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En vigorReal Decreto

Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social

También conocida como: RD 947/2001, RD 947/01
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7 de septiembre de 2001·2 de agosto de 2014·Ministerio de Administraciones Públicas·BOE-A-2001-17026
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se organizan y trabajan los abogados que defienden los intereses de la Seguridad Social ante los tribunales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento

    Se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, que se inserta a continuación del presente Real Decreto.

  2. Disposición adicional primera — Puestos de trabajo reservados al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social

    Los puestos reservados al Cuerpo Superior de Letrados en Entidades gestoras y Servicios comunes se mantienen adscritos al Servicio Jurídico de la Seguridad Social, dependiendo funcionalmente de su Dirección.

  3. Disposición adicional segunda — Colaboración entre los órganos de asistencia jurídica

    El Servicio Jurídico de la Seguridad Social, junto con los de la Administración General del Estado e instituciones públicas, se prestarán auxilio y colaboración en los asuntos que tengan interés común.

  4. Disposición transitoria primera — Funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos y Escalas

    Los funcionarios de otros Cuerpos y Escalas que desempeñen puestos por concurso podrán continuar en ellos hasta que queden vacantes, tras lo cual solo podrán ser ocupados por funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

  5. Disposición transitoria segunda — Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social ubicados en otras áreas de actividad

    Los funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social que desempeñen puestos en áreas de actividad distintas a las asignadas podrán continuar en dichos puestos.

  6. Disposición transitoria tercera — Subdirección General de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de la Salud

    La Subdirección General de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de la Salud actúa como Servicio Jurídico delegado central hasta completar las transferencias a las Comunidades Autónomas.

  7. Disposición derogatoria única — Normas que se derogan

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al reglamento, especialmente artículos de los Reales Decretos 2583/1996, 1450/2000, 140/1997, 2358/1982 y la Orden de 10 de julio de 1984.

  8. Disposición final primera — Facultad de desarrollo

    Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos.

  9. Disposición final segunda — Adaptaciones presupuestarias

    El Ministerio de Hacienda llevará a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.

  10. Disposición final tercera — Relaciones de puestos de trabajo

    Las unidades y puestos de trabajo afectados continuarán subsistentes y retribuidos con los mismos créditos presupuestarios hasta aprobarse las relaciones de puestos de trabajo adaptadas, sin incremento de gasto público.

  11. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El reglamento entra en vigor a los treinta días contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  12. Artículo 1 — De la asistencia jurídica

    La asistencia jurídica corresponde a los letrados del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social. También pueden representar a funcionarios si el Director del Servicio Jurídico lo autoriza. La coordinación corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

  13. Artículo 2 — Del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Naturaleza y funciones

    El Servicio Jurídico, con nivel de Subdirección General, presta asistencia jurídica bajo tutela del Secretario de Estado. Lo integran la Dirección, servicios delegados centrales y provinciales.

  14. Artículo 3 — Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social

    La Dirección, dependiente del Secretario de Estado, la nombra el Secretario de Estado. Integra: Secretaría General, Unidad de Procedimientos Contenciosos y Unidad de Asesoramiento Jurídico.

  15. Artículo 4 — Ejercicio de funciones de dirección y coordinación

    El Secretario de Estado nombra al Director, autoriza allanamientos y dicta resoluciones. El Director coordina la asistencia jurídica, inspecciona servicios, forma al personal y autoriza la defensa de funcionarios en juicio.

  16. Artículo 5 — La Secretaría General

    La Secretaría General asiste al Director. Gestiona registro, archivo, estadística, memoria anual, biblioteca, medios materiales, formación, bases de concursos y pruebas selectivas.

  17. Artículo 6 — Unidad de los Procedimientos Contenciosos de la Administración de la Seguridad Social

    La Unidad de Procedimientos Contenciosos coordina la defensa judicial ante jurisdicciones españolas, europeas y extranjeras. Dirige la representación ante órganos administrativos, informa sobre costas, conflictos y reclamaciones previas.

  18. Artículo 7 — Unidad de Asesoramiento Jurídico de la Administración de la Seguridad Social

    La Unidad de Asesoramiento establece criterios interpretativos generales y emite informes de trascendencia. Estudia anteproyectos de ley, elabora dictámenes sobre organización del servicio y promueve la investigación jurídica.

  19. Artículo 8 — Estructura delegada y periférica

    El Servicio Jurídico de la Seguridad Social se estructura en servicios delegados en los Servicios Centrales de las Entidades gestoras y Servicios comunes, y en servicios jurídicos delegados provinciales.

  20. Artículo 9 — Servicios Jurídicos delegados centrales

    Los Servicios Jurídicos delegados centrales asesoran, asisten a compras, visan documentos y representan al organismo en juicios nacionales, europeos y extranjeros. Supervisan los servicios provinciales y recopilan doctrina judicial.

  21. Artículo 10 — Servicios Jurídicos delegados provinciales

    Cada provincia tiene un Servicio Jurídico delegado que asiste a las Direcciones Provinciales. Sus funciones incluyen asesoramiento, representación en juicios provinciales y autonómicos, seguimiento de litigios y otras tareas legales.

