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En vigorReal Decreto

Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte

También conocida como: RD 792/2023, RD 792/23
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25 de octubre de 2023·24 de diciembre de 2024·Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática·BOE-A-2023-21845
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se lucha contra el dopaje en el deporte, estableciendo los controles, los análisis y las sanciones para garantizar el juego limpio.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte

    Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de lucha contra el dopaje en el deporte.

  2. Disposición adicional primera — Medios personales, técnicos y presupuestarios del Comité Sancionador Antidopaje

    El Comité Sancionador Antidopaje funciona con los medios personales, técnicos y presupuestarios de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

  3. Disposición adicional segunda — Definiciones

    Las definiciones del anexo de la Ley Orgánica 11/2021 son de aplicación para este real decreto y su reglamento.

  4. Disposición transitoria única — Habilitación para la realización de controles

    Los Agentes de control habilitados por el Real Decreto 641/2009 seguirán actuando mientras dure su habilitación. Tras su vencimiento, la renovación o nueva obtención se ajustará a la sección 2.ª del capítulo III del título III de este reglamento.

  5. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el RD 641/2009, el RD 63/2008 y la Orden PRE/1832/2011, además de cualquier disposición contraria al nuevo reglamento.

  6. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se basa en la competencia exclusiva del Estado sobre sanidad y productos farmacéuticos (artículo 149.1.16.ª de la Constitución).

  7. Disposición final segunda — Desarrollo y ejecución

    Los Ministros de Cultura y Deporte y Sanidad dictarán disposiciones para desarrollar este reglamento. El anexo de definiciones se modifica por orden del Ministro de Cultura y Deporte si cambia el Código Mundial Antidopaje.

  8. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021 sobre lucha contra el dopaje, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  9. Artículo 1 — Objeto

    El reglamento desarrolla la Ley Orgánica 11/2021 sobre autorizaciones terapéuticas, control antidopaje, Comité Sancionador y procedimiento de sanciones.

  10. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El reglamento se aplica a las personas deportistas y a las personas y entidades comprendidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

  11. Artículo 3 — Protección de datos de carácter personal

    El tratamiento de datos personales se ajusta al RGUE 2016/679, la LOPDGDD 3/2018 y la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 11/2021. Se garantiza la protección de datos conforme a la normativa europea y española vigente.

  12. Artículo 4 — Publicación e información del Programa Mundial Antidopaje

    El CSD publica en el BOE el Código Mundial Antidopaje vigente. El CSD y la AESCDE facilitan información sobre sustancias prohibidas mediante sus webs y otros medios.

  13. Artículo 5 — Concesión de Autorizaciones de Uso Terapéutico

    El deportista puede solicitar Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUT) para usar sustancias prohibidas por motivos terapéuticos justificados. Las AUT de deportistas de nivel nacional son concedidas o denegadas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico.

  14. Artículo 6 — Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico

    El CAUT, órgano de la AECLAD, tiene 7 vocales médicos (3 en deporte) nombrados 4 años. Garantiza paridad. Cesa por renuncia, expiración, fallecimiento, incumplimiento grave o condena. Requiere declaración de conflictos y guarda secreto.

  15. Artículo 7 — Solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUT

    Los deportistas no internacionales solicitan la AUT a la Agencia. Se aplica el ISTUE vigente. La resolución surte efecto desde su concesión. Los deportistas internacionales dependen de su federación. Si se adquiere esa condición, se notifica a la federación internacional. Se puede

  16. Artículo 8 — Criterios para la concesión de AUT

    El CAUT aplica los criterios de evaluación del ISTUE vigente para conceder las Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUT) solicitadas.

  17. Artículo 9 — Resolución y notificación de la concesión o denegación de las AUT

    El CAUT resuelve en 15 días hábiles y notifica por DEHú. Se registra en ADAMS en 15 días. La denegación debe motivarse; la concesión detalla sustancia, dosis y duración. No agota vía administrativa. Se puede recurrir ante el Comité Sancionador en un mes. Su resolución

  18. Artículo 10 — Efectos de las AUT

    La AUT surte efectos desde su concesión. Expira automáticamente; se debe solicitar renovación con un mes de antelación. Se retira por incumplimiento o se revoca por revisión de la AMA o recurso.

