Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas
También conocida como: L 52/1997, L 52/97Esta ley regula cómo los abogados del Estado defienden y representan a las instituciones públicas en los tribunales y otros asuntos legales.
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- 28 de noviembre de 1997Versión original BOE-A-1997-25338
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Régimen de asistencia jurídica
Los Abogados del Estado representan al Estado y organismos públicos. Los Letrados de la Seguridad Social representan a la Seguridad Social. Los Abogados del Estado también pueden representar a Comunidades Autónomas y Corporaciones locales mediante convenios.
Artículo 2 — Representación y defensa de autoridades y empleados públicos
Los Abogados del Estado representan y defienden a autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos públicos y órganos constitucionales en juicio, por actos u omisiones relacionados con el cargo, en los términos reglamentarios.
Artículo 3 — Dirección del Servicio Jurídico del Estado
La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es centro consultivo y directivo de asuntos contenciosos del Estado. Depende jerárquicamente del titular del Departamento ministerial. Las Abogacías del Estado son servicios no integrados en la Administración periférica y dependen de dicha Dirección.
Artículo 4 — Abogados del Estado
Los Abogados del Estado quedan habilitados para ejercer sus funciones al tomar posesión. Los puestos de trabajo en las Abogacías del Estado se adscribirán exclusivamente a funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, que se ingresa mediante oposición libre entre licenciados de Derecho.
Artículo 5 — Contraposición de intereses
Si litigan entre sí administraciones representadas por el Abogado del Estado, se aplica normativa especial o convencional. En caso de silencio, la Dirección del Servicio Jurídico del Estado emite criterio sobre solución extrajudicial o postulación. El titular del Departamento resuelve definit
Artículo 6 — Colaboración entre los órganos interesados y el Servicio Jurídico del Estado
Los órganos de la Administración General del Estado deben colaborar con el Servicio Jurídico del Estado para la defensa de los intereses en litigio, cuando este lo solicite.
Artículo 7 — Disposición de la acción procesal
El Abogado del Estado necesita autorización expresa de la Abogacía General del Estado para desistir o allanarse, previa informe del departamento correspondiente. En procesos superiores a 1 millón de euros, se exige memoria de consecuencias económicas.
Artículo 8 — Actuaciones ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de Cuentas
La actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas se rige por sus respectivas Leyes Orgánicas y disposiciones reguladoras.
Artículo 9 — Actuaciones en procedimientos arbitrales y otras reclamaciones extrajudiciales
Con autorización del titular del departamento e informe del Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado pueden representar al Estado y sus organismos en procedimientos arbitrales y reclamaciones extrajudiciales nacionales o internacionales.
Artículo 10 — Jurisdicción militar
La representación del Estado ante la jurisdicción militar se rige por la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 11 — Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal
Las notificaciones en procesos contra la Administración General del Estado, Organismos autónomos u órganos constitucionales se dirigen al Abogado del Estado. Su nulidad es automática si no se cumple.
Artículo 12 — Exención de depósitos y cauciones
El Estado, Organismos autónomos, entidades públicas empresariales y órganos constitucionales están exentos de constituir depósitos, cauciones o garantías. Se asignan créditos presupuestarios para obligaciones no aseguradas.
Artículo 13 — Costas
Las costas contra el Estado incluyen la representación del Abogado del Estado. Se recaudan vía recaudación o apremio. Las costas a favor del Estado van a sus presupuestos, salvo convenios.
Artículo 14 — Suspensión del curso de los autos
En procesos civiles contra el Estado, el Juez puede suspender los autos entre 15 días y 1 mes (o 6-10 días en incidentes) para preparar la defensa. La suspensión no admite recurso.
