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En vigorLey

Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje

También conocida como: L 60/2003, L 60/03
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26 de diciembre de 2003·6 de octubre de 2015·Jefatura del Estado·BOE-A-2003-23646
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley permite resolver conflictos legales de forma rápida y privada mediante un árbitro, evitando tener que ir a un juicio en los tribunales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica a arbitrajes en España (internos/internacionales). Excluye laborales. Algunas normas aplican si el arbitraje es fuera de España. Es supletoria a otras leyes.

  2. Artículo 2 — Materias objeto de arbitraje

    Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. En arbitraje internacional, el Estado no invoca prerrogativas.

  3. Artículo 3 — Arbitraje internacional

    Es internacional si domicilios son distintos, lugar fuera del Estado o afecta comercio internacional. Se considera domicilio más estrecho o residencia habitual.

  4. Artículo 4 — Reglas de interpretación

    Si la ley deja libertad a las partes, pueden autorizar a un tercero a decidir. El convenio arbitral incluye el reglamento al que se sometan. Las reglas sobre demanda se aplican a reconvención y contestación, salvo excepciones específicas.

  5. Artículo 5 — Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos

    Las notificaciones se consideran recibidas al entregarlas o enviarlas por medios electrónicos válidos. Los plazos comienzan al día siguiente de la recepción. Si el último día es festivo, se prorroga al siguiente laborable.

  6. Artículo 6 — Renuncia tácita a las facultades de impugnación

    Si una parte conoce una infracción de norma dispositiva o requisito del convenio arbitral y no la denuncia en el plazo previsto o tan pronto como le sea posible, se considera que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.

  7. Artículo 7 — Intervención judicial

    En los asuntos regulados por la Ley 60/2003, de Arbitraje, no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos que dicha ley disponga expresamente.

  8. Artículo 8 — Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje

    El TSJ nombra árbitros. El Juzgado de Primera Instancia asiste en pruebas, ejecuta laudos y conoce anulación. El TSJ reconoce laudos extranjeros. La competencia territorial depende del lugar del arbitraje, domicilio o ejecución.

  9. Artículo 9 — Forma y contenido del convenio arbitral

    El convenio arbitral debe expresar la voluntad de someter controversias a arbitraje. Debe constar por escrito, firmado o mediante intercambio de mensajes que dejen constancia. En contratos de adhesión rige su normativa específica. En arbitraje internacional, rige la ley elegida por las partes.

  10. Artículo 10 — Arbitraje testamentario

    Es válido el arbitraje establecido en un testamento para resolver diferencias entre herederos no forzosos o legatarios sobre distribución o administración de la herencia.

  11. Artículo 11 — Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal

    El convenio arbitral obliga a cumplirlo e impide a los tribunales conocer la controversia si se invoca mediante declinatoria en los 10 primeros días. No impide medidas cautelares ni iniciar arbitraje.

  12. Artículo 11 bis — Arbitraje estatutario

    Las sociedades de capital pueden arbitrar conflictos. Requiere voto favorable de 2/3 para incluir cláusula en estatutos. Los estatutos pueden someter impugnaciones de acuerdos a árbitros.

  13. Artículo 11 ter — Anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles

    El laudo que anule un acuerdo societario inscribible debe inscribirse en el Registro Mercantil, publicándose un extracto. Si el acuerdo estaba inscrito, el laudo ordena su cancelación y la de asientos contradictorios posteriores.

  14. Artículo 12 — Número de árbitros

    Las partes pueden fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. Si no hay acuerdo entre ellas, se designará un solo árbitro.

  15. Artículo 13 — Capacidad para ser árbitro

    Pueden ser árbitros personas naturales con pleno ejercicio de derechos civiles, salvo impedimento legal profesional. La nacionalidad no es obstáculo salvo acuerdo contrario.

  16. Artículo 14 — Arbitraje institucional

    Las partes pueden encomendar la administración y designación de árbitros a corporaciones públicas o entidades sin ánimo de lucro con funciones arbitrales. Estas instituciones velan por la independencia y transparencia.

  17. Artículo 15 — Nombramiento de los árbitros

    Se exige condición de jurista. Las partes designan árbitros libremente. Sin acuerdo, el tribunal nombra al único o a todos si hay más de tres. Con tres, cada parte nombra uno y designan al tercero en 30 días. El tribunal rechaza solo si no hay convenio arbitral.

  18. Artículo 16 — Aceptación de los árbitros

    Cada árbitro debe comunicar su aceptación en 15 días desde el nombramiento. Si no lo hace, se entiende que no acepta.

