Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
También conocida como: L 15/2007, L 15/07Esta ley evita que las empresas pacten precios o abusen de su posición para que los consumidores tengamos mejores opciones y precios más justos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Conductas colusorias
Se prohíben prácticas que restrinjan la competencia (precios, reparto mercado). Son nulos los acuerdos prohibidos. Excepciones: si mejoran producción, benefician consumidores, no imponen restricciones innecesarias ni eliminan competencia sustancial.
Artículo 2 — Abuso de posición dominante
Se prohíbe el abuso de posición dominante. Incluye: imponer precios no equitativos, limitar producción, negar ventas injustificadamente, aplicar condiciones desiguales o exigir prestaciones suplementarias sin relación con el contrato.
Artículo 3 — Falseamiento de la libre competencia por actos desleales
La CNMC y órganos autonómicos conocen de actos de competencia desleal que falsean la libre competencia y afectan al interés público.
Artículo 4 — Conductas exentas por ley
Las conductas derivadas de la aplicación de una ley están exentas de prohibiciones de competencia. Las restricciones por actuación de poderes públicos o empresas públicas sin amparo legal sí están prohibidas.
Artículo 5 — Conductas de menor importancia
Las prohibiciones de los artículos 1 a 3 no se aplican a conductas de menor importancia que no afecten significativamente a la competencia. Reglamentariamente se determinarán los criterios para delimitar estas conductas, atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado.
Artículo 6 — Declaraciones de inaplicabilidad
La CNMC puede declarar inaplicable el artículo 1 o 2 si lo requiere el interés público, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia, por no reunir condiciones o reunir las excepciones.
Artículo 7 — Definición de concentración económica
Se entiende concentración económica cuando hay cambio estable del control por fusión, adquisición de control o creación de empresa en participación. Se exceptúan redistribuciones internas, tenencias temporales financieras y adquisiciones por mandato público.
Artículo 8 — Ámbito de aplicación
Se aplica si se adquiere ≥30% de cuota (exento si volumen <10M€ y cuota <50%) o si el volumen global en España supera 240M€ (con al menos dos partícipes >60M€). No afecta a concentraciones comunitarias, salvo remisión.
Artículo 9 — Obligación de notificación y suspensión de la ejecución
Las concentraciones deben notificarse antes de ejecutarse. Se permite ejecutar ofertas públicas si se notifican en 5 días y no se ejercen derechos de voto. La CNMC puede levantar la suspensión por solicitud motivada, ponderando perjuicios a empresas y competencia.
Artículo 10 — Criterios de valoración sustantiva
La CNMC evalúa concentraciones por su impacto en la competencia (estructura mercado, barreras, eficiencias). La coordinación entre empresas independientes se valora como colusión. El Gobierno puede priorizar interés general (seguridad, medio ambiente).
Artículo 11 — Ayudas públicas
La CNMC analiza ayudas públicas para proteger la competencia, emite informes anuales públicos y recibe notificaciones de ayudas. Las CCAA también informan. Se coordina con la Comisión Europea y normativa comunitaria vigente.
Artículo 13 — Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
Los órganos autonómicos ejercen competencias ejecutivas en procedimientos sobre conductas de los artículos 1, 2 y 3. Están legitimados para impugnar actos administrativos que obstaculicen la competencia efectiva.
Artículo 14 — El Consejo de Ministros
El Consejo de Ministros podrá intervenir en el procedimiento de control de concentraciones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 60 de esta Ley.
Artículo 15 — Coordinación de la Comisión Nacional de la Competencia con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
La coordinación entre la Comisión Nacional de la Competencia y las Comunidades Autónomas se rige por la Ley 1/2002. Se habilitan mecanismos de información para cooperación con órganos jurisdiccionales y reguladores.
Artículo 16 — Cooperación con los órganos jurisdiccionales
La Comisión y las CCAA pueden aportar información a los tribunales sobre los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de esta Ley. Se comunican sentencias a la Comisión y a la Comisión Europea.
Artículo 18 — Colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión Europea
La CNMC colabora con la UE y otros Estados: intercambia pruebas, ejerce facultades de investigación, autoriza asistencia de personal extranjero, notifica resoluciones, ejecuta multas, solicita inspecciones y actúa como autoridad requirente. Controla concentraciones y investiga incumplimientos en el
Artículo 19 — Naturaleza y régimen jurídico
La Comisión Nacional de la Competencia es una entidad pública con autonomía e independencia, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. Su régimen jurídico se completa con la Ley 30/1992 y la Ley 6/1997.