  22. Artículo 11 — Funciones del Letrado-Jefe

    El Letrado-Jefe distribuye asuntos, supervisa el trabajo, coordina con autoridades y despacha comunicaciones judiciales. En vacante o enfermedad, le sustituye el letrado con mayor antigüedad.

  23. Artículo 12 — De la dependencia, responsabilidad y deber de auxilio

    Los Letrados dependen del Letrado-Jefe y de la Dirección. Tienen responsabilidad personal directa. Deben auxiliarse mutuamente y sustituirse en bajas. Si no hay Letrados, la Dirección asigna otros o autoriza a un abogado externo.

  24. Artículo 13 — Habilitación para el ejercicio de funciones

    Los funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados quedan habilitados al tomar posesión, recibiendo una tarjeta de identificación. Sus puestos son exclusivos para este cuerpo.

  25. Artículo 14 — Contraposición de intereses

    Si las entidades de la Seguridad Social tienen intereses contrapuestos, la Dirección emite criterio sobre solución extrajudicial o letrado asignado. El Secretario de Estado eleva la decisión al Ministro, quien resuelve definitivamente.

  26. Artículo 15 — Colaboración entre los órganos interesados y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social

    Los órganos de la Administración General del Estado y de la Seguridad Social deben colaborar con el Servicio Jurídico cuando se solicite para la mejor defensa de los intereses en litigio.

  27. Artículo 16 — Disposición de la acción procesal

    El desistimiento o allanamiento requiere autorización expresa del Secretario de Estado de la Seguridad Social e informe previo de las entidades interesadas. Si no hay respuesta en plazo, se entiende denegada.

  28. Artículo 17 — Actuaciones ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de Cuentas

    La representación ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de Cuentas corresponde a letrados de servicios jurídicos delegados centrales, previa consulta a la Dirección del Servicio Jurídico.

  29. Artículo 18 — Actuaciones en procedimientos arbitrales

    Los letrados pueden representar a entidades en arbitraje con autorización del titular del departamento ministerial, a instancia del Secretario de Estado y con informe de la Dirección del Servicio Jurídico.

  30. Artículo 19 — Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal

    Las notificaciones se dirigen al Letrado del Servicio Jurídico delegado. Las realizadas fuera de este procedimiento son nulas conforme al artículo 11.3 de la Ley 52/1997.

  31. Artículo 20 — Exención de depósitos y cauciones. Costas

    Las Entidades gestoras de la Seguridad Social están exentas de constituir depósitos o cauciones. Los créditos para obligaciones no garantizadas se obtienen del Presupuesto de la Seguridad Social. La tasación de costas se rige por el artículo 13 de la Ley 52/1997.

  32. Artículo 21 — Suspensión del curso de los autos

    El Letrado de la Seguridad Social solicita antecedentes a las Entidades gestoras para la defensa de la Administración. En caso de suspensión del curso de los autos, la Dirección del Servicio Jurídico transmite instrucciones al Letrado antes de que finalice el plazo establecido.

  33. Artículo 22 — Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Ingreso

    El ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social requiere pruebas selectivas para Licenciados en Derecho. Consta de oposición y curso selectivo. La oposición incluye ejercicios teóricos, prácticos y de idioma extranjero sobre Derecho y Seguridad Social.

  34. Artículo 23 — Fase de oposición

    La fase de oposición consta de cinco ejercicios eliminatorios: dos orales teóricos, dos escritos prácticos y una prueba de idioma (lectura y traducción). Los ejercicios teóricos siguen un programa publicado en el BOE con seis meses de antelación a la convocatoria.

  35. Artículo 24 — Curso selectivo

    El curso selectivo combina formación teórico-práctica y forense. Tiene una duración máxima de nueve meses. Su organización y dirección corren a cargo de un Director designado a propuesta de la Dirección del Servicio Jurídico. El contenido y plazo se fijan en la convocatoria.

  36. Artículo 25 — Tribunal

    El Tribunal se reúne en Madrid con 7 titulares y 7 suplentes (licenciados en Derecho, grupo A). Incluye Presidente/Secretario del Cuerpo Superior, un catedrático y un juez. Actúa con 5 miembros y decide por mayoría simple.

  37. Artículo 26 — Provisión de puestos

    Los puestos se cubren por concurso, excepcionalmente por libre designación. La movilidad a otros puestos solo se permite según las normas generales de la función pública.

  38. Artículo 27 — Efectividad de servicios y méritos

    En el concurso se valora antigüedad, servicios prestados y otros puestos públicos con nivel igual o superior. Los méritos se aprecian a lo largo de toda la vida profesional.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de septiembre de 2001
Departamento
Ministerio de Administraciones Públicas

Leyes en las que se basa

  • lo indicado del art. 2.2 del Real Decreto 2358/1982, de 27 de agosto BOE-A-1982-24551
  • apartado 2.4 de la Orden de 10 de julio de 1984 BOE-A-1984-17587
  • Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • lo indicado del art. 7.4 del Real Decreto 140/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-2433
  • Ley 52/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25338
  • el art. 7.1 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre BOE-A-1997-86
  • lo indicado del art. 15 del Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio BOE-A-2000-14481
  • el Real Decreto 692/2000, de 12 de mayo BOE-A-2000-8868

Leyes que la modifican

  • el art. 24.3, por Real Decreto 670/2014, de 1 de agosto BOE-A-2014-8363
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