Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
También conocida como: LO 2/1979, LO 2/79Esta ley regula cómo el Tribunal Constitucional protege tus derechos fundamentales y asegura que todas las leyes respeten la Constitución Española.
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Artículo por artículo
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Artículo primero
El Tribunal Constitucional es independiente, único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. Está sometido solo a la Constitución y a esta Ley Orgánica.
Artículo segundo
El Tribunal Constitucional conoce de recursos de inconstitucionalidad, amparo, conflictos de competencia, control de tratados y nombramientos de magistrados. Puede dictar reglamentos internos aprobados en Pleno y publicados en el BOE.
Artículo tercero
La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce.
Artículo cuarto
No se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. Sus resoluciones no pueden ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. Su nulidad requiere motivación y audiencia previa.
Artículo quinto
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.
Artículo sexto
El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, Sala o Sección. El Pleno está integrado por todos los Magistrados, presidido por el Presidente, Vicepresidente o, en su defecto, el Magistrado más antiguo o de mayor edad.
Artículo séptimo
El Tribunal Constitucional tiene dos Salas, cada una con seis Magistrados nombrados por el Pleno. La Sala Primera la preside el Presidente, suplido por el Magistrado más antiguo o de mayor edad. La Sala Segunda la preside el Vicepresidente, con el mismo sistema de suplencia.
Artículo octavo
Pleno y Salas forman Secciones de tres miembros para despachar procesos. El Pleno conoce propuestas de admisión o inadmisión y puede delegar el conocimiento en una Sala. Las Secciones también pueden resolver asuntos de amparo delegados por la Sala correspondiente.
Artículo noveno
El Pleno elige por votación secreta al Presidente y Vicepresidente (mandato de 3 años, reelegibles una vez). Se requiere mayoría absoluta; si no, segunda votación y, en empate, tercera o antigüedad/edad. El Presidente se propone al Rey. El Vicepresidente sustituye al Presidente y preside la Sala Segunda.
Artículo diez
El Pleno conoce de: tratados internacionales, recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, estatutos de autonomía, conflictos entre órganos del Estado, cese de magistrados y aprobación de reglamentos. Elabora su propio presupuesto.
Artículo once
Las Salas conocen de asuntos de justicia constitucional no atribuidos al Pleno. También resuelven cuestiones atribuidas a Secciones si entienden que por su importancia debe hacerlo la propia Sala.
Artículo doce
La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal Constitucional se realiza según un turno fijado por el Pleno, a propuesta de su Presidente.
Artículo trece
Si una Sala del Tribunal Constitucional decide apartarse de la doctrina constitucional precedente, la cuestión debe someterse a la decisión del Pleno.
Artículo catorce
El Pleno y las Salas adoptan acuerdos con la presencia de al menos dos tercios de sus miembros. Las Secciones requieren dos miembros presentes, salvo discrepancia, momento en que se necesitan los tres.
Artículo quince
El Presidente del Tribunal Constitucional representa al Tribunal, convoca y preside el Pleno y las Salas, adopta medidas de funcionamiento, comunica vacantes, nombra personal y ejerce potestades administrativas.
Artículo dieciséis
Los Magistrados son nombrados por el Rey a propuesta de Cámaras, Gobierno y CGPJ. Debe haber equilibrio de género (mínimo 40%). El mandato es de 9 años, renovándose por tercios cada 3. No hay reelección inmediata salvo mandato <3 años.
Artículo diecisiete
El Presidente solicita propuestas para nuevos Magistrados cuatro meses antes de la expiración. Los Magistrados continúan en funciones hasta que tomen posesión sus sucesores.
Artículo dieciocho
Los miembros deben ser ciudadanos españoles Magistrados, Fiscales, Profesores, funcionarios o Abogados, con reconocida competencia y más de quince años de ejercicio profesional.
Artículo diecinueve
El cargo es incompatible con cargos políticos, judiciales, directivos en partidos o empleo público. Debe cesarse en la actividad incompatible en diez días o se entiende que no se acepta el cargo.
Artículo veinte
Los funcionarios públicos nombrados Magistrados o letrados del Tribunal pasan a la situación de servicios especiales en su carrera de origen.