Artículo 20 — Composición de la Comisión Nacional de la Competencia
Los órganos de la Comisión son: el Presidente (dirección y representación), el Consejo (formado por el Presidente y seis Consejeros) y la Dirección de Investigación (instrucción e informes).
Artículo 21 — Personal de la Comisión Nacional de la Competencia
El personal de la CNMC es funcionario o laboral. El Estatuto define puestos directivos (preferentemente funcionarios). Se mantiene la condición al incorporarse. Se permite contratación temporal para tareas técnicas.
Artículo 22 — Recursos económicos de la Comisión Nacional de la Competencia
La CNMC financia con presupuestos estatales, patrimonio, tasas por servicios (art. 23) y otros medios. Elabora presupuesto anual para el Gobierno. El control económico sigue la Ley 47/2003 y la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas.
Artículo 23 — Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración
La CNMC cobra tasas por analizar concentraciones. Cuotas: 5.502,15€ (volumen ≤240M€); 11.004,31€ (240-480M€); 22.008,62€ (480M-3.000M€); 43.944€ + extras (sup. 3.000M€, máx. 109.860€). Reducida a 1.500€ con formulario abreviado.
Artículo 24 — Funciones de instrucción, resolución y arbitraje
La CNMC instruye y resuelve sobre conductas restrictivas, control de concentraciones, aplica arts. 81 y 82 TCE, coopera con la Comisión Europea y arbitra conflictos económicos sometidos por operadores según la Ley 60/2003.
Artículo 25 — Competencias consultivas
La CNMC asesora a Cámaras, Gobierno, Ayuntamientos, etc. Dictamina sobre normas que afecten competencia, apertura de grandes comercios, indemnizaciones por infracciones y cooperación con jueces según Reglamento (CE) 1/2003.
Artículo 26 — Otras funciones de la Comisión Nacional de la Competencia
La CNMC promueve competencia mediante estudios, informes sobre sectores y sector público, impacto de ayudas y propuestas a Administraciones. Coordina reguladores y coopera con jueces. Apoya al Ministerio en representación internacional.
Artículo 27 — Publicidad de las actuaciones de la Comisión Nacional de la Competencia
La CNMC publica resoluciones sancionadoras, medidas cautelares y de control de concentraciones, e informes anuales sobre ayudas públicas y estructura de mercados. Se publican online tras eliminar datos personales confidenciales.
Artículo 28 — Control parlamentario de la Comisión Nacional de la Competencia
La CNMC publica memoria anual al Ministro y Comisión de Economía del Congreso. El Presidente comparece anualmente y cada tres años para evaluar resultados. Envía informes anuales. Los miembros comparecen si las Cámaras lo solicitan.
Artículo 29 — Nombramiento y mandato de los órganos directivos de la Comisión Nacional de la Competencia
Presidente y Consejeros son nombrados por el Gobierno (Real Decreto) a propuesta del Ministro, previa comparecencia ante la Comisión de Economía del Congreso. Mandato de 6 años sin renovación. El Director de Investigación requiere aprobación del Consejo.
Artículo 30 — Causas de cese en el ejercicio del cargo
Presidente y Consejeros cesan según Ley 2/2011. El Director de Investigación cesa por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y con aprobación del Consejo.
Artículo 31 — Incompatibilidades
Presidentes, Consejeros y Director tienen dedicación absoluta y rigen por Ley 5/2006. Tras cesar, no pueden trabajar en actividades relacionadas con la CNMC en 2 años. Se paga compensación si no hay otro empleo.
Artículo 32 — Funciones del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia
El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia representa al organismo, vigila el cumplimiento de la ley, dirige y coordina los órganos, aprueba gastos, preside el Consejo y resuelve reclamaciones previas.
Artículo 33 — Composición y funcionamiento del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
El Consejo tiene 7 miembros (Presidente + 6 Consejeros). Se constituye con 4. Acuerdos por mayoría; empate decide el Presidente. Nombran un Secretario sin voto.