  19. Artículo 11 — Registro de las AUT

    Las AUT se registran en ADAMS bajo custodia de la CELAD. Los datos se suprimen a los 10 años. Formularios y datos médicos se eliminan a los 12 meses.

  20. Artículo 11 — AUT con carácter retroactivo

    La AUT retroactiva se concede en urgencias, circunstancias excepcionales o uso fuera de competición. La CELAD debe permitirla a deportistas aficionados. Se requiere documentación acreditativa.

  21. Artículo 12 — Revisión por la Agencia Mundial Antidopaje de las decisiones sobre AUT

    El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la AMA revisa las AUT concedidas por el CAUT, ajustándose al Código Mundial Antidopaje y al ISTUE vigente.

  22. Artículo 13 — Prevención del dopaje a través de la educación

    La CELAD planifica y evalúa programas educativos antidopaje, coordinando su ejecución con Comunidades Autónomas, federaciones, comités olímpicos y otras entidades públicas y privadas.

  23. Artículo 14 — Colaboración en los programas educativos y en la lucha contra el dopaje

    Clubes, federaciones y entidades sanitarias deben colaborar con la Agencia Estatal para la Lucha Antidopaje en programas educativos y facilitar información solicitada con diligencia.

  24. Artículo 15 — Planificación de los controles de dopaje

    La Agencia Estatal elabora un Plan de Distribución de Controles anual, basado en análisis de riesgos y secreto. La Dirección puede ordenar controles fuera del plan a cualquier deportista.

  25. Artículo 16 — Grupo Registrado de Control

    La inclusión en el Grupo Registrado se notifica en 10 días. Los deportistas deben facilitar datos de localización. Al retirarse, deben avisar con 6 meses de antelación para volver a competir.

  26. Artículo 17 — Grupo de Control

    El Grupo de Control tiene prioridad inferior al Registrado. La inclusión se notifica en 10 días. La falta de colaboración en la localización puede derivar en el traslado al Grupo Registrado.

  27. Artículo 18 — Base de datos de control del dopaje

    La Agencia Estatal CELAD administra la base de datos con datos de identificación, Plan de Distribución, controles, agentes habilitados y otra información relevante.

  28. Artículo 19 — Deber de facilitar los datos de localización

    Los deportistas deben facilitar datos de localización vía ADAMS o formulario. En deportes de equipo lo hacen los clubes; en otros, entrenadores. La responsabilidad final es siempre del deportista.

  29. Artículo 20 — Datos de localización

    Los deportistas del Grupo Registrado deben actualizar datos trimestralmente: identificación, dirección, pernoctación, entrenamientos, ventana de 60 minutos y calendario. El Grupo de Control solo proporciona identificación y ventana. Los datos son confidenciales.

  30. Artículo 21 — Personas obligadas a someterse a control

    Todas las personas deportistas bajo el ámbito de la Ley Orgánica 11/2021 pueden ser seleccionadas para controles en competición o fuera de ella. La obligación fuera de competición también alcanza a quienes cumplen sanciones por dopaje.

  31. Artículo 22 — Controles de dopaje en competición y fuera de competición

    Los controles de dopaje pueden realizarse durante la celebración de la competición y también fuera de competición, según el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021.

  32. Artículo 24 — Medios de detección del dopaje

    Se pueden usar medios admisibles como muestras de orina, sangre u otras matrices autorizadas por la Agencia Mundial Antidopaje, y datos del Pasaporte Biológico. La recogida sigue los estándares internacionales de controles e investigaciones.

  33. Artículo 25 — Informaciones adicionales en los controles de dopaje

    Al control, el deportista debe indicar tratamientos médicos, medicamentos y suplementos de los últimos 7 días, y transfusiones de sangre de los últimos 3 meses (si es muestra de sangre). El personal de apoyo también debe suministrar esta información.

