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En vigorLey Orgánica

Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte

También conocida como: LO 11/2021, LO 11/21
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29 de diciembre de 2021·Jefatura del Estado·BOE-A-2021-21650
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece las normas y sanciones para evitar el uso de sustancias prohibidas y garantizar un deporte justo y limpio para todos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la ley

    La resolución regula el reconocimiento de ingresos por entrega de bienes y prestación de servicios. Establece criterios para determinar cuándo se transfiere el control a lo largo del tiempo o en un momento determinado.

  2. Artículo 2 — Definición de dopaje

    La Ley Orgánica 11/2021 define el dopaje como la comisión de una o varias de las infracciones previstas en el artículo 20 de dicha norma.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación de la ley

    La ley aplica a competiciones oficiales o autorizadas. Afecta a deportistas con licencia (suspendida o solicitada), extranjeros en España, personal de apoyo, clubes, federaciones y entidades organizadoras. Los expedientes a extranjeros siguen la normativa internacional.

  4. Artículo 4 — Clasificación de los y las deportistas a los efectos de esta ley

    Se clasifican en: internacional (definido por federación), nacional (cumple condiciones como participación en Juegos, contratos, ranking top 50, etc.) y aficionado. La condición nacional se pierde a los 5 años o si se alcanza nivel internacional.

  5. Artículo 5 — Competencias estatales

    El Gobierno dirige la política estatal contra el dopaje. Establece un marco de colaboración con entidades deportivas y federaciones para facilitar políticas públicas y promover un deporte saludable y ético.

  6. Artículo 6 — Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte

    La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte elabora y ejecuta políticas antidopaje, realiza controles y tramita expedientes. Actúa con independencia funcional. Cuenta con Comités Sancionador y de Autorizaciones de Uso Terapéutico.

  7. Artículo 7 — Comunidades Autónomas

    Las Comunidades Autónomas formulan políticas de control de dopaje en su ámbito competencial, respetando compromisos internacionales. Pueden celebrar convenios con la Agencia o federaciones para realizar controles en competiciones oficiales estatales, internacionales o con deportistas licenciados.

  8. Artículo 8 — Obligaciones de los y las deportistas sujetos a la ley

    Los deportistas sujetos a la ley tienen la obligación de someterse a los controles de dopaje que determine la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, conforme a lo dispuesto en la misma.

  9. Artículo 9 — Actividades que comprenden los controles de dopaje

    Los controles de dopaje incluyen planificación, investigaciones de localizaciones, autorizaciones terapéuticas, gestión de muestras, análisis, procedimiento sancionador, recursos e infracciones.

  10. Artículo 10 — Clases de controles

    Controles en competición o fuera. Fuera: sorpresa o citación. Deben facilitar datos de localización habitual. En control, indicar tratamientos médicos y responsables.

  11. Artículo 11 — Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España

    Competencias en controles internacionales en España: COI, federaciones o entidades delegadas. La Agencia Estatal puede realizar controles si no se ordenan o mediante acuerdos de financiación.

  12. Artículo 12 — Competencias para la realización de los controles

    La Agencia Estatal programa y realiza controles. Análisis en laboratorios acreditados por la AMA. Comunidades Autónomas pueden conveniar competencias con la Agencia.

  13. Artículo 13 — Planificación de los controles

    La Agencia Estatal planifica controles, siendo secreta la planificación. Federaciones pueden acordar controles adicionales. La Agencia puede realizar controles específicos al margen de la planificación.

  14. Artículo 14 — Garantías en la práctica de los controles. Personal habilitado para su realización

    Solo personal habilitado por la Agencia Estatal antidopaje realiza controles. Se requiere titulación y formación. Solo personal sanitario puede extraer sangre. El personal actúa como agente de la autoridad y puede solicitar apoyo policial.

  15. Artículo 15 — Condiciones de realización de los controles

    No hay controles nocturnos (23:00-06:00) salvo localización previa o justificación. Se respetan derechos e intimidad. El deportista debe ser informado de sus derechos. La negativa injustificada al control es prueba suficiente para sanción.

  16. Artículo 16 — Competencia y registro de tratamientos médicos

    Las entidades deportivas pueden exigir un libro de registro de tratamientos médicos, con autorización del deportista. Este registro es documento sanitario. El órgano sancionador puede requerirlo para determinar eximentes o atenuantes de responsabilidad.

