Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España
También conocida como: RD 369/1999, RD 369/99Esta norma permite que los pastores y ministros de las iglesias evangélicas puedan cotizar y acceder a las prestaciones de la Seguridad Social.
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- 16 de marzo de 1999Versión original BOE-A-1999-6224
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Asimilación a trabajadores por cuenta ajena
Los Ministros de Culto de las Iglesias de la FEREDE quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena para la Seguridad Social, según el Acuerdo de Cooperación de la Ley 24/1992 y este Real Decreto.
Artículo 2 — Ámbito personal de aplicación
Se entiende por Ministro de Culto quien ejerce funciones estables no gratuitas. La acreditación requiere certificación de la Iglesia inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, conformidad de la comisión permanente de la FEREDE y certificación del Ministerio de Justicia.
Artículo 3 — Acción protectora
La acción protectora es la del Régimen General de la Seguridad Social, excluyendo el desempleo. Las contingencias de enfermedad y accidente se consideran comunes y no laborales, aplicándose el régimen jurídico correspondiente.
Artículo 4 — Cotización
La cotización sigue normas comunes del Régimen General. La base es la remuneración mensual, sujeta a límites del grupo 3. No hay obligación de cotizar por desempleo, Fondo de Garantía Salarial ni Formación Profesional.
Artículo 5 — Obligaciones empresariales
Las Iglesias o Federaciones de Iglesias asumen los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición adicional única — Régimen jurídico aplicable a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España
A los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, incorporados por la Orden de 2 de marzo de 1987, se les aplica este Real Decreto desde su entrada en vigor.
Disposición adicional primera — Régimen jurídico aplicable a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España
Los Ministros de Culto de la Unión Adventista del Séptimo Día aplican este Real Decreto desde su entrada en vigor, manteniendo su inclusión en la Seguridad Social por la Orden de 1987.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden de 2 de marzo de 1987 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 369/1999 entra en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto BOE-A-1977-23050
- Orden de 2 de marzo de 1987 BOE-A-1987-6271
- la Ley 24/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24853
- Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
Leyes que la modifican
- el art. 4.1, por Real Decreto 1138/2007, de 31 de agosto BOE-A-2007-16260
- con efectos desde el 1 de enero de 2015, el art. 2, se renumera la disposición adicional única y SE AÑADE la 2, por Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre BOE-A-2015-10146
- la nulidad de la disposición adicional 2 en la redacción dada por el art. único.2 del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, por Sentencia del TS de 13 de noviembre de 2017 BOE-A-2025-11322
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