Artículo 34 — Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
El Consejo es el órgano de decisión. Resuelve asuntos sancionadores, control de concentraciones, impugnaciones y presupuestos. Elabora la memoria anual y reglamento interior.
Artículo 35 — Estructura y funciones de la Dirección de Investigación
La Dirección de Investigación instruye expedientes, resuelve incidencias, vigila cumplimiento y aplica mecanismos de coordinación con la UE. El Director jefea la Dirección y nombra personal.
Artículo 36 — Plazo máximo de los procedimientos
Plazos máximos: 24 meses para sanciones. 1 mes (fase 1) y 3 meses (fase 2) para concentraciones. 15 días para intervención ministerial y 1 mes para Acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo 37 — Supuestos de ampliación de los plazos y suspensión de su cómputo
Los plazos se suspenden por subsanación de deficiencias, cooperación internacional, recursos o pruebas complementarias. La ampliación excepcional no supera el plazo de tramitación.
Artículo 38 — Efectos del silencio administrativo
Si no se resuelve en 24 meses, caduca el procedimiento sancionador. Silencio positivo en concentraciones (salvo excepciones). Silencio negativo en recursos y medidas cautelares.
Artículo 39 — Deberes de colaboración e información
Todos deben colaborar con la CNMC facilitando datos en 10 días (o plazo diferente si se motiva). La información debe ser accesible. No implica ser parte del procedimiento ni admitir infracción.
Artículo 39 bis — Entrevistas
La CNMC entrevista a representantes empresariales o personas físicas para obtener datos. No obligan a autoincriminarse. Se permiten abogados, grabaciones oficiales y videoconferencia. El entrevistado puede solicitar copia del acta.
Artículo 40 — Facultades de inspección
La CNMC puede inspeccionar sin aviso a empresas y domicilios. La orden indica sujetos, objeto y sanciones. Se accede a locales, se examina documentación (papel/electrónica), se retienen libros (10 días) y se piden explicaciones. Requiere autorización judicial para invadir domicilios privados.
Artículo 41 — Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos
La CNMC vigila el cumplimiento de obligaciones y resoluciones. Puede solicitar cooperación a órganos autonómicos. En caso de incumplimiento, impone multas, medidas coercitivas o desconcentración.
Artículo 42 — Tratamiento de la información confidencial
Se mantienen secretos datos confidenciales en pieza separada. La información de la Comisión Europea y las solicitudes de clemencia forman pieza especial. Las partes incoadas acceden para contestar, pero no obtienen copias de declaraciones de clemencia, salvo documentación complementaria. El uso de c
Artículo 43 — Deber de secreto
Quienes intervienen en expedientes de esta ley deben guardar secreto sobre hechos confidenciales, incluso tras cesar en funciones. Su violación constituye falta disciplinaria muy grave.
Artículo 44 — Archivo de las actuaciones
La Comisión Nacional de la Competencia puede archivar actuaciones si falta competencia u objeto. Casos: falta competencia por Reglamento (CE) 1/2003, operación no sujeta a control, remisión a Comisión Europea por Reglamento (CE) 139/2004, o desistimiento de las partes.
Artículo 45 — Supletoriedad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Los procedimientos administrativos de defensa de la competencia se rigen por esta ley y su normativa de desarrollo. Supletoriamente, se aplica la Ley 30/1992, sin perjuicio del artículo 70 de esta Ley.
Artículo 45 bis — Adecuación del procedimiento a los derechos fundamentales garantizados por la normativa europea
Los procedimientos deben garantizar el cumplimiento de los principios del Derecho de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales y la legislación nacional aplicable.
Artículo 46 — Prejudicialidad del proceso penal
Si existe una cuestión prejudicial penal indispensable para la resolución, el procedimiento se suspende hasta que los órganos penales competentes la resuelvan.
Artículo 47 — Recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación
Las resoluciones de la Dirección de Investigación que causen indefensión o perjuicio irreparable pueden recurrirse ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en 10 días. El plazo se pierde si se interpone fuera de tiempo. Las partes tienen 15 días para alegaciones.