  19. Artículo 17 — Motivos de abstención y recusación

    El árbitro debe ser independiente e imparcial, sin relaciones con las partes. Debe revelar circunstancias que generen dudas. Se puede recusar si hay dudas justificadas o falta de cualificaciones convenidas. No puede haber sido mediador en el mismo conflicto.

  20. Artículo 18 — Procedimiento de recusación

    Las partes acuerdan el procedimiento de recusación. Sin acuerdo, se exponen motivos en 15 días. Si no prospera, se puede impugnar en el laudo.

  21. Artículo 19 — Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

    El árbitro cesa si renuncia o es removido. El desacuerdo se resuelve por juicio verbal. Los demás árbitros deciden en pluralidad. La renuncia no reconoce motivos.

  22. Artículo 20 — Nombramiento de árbitro sustituto

    El nuevo árbitro se designa según las normas del sustituido. Tras su nombramiento, los árbitros deciden, previa audiencia, si se repiten actuaciones.

  23. Artículo 21 — Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos

    Los árbitros responden por daños por mala fe. Se exige seguro de responsabilidad civil, excepto entidades públicas. Se pueden exigir provisiones de fondos para gastos.

  24. Artículo 22 — Potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia

    Los árbitros deciden su competencia. El convenio arbitral es independiente del contrato. Las excepciones deben oponerse al contestar o al plantearse la materia. La decisión solo se impugna con la acción de anulación del laudo.

  25. Artículo 23 — Potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares

    Los árbitros adoptan medidas cautelares a instancia de parte, pudiendo exigir caución. Sus decisiones se rigen por normas de anulación y ejecución forzosa de laudos.

  26. Artículo 24 — Principios de igualdad, audiencia y contradicción

    Las partes se tratan con igualdad y tienen oportunidad de defender sus derechos. Árbitros, partes e instituciones deben guardar confidencialidad de la información conocida.

  27. Artículo 25 — Determinación del procedimiento

    Las partes convienen libremente el procedimiento. Sin acuerdo, los árbitros lo dirigen, decidiendo sobre admisibilidad, práctica y valoración de pruebas, incluso de oficio.

  28. Artículo 26 — Lugar del arbitraje

    Las partes determinan el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo fijan los árbitros. Estos pueden reunirse en cualquier lugar apropiado para oír a testigos o examinar objetos.

  29. Artículo 27 — Inicio del arbitraje

    El arbitraje inicia cuando el demandado recibe el requerimiento, salvo pacto contrario.

  30. Artículo 28 — Idioma del arbitraje

    Las partes eligen el idioma. Sin acuerdo, se usa la lengua oficial local. Se garantiza defensa en la lengua propia sin paralizar el proceso. Los testigos usan su lengua.

  31. Artículo 29 — Demanda y contestación

    El demandante alega hechos y pretensiones; el demandado responde. Pueden aportar documentos. Se pueden modificar demandas si no hay demora injustificada.

  32. Artículo 30 — Forma de las actuaciones arbitrales

    Los árbitros deciden entre audiencias o solo escrito. Las partes son citadas con antelación. Se comparten todos los documentos y pruebas entre las partes.

  33. Artículo 31 — Falta de comparecencia de las partes

    Si el demandante no presenta la demanda, se terminan las actuaciones, salvo que el demandado quiera ejercitar pretensión. Si el demandado no contesta, continúan sin ser admisión. Si falta una parte, los árbitros pueden dictar laudo con las pruebas disponibles.

  34. Artículo 32 — Nombramiento de peritos por los árbitros

    Los árbitros pueden nombrar peritos para dictaminar y pedir información. Tras el dictamen, el perito debe asistir a una audiencia para ser interrogado. Las partes pueden aportar sus propios peritos libremente designados.

  35. Artículo 33 — Asistencia judicial para la práctica de pruebas

    Los árbitros o las partes pueden solicitar al tribunal asistencia para practicar pruebas. El tribunal puede practicarlas bajo su dirección o acordar medidas. El Secretario judicial entrega testimonio al solicitante.

  36. Artículo 34 — Normas aplicables al fondo de la controversia

    Los árbitros deciden en equidad solo si están autorizados. En arbitraje internacional, aplican normas elegidas por las partes o las que estimen apropiadas. Deciden conforme al contrato y usos aplicables.

  37. Artículo 35 — Adopción de decisiones colegiadas

    Con varios árbitros, las decisiones se adoptan por mayoría; si no la hay, decide el presidente. El presidente puede decidir solo sobre ordenación y tramitación, salvo acuerdo en contrario.