Artículo veintiuno
El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional prestan juramento o promesa ante el Rey al asumir el cargo, comprometiéndose a guardar la Constitución, lealtad a la Corona y cumplir sus deberes.
Artículo veintidós
Los Magistrados actúan con imparcialidad y dignidad. No se les persigue por opiniones en el ejercicio de sus funciones. Son inamovibles y solo se les puede destituir o suspender por causas previstas en esta Ley.
Artículo veintitrés
Los Magistrados cesan por renuncia, expiración del plazo, incapacidad, incompatibilidad, negligencia, violación de reserva o condena penal. El Presidente decreta el cese en los dos primeros casos y fallecimiento; el Pleno decide en los restantes con mayorías simples o de tres cuartas partes.
Artículo veinticuatro
El Tribunal puede suspender a un Magistrado como medida previa ante procesamiento o para resolver causas de cese. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.
Artículo veinticinco
Los Magistrados con al menos tres años de servicio tienen derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la del cese. Si son funcionarios jubilables, el tiempo en el Tribunal se computa para la jubilación, calculando la pensión sobre las remuneraciones del último año.
Artículo veintiséis
La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional solo puede exigirse ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo veintisiete
El Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución. Son susceptibles de inconstitucionalidad: Estatutos y leyes orgánicas; leyes, disposiciones y actos del Estado con fuerza de ley; tratados internacionales; reglamentos de las Cámaras y Cortes Generales; leyes y actos de las Comunidades Autónomas; y reglamentos de sus asambleas legislativas.
Artículo veintiocho
El Tribunal Constitucional valora la constitucionalidad de leyes estatales o autonómicas considerando también las leyes que delimitan competencias. Puede declarar inconstitucionales decretos-ley o normas autonómicas que regulen materias reservadas a Ley Orgánica o modifiquen una, por infracción del artículo 81 CE.
Artículo veintinueve
La declaración de inconstitucionalidad se promueve mediante recurso de inconstitucionalidad o cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales. La desestimación formal de un recurso no impide que la ley sea objeto de cuestión de inconstitucionalidad en otro proceso.
Artículo treinta
La admisión del recurso o cuestión de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la ley, salvo que el Gobierno impugne leyes o actos de las Comunidades Autónomas amparándose en el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución.
Artículo treinta — y uno
El recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley puede promoverse a partir de su publicación oficial.
Artículo treinta — y dos
Están legitimados para el recurso de inconstitucionalidad: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores. También los órganos ejecutivos y asambleas de las Comunidades Autónomas, si afectan a su ámbito de autonomía y hay acuerdo previo.
Artículo treinta — y tres
El recurso se formula en 3 meses. El Presidente del Gobierno y órganos autonómicos pueden hacerlo en 9 meses si se reúne la Comisión Bilateral, se acuerda negociar y se notifica al TC en 3 meses.
Artículo treinta — y cuatro
Tras admitir la demanda, el Tribunal Constitucional notifica al Congreso, Senado, Gobierno y, si procede, a la Comunidad Autónoma. Deben personarse y alegar en 15 días. El Tribunal dicta sentencia en 10 días (ampliable a 30).
Artículo treinta — y cinco
El juez plantea la cuestión de inconstitucionalidad si una ley aplicable es inconstitucional. Debe oír a partes y Ministerio Fiscal (10 días) y resolver en 3 días. El proceso se suspende provisionalmente hasta la decisión del Tribunal Constitucional.
Artículo treinta — y seis
El órgano judicial eleva la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional junto con el testimonio de los autos principales y las alegaciones previstas.
Artículo treinta — y siete
El Tribunal Constitucional admite o rechaza la cuestión. Si se admite, las partes alegan en 15 días. Se notifica a Congreso, Senado, Gobierno y Comunidades Autónomas, que alegan en 15 días. Sentencia en 15 días (ampliable a 30).
Artículo treinta — y ocho
Las sentencias tienen valor de cosa juzgada y vinculan a todos los Poderes Públicos desde su publicación. Si desestiman el recurso, impiden nuevos planteamientos. El juez queda vinculado al conocer la sentencia.
Artículo treinta — y nueve
La sentencia de inconstitucionalidad anula los preceptos impugnados y, por conexión, otros de la misma ley. El Tribunal puede basarse en cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado.