Artículo 48 — Recursos contra las resoluciones y actos dictados por el Presidente y por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
Contra resoluciones del Presidente y Consejo de la CNMC no cabe recurso administrativo. Solo procede recurso contencioso-administrativo según la Ley 29/1998. El plazo se cuenta desde la notificación de la resolución del Ministro de Economía o del Consejo de Ministros, o tras el transcurso de los pl2
Artículo 49 — Iniciación del procedimiento
El procedimiento se inicia de oficio o por denuncia. La Dirección de Competencia puede realizar información reservada previa. El Consejo puede no incoar si no hay indicios. En denuncias, puede no iniciarse si no es prioritario (prueba escasa, daño limitado, otros instrumentos). Se informa a la Com
Artículo 50 — Instrucción del expediente sancionador
La Dirección de Competencia practica actos de instrucción. Los interesados tienen un mes para contestar el pliego de hechos y proponer pruebas. La Dirección formula propuesta de resolución, notificada a interesados y al Consejo, quienes tienen un mes para alegar. La propuesta incluye hechos, cal
Artículo 51 — Procedimiento de resolución ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
El Consejo puede ordenar pruebas complementarias, notificándose a interesados con 7 días para alegar. La Dirección de Investigación las practica. A propuesta de interesados, se puede celebrar vista. Si el Consejo estima nueva calificación, da 15 días para alegar. Dicta resolución, informando a la
Artículo 52 — Terminación convencional
El Consejo puede resolver la terminación del procedimiento si los infractores proponen compromisos que resuelvan efectos sobre la competencia y garanticen el interés público. Los compromisos son vinculantes. No puede acordarse terminación una vez elevado el informe propuesta del artículo 50.4.
Artículo 53 — Resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
El Consejo puede declarar conductas prohibidas, de poca importancia o no acreditadas. Puede ordenar cesación, imponer condiciones estructurales o de comportamiento (menos gravosas), remover efectos, multar o archivar. Revisa condiciones por cambios sustanciales. Aclara omisiones en 5 días hábiles y
Artículo 54 — Adopción de medidas cautelares
El Consejo de la CNMC puede adoptar medidas cautelares motivadas, proporcionadas y temporales para asegurar la eficacia de la resolución, sin causar perjuicios irreparables.
Artículo 55 — Notificación de concentración económica
El control de concentraciones inicia con notificación formal. Previamente se puede consultar si es concentración o supera umbrales. La Dirección investiga preliminarmente. Se requiere subsanación en 10 días o se archiva. Se pueden requerir documentos en 10 días más. Se solicita información a tercero
Artículo 56 — Formulario abreviado de notificación
Se permite formulario abreviado si no hay solapamiento, participación escasa, adquisición de control exclusivo o actividades marginales. La CNMC puede exigir el ordinario si es necesario investigar.
Artículo 57 — Instrucción y resolución en la primera fase
El Consejo resuelve en primera fase: autoriza, subordina a compromisos, inicia segunda fase, remite a la Comisión Europea o archiva. La Dirección de Investigación elabora informe y propuesta.
Artículo 58 — Instrucción y resolución en la segunda fase
En segunda fase, se hace pública una nota sucinta para alegaciones en 10 días. Si afecta a una Comunidad Autónoma, se solicita informe en 20 días. Se notifica un pliego de hechos para alegaciones en 10 días. Hay vista ante el Consejo si se solicita. El Consejo autoriza, subordina a compromisos, proh
Artículo 59 — Presentación de compromisos
Las partes pueden proponer compromisos para resolver obstáculos a la competencia. El plazo se amplía 10 días en primera fase y 15 en segunda. Los compromisos pueden comunicarse a terceros.
Artículo 60 — Intervención del Consejo de Ministros
El Ministro de Economía puede elevar decisiones de concentración al Consejo de Ministros por interés general. Este puede confirmar o autorizar la concentración. Si no hay decisión en los plazos del art. 36, la resolución de la CNMC es ejecutiva.
Artículo 61 — Sujetos infractores
Son infractores quienes cometan infracciones o sus sucesores. La conducta de una empresa se imputa a sus controladoras. Si una asociación no paga la multa, se exige a sus miembros. La responsabilidad de cada empresa no supera el 10% de su volumen de negocios.
Artículo 62 — Infracciones
Las infracciones son leves (notificación tardía), graves (falseamiento competencia, ejecución sin autorización, obstrucción inspección) y muy graves (cárteles, abuso posición dominante, incumplimiento resoluciones).
