Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia
También conocida como: RD 261/2008, RD 261/08Regula las normas para que las empresas compitan de forma justa, evitando abusos o acuerdos que perjudiquen los precios y opciones de los ciudadanos.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de Defensa de la Competencia
Se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia para desarrollar la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias, especialmente el RD 1443/2001 y partes del RD 378/2003 sobre exenciones y registro.
Disposición final primera — Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para desarrollar este real decreto, previa informe de la Comisión Nacional de la Competencia, incluyendo la modificación de sus anexos.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Conductas de menor importancia atendiendo a la cuota de mercado
Conductas de menor importancia: cuota conjunta competidores ≤10%, no competidores ≤15%. Si no se sabe, aplica 10%. En efectos acumulativos de acuerdos paralelos, el límite baja al 5%, salvo que menos del 30% del mercado esté cubierto.
Artículo 2 — Conductas excluidas del concepto de menor importancia
No son de menor importancia: fijar precios, limitar producción/ventas o repartir mercados entre competidores. Entre no competidores: precio reventa fijo, restringir ventas activas/pasivas, no competencia >5 años o indefinida, y restricciones territoriales con excepciones.
Artículo 3 — Otras conductas de menor importancia
El Consejo puede declarar no aplicables las leyes a conductas de menor importancia que no afecten significativamente a la competencia. Puede adoptar Comunicaciones para delimitar estos criterios.
Artículo 4 — Cálculo de la cuota de mercado
La cuota de mercado en concentraciones es la suma de las de las empresas partícipes. Existe adquisición de cuota si cambia el control o se crea empresa en participación aportando negocio.
Artículo 5 — Cálculo del volumen de negocios
El volumen de negocios en España incluye ventas y servicios, deduciendo impuestos. Se suman empresas controladas o que controlan. Se excluyen transacciones internas. Para fondos de inversión, se usa el de gestoras y controladas. Para bancos, ingresos específicos; para aseguradoras, primas brutas.
Artículo 6 — Valoración de las eficiencias económicas
Para que se consideren las eficiencias económicas, el notificante debe describir su naturaleza, efectos y plazo de desarrollo, cuantificándolos si es posible y acreditándolo con medios a su alcance.
Artículo 7 — Informes y propuestas
Las Administraciones públicas facilitan información a la Comisión Nacional de la Competencia para informes. Si actúa a instancia de otra Administración, se identifican ayudas públicas. El análisis incluye aspectos jurídicos y económicos, plan estratégico, bases reguladoras y prueba de sopesamiento
Artículo 8 — Mecanismos de comunicación de las ayudas públicas
El órgano que notifica ayudas a la UE debe enviar datos a la CNC. La CNC crea un sistema de acceso para comunidades autónomas y un centro telemático de ayudas publicadas.
Artículo 9 — Ejercicio de la función de promoción de la competencia
La CNC promueve la competencia efectiva mediante informes y estudios. Puede proponer a las Administraciones la modificación de normas que restrinjan la competencia.
Artículo 10 — Deber de colaboración e información en relación con la promoción de la competencia
La Comisión Nacional de la Competencia puede solicitar datos a sectores económicos. Personas físicas, jurídicas y administraciones públicas deben colaborar y proporcionar información requerida. El incumplimiento se sanciona conforme al artículo 21 del Reglamento.
Artículo 11 — Práctica de las notificaciones
Las partes deben designar lugar o medios electrónicos para notificaciones hasta las 24h del último día del plazo. Se entiende cumplida la obligación con el intento de notificación acreditado, que debe incluir el texto íntegro de la resolución.
Artículo 12 — Cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión
La suspensión del plazo máximo requiere acuerdo de la CNMC señalando la causa. Se suspende el cómputo según el supuesto (cumplimiento requerimientos, incorporación pruebas, negociaciones, informes). El levantamiento reanuda el cómputo desde el día siguiente a la resolución, añadiendo los días deSusp
Artículo 13 — . Facultades de inspección
La inspección puede incluir expertos autorizados. Se permite entrar en domicilios particulares si hay información relevante, requiriendo autorización judicial (resolución en 48h) o consentimiento expreso. La autorización escrita detalla objeto, sujetos y sanciones. Se levanta acta con copia para los
Artículo 14 — Colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de poderes de investigación
En procedimientos sobre artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos de las comunidades autónomas pueden solicitarse mutuamente asistencia de su personal para ejercer facultades de inspección.
Artículo 15 — Colaboración con la Comisión Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en materia de poderes de investigación
La CNMC colabora con la Comisión Europea y otras autoridades en inspecciones, según el Reglamento (CE) 1/2003, el Reglamento (CE) 139/2004 y la Directiva (UE) 2019/1.