  34. Artículo 26 — Formularios de control

    Los formularios de control de dopaje se aprueban por resolución del Presidente del CSD, siguiendo estándares internacionales. Se prefieren medios electrónicos. Los agentes habilitados los cumplimentan, haciendo constar datos y hechos relevantes. Estos formularios hacen prueba de los hechos constat.

  35. Artículo 27 — Coordinación con otras Organizaciones Antidopaje

    La CEDA considera válidos los controles realizados por federaciones internacionales u organizaciones reconocidas por la AMA. La CEDA coordina esfuerzos para evitar controles repetitivos e innecesarios. Comparte información con otras organizaciones mediante el sistema de la AMA, respetando la LOPDGDD

  36. Artículo 28 — Disposiciones generales

    Se requiere formación y autorización para recoger muestras. Los agentes deben ser mayores de edad, sin vínculos con deportistas y, si trabajan con menores, presentar certificado de delitos sexuales.

  37. Artículo 29 — Equipo de toma de muestras

    El equipo de toma de muestras puede ser un solo agente. Si el deportista es menor, se asignan al menos dos personas (agente y escolta). El agente puede designar escoltas, pero la Agencia Estatal CELAD mantiene la facultad de designar acompañantes.

  38. Artículo 30 — Las y los escoltas

    Los escoltas reciben información sobre obligaciones del control. Se registran su identidad, contacto y actividad realizada.

  39. Artículo 31 — Habilitación como agentes de control del dopaje

    La habilitación requiere cursos teórico y práctico. La Agencia Estatal CEDEAD emite la acreditación. No implica empleo público.

  40. Artículo 32 — Período de validez de la habilitación como agentes de control del dopaje

    La habilitación dura 2 años. Requiere asistir a formación y superar evaluación. La falta de asistencia suspende la habilitación.

  41. Artículo 33 — Revocación de la habilitación como agentes de control del dopaje

    Se revoca por expiración sin evaluación, inactividad injustificada, errores graves, conflicto de interés, condena por delito contra la salud, o infracciones. Procedimiento con audiencia en casos graves.

  42. Artículo 34 — Renovación de la habilitación como agentes de control del dopaje

    Se renueva cada 2 años tras evaluación y comprobación de controles. Quienes no realizaron controles por baja o permisos siguen itinerario formativo.

  43. Artículo 35 — Medios de selección de las personas deportistas

    Los controles antidopaje se seleccionan por designación (dirigidos) o aleatoriamente (sorteo puro o ponderado con criterios predeterminados).

  44. Artículo 36 — Criterios de selección de deportistas

    Se seleccionan deportistas nacionales, financiados, alto nivel, con indicios de dopaje, lesiones, cambios de rendimiento o incumplimientos de localización. Fuera de competición, también se consideran concentraciones y centros de alto rendimiento.

  45. Artículo 37 — Comunicación de la selección

    La identidad del deportista seleccionado no se revela hasta finalizar la competición. Solo se comunica con antelación mínima a personas o entidades indispensables para realizar el control.

  46. Artículo 38 — Área de control del dopaje

    El área de control debe cumplir estándares de la AMA, ser identificada, de acceso restringido, sin móviles (salvo emergencia) y cerca de la meta. Si no existe, se traslada a un lugar adecuado. El agente puede negarse o suspender el control si las condiciones no son las adecuadas.

  47. Artículo 39 — Trámites que comprende la notificación a la persona deportista

    La notificación es sin previo aviso, salvo menores, discapacidad o intérprete. Se notifica personalmente cumplimentando formulario. El agente exhibe su acreditación. En menores/discapacidad cognitiva, se informa oralmente y por escrito en lenguaje fácil a la persona afectada.