Artículo cuarenta
Las sentencias de inconstitucionalidad no revisan procesos fenecidos, salvo en penales o sancionadores donde reduzcan pena o eximan responsabilidad. La jurisprudencia se entiende corregida por la doctrina constitucional.
Artículo cuarenta — y uno
El amparo protege derechos de los artículos 14 a 29 y objeción de conciencia (art. 30) contra violaciones de poderes públicos. Solo busca restablecer o preservar esos derechos.
Artículo cuarenta — y dos
Los actos sin valor de Ley de las Cortes o Asambleas autonómicas que violen derechos amparables pueden recurrirse en 3 meses desde que sean firmes según normas internas.
Artículo cuarenta — y tres
El amparo contra el Gobierno o autoridades autonómicas procede tras agotar la vía judicial. El plazo es de 20 días desde la notificación de la resolución judicial firme.
Artículo cuarenta — y cuatro
El recurso de amparo por actos judiciales requiere agotar vías previas, que la violación sea inmediata y directa, y haber denunciado la vulneración. El plazo para interponerlo es de 30 días desde la notificación de la resolución.
Artículo cuarenta — y seis
Están legitimados la persona afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Si actúan estos últimos, se notifica a los agraviados y se publica en el BOE para que otros interesados puedan comparecer.
Artículo cuarenta — y siete
Pueden comparecer como demandados o coadyuvantes quienes tengan interés legítimo. El Ministerio Fiscal interviene en todos los procesos de amparo para defender la legalidad y los derechos ciudadanos.
Artículo cuarenta — y ocho
El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.
Artículo cuarenta — y nueve
La demanda debe exponer hechos, preceptos infringidos y amparo solicitado, justificando la trascendencia constitucional. Se adjunta acreditación de representación y copia de la resolución. Los defectos se subsanan en 10 días o se inadmiten.
Artículo cincuenta
La admisión requiere unanimidad y justificar la trascendencia constitucional. Si no hay unanimidad, decide la Sala. Las inadmisiones se notificarán especificando el requisito incumplido; solo el Ministerio Fiscal puede recurrirlas en 3 días.
Artículo cincuenta — y uno
Tras admitir la demanda de amparo, la Sala requiere al órgano o juez competente para remitir las actuaciones en 10 días. Este debe acusar recibo, enviar los documentos y emplazar a las partes para que comparezcan en el proceso constitucional en 10 días.
Artículo cincuenta — y dos
La Sala da vista de las actuaciones al promotor, personados, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal por 20 días para alegaciones. Tras ello, la Sala o Sección resuelve en 10 días desde la vista o deliberación.
Artículo cincuenta — y tres
Al conocer el fondo del asunto, la Sala o Sección pronunciará sentencia concediendo o denegando el amparo solicitado por el recurrente.
Artículo cincuenta — y cuatro
Contra decisiones judiciales, la Sala se limita a verificar si se violaron derechos del demandante y a restablecerlos, absteniéndose de juzgar la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Artículo cincuenta — y cinco
La sentencia de amparo puede anular la decisión lesiva, reconocer el derecho o restablecer al recurrente. Si la ley aplicada lesiona derechos, se eleva al Pleno con suspensión del plazo de sentencia.
Artículo cincuenta — y seis
El recurso de amparo no suspende efectos. La Sala puede suspenderlos si hay perjuicio irreversible y no afecta a terceros. Se admiten medidas cautelares. El plazo de audiencia es de 3 días. Puede exigirse fianza.
Artículo cincuenta — y siete
La suspensión o su denegación en el juicio de amparo puede modificarse durante el proceso, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas.
Artículo cincuenta — y ocho
Los Jueces o Tribunales resuelven indemnizaciones por daños de la suspensión. Las peticiones deben presentarse en un año desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.
Artículo cincuenta — y nueve
El Tribunal Constitucional resuelve conflictos de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas, entre Comunidades, entre órganos constitucionales, y en defensa de la autonomía local.
Artículo sesenta
El Gobierno o órganos ejecutivos autonómicos pueden suscitar conflictos de competencia. Los conflictos negativos también pueden ser instados por personas físicas o jurídicas interesadas.