  17. Artículo 17 — Autorizaciones de uso terapéutico

    Los deportistas solicitan autorizaciones terapéuticas al Comité de la Agencia Estatal Antidopaje. Si no resuelven en 1 mes, se entiende denegada. Los internacionales gestionan su autorización con federaciones internacionales, cuya validez se mantiene mientras se resuelvan recursos ante la AMA.

  18. Artículo 18 — Titularidad y conservación de las muestras y análisis de las mismas

    Las muestras pueden analizarse varias veces antes de comunicar resultados negativos. Tras comunicación, solo se reanalizan si el deportista acepta o si la Agencia Mundial lo solicita. El deportista puede estar presente en la división de muestras.

  19. Artículo 19 — Responsabilidad del deportista y de las demás personas y entidades sujetas a la ley

    Deportistas, entrenadores, clubes y federaciones tienen obligaciones antidopaje: conducta activa, localización, uso terapéutico y colaboración. Prohíbe relación profesional con sancionados por dopaje.

  20. Artículo 20 — Infracciones en materia de dopaje

    Son infracciones: presencia de sustancias prohibidas, uso, evasión de controles, ayuda, manipulación, posesión sin autorización, suministro, tráfico, quebrantar sanciones, intentos, intimidación a testigos, represalias, incumplimiento de localización y recibir asesoramiento de suspendidos.

  21. Artículo 21 — Sanciones

    Sanciones por dopaje: 4 años (no específica) o 2 años (específica/intencional). Reducciones por culpa leve, producto contaminado o abuso (3 meses/1 mes). Infracciones graves: 2-4 años o 4 años-inhabilitación. Tentativa tráfico: 4 años-inhabilitación. Omisión controles: 2 años.

  22. Artículo 22 — Sanciones a clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y federaciones deportivas

    A clubes y federaciones por infracciones del art. 20 se les impone multa (art. 24) y, según gravedad, pérdida de puntos, eliminatorias o descenso de categoría.

  23. Artículo 23 — Sanciones al personal de apoyo al deportista y al personal de clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras de competiciones y responsables de establecimientos deportivos y federaciones deportivas

    Al personal de apoyo se le inhabilita 4 años por infracciones del art. 20. Si usa sustancias no específicas con personas protegidas (art. 20 g, h, j), la inhabilitación es definitiva. Se notifica a Colegios Profesionales.

  24. Artículo 24 — Imposición de sanciones pecuniarias accesorias

    Multas: 3.001-12.000€ (art. 20 a,b,f,j,m,n); 12.001-40.000€ (c,d,e,k,l); 40.001-100.000€ (g,h,i). Responsables entidades: 30.001-300.000€ (a-l) o 10.000-30.000€ (m,n). Con menores: 40.000-400.000€. Incumplimiento colaboración: 10.000-100.000€.

  25. Artículo 25 — Otras sanciones accesorias

    Las infracciones del art. 20 conllevan inhabilitación para cargos deportivos igual a la suspensión de licencia. Sin licencia, no se pueden ejercer cargos ni obtener licencias. Se consideran transgresión de buena fe contractual.

  26. Artículo 26 — Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje. Circunstancias eximentes y atenuantes

    Se valoran culpa y perjuicios. Eximentes: sin culpa (justificar introducción sustancia) o autorización terapéutica. Atenuantes: ausencia culpa grave, admisión voluntaria o confesión en 20 días (reducción hasta mitad o 1 año suspensión). Máx. 2 atenuantes: reducción hasta 1/4. Mínimo 8 años si inhab.

  27. Artículo 27 — Circunstancias agravantes

    Las circunstancias agravantes (múltiples infracciones, engaño, discriminación, lucro, relevancia pública) incrementan la sanción hasta 2 años adicionales, salvo prueba de no intencionalidad. El personal de apoyo que use sustancias no específicas con personas protegidas recibe inhabilitación vital.

  28. Artículo 28 — Reincidencia y concurso de infracciones

    La reincidencia en 10 años agrava sanciones: segunda infracción suspende licencia 6 meses o más; tercera inhabilita definitivamente (o 8 años mínimo). Las sanciones se cumplen sucesivamente. Se anulan resultados desde la infracción más antigua y se consideran sanciones extranjeras reconocidas.

  29. Artículo 29 — Anulación de resultados

    Las infracciones anulan automáticamente resultados, medallas y premios. Se anulan resultados desde el control hasta la sanción. En equipos, si varios cometen infracciones, se pondera la implicación de menores para decidir pérdida de puntos o descalificación del evento.

