Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan normas para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas
También conocida como: RD 1345/1992, RD 1345/92Esta norma explica cómo deben pagar sus impuestos los grupos de empresas cooperativas cuando declaran sus beneficios de forma conjunta.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (8 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Grupo Consolidable
Los grupos cooperativos con vinculación estatutaria pueden solicitar el régimen consolidado. La entidad cabeza debe ser cooperativa o entidad de planificación exclusiva. Deben redistribuir solidariamente al menos el 25% del excedente neto, proporcional a las operaciones cooperativizadas.
Artículo 2 — Concesión del régimen de declaración consolidada
La entidad cabeza solicita el régimen consolidado presentando acuerdos de asambleas, escritura pública y estatutos. Las sociedades se incluyen o excluyen obligatoriamente según requisitos.
Artículo 3 — Base imponible de las sociedades del grupo
La base imponible se determina aplicando normas generales, eliminando retornos, ayudas económicas entre cooperativas y resultados distribuidos por la entidad cabeza.
Artículo 4 — Cuota tributaria consolidada
La cuota consolidada es la suma algebraica positiva de las bases imponibles. Si es negativa, se compensa con cuotas positivas de los 5 ejercicios siguientes. Las cuotas negativas previas solo se compensan con las positivas de la propia cooperativa.
Artículo 5 — Pérdida del régimen de declaración consolidada
Se pierde el régimen consolidado por incumplir el compromiso de redistribuir el excedente cooperativo o por que la entidad cabeza realice actividades ajenas a su objeto exclusivo, además de las causas del Real Decreto 1414/1977.
Artículo 6 — Retenciones
Los rendimientos del capital mobiliario satisfechos entre las entidades miembros de un grupo de sociedades cooperativas no están sujetos a retención.
Artículo 7 — Entidad cabeza de grupo
La entidad cabeza de grupo asume las facultades, responsabilidades y obligaciones tributarias de la sociedad dominante, salvo que este Real Decreto establezca lo contrario.
Disposición final única — Entrada en vigor
La disposición entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio BOE-A-1977-14574
- Ley 15/1977, de 25 de febrero BOE-A-1977-5348
- Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
- Ley 18/1982, de 26 de mayo BOE-A-1982-13818
- la disposición final 2.3 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
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