Artículo 16 — Coordinación con los Presidentes de los órganos reguladores sectoriales
El Presidente de la CNMC se reúne con presidentes de organismos reguladores sectoriales al menos anualmente o cuando sea necesario por la situación de la competencia.
Artículo 17 — Deber de colaboración
La CNMC informa del plazo y multa coercitiva por incumplimiento al solicitar datos. Si no se responde, se reitera con un plazo menor a la mitad del inicial, apercibiendo de la multa.
Artículo 18 — Información administrativa y atención al ciudadano
La CNMC presta servicios de información, atención al ciudadano y gestión de quejas, regulados por el Real Decreto 208/1996 y el Real Decreto 951/2005.
Artículo 19 — Vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
El Consejo de la CNMC puede celebrar vista previa solicitud o de oficio. Es contradictoria, intervienen interesados, investigación y expertos. Comienza con la propuesta de resolución y termina con alegaciones. El Presidente mantiene el orden, puede corregir o desalojar la sala y llamar al orden
Artículo 20 — Tratamiento de información confidencial
Quien presente documentos a la CNMC solicitando confidencialidad debe motivarlo ante el órgano competente y entregar además una versión no confidencial.
Artículo 21 — Imposición de multas coercitivas
La Dirección de Competencia y el Consejo imponen multas coercitivas por incumplimiento. La cuantía se fija por volumen de negocios y días de retraso, concediendo un nuevo plazo. Se pueden reiterar las multas hasta el cumplimiento.
Artículo 22 — Pago de las multas, multas coercitivas y tasas
El pago de multas y tasas se realiza en los plazos de la Ley General Tributaria. La tasa por análisis de concentraciones se devenga al presentar la notificación y se recauda mediante convenios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 23 — Publicidad
Los acuerdos, resoluciones e informes de la Comisión Nacional de la Competencia se publican en su web tras notificación. Se disocian los datos personales, salvo el nombre de los infractores, para proteger la confidencialidad.
Artículo 24 — Recurso contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación
Contra resoluciones de la Dirección de Investigación se presenta recurso ante el Consejo. Este remite el expediente en 5 días. Otros interesados tienen 15 días para alegar tras recibir traslado del recurso y del expediente.
Artículo 25 — Iniciación del procedimiento
El procedimiento sancionador se inicia de oficio por la Dirección de Competencia. La denuncia debe incluir datos de denunciantes/denunciados, hechos y pruebas. Si falta información, se requiere subsanación en 10 días. La denuncia no vincula la iniciación.
Artículo 26 — Información reservada
La Dirección de Investigación puede solicitar información reservada al denunciante, denunciados y terceros. Al solicitarla al denunciado, se le notifican todos los elementos objetivos de la denuncia relacionados con los hechos.
Artículo 27 — Acuerdo de no incoación y archivo de la denuncia
La Dirección de Competencia propone al Consejo archivar denencias. Si hay indicios de infracción, se incoa el expediente. El acuerdo de desestimación se comunica al denunciante con los motivos.
Artículo 28 — Incoación del expediente
La incoación identifica responsables, hechos e instructores. Se notifica a interesados y se publica en la web. El plazo de instrucción es de 12 meses; a los 18 meses caduca si no se resuelve.
Artículo 29 — Acumulación, desglose y ampliación de expedientes
La Dirección de Investigación puede acumular expedientes con conexión directa, desglosarlos o ampliar la incoación si aparecen nuevos responsables, infracciones o interesados durante la instrucción.
Artículo 30 — Incorporación de información a un expediente
La Dirección de Investigación puede incorporar información de otro expediente si es necesaria. Se notifica a interesados y terceros remitentes, concediendo un plazo de 5 días para alegaciones.
Artículo 31 — Acceso al expediente
Tras incoar el expediente, los interesados acceden a él y obtienen copias en la Comisión Nacional de la Competencia, excepto secretos comerciales o información confidencial. No se admiten solicitudes genéricas.
Artículo 32 — Actos de investigación, alegaciones y prueba
El instructor realiza actuaciones necesarias. Los interesados pueden alegar y proponer pruebas en cualquier momento. La Dirección de Investigación resuelve motivadamente sobre las pruebas; su denegación no admite recurso.
Artículo 33 — Pliego de concreción de hechos
Los hechos se recogen en un pliego notificado a interesados, quienes tienen 15 días para contestar y proponer pruebas. Si afecta a una comunidad autónoma, se solicita informe preceptivo en 20 días. Si no se acredita infracción, hay 15 días más para alegaciones.