  30. Artículo 30 — Efectos de las sanciones

    Las sanciones por dopaje pueden inhabilitar la licencia deportiva. Se reconocen resoluciones internacionales. La AECLAD gestiona el reconocimiento. Se pierde apoyo público. Las suspensiones son sucesivas. Tras 4 años, se permite competir a nivel inferior. Se permite entrenamiento en los últimos 2 o

  31. Artículo 31 — Colaboración con las autoridades judiciales

    La Agencia Española Antidopaje informa a jueces si hay delito. El juez puede pedir informe sobre peligro para la salud en 20 días. Si hay proceso penal, se suspenden sanciones administrativas. La condena penal implica suspensión automática de licencia federativa.

  32. Artículo 32 — Extinción de la responsabilidad disciplinaria

    La responsabilidad disciplinaria por dopaje se extingue por el cumplimiento de la sanción o por prescripción, conforme a la Ley Orgánica 11/2021.

  33. Artículo 33 — Prescripción de las infracciones y las sanciones

    Las infracciones prescriben a los 10 años y las sanciones a los 5. El plazo de infracciones empieza al cometerse; el de sanciones, al firmeza de la resolución. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.

  34. Artículo 34 — Colaboración en la detección de la utilización de sustancias y métodos prohibidos

    El Director de la AECOD puede suspender sanciones si el deportista ayuda a descubrir infracciones. La suspensión no excede 3/4 partes (mínimo 8 años si es inhabilitación definitiva). Requiere informe de la AMA y federación internacional si se decide tras recursos.

  35. Artículo 35 — Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el deporte

    La potestad sancionadora corresponde al Comité Sancionador Antidopaje de la AECOD. Las Comunidades Autónomas pueden ceder esta competencia a la Agencia Estatal mediante convenios.

  36. Artículo 36 — Información y diligencias reservadas

    La AECOD realiza investigaciones reservadas para detectar infracciones. Se inician procedimientos si hay indicios; si no, se archivan. Se investigará al personal de apoyo si hay menores o reincidencia. Las autoridades deben informar a la AECOD.

  37. Artículo 37 — Medidas provisionales

    Se pueden adoptar medidas provisionales, como la suspensión de licencia, para asegurar el procedimiento. El interesado tiene 10 días para alegar. La suspensión provisional se abona a la definitiva si se cumple íntegramente.

  38. Artículo 38 — Iniciación del procedimiento sancionador

    El procedimiento se inicia por resolución del Director de la Agencia Estatal Antidopaje. Debe notificar al inculpado, contener hechos, sanciones posibles, instructor y plazos. Se comunica a la AMA y federaciones. La negativa injustificada a un control inicia también el procedimiento.

  39. Artículo 39 — Alegaciones y medios de prueba

    Plazo de 15 días para alegaciones. El resultado adverso o del pasaporte biológico es prueba suficiente. Se presume validez de laboratorios acreditados y métodos analíticos. La negativa a controles tiene valor probatorio. El deportista puede refutar hechos y probar su defensa.

  40. Artículo 40 — Reglas específicas en relación con el pasaporte biológico

    Ante resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje investiga para determinar infracciones. En los procedimientos se respetan las Normas y Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje.

  41. Artículo 41 — Finalización del procedimiento

    El procedimiento termina con resolución del Comité Sancionador. Tras la instrucción, hay 10 días para alegaciones. El Comité resuelve en 3 meses. La resolución se notifica en 10 días a interesados, federaciones, AMA, etc. El retraso en notificación no afecta su validez.

  42. Artículo 42 — Duración del procedimiento y caducidad

    El procedimiento sancionador por dopaje debe concluir en 12 meses desde la incoación. Si no, caduca y se archiva. No impide iniciar nuevo procedimiento si no ha prescrito la infracción, incorporando trámites previos.

  43. Artículo 43 — Efectos de la resolución sancionadora

    Las sanciones son inmediatamente ejecutivas desde la notificación, salvo que el órgano del recurso acuerde su suspensión conforme a la Ley 39/2015.

  44. Artículo 44 — Publicación de las resoluciones sancionadoras

    Las resoluciones firmes se publican, excepto si afectan a menores, protegidos o aficionados, o revelan colaboración. Se incluye nombre, sanción y sustancia. Las suspensiones provisionales también se publican.