Artículo 63 — Sanciones
Las multas son hasta el 1% (leves), 5% (graves) o 10% (muy graves) del volumen de negocios mundial anterior. Si no se puede calcular, son 100k-500k€, 500k-10M€ o >10M€. También multa hasta 60.000€ a representantes legales.
Artículo 64 — Criterios para la determinación del importe de las sanciones
Las sanciones se fijan según mercado, cuota, alcance, duración, efecto en consumidores, beneficios ilícitos y circunstancias. Agravantes: reincidencia, instigación, obstrucción. Atenuantes: cesar infracción, reparar daño, colaboración activa.
Artículo 65 — Exención del pago de la multa
La CNMC exime de multa a la primera empresa que aporte pruebas clave de un cártel antes de tener pruebas suficientes. Debe cooperar, cesar en la infracción y no destruir pruebas. La exención incluye la prohibición de contratar del sector público.
Artículo 66 — Reducción del importe de la multa
La CNMC reduce multas: 30-50% (1ª), 20-30% (2ª), hasta 20% (siguientes). Requiere pruebas con valor añadido y colaboración. La reducción aplica a directivos. Puede excluir la prohibición de contratar del art. 71 de la Ley 9/2017.
Artículo 67 — Multas coercitivas
La CNMC impone multas coercitivas de hasta un 5% del volumen de negocios diario medio al día de retraso para obligar a cesar conductas prohibidas, deshacer concentraciones, cumplir compromisos, colaborar, acudir a entrevistas, respetar medidas cautelares y no obstruir inspecciones.
Artículo 68 — Prescripción de las infracciones y de las sanciones
Las infracciones prescriben en 4 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones tienen los mismos plazos. La prescripción se interrumpe por actos administrativos o de los interesados, y durante procedimientos ante autoridades europeas.
Artículo 69 — Publicidad de las sanciones
Serán públicas las sanciones impuestas, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente.
Artículo 70 — Normativa aplicable y órganos competentes
El procedimiento sancionador sigue la Ley 39/2015. La Dirección de Competencia inicia e instruye; el Consejo de la CNMC resuelve. La recaudación corresponde al Estado (voluntario) y a la Agencia Tributaria (ejecutivo).
Artículo 71 — Responsabilidad por las infracciones del Derecho de la competencia
Los infractores responden de los daños. Se considera infracción la violación de los artículos 101 o 102 del TFUE o los artículos 1 o 2 de esta ley. La responsabilidad se imputa a las empresas controladoras, salvo que su comportamiento económico no venga determinado por ellas.
Artículo 72 — Derecho al pleno resarcimiento
Cualquier persona perjudicada por una infracción de competencia tiene derecho a pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria. Este incluye daño emergente, lucro cesante e intereses, sin sobrecompensación mediante indemnizaciones punitivas o múltiples.
Artículo 73 — Responsabilidad conjunta y solidaria
Las empresas infractoras son solidariamente responsables de los daños. Las pymes con cuota inferior al 5% solo responden ante sus compradores directos/indirectos si la responsabilidad solidaria amenaza su viabilidad, salvo que dirigieran la infracción o fueran reincidentes.
Artículo 74 — Plazo para el ejercicio de las acciones de daños
La acción por daños prescribe a los 5 años, desde que cesa la infracción y el demandante conoce o podía conocer la conducta, el perjuicio y la identidad del infractor. El plazo se interrumpe por investigaciones de autoridades de competencia o procedimientos extrajudiciales.
Artículo 75 — Efecto de las resoluciones de las autoridades de la competencia o de los tribunales competentes
La resolución firme de una autoridad o tribunal español sobre infracción de competencia es irrefutable en acciones de daños ante tribunales españoles. Para resoluciones de otros Estados miembros, se presume la infracción salvo prueba en contrario, sin perjuicio del artículo 267 del TFUE.
Artículo 76 — Cuantificación de los daños y perjuicios
La carga de probar los daños corresponde al demandante. Si es difícil cuantificarlos, los tribunales pueden estimarlos. Se presumen los daños por cárteles salvo prueba en contrario. Las autoridades de competencia pueden informar sobre criterios de cuantificación si el tribunal lo requiere.
