Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas
También conocida como: RD 594/2015, RD 594/15Esta norma explica cómo registrar oficialmente una iglesia o comunidad religiosa en España para que sea reconocida legalmente por el Estado.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula el Registro de Entidades Religiosas, creado por la Ley Orgánica 7/1980. Incluye entidades, actos, procedimientos y efectos. Radica en el Ministerio de la Presidencia.
Artículo 2 — Entidades inscribibles
En el Registro se inscriben Iglesias, Confesiones, Comunidades religiosas y sus Federaciones. También se inscriben sus circunscripciones territoriales, congregaciones, entidades institucionales, asociaciones religiosas, seminarios, centros de enseñanza teológica, comunidades monásticas, órdenes, ins
Artículo 3 — Actos con acceso al Registro
Acceden al Registro: fundación, modificaciones estatutarias, titulares, federación, disolución, lugares de culto, ministros y otros actos inscritibles.
Artículo 4 — Derecho de inscripción
Las entidades inscritas adquieren personalidad jurídica. La inscripción solo se deniega si no se cumplen los requisitos de la Ley Orgánica 7/1980 o este real decreto.
Artículo 5 — Solicitud de inscripción
La solicitud se dirige al Registro del Ministerio de Justicia, presentable en oficinas o electrónicamente. Debe especificar el tipo de entidad y adjuntar los documentos exigidos.
Artículo 6 — Inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas
La inscripción requiere escritura pública con: denominación (sin confusión, en castellano/cooficial), domicilio, ámbito, fines religiosos (culto, enseñanza, etc.), régimen de gobierno y representantes legales (con residencia legal si son extranjeros). Se exige acta de fundación con aval de 20 adult0
Artículo 7 — Inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita
Para entidades creadas por una religión inscrita, se aportan datos en escritura pública, testimonio autenticado del acta de constitución y documento de aprobación por la entidad matriz.
Artículo 8 — Inscripción de Federaciones
La inscripción de Federaciones sigue las normas de Iglesias y Comunidades. Se requiere acta fundacional con datos de entidades y representantes, y certificación de aceptación de estatutos y designación de representante legal.
Artículo 9 — Inscripción de entidades de origen extranjero
Entidades extranjeras aportan estatutos, certificados de representantes y reconocimiento legal en su país. Documentos deben estar legalizados y traducidos según convenios internacionales aplicables.
Artículo 10 — Instrucción de los expedientes de inscripción
La instrucción de expedientes de inscripción corresponde a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, que puede recabar informes a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
Artículo 11 — Resolución
El Ministro de Justicia dicta la resolución. Si no se notifica en 6 meses, se estima favorable. Se indican los datos de inscripción.
Artículo 12 — Solicitud de inscripción
Las modificaciones estatutarias deben comunicarse en 3 meses. Se exige documento público con acta, quórum, votación y textos íntegros si afectan a fines o gobierno.
Artículo 13 — Procedimiento
La inscripción la resuelve la Dirección General de Cooperación Jurídica. Si no hay resolución en 3 meses, se entiende estimada la solicitud.
Artículo 14 — Inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de representación
El cambio de titulares de órganos de representación debe comunicarse en 3 meses. Se requiere documento público con datos personales, fechas de nombramiento/cese y firmas.
Artículo 15 — Solicitud de adhesión de entidades religiosas a una Federación
La adhesión a una Federación debe anotarse en 3 meses. Se aporta acta de la federación y certificación de cada entidad. Si no hay resolución en 3 meses, se estima favorable.
Artículo 16 — Solicitud de cancelación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación
La baja de una entidad religiosa de una Federación se solicita en 3 meses por su representante. Debe adjuntarse acta o certificado del acuerdo. Si la baja la pide la Federación, también se presenta en 3 meses. La resolución la dicta la Dirección General de Cooperación Jurídica. Silencio positivo a 3
Artículo 17 — Solicitud de anotación y cancelación de lugares de culto
Las entidades inscritas pueden anotar lugares de culto (sin personalidad jurídica) solicitándolo con título de disposición y certificado de dedicación al culto. La cancelación requiere certificado de desafección. La resolución la dicta la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Sil
Artículo 18 — Solicitud de anotación y documentación que debe aportarse
Las entidades pueden anotar a sus ministros de culto residentes en España, obligatoriamente si tienen efectos civiles. Se requiere certificación de la confesión y visto bueno del órgano supremo o federación. Las bajas se comunican en 1 mes. La resolución la dicta la Subdirección General. La cert
Artículo 19 — Cancelación de la inscripción
La cancelación de la inscripción de una entidad solo se realiza a petición de sus representantes legales o por sentencia judicial firme. Produce efectos desde la resolución y la entidad se traslada a la Sección Histórica del Registro.
Artículo 20 — Procedimiento de cancelación solicitada por la entidad
La entidad debe solicitar la cancelación en 3 meses desde la disolución. Debe adjuntarse acta o certificado (si es decisión interna) o sentencia judicial. El Ministro de Justicia resuelve en 3 meses; si no, se entiende estimada.
Artículo 21 — Documentación en formato electrónico
Las solicitudes de inscripción o anotación en el Registro, junto con su documentación, pueden presentarse en formato electrónico con firma electrónica.
