Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje
También conocida como: RD 255/1996, RD 255/96Esta norma establece las sanciones y multas para los deportistas que utilicen sustancias prohibidas para mejorar su rendimiento en competiciones.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 4 de febrero de 2008Reforma BOE-A-2008-1833Ver qué cambió →
- 30 de octubre de 1999Reforma BOE-A-1999-21185Ver qué cambió →
- 7 de marzo de 1996Versión original BOE-A-1996-5276
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (12 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Tipificación de las infracciones
Son infracciones muy graves: uso de sustancias prohibidas, promoción, negativa a controles, impedir represión y uso en animales. El listado se publica en el BOE.
Artículo 2 — Sanciones a los deportistas
Sanciones por dopaje: 3 meses-2 años y 50k-500k ptas (Sección I); 2-4 años y 250k-2M ptas (Sección II). Primera infracción: mínimo. Segunda: según circunstancias. Tercera: suspensión perpetua.
Artículo 3 — Sanciones a los clubes
A los clubes por infracciones graves se les puede multar (200.000-2M ptas), perder puntos o descender de categoría. En reincidencia, la multa es accesoria.
Artículo 4 — Sanciones a los directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros
A directivos y técnicos se les multa (50.000-1M ptas) o inhabilita (6 meses-4 años). En reincidencia, inhabilitación definitiva. Se aplica a todo el equipo técnico.
Artículo 5 — Imposición de sanciones pecuniarias
Las multas personales solo a quienes perciban retribuciones, cuantificadas en estatutos. El impago se considera quebrantamiento de sanción.
Artículo 6 — Alteración de resultados
En deportes individuales, la sanción implica la descalificación absoluta. En deportes de equipo, se aplica lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 1591/1992 o los estatutos federativos.
Artículo 7 — Eficacia de las sanciones
Las sanciones por dopaje en cualquier orden federativo (internacional, estatal o autonómico) producen efectos en todo el territorio español.
Artículo 8 — Procedimiento de control
El control antidopaje tiene fase previa (recogida, análisis, acta) y fase de comunicación (notificación a la Federación y traslado al órgano disciplinario). Las Federaciones deben comunicar casos a la Comisión Nacional Antidopaje.
Artículo 9 — Procedimiento disciplinario
El órgano disciplinario inicia el expediente en 15 días tras la notificación. La incoación y resolución se comunican a la Comisión Nacional Antidopaje. La responsabilidad se sustancia conforme al Real Decreto 1591/1992.
Disposición adicional única — Ámbito de aplicación y normativa supletoria
Se aplica a agrupaciones de clubes estatales. En lo no previsto, se aplican las reglas del Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva.
Disposición transitoria única — Plazo de adaptación de estatutos y reglamentos
Las Federaciones, ligas y clubes estatales adaptan sus estatutos al Real Decreto 255/1996 en 6 meses. Mientras, rigen las normas anteriores.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto 255/1996, sobre el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Ley 10/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-25037
- Convenio de 16 de noviembre de 1989 BOE-A-1992-13447
- Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1993-4678
Leyes que la modifican
- los arts. 4 y 5 , por Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre BOE-A-1999-21185
- en la forma indicada, salvo el art. 8, por Real Decreto 63/2008, de 25 de enero BOE-A-2008-1833
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