Artículo 77 — Efectos de las soluciones extrajudiciales sobre el derecho al resarcimiento de los daños
El resarcimiento se reduce proporcionalmente al acuerdo. Quienes no firmen no exigen contribución, salvo que no puedan pagar, en cuyo caso se reclama al firmante. Los tribunales consideran pagos previos al determinar contribuciones.
Artículo 78 — Sobrecostes y derecho al pleno resarcimiento
El resarcimiento cubre sobrecostes no repercutidos y lucro cesante. Los tribunales calculan la parte repercutida. El demandado debe probar la repercusión, pudiendo exigir pruebas al demandante o terceros.
Artículo 79 — Prueba de sobrecostes y de su repercusión
En acciones de daños, la parte demandante prueba la repercusión del sobrecoste. Se presume que el comprador indirecto lo sufrió si prueba la infracción, el sobrecoste al directo y su adquisición. La presunción se revierte si se demuestra que no se repercutió.
Artículo 80 — Acciones de daños ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro
Para evitar responsabilidad múltiple, los tribunales consideran acciones de otros niveles de la cadena, sus resoluciones e información pública derivada de la aplicación del Derecho de la competencia al evaluar la carga de la prueba.
Artículo 81 — Efecto suspensivo de la solución extrajudicial de controversias
Los tribunales pueden suspender acciones de daños por infracciones de competencia hasta 2 años si las partes buscan solución extrajudicial.
Disposición adicional primera — De la jurisdicción contencioso administrativa y de los Juzgados de lo Mercantil
Los Juzgados de lo Mercantil conocen de los arts. 1 y 2 de esta ley y arts. 101 y 102 TFUE. La jurisdicción contencioso-administrativa regula litigios con la CNMC como requirente o requerida.
Disposición adicional segunda — Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
La Ley 15/2007 modifica la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Permite a la Comisión Europea, la CMC y CCAA intervenir en procesos de competencia aportando información 10 días antes del juicio. El Secretario judicial debe comunicar a la CMC las sentencias, autos de admisión y recursos de apelación. Se permite suspender el plazo para sentenciar si existe expediente administrativo previo, con recurso de reposición.
Disposición adicional tercera — Comunicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia
La Comisión Nacional de la Competencia puede publicar Comunicaciones aclarando sus principios de actuación. Las referentes a los artículos 1 a 3 se publican oído el Consejo de Defensa de la Competencia.
Disposición adicional cuarta — Definiciones
Define empresa como entidad con actividad económica. Define cártel como acuerdos para coordinar precios, cuotas o repartir mercados. Define acción por daños, programa de clemencia, declaración de clemencia, información preexistente, solicitud de transacción, sobrecoste, comprador directo e indirecto
Disposición adicional quinta — Referencias a los órganos nacionales de competencia existentes en otras normas
La Comisión Nacional de la Competencia es la Autoridad Nacional de Competencia. Las referencias al antiguo Tribunal y Servicio se entienden hechas a la Comisión, su Consejo y Dirección de Investigación.
Disposición adicional sexta — Extinción del Tribunal de Defensa de la Competencia y del Servicio de Defensa de la Competencia
Se extinguen el Tribunal y el Servicio de Defensa de la Competencia. Sus medios, derechos y obligaciones pasan a la Comisión Nacional de la Competencia, que también integra a su personal.
Disposición adicional séptima — Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los Juzgados Contencioso-Administrativos autorizan entradas en domicilios para ejecución forzosa, medidas sanitarias urgentes y inspecciones de la CNDC. Los TSJ conocen recursos contra actos autonómicos, locales, económicos-administrativos, electorales, de reuniones y de Defensa de la Competencia. A
Disposición adicional octava — Referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección
Las referencias a la Comisión Nacional de la Competencia en esta Ley incluyen a los órganos autonómicos competentes en materia de defensa de la competencia.
Disposición adicional novena — Asistencia jurídica a la Comisión Nacional de la Competencia
La asistencia jurídica a la Comisión Nacional de la Competencia (asesoramiento, representación) se rige por la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado.