  38. Artículo 36 — Laudo por acuerdo de las partes

    Si las partes acuerdan poner fin a la controversia, los árbitros pueden dictar un laudo con ese acuerdo, si ambas partes lo solicitan y no hay motivo para oponerse. Este laudo tiene la misma eficacia que uno sobre el fondo del litigio.

  39. Artículo 37 — Plazo, forma, contenido y notificación del laudo

    El laudo debe dictarse en 6 meses, prorrogables 2. Debe ser escrito, firmado y motivado. Incluye fecha, lugar y costas. Se notifica en el plazo acordado o por entrega. Si expira el plazo sin laudo, no afecta a su validez. Puede protocolizarse notarialmente.

  40. Artículo 38 — Terminación de las actuaciones

    Las actuaciones terminan con el laudo definitivo. También terminan si el demandante desiste (salvo oposición del demandado), si las partes acuerdan o si es innecesaria/imposible su prosecución. Los árbitros conservan la documentación dos meses tras la terminación.

  41. Artículo 39 — Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo

    En 10 días (o plazo acordado) tras la notificación, se puede solicitar corrección de errores, aclaración, complemento o rectificación de extralimitación. Los árbitros resuelven correcciones/aclaraciones en 10 días y complementos/extralimitación en 20 días. En arbitraje internacional, son 1 y 2 meses

  42. Artículo 40 — Acción de anulación del laudo

    Contra un laudo arbitral definitivo se puede ejercer la acción de anulación, siguiendo los términos establecidos en el título correspondiente de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

  43. Artículo 41 — Motivos

    El laudo se anula si el convenio no es válido, hubo falta de notificación, los árbitros resolvieron fuera de su competencia o sobre temas no arbitrales, o el laudo viola el orden público. La acción debe ejercitarse en 2 meses desde la notificación.

  44. Artículo 42 — Procedimiento

    La acción de anulación sigue el juicio verbal. La demanda se presenta con el laudo y convenio. El demandado contesta en 20 días. Si no hay vista, el tribunal sentencia directamente. No cabe recurso contra la sentencia.

  45. Artículo 43 — Cosa juzgada y revisión de laudos

    El laudo produce efectos de cosa juzgada. Contra él solo cabe la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil para sentencias firmes.

  46. Artículo 44 — Normas aplicables

    La ejecución forzosa de los laudos se rige por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el título de esta ley.

  47. Artículo 45 — Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción de anulación del laudo

    El laudo es ejecutable aunque se anule. El ejecutado puede pedir suspensión ofreciendo caución. Si se desestima la anulación, se reanuda la ejecución. Si se estima, se alza la ejecución, salvo que sea parcial.

  48. Artículo 46 — Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables

    Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera de España. Su exequátur se rige por el Convenio de Nueva York de 1958 y se sustancia según el procedimiento civil para sentencias de tribunales extranjeros.

  49. Disposición adicional única — Arbitrajes de consumo

    Esta ley se aplica supletoriamente al arbitraje de consumo regulado por la Ley 26/1984. El desarrollo normativo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho.

  50. Disposición transitoria única — Régimen transitorio

    Los arbitrios iniciados antes de la ley se rigen por la Ley 36/1988, salvo el convenio arbitral. Los laudos posteriores aplican normas de anulación. Los procedimientos pendientes de ejecución siguen la Ley 36/1988.

  51. Disposición derogatoria única — Derogaciones

    Queda derogada la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

  52. Disposición final primera — Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

    Se modifican artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: se incluyen los laudos arbitrales en los títulos ejecutivos; se exige acompañar el convenio arbitral y la notificación; y se establece como causa de nulidad la falta de autenticidad de un laudo no protocolizado.

  53. Disposición final segunda — Habilitación competencial

    Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en legislación mercantil, procesal y civil, según los artículos 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

  54. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de diciembre de 2003
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
  • la Ley 36/1988, de 5 de diciembre BOE-A-1988-28027
  • los arts. 517.2.2, 550.1.1 y 559.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323

Leyes que la modifican

  • los arts. 33.2, 42.1 y 45, con efectos de 4 de mayo de 2010, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2009-17493
  • los arts. 8, 11, 14, 15, 17, 21, 28, 37, 39, 42, 43 y SE AÑADEN los arts. 11.bis y 11.ter, por Ley 11/2011, de 20 de mayo BOE-A-2011-8847
  • por Ley 42/2015, de 5 de octubre BOE-A-2015-10727
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