en España. Requieren autorización del Consejo Superior de Deportes. La Agencia Española puede realizar controles si la federación no lo hace o mediante convenios.

  10. Artículo 13 — Controles de dopaje a deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España

    La Agencia Española puede controlar a deportistas extranjeros en España, especialmente en instalaciones públicas. Los resultados se comunican a la federación internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.

  11. Artículo 14 — Controles de dopaje realizados en España a deportistas con licencia española por parte de organizaciones internacionales

    Los controles internacionales a deportistas españoles en España son válidos si cumplen los requisitos legales. Las organizaciones internacionales y la Agencia Española pueden firmar convenios para realizarlos.

  12. Artículo 15 — Personal habilitado para su realización y otras garantías

    Solo médicos habilitados realizan extracciones. No hay controles nocturnos (23:00-06:00) salvo justificación. Se informa de derechos y datos. La negativa sin causa válida es prueba suficiente para sanción.

  13. Artículo 16 — Obligaciones accesorias en materia de dopaje

    Clubes y federaciones llevan libro registro de tratamientos médicos con consentimiento del deportista. Se entrega copia. En deportes individuales, la obligación recae en el deportista o su federación.

  14. Artículo 17 — Autorizaciones de uso terapéutico

    Los deportistas nacionales solicitan autorizaciones al Comité de la Agencia Española. Las internacionales las concede la Federación internacional. La Agencia custodia las autorizaciones y coordina con la Agencia Mundial Antidopaje. Los órganos disciplinarios solo validan las registradas.

  15. Artículo 17 bis — Conservación de las muestras y análisis de las mismas

    Las muestras de dopaje se analizan tras la recogida o se almacenan con garantías. Pueden analizarse posteriormente dentro de un plazo máximo de 10 años desde la recogida, para detectar sustancias prohibidas o elaborar perfiles biológicos.

  16. Artículo 18 — Tipos de controles

    Los controles de dopaje incluyen planificación, selección, recogida, análisis y custodia, realizados por personal sanitario habilitado. También existen controles de protección de la salud para prevenir lesiones, adaptados a cada deporte y determinados reglamentariamente.

  17. Artículo 19 — Planificación de los controles

    La Agencia Española planifica controles con fondos públicos, siendo secreta la planificación. Las Federaciones pueden ordenar controles adicionales. Deben remitir calendarios. La vulnerabilidad de la confidencialidad es infracción muy grave. Se respetan derechos fundamentales.

  18. Artículo 20 — De la competencia para la realización de los controles

    La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte programa y realiza controles. Los análisis deben hacerse en laboratorios acreditados internacionalmente o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. Las comunidades autónomas pueden celebrar convenios de colaboración.

  19. Artículo 21 — Responsabilidad del deportista y su entorno

    Los deportistas son responsables de evitar sustancias prohibidas. Entrenadores, médicos y clubes responden por incumplir obligaciones de localización, facilitar información médica autorizada o violar autorizaciones terapéuticas. Prohíbe contratar servicios a personas sancionadas por dopaje.

  20. Artículo 22 — Tipificación de infracciones en materia de dopaje

    Infracciones muy graves: detección de sustancias prohibidas, uso, evitación de controles, ayuda, falsificación, posesión sin autorización, tráfico, incumplimiento confidencialidad, quebrantamiento sanciones, intento y venta en establecimientos. Graves: 3 faltas de localización en 12 meses, uso de 's

  21. Artículo 23 — Sanciones

    Las infracciones muy graves (art. 22.1) conllevan suspensiones de 2 a 4 años o inhabilitación definitiva, y multas de 3.001 a 100.000 euros, según el tipo. Las graves (art. 22.2) implican suspensiones de 1 a 2 años o apercibimiento, y multas de 3.001 a 40.000 euros. La intencionalidad y la ausencia,

  22. Artículo 24 — Sanciones a los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y Federaciones deportivas

    Sanciones a clubes y federaciones: multas de 30.001-300.000€ (40.000-400.000€ con menores/reincidencia), pérdida de puntos, descenso de categoría. Infracciones graves: multa 10.000-30.000€. Reincidencia califica como muy grave con multas mayores y sanciones deportivas.

  23. Artículo 25 — Sanciones accesorias por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 22 de esta Ley

    Inhabilitación por infracciones muy graves: 4 años. Por graves: 1-2 años. Quienes actúen sin licencia pero por cuenta de federaciones o ligas no podrán ejercer cargos ni obtener licencias por el mismo período. Las infracciones muy graves son transgresión de buena fe contractual.

  24. Artículo 26 — Sanciones a los médicos y personal sanitario, así como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos

    Médicos y personal sanitario: inhabilitación 4 años (muy graves) o 1-2 años (graves) para ejercer funciones vinculadas al deporte. Las infracciones son transgresión de buena fe contractual. Las federaciones adaptarán su normativa y los órganos disciplinarios comunicarán a los Colegios Profesionales.