Artículo 34 — Propuesta de resolución e informe
La propuesta de resolución se notifica para alegar en 15 días. Tras el plazo, la Dirección de Investigación eleva el expediente al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia con el informe y alegaciones.
Artículo 35 — Preclusión
La Dirección de Investigación no tiene en cuenta alegaciones fuera de plazo ni admite pruebas adicionales tardías. Los escritos se incorporan al expediente indicando su presentación fuera de plazo.
Artículo 36 — Pruebas y actuaciones complementarias
El Consejo puede practicar pruebas o actuaciones complementarias. Los interesados alegan en 10 días sobre pruebas y 10 días sobre complementarias. Si se requiere nueva propuesta, se notifica para alegar en 15 días.
Artículo 37 — Otras actuaciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
El Consejo puede reconocer interesados con legítimos intereses. Acuerda vista previa solicitud o por propia iniciativa. Notifica a otros interesados para que manifiesten su asistencia en plazo e informan fecha y hora.
Artículo 38 — Contenido de la resolución
Las resoluciones incluyen antecedentes, hechos, autores y fundamentos. Declaran conductas prohibidas o no significativas. Pueden ordenar cesación, imponer condiciones, multas o archivar.
Artículo 39 — Terminación convencional de los procedimientos sancionadores
La Dirección de Competencia puede acordar terminación convencional previa a la propuesta de resolución. Los infractores presentan compromisos en plazo máx. 3 meses. Si no los presentan o no resuelven, se desiste. El Consejo puede estimarlos o pedir nuevos.
Artículo 40 — Clases de medidas cautelares
El Consejo puede adoptar medidas cautelares como órdenes de cesación o fianzas para asegurar eficacia. No se dictarán si causan perjuicios irreparables o violan derechos fundamentales.
Artículo 41 — Adopción y régimen jurídico de las medidas cautelares
La Dirección de Investigación propone medidas cautelares al Consejo. Si las solicita un interesado, el plazo de resolución es máx. 3 meses. El Consejo oye a interesados en 5 días. Las medidas cesan con la resolución final. Su incumplimiento conlleva multas coercitivas.
Artículo 42 — Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
Se advierte plazo de cumplimiento y multa coercitiva por día de retraso. La Dirección de Investigación vigila y, ante posible incumplimiento, notifica informe a interesados (15 días). El Consejo declara cumplimiento o incumplimiento e impone multa.
Artículo 43 — Declaraciones de inaplicabilidad
La Dirección de Investigación inicia el procedimiento de inaplicabilidad. El Consejo de la CNC puede pedir pruebas complementarias, requiere informe del Consejo de Defensa en un mes y somete la propuesta a consulta pública durante al menos 15 días.
Artículo 44 — Inicio del procedimiento de retirada de la exención por categorías
La CNC puede retirar la exención por categorías si un acuerdo produce efectos incompatibles con la Ley 15/2007 o si concurren las condiciones de retirada previstas en el Reglamento comunitario aplicable.
Artículo 45 — Procedimiento de retirada de la exención por categorías
La Dirección de Investigación incoa el procedimiento si hay indicios. Los interesados tienen 10 días para alegar. El informe se eleva al Consejo en 3 meses. Este resuelve en 6 meses o caduca. La resolución da plazo para adaptar conductas, bajo riesgo de sanción.
Artículo 46 — Presentación de las solicitudes de exención del pago de la multa
La solicitud de exención de multa se presenta ante la Dirección de Competencia con datos del solicitante, participantes, descripción del cártel y pruebas. Se fija orden por fecha/hora. Se puede pedir indicador de puesto provisional. La solicitud puede ser verbal o en lengua de la UE.
Artículo 47 — Tramitación de las solicitudes de exención del pago de la multa
La Dirección de Investigación examina solicitudes de exención de multa según orden de recepción. Si se cumplen condiciones, se exime condicionalmente. Si no, se rechaza. Al final, si se cumplen requisitos, el Consejo concede la exención o reduce la multa.
Artículo 48 — Solicitudes abreviadas de exención
Si la Comisión Europea es la autoridad competente (efectos en más de 3 Estados), se presenta solicitud abreviada. Debe contener datos básicos del cártel. La Dirección examina si hay solicitudes previas. Si la Comisión Nacional asume el caso, se completa la solicitud en 10 días.
Artículo 49 — Solicitudes de reducción del importe de la multa
Para solicitar reducción de multa, la empresa o persona física debe aportar elementos de prueba con valor añadido significativo, es decir, que aumenten la capacidad de la CNC de probar los hechos por su naturaleza o detalle.