Disposición adicional décima — Modificación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia
Modifica la Ley 1/2002. El Consejo de Defensa de la Competencia sigue la política, intercambia información, informa sobre proyectos autonómicos y elabora directrices. La Comisión Nacional remite notas a autonómicos sobre infracciones locales. Recaba informe no vinculante en 20 días para casos que aú
Disposición adicional undécima — Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
Se modifica la Ley 6/1997 para incluir a la Comisión Nacional de la Competencia entre los Organismos relacionados en su disposición adicional décima, apartado 1.
Disposición adicional duodécima — Comunicación de posibles infracciones a través del canal externo de comunicaciones de la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Cualquier persona puede informar anónimamente sobre infracciones. La Dirección de Competencia registra la comunicación, acusa recibo en 10 días hábiles y deriva a otros órganos si corresponde. El informante tiene derecho a protección y apoyo según la ley reguladora.
Disposición transitoria primera — Procedimientos iniciados formalmente
Los procedimientos sancionadores y de concentraciones iniciados antes de la entrada en vigor se tramitan según la normativa vigente al inicio. Las referencias al antiguo Tribunal y Servicio se entienden como Consejo y Dirección de Investigación de la CNMC.
Disposición transitoria segunda — Constitución de la Comisión Nacional de la Competencia
El Presidente y Vocales del Tribunal pasan a ser Presidente y Consejeros de la CNMC hasta fin de mandato. La reducción a seis Consejeros es progresiva. Se designan nuevos Consejeros si hay menos de seis. El Director de Investigación se designa en 3 meses.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley 16/1989. El Real Decreto 1443/2001 y el Real Decreto 378/2003 siguen vigentes en control de concentraciones, exenciones y registro hasta nueva normativa.
Disposición final primera — Títulos competenciales
La Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Se exceptúan la disposición adicional primera (art. 149.1.5.ª), arts. 12.3, 16 y adicionales 2, 7, 9 (art. 149.1.6.ª), y art. 23 (art. 149.1.14.ª).
Disposición final segunda — Habilitación normativa
El Gobierno dicta normas reglamentarias en 6 meses sobre procedimientos, conductas menores y clemencia. Modifica umbrales del art. 8 con informe de la CNMC. Aprueba el Estatuto de la CNMC en 3 meses, regulando estructura, competencias y personal.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley entra en vigor el 1 de septiembre de 2007. Los artículos 65 y 66 entran en vigor simultáneamente con su reglamento de desarrollo.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de septiembre de 2007.
Leyes en las que se basa
- la Ley 16/1989, de 17 de julio BOE-A-1989-16989
- Ley 3/1991, de 10 de enero BOE-A-1991-628
- Disposición adicional 10.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7878
- arts. 8.6, 10.1 y la disposición adicional 4.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio BOE-A-1998-16718
- los arts. 212, 249, 404, 434, 461, 465 y AÑADE el art. 15 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
- Lo indicado del Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2002-1043
- arts. 5.1.3, 5.2 b) y 5.4 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero BOE-A-2002-3590
- Determinados preceptos del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo BOE-A-2003-7744
- Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre DOUE-L-2003-80001
- Reglamento (CE) 139/2004, de 20 de enero DOUE-L-2004-80136
Leyes que la modifican
- por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero BOE-A-2008-3646
- el art. 33.6 y la disposición final 2, aprobando el Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia: Real Decreto 331/2008, de 29 de febrero BOE-A-2008-4060
- con la disposición adicional 3, sobre cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los arts. 1 a 3: Comunicación de 6 de febrero de 2009 BOE-A-2009-2356
- con efectos desde el 1 de enero de 2011, el art. 23, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2010-19703
- los arts. 8.1, 12, 17, 20, 28 a 30, 33 y 34, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- el art. 11.2, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
- los arts. 12, 17 y 40 y el título III y SE MODIFICA el art. 70, por Ley 3/2013, de 4 de junio BOE-A-2013-5940
- en el Recurso 2610/2008, la DESESTIMACIÓN del mismo en relación con los arts. 9 y 13, por Sentencia 108/2014, de 26 de junio BOE-A-2014-7789
- el art. 64.3.c), la disposición adicional 4 y SE AÑADE el título VI, por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo BOE-A-2017-5855
- determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 39 bis y 45 bis, por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril BOE-A-2021-6872
- los arts. 18, 36, 38 y 50, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
- el art. 18, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26452
- la disposición adicional 12, por Ley 2/2023, de 20 de febrero BOE-A-2023-4513
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