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En vigorReal Decreto

Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas

También conocida como: RD 594/2015, RD 594/15
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1 de agosto de 2015·19 de febrero de 2020·Ministerio de Justicia·BOE-A-2015-8643
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo registrar oficialmente una iglesia o comunidad religiosa en España para que sea reconocida legalmente por el Estado.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Regula el Registro de Entidades Religiosas, creado por la Ley Orgánica 7/1980. Incluye entidades, actos, procedimientos y efectos. Radica en el Ministerio de la Presidencia.

  2. Artículo 2 — Entidades inscribibles

    En el Registro se inscriben Iglesias, Confesiones, Comunidades religiosas y sus Federaciones. También se inscriben sus circunscripciones territoriales, congregaciones, entidades institucionales, asociaciones religiosas, seminarios, centros de enseñanza teológica, comunidades monásticas, órdenes, ins

  3. Artículo 3 — Actos con acceso al Registro

    Acceden al Registro: fundación, modificaciones estatutarias, titulares, federación, disolución, lugares de culto, ministros y otros actos inscritibles.

  4. Artículo 4 — Derecho de inscripción

    Las entidades inscritas adquieren personalidad jurídica. La inscripción solo se deniega si no se cumplen los requisitos de la Ley Orgánica 7/1980 o este real decreto.

  5. Artículo 5 — Solicitud de inscripción

    La solicitud se dirige al Registro del Ministerio de Justicia, presentable en oficinas o electrónicamente. Debe especificar el tipo de entidad y adjuntar los documentos exigidos.

  6. Artículo 6 — Inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas

    La inscripción requiere escritura pública con: denominación (sin confusión, en castellano/cooficial), domicilio, ámbito, fines religiosos (culto, enseñanza, etc.), régimen de gobierno y representantes legales (con residencia legal si son extranjeros). Se exige acta de fundación con aval de 20 adult0

  7. Artículo 7 — Inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita

    Para entidades creadas por una religión inscrita, se aportan datos en escritura pública, testimonio autenticado del acta de constitución y documento de aprobación por la entidad matriz.

  8. Artículo 8 — Inscripción de Federaciones

    La inscripción de Federaciones sigue las normas de Iglesias y Comunidades. Se requiere acta fundacional con datos de entidades y representantes, y certificación de aceptación de estatutos y designación de representante legal.

  9. Artículo 9 — Inscripción de entidades de origen extranjero

    Entidades extranjeras aportan estatutos, certificados de representantes y reconocimiento legal en su país. Documentos deben estar legalizados y traducidos según convenios internacionales aplicables.

  10. Artículo 10 — Instrucción de los expedientes de inscripción

    La instrucción de expedientes de inscripción corresponde a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, que puede recabar informes a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

  11. Artículo 11 — Resolución

    El Ministro de Justicia dicta la resolución. Si no se notifica en 6 meses, se estima favorable. Se indican los datos de inscripción.

  12. Artículo 12 — Solicitud de inscripción

    Las modificaciones estatutarias deben comunicarse en 3 meses. Se exige documento público con acta, quórum, votación y textos íntegros si afectan a fines o gobierno.

  13. Artículo 13 — Procedimiento

    La inscripción la resuelve la Dirección General de Cooperación Jurídica. Si no hay resolución en 3 meses, se entiende estimada la solicitud.

  14. Artículo 14 — Inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de representación

    El cambio de titulares de órganos de representación debe comunicarse en 3 meses. Se requiere documento público con datos personales, fechas de nombramiento/cese y firmas.

  15. Artículo 15 — Solicitud de adhesión de entidades religiosas a una Federación

    La adhesión a una Federación debe anotarse en 3 meses. Se aporta acta de la federación y certificación de cada entidad. Si no hay resolución en 3 meses, se estima favorable.

  16. Artículo 16 — Solicitud de cancelación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación

    La baja de una entidad religiosa de una Federación se solicita en 3 meses por su representante. Debe adjuntarse acta o certificado del acuerdo. Si la baja la pide la Federación, también se presenta en 3 meses. La resolución la dicta la Dirección General de Cooperación Jurídica. Silencio positivo a 3

  17. Artículo 17 — Solicitud de anotación y cancelación de lugares de culto

    Las entidades inscritas pueden anotar lugares de culto (sin personalidad jurídica) solicitándolo con título de disposición y certificado de dedicación al culto. La cancelación requiere certificado de desafección. La resolución la dicta la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Sil

  18. Artículo 18 — Solicitud de anotación y documentación que debe aportarse

    Las entidades pueden anotar a sus ministros de culto residentes en España, obligatoriamente si tienen efectos civiles. Se requiere certificación de la confesión y visto bueno del órgano supremo o federación. Las bajas se comunican en 1 mes. La resolución la dicta la Subdirección General. La cert

  19. Artículo 19 — Cancelación de la inscripción

    La cancelación de la inscripción de una entidad solo se realiza a petición de sus representantes legales o por sentencia judicial firme. Produce efectos desde la resolución y la entidad se traslada a la Sección Histórica del Registro.

  20. Artículo 20 — Procedimiento de cancelación solicitada por la entidad

    La entidad debe solicitar la cancelación en 3 meses desde la disolución. Debe adjuntarse acta o certificado (si es decisión interna) o sentencia judicial. El Ministro de Justicia resuelve en 3 meses; si no, se entiende estimada.

  21. Artículo 21 — Documentación en formato electrónico

    Las solicitudes de inscripción o anotación en el Registro, junto con su documentación, pueden presentarse en formato electrónico con firma electrónica.