  45. Artículo 45 — Notificaciones

    Las notificaciones se realizan en el domicilio postal o electrónico. El deportista puede designar el del club o representante. Puede cambiar el domicilio o configurar avisos electrónicos adicionales.

  46. Artículo 46 — Comité Sancionador Antidopaje

    El Comité Sancionador Antidopaje, adscrito a la Agencia Estatal, tiene 7 vocales (4 juristas, 3 expertos) nombrados por 4 años por el Consejo Rector. Actúa con independencia. Cesa por expiración, renuncia, fallecimiento, pérdida de nacionalidad, incumplimiento grave, condena penal o incapacidad.

  47. Artículo 47 — Competencias del Comité Sancionador Antidopaje

    El Comité Sancionador Antidopaje resuelve expedientes sancionadores con independencia. Conoce recursos contra archivos, suspensiones de licencias, autorizaciones terapéuticas, reconocimiento de decisiones externas, suspensión de sanciones y actos de trámite que causen perjuicio.

  48. Artículo 48 — Recurso especial ante el Comité Sancionador Antidopaje

    El recurso especial ante el Comité Sancionador Antidopaje se interpone en 1 mes si el acto es expreso, o desde que se produce el presunto acto si no lo es. Transcurrido el plazo, el acto es firme. La resolución se dicta y notifica en 1 mes.

  49. Artículo 49 — Recursos contra las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje

    Las resoluciones del Comité son ejecutivas y ponen fin a la vía administrativa. Se recurren ante jurisdicción contencioso-administrativa o, para deportistas internacionales, ante el sistema del Código Mundial Antidopaje. Están legitimados deportista, federaciones, AMA, COI, etc.

  50. Artículo 50 — Responsabilidad del personal que presta servicios para la realización de los controles

    El personal de control debe guardar confidencialidad. Los datos solo se usan para fines recogidos, denuncia de infracciones o estudios científicos sin revelar identidad. La divulgación ilegítima de datos es infracción muy grave para empleados públicos.

  51. Artículo 51 — Responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y de otras personas

    El personal deportivo debe guardar secreto sobre datos personales. Su uso solo es válido para fines recogidos o denuncias. Las infracciones son muy graves según el art. 76.2 de la Ley 10/1990.

  52. Artículo 52 — Autorización de cesión de datos personales

    Los datos de controles de dopaje pueden cederse a organismos internacionales o para estadísticas, respetando la Ley Orgánica 3/2018 y el Reglamento (UE) 2016/679. La cesión para investigación debe ser proporcional.

  53. Artículo 53 — Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte

    Deportistas deben notificar entrada de medicamentos a la CEDA. Productos de terceros países requieren control sanitario. La CEDA puede inspeccionar y, sin notificación, incautar productos para investigación.

  54. Artículo 54 — Información sobre la comercialización de determinados productos

    La CEDA puede solicitar información a la AEMPS y AESAN sobre comercialización de medicamentos autorizados susceptibles de producir dopaje en el ámbito deportivo.

  55. Artículo 55 — Potestad de inspección

    La CEDA realiza inspecciones con funcionarios cualificados. Tienen acceso libre a instalaciones deportivas, toman muestras, incautan medicamentos no notificados y levantan actas públicas. Pueden solicitar colaboración policial y auxiliar de expertos.

  56. Artículo 56 — Decomiso

    Las sustancias dopantes y útiles pueden decomisarse provisionalmente. El órgano sancionador debe ratificarlo. Si hay sanción, el decomiso es definitivo. La Agencia los destina a investigación. No aplica si es contrabando (Ley Orgánica 12/1995).

  57. Artículo 57 — Comercialización y utilización de productos alimenticios

    El Ministerio de Sanidad, con la Agencia y Comunidades Autónomas, establece mecanismos de información y publicidad sobre productos alimenticios que puedan causar resultados adversos de dopaje. Se establecen procedimientos para declarar estos productos.

  58. Artículo 58 — Prohibiciones específicas a la comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje

    Se prohíbe la venta, depósito, comercialización, distribución e incitación al consumo de productos con sustancias dopantes en establecimientos, instalaciones, centros, servicios, entidades deportivas y eventos deportivos.

  59. Artículo 59 — Publicidad y venta a través de sistemas electrónicos

    La Agencia Estatal establece un programa contra la publicidad engañosa que incite al consumo de productos dopantes. Se coordina con la Administración General del Estado para controlar la venta e comercialización por Internet y medios electrónicos.