Artículo 15 — Fuero territorial del Estado
Los juzgados de capitales de provincia, Ceuta y Melilla conocen procesos civiles contra el Estado. En Baleares y Canarias, aplica en la isla de la capital. En otras islas, el demandante elige entre este fuero o la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicándose el art. 16 si se elige esta última. No aplica
Artículo 16 — Comparecencia por videoconferencia
Los abogados del Estado pueden comparecer por videoconferencia en procesos civiles, penales, etc. En penal, si el acusado está presente físicamente, el abogado también debe estarlo. La comparecencia se comunica con 10 días hábiles de antelación. Otras partes pueden usar medios electrónicos si lo p
Disposición adicional primera — Normas objeto de modificación
Se sustituye «Abogado del Estado» por «Abogado del Estado o representante procesal de la Administración demandada» en los artículos 118.3 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 7.3 y 8.4 de la Ley 62/1978.
Disposición adicional segunda — Adaptación de denominación
Las referencias a la Dirección General de lo Contencioso y a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado se entienden hechas a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado y su titular.
Disposición adicional tercera — Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
Los artículos 2, 4-9 y 11-16 de esta Ley se aplican a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Las referencias a abogados del Estado se entienden como letrados de la Administración de la Seguridad Social, su Servicio Jurídico o la Secretaría de Estado de la Seguridad Social
Disposición adicional cuarta — Aplicación a las Comunidades Autónomas
Los artículos 11, 12, 13.1, 14, 15 y 16 se aplican a las comunidades autónomas. Si la sede no es capital de provincia, los juzgados competentes están en la capital autonómica.
Disposición adicional quinta — Unidad de doctrina
El Gobierno adopta medidas organizativas para garantizar la unidad de doctrina en la asistencia jurídica al Estado, sus organismos autónomos y entes públicos estatales.
Disposición adicional sexta — Cortes Generales y Junta Electoral Central
Las referencias a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado se entienden hechas a los Presidentes y Mesas de las Cortes Generales y al Presidente de la Junta Electoral Central. Las menciones a Abogados del Estado se entienden como Letrados de las Cortes Generales.
Disposición adicional séptima — Aplicación de la Ley Orgánica del derecho de defensa a la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas
Los letrados de asistencia jurídica pública actúan con libertad técnica bajo instrucciones de dirección, aplicando la Ley Orgánica del derecho de defensa. Están dispensados de colegiación y su régimen disciplinario corresponde a los centros directivos de sus servicios jurídicos.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio de las actuaciones procesales
Las normas de esta Ley se aplican a todas las actuaciones procesales realizadas a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que se produzcan
Disposición derogatoria única — Normas que se derogan
Se derogan: los artículos 35, 123.4 y 131.4 de la Ley de 1956 de Jurisdicción contencioso-administrativa; los apartados 2, 3 y 4 del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y cuantos preceptos de igual o inferior rango se opongan a esta Ley
Disposición final primera — Desarrollo de la presente Ley
El Gobierno debe aprobar las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de esta Ley en un plazo de seis meses.
Disposición final segunda — Adaptaciones presupuestarias
El Ministerio de Economía y Hacienda, junto con los demás Ministerios afectados, realizarán las modificaciones presupuestarias, transferencias y habilitaciones de créditos precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, entra en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- apartados 2, 3 y 4 del art. 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
- Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
- arts. 35, 123.4 y 131.4 y se modifica lo indicado de los arts. 118.3 y 123.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre BOE-A-1979-23709
- lo indicado de los arts. 7.3 y 8.4 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre BOE-A-1979-88
- Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8648
- Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo BOE-A-1982-11584
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
- Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-8712
- Ley 6/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7878
Leyes que la modifican
- los arts. 1 y 13, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
- por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio BOE-A-2003-15800
- el art. 9, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- la disposición adicional 3, con efectos de 4 de mayo de 2010, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2009-17493
- el art. 13.1, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
- el art. 7, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- en el ámbito de la Abogacía General del Estado, por Real Decreto 649/2023, de 18 de julio BOE-A-2023-16720
- el art. 15, las disposiciones adicionales 3, 4 y SE AÑADE el art. 16, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26452
- la disposición adicional 3 y SE AÑADE la adicional 7, por Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre BOE-A-2024-23630
- con efectos desde el 3 de abril de 2025, el art. 7.1, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
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