  48. Artículo 40 — Identificación de la persona deportista a efectos de práctica de la notificación

    La identificación requiere DNI, pasaporte o acreditación oficial con foto. Si falla, se pide tercero o foto con consentimiento. La negativa se comunica a la Agencia Estatal.

  49. Artículo 41 — Información a la persona deportista

    Se informa de la selección, organismo, tipo de muestra, derecho a acompañante, adaptación por discapacidad, obligación de permanecer bajo observación y tratamiento de datos RGPD.

  50. Artículo 42 — Solicitud de demora en la presentación

    Se puede solicitar demora en la presentación si se permanece bajo observación. El plazo debe ser proporcional al motivo. Se rechaza si no es posible la observación constante.

  51. Artículo 43 — Negativa a recibir la notificación

    La negativa a recibir la notificación se documenta con datos de testigos. El agente de control informa a la Agencia Estatal de dicha negativa a someterse al control.

  52. Artículo 44 — Observación de la persona deportista

    El deportista queda bajo observación hasta llegar al área de control. Debe aportar la primera orina sin orinar antes. El escolta informa de irregularidades. El incumplimiento se refleja en el formulario y puede abrir expediente sancionador. Fuera de competición, permanece con el equipo de recogida.

  53. Artículo 45 — Retraso, negativa y falta de localización de la persona deportista

    Si un deportista no acude o evita un control de dopaje sin justificación, el agente da por finalizado el control e informa a la Comisión Española para la Lucha Antidopaje. En controles fuera de competición, se le avisa de que su conducta puede ser infracción según el art. 20 de la LO 11/2021.

  54. Artículo 46 — Recogida de muestras

    La recogida, extracción, envasado, manipulación, almacenamiento, transporte y custodia de muestras se realizan conforme a los estándares internacionales aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. Los datos se registran en formularios establecidos por resolución del titular de la Presidencia del C.

  55. Artículo 47 — Conservación de las muestras

    La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conserva las muestras hasta diez años desde la recogida, según el Estándar Internacional de Laboratorios. Si interviene por delegación, la propiedad de las muestras corresponde a la organización delegante.

  56. Artículo 48 — El Pasaporte Biológico como medio de control del dopaje

    El Pasaporte Biológico sigue marcadores para detectar dopaje. La AESCDE gestiona los datos conforme a la LOPDGDD y normativa UE. Sigue estándares internacionales.

  57. Artículo 49 — Elaboración del Programa de Pasaporte Biológico

    La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte elabora el Programa de Pasaporte Biológico conforme a estándares internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje.

  58. Artículo 50 — Evaluación de resultados

    La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte integra y sigue el Pasaporte Biológico del deportista según el modelo de la Agencia Mundial Antidopaje (ISRM). La evaluación la realizan unidades acreditadas por dicha agencia.

  59. Artículo 51 — Resultados anómalos en el Pasaporte Biológico

    Ante un resultado anómalo en el Pasaporte Biológico, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la unidad de gestión acreditada continúan las investigaciones según el ISRM para determinar posibles infracciones por sustancias prohibidas.

  60. Artículo 52 — Resultados adversos en el Pasaporte Biológico

    La opinión unánime de un panel de tres expertos sobre un resultado adverso constituye prueba suficiente de infracción. Solo con esta comunicación unánime se puede iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

  61. Artículo 53 — Gestión de resultados adversos en el Pasaporte Biológico

    El resultado adverso del Pasaporte Biológico inicia sanción. Se notifica al deportista con 15 días para alegar. Expertos reevalúan: si confirman, hay propuesta de sanción con 15 días más; si no, se archiva. El Comité Sancionador dicta resolución final.

  62. Artículo 54 — Compatibilidad

    Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje ejercen con independencia operacional y compatibilidad con sus actividades profesionales.

  63. Artículo 55 — Funcionamiento

    El Comité se reúne por convocatoria del Presidente o 2 miembros. Se valida con Presidente, Secretario y 3 vocales. Acuerdos por mayoría, voto dirimente del Presidente. Solo se debate lo incluido en el orden del día.