Artículo 50 — Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción del importe de la multa y solicitudes abreviadas de reducción del importe de la multa
La solicitud de reducción de multa se presenta con pruebas. Se fija orden por fecha/hora. La Dirección puede aceptar solicitudes tardías si se justifica. No se examinan sin resolver exenciones previas. La Dirección propone reducción al Consejo, que fija el porcentaje final en la resolución.
Artículo 51 — Tratamiento de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa
La CNC trata las solicitudes de exención o reducción como confidenciales, formando pieza separada. Los interesados acceden a datos necesarios para contestar el pliego, pero no obtienen copias de declaraciones específicas realizadas para la solicitud.
Artículo 52 — Deber de cooperación de los solicitantes de exención o de reducción del importe de la multa
Para obtener exención o reducción de multa, el solicitante debe cooperar con la CNMC facilitando información, pruebas, entrevistas con empleados y directivos, sin destruir datos ni divulgar la solicitud.
Artículo 53 — Mecanismos de coordinación con los órganos competentes de las comunidades autónomas en los procedimientos de exención del importe de la multa
Las solicitudes de exención se notifican mutuamente entre la Comisión Nacional de la Competencia y las autoridades autonómicas. Si cambia la autoridad competente, se reconoce la exención previamente acordada.
Artículo 54 — Notificación de concentración económica
La notificación de concentración puede realizarse desde que exista proyecto o acuerdo. Si se desiste tras notificar, se acredita formalmente y el Consejo de la CNMC puede archivar las actuaciones.
Artículo 55 — Notificación a través de representante
La notificación puede realizarse por las partes obligadas o por un representante acreditado. Si la presenta persona no acreditada, la Dirección de Investigación dictará resolución de inadmisión.
Artículo 56 — Forma y contenido de la notificación
La notificación se presenta en la Comisión Nacional de la Competencia con formulario ordinario o abreviado. La Dirección de Investigación puede requerir información adicional o eximir apartados. Si falta información, se subsana en 10 días o se considera desistimiento. Se amplía el plazo si hay datos
Artículo 57 — Formulario abreviado de notificación
El formulario abreviado aplica si no hay competencia significativa, cuotas inferiores al 15% (o <30% con adición ≤2%), control exclusivo previo, o actividades marginales (<6M€). La Dirección de Investigación puede exigir formulario ordinario si hay dificultades para definir mercados, nuevas patentes
Artículo 58 — Levantamiento de la suspensión de la ejecución
El notificante puede solicitar el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la concentración en cualquier momento, justificando perjuicios y presentando compromisos para proteger la competencia.
Artículo 59 — Consulta previa a la notificación
La consulta previa se dirige por escrito a la Dirección de Investigación. Debe incluir descripción de la concentración, partes, volumen de negocios e información sobre mercados. Si falta datos, se requiere aportarlos o se tiene por desistida.
Artículo 60 — Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración
La tasa se autoliquida y paga en entidades autorizadas o telemáticamente. Se calcula según volumen de negocios. Si se paga menos o se exige formulario ordinario, se hace liquidación complementaria. Se devuelven cantidades si la operación no es concentración, no cumple requisitos o se remite a la
Artículo 61 — Confidencialidad del expediente
La iniciación del expediente es pública. Las actuaciones son confidenciales hasta la resolución. Tras la resolución, el notificante tiene 5 días para solicitar confidencialidad; la Dirección resuelve en 10 días.
Artículo 62 — Procedimiento en la primera fase
La Dirección de Investigación inicia el procedimiento, analiza la concentración y eleva informe al Consejo, que dicta resolución. Si no cumple requisitos, puede tratarse como acuerdo restrictivo.
Artículo 63 — Informe de los reguladores sectoriales
La Dirección de Investigación solicita informe al regulador sectorial, fijando un plazo. Si se agota, puede levantar la suspensión del plazo.
Artículo 64 — Aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004, del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas
Si la Comisión Europea remite una concentración, los obligados presentan el formulario ante la CNC. La Dirección de Investigación inicia el procedimiento de control.
Artículo 65 — Instrucción del procedimiento en la segunda fase
En la segunda fase, el notificante tiene 2 días para indicar confidencialidad. La nota se publica para aportaciones en 10 días. Las comunidades autónomas tienen 20 días para informe. Se notifica el pliego de hechos.
Artículo 66 — Solicitud de condición de interesado
Solo se solicita condición de interesado en la segunda fase. La nota sucinta da 10 días para solicitarlo y alegar. El Consejo decide en 10 días. Los interesados tienen intervención plena.