Artículo sesenta — y uno
Las disposiciones, resoluciones, actos u omisiones pueden generar conflictos. El proceso judicial se suspende hasta la decisión del Tribunal Constitucional, que vincula a todos los poderes públicos.
Artículo sesenta — y dos
El Gobierno puede plantear conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional en 2 meses si una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencias, o usar el previo requerimiento.
Artículo sesenta — y tres
Una Comunidad Autónoma puede requerir a otra o al Estado que derogue actos que afecten su ámbito, en 2 meses. Si el requerido rechaza o no responde en 1 mes, se puede plantear conflicto ante el Tribunal Constitucional.
Artículo sesenta — y cuatro
El Tribunal notifica el conflicto en 10 días y da 20 días para alegaciones. Si lo inicia el Gobierno con art. 161.2 CE, se suspende la norma. En otros casos, el solicitante puede pedir suspensión por perjuicios graves.
Artículo sesenta — y cinco
El Tribunal resuelve en 15 días tras alegaciones. Si el Gobierno inició el conflicto y no hay sentencia en 5 meses, debe resolver sobre la suspensión del acto impugnado mediante auto motivado.
Artículo sesenta — y seis
La sentencia declara quién tiene la competencia y anula los actos viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo procedente sobre las situaciones de hecho o derecho creadas.
Artículo sesenta — y siete
El conflicto de competencias se tramita como recurso de inconstitucionalidad si la atribución proviene de una Ley o norma con rango de Ley.
Artículo sesenta — y ocho
Si la Administración declina competencia, el interesado agota la vía administrativa y puede reproducir la pretensión ante el órgano competente. Si la segunda Administración también se inhibe, se puede acudir al Tribunal Constitucional en un mes.
Artículo sesenta — y nueve
La solicitud debe incluir documentos que acrediten agotar el trámite previo. El Tribunal declara el conflicto en 10 días si hay diferencia de interpretación constitucional. Las partes tienen un mes para alegar.
Artículo setenta
El Tribunal dicta sentencia en un mes tras el plazo de alegaciones, declarando la Administración competente. Los plazos administrativos se reabren desde la publicación de la sentencia.
Artículo setenta — y uno
El Gobierno puede plantear conflicto negativo si una Comunidad Autónoma se declara incompetente tras requerimiento. La incompetencia se entiende implícita si el órgano no actúa en el plazo fijado (mínimo un mes).
Artículo setenta — y dos
El Gobierno plantea el conflicto negativo ante el Tribunal Constitucional en un mes tras el rechazo. El Tribunal da traslado a la Comunidad Autónoma (1 mes para alegaciones). El Tribunal dicta sentencia en un mes, declarando procedente (con plazo para ejercer atribuciones) o improcedente el requerimiento.
Artículo setenta — y tres
Si un órgano constitucional estima que otro asume indebidamente atribuciones, se lo notifica en un mes. Si no se revoca o se afirma la legalidad, se plantea el conflicto ante el Tribunal Constitucional en un mes, con escrito especificando preceptos vulnerados y certificación de antecedentes.
Artículo setenta — y cuatro
El Tribunal da traslado del escrito al órgano requerido en 10 días, fijando un mes para alegaciones. Se notifica a demás órganos legitimados, que pueden comparecer en apoyo del demandante o demandado si el conflicto afecta a sus atribuciones.
Artículo setenta — y cinco
El Tribunal puede solicitar aclaraciones (plazo máx. 30 días) y resuelve en un mes tras las alegaciones. La sentencia determina a qué órgano corresponden las atribuciones, declara nulos los actos por invasión y resuelve sobre las situaciones jurídicas producidas.
Artículo setenta — y cinco bis
Las normas con rango de ley que lesionen la autonomía local pueden dar lugar a conflictos. La decisión del Tribunal Constitucional vincula a todos los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos.
Artículo setenta — y cinco ter
Legitimados: municipio/provincia único, municipios (1/7 y 1/6 población) o provincias (1/2). Requiere acuerdo plenario (mayoría absoluta) y dictamen preceptivo no vinculante del Consejo de Estado o CA.