  64. Artículo 56 — Resoluciones de los procedimientos sancionadores

    Las resoluciones del Comité incluyen votos particulares, se firman por ponente y secretario con visto bueno del presidente, respetan intimidad y se publican según la Ley Orgánica 11/2021.

  65. Artículo 57 — Objeto

    La AECOD tiene potestad disciplinaria sobre deportistas nacionales. La instrucción corre a un funcionario designado y la resolución al Comité Sancionador. La tramitación es preferente.

  66. Artículo 58 — Ámbito de aplicación

    Las normas de este título se aplican a los procedimientos sancionadores por dopaje tramitados ante la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, conforme a la Ley Orgánica 11/2021.

  67. Artículo 59 — Principios de los procedimientos sancionadores

    Los procedimientos sancionadores se rigen por los principios de la Ley 39/2015, Ley 40/2015 y demás disposiciones aplicables, con las especialidades del presente reglamento.

  68. Artículo 60 — Actuaciones previas

    La Agencia Estatal Antidopaje puede abrir un periodo de actuaciones previas para comprobar indicios de dopaje antes de iniciar el procedimiento, conforme al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.

  69. Artículo 61 — Plazos del procedimiento y garantías de su cumplimiento

    El procedimiento sancionador sigue el art. 42.1 de la Ley Orgánica 11/2021. Puede suspenderse o caducar. La caducidad implica el archivo, pero permite iniciar un nuevo procedimiento si no ha prescrito.

  70. Artículo 62 — Prueba

    Se admiten todos los medios de prueba, incluido el pasaporte biológico. Son de aplicación las reglas especiales de la Ley Orgánica 11/2021. Los formularios de control hacen prueba salvo prueba en contrario.

  71. Artículo 63 — Incoación

    El procedimiento se incoa de oficio por la Dirección de la Agencia. Se notifica al interesado, con 15 días para alegaciones. Si es por resultado adverso, se adjunta el análisis y cadena de custodia.

  72. Artículo 64 — Medidas provisionales derivadas de un procedimiento judicial penal

    Si hay proceso penal por el delito del art. 362 quinquies del Código Penal, la Agencia puede suspender las licencias federativas de la persona investigada. Este tiempo se descuenta de la sanción final.

  73. Artículo 65 — Medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo sancionador

    La suspensión provisional de la licencia se notifica en 10 días hábiles para alegaciones. La resolución se dicta en otros 10 días. Si no hay resolución, se entiende desestimada. La medida rige hasta la decisión final. Se notifica a federaciones y agencias. Se pueden decomisar sustancias, ratificando

  74. Artículo 66 — Prueba

    Las alegaciones y pruebas se presentan en máximo 15 días. El instructor admite o rechaza pruebas en 10-30 días. Solo se rechazan si son improcedentes. No cabe recurso contra esta decisión. Si las pruebas generan gastos no asumidos por la Agencia, se exige anticipo. La liquidación

  75. Artículo 67 — Informes

    Solo se solicitan informes imprescindibles o preceptivos legalmente. Su tramitación sigue el mismo plazo que la práctica de pruebas en el expediente sancionador.

  76. Artículo 68 — Resolución

    Tras la instrucción, el instructor formula propuesta de resolución. La persona interesada puede presentar alegaciones en 10 días improrrogables. El expediente se eleva al Comité Sancionador Antidopaje. La resolución pone fin a la vía administrativa y se notifica a la persona interesada, la Agencia,

  77. Artículo 69 — Efectos de las sanciones

    Las sanciones por dopaje inhabilitan para licencias deportivas. Prohíben competir durante la suspensión, salvo autorización para programas educativos. Las multas solo a deportistas con ingresos. Se recupera apoyo financiero. Las sanciones son ejecutivas. Las resoluciones firmes se publican electrón

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de octubre de 2023
Departamento
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • con efectos desde el 2 de enero de 2025, determinados preceptos, SE SUPRIME el art. 23 y SE AÑADE el art. 11 bis, por Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26924
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