  25. Artículo 27 — Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje

    Criterios: proporcionalidad. Eximente: acreditar ausencia de culpa o autorización terapéutica. Atenuantes: ausencia de culpa grave (reducción hasta mitad, mínimo 8 años si es vitalicia), confesión voluntaria o inmediata, colaboración sustancial. Múltiples atenuantes reducen hasta la cuarta parte.

  26. Artículo 28 — Infracciones múltiples

    Infracciones múltiples en 10 años: segunda infracción suspende licencia 6 meses, mitad de la primera o doble de la segunda. Tercera inhabilita perpetuamente (mínimo 8 años con atenuantes). Se consideran sanciones extranjeras. Si no hubo notificación legal previa, se unifican en un solo procedimiento

  27. Artículo 29 — Imposición de sanciones pecuniarias

    Las multas a deportistas solo se imponen si obtienen ingresos por su actividad. El impago se ejecuta forzoso según la normativa de recaudación. El producto se afecta a fines de investigación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

  28. Artículo 30 — Anulación de resultados

    La infracción en competición causa nulidad automática de resultados, medallas y premios. Fuera de competición, el órgano competente puede anular resultados. Se anulan resultados desde el control hasta la sanción, salvo causas no imputables. En deportes de equipo, se pondera la alteración del result.

  29. Artículo 31 — Efectos de las sanciones

    Las sanciones pueden inhabilitar la licencia. Se reconocen resoluciones extranjeras conforme al Código Mundial. Durante la suspensión, no se puede competir ni obtener licencia en otras federaciones, salvo programas educativos. Se pierde apoyo financiero público. Tras 4 años, se permite actividad no.

  30. Artículo 32 — Rehabilitación

    La rehabilitación requiere acreditar controles del artículo 11.2, deberes de localización del 11.3 y cumplimiento íntegro de la sanción. Si se retira, debe comunicar su situación y someterse a controles fuera de competición durante un tiempo igual al transcurrido desde la retirada hasta el fin de la

  31. Artículo 33 — Colaboración con las autoridades judiciales

    La Agencia notifica delitos a autoridades. El juez puede solicitar informes en 20 días. Se suspenden sanciones administrativas si hay proceso penal. La condena penal implica suspensión automática de licencia federativa. Si el juez archiva, la Agencia reanuda sanciones. Los hechos probados vinculan a

  32. Artículo 34 — Extinción de la responsabilidad disciplinaria

    La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción o por prescripción, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica 3/2013.

  33. Artículo 35 — Prescripción de las infracciones y las sanciones

    Las infracciones prescriben a los 10 años. Las multas muy graves a 3 años, graves a 2. Suspensiones muy graves a 5 años, graves a 3. Los plazos comienzan desde el hecho o la firmeza de la resolución.

  34. Artículo 36 — Colaboración en la detección

    Las sanciones de suspensión o inhabilitación pueden suspenderse si el deportista colabora. La reducción no supera 3/4 partes (mínimo 8 años si era vitalicia). Se revoca si cesa la colaboración.

  35. Artículo 37 — Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el deporte

    La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte sanciona a deportistas nacionales. Las federaciones sancionan a internacionales. El Tribunal Administrativo del Deporte sanciona a directivos.

  36. Artículo 38 — Pérdida de la efectividad de los derechos de la licencia

    Un resultado adverso en muestra A suspende la licencia inmediatamente. Se permiten medidas provisionales. Si se confiesa, el periodo se retrotrae. La suspensión provisional se descuenta de la sanción final.

  37. Artículo 38 bis — Investigación y diligencias reservadas

    La Agencia puede realizar diligencias reservadas para investigar indicios. Se archivan si no hay indicios o se inician procedimientos. El personal investigador actúa como agente de la autoridad.

  38. Artículo 39 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador por dopaje lo inicia la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Tiene carácter preferente y debe concluir en 12 meses, bajo pena de caducidad. Las sanciones son inmediatamente ejecutivas y se publican, salvo si afectan a menores.

  39. Artículo 39 bis — Resultados anómalos y resultados anómalos en el pasaporte biológico

    La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte investiga resultados anómalos y del pasaporte biológico para determinar infracciones antidopaje.

  40. Artículo 39 ter — Resultados adversos en el pasaporte biológico

    Los procedimientos por resultados adversos del pasaporte biológico siguen el artículo anterior, con especialidades reglamentarias que respetan normas de la Agencia Mundial Antidopaje.

  41. Artículo 40 — Del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte

    Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se recurren ante el Tribunal Administrativo del Deporte en 30 días. Tienen legitimación el afectado, federaciones, AMA, etc. La resolución es en 3 meses. Agota vía administrativa.