Artículo setenta — y cinco quater
Solicitud de dictamen en 3 meses desde publicación de la ley. Planteamiento ante Tribunal Constitucional en 1 mes tras recibir dictamen, acreditando requisitos y fundamentos jurídicos.
Artículo setenta — y cinco quinquies
Tribunal admite o inadmite conflicto. Plazo 10 días para traslado a CA y Estado; 20 días para alegaciones. Resolución en 15 días tras alegaciones. Sentencia sobre vulneración y competencias.
Artículo setenta — y seis
El Gobierno puede impugnar ante Tribunal Constitucional disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de Comunidades Autónomas en 2 meses desde publicación o conocimiento.
Artículo setenta — y siete
La impugnación sigue procedimiento arts. 62-67. Produce suspensión automática hasta resolución (máx. 5 meses), salvo sentencia previa. Se ratifica o levanta suspensión.
Artículo setenta — y ocho
El Gobierno o las Cámaras pueden pedir al Tribunal Constitucional que declare si hay contradicción entre la Constitución y un tratado internacional no consentido. El Tribunal emite declaración vinculante en un mes, tras oír a los legitimados.
Artículo setenta — y nueve
El recurso previo contra Estatutos se interpone en 3 días. El TC resuelve en 6 meses. Si declara inconstitucionalidad, las Cortes deben modificar los preceptos antes de la entrada en vigor o referéndum.
Artículo ochenta
Se aplica supletoriamente la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil en comparecencia, recusación, plazos, etc. Para la ejecución de resoluciones, se aplica la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo ochenta — y uno
Los Diputados o Senadores se representan por el miembro que designen o un comisionado. Los órganos ejecutivos del Estado y Comunidades Autónomas son representados por sus Abogados, siendo el Abogado del Estado quien actúa por los órganos estatales.
Artículo ochenta — y dos
Los grupos parlamentarios se representan mediante miembros designados o comisionados. Los órganos ejecutivos del Estado y Comunidades Autónomas son defendidos por sus abogados, actuando el Abogado del Estado por los del Estado.
Artículo ochenta — y tres
El Tribunal puede acumular procesos conexos para unidad de tramitación y decisión, a instancia de parte o de oficio. La audiencia para ello tiene un plazo máximo de diez días.
Artículo ochenta — y cuatro
El Tribunal Constitucional puede comunicar a los comparecidos otros motivos relevantes antes de la decisión. La audiencia tiene un plazo máximo de 10 días, suspendiendo el término para dictar resolución.
Artículo ochenta — y cinco
El proceso se inicia por escrito. Los recursos de amparo pueden presentarse hasta las 15h del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en el registro del Tribunal o en oficinas de tribunales civiles. El Pleno o Salas pueden acordar vista oral.
Artículo ochenta — y seis
Las decisiones son sentencias o autos. Las sentencias y declaraciones se publican en el Boletín Oficial del Estado en 30 días. El Tribunal puede ordenar publicar autos y usar otros medios, protegiendo derechos del artículo 18.4 de la Constitución.
Artículo ochenta — y siete
Todos los poderes públicos deben cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional, pudiendo notificarlas personalmente. Los Juzgados y Tribunales prestan auxilio jurisdiccional preferente y urgente, teniendo las resoluciones del Tribunal carácter de títulos ejecutivos.
Artículo ochenta — y ocho
El Tribunal Constitucional puede solicitar expedientes e informes a la Administración. Si el recurso está admitido, habilita plazo para que las partes conozcan la documentación y aleguen. Se toman medidas para preservar el secreto legal o acordado.
Artículo ochenta — y nueve
El Tribunal Constitucional puede practicar pruebas (máx. 30 días). Si un testigo necesita autorización, la autoridad expone razones de denegación y el Tribunal resuelve.
Artículo noventa
Las decisiones se adoptan por mayoría. En empate, decide el Presidente. Los votos particulares se publican en el BOE con las sentencias.
Artículo noventa — y uno
El Tribunal Constitucional puede suspender un procedimiento ante él hasta que se resuelva un proceso penal pendiente en un juzgado o tribunal de esa jurisdicción.
Artículo noventa — y dos
El TC vela por el cumplimiento de sus resoluciones. Ante incumplimiento, puede imponer multas de 3.000 a 30.000 euros, suspender funciones de funcionarios, ejecutar resoluciones sustitutoriamente o exigir responsabilidad penal a particulares.