  60. Disposición adicional primera — Organización Nacional Antidopaje

    La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte es la Organización Nacional Antidopaje según el Código Mundial y la normativa de la Agencia Mundial.

  61. Disposición adicional segunda — Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte

    La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte cambia su nombre a Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte al entrar en vigor la ley.

  62. Disposición adicional tercera — Lucha contra el dopaje animal en competiciones deportivas

    El Gobierno debe presentar un proyecto de ley contra el dopaje animal en competiciones deportivas en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

  63. Disposición adicional cuarta — Protección de datos de carácter personal

    El tratamiento de datos se rige por el RGPD y leyes españolas. La Agencia Española y CCAA son responsables. Se tratan datos identificativos, de salud y localización para prevenir el dopaje. Los destinatarios incluyen federaciones, laboratorios y justicia. Las muestras se codifican sin datos pessoais

  64. Disposición transitoria primera — Infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la ley y procedimientos disciplinarios en curso

    Las infracciones anteriores se rigen por la normativa antigua. Las posteriores, por esta ley. Los procedimientos iniciados antes usan la normativa anterior, salvo que el interesado opte voluntariamente por esta ley.

  65. Disposición transitoria segunda — Habilitaciones para los controles de dopaje

    Las habilitaciones para controles de dopaje concedidas bajo la normativa anterior continúan vigentes hasta su renovación, que se ajustará a esta ley y su normativa de desarrollo.

  66. Disposición transitoria tercera — Reincidencia bajo diferentes normativas

    Para reincidencia bajo la Ley Orgánica 3/2013, el periodo de sanción de la primera infracción se calcula aplicando las normas de la presente ley, según los apartados 6 y 7 del artículo 28.

  67. Disposición transitoria cuarta — Ejercicio de competencias sancionadoras hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje

    Hasta constituir el Comité Sancionador, el Director de la Agencia ejerce sus competencias. El sorteo designa a 3 vocales para mandato de 2 años; los 4 restantes se renovarán después.

  68. Disposición derogatoria única

    Se deroga la Ley Orgánica 3/2013, excepto sus artículos 2 y 3 del título I, y el capítulo III del título II. También se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan a esta ley.

  69. Disposición final primera — Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte

    Se modifica la Ley 10/1990 del Deporte: se modifican y añaden párrafos al artículo 32, y se redacta de nuevo el artículo 84 sobre la creación del Tribunal Administrativo del Deporte.

  70. Disposición final segunda — Naturaleza de la ley

    La ley es orgánica, excepto los artículos 1-7, 13-14, 16-59 (salvo 31 y 52), disposiciones adicionales (salvo la 4ª), transitorias 1ª-4ª, derogatoria, finales 1ª-6ª y el anexo.

  71. Disposición final tercera — Títulos competenciales

    La ley se basa en competencias de sanidad y farmacia (art. 149.1.16 CE). Excepciones: art. 50 (laboral), arts. 55, 56 y 58 (seguridad pública, art. 149.1.29 CE).

  72. Disposición final cuarta — Aplicación supletoria de las normas generales de derecho administrativo

    Se aplican supletoriamente las leyes 39/2015 y 40/2015 en lo no previsto en el procedimiento sancionador. Los actos distintos al art. 47 pueden recurrirse según la Ley 39/2015 y la Ley 29/1998.

  73. Disposición final quinta — Desarrollo reglamentario y habilitación normativa

    El Gobierno aprueba el desarrollo de la ley en 3 meses. Se actualiza el estatuto de la Agencia Estatal. El anexo de definiciones se modifica por Orden del Ministerio de Cultura y Deporte si cambia el Código Mundial.

  74. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    La Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley Orgánica
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de diciembre de 2021
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • los arts. 32 y 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-25037
  • Convenio de 16 de noviembre de 1989 BOE-A-1992-13447
  • con la excepción indicada la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio BOE-A-2013-6732

Leyes que la modifican

  • por Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre de 2023 BOE-A-2023-21845
  • y se publica el Código Mundial Antidopaje : Resolución de 1 de febrero de 2023 BOE-A-2023-3345
  • con el art. 3.2 y se establece la obligatoriedad de las comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos entre la CELAD y determinados colectivos: Orden EFD/590/2025, de 2 de junio BOE-A-2025-11519
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