  42. Artículo 41 — Actuación del Consejo Superior de Deportes

    El Consejo Superior de Deportes establece un Plan de Apoyo a la salud que determina riesgos comunes y específicos, atendiendo a mujeres, hombres, menores y personas con discapacidad, con medidas de prevención y recuperación.

  43. Artículo 42 — Medios personales y materiales

    El Consejo Superior de Deportes, con comunidades autónomas y entidades locales, define los elementos, medios, material y personal necesarios para una práctica deportiva más segura en todas las instalaciones.

  44. Artículo 43 — Medidas de carácter específico

    El Consejo Superior de Deportes propone criterios técnicos para competiciones seguras, asistencia sanitaria mínima, tratamiento y cobertura de salud. Actúa coordinadamente con comunidades autónomas si la competencia les corresponde.

  45. Artículo 44 — Investigación

    El Consejo Superior de Deportes promueve investigación científica sobre deporte, prevención de enfermedades y dopaje, atendiendo a mujeres, hombres, menores y discapacidad. Fomenta una red de centros especializados mediante convenios.

  46. Artículo 45 — Currículos formativos

    Los programas formativos de técnicos deportivos incluyen conocimientos de fisiología, higiene, biomecánica, nutrición y prevención de enfermedades, con especial referencia a mujeres, hombres, menores y discapacidad.

  47. Artículo 46 — De los reconocimientos médicos

    El CSD determina progresivamente la obligación de reconocimientos médicos previos a la licencia federativa, considerando características deportivas, esfuerzo, ambiente y necesidades específicas de mujeres, hombres, menores y personas con discapacidad.

  48. Artículo 47 — De los reconocimientos y seguimientos de salud a los deportistas de alto nivel

    El CSD establece un sistema de seguimiento de la salud de deportistas de alto nivel para prevenir riesgos y accidentes, constituyendo una prioridad de la medicina deportiva de la Administración General del Estado.

  49. Artículo 48 — De los seguimientos y la protección de la salud de los deportistas profesionales

    Las mutuas de la Seguridad Social deben desarrollar programas específicos para proteger la salud de deportistas profesionales y recuperar lesiones laborales. El CSD facilita información para una protección más eficaz.

  50. Artículo 49 — Tarjeta de salud del deportista

    El CSD expide la tarjeta de salud a deportistas de alto nivel, profesionales y federados. Contiene información sanitaria limitada al deportista y su personal médico, determinándose reglamentariamente con informe de la AEPD.

  51. Artículo 50 — De la protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva

    El CSD y el Sistema Nacional de Salud establecen un programa para proteger la salud y tratar secuelas de deportistas que finalicen su actividad, fomentando la participación voluntaria de centros, federaciones y asociaciones.

  52. Artículo 51 — Seguimientos de salud

    La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establece seguimientos biológicos confidenciales para deportistas de mayor riesgo o nivel, solo accesibles por el deportista.

  53. Artículo 52 — De la responsabilidad de los empleados públicos

    El personal público guarda secreto sobre datos de dopaje, usados solo para control o denuncia. Su difusión es infracción muy grave para empleados públicos y laboral.

  54. Artículo 53 — De la responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y de otras personas

    Dirigentes y personal deportivo usan datos solo para control. Su infracción es muy grave según Ley del Deporte. Sancionado por el Tribunal Administrativo del Deporte.

  55. Artículo 54 — Autorización de cesión de datos

    Los datos de controles de dopaje pueden cederse a organismos internacionales de lucha contra el dopaje o para estadísticas, conforme a la Ley de Protección de Datos.

  56. Artículo 55 — Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte

    Clubes llevan libro de registro de productos. Deportistas extranjeros en España deben declarar productos. Las CCAA establecen obligaciones en competiciones autonómicas.

  57. Artículo 56 — Información sobre la comercialización de determinados productos

    La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte puede solicitar colaboración a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y excepcionalmente a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, para controlar productos susceptibles de dopaje. Las medidas se ejecut

  58. Artículo 57 — Potestad de inspección

    Las Fuerzas de Seguridad, Inspección Sanitaria y órganos autonómicos pueden inspeccionar botiquines por iniciativa propia o a instancia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Se considera el tipo de sustancias, número de unidades y justificación terapéutica.

  59. Artículo 58 — Decomiso

    Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje, así como los instrumentos empleados, pueden ser decomisados por las autoridades administrativas como medida cautelar. El órgano instructor debe ratificar la medida y, si se imponen sanciones, puede convertirse en definitiva.

  60. Artículo 59 — Comercialización y utilización de productos alimenticios

    El Ministerio de Sanidad, con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y las Comunidades Autónomas, establecerá mecanismos de información y publicidad sobre productos alimenticios que puedan producir un resultado analítico adverso de dopaje.