Artículo noventa — y tres
Contra sentencias no cabe recurso, solo aclaración en 2 días. Contra providencias/autos, recurso de súplica en 3 días, sin efecto suspensivo.
Artículo noventa — y cuatro
El Tribunal Constitucional debe subsanar o convalidar los defectos del procedimiento antes de dictar sentencia, ya sea a petición de una parte o de oficio.
Artículo noventa — y cinco
El procedimiento es gratuito. Se pueden imponer costas o multas de 600 a 3.000 euros por temeridad o abuso. Las cuantías se revisan por ley.
Artículo noventa — y seis
El personal del Tribunal (Secretario, letrados, etc.) tiene incompatibilidades con otras funciones. Pueden ejercer docencia o investigación si el Tribunal lo autoriza.
Artículo noventa — y siete
El TC cuenta con letrados seleccionados por concurso-oposición o designación temporal entre abogados, profesores, magistrados, fiscales o funcionarios del grupo A con licenciatura en Derecho. Quedan en situación de servicios especiales.
Artículo noventa — y ocho
El Tribunal Constitucional nombra a un Secretario General elegido por el Pleno y designado por el Presidente entre sus letrados, quien ejerce la jefatura sin perjuicio de las facultades del Presidente, el Tribunal y las Salas.
Artículo noventa — y nueve
El Secretario General dirige servicios, publica doctrina y gestiona el presupuesto bajo el Presidente. Sus resoluciones son recurribles ante el Presidente (vía administrativa agotada) y luego ante lo contencioso-administrativo.
Artículo cien
El Tribunal Constitucional tendrá secretarios de justicia del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Las vacantes se cubren por concurso de méritos entre quienes puedan ocupar plaza en el Tribunal Supremo.
Artículo ciento — uno
Los Secretarios de Justicia ejercen la fe pública judicial en el Tribunal o Salas y realizan las funciones atribuidas a los Secretarios por la legislación de Juzgados y Tribunales.
Artículo ciento — dos
El Tribunal Constitucional adscribe personal de la Administración de Justicia. Puede contratar laboral para funciones de apoyo, mediante procesos de igualdad, mérito y capacidad.
Disposición transitoria primera
En 3 meses se proponen magistrados al Rey. El Tribunal se constituye en 15 días tras los últimos nombramientos. La selección de letrados se hace por Comisión presidida por el Presidente.
Disposición transitoria segunda
Los plazos para recursos comienzan cuando se constituya el Tribunal. La vía judicial previa al amparo es la contencioso-administrativa ordinaria o la de la Ley 62/1978.
Disposición transitoria tercera
Los sorteos de magistrados se efectúan en el cuarto mes anterior a cumplir 3 o 6 años. No aplica la limitación de cese a los magistrados que cesan por la disposición transitoria novena.
Disposición transitoria cuarta
El Gobierno habilita los créditos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Constitucional hasta que este disponga de presupuesto propio.
Disposición transitoria quinta
En Navarra, la Diputación y el Parlamento Foral tienen legitimación para suscitar conflictos y promover recursos de inconstitucionalidad, salvo opción por el régimen vasco.
Disposición adicional primera
El número de letrados seleccionados por concurso-oposición no excede de 16. La plantilla del personal del Tribunal Constitucional solo se modifica mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional segunda
El Tribunal elabora su presupuesto como sección de los Presupuestos Generales del Estado. El Secretario general, con apoyo técnico, prepara, ejecuta y liquida dicho presupuesto.
Disposición adicional tercera
Las referencias a provincias incluyen islas de Baleares y Canarias. Además de los legitimados por el artículo 75 ter.1, los tres Cabildos de Canarias y dos Consejos Insulares de Baleares tienen legitimación frente a leyes autonómicas.
Disposición adicional cuarta
Los conflictos de competencia en el País Vasco se rigen por su Estatuto de Autonomía. Además de los sujetos del artículo 75 ter.1, las Juntas Generales y Diputaciones Forales de Territorios Históricos tienen legitimación en conflictos del artículo 75 bis.