  22. Artículo 22 — Subsanación de errores

    Si hay defectos formales, se requiere subsanación en 10 días. Si no se hace, se considera desistimiento de la petición, previa resolución.

  23. Artículo 23 — Facultad de certificar

    Certifican actas el representante legal y, si los estatutos lo prevén, el secretario (con visto bueno del representante). Debe inscribirse el cargo del certificante.

  24. Artículo 24 — Recursos

    Las resoluciones del Ministro de Justicia agotan vía administrativa (recurso potestativo o contencioso-administrativo). Contra otros titulares procede recurso de alzada.

  25. Artículo 25 — Ubicación y dependencia orgánica del Registro de Entidades Religiosas

    El Registro de Entidades Religiosas está en Madrid, es general y unitario. Depende del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, como unidad de la Subdirección General de Libertad Religiosa.

  26. Artículo 26 — Secciones del Registro de Entidades Religiosas

    El Registro tiene tres secciones: General (inscripción básica), Especial (entidades con acuerdos de cooperación estatal) e Histórica (asientos cancelados o solicitudes denegadas con sus protocolos).

  27. Artículo 27 — Fichas registrales

    Las fichas registrales son electrónicas y contienen datos como denominación, sección, fecha fundación, domicilio, estatutos, titulares, lugares de culto y dependencias. Existe un Archivo con expedientes por entidad.

  28. Artículo 28 — Anotaciones marginales

    Se anotan marginalmente acciones judiciales contra representantes o falsedades, con carácter informativo. La anotación se cancela al inscribir los asientos consecuencia de la resolución judicial.

  29. Artículo 29 — Declaración de funcionamiento

    Las entidades deben mantener datos actualizados y presentar declaración de funcionamiento telemática cada dos años. La falta de presentación genera una anotación marginal informativa.

  30. Artículo 30 — Publicidad del Registro

    El Registro es público. Las consultas se realizan por sede electrónica o escrito, especificando documentos de procedimientos terminados. No se admiten consultas genéricas.

  31. Artículo 31 — Certificaciones

    Las certificaciones acreditan el contenido. Pueden ser totales (ficha o protocolo) o parciales. Las parciales deben indicar que no hay nada omitido relevante.

  32. Artículo 32 — Copia de los asientos

    La copia de asientos es un traslado fiel, con número de hojas, fecha y sello.

  33. Artículo 33 — Obtención de certificados y copias de los asientos

    El solicitante debe facilitar datos. Si no localizan el asiento, se requiere aportación en 10 días. La denegación se resuelve en 2 meses y cabe recurso de alzada.

  34. Artículo 34 — Certificaciones sobre la condición de representante legal

    Las certificaciones de representante legal incluyen la fecha de inscripción y confirman que no hay comunicaciones posteriores que modifiquen la representación.

  35. Disposición adicional primera — Convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas

    El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas pueden firmar convenios de colaboración para participar en la gestión del Registro de Entidades Religiosas, dentro de sus Estatutos de Autonomía.

  36. Disposición adicional segunda — Protección de datos de carácter personal

    El tratamiento de datos en el Registro se ajusta a la Ley Orgánica 15/1999. Para ministros de culto se requiere consentimiento expreso y por escrito. Los formularios de inscripción deben incluir el consentimiento para la inclusión y publicidad de datos.

  37. Disposición adicional tercera — Gestión electrónica de los procedimientos administrativos y depósito de documentación

    En dos años se habilitará la gestión electrónica. Mientras, la documentación se presenta en formato no electrónico. El Registro sustituirá la conservación material por almacenamiento electrónico con garantías, conforme a la Ley 11/2007.

  38. Disposición adicional cuarta — Adecuación del Registro a lo dispuesto en este real decreto

    El Registro tiene dos años para adecuarse. Las entidades actualizan su situación, especialmente representantes legales. Quienes se adaptaron al RD 142/1981 pueden modificar naturaleza jurídica sin cancelar la entidad.

  39. Disposición adicional quinta — Declaración de funcionamiento

    En seis meses, las entidades deben usar el formulario electrónico para declarar funcionamiento y datos de contacto. Si no se hace, el Registro anota marginalmente y puede cancelar la inscripción posteriormente.

  40. Disposición transitoria primera — Normativa aplicable en el período transitorio

    Las solicitudes de inscripción pendientes se tramitan según el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero.

  41. Disposición transitoria segunda — Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica

    Las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica se rigen por el Real Decreto 589/1984 hasta que se regulen con carácter general.

  42. Disposición derogatoria única

    Se derogan: el Real Decreto 142/1981 sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas; el artículo 5 del Real Decreto 1879/1994; y la Orden de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro.

  43. Disposición final primera — Título competencial

    El real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles.

  44. Disposición final segunda — Normativa supletoria

    La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aplicará con carácter supletorio a los procedimientos regulados en este real decreto.

  45. Disposición final tercera — Gastos de organización y funcionamiento

    Los gastos de esta norma se cubren con disponibilidades presupuestarias existentes, sin incrementar dotaciones ni otros gastos de personal.

  46. Disposición final cuarta — Aplicación y desarrollo del real decreto

    Se autoriza al Ministro de Justicia a dictar las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, que regula el Registro de Entidades Religiosas.

  47. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, que regula el Registro de Entidades Religiosas, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de agosto de 2015
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 284 de 27 de noviembre de 2015 BOE-A-2015-12811
  • sobre inscripción de entidades católicas: Resolución de 3 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-14045
  • los arts. 1 y 25, por Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero BOE-A-2020-2386
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