Artículo 67 — Vista del expediente y alegaciones
Tras notificar el pliego de hechos, los interesados tienen 10 días para ver el expediente y alegar. Pueden solicitar un nuevo plazo si surgen nuevos elementos. Las alegaciones fuera de plazo se incorporan pero no se tienen en cuenta.
Artículo 68 — Vista oral
El notificante puede solicitar vista oral hasta 12 días después de notificado el pliego. El Consejo notifica a otros interesados para que manifiesten su asistencia. Tras la vista, se eleva la propuesta de resolución.
Artículo 69 — Presentación de compromisos en primera y en segunda fase
El notificante presenta compromisos en 20 días (1ª fase) o 35 días (2ª fase). Debe indicar lo confidencial y dar versión no confidencial. La Dirección de Investigación los examina, puede pedir modificaciones y los traslada al Consejo.
Artículo 70 — Intervención del Consejo de Ministros
El Secretario traslada el expediente al Ministro de Economía y Hacienda. Este puede solicitar un informe a la Comisión Nacional de la Competencia, que debe emitirlo en 10 días.
Artículo 71 — Vigilancia de las obligaciones, resoluciones y acuerdos
La Dirección de Investigación vigila el cumplimiento. Si hay acuerdo del Consejo de Ministros, este designa el órgano responsable. El Consejo de la CNMC resuelve dudas y declara finalizada la vigilancia.
Artículo 72 — Función arbitral, principios y normas generales
La CNMC actúa como árbitro. Sus miembros no pueden recusarse solo por haber instruido el caso. El Consejo decide la competencia, rechazándola por interés público. El arbitraje es en castellano en la sede de la CNMC.
Artículo 73 — Sumisión al arbitraje
La sumisión al arbitraje se hace por convenio o declaración individual escrita depositada en la Dirección de Investigación. La declaración debe contener identificación y voluntad inequívoca. Produce efectos cuando la otra parte también deposita su declaración.
Artículo 74 — Sustanciación de las actuaciones arbitrales
La Dirección de Investigación tramita el arbitraje y propone el laudo al Consejo. Este puede adoptar medidas cautelares. Contra los actos de trámite no cabe recurso.
Artículo 75 — Plazo máximo del procedimiento
El plazo máximo para dictar el laudo es de tres meses desde el inicio. Si se supera sin laudo, terminan las actuaciones.
Artículo 76 — Laudo arbitral
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicta el laudo arbitral conforme a las normas de su régimen de funcionamiento.
Artículo 77 — Terminación convencional del arbitraje
Si las partes llegan a un acuerdo, el Consejo termina las actuaciones en los puntos acordados. Si se solicita, el acuerdo se hace constar como laudo.
Artículo 78 — Gastos
Los arbitrajes son gratuitos. Los gastos de pruebas los paga quien las propuso, salvo acuerdo. Los de oficio se pagan por igual.
Artículo 79 — Comunicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia
El Presidente ordena las comunicaciones con informe de la Dirección de Investigación. Las referentes a la Ley 15/2007 se publican oído el Consejo y pueden tener consulta pública.
Disposición adicional única — Referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección
Las referencias a la CNC y sus órganos en este reglamento también se entienden realizadas a los órganos autonómicos competentes.
Disposición transitoria primera — Tramitación de los procedimientos incoados tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
Este Reglamento se aplica a procedimientos sancionadores por conductas prohibidas incoados tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, y a procedimientos de control de concentraciones iniciados después.
Disposición transitoria segunda — Vigilancia de acuerdos del Consejo de Ministros adoptados conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia
La Dirección de Investigación vigila el cumplimiento de Acuerdos del Consejo de Ministros de la Ley 16/1989. Resuelve la vigilancia y, ante incumplimiento, recomienda multas al Gobierno.
Disposición transitoria tercera — Autorizaciones singulares concedidas conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia
Las autorizaciones singulares de la Ley 16/1989 no vencidas se extinguen. Los acuerdos no se consideran prohibidos si cumplen condiciones de la Ley 15/2007, bajo evaluación empresarial.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2002-1043
- Ley 60/2003, de 23 de diciembre BOE-A-2003-23646
- arts. 2, 3, 14, 15.1 a 4 y el capítulo III del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo BOE-A-2003-7744
- la Ley 15/2007, de 3 de julio BOE-A-2007-12946
Leyes que la modifican
- el capítulo IV del título II, por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto BOE-A-2013-9212
- los arts. 13, 15, 21, 25, 27, 39, 46, 48, 50 y 52, por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril BOE-A-2021-6872
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