  61. Artículo 60 — Prohibiciones específicas a la comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje

    Se prohíbe depositar, comercializar o distribuir productos con sustancias dopantes en establecimientos deportivos, así como incitar a su consumo en dichos lugares.

  62. Artículo 61 — Publicidad y venta a través de sistemas electrónicos

    La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establece programas contra publicidad engañosa y control de ventas online de productos dopantes.

  63. Artículo 62 — Sanciones a la participación de profesionales sanitarios y cualesquiera otros en actividades de dopaje en el deporte

    Profesionales sanitarios que faciliten dopaje incurrirán en infracción muy grave. Quedan inhabilitados para cargos deportivos o médicos y obtención de licencias durante la sanción.

  64. Artículo 63 — Sistema de información

    Se crea un sistema de información sobre dopaje con datos estadísticos diferenciados por sexo. Incluye registros de sanciones y análisis. Acceso limitado a datos personales.

  65. Disposición adicional primera — Organización nacional antidopaje

    La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tiene la consideración de organización nacional antidopaje a efectos del Código Mundial Antidopaje y normativa interna de la Agencia Mundial Antidopaje, ejerciendo las competencias correspondientes.

  66. Disposición adicional segunda — Adaptación de estatutos y reglamentos federativos

    Las Federaciones deportivas españolas deben adaptar y modificar sus estatutos y reglamentos en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, especialmente para lo previsto en su título II.

  67. Disposición adicional tercera — Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte

    La Agencia Estatal Antidopaje pasa a llamarse Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Actúa como agente de financiación y ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Investigación.

  68. Disposición adicional cuarta — Órganos suprimidos y referencias a los mismos

    Se suprimen el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales. Sus referencias normativas y todas sus funciones, medios materiales y personales pasan a corresponder al nuevo Tribunal Administrativo del Deporte.

  69. Disposición transitoria primera — Infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la Ley y procedimientos disciplinarios en curso

    Las infracciones de dopaje previas a la ley se rigen por la normativa anterior. Las posteriores, por esta ley. Los procedimientos iniciados antes siguen la normativa antigua, salvo que el interesado opte voluntariamente por aplicar la presente Ley.

  70. Disposición transitoria segunda — Habilitaciones para los controles de dopaje

    Las habilitaciones para controles de dopaje concedidas bajo la normativa anterior permanecen vigentes tras la entrada en vigor de esta Ley. Su renovación se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.

  71. Disposición transitoria tercera

    El Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales continúan ejerciendo sus funciones hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias que regulen el Tribunal Administrativo del Deporte.

  72. Disposición final primera — Habilitación competencial

    La ley se basa en competencias estatales de sanidad y deporte. Excepcionalmente, artículos sobre investigación, títulos, estadística, funcionarios y seguridad pública se amparan en otras competencias constitucionales exclusivas del Estado.

  73. Disposición final segunda — Naturaleza de la presente Ley

    La ley es orgánica, salvo artículos 1-9 (excepto 2 y 4), 15 (excepto 1-3), 16-18 (excepto 1), 19-40 (excepto 32-33), 41-53, 55-62 (excepto 57.1-2), y disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

  74. Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario y habilitación normativa

    El Gobierno aprueba el Estatuto de la Agencia Antidopaje en 3 meses y desarrolla la ley. En 6 meses, presenta el proyecto contra el dopaje animal y regula el Tribunal Administrativo del Deporte. El Ministerio modifica anexos si cambia el Código Mundial Antidopaje.

  75. Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte

    Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte, órgano estatal independiente adscrito al CSD. Resuelve disciplinariamente, vigila elecciones federativas y sus resoluciones agotan vía administrativa, ejecutadas por federaciones.

  76. Disposición final quinta — Modificación de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

    Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte sobre dopaje pueden recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa por las personas mencionadas en el artículo 40.4 de esta Ley Orgánica.

  77. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    La Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley Orgánica
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de junio de 2013
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • la disposición final 3, se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte: Real Decreto 53/2014, de 31 de enero BOE-A-2014-1050
  • con el art. 4, y se aprueba la lista de sustancias y métodos prohíbidos en el deporte: Resolución de 18 de diciembre de 2014 BOE-A-2014-13615
  • y aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte: Real Decreto 461/2015, de 5 de junio BOE-A-2015-6835
  • determinados preceptos y el Anexo I, SE AÑADE los arts. 17 bis, 38 bis, 39 bis y 39 ter y SE SUPRIME el Anexo II, por Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero BOE-A-2017-1674
  • con la excepción indicada, por Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21650
  • el capítulo III del título II, por Ley 39/2022, de 30 de diciembre BOE-A-2022-24430
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