Disposición adicional quinta
El TC conoce recursos contra Normas Forales fiscales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Las Diputaciones y Juntas Generales pueden plantear conflictos de autonomía foral mediante acuerdo.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre BOE-A-1979-88
Leyes que la modifican
- con la disposición transitoria cuarta, sobre Concesión de Franquicia Postal y Telegráfica al Tribunal: Real Decreto 1259/1980, de 6 de junio BOE-A-1980-14037
- con los arts. 82.2 y 52.1, sobre Creación de la Abogacia del Estado ante el Tribunal: Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio BOE-A-1980-15251
- con el art. 2.2 y 10 J), aprobando el Reglamento de Organización y personal: Acuerdo de 15 de enero de 1981 BOE-A-1981-2424
- con los arts. 79.2 y 85.1, aprobando normas sobre Tramitación del recurso Previo inconstitucionalidad: Acuerdo de 14 de julio de 1982 BOE-A-1982-17921
- el art. 45, por Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28224
- el apartado E) del núm. 1 del art. 2, deroga el capítulo II del título VI (art. 79) y modifica el título VI, por Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio BOE-A-1985-10478
- sobre Tramitación de Amparo en materia Electoral: Acuerdo de 23 de mayo de 1986 BOE-A-1986-12731
- los arts. 50 y 86.1, por Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio BOE-A-1988-14328
- aprobando el Reglamento de Organización y personal: Acuerdo de 5 de julio de 1990 BOE-A-1990-18696
- aprobando normas de Tramitación del recurso de Amparo a que se refiere el art. 114.2 de la Ley de régimen Electoral: Acuerdo de 2 de abril de 1991 BOE-A-1991-10515
- sobre Asistencia Juridica Gratuita en los Procesos de Amparo: Acuerdo de 18 de junio de 1996 BOE-A-1996-16484
- los arts. 2.1, 10, 38.2, 59 y SE AÑADE el capítulo IV al título IV y las disposiciones adicionales 3 y 4, por Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril BOE-A-1999-8927
- aprobando normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley del régimen electoral general: Acuerdo de 20 de enero de 2000 BOE-A-2000-1479
- el art. 33, por Ley Orgánica 1/2000 de 7 de enero BOE-A-2000-411
- con el art. 2.2, sobre horario del Registro: Acuerdo de 18 de enero de 2001 BOE-A-2001-1614
- por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo BOE-A-2007-10483
- el art. 16, por Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre BOE-A-2010-16973
- la disposición adicional 5, por Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero BOE-A-2010-2739
- los arts. 2 y 10 y SE AÑADE el título VI bis y el art. 79, por Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre BOE-A-2015-10196
- los arts. 80, 87, 92 y 95.4, por Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre BOE-A-2015-11160
- los arts. 10.1.m) y 85.2, y regula sus registros general y electrónico: Acuerdo de 15 de septiembre de 2016 BOE-A-2016-11054
- en el Recurso 229/2016, su desestimación en relación con el art. 92.4.b, c y .5, en la redacción dada por el art. único.3 de la Ley Orgánica 15/2015, por Sentencia 185/2016, de 3 de noviembre BOE-A-2016-11818
- la constitucionalidad de los arts. 1 y 2 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, interpretados según el fj 3 d) y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia 118/2016, de 23 de junio BOE-A-2016-7295
- en el Recurso 7466/2015, su desestimación en relación el art. 92.4.a), b), inciso del c) y .5, en la redacción dada por el art. único.3 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, por Sentencia 215/2016, de 15 de diciembre BOE-A-2017-650
- con el art. 2.2 y se se establece el régimen de días inhábiles en los procesos constitucionales: Acuerdo de 6 de julio de 2023 BOE-A-2023-16065
- con el art. 2.2, y se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica: Acuerdo de 15 de marzo de 2023 BOE-A-2023-7531
- con efectos desde el 22 de agosto de 2024, el art. 16.1, por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto BOE-A-2024-15936
- sobre presentación de recursos de amparo a través de la sede electrónica: Acuerdo de 10 de junio de 2026 BOE-A-2026-12768
- la desestimación del Recurso 6729/2007, en relación con lo indicado del art. 16.1 y 3, por Sentencia 49/2008, de 9 de abril BOE-T-2008-8459
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