Artículo 22 — Subsanación de errores
Si hay defectos formales, se requiere subsanación en 10 días. Si no se hace, se considera desistimiento de la petición, previa resolución.
Artículo 23 — Facultad de certificar
Certifican actas el representante legal y, si los estatutos lo prevén, el secretario (con visto bueno del representante). Debe inscribirse el cargo del certificante.
Artículo 24 — Recursos
Las resoluciones del Ministro de Justicia agotan vía administrativa (recurso potestativo o contencioso-administrativo). Contra otros titulares procede recurso de alzada.
Artículo 25 — Ubicación y dependencia orgánica del Registro de Entidades Religiosas
El Registro de Entidades Religiosas está en Madrid, es general y unitario. Depende del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, como unidad de la Subdirección General de Libertad Religiosa.
Artículo 26 — Secciones del Registro de Entidades Religiosas
El Registro tiene tres secciones: General (inscripción básica), Especial (entidades con acuerdos de cooperación estatal) e Histórica (asientos cancelados o solicitudes denegadas con sus protocolos).
Artículo 27 — Fichas registrales
Las fichas registrales son electrónicas y contienen datos como denominación, sección, fecha fundación, domicilio, estatutos, titulares, lugares de culto y dependencias. Existe un Archivo con expedientes por entidad.
Artículo 28 — Anotaciones marginales
Se anotan marginalmente acciones judiciales contra representantes o falsedades, con carácter informativo. La anotación se cancela al inscribir los asientos consecuencia de la resolución judicial.
Artículo 29 — Declaración de funcionamiento
Las entidades deben mantener datos actualizados y presentar declaración de funcionamiento telemática cada dos años. La falta de presentación genera una anotación marginal informativa.
Artículo 30 — Publicidad del Registro
El Registro es público. Las consultas se realizan por sede electrónica o escrito, especificando documentos de procedimientos terminados. No se admiten consultas genéricas.
Artículo 31 — Certificaciones
Las certificaciones acreditan el contenido. Pueden ser totales (ficha o protocolo) o parciales. Las parciales deben indicar que no hay nada omitido relevante.
Artículo 32 — Copia de los asientos
La copia de asientos es un traslado fiel, con número de hojas, fecha y sello.
Artículo 33 — Obtención de certificados y copias de los asientos
El solicitante debe facilitar datos. Si no localizan el asiento, se requiere aportación en 10 días. La denegación se resuelve en 2 meses y cabe recurso de alzada.
Artículo 34 — Certificaciones sobre la condición de representante legal
Las certificaciones de representante legal incluyen la fecha de inscripción y confirman que no hay comunicaciones posteriores que modifiquen la representación.
Disposición adicional primera — Convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas pueden firmar convenios de colaboración para participar en la gestión del Registro de Entidades Religiosas, dentro de sus Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional segunda — Protección de datos de carácter personal
El tratamiento de datos en el Registro se ajusta a la Ley Orgánica 15/1999. Para ministros de culto se requiere consentimiento expreso y por escrito. Los formularios de inscripción deben incluir el consentimiento para la inclusión y publicidad de datos.
Disposición adicional tercera — Gestión electrónica de los procedimientos administrativos y depósito de documentación
En dos años se habilitará la gestión electrónica. Mientras, la documentación se presenta en formato no electrónico. El Registro sustituirá la conservación material por almacenamiento electrónico con garantías, conforme a la Ley 11/2007.
Disposición adicional cuarta — Adecuación del Registro a lo dispuesto en este real decreto
El Registro tiene dos años para adecuarse. Las entidades actualizan su situación, especialmente representantes legales. Quienes se adaptaron al RD 142/1981 pueden modificar naturaleza jurídica sin cancelar la entidad.
Disposición adicional quinta — Declaración de funcionamiento
En seis meses, las entidades deben usar el formulario electrónico para declarar funcionamiento y datos de contacto. Si no se hace, el Registro anota marginalmente y puede cancelar la inscripción posteriormente.
Disposición transitoria primera — Normativa aplicable en el período transitorio
Las solicitudes de inscripción pendientes se tramitan según el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero.
Disposición transitoria segunda — Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica
Las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica se rigen por el Real Decreto 589/1984 hasta que se regulen con carácter general.
Disposición derogatoria única
Se derogan: el Real Decreto 142/1981 sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas; el artículo 5 del Real Decreto 1879/1994; y la Orden de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles.
Disposición final segunda — Normativa supletoria
La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aplicará con carácter supletorio a los procedimientos regulados en este real decreto.
Disposición final tercera — Gastos de organización y funcionamiento
Los gastos de esta norma se cubren con disponibilidades presupuestarias existentes, sin incrementar dotaciones ni otros gastos de personal.
Disposición final cuarta — Aplicación y desarrollo del real decreto
Se autoriza al Ministro de Justicia a dictar las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, que regula el Registro de Entidades Religiosas.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, que regula el Registro de Entidades Religiosas, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15955
- Real Decreto 142/1981, de 9 de enero BOE-A-1981-2368
- Orden de 11 de mayo de 1984 BOE-A-1984-11449
- Art. 5 del Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre BOE-A-1994-21762
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 284 de 27 de noviembre de 2015 BOE-A-2015-12811
- sobre inscripción de entidades católicas: Resolución de 3 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-14045
- los arts. 1 y 25, por Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero BOE-A-2020-2386
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